La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5924 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El hermano de la interesada, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso correspondiente a la dependencia reconocida a aquél.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., quien compareció en su propio nombre y en representación de su hermano, ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la aprobación del recurso correspondiente a la dependencia reconocida a aquél.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 19 de octubre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso la demora en la aprobación del PIA de su hermano, precisado de plaza residencial concertada por su dependencia severa, destacando los perjuicios económicos que el referido retraso ocasionaba en su patrimonio, ya que los cuidados que precisaba el dependiente, con incontinencia absoluta de esfínteres y el fallecimiento de su hermana, habían hecho inviable la permanencia en su domicilio y requerido su ingreso en un Centro residencial ocupando plaza privada (expediente ...).

Precisamente por ello, aunque la propuesta inicial de PIA había sido la de Servicio de Ayuda a Domicilio, el empeoramiento de las capacidades y de la situación del dependiente habían motivado la modificación de la citada propuesta, sustituyéndola por la de Servicio de Atención Residencial, calificando además el expediente como de tramitación prioritaria.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en febrero de 2017 se pronunció en sentido coincidente con lo expuesto, afirmando que: “Una vez valorada la propuesta de Programa Individual, se comprobó su idoneidad estando a la espera de disponibilidad de plaza en Centro residencial para personas mayores”.

3. Dado traslado del informe a la promotora de la queja, nos dirigió la misma escrito en el que, en síntesis, manifestó lo siguiente:

En primer lugar, la petición de que se resolviera el expediente del afectado con asignación de plaza residencial, acreditando la existencia de dos plazas concertadas vacantes en el Centro ... en el que se encuentra el dependiente, mediante escrito signado en este sentido por el Director de la Residencia en cuestión.

En segundo lugar, la reiteración de que desde el mes de marzo del año 2016, el dependiente viene sufragando las cuotas mensuales de su estancia en régimen privado en la Residencia, a consecuencia de que la Administración no le ha asignado plaza concertada en virtud de su dependencia y conforme al recurso propuesto en el PIA. Interesando la iniciación de oficio de expediente de responsabilidad patrimonial, dirigido a resarcir un perjuicio directamente causado por la Administración y que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia del afectado, consistente en el Servicio de Atención Residencial.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5788 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada

La madre de la interesada, está padeciendo la demora en la aprobación de su Programa Individualizado de Atención.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada de Recordatorio de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la misma.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su madre, Dª. ..., con D.N.I. ..., con domicilio en ..., exponiendo la demora en la aprobación de su Programa Individualizado de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 13 de octubre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que el 17 de noviembre de 2014 había solicitado la revisión del grado de dependencia de su madre y que por Resolución de 17 de febrero de 2016 aquélla había sido reconocida como Gran Dependiente. No obstante, no había tenido lugar el dictado de la Resolución relativa al recurso correspondiente a la misma propuesto por los Servicios Sociales.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe tanto al Ayuntamiento del domicilio de la afectada como a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, de cuyas manifestaciones resultó ratificado el relato de la interesada, concluyendo la Delegación Territorial que en marzo de 2017 el PIA se encontraba validado y pendiente de resolución, una vez que se recibiera físicamente la referida propuesta.

3. Dado traslado del informe a la promotora de la queja, alegó ésta en mayo de 2017 que la resolución no había tenido lugar.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que actualmente es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado con creces el plazo máximo antedicho, ya que la solicitud de revisión del grado de dependencia data del 17 de noviembre de 2014, habiendo transcurrido un año y tres meses para el dictado de la Resolución oportuna, que arrojó un resultado de Gran Dependencia y más de dos años sin la asignación del recurso correspondiente a dicha valoración.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0899 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El padre de la interesada está padeciendo la demora en la aprobación del programa individual de atención propuesto como recurso del Sistema de la Dependencia.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., quien compareció en su propio nombre y en representación de su padre, D. ..., exponiendo la demora en la aprobación del programa individual de atención propuesto como recurso del Sistema de la Dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 16 de febrero de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su padre tenía reconocida la condición de persona en situación de dependencia y, más específicamente, una Gran Dependencia, desde octubre de 2016, pero no aprobado el recurso adecuado a dicha situación.

La dedicación y cuidados que sus hijos y mujer habían de dispensar a su padre, excedía de las posibilidades personales de los primeros y mermaba la salud de la segunda, a la sazón verdadera cuidadora de aquél, por lo que era necesario que se aprobara el Programa Individual de Atención, máxime estando vencidos con creces los plazos de tramitación preceptivos (expediente ...).

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que refirió que el afectado tiene reconocida su Gran Dependencia por Resolución de 13 de octubre de 2016, que en diciembre de dicho año los servicios sociales comunitarios recibieron la notificación oportuna, a efectos de elaborar la propuesta de PIA y que, finalmente, la propuesta se encontraba en tramitación, debiendo observarse el orden riguroso de incoación que establece el artículo 71.2 de la La ley 39/2015 del procedimiento administrativo común, para el despacho de los expedientes.

3. El pasado mes de mayo nos fue remitido desde el Consistorio el informe emitido por la trabajadora social de la Agencia de Dependencia adscrita a los Servicios Sociales del Ayuntamiento, consistente en trasladar que la propuesta de PIA había sido elaborada en septiembre de 2016, si bien no fue validada por la Junta hasta marzo de 2017. Los servicios pendientes de aprobación son el de ayuda a domicilio y teleasistencia.

4. Trasladada dicha información a la promotora de la queja, ha reiterado la misma la pendencia del expediente y, con ello, la persistencia de su pretensión.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De las manifestaciones contenidas en el informe recibido de la Administración, resulta constatado que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que, no obstante este incumplimiento normativo, se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación correspondiente a la Gran Dependencia del afectado, propuesta por los Servicios Sociales, y consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio.

La Delegación se ciñe a reseñar la cronología de las actuaciones esenciales del procedimiento administrativo, para terminar aludiendo al principio del impulso en la ordenación del mismo, y, específicamente al deber de guardar el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza en el despacho de los expedientes. Deber este último que, no obstante venir impuesto por la Ley, no es inferior al de la obligatoriedad de cumplimiento de los plazos contemplado en el artículo 29 de la propia Ley 39/2015.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1861 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

Ante la situación de la interesada, señora discapacitada de 57 años de edad, con dos nietos menores discapacitados a su cargo, con una economía precaria, y sin vivienda, y a la que los servicios sociales únicamente le ofrecen una ayuda al alquiler siempre y cuando aporte un contrato de alquiler firmado, en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora, se formula Resolución a la Delegación de Servicios Sociales, Familia y Juventud del Ayuntamiento de Huelva en el sentido den que por parte de los servicios sociales, en el ejercicio de las competencias que le son propias, se pongan en marcha los mecanismos necesarios que permitan aportar una solución real al grave problema habitacional que afecta a la interesada, no pudiéndose olvidar que existen dos menores discapacitados afectados.

Una vez más nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado, iniciada a instancia de Dª. ..., en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

Recibido el informe emitido por ese organismo y tras estudiar el mismo con detenimiento, podemos concluir lo siguiente:

Primero.- Que la interesada, mujer de 57 años, con una discapacidad en un porcentaje del 65/%, y dos nietos a su cargo, uno de 14 años de edad con una discapacidad del 54% y otro de 12 años con una discapacidad del 34%, viven en casa de su hijo ..., quien les cedió su uso, ante la precaria situación en la que se encontraba su madre.

Segundo.- Su hijo ..., por circunstancias personales y familiares necesita ocupar su vivienda, por lo que la interesada junto con sus nietos no pueden seguir viviendo allí, careciendo de recursos económicos para acceder a una vivienda de alquiler en el mercado libre.

Tercero.- La interesada percibe una pensión no contributiva en cuantía de 386 euros mensuales, 280 euros en concepto de dependencia por su nieto ..., 570 euros por tener reconocido el acogimiento familiar y 1000 euros anuales por hijo a cargo (lo que equivale a unos 83 euros mensuales aproximadamente). Es decir, la interesada cuenta con unos ingresos de 1320 euros para tres personas, dos de ellas menores discapacitados con unas necesidades especiales que atender.

Cuarto.- Resulta una realidad incuestionable que los ingresos de que dispone la interesada no le permiten asumir los gastos de un alquiler en el mercado libre de una vivienda adaptada a las necesidades de tres personas discapacitadas, más los gastos de los suministros básicos de luz y agua, a lo que se une la manutención de tres personas.

Quinta.- Consta que la interesada ha solicitado la ayuda de los servicios sociales.

No obstante, los servicios sociales, como viene siendo una respuesta cada vez más habitual, manifiestan su imposibilidad para dar una solución al problema habitacional que les afecta, al no disponer de vivienda que poder ofrecerle.

No obstante, les ofrecen una ayuda de emergencia al alquiler, ayuda ésta que en la mayoría de los casos consiste en el mes de fianza y la primera mensualidad de renta. Pero para ello, exigen que la interesada aporte un contrato de alquiler.

Pues bien, con respecto a esta ayuda, resulta muy cuestionable, primero su eficacia en la solución del problema, toda vez que si tenemos en cuenta que sus beneficiarios son personas en situación de vulnerabilidad y por ende con una economía muy precaria, ¿qué ocurre cuando finaliza la ayuda -segundo mes de contrato-, y estas personas no pueden hacer frente al pago de la renta?. La respuesta no tiene más que una dirección: desahucio y vuelta a empezar.

Consta a esta Institución, que dada la ausencia total de garantías que ofrecen estas personas, no existe propietario en el mercado libre que acceda a alquilarle su vivienda. De manera que la exigencia de presentar un contrato de alquiler para conceder esta ayuda o incluso concediéndosela con anterioridad, no facilita las cosas.

Resumiendo, esta es la realidad que afecta a la interesada, señora discapacitada de 57 años de edad, con dos nietos menores discapacitados a su cargo, con una economía precaria, y sin vivienda, y a la que los servicios sociales únicamente le ofrecen una ayuda al alquiler siempre y cuando aporte un contrato de alquiler firmado.

CONSIDERACIONES

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese organismo, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA.- Que por parte de los servicios sociales, en el ejercicio de las competencias que le son propias, se pongan en marcha los mecanismos necesarios que permitan aportar una solución real al grave problema habitacional que afecta a la interesada, no pudiéndose olvidar que existen dos menores discapacitados afectados.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5518

A través de la presentación de la queja sobre la cobertura del puesto directivo de la Policía Local de Benamejí (Córdoba), remitimos a sus responsables el contenido de la reclamación presentada.

En concreto, las circunstancias del caso fueron explicadas desde el Ayuntamiento que:

Considerando los escritos presentados con fecha 16 y 31 de octubre de 2017 en este Ayuntamiento por D. ..., Agente de la Policía Local de este Ayuntamiento, en los que solicita que se proceda a la cobertura del puesto de Jefe de la Policía Local.

Considerando los escritos recibidos en este Ayuntamiento por el Defensor del Pueblo Andaluz (NRE 4107 y 4732) y Defensor del Pueblo español (NRE 4664), en los que se comunica la admisión a trámite de la queja relativa a la falta de cobertura del puesto de Jefe de la Policía Local, solicitando información al respecto.

Considerando el artículo 12 de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía y visto el informe de Vicesecretaría de fecha 5 de enero de 2018, Dispongo,

Comunicar a los solicitantes que ya se han iniciado los trámites necesarios a efectos de proceder a la provisión del puesto de Jefe de la Policía Local.”

A la vista de dicha información, y de atenderse a las previsiones enunciadas, entendemos que se han acometido las gestiones destinadas a resolver el motivo de la queja presentada. Confiamos que esta reciente actuación redunde en la mejora del problema expuesto y por tanto, y sin perjuicio de desplegar todas las actuaciones de seguimiento necesarias sobre las medidas anunciadas en relación a la cobertura de la plaza, procedemos a la conclusión de nuestras intervenciones.

Queja número 16/5272

La Administración informa que la persona interesada finalmente pudo encontrar un horario que le permitiera continuar con sus estudios.

La persona interesada expone su perplejidad por el hecho de que en la Escuela Oficial de Idiomas, para poder realizar los estudios de Nivel B2 de Inglés, en su modalidad semipresencial, tan solo exista la posibilidad de acudir a la sesión presencial obligatoria en horario de mañana, y concretamente de 13.00 a 14.00.

Precisamente esta modalidad es la adecuada para personas que trabajan en horario de mañana, por lo que si hay dos grupos al menos uno de ellos podría tener horario de tarde.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/6550 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

Esta institución estimó procedente iniciar una queja de oficio con la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía con relación a la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia para las personas valoradas en grado I de Dependencia Moderada.

El origen de la misma se halla en las comunicaciones recibidas de las Diputaciones de Granada y Málaga y del Ayuntamiento de Murtas (Granada), trasladando una solicitud formulada por sus respectivos Plenos para que el Defensor del Pueblo Andaluz intermediase respecto al convenio que la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales habría propuesto a las diputaciones y ayuntamientos a fin de disponer como servicio para las personas que hayan sido valoradas como dependientes en grado I la asistencia a talleres colectivos de promoción de la autonomía y prevención de la dependencia.

Se argumentaba la dificultad para formar grupos de 15 personas en los municipios más pequeños, así como que estos talleres ya se vienen realizando por las entidades municipales y diputaciones, y que la verdadera ayuda que demandan las personas valoradas en grado I es la ayuda a domicilio, que en muchos casos ya se les ha concedido. Existiría por tanto el temor de que los PIA ya aprobados pudieran ser modificados para la asignación de los talleres en lugar de la ayuda a domicilio.

Los servicios y prestaciones previstos para el grado I son los servicios de prevención de la dependencia y promoción de la autonomía personal, la teleasistencia, la ayuda a domicilio, los centros de día y los centros de noche. Sin embargo, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de marzo de 2017, por el que se aprueba el Plan de Medidas para la reducción del tiempo medio de respuesta asistencial en materia de dependencia en Andalucía, establece que las personas que tengan reconocido este grado de dependencia se incorporarán de forma prioritaria a través de los servicios de prevención de la dependencia y promoción de la autonomía personal, mediante la firma de convenios de colaboración con las entidades locales.

Así, la Orden de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de 22 de marzo de 2017, establece el marco de colaboración entre las corporaciones locales y la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía para la prestación de los citados servicios de promoción de la autonomía personal y prevención de la dependencia, los cuales serán prestados por las corporaciones locales y financiados por la Agencia. Dicha colaboración se formalizará, previa solicitud de las Corporaciones Locales interesadas, mediante convenios de colaboración.

Ni en la Orden ni en el modelo de convenio se indica nada en cuanto al número mínimo de personas para planificar los talleres. Tampoco se establece en ningún momento que los PIA contemplarán únicamente esta prestación, ni se hace referencia al servicio de ayuda a domicilio. No obstante, en el Acuerdo del Consejo de Gobierno que se mencionó anteriormente se señalaba que la incorporación al SAAD de los dependientes grado I se produciría a través de los servicios de prevención de la dependencia y promoción de la autonomía personal, de lo que cabría inferir que las ayudas y prestaciones previstas por los PIA deberían circunscribirse a dichos servicios.

Debe recordarse que el artículo 26 de la citada Ley 39/2006 establece que el grado I de dependencia moderada corresponde “cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal”. Dichas necesidades no serían, en principio, suplidas por los servicios de promoción de la autonomía personal y prevención de la dependencia, sino que más bien estos servicios supondrían un complemento para evitar el retroceso en las capacidades de la persona y, en algunos casos, incluso podrían lograr una mejoría. Pero en todo caso no sustituirían la necesidad de asistencia reconocida a este grado de dependencia.

Por todo ello, teniendo en cuenta la previsión de los artículos 49 de la Constitución española, 24 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y al amparo de la posibilidad que otorga el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se incoó la presente queja de oficio con el fin de:

- Conocer qué servicios y prestaciones se están contemplando en los Programas Individuales de Atención de las personas con una dependencia reconocida en Grado I. Se requiere, por tanto, información sobre el número concreto de servicios y prestaciones que han sido aprobados en el segundo semestre de 2017, con diferenciación según cada tipo, e indicando si se están contemplando de forma conjunta en los PIA.

- Conocer con qué entidades municipales se ha firmado convenio para la prestación de los servicios de promoción de la autonomía personal y prevención de la dependencia a personas reconocidas en grado I.

- Conocer cuáles son las condiciones previstas para que se lleven a cabo dichos servicios de forma adecuada y asumible por las entidades municipales de menor población: número mínimo de participantes, previsiones para el caso de asistencia a talleres en otros municipios, etc.

- Cualquier otra información relevante que pueda ser útil para esclarecer la adecuación de los servicios de promoción de la autonomía para las personas con dependencia en grado I.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/5148 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Esta Institución tuvo conocimiento, mediante un escrito recibido, sobre la situación en la que se encontraba una Residencia de Mayores ubicada en Sevilla, mediante el que se nos exponía la detección de un déficit de cuidados y atención integral a las personas residentes.

Este Centro se trataba de una Residencia autorizada para personas válidas, con una capacidad de 16 plazas. Actualmente de los 16 residentes, solo había 4 válidos, el resto eran dependientes para todas las Actividades Básicas de la vida diaria. La media de edad era de 87-90.

Tanto la equipación como la dotación carecía de las condiciones básicas:

- Dormitorios con poca ventilación igual que el salón multiusos (comedor, sala de TV, sala de estar) solo recibía ventilación cuando se abría la puerta de la calle.

- Mobiliario muy precario (camas, colchones, sillas, ...)

- No había salida de emergencia en el Centro.

- El personal contratado eran tres auxiliares de enfermería en turno de mañanas y tarde, realizando las siguientes tareas:

- Higiene de los residentes.

- Limpieza de la Residencia.

- Limpieza de las ropas.

- Cocinaban, servían y recogían los menús.

- Administraban la medicación.

- Se desplazaban al Centro de Salud.

- Durante las noches, vigilaba a los residentes el propietario de la Residencia (persona no sanitaria).

- Botiquín sin protección.

- Cuando el personal sanitario que acudía al centro realizaba las visitas de seguimiento de los residentes para atender sus necesidades de cuidados y se encontraba con el propietario, el mismo no mantenía una actitud adecuada. En ocasiones necesitaban información y no la suministraba correctamente

Esta información ya había sido comunicada al Distrito Sanitario de Atención Primaria de Sevilla. Asimismo, parecías que esta situación había sido comunicada también en octubre de 2016, al Teléfono del Maltrato al Mayor.

A la vista de los hechos expuestos y teniendo en cuenta que en los mismos podían estar viéndose conculcados derechos fundamentales tales como el derecho a la vida y a la integridad física y moral consagrado en el art. 15 de la Constitución Española, así como el derecho a la protección de la salud (art. 43 CE) y la obligación de los poderes públicos de promover el bienestar de los ciudadanos y ciudadanas de la tercera edad mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, se incoó la presente queja de oficio a fin de investigar los hechos descritos.

Queja número 17/0245

La interesada exponía que en el año 2013 entró por primera vez en un centro de acogida junto a sus hijos debido a los malos tratos que recibía, divorciándose del padre de sus hijos.

Tras salir del centro de acogida hasta finales del pasado año 2016 se vio en la necesidad, ante su falta de recursos económicos, de volver al domicilio que compartía con su agresor ya que la vivienda era de su madre, y debido a que la situación de malos tratos se mantenía se iba con sus hijos a otra vivienda de alquiler o de ocupa hasta que de nuevo no le quedaba otra opción que volver. Hasta que la situación se volvió ya insostenible y abandonó la casa, marchándose junto a una amiga con la que compartía piso, hasta que hubo otro episodio de violencia, motivo por el que tuvo que marcharse.

Acudió a los Servicios Sociales Comunitarios, que la derivaron al Alcalde y éste a los Servicios Sociales. También acudió al Centro de Información de la Mujer para informarse si existía alguna ayuda que le pudiera corresponder como victima de violencia de género, le informaron sobre la RAI y aunque decía que se la estaban gestionando, mencionaba que aún no había firmado ninguna solicitud al respecto.

Solicitamos informe al Ayuntamiento, respondiendo que tras el último episodio se le explicó de nuevo que no disponían de viviendas en aquellos momentos por lo que se le propuso la posibilidad de que ella buscase una vivienda de alquiler pudiéndole ayudar con la fianza y el alquiler durante unos meses, pero rechazó esa opción.

En enero de 2017 se le concedió una Ayuda Económica de 70 € en concepto de alimentos. En febrero , dado que aún no había recibido el pago del Salario Social, se contactó con la Delegación Provincial de Málaga resultando que habían recibido la devolución de los pagos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre faltando el mes de enero, debiendo la interesada enviar nueva cuenta bancaria y autorización del cambio de la misma; así lo hizo y recibió pago de 3380,88 € el día 10 de febrero.

En abril se acordó con la interesada que debía encontrar un alquiler asequible recibiendo apoyo económico municipal durante unos meses y mientras conseguía un alquiler se gestionó con un hostal el alojamiento de ella y sus hijos. Decían que la interesada manifestó que el día 10 de abril empezaría a percibir la RAI.

En vista de lo anterior, considerando solucionada la situación planteada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/4381

Aprobación del SAD y fundamentación de no procedencia de la prestación económica.

En septiembre de 2014 nos escribió la interesada en representación de su madre reconocida como persona dependiente en el mes de mayo de 2011.

En la fecha de la presentación de la queja aún no se había aprobado su Programa Individual de Atención y, por tanto, no estaba disfrutando de prestación o servicio de atención a la dependencia.

La interesada nos comunicaba que su madre padecía la enfermedad de Alzheimer en un estado muy avanzado y que había presentado varias reclamaciones sin que se hubiera concedido la prestación ni se hubiera resuelto la solicitud de revisión de grado y nivel presentada el 21 de febrero de 2012.

Esta Institución solicitó el correspondiente informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, con fecha de 29 de septiembre de 2014.

El 28 de diciembre de 2015 recibimos, tras numerosas reiteraciones, el informe solicitado. Posteriormente dimos traslado del informe a la promotora de la queja que con fecha 25 de febrero de 2016 presentó diversas alegaciones al referido informe y aportó diversa documentación.

A la vista de los diversos documentos incorporados al expediente entendimos que el relato de acontecimientos relacionados con el expediente de dependencia de la afectada era el siguiente:

a) El 15 de enero de 2010 se inició, mediante solicitud de la interesada, el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema.

b) El 15 de mayo de 2011 se reconoció a la afectada como persona en situación de dependencia, Grado II, Nivel 1.

c) El 3 de febrero de 2012 los Servicios Sociales Comunitarios formularon propuesta de PIA con Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar.

d) El 21 de febrero de 2012 la interesada solicitó la revisión del grado y nivel de dependencia reconocido.

e) El 25 de enero de 2013 remitió la interesada escrito a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, demandando la resolución definitiva del expediente administrativo de dependencia de su madre.

f) El 21 de enero de 2014 remitió escrito en similares términos al anterior, a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, demandando la resolución definitiva del expediente administrativo de dependencia de su madre.

g) En fecha que desconocíamos, si bien lógicamente posterior a la presentación de la solicitud de revisión de 21 de febrero de 2012, se reconoció a la afectada como persona en situación de Gran Dependencia, Grado III.

h) En fecha que igualmente desconocíamos, se elaboró nueva propuesta PIA por los Servicios Sociales Comunitarios, que propusieron la PECEF como primera opción y el Servicio de Ayuda a Domicilio como segunda opción.

i) El 18 de diciembre de 2015 se resolvió el PIA, siendo la prestación asignada la del Servicio de Ayuda a Domicilio, con una intensidad horaria de 70 horas al mes.

En vista de lo anterior, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se revisase de oficio el Programa Individual de Atención aprobado, resolviendo la concesión de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar o, en su caso, motivando suficientemente el no haber otorgado la Prestación citada propuesta como primera opción por los Servicios Sociales Comunitarios.

En su respuesta, la citada Agencia nos participó que, efectivamente, con fecha de 15 de mayo de 2011, se reconoció un grado II, de Dependencia Severa, nivel 1. Posteriormente, tras iniciar a instancia de parte una revisión de grado, el 21 de febrero de 2012, se le reconoció un grado III de gran dependencia.

La tramitación del correspondiente programa individual de atención sufrió demora porque hubo que iniciar una nueva propuesta motivada, por un lado, en la nueva situación de dependencia reconocida a la persona en virtud de una revisión de grado solicitada y, por otro, en las restricciones que respecto de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar se articularon en virtud del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006. de 14 de diciembre. Este Real Decreto, reforzó la excepcionalidad de la citada prestación económica, ampliando las condiciones de acceso así como los requisitos que debían cumplir las personas cuidadoras no profesionales.

En este sentido, valorada la propuesta de PIA, el órgano territorial competente concluyó que la excepcionalidad requerida respecto del reconocimiento de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar no quedaba justificada, en concreto, la convivencia de las personas cuidadoras, de conformidad con el articulo 12.2 del citado Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre. Por tanto, se resolvió el PIA, con fecha 18 de diciembre de 2015, reconociendo el derecho al servicio de ayuda a domicilio, que se había considerado también como modalidad de intervención más adecuada a las necesidades de la persona.

Por tanto, por los argumentos expuestos, insistían desde la Agencia en que el servicio de ayuda a domicilio que finalmente le fue reconocido a la persona interesada, resultaba la prestación que más se adecuaba a sus necesidades de atención, denegando la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, por no cumplir con todos los requisitos previstos en la normativa vigente.

Puesto que de la anterior información se desprendía que el asunto planteado se encontraba solucionado, al haber sido aceptada la resolución formulada en su día, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías