La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/5023

Aprobación del Pia de un Gran Dependiente.

En agosto de 2016 el compareciente exponía que se encontraba reconocido como Gran Dependiente, sin que se hubiera aprobado el PIA.

Admitida a trámite la queja, requerimos la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en noviembre de 2016 ratificó el reconocimiento del afectado como Gran Dependiente desde junio de 2016, indicando que en la misma fecha el expediente se había remitido a los Servicios Sociales Comunitarios para la elaboración de la propuesta de PIA. Concluyendo que: “A día de hoy, dicha propuesta está en tramitación ...”.

Del informe de la Delegación parecía desprenderse también que la propuesta (aún cuando no se concretaba cuál había sido) se encontraba formulada, siendo su aprobación de la que pendía el expediente del dependiente.

En vista de lo anterior, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Recomendación a la citada Delegación Territorial en el sentido de que se dictase resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente y se diera plena efectividad al recurso correspondiente.

En su respuesta nos informó que la propuesta de PIA de los servicios sociales comunitarios se recibió en el Servicio del Valoración de la Delegación Territorial y se trasladó al Departamento de Prestaciones Económicas de la Dependencia para su tramitación y aprobación y que el mismo entraría en nómina, salvo reparo de la Intervención Provincial, en septiembre de 2017.

En consecuencia, con la aceptación de la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0697 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Secretaria General de Vivienda, Consejería de Turismo y Deporte, Secretaria General de Vivienda y Secretaría General para el Turismo

Tras la evaluación de los informes recibidos de la Viceconsejería de Turismo y Deporte y de la Secretaria General de Vivienda en relación con la queja de oficio incoada por la posible utilización de viviendas protegidas para alquiler turístico, en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora, se formula a ambas Administraciones Resolución en el sentido de que adopten los cambios normativos necesarios e implementen medidas eficaces en sus respectivos ámbitos competenciales para preservar la función social de la vivienda protegida, garantizando que esta no se pueda emplear como vivienda turística. Así como que se coordinen para que cuando se detecte por la primera que una vivienda protegida pretende utilizarse o se está utilizando con finalidad turística, se de traslado a la segunda a fin de iniciar las actuaciones pertinentes.

Una vez más nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja de oficio iniciada en esta Institución con el número de referencia arriba indicado alusiva a a utilización de viviendas protegidas como viviendas turísticas.

Recibido los informes emitidos por la Secretaria General de Vivienda y la Viceconsejería de Turismo y Deporte, y habiendo analizado detenidamente cuanto en los mismos se expone, así como la normativa reguladora de la materia, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente:

ANTECEDENTES

I. A raíz de una queja presentada en esta Institución, en la que el interesado denunciaba la presencia en un portal de alquileres vacacionales de viviendas de una perteneciente al parque público de viviendas de Andalucía, se tuvo conocimiento de la posibilidad cierta de que viviendas protegidas pudiesen estarse empleando por sus adjudicatarios como viviendas turísticas.

II. Este proceder contravendría el artículo 4 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegidas y el Suelo, según el cual las viviendas protegidas deben destinarse a residencia habitual y permanente de sus titulares, lo que constituiría una infracción muy grave conforme al artículo 20 de dicha Ley.

III. En consecuencia, este Comisionado del Parlamento de Andalucía acordó iniciar una queja de oficio al amparo de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y en consecuencia solicitar sendos informes a las consejerías competentes en materia de vivienda y turismo con el fin de conocer las actuaciones que hubieran realizado con respecto a la utilización de viviendas protegidas para alquileres vacacionales y de proponer, si fuera necesario, la adopción de medidas para garantizar que dichas viviendas se destinan a residencia habitual y permanente de su titular.

IV. En los informes emitidos por la Secretaría General de Vivienda y la Viceconsejería de Turismo y Deporte se señala que no se han recibido denuncias o reclamaciones por destinar las viviendas protegidas a un uso turístico o vacacional.

V.En cuanto a la existencia de algún mecanismo entre ambas administraciones que permita detectar este tipo de uso de las viviendas protegidas, se indica que por parte de las Delegaciones Territoriales de Cultura, Turismo y Deporte se comunican periódicamente las altas en el Registro de Turismo de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 9.3 del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos y de modificación del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos, si bien dicha información no permite detectar si se trata de una vivienda protegida de algún parque público residencial.

VI. Tampoco la normativa reguladora de las viviendas turísticas impide que viviendas protegidas puedan llegar a inscribirse y emplearse con este fin. Así, en la documentación que conforme a la Instrucción nº 1/2016, de la Viceconsejería de Turismo y Deporte, por la que se establecen los criterios comunes de actuación en materia de viviendas con fines turísticos reguladas en el Decreto 28/2016, de 2 de febrero, se deberá aportar tras la inscripción de la vivienda en el Registro de Turismo para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el uso de la vivienda con esta finalidad, no figura ningún documento del que se pueda deducir que la vivienda se encuentra o no en un régimen de protección pública. De igual manera, no se prevé que en la visita de inspección que habrá de llevarse a cabo en la vivienda de acuerdo con el Decreto 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de Turismo, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos turísticos exigidos, se incluya la verificación de esta circunstancia.

VII. Sin perjuicio de lo anterior, es posible detectar casos de incumplimiento de las condiciones de uso de las viviendas protegidas, a través de denuncias de otros ciudadanos -como la que motivó la presente queja de oficio- o de la verificación de su uso que se lleve a cabo por las administraciones titulares de los diferentes parques públicos residenciales (la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía o las entidades municipales), con el consiguiente inicio de expediente sancionador y/o de desahucio administrativo. Sin embargo, esta Institución es conocedora de que, en la práctica, las actuaciones verificadoras son insuficientes para el amplio número de viviendas protegidas existentes.

VIII. No puede dejar de mencionarse el auge que están viviendo actualmente los portales de alquileres vacacionales de viviendas en Internet, de sobra conocido y que si bien supone indudables aspectos positivos para los consumidores, también presenta numerosos riesgos. Muchos de ellos son ya una realidad en nuestra sociedad y han sido ampliamente debatidos, como el daño al sector de la hostelería, el fraude fiscal, la gentrificación de los barrios o el encarecimiento de los alquileres de viviendas de uso residencial. Sin embargo, el posible uso de las viviendas protegidas como viviendas turísticas, que comportaría un beneficio económico a sus titulares, no ha sido hasta ahora objeto de atención. Ello no obsta para que, como hemos analizado, a pesar de que dicha utilización de la vivienda protegida contravendría la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegidas y el Suelo, sea no solo posible, sino fácil llevar a la práctica un uso ilegítimo de la misma sin que sea detectado por las Administraciones competentes.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a las Administraciones actuantes las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- Cualquier destino diferente al de residencia habitual u otro autorizado expresamente que se dé a las viviendas concedidas en régimen de protección, desvirtúa la función social de estas viviendas y perjudica a otros demandantes en lista de espera, con las difíciles situaciones que a menudo se encuentran las personas que no pueden acceder a una vivienda digna.

Segunda.- La Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo establece medidas específicas para el control y prevención del fraude en materia de vivienda protegida y suelo y, en particular, su artículo 20 contempla como infracción muy grave “No destinar a domicilio habitual y permanente o mantener deshabitadas sin causa justificada durante un plazo superior a tres meses las viviendas protegidas, y, en todo caso, dedicarlas a usos no autorizados o alterar el régimen de uso de las mismas”. Sin embargo, analizado todo lo expuesto en el apartado de Antecedentes, se observa la inexistencia de mecanismos adecuados, tanto por parte de la Consejería de Fomento y Vivienda como de la Consejería de Turismo y Deporte, para evitar que viviendas protegidas puedan de facto inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía y utilizarse como viviendas turísticas.

Tercera.- Debe presidir toda la actuación de las administraciones públicas en este sentido el derecho constitucional y estatutario de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada, recogido en los artículos 47 de la Constitución española, 25 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y 1 de la Ley 8/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. Que por parte de Consejería de Turismo y Deporte y la Consejería de Fomento y Vivienda se proceda a adoptar los cambios normativos necesarios y a implementar medidas eficaces en sus respectivos ámbitos competenciales para preservar la función social de la vivienda protegida, garantizando que esta no se pueda emplear como vivienda turística.

SUGERENCIA. Que la Consejería de Turismo y Deporte y la Consejería de Fomento y Vivienda se coordinen de forma adecuada de modo que, cuando se detecte por la primera que una vivienda protegida pretende utilizarse o se está utilizando con finalidad turística, se dé traslado a la segunda a fin de iniciar las actuaciones pertinentes.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/5155 dirigida a Consejería de Igualdad y Política Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Sancionada una residencia de mayores investigada por el Defensor del Pueblo Andaluz.

11-10-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución tuvo conocimiento a través del escrito de un particular de la existencia de reclamaciones contra un centro residencial de mayores de la provincia de Granada.

Dado que las irregularidades a las que se aludía afectaban a derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la integridad física y moral consagrado en el art. 15 de la Constitución Española, así como al derecho a la protección de la salud (art. 43 CE) y a la obligación de los poderes públicos de promover el bienestar de los ciudadanos y ciudadanas de la tercera edad mediante un sistema de servicios sociales que atienda sus problemas específicos de salud, se incoó una queja de oficio, a fin de solicitar a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada información al respecto.

26-03-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución tuvo conocimiento a través del escrito de un particular de la existencia de reclamaciones contra un centro residencial de mayores de la provincia de Granada.

Dado que las irregularidades a las que se aludía afectaban a derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la integridad física y moral consagrado en el art. 15 de la Constitución Española, así como al derecho a la protección de la salud (art. 43 CE) y a la obligación de los poderes públicos de promover el bienestar de los ciudadanos y ciudadanas de la tercera edad mediante un sistema de servicios sociales que atienda sus problemas específicos de salud, se incoó la presente queja de oficio, a fin de solicitar a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada información al respecto.

Dicha administración, nos trasladó en su informe los resultados de la actuación inspectora realizada al centro por la Inspección de Servicios Sociales. Las conclusiones fueron que la alimentación no era del gusto de la gran mayoría de residentes entrevistados y que estos también se quejaban del excesivo cambio de personal cuidador y de la tardanza excesiva en atenderles cuando llaman al pulsador de la habitación. En consecuencia, nos indicó que se adoptarían las medidas oportunas para garantizar la atención integral y de calidad y el bienestar a que tienen derecho las personas mayores residentes.

Transcurrido un tiempo prudencial, volvimos a dirigirnos a la citada Delegación Territorial para que nos trasladase las actuaciones que se hubieran llevado a cabo con respecto a la referida residencia de mayores. Así, se nos informó que en fecha 14/12/2017 se requirió a la entidad titular para que procediera de inmediato a la subsanación de los incumplimientos detectados en la visita de inspección con objeto de garantizar en todo momento la atención integral de calidad, el bienestar y los derechos de las personas mayores usuarias de la Residencia y del Centro de Día para Mayores, y que acreditase, en el plazo de cinco días que había subsanado los incumplimientos.

Posteriormente, la Delegación Territorial incoó procedimiento sancionador a la entidad titular del centro por la comisión de las siguientes infracciones:

- Infracción leve tipificada en el artículo 125 de la ley de Servicios Sociales de Andalucía, en relación con el apartado 1° del artículo 126 d) al “incumplir las condiciones materiales y funcionales para la autorización de funcionamiento de los servicios y centros de servicios sociales"

- Infracción leve, tipificada en el artículo 125 de la ley de Servicios Sociales de Andalucía, en relación con los apartados 3°, 4° y 5° del artículo 126 c), por no aplicar los protocolos de actuación del Plan de Cuidados ni cumplimentar los registros preceptivos y cumplimentarlos anticipadamente.

- Infracción leve tipificada en el artículo 125 de la Ley de Servicios Sociales de Andalucía, en relación con el apartado 3° del artículo 126 b) de la ley de Servicios Sociales de Andalucía al “percibir (...) cantidades no autorizadas como contraprestación de servicios sociales", así como en relación con el apartado 2° del artículo 126 a), por “tratar discriminatoriamente a las personas en situación de dependencia” o “a las personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía”.

- Infracción leve, tipificada en el artículo 125 de la ley de Servicios Sociales de Andalucía, en relación con el apartado 6° del artículo 126 d) de dicha ley, al "realizar una inadecuada utilización de los espacios de los centros para un uso distinto del concebido en la autorización administrativa.

Nos informaron también que, con motivo del vigente Plan General de Inspección de Servicios Sociales para el año 2018, estaba previsto inspeccionar de nuevo en fecha próxima la referida residencia de mayores, donde se prestaría especial atención a los incumplimientos detectados en las visitas de inspección efectuadas con anterioridad.

Por último, la Delegación Territorial informó que se había comunicado a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada que en la mencionada Residencia existían cambios frecuentes de personal y contratos de trabajo de muy pocas horas semanales, a los efectos que procedieran.

Con la información recibida dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar aceptada la pretensión con la que se incoó la queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6543 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Un familiar de la interesada, reconocida como Gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en atención residencial, preferiblemente en la Residencia donde se encontraba ocupando plaza privada.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con DNI ... y domicilio en ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de Dª. ..., con DNI ..., exponiendo la demora en la revisión del programa individualizado de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 23 de noviembre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que Dª. ..., tenía reconocida la situación de gran dependencia (Grado III) desde el pasado 21/12/2015, habiendo solicitado el reconocimiento con fecha 02/09/2014 (...).

Expresaba que su situación era desesperada, pues debido al precario estado de la afectada, tuvo que ingresar en la Residencia de Mayores ..., en la que abonaba mensualmente 1500€, siendo sus ingresos de tan solo 600€ mensuales, por lo que la situación había devenido en insostenible, estando en riesgo cierto la continuidad de los cuidados residenciales, debido a que ya no disponía de recursos económicos para continuar haciendo frente al costo de la residencia.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que, en 19 de enero de 2017 manifestó que iniciada la tramitación de su Programa Individual de Atención, se valoró en un primer momento el Servicio de ayuda a domicilio como más idóneo a las necesidades de la dependiente. Sin embargo en julio de 2016, debido al empeoramiento de su salud, se solicitó una nueva Propuesta Programa Individual de Atención ya que fue trasladada a Residencia de personas mayores asistidas ocupando plaza privada. En la nueva Propuesta PIA de agosto de 2016 se consideró el recurso de atención residencial como más adecuado a a la situación socio familiar y sanitaria de la dependiente. Una vez valorada la propuesta de Programa Individual, se comprobó su idoneidad estando a la espera de disponibilidad de plaza en Residencia para personas mayores asistidas en la provincia de Sevilla.

3. De dicha información se dio traslado a la interesada para que alegase lo que a su derecho estimase oportuno, quien manifestó las siguientes consideraciones:

... solicito tengan en consideración la falta de recursos económicos y de soporte familiar que ... cuenta, actualmente, la situación se ha empeorado, ya que tiene escasos recursos económicos con los que hacer frente al pago de la plaza residencial para tres meses.

Por lo que ruego, celeridad en el procedimiento de resolución de plaza, y a poder ser en el C.R. ..., en el que ella se encuentra totalmente adaptada y que por cercanía a mi vivienda, se podría mantener visitas diarias a ella, puesto que no cuenta con más familia que mi persona.”

En consecuencia, volvimos a dirigirnos a esa Delegación Territorial en solicitud de un nuevo informe en relación a las cuestiones anteriormente planteadas.

4. En su respuesta se nos indicó que como criterio para asignación de plazas concertadas en centros residenciales se atendía al principio establecido en el artículo 71 de la Ley 39/2015, Ley de Procedimiento Administrativo Común, siguiendo el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza. Al mismo tiempo, se mencionaba que el recurso residencial era un recurso de carácter finalista y por tanto, no estaba vinculado a la asignación de centro concreto sino únicamente al ámbito territorial de búsqueda, que era la provincia de Sevilla.

5. Persistiendo la demora expuesta por la promotora de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la revisión de su programa individualizado de atención y la aprobación del recurso idóneo resultante de dicho procedimiento.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a remitirse al principio rector del impulso en la ordenación del mismo; específicamente, al deber de guardar el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza en el despacho de los expedientes.

En este sentido, hemos de destacar que, no obstante venir impuesto por la Ley el mentado deber, ha de entenderse incardinada su observancia estricta, en el contexto regular de una tramitación en plazo de los expedientes, obligación ésta igualmente impuesta por la Ley 39/2015, en su artículo 29.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art,20. Ley 39/2015).

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/6205

A través de la presentación de la queja sobre el estado de las dependencias de detenidos en la sede de la Policía Local de Morón de la Frontera (Sevilla), remitimos a sus responsables el contenido de las reclamaciones presentadas.

En concreto, las circunstancias del caso fueron explicada desde la jefatura de esa Policía indicando que:

El servicio de limpieza del depósito se realiza por trabajadores de este Ayuntamiento, con carácter diario y en días laborales. Igualmente se realiza trimestralmente la desinfección, desratización y desinsectización de las instalaciones, adjuntándose hoja de control de actuaciones en este sentido por la empresa ICT.

El servicio de comida de los detenidos procede de la cocina del Hospital Municipal de esta localidad, estando prohibida la introducción de alimentos por otros conductos.

La asistencia médica se viene prestando por los servicios médicos ordinarios de urgencia de esta localidad; bien a requerimiento del detenido o por indicaciones de esta Jefatura cuando existan tratamientos que requieran seguimiento facultativo. De estos último se lleva control mediante seguimiento en las respectivas hojas de ingreso del detenido.

Por último deseo hacerle referencia que la última visita realizada por esa Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz se corresponde con el Informe Especial al Parlamento Andaluz sobre los depósitos municipales de detenidos en Andalucía del año 1996; en cuyas páginas 229 y 230 se valoraba una situación muy deficiente. A partir de este Informe este Excmo Ayuntamiento tomó las medidas que fueron pertinentes para la adecuación a la normativa con la construcción de un nuevo depósito carcelario con funcionamiento y equipamiento que se ha indicado anteriormente.

Por quien suscribe el presente informe, considera que la situación de las instalaciones tienen la consideración de aceptables.”

Hemos de indicar que este tipo de quejas ha sido motivo de una continua intervención de Defensor del Pueblo Andaluz no sólo a través de las quejas singulares, sino también con motivo de Informes Especiales al Parlamento de Andalucía (Lugares de custodia de detenidos, 2008)

Esta situación ha sido también planteada por diversas organizaciones sindicales y profesionales, por lo que estas Institución pretende mantener un especial seguimiento de las condiciones de uso y mantenimiento de todos estos lugares de custodia.

A la vista de dicha información y de atenderse a las previsiones enunciadas, entendemos que se realizan las labores de mantenimiento por más que, obligadamente, su resultado no logre superar las necesidades continuas de mejora y adecuación que estos recintos merecen por sus especiales características. Confiamos que esta reciente actuación redunde en la mejora de las carencias que se han puesto de manifiesto y que han motivado la preocupación del Defensor del Pueblo Andaluz.

Por tanto, y sin perjuicio de desplegar todas las actuaciones de seguimiento que esta delicada situación merece en tanto en cuanto se aplican las medidas anunciadas en las dependencias de detenidos de la Policía Local de Morón de la Frontera, procedemos a la conclusión de nuestras intervenciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3641 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La tía del interesado, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en servicio de atención residencial o prestación económica vinculada al servicio.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente. Así como Sugerencia para que se tome en consideración en el Programa Individual de Atención, la preferencia de permanencia de la afectada en la residencia de mayores de su barrio, manifestada por el interesado, bien mediante el reconocimiento del servicio de atención residencial, bien mediante la aprobación de una prestación económica vinculada al servicio.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su tía, Dª. ..., con D.N.I. ..., y domicilio en ..., exponiendo la demora en la revisión de grado de dependencia y del programa individualizado de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 29/06/17 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expuso que han pasado mas de catorce meses desde que la afectada solicitó el 3 de mayo de 2016 nueva valoración del grado de dependencia por agravamiento, teniendo Expte. Núm: (...), comunicando que llevaba ya tres años ingresada en la Residencia Geriátrica ... en ..., teniendo 88 años y con necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.

Que ante la ausencia de noticias a su solicitud de nueva valoración, formuló reclamación y que el 31 de marzo de 2017 la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (Reclamación ...) le comunica que a su tía ya se le ha asignado valorador, el cual a la mayor brevedad posible, contactaría para efectuar la valoración.

Pide nuestra ayuda, pues nadie ha contactado y ante la demora observada se teme que cuando finalice el expediente con la aprobación del recurso, la prestación económica ya que en septiembre ya no podrá seguir pagando la residencia, habrá fallecido.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en 04/10/2017 manifestó que “Comunicado por la interesada el cambio de domicilio con fecha de entrada 15 de mayo de 2017, se procede automáticamente en el sistema informático a la baja, reasignándole un nuevo valorador de la zona con fecha 26 de julio. A día de hoy, dicha propuesta está en trámite”.

3. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, las realiza negando que hubiera existido cambio de domicilio y de valorador en un extenso escrito, cuya fotocopia le adjuntamos para su debido conocimiento, y nos señala su preocupación por un posible cambio de centro residencial, en el que lleva viviendo mas de cuatro años totalmente integrada, que entiende la perjudicaría manifiestamente dada su edad y por su situación de enfermedad y porque la alejaría de sus sobrinos, únicos familiares con los que se mantiene en contacto permanente, y comunica que desde el 26/09/2017 ya tiene resuelto el reconocimiento de Grado II, de Dependencia Severa pero que han transcurrido dieciocho meses y aún no tiene concluido el procedimiento:

Persistiendo la demora expuesta por el promotor de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Del expediente de la interesada resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el dictado de Resolución aprobando el recurso propuesto en el PIA. No obstante ser la insuficiencia de plazas concertadas lo que pudiera motivar el retraso en la asignación del recurso, esta circunstancia no alteraría el derecho de la dependiente a que su expediente se resuelva en plazo, ni a que le sea asignado el recurso idóneo.

En cuanto al fondo del asunto, si bien es cierto que el ámbito de asignación de la prestación de atención residencial es provincial, resulta razonable que el promotor del expediente no quiera que se produzca un cambio de centro residencial, totalmente desaconsejado por los médicos, dada la grave situación de enfermedad de su familiar, así como la desintegración social que le conllevaría, al alejarla de su entorno habitual.

A este respecto, hemos de recordar las medidas previstas para el cumplimiento de objetivos de la Ley 6/1999, de 7 de julio de Atención y Protección de las Personas Mayores, entre las que se encuentran: “ a) Impulsar el bienestar físico, psíquico y social de las personas mayores y proporcionarles un cuidado preventivo, progresivo, integral y continuado, en orden a la consecución del máximo bienestar en sus condiciones de vida, prestando especial atención a aquellos con mayor nivel de dependencia” y d) “posibilitar la permanencia de los mayores en el contexto sociofamiliar en el que han desarrollado su vida”.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a remitirse al principio rector del impulso en la ordenación del mismo; específicamente, al deber de guardar el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza en el despacho de los expedientes.

En este sentido, hemos de destacar que, no obstante venir impuesto por la Ley el mentado deber, ha de entenderse incardinada su observancia estricta, en el contexto regular de una tramitación en plazo de los expedientes, obligación ésta igualmente impuesta por la Ley 39/2015, en su artículo 29.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

SUGERENCIA para que se tome en consideración en el Programa Individual de Atención, la preferencia de permanencia de la afectada en la residencia de mayores de su barrio, manifestada por el interesado, bien mediante el reconocimiento del servicio de atención residencial, bien mediante la aprobación de una prestación económica vinculada al servicio.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/3832

La Administración informa que ha dictado la resolución expresa a la solicitud de la persona reclamante.

La persona interesada exponía que en junio de 2017, presentó una reclamación en la que mostraba su discrepancia con que a su hijo menor de edad, que padece un grado de minusvalía del 56%, no se le realizaran las adaptaciones que eran necesarias y que solicitó para la realización de la prueba de acceso a los Ciclos Formativos de Grado Medio que realizó, sin que, después de tres meses, se le hubiera dado respuesta.

Queja número 17/3748

La parte promotora de la queja exponía su disconformidad con las actuaciones desarrolladas por Emasagra relacionadas con la detección y liquidación de fraude en su vivienda, considerando que se vulneraron sus derechos fundamentales y la legislación vigente.

Relata que en junio de 2016 recibió comunicación de la empresa reclamándole una elevada cantidad de dinero en concepto de consumo de agua, alcantarillado y depuración y una factura de localización y desconexión de derivación anterior al contador encontrada en su propiedad.

Señala que no le envió comunicación previa para estar presente ni tampoco le envió copia del acta de inspección para poder alegar, produciéndole indefensión. Esta documentación sólo se le habría facilitado en la tramitación de su reclamación ante el Servicio de Consumo, siete meses después de la inspección.

También se habría desconectado y vuelto a conectar el contador sin la comunicación previa al abonado exigible.

Posteriormente recibió factura por importe de 411,76 euros, que registra un consumo de agua imposible al tratarse de un periodo corto de tiempo, no residir en la vivienda y haber realizado inspección que permitió constatar que no existió fuga.

La resolución que ha emitido la Administración de consumo ordena a Emasagra formular una nueva liquidación de fraude que excluya los conceptos de alcantarillado y depuración, así como refacturar el periodo 2016-4 mediante consumo estimado al entender que elevado consumo registrado pudiera estar relacionado con las operaciones de conexión y desconexión del contador.

Entendía la interesada que se trataba de una respuesta parcial y puramente económica a los incumplimientos por ella denunciados, por lo que había recurrido en alzada con fecha 2/06/2017. También habría recurrido Emasagra contra la decisión administrativa.

Interesados sobre el asunto, por parte de la entidad municipal se nos informa sobre la resolución a que se hacía referencia, por la que se le insta a realizar nueva liquidación de fraude en la que no podría incluirse los conceptos de Alcantarillado y Depuración. Aceptando la misma, la empresa realiza nueva liquidación. Y en junio de 2017 la empresa municipal presenta Recurso de Alzada.

En noviembre de 2017 se emite orden de revisión del expediente, y en presencia del usuario de la finca se procede a anular la anomalía detectada y a instalar tubo de alimentación nuevo según indicaciones del inspector de zona.

Aclaran al respecto que la anomalía detectada era en el tubo de alimentación anterior al contador y que para poder quitarla fue necesaria la instalación de un registro de llave de acometida y así poder realizar la obra necesaria por parte del abonado, ya que la finca carecía de dicha infraestructura.

Se indica que la Empresa Municipal emite factura correspondiente a los gastos de la instalación de este registro con cargo al abonado.

Sobre el periodo 4/16, informan que se procedió a la rectificación de la factura en base a la resolución del organismo correspondiente, quedando pendiente de devolución el importe cobrado hasta resolución del Recurso de Alzada presentado.

Por su parte, recibimos informe de la Administración de consumo comunicando el contenido la resolución de la Dirección General de Consumo, que declara nula la liquidación por fraude emitida por Emasagra. Por otro lado, informa sobre la apertura de un expediente de reclamación en vía de mediación ante la Empresa Municipal para intentar alcanzar una solución, e investigar los hechos respecto a la factura por las obras realizadas.

Dado que el asunto ha quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/3031

El interesado manifestaba que el 9 de junio de 2017 y a través de los servicios sociales de su localidad presentó en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, solicitud de revisión del grado de discapacidad por agravamiento aportando los informes médicos oportunos.

No entendía como en la última revisión de oficio del grado de discapacidad se le rebajó del 68 al 42%, por lo que consideraba que habría habido algún error en el cómputo y la valoración de las enfermedades y patologías que sufría, pues no había tenido mejoría alguna, todo lo contrario, habían ido empeorando e incluso apareciendo nuevas.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla y se nos participó que según resolución de 22 de mayo de 2017 se pasó la valoración de un 68% de discapacidad a un 42% al no constar tratamiento ni seguimiento por uno de los diagnósticos que presentaba, por lo que le fue aplicado la norma n.° 1 del Capítulo 1 del Real Decreto 1971/1999. Tras la nueva solicitud con la nueva documentación aportada procedía una revisión a Instancia de parte por empeoramiento, informando del día y hora en que había sido citado el interesado para valoración.

Considerando aceptada la pretensión formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/3577

La compareciente exponía que su madre tenía reconocida su situación de dependencia y asignada plaza en UED, hasta que de un día para otro quedó postrada en una cama y en estado vegetativo.

La urgencia por darle una solución a los cuidados que necesitaba al recibir el alta hospitalaria, abocaron a sus hijos a ingresarla en la Residencia más cercana, instando al propio tiempo la revisión del PIA, aún cuando también es el grado el que precisa su acomodación a la realidad de la afectada.

Había transcurrido más de un año desde que la nueva propuesta de PIA con plaza residencial fuera elaborada, pero el expediente no culminaba con el dictado de resolución aprobando la plaza correspondiente.

Los hijos de la dependiente se mostraban angustiados e impotentes, dado que incluso inicialmente se pidió un préstamo personal para afrontar el coste de la Residencia, en la confianza de que la asignación del recurso se acomodaría al plazo normativamente establecido.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga se nos indicó que a la madre de la interesada se le reconoció un Grado II de dependencia con fecha 18 de diciembre de 2014 y tras la elaboración del correspondiente Programa Individual de Atención, se le resolvió el 29 de Mayo de 2015, el recurso propuesto que era plaza concertada en una Unidad de Estancia Diurna más el Servicio complementario de Ayuda a Domicilio con una intensidad de 22 horas mensuales.

Con fecha 28 de julio de 2016 tuvo entrada escrito solicitando revisión de PIA para cambiar el recurso y solicitar plaza de atención residencial, y otro el 8 de agosto de 2016 indicando el ingreso en la Residencia.

Desde los Servicios Comunitarios del Ayuntamiento de Málaga se elaboró el Programa Individual de Atención correspondiente, con entrada en la Delegación Territorial el 12 de diciembre de 2016, en cuya propuesta se solicitaba como servicio más adecuado en primera opción el Servicio de Atención Residencial, en plaza concertada, para Personas Mayores Asistidas, con ámbito provincial; y en segunda opción la Prestación Económica Vinculada al Servicio de Atención Residencial.

Mientras se encontraba en tramitación el recurso solicitado la Delegación Territorial revisó de oficio el Grado de Dependencia reconociéndole con fecha 19 de mayo 2017 el Grado III de Dependencia, por lo que se requería a los Servicios Sociales Comunitarios la modificación conforme al nuevo grado reconocido.

Finalmente, tuvo entrada dicho PIA en la Delegación Territorial el 5 de julio de 2017. Al no disponer de plaza vacante en los centros públicos, ni privados concertados en la provincia, con fecha 13 de septiembre de 2017 se resolvió a favor de la interesada la prestación económica vinculada al servicio, encontrándose incluida en la nómina de la citada prestación para el mes de septiembre.

Habiendo sido aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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