La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/7051

La interesada expresaba que, a su juicio, se estaba produciendo una vulneración reiterada de los derechos a la intimidad y la confidencialidad de las personas usuarias de los Servicios Sociales por parte del Ayuntamiento de Los Barrios.

Señalaba que estas personas estaban siendo expuestas públicamente en fotos y vídeos, tanto en prensa como en redes sociales, con motivo de la entrega de ayudas económicas destinadas a familias en riesgo de exclusión social, lo cual contrastaba con la práctica que se había seguido por los Servicios Sociales Comunitarios con anterioridad, ya que siempre se había respetado la confidencialidad de las personas usuarias y se habían entregado las ayudas de manera discreta y profesional.

Solicitamos informe al citado Ayuntamiento, destacando de su respuesta lo siguiente:

Siempre que desde nuestro Ayuntamiento se han hecho entregas de ayudas económicas a vecinos en riesgo de exclusión social, se ha velado por mantener intactas la intimidad y confidencialidad de los mismos, respecto a su aparición en medios de comunicación y/o redes sociales.

Consideramos legítimo que desde la Corporación se de información sobre las ayudas prestadas, pues es un signo inequívoco de transparencia en la gestión de fondos públicos, pero siempre conjugamos el deber de información pública, con el derecho individual a la intimidad que asiste a cualquier usuario de los Servicios Sociales de nuestro Ayuntamiento.

Y en este sentido, es por lo que cada vez que se ha celebrado un acto de concesión de ayudas, en el que se realizan fotografías, se solicita autorización verbal a los vecinos destinatarios de aquellas antes de tomarlas, capturando normalmente las mismas a espaldas de ellos, para evitar que se vean rostros, y además para el caso en que algún rostro pudiera reconocerse se pixela antes de su publicación.”.

Trasladado este informe a la parte promotora, para que formulara las alegaciones que estimase convenientes, manifestó que aunque en el informe emitido se afirmase que a estas personas se les solicitaba autorización verbal antes de realizar la fotografía y éstas se hacían de espaldas y se pixelaban las imágenes, estas deferencias las estaba teniendo el Ayuntamiento tras la presentación de la queja ante esta Institución.

Igualmente consideraba que las personas beneficiarias de las ayudas no tenían por qué aparecer en las fotografías ni, de hecho, tenían por qué reunirlas conjuntamente, ya que ni entre ellos mismos tendrían por qué conocer quiénes eran beneficiarios de las ayudas económicas procedentes de los Servicios Sociales.

Ante estas manifestaciones, y en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la citada corporación municipal en el sentido de que se adoptasen las medidas que estimase convenientes para que se informase a las personas usuarias de la voluntariedad de la participación en cualquier acto de difusión de las ayudas sociales que se reconocieran por el Ayuntamiento.

En su respuesta se nos participó la aceptación del contenido de la Resolución formulada, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5453 dirigida a Ayuntamiento de Umbrete (Sevilla)

Ante la denegación por el Ayuntamiento del Umbrete, de parte de las ayudas sociales que entendía que le correspondían a su unidad familiar atendiendo a su situación económica desesperada, pues disponían de muy escasos ingresos para poder vivir él y su esposa, tras diversas gestiones con dicho organismo, en virtud del articulo 29 de nuestra ley reguladora, se le formuló Recomendación en el sentido de que se revisase el expediente de solicitud de ayuda para la atención de los gastos de la vivienda habitual-recibos de alquiler, correspondiente al ejercicio 2016 de la unidad familiar promotora de esta queja, procediendo a reconocer la ayuda en su cuantía anual máxima, salvo que concurriera alguna de las causas objetivas establecidas en la Ordenanza para denegar la solicitud, y se le notificara al interesado la resolución correspondiente.

Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución, con el número de referencia que figura arriba indicado.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito fechado el 26/09/2016, el interesado en esta queja se dirigió al Defensor del Pueblo Andaluz, señalando que siendo su situación económica desesperada, por disponer de muy escasos ingresos para poder vivir él y su esposa, el Ayuntamiento de Umbrete le había denegado parte de las ayudas sociales que entendía que le correspondían a su unidad familiar.

En concreto, se refería a las ayudas para el alquiler, suministros de luz y agua, alimentación y prótesis oculares. Finalizaba la queja indicando que para todos estos conceptos se les habían aprobado determinadas cuantías que no llegan al máximo anual que podrían percibir.

2.- Estimándose que esta queja reunía los requisitos formales establecidos en los arts. 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a admitirla a trámite y solicitamos la emisión de informe a ese Ayuntamiento, requiriendo que se nos remitiese la valoración realizada para la concesión de cada una de las ayudas en cuestión (alquiler, suministros de luz y agua, alimentación y prótesis oculares) y los motivos que justificasen que no se hubiera reconocido a esta unidad familiar el máximo de ayudas posibles por cada uno de estos conceptos. Igualmente le solicitamos que nos remitiera las correspondientes ordenanzas municipales reguladoras de dichas ayudas.

3.- Con fecha 02/11/2016 recibimos el informe solicitado, mediante el que se nos remitía copia del expediente completo que constaba en el Área de Servicios Sociales de ese Ayuntamiento, referente a la solicitud del promotor de esta queja, así como copia del Boletín Oficial de la Provincia nº 277, de 29/11/2014, donde aparece publicada la Ordenanza No Fiscal nº. 33, de ayudas económicas municipales de emergencia social, aprobada por el Pleno de 25/09/2014.

Una vez examinado el expediente administrativo que nos había sido remitido, observamos que se había producido la actividad que se detalla a continuación con respecto a la unidad familiar a la que alude esta queja:

  • Se les había aprobado y abonado una ayuda al alquiler, de 480€, como ayuda de emergencia.

  • Se les había aprobado y abonado una ayuda para el abono de la factura de la luz, de 239,66€€, como ayuda de emergencia.

  • Se les había aprobado y abonado una ayuda para la adquisición de gafas, con fecha 4/11/2016.

  • Se les había aprobado y abonado una ayuda para alimentación, de 40€.

  • Se había gestionado con Aljarafesa compensación de deuda con cargo al Fondo de Acción Social de 2016, por importe de 138,64€. Esta compensación estaba resuelta con fecha 06/07/2016.

  • Se les había facilitado diversa información sobre salario social, incapacidad permanente y dependencia.

No obstante lo anterior, y pese a constatar que por parte de ese Ayuntamiento se habían adoptado diversas medidas para paliar la situación de crisis económica en la que se encontraba la unidad familiar en cuestión, tras el examen de todos los documentos incorporados al expediente seguíamos sin conocer los motivos que justificasen que no se les hubiera reconocido el máximo de ayudas posibles por cada uno de estos conceptos, particularmente en el caso de la ayuda al alquiler, por lo que con fecha 02/12/2016 remitimos a ese Ayuntamiento nueva solicitud de informe en ese sentido.

4.- Con fecha 19/01/2017 recibimos el informe solicitado, consistente en copia de las Resoluciones de Alcaldía números ..., y ..., mediante las que se conceden determinadas ayudas a la unidad familiar en cuestión, así como Informe de la Trabajadora Social explicativo de las ayudas concedidas.

La Resolución de 6 de julio contemplaba las ayudas para el abono de la deuda contraída con ENDESA, como empresa suministradora de luz (art. 7.3.1), por valor de 239,66 € y para el abono de una mensualidad de la vivienda que la unidad familiar posee en régimen de alquiler (art. 7.3.1), por valor de 480,00€.

La Resolución de 26 de octubre contemplaba el abono de la ayuda para la adquisición de prótesis ocular, por valor de 437€.

Finalmente, cabe señalar que en el informe de la Trabajadora Social indica que los factores y elementos tenidos en cuenta extraídos de la valoración de su expediente han sido determinantes para realizar un Informe Social no favorable en cuanto a concesión de Ayudas Económicas en materia de Emergencia Social y, de manera particular, con respecto al concepto de alquiler por haberse producido testimonios contradictorios entre ambos cónyuges que obligan a que el proceso de estudio se prolongue hasta consensuar datos que permitan una valoración idónea del expediente y, en segundo lugar, por la confirmación de rescisión de contrato de arrendamiento por parte de la parte arrendadora.

Se especifica además que no se puede otorgar ayuda económica si se tiene conocimiento, de manera reiterada por parte de la propietaria del inmueble, de la no continuidad de prórroga del contrato de arrendamiento y se señala que, en caso de continuidad del mismo, el interesado deberá comunicar a estos Servicios Sociales la formalización de contrato de alquiler aportando la documentación pertinente para nuevo estudio del caso.

5.- Trasladado la parte de este informe que atañe exclusivamente a la familia interesada a éstos, para que formularan las alegaciones que estimasen convenientes, con carácter previo a la adopción de esta resolución, con fecha 03/03/2017 hemos recibido escrito remitido por la referida unidad familiar que, en síntesis, han expresado:

  • Que desconocen a qué contradicciones se refiere el informe pues no existe discrepancia alguna entre ambos cónyuges, y que lo razonable, en el caso de haber existido, es que se hubieran especificado para haberlas aclarado, de manera que no hubiera quedado duda alguna por parte de los Servicios Sociales respecto a las peticiones de ayuda.

  • Que en cualquier caso consideran injusto que se le nieguen las ayudas a las que objetivamente tenían derecho atendiendo a los requisitos especificados en la Ordenanza no fiscal nº 33 de Noviembre de 2014 (BOP de 29 de Noviembre de 2014).

  • Que no existe rescisión alguna del contrato de arrendamiento por parte de la arrendadora, el mismo ha estado y permanece en vigor y pueden demostrarlo aportando los correspondientes justificantes bancarios del pago mensual de la renta, así como un escrito que le ha dirigido el abogado de la arrendadora, que han aportado a nuestro expediente de queja, exigiendo que se abone la renta con la regularidad que se refleja en el contrato de alquiler, lo cual a su juicio hace prueba de la vigencia del arrendamiento.

A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.

Como señala la Exposición de Motivos de la recientemente aprobada Ley de Servicios Sociales de Andalucía, la Constitución española de 1978 compromete expresamente a los poderes públicos en la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas (artículo 9.2), así como en el cumplimiento de objetivos que hagan posible el progreso social y económico (artículo 40.1).

Todo ello, unido a la atención que presta a determinados grupos de población, como la juventud (artículo 48), las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica (artículo 49), las personas mayores (artículo 50), la familia, los hijos y las hijas (artículo 39.1,2 y 4), configura el soporte constitucional de un concepto amplio de servicios sociales susceptible de ser regulado y desarrollado por las comunidades autónomas, en virtud de la asunción de competencias que la propia Constitución posibilita a tenor de lo dispuesto en su artículo 148.1, reservándose en el artículo 149.1.1.ª, como competencia exclusiva del Estado, la regulación de las condiciones que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales.

En desarrollo de lo anterior, la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha dotado de competencias exclusivas en materia de servicios sociales, contemplando en su Título I referido a los derechos sociales, deberes y políticas públicas, el reconocimiento del derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones de un sistema público de servicios sociales (artículo 23.1), así como otra serie de derechos que guardan relación directa con las políticas sociales, como son el derecho a la igualdad de género (artículo 15), a la protección contra la violencia de género (artículo 16), a la protección de la familia (artículo 17), de personas menores (artículo 18), de personas mayores (artículo 19), de personas con discapacidad o dependencia (artículo 24) y a una renta básica que garantice unas condiciones de vida dignas (artículo 23.2).

Con esta habilitación constitucional y estatutaria, el Parlamento de Andalucía ha aprobado la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, que viene a sustituir a la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, siendo competencia de las entidades locales la gestión de las prestaciones del catálogo al que alude el artículo 41 de la Ley, correspondientes a los servicios sociales comunitarios (artículo 51.1, letra e).

En este contexto se enmarca la Ordenanza No Fiscal nº. 33, de ayudas económicas municipales de emergencia social, que aunque aprobada por el Pleno de ese Ayuntamiento en fecha 25/09/2014, regula un ámbito funcional que le era propio con la anterior normativa de servicios sociales y continúa siéndolo al amparo de la nueva Ley.

Segunda.

Del análisis de la queja y los documentos incorporados a la misma se observa, como ya se indicó anteriormente, que ese Ayuntamiento ha adoptado diversas medidas para paliar la situación de crisis económica que durante el ejercicio 2016 ha afrontado la unidad familiar en cuestión.

Sin embargo, procede realizar un análisis detallado de la regulación de las ayudas en materia de vivienda, concretamente de la Ayuda para la atención de los gastos de la vivienda habitual, en lo que se refiere a los recibos de alquiler, pues se trata del objeto principal de la queja presentada.

En este sentido, cabe destacar, con carácter general, que las ayudas económicas municipales de emergencia social del Ayuntamiento de Umbrete se otorgan dentro de los límites y posibilidades económicas de los Presupuestos Municipales (artículo 1 de la Ordenanza), y su concesión debe enmarcarse en un proceso de intervención social que incluya un análisis completo de la situación individual y familiar (artículo 2).

Para la concesión de ayudas económicas se tiene que dar una situación acreditada de necesidad, valorada por el trabajador /a social de Atención Primaria, o por el equipo de Atención Familiar en aquellos casos que se encuentren en proceso de intervención social, cubrirá como máximo el 80 por 100 del coste del servicio que se subvenciona, y el pago de la ayuda se efectuará siempre a la entidad o profesional prestador del servicio, cabiendo algunas excepciones en casos muy justificados (artículo 4), siendo además incompatibles con el disfrute gratuito de servicios que cubran las mismas necesidades (artículo 5).

La Ayuda para la atención de los gastos de la vivienda habitual, está contemplada en el artículo 7 de la Ordenanza, consistiendo tanto en ayuda económica destinada al abono de los suministros de luz eléctrica y agua que impidan los cortes de suministros básicos de la vivienda habitual, como para el alquiler mensual de la misma que impida los procedimientos de desahucio por impago. Las ayudas de suministros básicos serán incompatibles con la ayuda de alquiler para la misma mensualidad y la cuantía de las ayudas es la siguiente:

  • Recibos de luz: Hasta un máximo de 300 € /año por unidad convivencial.

  • Recibos de agua: Hasta un máximo de 200 €/año por unidad convivencial.

  • Recibos alquiler: Hasta un máximo de 800 €/año por unidad convivencial.

Justamente a esta cuestión alude la queja, pues se ha concedido una ayuda de 480€ para alquiler, sin haber llegado al máximo anual de 800€ en 2016.

Las ayudas económicas se concederán en función de las disponibilidades presupuestarias, estableciéndose como cuantía máxima de todas las ayudas y por todos los conceptos por año natural y unidad familiar o convivencial 500 €/año, exceptuando la ayuda que se destina a sufragar gastos de alquiler contemplados en el art. 3.2 de esta Ordenanza y lo dispuesto en el art 7.6.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, los criterios a valorar para la concesión de estas ayudas vendrán determinados previo informe social de los/as Técnicos/as de referencia.

Los requisitos para ser beneficiario se establecen en el artículo 10 de la Ordenanza, a la que nos remitimos por razones de economía, si bien destacamos que parece claro que la unidad familiar en cuestión ha acreditado estos requisitos, ya que se le han concedido diversas ayudas.

Cabe igualmente destacar que el artículo 15 de la Ordenanza, titulado “Criterios objetivos de concesión”, señala que corresponde al personal técnico de los Servicios Sociales Municipales la práctica de entrevistas, pruebas, diagnóstico e informe de las mismas, y demás actuaciones que se consideren necesarias en orden a formular la correspondiente propuesta de resolución a la Comisión de Valoración.

Finalmente, el artículo 18 de la Ordenanza, al que igualmente nos remitimos por razones de economía, establece un listado de causas de denegación de las solicitudes, en las que igualmente no incurre la unidad familiar afectada, ya que le han sido reconocidas diversas ayudas.

En definitiva, la Ordenanza de ayudas económicas municipales de emergencia social del Ayuntamiento de Umbrete establece una serie de criterios objetivos, relacionados principalmente con la situación de necesidad económica acreditada, que deben ser verificados por los servicios municipales mediante el análisis de la documentación presentada y mediante las entrevistas, pruebas, diagnóstico e informe de las mismas, y demás actuaciones que se consideren necesarias, siempre encaminadas a la adveración de los requisitos objetivos requeridos.

Examinado el expediente, no observamos que por ese Ayuntamiento se haya verificado el incumplimiento de los requisitos para la concesión de la ayuda al alquiler en la cuantía máxima anual, ni constatamos que se haya dictado resolución en tal sentido, ni se ha incorporado informe de inexistencia de crédito suficiente que pudiera justificar que no se concediese la referida ayuda.

Tampoco se ha permitido a los interesados desvirtuar la contradicción observada en la entrevista a la que alude el informe que nos han remitido ni parece que se haya documentado la inexistencia de relación contractual de arrendamiento pues, si bien es cierto que existieron ciertas dudas sobre la continuidad del contrato de arrendamiento, como así nos lo transmitió la unidad familiar afectada, no parece que se haya producido finalización del contrato, a la vista de la documentación aportada.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: De revisar el expediente de solicitud de ayuda para la atención de los gastos de la vivienda habitual-recibos de alquiler, correspondiente al ejercicio 2016 de la unidad familiar promotora de esta queja, procediendo a reconocer la ayuda en su cuantía anual máxima, salvo que concurra alguna de las causas objetivas establecidas en la Ordenanza para denegar la solicitud, y notificando al interesado la resolución correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/0386

La interesada indicaba que se encontraba residiendo con su hijo en el Albergue Municipal de Sevilla, de donde se trasladó a un piso de una Fundación. Al parecer, al sexto día de encontrarse en el referido piso sufrieron un corte del suministro de agua, por supuestas irregularidades en la conexión, y hubieron de trasladarse a una habitación más reducida y menos habitable, por lo que habían empeorado considerablemente las condiciones de vida en las que se encontraba, con un hijo menor.

Solicitado informe al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla se nos comunicó que en septiembre de 2016 la interesada dejó el domicilio donde convivía con sus suegros y al encontrarse en la calle con su hijo solicitó atención por parte de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sevilla, facilitándosele alojamiento en el Centro de Acogida Municipal (CAM).

En Enero de 2017, se puso en funcionamiento un programa de pisos y hostales. La finalidad era atender las necesidades de alojamiento inmediato y manutención de personas o familias ante situaciones de pérdida de vivienda. Estas situaciones venían motivadas por desalojos, desahucios u otras situaciones coyunturales que le imposibilitasen el uso y disfrute de alojamiento en un inmueble o vivienda. Este programa contemplaba también perfiles de personas sin hogar, y personas sin hogar inmigrantes en situación de riesgo y vulnerabilidad social.

El contrato de ese programa era gestionado por una UTE adjudicataria del servicio, y consistía en la gestión de 20 pisos con el apoyo técnico correspondiente al objeto de facilitar la incorporación social de las personas beneficiarias. Como tal, era considerado un recurso temporal y no finalista.

El traslado de la interesada se produjo a mitad de enero a un piso de éstos. A la semana siguiente, se detectó un problema con la conexión del agua que imposibilitó la habitabilidad del mismo. Como consecuencia de esta incidencia se decidió trasladar a la interesada y su familia a otro piso que estaba disponible.

Por otro lado, a los usuarios se les informaba en todo momento que se trataba de un programa de alojamiento temporal y no definitivo; en el que podían convivir con otras personas o familias y en las que se podían producir cambios por causas sobrevenidas o necesidades urgentes.

En vista de lo anterior, considerando que se había procedido conforme al protocolo establecido para personas y familias con problemas habitacionales, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2399 dirigida a Diputación Provincial de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Diputación Provincial de Málaga, por la que sugiere se valore la conveniencia de adoptar iniciativa y propuesta tendente a flexibilizar el régimen de reservas y entradas para las visitas al equipamiento, permitiendo a los posibles usuarios y visitantes del mismo, la libre elección y el cambio de fechas con preaviso efectuado con suficiente antelación y, en situaciones justificadas, trasladar a otra fecha la realización de la visita, o inclusive estableciendo la devolución del importe cobrado en caso de imposibilidad material de realizar aquélla.

ANTECEDENTES

I.- Mediante escrito de queja presentado con fecha 3 de marzo de 2017 el interesado nos exponía -en relación con el departamento o servicio de atención telefónica de gestión de las entradas al recorrido “Caminito del Rey”- que recientemente habían instado el cambio de fechas de unas entradas adquiridas previamente, al no poder visitar el lugar en ese día por motivos laborales de su esposa.

Dicha petición fue denegada, informándole que no se podían cambiar las entradas para otro día y que no era posible que le devolvieran el importe de las mismas, algo que, según manifiesta el interesado, no había pretendido en ningún momento.

El interesado mostraba su disconformidad con esta decisión.

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado informe desde la Diputación Provincial nos contestaron, en fecha 18 de mayo de 2017, lo siguiente:

Habiéndose solicitado informe al representante legal de la adjudicataria del servicio de “gestión del uso público del Caminito del Rey”, se informa con fecha 08/05/2017 con el resultado que obra en el expediente, acordándose alzar la suspensión acordada y emitir las siguientes conclusiones:

1ª.- ... consta que:

- el reclamante adquirió dos entradas para la visita del Caminito del Rey a las 13.30 horas del día 10/03/2017.

- El día y fecha de las entradas no hubo ninguna incidencia climatológica que determinara el cierre de la instalación.

- Por correo electrónico de fecha 04/03/2017 el reclamante remite correo a la dirección info©caminitodelrey.info, comunicando que, debido a motivos ineludibles de trabajo de mi cónyuge, no podemos asistir el mencionado día 10 al Caminito, pero sí el día 31 a la misma hora.

- Puestos al habla con el teléfono de atención telefónica 902787325 se les comunica que dicha “incidencia" no determina la posibilidad de cambio de entradas para otro día y hora, extremo que solo se atiende, en cumplimiento de las Normas de uso de la instalación, cuando circunstancias meteorológicas aconsejan y/o exigen su cierre.

- Que la adjudicataria a través de correo electrónico, facilitó, no ya solo una comunicación fluida con el reclamante, sino que le remitió además las condiciones y normas de obligado cumplimiento que, previamente a la emisión de la correspondiente entrada, son conocidas y aceptadas por los usuarios.

Del resultado de las comunicaciones mantenidas entre reclamante y reclamada; a la vista de las condiciones y normas generales de uso para la visita del Caminito del Rey, y visto que la causa que determinó la imposibilidad para el acceso en el día y hora previamente elegidos por el reclamante, no constituye una causa que posibilite el cambio de entradas para otro día y hora, que queda exclusivamente limitada a causas meteorológicas que puedan afectar a la integridad física de los usuarios y vistas las explicaciones que en su día facilitó el departamento de información y de gestión de entradas, debemos concluir que el trato recibido por el reclamante fue correcto, respetuoso con las condiciones y Normas generales de Uso actualmente vigentes, fluido y completo, sin perjuicio de que el mismo no haya sido del agrado del reclamante.”

Tomando en consideración las alegaciones y la información antes reseñadas, debemos formular al respecto de este asunto las siguientes

CONSIDERACIONES

ÚNICA.-

La visita pública al Caminito del Rey, como se indica en las normas de uso general de la citad infraestructura, parte del principio fundamental de conseguir la compatibilidad del derecho ciudadano a disfrutar de un bien público con la conservación del mismo y la preservación de sus valores.

Preservación y mantenimiento de este recurso para su legado a futuras generaciones, como se expone y expresa en los estudios previos para la puesta en valor del referido recurso y en la normativa y acuerdos relativos a la adjudicación de la gestión de tan importante recurso turístico natural y para su sostenibilidad socio-económica.

Asimismo, consideramos que en aras de la mejor utilización y disfrute de aquel recurso de turismo activo por la ciudadanía en general y por los visitantes de procedencia exterior, se debería adoptar iniciativa por la Comisión de Seguimiento del Convenio sobre gestión del Caminito del Rey, hoy día externalizada, con la finalidad de introducir los cambios y modificaciones necesarios en los Pliegos de cláusulas administrativas y normas de uso, para que por la adjudicataria del equipamiento referido, se trate de adecuar la gestión de reservas y entradas en mejor medida a los intereses de los potenciales usuarios y visitantes del indicado equipamiento, lo que sin duda resultaría estimulante de un mayor grado de satisfacción tras la realización de su visita, con el consiguiente impacto positivo en el empleo y, en la economía de la Comarca en la que está radicado.

Sin duda alguna a ello, contribuiría el hecho de permitir a los posibles usuarios y visitantes del citado equipamiento la libre elección y el cambio de fechas, en determinadas condiciones y situaciones previamente justificadas.

Es por lo anterior, que en ejercicio de las atribuciones y competencias que a esta Institución asigna el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, que formulamos a la Presidencia de la Diputación de Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. Se valore por la citada Comisión la conveniencia de adoptar iniciativa y propuesta a los Órganos de Gobierno de la Diputación Provincial, tendente a flexibilizar el régimen de reservas y entradas para las visitas al equipamiento, permitiendo a los posibles usuarios y visitantes del mismo, la libre elección, y el cambio de fechas, con preaviso efectuado con suficiente antelación y, en situaciones justificadas, trasladar a otra fecha la realización de la visita, o inclusive estableciendo la devolución del importe cobrado en caso de imposibilidad material de realizar aquélla.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/2468

La Administración informa sobre las actuaciones de conservación y mantenimiento que se han realizado y se realizan en el Centro educativo en cuestión. Se proponen dos fases de intervención, una primera, ya ejecutada, que ha consistido en la eliminación de placas de fibrocemento y su sustitución por otras placas metálicas existentes en todo el centro educativo. Y la fase II trata de la sustitución de la cubierta completa del centro, la sustitución del suelo vinílico existente en las diferentes plantas y la eliminación de los encofrados.

Actualmente el expediente se encuentra en fase administrativa, para Ia contratación de proyecto técnico que recoja todas las necesidades de intervención para la ejecución de las obras.

La persona interesada en esta comunicación, miembro de la comunidad educativa de un Centro de Educación Infantil y Primaria de un municipio de la provincia de Sevilla, expone su discrepancia, y preocupación, por la falta de respuesta de la Administración educativa ante la solicitud de información y de retirada de las estructuras escolares en las que se contienen amianto.

Queja número 17/0196

La interesada indicaba que tanto su padre (enfermo polipatológico, con un catéter para dializarse en casa diariamente) como su madre (con una artritis reumatoide en grado severo) tenían solicitado el reconocimiento de personas en situación de dependencia, habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido para la resolución de ambos procedimientos.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba se nos respondió que se presentaron ambas solicitud de Reconocimiento de la Situación de Dependencia, en los Servicios Sociales Comunitarios el 10 de septiembre de 2016 recibiéndose en la citada Delegación el 9 de diciembre 2016. Requerido Informe de Condiciones de Salud, se emitió por el Centro de Salud correspondiente el 20 enero 2017 (el de su padre) y el 10 de febrero de 2017 (el de su madre).

Con fecha 25 de enero de 2017 (padre) y 14 de febrero (madre) se cargaron en la agenda de valorador de Zona de Trabajo Social, correspondiente por su lugar de residencia de los solicitantes para que se procediera a la valoración de dependencia. Concluidas las actuaciones, pruebas y reconocimientos correspondientes, conforme al Baremo establecido en el Real Decreto 174/2011 de 11 de febrero, se reconoció mediante Resolución de fecha 20 de marzo de 2017 Dependencia Severa Grado II con 69 puntos a su padre y mediante Resolución de fecha 31 de marzo de 2017 Dependencia Moderada Grado 1 con 29 puntos a su madre.

Con fecha 24 de marzo de 2017, se procedió a la incorporación del expediente de su padre en el programa informático de gestión NETGEFYS, dando con ello cuenta a los Servicios Sociales correspondientes, para que procedieran a la elaboración del Programa Individual de Atención, indicando que aún no había concluido. Y respecto a su madre, quedaba pendiente proceder a la incorporación del expediente en el citado programa informático.

Dado traslado de esta información a la interesada y no habiendo recibido alegaciones, consideramos que el asunto por el que acudió a esta Institución se encontraba solucionado, dando por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5878 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre de la interesada, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la aprobación de la permanencia en el mismo centro en el que se encuentra residiendo desde hace más de dos años.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se resuelva el recurso presentado contra la resolución de aprobación del Programa Individual de Atención y se facilite a la persona mayor dependiente, en la medida de lo posible, una plaza residencial en el centro de su elección. Asimismo, se formula Sugerencia para que cuando esa Delegación Territorial realice asignaciones de centros residenciales en otros Programas Individuales de Atención se valore la posible ponderación de más variables, como el venir residiendo en el centro solicitado y la cercanía de éste con el lugar de residencia de la familia de la persona dependiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, con respecto al expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/5878.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 18/10/2016 recibimos escrito de queja, en el que la compareciente exponía que su madre había sido reconocida como persona en situación de dependencia severa, Grado II, nivel 1, con fecha 25/06/2012. Igualmente tenía reconocida una discapacidad del 81%. En 2012 había solicitado la revisión del grado de dependencia reconocido, si bien en la fecha de presentación de la queja no se había efectuado dicha revisión.

Con fecha 21 de enero de 2015 la afectada ingresó en plaza privada en la Residencia para Personas Mayores de … . Con posterioridad, en el mes de abril de 2015, la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla aprobó el Programa Individual de Atención (PIA) de la afectada, reconociéndole el derecho a plaza residencial en la Residencia .... La familia de la afectada no aceptó este PIA por cuanto suponía cambiar a su madre de Residencia, después de haber pasado por la traumática experiencia de la adaptación a una Residencia. En dicha Residencia (...) existen plazas concertadas y la afectada y sus familiares aspiraban a que se le reconociera la plaza residencial en dicha residencia.

Tras un proceso de recurso en vía administrativa, que no dio resultado positivo, la familia solicitó el traslado del expediente a la zona de ... y reapertura del PIA, siguiendo indicaciones del personal de Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales.

Tras la correspondiente tramitación, los servicios sociales comunitarios elaboraron propuesta de PIA en la que se contemplaba como opción más adecuada, la plaza residencial en ... o la prestación económica vinculada al servicio, para que la afectada pudiera permanecer en el Centro en el que reside desde el mes de enero de 2015, evitando que se produjera un traslado, al ser enferma de Alzheimer con graves problemas conductuales.

Pese a lo anterior, en el nuevo PIA aprobado con fecha 05/09/2016, se le concedió plaza residencial en … .

2. Con fecha 02/11/2016 admitimos la queja a trámite y solicitamos a esa Delegación Territorial la emisión del correspondiente informe con especial referencia a los motivos por los que no se había reconocido en el PIA el servicio residencial en el centro en el que residía la interesada, que había sido propuesto por los servicios sociales comunitarios en la propuesta de PIA.

En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 01/03/2017 recibimos informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que se expresaba lo siguiente:

La dependiente tiene reconocido un grado II, nivel 1. Con fecha 12 de enero de 2015 fue resuelto su primer Programa Individual de Atención reconociéndole el recurso de atención residencial en el centro ... . Sin embargo, al no ingresar en el mismo la persona dependiente en el plazo otorgado al efecto, con fecha 13 de febrero de 2015 se dicta resolución por la que se le declara decaída en su derecho.

Tras la revisión a instancia de parte, la nueva Propuesta de Programa Individual de Atención, con fecha de entrada en este órgano territorial de 26 de abril de 2016, estableció como orden de preferencia en la asignación de recurso, en primer lugar, Residencia para personas mayores asistidas en la provincia de Sevilla. En segundo lugar, se estableció la prestación económica vinculada al servicio en la Residencia … .

Con fecha 5 de septiembre de 2016 se aprobó el acceso de la dependiente a “...” al disponer de plaza disponible en ese momento para la dependiente. Sin embargo, se declaró decaído el derecho de acceso a dicha plaza concedida al no ingresar en el plazo concedido al efecto.

Teniendo en cuenta la normativa vigente, y en particular el Decreto autonómico 388/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y noche, el servicio de atención residencial engloba el conjunto de actuaciones que ofrece una atención integral y continuada de carácter personal, social, y en su caso sanitaria.

Aunque en el caso que nos ocupa no se discute la adecuación de este recurso para afrontar las necesidades de la dependiente, si se cuestiona la asignación de plaza en la Residencia en cuestión.

El servicio de atención residencial es un recurso finalista que garantiza la atención integral de la persona dependiente cualquiera que sea el lugar donde éste radique, en este caso se indicó la provincia de Sevilla, y estando siempre a resultas de existencia de plaza vacante. A la hora de asignar plaza se tiene en cuenta las plazas vacantes que existan en un ámbito provincial en centros residenciales de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía y a plazas financiadas por ésta en centros de titularidad pública o privada. Asimismo la proximidad con el lugar de residencia de los familiares.”

3. Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, ésta se ratifica en su queja inicial, manifestando además que a su juicio el informe recibido se limita a indicar las dos adjudicaciones de plazas concertadas que le han asignado a su madre, obviando las propuestas de Programa Individual de atención que abogaban por la permanencia en el mismo centro en el que se encuentra residiendo desde hace más de dos años, y los Recursos de Alzada que habían interpuesto contra las respectivas resoluciones.

CONSIDERACIONES

Con relativa frecuencia, se vienen planteando ante el Defensor del Pueblo Andaluz problemas similares al que analizamos en esta queja, esto es, el deseo de los familiares de una persona mayor que presenta deterioro cognitivo, para que el servicio de atención residencial que se le prescriba en su Programa Individual de Atención se preste en el mismo centro en el que la persona afectada viene residiendo con anterioridad a la aprobación del referido PIA.

La casuística es variada, pero no son extraños los casos en los que el ingreso anterior a la aprobación del PIA se ha debido a la imposibilidad de prestar la debida atención o cuidados a la persona mayor, unido a un retraso significativo en la tramitación del expediente, así como a una falta de previsiones fiables acerca del momento en el que la persona comenzaría a disfrutar de la prestación de atención residencial.

Igualmente, las familias promotoras de estas quejas expresan, por lo común, que la decisión de ingreso, el proceso de búsqueda de residencia y la adaptación de la persona mayor a su nuevo espacio de vida es un proceso lo suficientemente traumático como para que la Administración entienda que no es conveniente repetir dicho proceso.

Las familias, como es el caso en esta queja, señalan que han buscado un centro residencial que les ofrezca confianza, que se encuentre en el entorno habitual de la persona mayor y de sus familiares, para que éstos puedan mantener una relación diaria y, obviamente, que el precio del servicio sea abordable por la persona afectada, o incluso con ayuda de sus familiares, a la vez que suelen expresar su disposición a esperar el tiempo que sea necesario, dentro de un margen razonable, y asumir entretanto el coste de la atención, hasta que haya una plaza disponible en el centro elegido.

Indican igualmente que ni las profesionales de los servicios sociales comunitarios elaboran la propuesta de Programa Individual de Atención ni las Delegaciones Territoriales de Igualdad, Salud y Políticas Sociales ofrecen garantía de que la plaza residencial que finalmente se asigne vaya a ser la deseada por la persona dependiente, pues para que esto se produzca tienen que concurrir dos factores: que haya plaza disponible en el centro residencial y que corresponda, en función del orden cronológico de incoación de expedientes, resolver en ese momento el Programa Individual de Atención de la persona afectada, por lo que si una vez asignado el centro no se ocupa la plaza, la persona dependiente decae en su derecho.

También observamos que en numerosas ocasiones, como es el caso, el efecto de la aprobación de una prestación residencial no deseada supone el comienzo de un proceso de recursos o de solicitud de revisión del PIA, que puede alargarse en el tiempo sin que se llegue a una solución satisfactoria.

Lo cierto es que desde el punto de vista asistencial, existen numerosas guías y recomendaciones para el manejo de este tipo de personas en las que se dan pautas para evitar y prevenir trastornos de conducta, en los que se recalca la importancia de mantener la orientación temporoespacial, o de la no conveniencia de rotar al personal. Así, por ejemplo, el Plan de cuidados de enfermería de la Junta de Andalucía (Servicio Andaluz de Salud) para los pacientes que están incluidos en el Proceso Asistencial Integrado de Demencia, ofrece orientaciones acerca de la necesidad de disponer de un ambiente físico estable y una rutina diaria en el manejo de pacientes con demencia.

También resulta fundamental en atención geriátrica, y así lo recoge el citado Plan de cuidados, preservar el papel de las familias como coterapeutas y soporte en el proceso de atención de la paciente, incluyendo a los mismos en la planificación, provisión y evaluación de los cuidados.

Así pues, parece conveniente que, en la medida de lo posible, se eviten los cambios de entorno físico a la persona dependiente que padece deterioro cognitivo y, a la vez, se facilite la participación de la familia en el proceso de cuidados, evitando los ingresos en centros alejados del entorno familiar.

No obstante, entendemos la dificultad que entraña organizar un proceso de prescripción del servicio de atención residencial en el que cada familia decida cual es el centro en el que debe residir la persona mayor con demencia, pues los recursos residenciales son limitados y la disponibilidad de plazas está en función de las vacantes que se produzcan y del número de plazas concertadas de que se disponga en cada momento.

Tampoco parece razonable, en términos de igualdad, que por el hecho de encontrarse una persona residiendo en un centro residencial tenga preferencia sobre otra que, tal vez hubiera deseado acceder a una plaza en dicho centro pero no ha podido hacerlo por no disponer de capacidad económica para ello.

Desconocemos el procedimiento que está siguiendo esa Delegación Territorial para asignar las plazas residenciales, pues la información que recibimos, cuando hemos solicitado informe se ciñe a lo ya indicado (ámbito provincial de la prescripción y orden de incoación de expedientes).

A nuestro juicio, sería conveniente, en el caso de que no se esté haciendo, que se valore la inclusión ponderada de otras variables, como podrían ser el arraigo/adaptación en el centro residencial en el que ya está residiendo la persona, y la cercanía del centro residencial al lugar de residencia del núcleo familiar de convivencia anterior al ingreso residencial, con el objetivo de que en la medida de lo posible se eviten los cambios que provocan desorientación a la persona dependiente que padece deterioro cognitivo y se facilite la participación de la familia en los cuidados de dicha persona.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que se resuelva el recurso presentado contra la resolución de aprobación del Programa Individual de Atención y se facilite a la persona mayor dependiente, en la medida de lo posible, una plaza residencial en el centro de su elección.

SUGERENCIA para que cuando esa Delegación Territorial realice asignaciones de centros residenciales en otros Programas Individuales de Atención se valore la posible ponderación de más variables, como el venir residiendo en el centro solicitado y la cercanía de éste con el lugar de residencia de la familia de la persona dependiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/4440

La interesada presentó solicitud del salario social el 19 de mayo de 2017 sin que se hubiese resuelto. Pedía nuestra ayuda pues desde que se quedó en desempleo en diciembre de 2016 y después de 40 años trabajando, no había tenido ingreso económico alguno, sin tener derecho tampoco a prestación económica laboral, por lo que su situación era desesperada, encontrándose por ello en tratamiento psicológico.

Se hacía necesario recordar la importancia de atender esta situaciones en base a lo recogido en el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda viene a modificar el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, en el que en su apartado uno establece un plazo de dos meses para resolver motivadamente las solicitudes desde la fecha de su presentación.

Por tanto, solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, participándonos que la Comisión de Valoración constituida a nivel provincial y reunida con fecha 6 de noviembre de 2017, había evaluado la solicitud presentada junto a la documentación anexa. Asimismo, se había procedido al análisis de los informes evacuados, así como a la valoración de la situación socio-económica, y como resultado de ello la citada Comisión había formulado la Propuesta de Resolución por la que se proponía la concesión a la unidad familiar unipersonal de la medida del Ingreso Mínimo de Solidaridad, prevista en el art. 5 apdo. a) del Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula el Programa de Solidaridad de los andaluces, por importe de 2.437,32 €.

Puesto que de lo anterior se desprendía que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/4581

El interesado presentó, el 17 de mayo de 2017, en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla la solicitud del salario social no habiéndose resuelto en el tiempo estimado. Solicitaba ayuda pues se encontraba en la calle, en el recinto ferial, siendo una persona sin techo.

Se hacía necesario recordar la importancia de atender esta situaciones en base a lo recogido en el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda viene a modificar el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, en el que en su apartado uno establece un plazo de dos meses para resolver motivadamente las solicitudes desde la fecha de su presentación.

En consecuencia, solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla y se nos contestó que la Comisión de Valoración constituida a nivel provincial y reunida con fecha 6 de noviembre de 2017, había evaluado la solicitud presentada por la unidad familiar junto a la documentación anexa. Asimismo, se había procedido al análisis de los informes evacuados, así como a la valoración de la situación socio-económica de la misma, y como resultado de ello la citada Comisión había formulado la Propuesta de Resolución por la que se proponía la concesión a la unidad familiar de la medida del Ingreso Mínimo de Solidaridad, prevista en el art. 5 apdo. a) del Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula el Programa de Solidaridad de los andaluces, por importe de 2.437,32 €.

Con la resolución favorable del asunto planteado dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0237 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El padre de la interesada, reconocido como dependiente Grado II, nivel 1, estaba padeciendo la demora en el reconocimiento de los Servicios de Ayuda a Domicilio y de Teleasistencia que venía disfrutando y dejó de recibirlos al haberse trasladado a otra provincia, no habiendo podido, finalmente volver a beneficiarse por haber fallecido en el transcurso del procedimiento.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se revise el expediente de dependencia de la persona afectada, de forma que se determine, en favor de sus causahabientes, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública que se haya podido producir por la dilación habida en el procedimiento.

Nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 17/237.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 18/01/2017, la interesada se dirigió a esta Institución, manifestando que su padre tenía reconocida la condición de persona en situación de dependencia (Grado II, nivel 1), desde el 14/04/2009, así como Programa Individual de Atención aprobado con fecha 18/08/2009, reconociéndosele en el mismo los Servicios de Ayuda a Domicilio y de Teleasistencia, como modalidad de intervención más adecuada en función del grado y nivel de dependencia reconocido.

Expresaba en la queja que debido a un empeoramiento de su situación física, pues padecía de cáncer y estaba recibiendo cuidados paliativos, debió trasladar su residencia de ... a ..., para poder afrontar la enfermedad en compañía de su familia. Así, con fecha 02/06/2016 comunicó a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén su traslado a Sevilla, solicitando el traslado de su expediente de dependencia a esa provincia.

Una vez establecido en el municipio de ... recibió la visita de los servicios sociales comunitarios para la elaboración del Programa Individual de Atención, solicitándose tras dicha visita la revisión, por agravamiento, del grado de dependencia reconocido.

Pese a lo anterior, en el momento de presentación de la queja, habiendo transcurrido un prolongado tiempo desde su traslado, continuaba sin disfrutar de las prestaciones por dependencia que sí había estado recibiendo en Jaén -el Servicio de Ayuda a Domicilio y el Servicio de Teleasistencia- durante un período de casi siete años.

Señalaba finalmente la interesada que debido a la gravedad del estado de salud de su padre, resultaba urgente la resolución del expediente y la asignación de las prestaciones o servicios que le correspondiesen.

2. Esta Institución, tras el correspondiente análisis, admitió la queja a trámite y se dirigió a esa Delegación Territorial, con fecha 06/02/2017, solicitando el correspondiente informe.

Su informe fue recibido en nuestra Sede el pasado 07/03/2017 y en el mismo se expresaba lo siguiente:

Trasladado el expediente desde ..., donde disfrutaba del recurso del servicio de ayuda a domicilio, a ..., la propuesta de los servicios sociales comunitarios ha sido recibida en esta Delegación Territorial con fecha 31 de enero de 2017. En la misma se valora como recurso más adecuado a la situación de dependencia de la interesada el servicio de ayuda a domicilio, que será prestado por el Ayuntamiento citado.

A día de hoy, una vez comprobada la documentación recibida, se está estudiando el copago para proceder a aprobar el PIA, todo ello atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”

3. Trasladado este informe a la interesada, con fecha 14/03/2017, para que formulara las alegaciones que estimase convenientes, ésta nos indica que su padre había fallecido el 27/02/2017, sin haber podido disfrutar de los servicios de atención a la dependencia que le correspondían, durante el período de más de 8 meses transcurrido entre la comunicación a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén del traslado a Sevilla y el fallecimiento, ratificándose por tanto en la queja inicial y solicitando que se le compense con carácter retroactivo por el tiempo de espera.

A la vista de estos antecedentes, procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Sobre el traslado del expediente.

Al no existir una norma de procedimiento específica que regule el traslado de una persona dependiente de un municipio a otro de Andalucía y establezca un plazo determinado de resolución, ha de acudirse a las previsiones del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, en lo que se refiere a la revisión del Programa Individual de Atención.

Así, a la vista de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de dicho Decreto, el nuevo Programa Individual de Atención, cuando se solicita la revisión del mismo, como sería el caso, debe aprobarse y notificarse a la persona interesada o a sus representantes legales en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes.

Sin perjuicio de que este plazo nos parezca excesivo y de que entendamos que se debería garantizar la continuidad de la prestación del SAD a la persona dependiente que la tiene reconocida en un período de tiempo mucho más breve, lo que no cabe es la demora en la tramitación del nuevo PIA, llegando a producirse, como ha sido el caso, el fallecimiento del dependiente sin disponer de la ayuda en el domicilio que ha venido percibiendo durante casi siete años, en el momento en que más la necesitaba.

Al demorar la aprobación del Programa Individual de Atención y paralizar el disfrute de la prestación, la Administración está obteniendo una ventaja -en términos estrictamente patrimoniales pues entendemos que no ha sido intención de esa Delegación perjudicar al interesado- que no debe admitirse como razonable.

Segunda.- Funcionamiento anormal de la Administración.

En el caso que se plantea en esta queja, al no tratarse de una prestación económica que pueda reconocerse con carácter retroactivo, debe acudirse al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, que venía regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Se exige que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Esta regulación se ha mantenido en lo sustancial en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente desde el 2 de octubre de 2016.

Los Tribunales de Justicia y el Tribunal Constitucional han tenido la oportunidad de pronunciarse, en numerosas ocasiones, sobre los diversos aspectos que conforman el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial y, particularmente, sobre la dilación en el desarrollo de los procedimientos.

Así, el Tribunal Supremo, establece con carácter general la necesaria concurrencia de varios requisitos para que se produzca responsabilidad patrimonial, que pueden sintetizarse, siguiendo la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2004, como sigue:

a) Producción, por acción u omisión, de una lesión patrimonial antijurídica y por tanto, resarcible. Esta lo será cuando el particular no tenga el deber de soportar un daño que sea imputable a la Administración, lo que ocurrirá cuando lo ocasione un agente de ésta, actuando en el ámbito de sus competencias, incluso cuando la acción originada es ejercida legalmente, pues cualquier conducta dañosa debe ser en principio indemnizada porque de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público, que en algunas ocasiones debe ser soportada por la comunidad.

b) El perjuicio, daño emergente o lucro cesante, debe ser efectivo, concreto, individualizado, y evaluable económicamente, sin que concurran causas de justificación que exoneren a la Administración, entre las que cabe citar solo la fuerza mayor y la conducta del propio recurrente, si es determinante de la producción del daño.

c) Carácter objetivo de la responsabilidad, sin que sea exigible realizar una referencia a la culpa del agente, pues la Administración responde del mal funcionamiento normal o anormal, de los servicios públicos, aunque el daño se produzca de forma involuntaria o como consecuencia del riesgo en la prestación de ciertos servicios. Ni siquiera es preciso probar que el servicio Público se ha desenvuelto de manera anómala, bastando que el riesgo inherente a su utilización haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de la seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En definitiva, se trata de socializar los riesgos cuando se actúa en defensa de los intereses generales lesionando los particulares.

d) Que exista relación directa de causalidad entre el daño y la actuación de la Administración, pues el hecho que origina el daño debe ser en si mismo idóneo para ocasionarlo. La relación de causalidad debe entenderse en el marco de la responsabilidad objetiva, por lo que, como queda dicho, solo la fuerza mayor y la conducta dolosa o negligente del propio recurrente, si es determinante de la producción del daño, pueden romper el nexo causal.

e) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.

Particularmente en lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial cuando se produce la dilación de un procedimiento administrativo, cabe reseñar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2012, que señala en su fundamento jurídico cuarto que:

... el mero incumplimiento de los plazos procesales no es determinante de una dilación indebida. Así el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, -STC 73/1992, de 13 de mayo y STC 93/2008, de 21 de julio - ha señalado que la dilación indebida que, " no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales" constituye un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto ha de ser alcanzado mediante la aplicación, a las circunstancias específicas concurrentes en cada caso, de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Estos factores -ha afirmado éste Tribunal, siguiendo de cerca la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- pueden quedar reducidos a los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante, su conducta procesal y finalmente, la conducta de los órganos judiciales y la consideración de los medios disponibles (SSTC. 223/88, 28/89 y 81/89).”

Concluye dicho fundamento jurídico cuarto con la afirmación de que la existencia de dilaciones indebidas no resulta solo de la mera constatación de la duración total del proceso o la inobservancia de los plazos procesales, sino que es preciso efectuar un análisis del proceso para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de dilaciones indebidas o responde a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores (STS de 29 de septiembre de 2009).

Más adelante esta misma sentencia viene a matizar que la doctrina constitucional expuesta sobre dilaciones indebidas, aun inicialmente contemplada para el procedimiento judicial (articulo 24.2 CE), es asimismo aplicable al procedimiento administrativo.

Así pues, aplicando estos factores de análisis al supuesto planteado en esta queja, se hace necesario valorar si el retraso en aprobar la revisión del PIA del interesado está justificado o no lo está, en función de la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios.

Considerando los elementos de juicio de que dispone esta Institución, a los que se ha aludido en el relato de antecedentes de esta queja, resulta difícil de justificar la dilación que se ha producido, en primer lugar por haberse interrumpido el disfrute de la prestación que ya se venía percibiendo durante un periodo prolongado de tiempo y, en segundo lugar, al existir propuesta de PIA formulada por los Servicios Sociales Comunitarios, que no ha llegado a aprobarse por esa Delegación Territorial.

Por lo tanto, entendemos que esa Administración debe revisar de oficio las circunstancias que se han producido en este expediente, a fin de determinar si se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración pública que deba ser indemnizable para el particular afectado.

En este sentido, resulta ilustrativa la Sentencia de 13 de febrero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuando expresa que:

... no puede desconocerse que la prolongada, defectuosa y morosa tramitación del procedimiento encaminado a la determinación de los servicios y prestaciones a que hubiera tenido derecho la persona, reconocida como dependiente, genera derecho a indemnización -con base legal-, en los términos que pasamos a explicar, y en el bien entendido que dicho derecho nace y deriva de la responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente y anormal funcionamiento del servicio público.

(…) En conclusión, Juliana -persona dependiente- fue abandonada a su suerte durante todo el tiempo de tramitación del procedimiento -injustificadamente lento y falto de impulso-. Y concordamos con la precitada S. en cuanto concluye acreditado "un incumplimiento del plazo que reviste las notas de esencial y significativo, que tiene por causa un funcionamiento anormal de la Administración, incompatible con los estándares de razonabilidad y determinante (relación de causa/efecto) de que don ... no pudiera disfrutar de la ayuda concreta a que habría tenido derecho con un grado de certeza elevadísimo", y que "la acción de resarcimiento ejercitada debe prosperar, al mediar un supuesto generador y desencadenante del instituto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas".

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se revise el expediente de dependencia de la persona afectada, de forma que se determine, en favor de sus causahabientes, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública que se haya podido producir por la dilación habida en el procedimiento.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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