La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/5877

Se ponen en marcha por parte de la Administración municipal medidas (relativas al horario de prestación del servicio y número de auxiliares que atienden a la persona dependiente) para paliar la insatisfacción que muestra una vecina de Herrera con respecto al servicio de ayuda a domicilio prestado su madre, que tiene reconocido un Grado III, de Gran Dependencia.

Una vecina de Herrera, Sevilla, exponía que su madre tiene reconocida una situación de dependencia de Grado III, Gran Dependencia, estando a la espera de un aumento de los recursos y manifestaba gran insatisfacción con el servicio de ayuda a domicilio que le prestan.

Interesados ante la Administración municipal se nos informa de que en la actualidad se ha reducido el número de auxiliares que atienden a la afectada, en función de las jornadas laborales, descansos, etc. y que el horario está fragmentado en mañanas, tardes y fines de semana. Siendo las pautas del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia, la afectada se encuentra a la espera de la aprobación del PIA por parte de la Junta de Andalucía, una vez esté aprobado podrá prestársele el Servicio de Ayuda a Domicilio en función de sus necesidades actuales.

Dado que el asunto está en vías de ser resuelto, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 18/6769

El reclamante exponía que su madre, de 85 años de edad, y su hermano, afectado de Síndrome de Down, se encontraban ingresados en una residencia en la localidad sevillana de La Puebla de Cazalla.

Exponía que en junio de 2018 había presentado solicitud del traslado de ambos a tres Residencias de Sevilla, pero aún no había obtenido una respuesta, y a pesar de haberse interesado ante la Administración en diferentes ocasiones, tampoco le informaban acerca de si la lista de espera era muy amplia, en qué fecha aproximada se resolvería, cuántas personas habría delante en la misma situación, etc.

Contaba el reclamante que su madre y su hermano están desplazados a 65 kilómetros de su lugar de origen, apenas tienen contacto con otros familiares, amigos o vecinos que pudieran visitarles, salvo su hermana que vive en Sevilla y él que vive en Málaga. Manifestaba que si estuvieran en Sevilla capital, su hermana podría visitarlos más a menudo. Su madre estaba en una situación de depresión absoluta, viendo el declive de su hermano, y sintiéndose sola e impotente ante esto. Por ello, pedía se agilizase en lo posible el traslado de ambos a las residencias solicitadas en Sevilla, o al menos se les facilitara información de cuándo será posible el traslado.

Interesados ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, sobre el asunto planteado, se nos informa de que en febrero de 2019 se ha resuelto el traslado de ambos afectados al Centro Residencial Fundomar Bermejales, de Sevilla.

Habiendo quedado resuelto el asunto planteado, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/5514

La Administración autonómica dicta resolución aprobando el PIA de la persona dependiente y reconociéndole el derecho a la Prestación Económica Vinculada al Servicio de Atención Residencial como modalidad de intervención más adecuada de entre los servicios y prestaciones económicas previstas para su grado de dependencia.

El reclamante, de 102 años de edad, expone que en mayo de 2017 solicitó revisión de grado. Mediante resolución de 8 de agosto de 2018 se le reconoció el Grado III, con 80 puntos. A día de la presentación de la queja sigue sin tener aprobado el PIA.

Interesados ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba, se nos indica que se ha dictado Resolución aprobando el PIA por el que se le reconoce el derecho a la Prestación Económica Vinculada al Servicio de Atención Residencial como modalidad de intervención más adecuada de entre los servicios y prestaciones económicas previstas para su grado de dependencia, que será prestada en el Centro Residencial Hermanos Muñoz Cabrera de la localidad de Pozoblanco (Córdoba).

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3489 dirigida a Ayuntamiento de Barbate (Cádiz)

En relación con la queja referenciada, promovida a instancia de D. (...), en su condición de representante de la Asociación Plataforma Ciudadana por la Gestión Pública del Agua en Barbate, respecto del Presupuesto del Municipio de Barbate para 2018, una vez examinada la información y documentación obrante en esta Institución y puesta la misma en relación con la legislación que resulta de aplicación al presente asunto, consideramos procedente trasladar a ese Ayuntamiento Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- La parte interesada, en representación de la Asociación Plataforma Ciudadana por la Gestión Pública del Agua en Barbate, exponía su disconformidad con la actuación del Ayuntamiento de Barbate en la aprobación definitiva del Presupuesto 2017, al haber elevado a definitivo el acuerdo de aprobación inicial sin someter el mismo a nuevo debate y acuerdo plenario, pese a haberse presentado alegaciones al mismo en tiempo y forma, y pese a haberse introducido modificaciones sustanciales que afectaban a varias de las partidas presupuestarias contenidas en el presupuesto aprobado inicialmente.

Asimismo, considera irregular la aplicación de dicho presupuesto durante 2017 y su prórroga durante 2018, por cuanto el mismo no entró válidamente en vigor al no haber sido debidamente publicado dentro del ejercicio presupuestario de 2018.

II.- Admitida a trámite la queja, solicitamos informe a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento que por mediación de los Servicios técnicos municipales (Intervención), nos informó:

(.......)..SEGUNDO.- Respecto a la queja formulada, en primer lugar hay que indicar que durante el ejercicio 2017 se ha venido trabajando desde esta Intervención de Fondos con el presupuesto municipal prorrogado del ejercicio 2013, contabilizándose precisamente conforme a las partidas presupuestarias establecidas en dicho Presupuesto Municipal del ejercicio 2013 y ello precisamente debido a la falta de publicación definitiva del Presupuesto Municipal inicialmente aprobado en virtud de acuerdo plenario de fecha 1 de febrero de 2017 y, por consiguiente, de su entrada en vigor.

Tal y como ya se establecía en informe anterior, el presupuesto municipal correspondiente al ejercicio 2017 cumplía con los requisitos exigidos en el art, 168 del TRLRHL para su aprobación inicial, a excepción de los plazos establecidos, es decir, obraban en el expediente los documentos exigidos por el mencionado articulo además de las bases de ejecución, informe de intervención previsión de ingresos y gastos de la empresa (...) y el informe sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, regia del gasto y deuda pública.

Confeccionado el referido presupuesto municipal para el ejercicio 2017, fue elevado para su aprobación inicial plenaria el día 1 de febrero de 2017, y tras ser sometido a votación, una vez debatido el asunto, fue aprobado con diez votos a favor (6 del Grupo Municipal Andalucista y 4 del Grupo Municipal Socialista) y nueve votos en contra (4 del Grupo Municipal Popular, 2 del Grupo Municipal Somos Barbate, 1 del Grupo Municipal lULV-CA y 2 de las Concejalas no adscritas).

Remitido el proyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda y Función Pública, por la Subdirección General de Estudios y Financiación de Entidades Locales se emite, el 29 de marzo de 2017, informe vinculante favorable al proyecto de presupuesto con los condicionantes que en el mismo se exponen.

Aprobado inicialmente, estuvo expuesto en el tablón de anuncios desde el día 29 de mayo hasta el 20 de junio de 2017 y fue publicado en el B.O.P. el día 21 de junio de 2.017.

No constando a esta Intervención de Fondos la existencia de alegaciones al proyecto de presupuesto inicialmente aprobado, se considera que quedó definitivamente aprobado el día 13 de julio de 2017, de conformidad con lo establecido en el acuerdo plenario y en el art. 169.1 del TRLRHL.

AI advertirse su falta de inserción definitiva en el B.O.P., se ordenó su publicación definitiva que se llevó a cabo el día 2 de marzo de 2018 con los reajustes exigidos por el Ministerio de Hacienda y Función Pública y que pueden resumirse en una disminución o modificación a la baja de los créditos inicialmente aprobados en determinados capítulos presupuestarios.

Publicado en la fecha reseñada el Presupuesto Municipal de ejercicio 2017 se suscita la duda y se plantea la cuestión sobre la validez de dicha publicación y, en consecuencia, la entrada en vigor del mismo, así como se pone de manifiesto la existencia de un escrito de alegaciones formuladas en tiempo y forma a la aprobación inicial del presupuesto municipal. Realizadas diversas consultas y analizada la cuestión, se ha interesado informe al respecto a esta intervención de Fondos que se emitirá en breve, pero del que se puede adelantar que concluirá considerando que el presupuesto municipal aprobado inicialmente correspondiente al ejercicio 2017 no entró en vigor al no realizarse su publicación en el ejercicio en curso y, por lo tanto, durante el ejercicio 2018 se continuará trabajando con el presupuesto municipal prorrogado correspondiente al ejercicio 2013, realizándose a tal efecto los ajustes y modificaciones presupuestarias que resultasen necesarias en su caso.

Concluyendo, durante los ejercicios 2017 y 2018 se ha estado y se estará trabajando con el Presupuesto Municipal prorrogado correspondiente al ejercicio 2013”.

Y añadía finalmente el Ayuntamiento, en relación con la aprobación inicial del presupuesto municipal, que una vez acreditada la recepción de escrito de alegaciones que aporta la parte interesada, que consideraba desestimado, en virtud de las actuaciones seguidas, no le constaba que se hubiere formulado recurso alguno de los legalmente previstos o una nueva petición sobre el silencio administrativo llevado a cabo ante la referida petición inicial, a excepción de la queja formulada ante el Defensor del Pueblo Andaluz y, añadía además el informe municipal: “que al parecer se realiza transcurrido más de un año desde la presentación de aquel. (…) En cuanto a las alegaciones presentadas contra la aprobación inicial del presupuesto municipal para el ejercicio 2017, damos por reproducido el contenido de nuestro informe emitido el 4 de Junio de 2018…”.

Concluía el citado informe incluyendo diversas consideraciones sobre la naturaleza jurídica y forma de establecimiento de la contraprestación por la gestión del servicio público de suministro de agua potable, lo que no era objeto de este expediente; limitado a la tramitación, aprobación y publicación del Presupuesto Municipal.

Vista la información y documentación expuestas, efectuamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El procedimiento de aprobación del presupuesto municipal en la Normativa Reguladora.-

Las disposiciones legales de aplicación en materia presupuestaria, vienen contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que en su articulo 162 y siguientes, establece el régimen jurídico básico del presupuesto municipal (definición, alcance temporal, contenido, estructura y procedimiento de elaboración y aprobación, publicación).

Conforme establece el articulo 162, del citado Texto Refundido los presupuestos generales de las entidades locales se pueden definir como :

«(..) la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad, y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente».

Por lo que respecta al ámbito temporal el artículo 163 del Texto Refundido citado, expone:

«El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados en el ejercicio, cualquiera que sea el período de que deriven; y b) Las obligaciones reconocidas durante el ejercicio».

Respecto al contenido del presupuesto general anual de cada entidad local, el articulo 165 del Texto Refundido antes mencionado, establece que estará integrado por :

«1. El presupuesto general atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad en los términos previstos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, y contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integren:

a) Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.

b) Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.

Asimismo, incluirá las bases de ejecución, que contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades específicas distintas de lo previsto para el presupuesto.

2. Los recursos de la entidad local y de cada uno de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados.

3. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso.

Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por tribunal o autoridad competentes.

4. Cada uno de los presupuestos que se integran en el presupuesto general deberá aprobarse sin déficit inicial».

Sobre la base de los presupuestos y estados de previsión a que se refieren los apartados anteriores, el presidente de la entidad formará el presupuesto general y lo remitirá, informado por la Intervención y con los anexos y documentación complementaria (del articulo 166) al Pleno de la corporación antes del día 15 de octubre para su aprobación, enmienda o devolución.

La aprobación será única, es decir, que no podrá aprobarse ningún documento de forma separada sino que habrá de aprobarse conjuntamente todos ellos.

 

Segunda.- Procedimiento de publicación y entrada en vigor.

Aprobado inicialmente por el Pleno de la Corporación, el presupuesto general se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia de que se trate o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, sometiéndolo a información pública por plazo de 15 días, período durante el cual podrán presentarse por aquéllos las reclamaciones pertinentes al Pleno.

Conforme establece el articulo 169.1 in fine: «El presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas»

Según se ha comprobado en las presentes actuaciones, básicamente por la información y documentación recibida del propio Ayuntamiento, si bien se recibió un escrito de reclamaciones, interpuesto por la Asociación promotora de la queja, el Ayuntamiento no lo tomó en un consideración en un principio.

En consecuencia, y debiendo haber tenido por presentada la reclamación, así como teniendo por legitimada a la Asociación referida, conforme a lo indicado en el articulo 170, 1, c), del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, citado, y para velar por intereses profesionales o económicos y vecinales, se consideró que la misma actuaba en defensa de los que le resultaban propios. En cualquier caso y teniendo por presentada la reclamación, debió resolverse la misma y proceder por la Corporación a adoptar un acuerdo de aprobación definitiva sobre los presupuestos generales para el ejercicio de 2018, conforme se establece en el propio articulo 169 del Real Decreto Legislativo, que establece:

«1. Aprobado inicialmente el presupuesto general, se expondrá al público, previo anuncio en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, por 15 días, durante los cuales los interesados podrán examinarlos y presentar reclamaciones ante el Pleno. El presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas.

2. La aprobación definitiva del presupuesto general por el Pleno de la corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse.

3. El presupuesto general, definitivamente aprobado, será insertado en el boletín oficial de la corporación, si lo tuviera, y, resumido por capítulos de cada uno de los presupuestos que lo integran, en el de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial.

4. Del presupuesto general definitivamente aprobado se remitirá copia a la Administración del Estado y a la correspondiente comunidad autónoma. La remisión se realizará simultáneamente al envío al boletín oficial a que se refiere el apartado anterior.

5. El presupuesto entrará en vigor, en el ejercicio correspondiente, una vez publicado en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo.

6. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del anterior, con sus créditos iniciales, sin perjuicio de las modificaciones que se realicen conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 178 y 179 de esta ley y hasta la entrada en vigor del nuevo presupuesto. La prórroga no afectará a los créditos para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior o que estén financiados con crédito u otros ingresos específicos o afectados.

7. La copia del presupuesto y de sus modificaciones deberá hallarse a disposición del público, a efectos informativos, desde su aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio».

En consecuencia, toda vez que el presupuesto de 2017, y el de 2018, no entró en vigor ya que no se aprobó de forma definitiva dentro del ejercicio y así se publicó inicialmente en el B.O.P. el día 21 de junio de 2.017; y, su publicación definitiva se llevó a cabo el día 2 de marzo de 2018 con los reajustes exigidos por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, en nuestra opinión no debieron haber entrado en vigor, considerándose prorrogado el de 2013 que era el vigente.

Por todo lo anterior y, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Alcaldía- Presidencia de Barbate, de cara al futuro, puesto que para el presupuesto que nos ocupa ya se subsanaron las irregularidades producidas, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de atender el estricto cumplimiento de los preceptos que se indican en las Consideraciones de esta Resolución reguladores del procedimiento de elaboración, discusión y aprobación del presupuesto municipal.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6816

El reclamante exponía que el 22 de febrero de 2018 remitió escrito al Ayuntamiento de Lantejuela solicitando la concesión de cédula de habitabilidad de una vivienda de nueva construcción de su propiedad, así como la devolución de la fianza en su día requerida, todo con arreglo a la licencia municipal que, en su día, le fue concedida.

Al no obtener la respuesta reiteró su solicitud con fechas 4 de junio, 5 de septiembre y 30 de octubre de 2018, pero tampoco ello motivó la emisión de la misma.

En vista de lo anterior, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en los escritos presentados por el interesado, solicitamos del citado Ayuntamiento que se diera una respuesta expresa a los mismos.

El Ayuntamiento nos informó que se había resuelto conceder la licencia de Ocupación a favor del interesado, aprobar la liquidación de la tasa por licencia urbanística cuyo importe ascendía a 35,00 euros y que no había sido abonada, con indicación al interesado de que, con la licencia, el promotor adquiría la obligatoriedad de cumplir las determinaciones recogidas en la normativa del Consorcio y Abastecimiento y Saneamiento de Aguas “Plan Écija".

Vista la comunicación remitida, entendimos que la misma ponía fin a la situación de falta de respuesta a los escritos que motivó nuestra intervención, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1461

Dado el persistente y reiterado silencio municipal ante nuestra petición de informe inicial pese a los escritos enviados y gestión telefónica efectuada, procedimos a efectuar al Ayuntamiento de Jaén Resolución de fondo sobre el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz,en el sentido de que se realizasen cuantas actuaciones fuesen necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas y de actividades formulada por el interesado, fuera objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que llevaba demasiado tiempo confiando legítimamente en que el Ayuntamiento iba a ejercer su competencias en materia de disciplina urbanística y ambiental.

En su respuesta el Ayuntamiento nos dio cuenta de las actuaciones realizadas tras la denuncia formulada por el interesado, concluyendo que, tras pasar el local a propiedad de otra persona, el patio había dejado de utilizarse para montar veladores y, por tanto, para la actividad denunciada, sin perjuicio de que continuase el seguimiento municipal para la que utilización del local se ajustara en lo sucesivo a la licencia concedida.

Entendimos que esta respuesta suponía, en definitiva, la aceptación de la Resolución formulada por esta Institución por lo que, esperando que hubieran cesado las molestias y perjuicios, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2589

El interesado, en representación de una asociación, exponía su preocupación ante la carencia de regulación de la circulación de los vehículos eléctricos de baja potencia por aceras, vías ciclistas y zonas peatonales.

Dimos traslado de la misma al Ayuntamiento de Sevilla e interesamos que, en especial y adjuntando copia a esta Institución, se emitiera la respuesta que se estimara procedente ante el escrito presentado por la asociación reclamante con fecha 19 de febrero de 2018, indicando si se accedía a la pretensión de que cesasen de inmediato las autorizaciones para la circulación de los vehículos eléctricos de baja potencia y dejasen de ser asimilados a ciclos, estableciéndose una regulación específica para ellos, conforme a la normativa española y europea.

En la respuesta recibida se nos remitió informe emitido por el Servicio de Proyectos y Obras, informe del Servicio Administrativo de Tráfico y Transportes y la notificación remitida al interesado. Pues bien, el reclamante, una vez recibida la notificación antes mencionada, nos expuso que había formulado al Ayuntamiento las alegaciones y consideraciones de la Asociación que representaba a lo expuesto en dichos informes y seguía estimando que no se debían continuar otorgando autorizaciones para la utilización de los vehículos eléctricos de baja potencia.

Por ello, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento solicitando que nos trasladara su posicionamiento sobre estas nuevas alegaciones, señalando si se iba a aceptar la pretensión de la Asociación de suspensión de estas autorizaciones o, de no ser así, exponiendo las razones por las que ello no se estimaba procedente.

Tras esta última petición de informe se nos dio cuenta de que el 15 de marzo de 2019 la Junta de Gobierno aprobó el proyecto de modificación de la Ordenanza de Circulación y, posteriormente, el Ayuntamiento Pleno. Dicha modificación se efectuó para la regulación del tráfico de vehículos eléctricos de baja potencia por las vías públicas de Sevilla y atendía a las demandas que, en tal sentido, había formulado la asociación reclamante.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4000 dirigida a Ayuntamiento de Utrera (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Utrera a nuestra petición de que que se nos indicara si, una vez aprobado y entrado en vigor el Proyecto “Definición de las reservas legales de aparcamiento en distintos sectores y áreas del PGOU”, ello conllevaría la posibilidad de otorgar la licencia de vado pretendida por la reclamante, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de la petición anterior así como que, en caso positivo, se aclare el plazo aproximado en que se estima que comenzará la vigencia de dicho Proyecto.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante nos exponía que, en julio de 2014, su marido y ella solicitaron a ese Ayuntamiento licencia de vado para su vivienda situada en la Urbanización denominada ... de esa población. Añadía que, desde entonces y tras innumerables gestiones llevadas a cabo con el Ayuntamiento, seguían sin poder obtener la misma, habiendo transcurrido tres años desde que pagaron la tasa correspondiente y presentaron su solicitud.

Señalaba asimismo que, en enero del año 2015, obtuvieron la primera y única contestación por escrito del Departamento de Urbanismo, en el que se les concedió el visto bueno por parte de la Policía Local y del Dpto. de Obras e Infraestructuras, en cuanto a la accesibilidad, siendo sin embargo el expediente denegado por el Arquitecto Técnico Municipal por existir una reserva de aparcamiento. Aclaraba la afectada que, precisamente es por ese motivo por el que presentaron su solicitud ya que, de no ser así, no tendrían problema para poder aparcar sus dos vehículos dentro de casa, ya que no se encontrarían con el problema de encontrar algún otro vehículo estacionado en la puerta de acceso a la vivienda.

2.- Añadía que, en febrero de 2015, presentaron alegaciones, con documentación justificativa, de que existían más plazas de aparcamiento en la urbanización de las necesarias, no obteniendo respuesta, aunque se han seguido concediendo licencias de vado, entre ellas al vecino colindante con su vivienda pareada, al cual le afectaría la misma reserva de aparcamiento que a ellos. Y todo ésto pese a que su vivienda paga además por entrada y salida de vehículos en el impuesto de bienes inmuebles, con licencia urbanística concedida el 24 de enero de 2017 para obra menor del rebaje de bordillo del acerado en la zona de acceso a su cochera.

3.- En respuesta a la nuestra petición de informe inicial, el Arquitecto Técnico Municipal expresaba las razones de índole urbanística que justificaban la denegación de la licencia de vado solicitada y señalaba que aún no se había dictado resolución administrativa acerca de lo solicitado por motivos de existencia de acumulación de expedientes.

A tenor de ello, trasladamos esta respuesta a la reclamante e interesamos a ese Ayuntamiento la necesidad de una resolución expresa en el sentido que procediera sin más dilaciones a la solicitud formulada inicialmente con fecha 29 de Julio de 2014, ya que la acumulación de expedientes no permite justificar una dilación tan grave. Igualmente, pedimos que se aclararan las causas por las que, según la interesada, sí se habían concedido licencias de vado en la misma zona a pesar de encontrarse afectadas por las mismas objeciones urbanísticas por las que no se accedía a la suya.

4.- Tras ello, se nos dio cuenta de la resolución desestimatoria de la pretensión de la reclamante de concesión de licencia de vado añadiendo que, contra la misma, había sido formulado recurso potestativo de reposición por lo que se nos anunciaba que se nos daría traslado de la resolución del mencionado recurso. De acuerdo con ello, quedamos a la espera de su nueva comunicación al respecto. No obstante, nuevamente interesamos que se aclararan las causas por las que, según la reclamante, sí se habrían concedido licencias de vado en la misma zona a pesar de encontrarse afectadas por las mismas objeciones urbanísticas por las que no se accedía a su pretensión.

5.- Ese Ayuntamiento nos comunicó que se había resuelto el recurso de reposición de la reclamante, pero como quiera que advertimos que quedaban pendientes de aclarar algunas aparentes contradicciones entre el planeamiento urbanístico y la reserva de aparcamientos, interesamos que ello se explicara. En respuesta a las diversas cuestiones planteadas, se nos remitió por ese Ayuntamiento CD conteniendo el Proyecto denominado “Definición de las reservas legales de aparcamiento en distintos sectores y áreas del PGOU”.

Como quiera que se trataba de un documento de carácter técnico y con objeto de poder adoptar una resolución definitiva en este expediente de queja, interesamos con fecha 25 de octubre de 2018 que se nos indicara si, una vez aprobado y entrado en vigor dicho Proyecto, ello conllevaría la posibilidad de otorgar la licencia de vado pretendida por la reclamante. En caso positivo, pedimos conocer el plazo aproximado en que se estimaba que podría comenzar la vigencia de dicho Proyecto.

6.- Ésta última petición de informe no obtuvo respuesta por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 29 de noviembre de 2018 y 11 de enero de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, privándonos de conocer, tras nuestras innumerables gestiones, si la entrada en vigor del Proyecto aludido permitirá o no atender favorablemente la solicitud de licencia de vado pretendida por la interesada.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si, finalmente, en aplicación del anunciado Proyecto denominado “Definición de las reservas legales de aparcamiento en distintos sectores y áreas del PGOU”, será o no posible atender la solicitud de licencia de vado presentada.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se aclare si, una vez aprobado y entrado en vigor el aludido Proyecto denominado “Definición de las reservas legales de aparcamiento en distintos sectores y áreas del PGOU”, ello conllevará la posibilidad de otorgar la licencia de vado pretendida por la reclamante. En caso positivo, también interesamos que se aclare el plazo aproximado en que se estima que comenzará la vigencia de dicho Proyecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3963 dirigida a Ayuntamiento de Monachil (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Monachil a nuestra petición de que nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de reposición formulado por el reclamante, que consideraba injusta y excesiva la sanción de tráfico impuesta y los gastos incurridos por retirada de grúa, tasas, sanción, y otros debido a que, en el momento de estacionar el vehículo, no eran visible ni el paso de peatones, ni señal de prohibición, por un problema ocasionado por el temporal de nieve ocurrido en el mes de marzo de 2018 en la estación de esquí de Sierra Nevada, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se dicte sin nuevas demoras la resolución que resulte procedente ante el recurso de reposición formulado.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de julio de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 14 de agosto y 27 de septiembre de 2018 (puede consultarlo en su sede electrónica). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 14 de diciembre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

El reclamante nos exponía que consideraba injusta y excesiva la sanción de tráfico que le había impuesto ese Ayuntamiento y los gastos incurridos por retirada de grúa, tasas, sanción, y otros debido a que, en el momento de estacionar el vehículo, no eran visible ni el paso de peatones, ni señal de prohibición, por un problema ocasionado por el temporal de nieve ocurrido en el mes de marzo de 2018 en la estación de esquí de Sierra Nevada, que pertenece a ese municipio de Monachil en Granada.

Añadía que “además de varios errores en la comunicación, solicité me abonasen 123 euros que había abonado por la retirada del vehículo y presenté alegaciones, y finalmente 4 meses más tarde, el 18 de junio de 2018, me llega notificación de una sanción vía correo electrónico, o sea 200 euros más. Tras recibir sanción, y decreto del día 18 de junio de 2018, realizo recurso de reposición con fecha 26 de junio de 2018, alegando que no era visible debido al temporal y otros, reclamando los importes de retirada de grúa, pago de tasas y sanción por valor de 380 euros”.

Por todas estas razones, en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, le interesábamos que nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de reposición formulado por el reclamante.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes, así como del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se dicte sin nuevas demoras la resolución que resulte procedente ante el recurso de reposición formulado en su día por parte del reclamante contra la sanción por infracción de tráfico que le fue impuesta.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6369 dirigida a Ayuntamiento de Cortes de la Frontera (Málaga))

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cortes de la Frontera a nuestra petición de que se nos indicara si se iba a mantener o no la anunciada entrevista con el reclamante que se nos adelantó en su día y, en todo caso, que se nos trasladara la respuesta municipal ante el nuevo escrito presentado por el mismo solicitando que se investigara de oficio la titularidad de un espacio y se efectuara su recuperación, si ello resultaba procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que aclare si se ha procedido a la debida señalización viaria de la zona en cuestión y, asimismo, si se han llevado a cabo actuaciones encaminadas a la investigación de una posible privatización de terrenos comunales y, de ser así, a la recuperación de los mismos. En caso negativo, deseamos conocer las causas que han determinado que no se haya estimado procedente actuar en el sentido antes indicado.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía en su queja que, con fecha 3 de marzo de 2016, solicitó por escrito información a ese Ayuntamiento de Cortes de la Frontera, sobre una zona supuestamente destinada a carga y descarga en la C/ ... de esa localidad. Esta zona de carga y descarga habría sido pintada por su cuenta por un vecino y no existía ninguna otra señalización oficial. Añadía que, al desconocer si se contaba con autorización municipal para ello y cuál sería el horario de carga y descarga presentó escrito a ese Ayuntamiento sin recibir respuesta.

2.- Ese Ayuntamiento nos indicó que había iniciado los trámites correspondientes para señalizar adecuadamente el lugar, aunque subyacía un problema de un posible uso privativo de terrenos pertenecientes a un camino histórico comunal. Por ello, interesamos que se nos mantuviera informados de la conclusión de los trámites para señalizar la zona e insistimos en la necesidad de dar respuesta expresa a los escritos del interesado. Se nos respondió en el sentido de que se tenía previsto citar al reclamante para informarle personalmente de todas estas cuestiones.

Sin embargo el afectado nos comunicó que dicha entrevista no llegó a celebrarse y que, además, había presentado un nuevo escrito ante ese Ayuntamiento solicitando que se investigara de oficio la titularidad del citado espacio y se procediera a su recuperación, si ello resultaba procedente.

3.- Se nos expuso por ese Ayuntamiento que la demora en la contestación a nuestro último escrito se había debido a estar pendientes de una reunión con los vecinos colindantes con el camino, los cuales obtendrían aprovechamiento de los nuevos viarios y podrían tomar la iniciativa para el cambio de clasificación del suelo. A la vista de ello, ya con fecha 2 de marzo de 2018, nuevamente interesamos que se nos indicara si se iba a mantener o no la anunciada entrevista con el reclamante que se nos adelantó en su día y, en todo caso, que se nos trasladara la respuesta municipal ante el nuevo escrito presentado por el reclamante solicitando que se investigara de oficio la titularidad del citado espacio y se efectuara su recuperación, si ello resultaba procedente.

4.- Ésta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 9 de abril y 18 de mayo de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal de ese Ayuntamiento el pasado 7 de noviembre de 2018, privándonos de conocer si se ha señalizado adecuadamente la zona y se han llevado a cabo las actuaciones pertinentes para investigar la posible privatización de terrenos pertenecientes a un camino histórico comunal.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si, finalmente, fue debidamente señalizada la zona en la que, según el reclamante, se habría procedido sin autorización municipal por un ciudadano a establecer una reserva de carga y descarga y, asimismo, seguimos desconociendo si, ante la posible privatización de terrenos de un camino histórico comunal, ese Ayuntamiento está llevando a cabo actuaciones para la investigación y, en su caso, recuperación de tales terrenos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo 25.2.g de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras, en materia de tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad, así como del artículo 82 de la misma Ley que dispone que las Entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las prerrogativas de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público y de su deslinde.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se aclare si se ha procedido a la debida señalización viaria de la zona en cuestión y, asimismo, si se han llevado a cabo actuaciones encaminadas a la investigación de una posible privatización de terrenos comunales y, de ser así, a la recuperación de los mismos. En caso negativo, deseamos conocer las causas que han determinado que no se haya estimado procedente actuar en el sentido antes indicado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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