La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0879 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición de que se nos mantuviera informados de la adopción de medidas efectivas para impedir el aparcamiento indebido en la calle en la que reside el interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se instalen bolardos, como demanda el afectado, o cualquier otra señalización que se estime adecuada con tal finalidad.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que reiteradamente viene solicitando la colocación de bolardos en calle ... de Sevilla donde reside debido al constante aparcamiento indebido de vehículos impidiéndole salir o entrar en su garaje. Añadía que este problema constituía una preocupación vecinal por lo que la mayoría de los residentes en la zona habían dirigido escrito a ese Ayuntamiento solicitando, entre otras cosas, la colocación de postes para evitar aparcar de forma indebida en el Interior del Barrio.

Por ello, en Diciembre de 2016, se le indicó que estaba en estudio la instalación de los bolardos en calle ..., pendiente de aprobación, pero lo cierto es que, pese a ello y a las incidencias y enfrentamientos que se producen con frecuencia, siempre según el afectado, no se atiende a esta demanda vecinal.

2.- Tras nuestra petición de informe inicial, en respuesta a la reclamación del interesado, se nos remitió informe elaborado por la Delegación del Distrito ... del que se desprendía que puntualmente podrían colocarse elementos de señalización a 1,50 metros de la fachada, lo que imposibilitaría el tránsito de vehículos si se colocaran en ambas márgenes añadiendo que, sin embargo, se podría estudiar una señalización de advertencia con pintura evitando aparcamientos y la circulación de vehículos demasiada próxima a las fachadas. Por ello, proponía el Distrito que tanto la Gerencia Municipal de Urbanismo como el Área de Movilidad deberían llevar a cabo su estudio, adoptando la solución que procediera.

3.- De acuerdo con ello, con fecha 5 de julio de 2018, interesamos a ese Ayuntamiento que se nos mantuviera informados de la decisión que se adoptara para solucionar el problema que afecta al reclamante que nos ha remitió nuevos escritos en los que reiteraba su demanda de que la calle ... reciba un tratamiento similar al que recibe la calle Ducado de la misma zona.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 28 de agosto y 8 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida dicha información, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 12 de diciembre de 2018, privándonos de conocer si se han adoptado medidas efectivas para impedir el aparcamiento indebido en la calle en la que reside el interesado.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si están siendo impulsadas medidas efectivas para que, atendiendo a esta petición vecinal, se establezca nueva señalización en la calle ... o sean colocados bolardos al igual que en la calle ... de la misma zona que impidan el aparcamiento indebido de vehículos y las molestias que se originan a los residentes en la zona.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se adopten las medidas que sean necesarias con objeto de que pueda evitarse el aparcamiento indebido de vehículos en la calle ..., bien sea mediante la instalación de bolardos, como demanda el afectado, o mediante otra señalización que se estime adecuada con tal finalidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1613 dirigida a Ayuntamiento de Nerja (Málaga)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Nerja a nuestra petición de que se nos informara acerca de las razones que habían impedido llevar a cabo lo anunciado (Propuesta de Resolución para la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la UR-35 del PGOU de Nerja) y cuándo se tenía previsto efectuar, en el caso de resultar procedente, la aprobación definitiva del Estudio de Detalle que, durante tantos años, viene demorándose, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, en caso de resultar procedente, se proceda a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la UR-35 del PGOU de Nerja cuya aprobación inicial data de 2012, sin que se hayan explicado las razones que han determinado el retraso que se aprecia para concluir su tramitación.

ANTECEDENTES

1.- En su día, con ocasión de la tramitación de otro expediente de queja, se nos daba cuenta de la aprobación inicial del Estudio de Detalle de la UE-35 de ese municipio, lo que nos llevó a entender que la pretensión del interesado al respecto había sido atendida. Sin embargo, pasados varios años, recibimos nueva comunicación en la que se nos exponía que, desde dicha aprobación inicial en 2012, no se habían registrado avances para la aprobación definitiva del citado Estudio de Detalle. Se añadía que ello ocurría pese a que ese ayuntamiento había girado cuotas de gastos de urbanización por la cantidad de 41.748 euros para el pago de los gastos de redacción y tramitación del Estudio de Detalle y Proyecto de Reparcelación.

Por ello, nos dirigimos a ese Ayuntamiento solicitando información acerca de las razones que habían determinado la paralización de las actuaciones conducentes a la aprobación del citado Estudio de Detalle, así como para que nos indicara el plazo aproximado en que, en el caso de resultar procedente y tras cumplimentarse los trámites a tales efectos, se podría producir su aprobación definitiva.

2.- Se nos indicó, inicialmente que, una vez resuelto el contencioso que afectaba a la Unidad de Ejecución UE-35, tras el análisis de la sentencia, los servicios técnicos y jurídicos municipales habían emitido Propuesta de Resolución para la Aprobación Definitiva del Estudio de Detalle de dicha unidad, que se incorporaría a la sesión plenaria del mes de Julio de 2017. Ello nos llevó a estimar que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución.

3.- No obstante, se nos comunicó, posteriormente, que no se había aprobado la anunciada Propuesta de Resolución para la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la UR-35 del PGOU de Nerja, lo que nos llevó a pedir información acerca de las razones que habían impedido llevar a cabo lo anunciado y para que se nos indicara cuándo se tenía previsto efectuar, en el caso de resultar procedente, la aprobación definitiva del Estudio de Detalle que, durante tantos años, viene demorándose.

4.- Esta última petición de informe de 9 de octubre de 2017 no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información, con fechas 17 de noviembre de 2017,15 de febrero y 22 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal los días 27 de julio y 11 de diciembre de 2018, por lo que seguimos sin conocer si el tan citado Estudio de Detalle ha sido aprobado con carácter definitivo y las causas de este nuevo retraso.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si está siendo impulsada la aprobación del Estudio de Detalle de la UR-35 del PGOU de Nerja de cuya aprobación inicial nos dio cuenta. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de planeamiento urbanístico en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 31, 32 y 33 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan las competencias para la formulación y aprobación de instrumentos de planeamiento, su tramitación y aprobación definitiva.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que, en caso de resultar procedente, se proceda, tras todos los años transcurridos, a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la UR-35 del PGOU de Nerja cuya aprobación inicial data de 2012, sin que se hayan explicado las razones que han determinado el retraso que se aprecia para concluir su tramitación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2400 dirigida a Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla)

Tras múltiples actuaciones ante el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor y valorado el último informe recibido, por más que reconozcamos la complejidad jurídica de la cuestión, consideramos que este asunto no está siendo debidamente impulsado con eficacia y celeridad para alcanzar una solución, por lo que siguen privatizados unos terrenos que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico municipal, deberían estar destinados a espacios libres por lo que, en definitiva, sigue sin normalizarse la situación urbanística de la zona.

Estimando que, pasados tres años y medio desde nuestra petición de informe inicial, no resulta de recibo que se indique que se necesita un estudio más en profundidad del asunto, cuando dicho estudio debería haber sido abordado e impulsado las medidas que comprendiera desde hace varios años, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias y procedentes con objeto de que quede culminado el expediente que nos ocupa sin más demoras y tras concretar las cesiones pendientes, sea posible poner a disposición y disfrute de la ciudadanía el espacio libre.

ANTECEDENTES

En nuestra última petición de informe que data del pasado 27 de septiembre de 2018 (han tenido que transcurrir más de cinco meses y varios escritos para obtener su respuesta), le manifestábamos que, a la vista de sus anteriores comunicaciones y, “singularmente, de la Calificación Negativa a la inscripción de los terrenos solicitada por ese Ayuntamiento por parte del Registro de la Propiedad, interesamos que, dado que se descarta la posibilidad de tramitar el proyecto de compensación, se nos indiquen qué otras vías está estudiando esa Corporación Municipal a fin de hacer posible la obtención de los terrenos correspondientes al espacio libre … .

Después del largo plazo transcurrido desde que dicha cesión hubo de materializarse resulta preciso que se agoten cuantas actuaciones sean posibles para normalizar la situación urbanística de la zona.”

Pues bien, por toda respuesta y pasados 3 años y medio desde nuestra petición de informe inicial en este expediente de queja y de numerosos escritos, se nos indica que la Junta de Gobierno Local el pasado 27 de diciembre de 2018, acordó dejar sobre la mesa el expediente de “Área Pública ...” para un estudio más en profundidad del asunto de referencia. Cabe suponer, puesto que nada más se nos expone, que desde el 27 de diciembre de 2018 hasta el 25 de febrero de 2019 en que se nos remite su respuesta tampoco se han registrado avances en torno a este asunto.

El párrafo anterior denota, a nuestro juicio y por más que reconozcamos la complejidad jurídica de la cuestión, que este asunto no está siendo debidamente impulsado con eficacia y celeridad por parte de ese Ayuntamiento para alcanzar una solución del mismo y lo cierto es que, debido a tal circunstancia, siguen privatizados unos terrenos que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico municipal, deberían estar destinados a espacios libres por lo que, en definitiva, sigue sin normalizarse la situación urbanística de la zona. Y ello, con el añadido de que algunos propietarios se ven impedidos a concretar la cesión de la parte que les corresponde sintiéndose perjudicados por ello.

Estimamos que, pasados tres años y medio desde nuestra petición de informe inicial, no resulta de recibo que se indique que se necesita un estudio más en profundidad del asunto, cuando dicho estudio debería haber sido abordado e impulsado las medidas que comprendiera desde hace varios años.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Segunda.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Tercera.- De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las Entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, estableciendo el artículo 25 que el Municipio ejercerá en todo caso como competencia propia, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar los artículos 6 y 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias y procedentes con objeto de que quede culminado el expediente de “Área Pública ...” sin más demoras y tras concretar las cesiones pendientes, sea posible poner a disposición y disfrute de la ciudadanía el citado espacio libre.

Ello supone que esa Alcaldía deba implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4004 dirigida a Ayuntamiento de Vélez Málaga (Málaga)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Vélez Málaga a nuestra petición de que se nos indicara si ya se había requerido a los propietarios la constitución de la Entidad de Conservación, el plazo establecido para ello y las posteriores actuaciones previstas en caso de no producirse dicha constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que lleve a cabo las actuaciones que resulten precisas con objeto de que, tras todos estos años, quede normalizada la situación urbanística del conjunto ... de viviendas construido sobre la parcela … del SUP..., Polígono ..., situado en ..., en el término municipal de esa población.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que se había dirigido por escrito, sin obtener respuesta, a ese Ayuntamiento para que, en base a extensa normativa y jurisprudencia a la que se acogía, se expidiera certificación acreditativa de la recepción de las obras de urbanización contemplada en el artículo 154 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y relativa al Conjunto … de Viviendas antes citado; o en su caso, se le informara sobre la forma o método de conseguir la citada certificación.

2.- Tras recibir una primera respuesta de ese Ayuntamiento, le aclaramos que la certificación debería expedirse, en su caso, a favor del reclamante y no de esta Institución, toda vez que contiene datos personales y debería ser ese Ayuntamiento el que valorara la procedencia y el modo en que debería expedirse la certificación que solicitaba el interesado.

Seguíamos interesados en que se nos trasladara un pronunciamiento concreto sobre lo indicado por el reclamante en el sentido de que, al no haberse constituido la entidad urbanística de conservación y dado el plazo de tiempo transcurrido, se había producido la recepción tácita de las infraestructuras de la parcela y, consecuentemente, correspondería a ese Ayuntamiento, entre otros, el mantenimiento de los viales de la misma y, de forma singular, su acerado, toda vez que, siempre según el afectado, su deteriorado estado podía suponer un riesgo cierto, sobre todo para niños y personas mayores.

3.- Tras ello, recibimos su comunicación por la que se mantenía que el hecho de que las obras de urbanización hubieran podido quedar recepcionadas, no era obstáculo para que los propietarios debieran asumir su conservación de acuerdo con lo dispuesto en la normativa urbanística y en el propio PGOU, constituyendo a tales efectos la correspondiente Entidad Urbanística de Conservación. Recibimos alegaciones del interesado sobre este informe que, a su vez, expusimos a ese Ayuntamiento para conocer su posicionamiento al respecto.

4.- En el informe del Arquitecto Municipal que se nos envió como respuesta, se señalaba, en relación con las alegaciones del reclamante, que el Ayuntamiento no podía asumir por defecto la conservación y mantenimiento de la urbanización porque, en este caso, normativamente y así constaba en la ficha de planeamiento, era obligación de los propietarios del sector mediante la constitución de la Entidad Urbanística de Conservación. Por ello, dado que, a pesar de los años transcurridos, no se había constituido dicha Entidad Urbanística de Conservación, se nos anunciaba que se tenía previsto requerir a los propietarios su constitución.

A la vista de lo expuesto, interesamos ya con fecha 4 de junio de 2018 que se nos indicara si ya se había requerido a los propietarios la constitución de la citada Entidad de Conservación, el plazo establecido para ello y las posteriores actuaciones previstas en caso de no producirse dicha constitución.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 28 de agosto y 8 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 11 de diciembre de 2018, privándonos de conocer las actuaciones municipales tendentes a la regularización urbanística de la zona en cuestión.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, desconocemos si se ha aceptado la recepción tácita pretendida por el interesado o si, por el contrario, se ha requerido a los propietarios la constitución de la Entidad de Conservación, informando del plazo establecido para ello y las posteriores actuaciones previstas en caso de no producirse dicha constitución.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, en el adecuado uso de las competencias que, en materia urbanística, le correspondan, lleve a cabo las actuaciones que resulten precisas con objeto de que, tras todos estos años, quede normalizada la situación urbanística del conjunto ... de viviendas construido sobre la parcela ... del SUP ..., Polígono ..., situado en ..., en el término municipal de esa población.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4408 dirigida a Ayuntamiento de Utrera (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Utrera a nuestra petición de que, mediante la adopción de las actuaciones que procedieran al amparo de la legislación urbanística, ya sea mediante orden de obras a la propiedad del inmueble o mediante su ejecución subsidiaria por parte municipal, el solar abandonado junto a la vivienda del reclamante pase a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público y cercado de forma que se evite la acumulación de basuras y residuos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se lleven a cabo por ejecución subsidiaria las obras necesarias de forma que, después de estos años, sea atendida la pretensión del afectado sin más demoras.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de julio de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 29 de agosto y 8 de octubre de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 11 de diciembre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

El afectado nos exponía que, junto a su vivienda, hay un solar abandonado y que la empresa propietaria entró en concurso de acreedores, ya no existe, por lo que no consta ningún propietario y el solar se encuentra en un limbo legal, hasta que se resuelva en los juzgados. Añadía que lleva desde el año 2010 presentando diversos escritos, uno o dos por año solicitando a ese Ayuntamiento el cierre del solar y, sobre todo, la limpieza y el desbroce de las hierbas que, en época estival, se convierten en pastos secos de casi dos metros de altura, con el consiguiente riesgo de incendio y con el temor de que se propaguen las llamas a las viviendas colindantes.

Se le anunció en 2014 que, en caso de incumplimiento de una orden de ejecución emitida por este asunto, las obras serían realizadas mediante ejecución subsidiaria por los Servicios Técnicos Municipales, pero el caso es que no se ha llevado a cabo la misma. Su temor se vio incrementado cuando, en junio del 2017 sobre las 05: 30 de la madrugada, se produjo un incendio en el solar y gracias a la intervención de los bomberos no hubo que lamentar desgracias mayores.

Por todas estas razones, en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, le interesábamos que, mediante la adopción de las actuaciones que procedieran al amparo de la legislación urbanística, ya sea mediante orden de obras a la propiedad del inmueble o mediante su ejecución subsidiaria por parte de ese Ayuntamiento, el solar pase a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público y cercado de forma que se evite la acumulación de basuras y residuos en el mismo.

No hemos obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento a nuestros sucesivos requerimientos.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo 155 y 158 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que establecen que los propietarios de los terrenos tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato y otorga a los municipios la posibilidad de ordenar la ejecución de las obras necesarias para ello y, en su caso, de ejecutarlas de forma subsidiaria.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, con objeto de salvaguardar la seguridad y salubridad del solar, se lleven a cabo por ejecución subsidiaria las obras necesarias a tal efecto, de forma que, después de estos años, sea atendida la pretensión del afectado sin más demoras.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3667 dirigida a Ayuntamiento de Montellano (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Montellano a nuestra petición de que se nos mantuviera informados acerca de si, tras las posteriores actuaciones realizadas, se había podido ya identificar a la entidad bancaria propietaria del solar colindante con el domicilio del reclamante, si se le había remitido la oportuna orden de ejecución de obras y, en tal caso, si había procedido a dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que sea identificada la propiedad del solar y pase a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato, cesando las molestias que afectan al reclamante.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que es copropietario de una vivienda situada en la calle ... de esa localidad resultando que, en la parte norte de su propiedad, se encuentra una futura calle que actualmente es un solar y da a la ventana de su comedor. Añadía que este solar está abandonado, con gran cantidad de matas, insectos y ratas por lo que no puede abrir la ventana de su comedor por el peligro de que se introduzcan roedores e insectos, además de constituir un gran peligro en caso de incendio. Por todo ello, había dirigido diversos escritos a ese Ayuntamiento para que se remediara esta situación, que habían quedado sin respuesta, sin que tampoco se adoptaran medidas para salvaguardar la seguridad y la salubridad del solar.

2.- Tras nuestra petición de informe inicial, se nos dio cuenta de las gestiones realizadas por ese Ayuntamiento para identificar a la propiedad del solar que se encuentra en malas condiciones de conservación y poder requerirle la adopción de las medidas pertinentes para su adecuada limpieza y mantenimiento.

Así las cosas, con fecha 15 de septiembre de 2017, interesamos que se nos mantuviera informados acerca de si, tras las posteriores actuaciones realizadas, se había podido ya identificar a la entidad bancaria propietaria del solar, si se le había remitido la oportuna orden de ejecución de obras y, en tal caso, si había procedido a dar cumplimiento a lo ordenado.

3.- Ésta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas 21 de noviembre de 2017 y 19 de febrero de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 9 de noviembre de 2018, privándonos de conocer si, finalmente, el solar ha pasado a encontrarse en las adecuadas condiciones de conservación.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si están siendo impulsando los trámites y procedimientos recogidos en la Ordenanza municipal reguladora de la limpieza de solares y si, en su caso, se ha dictado orden de ejecución por los hechos denunciados. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias para que el solar en cuestión pase a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad y salubridad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo 155 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regula el deber de conservación que tienen los propietarios de terrenos para que se mantengan en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, otorgando a los municipios la posibilidad de ordenar la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que sea identificada la propiedad del solar en cuestión y, tras ello, se actúe en el sentido previsto en el artículo 155 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, antes citado y en la propia Ordenanza Municipal, de forma que, tras las actuaciones precisas el solar pase a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato cesando las molestias que afectan al reclamante.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4967 dirigida a Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía a nuestra petición de que se nos mantuviera informados de las sucesivas actuaciones en los procedimientos iniciados de protección de la legalidad urbanística y sancionador y, en especial, de la resolución que finalmente se dictara en el de protección de la legalidad urbanística, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística. Así mismo, para que, en caso de resultar procedente, se ejerzan las competencias municipales en orden a la recuperación de la parte del dominio público que haya podido resultar usurpada con motivo de las obras ejecutadas.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que el motivo de su queja era una obra llevada a cabo por un vecino colindante que invade el acerado público 40 cm, causándole con ello un perjuicio a su vivienda. Añadía que había “presentado escrito en el Ayuntamiento, habiéndome contestado ya de forma verbal el Alcalde que no está dispuesto a hacer nada al respecto, a pesar de pronunciarse los técnicos a mi favor, con un acta de la inspección.”

Fue por ello que nos dirigimos a ese Ayuntamiento para que nos indicara si las obras denunciadas contaban con licencia municipal y se ajustaban a la misma o en el supuesto de que se hubiera producido una apropiación del dominio público, interesamos que se nos diera cuenta de las medidas adoptadas para la restauración de la legalidad urbanística y, en su caso, para la recuperación del espacio público apropiado.

2.- Recibimos su respuesta en la que se nos informaba que, dado que las obras denunciadas no resultaban legalizables, se había informado desfavorablemente la licencia solicitada y se había procedido al inicio de procedimiento de protección de la legalidad urbanística y sancionador. De acuerdo con ello, interesamos que se nos mantuviera informados de las sucesivas actuaciones en dichos procedimientos y, en especial, de la resolución que finalmente se dictara en el de protección de la legalidad urbanística.

3.- Esta segunda petición de informe de 28 de diciembre de 2017 no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información con fechas 21 de febrero, 3 de abril y 22 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal los pasados 12 de julio y 11 de diciembre de 2018, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto y, en su caso, recuperado el dominio público usurpado.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expedientes de protección de la legalidad urbanística y sancionador de cuyo inicio nos dio cuenta ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto, ni tampoco que, en el caso de que se haya producido una usurpación parcial del dominio público, que se hayan efectuado gestiones en el uso de las competencias municipales para su recuperación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECORDATORIO 4 del deber legal de observar el artículo 51 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía que obliga a las Entidades Locales a conservar y proteger sus bienes.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística. Así mismo, para que, en caso de resultar procedente, se ejerzan las competencias municipales en orden a la recuperación de la parte del dominio público que haya podido resultar usurpada con motivo de las obras ejecutadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2149 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición de que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de alzada formulado por el promotor de las obras, así como de las actuaciones de disciplina urbanística que fueran llevadas a cabo y, en su caso, de la resolución que asimismo se pudiera adoptar por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que los presuntos infractores compraron un ático en la calle ..., en Sevilla y que, pese a ser conocedores de que ese piso tenía un baño ilegal y en precario, decidieron reformarlo y reforzarlo, desoyendo sus advertencias y continuando con las obras, por lo que decidió ponerlo en conocimiento de la Gerencia de Urbanismo de ese Ayuntamiento de Sevilla.

Añadía que pasó mas de un año, sin moverse nada, hasta que un muro de su casa empezó a resquebrajarse del peso de una viga que sustenta el baño, por lo cual presentó nuevo escrito solicitando la urgente intervención de ese Ayuntamiento en orden al mantenimiento de la disciplina urbanística.

2.- Tras el primer escrito que remitimos a esa Alcaldía, se nos adjuntó informe del Servicio de Licencias e Inspección Urbanística de la Gerencia de Urbanismo, en el que se daba cuenta de los trámites llevados a cabo en torno a este asunto. Lo primero que cabía subrayar eran las extraordinarias dilaciones que se aprecian en los trámites efectuados que culminaban con el hecho de que un recurso de alzada presentado en Abril de 2015, pasados tres años, aún no hubiera sido objeto de resolución y con el hecho no explicado de que, a pesar de ejecutarse obras sin licencia, fuera en el momento de su respuesta, 12 de marzo de 2018, cuando se fueran a iniciar actuaciones en materia de disciplina urbanística por este asunto.

3.- Por ello, instábamos a esa Alcaldía para que emitiera las instrucciones oportunas para que estas actuaciones en lo sucesivo fueran impulsadas con la debida eficacia y celeridad. De acuerdo con todo ello, también interesamos, con fecha 16 de abril de 2018, que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de alzada formulado por el promotor de las obras, así como de las actuaciones de disciplina urbanística que fueran llevadas a cabo en este caso y, en su caso, de la resolución que asimismo se pudiera adoptar por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

4.- Ésta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 12 de junio y 30 de agosto de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal de esa Alcaldía el pasado 31 de octubre de 2018, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expedientes de protección de la legalidad urbanística y sancionador de cuyo inicio nos dio cuenta. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6039 dirigida a Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Puerto Real a nuestra petición de que se nos mantuviera informados acerca de si habían quedado subsanadas las deficiencias detectadas y, de no ser así, que se nos indicaran las nuevas medidas adoptadas en el contexto de la disciplina urbanística, como se nos adelantaba en anterior respuesta, para que dicha subsanación de deficiencias fuera abordada sin nuevas demoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que, en caso de que aún no lo hayan sido, se realicen las obras de adaptación precisas en las instalaciones de las Pistas Deportivas y Cafetería situada en ... de forma que se queden subsanados los incumplimientos del Decreto 293/2009 que apreció el Técnico Municipal en visita de inspección.

ANTECEDENTES

1.- La Asociación reclamante nos exponía que, con fecha 26 de febrero de 2016, presentó denuncia a ese Ayuntamiento mostrando su disconformidad con la licencia de utilización concedida en enero de 2016 para una ampliación de instalaciones deportivas para su uso como cafetería y terraza. Dichas instalaciones se encuentran ubicadas en un patio compartido con el Centro ... .

Se añadía que, en marzo de 2010, el Técnico Municipal, vista la documentación aportada, consideró que estas instalaciones cumplían con las normas para la accesibilidad según el Decreto 293/2009, de 7 de julio, debido a que se utilizaba el aseo y vestuario adaptado del propio centro escolar. Posteriormente, en enero de 2016, se le concedió una ampliación de licencia para una Cafetería y Terraza con Marquesina, sin haber realizado ninguna obra de adecuación para cumplir con las normas de accesibilidad.

2.- Informaba también que, tras varias reuniones con el Concejal de Urbanismo y técnicos del mismo área, se realizó visita por parte de un técnico municipal que pudo comprobar que, tanto el vestuario como el aseo adaptado que se justifica en el proyecto de adecuación que era compartido con la escuela, está a una distancia de 150 metros de la cafetería por lo que su utilización requiere, aparte de abrir una cancela que siempre está cerrada con llave, pedir la llave al Conserje del centro ya que las instalaciones de la escuela, al tener ésta un horario diferente al de las pistas, hay un periodo de tiempo en que la escuela se encuentra cerrada y las pistas abiertas por lo que no se pueden usar dichos servicios.

Tras haberse agotado el plazo de tiempo para la ejecución de las obras de adaptación que se requirieron por ese Ayuntamiento, no se hizo ninguna actuación por parte de la propiedad, sin que la Asociación tenga conocimiento de nuevas gestiones municipales con tal finalidad.

3.- Tras nuestra petición de informe inicial, se nos indicó por ese Ayuntamiento que, en síntesis, una vez efectuado requerimiento al titular de las instalaciones para subsanar las deficiencias detectadas, ello no se había llevado a cabo, por lo que se tenía previsto proceder a efectuar un nuevo requerimiento con advertencia de que, en caso contrario, se adoptarían las medidas necesarias dentro del contexto de la disciplina urbanística y ámbito sancionador.

De acuerdo con ello, interesamos con fecha 5 de diciembre de 2017, que se nos mantuviera informados acerca de si, tras este segundo requerimiento, habían quedado subsanadas las deficiencias detectadas y, de no ser así, que se nos indicaran las nuevas medidas adoptadas por ese Ayuntamiento en el contexto de la disciplina urbanística, como se nos adelantaba en su respuesta, para que dicha subsanación de deficiencias fuera abordada sin nuevas demoras.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir por escrito en tres ocasiones dicha información, con fechas 15 de febrero, 4 de abril y 22 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal de ese Ayuntamiento los pasados 12 de julio y 11 de diciembre de 2018, privándonos de conocer si, finalmente, se ejecutaron las obras de adaptación ordenadas por ese Ayuntamiento y si las instalaciones han pasado a adaptarse plenamente a la normativa de accesibilidad.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, ignoramos si, tras el nuevo requerimiento que fue formulado tras la visita de inspección efectuada por Técnico Municipal, las deficiencias y barreras que presentaban estas instalaciones han quedado subsanadas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que, en caso de que aún no lo hayan sido, se realicen las obras de adaptación precisas en las instalaciones de las Pistas Deportivas y Cafetería situada en ... de forma que se queden subsanados los incumplimientos del Decreto 293/2009 antes citados que apreció el Técnico Municipal en visita de inspección.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2188 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

Al no ser atendido por una comunidad de propietarios el requerimiento del Ayuntamiento de Marbella de retirada de unos bolardos que obstaculizaban la movilidad de personas con discapacidad usuarias de sillas de ruedas, solicitamos del Ayuntamiento que estando pendiente de resolver la solicitud de aquélla de ampliación del plazo de 72 horas establecido, si no se efectuaba la retirada se procediera a ello sin más demora por personal municipal, con todos los gastos que conllevara dicha actuación a cargo de la parte incumplidora.

Al no recibir respuesta del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que en el caso de que los obstáculos que nos ocupan no hayan sido retirados, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que, en cumplimiento y observancia del requerimiento municipal, sin más demoras sean retirados los bolardos instalados que constituyen un obstáculo a la circulación, además de una obra o actividad ilegal, teniendo en cuenta que, desde 2015, se viene demandando la intervención municipal para ello.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante, nos exponía textualmente lo siguiente:

"PRIMERO.- Que con fecha 30/04/2015 hemos observado que se ha instalado en la CALLE ... (FACHADA ESTE DEL EDIFICIO ...) DE MARBELLA unos pivotes o bolardos de acero rellenos de cemento en los rebajes de la acera peatonal que sirve de acceso para las personas con movilidad reducida, usuarios de sillas de rueda, madres con carritos de bebé, etc... impidiendo la accesibilidad éstos a dicha acera. Se adjunta como DOC. Nº 2 fotografías que acreditan lo anteriormente manifestado.

SEGUNDO.- Que dicha acera es el único acceso peatonal disponible a la PLAYA DEL CABLE desde esta calle, siendo además el único acceso a la NUEVA SENDA LITORAL por lo que la colocación de dichos pivotes son un grave obstáculo insalvable para las personas con movilidad reducida, usuarios de sillas de rueda, madres con carritos de bebé, etc...

TERCERO.- Que desconocemos si ha existido por parte del M.I. Ayuntamiento de Marbella estudio técnico que justifique la instalación de dichos obstáculos que tan molestos están resultando para el colectivo peatonal y de movilidad reducida de Marbella que quiere acceder a la PLAYA DEL CABLE o a LA SENDA LITORAL DE MARBELLA POR EL NUEVO PUENTE DE MADERA DE ARROYO SEGUNDO."

2.- Tras nuestra petición de informe inicial, recibimos informe de la Delegación de Movilidad, por el que se nos daba cuenta del requerimiento efectuado a la Comunidad de Propietarios del Edificio para la retirada de los pivotes o bolardos de acero colocados en los rebajes de las aceras de la calle … . Por ello, interesamos que se nos indicara si, en el plazo concedido, se había dado cumplimiento a dicho requerimiento por parte de la Comunidad de Propietarios. De no ser así, pedimos conocer las posteriores actuaciones llevadas a cabo por parte municipal a fin de que se viera respetada la normativa de accesibilidad y fueran retiradas estas barreras de la vía pública.

3.- Se nos remitió Nota Interior de la Jefe de Grupo de la Delegación Municipal de Tráfico y Transportes de la que se desprendía que se habían efectuado dos requerimientos en noviembre y diciembre de 2016 a la Comunidad de Propietarios del edificio ... para que procediese en el plazo de 72 horas a la retirada de los bolardos instalados y dejara la acera en su estado original. Tras ellos, se presentaron alegaciones por la citada Comunidad de Propietarios que fueron desestimadas en Mayo de 2017 y se propuso nuevamente requerir la retirada de los elementos instalados.

Ello determinó que, dado que los bolardos que suscitan la denuncia instalados en el acerado y en vados peatonales suponen un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 57 del Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, interesáramos a ese Ayuntamiento que, en el caso de que la citada Comunidad de Propietarios que instaló los bolardos no efectúe su retirada sin causa que lo justifique tras el nuevo requerimiento que se nos anunciaba, se procediera a ello sin más demora por personal municipal, con todos los gastos que conlleve dicha actuación a cargo de la parte incumplidora.

4.- En respuesta, se nos remitió copia del Decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Tráfico y Transportes por el que, entre otras decisiones, se requería nuevamente la retirada de los bolardos instalados en un plazo de 72 horas y dejar libre el viario, añadiendo que, tras ello, se había presentado una solicitud de ampliación de dicho plazo pendiente de resolver en el sentido que procediera.

De acuerdo con ello, dado que los bolardos que suscitaban la denuncia, instalados en el acerado y en vados peatonales, suponen un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 57 del Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, interesamos ya con fecha 4 de junio de 2018 que, en el caso de que la citada Comunidad de Propietarios, que fue la que instaló los bolardos, no efectúe su retirada sin causa que lo justifique tras el nuevo requerimiento que se nos anunciaba, se procediera a ello sin más demora por personal municipal, con todos los gastos que conlleve dicha actuación a cargo de la parte incumplidora.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 28 de agosto y 8 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 11 de diciembre de 2018, privándonos de conocer si, conforme al requerimiento municipal, han sido retirados los bolardos instalados sin autorización en la vía pública.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si finalmente han sido retirados de la vía pública unos obstáculos colocados sin autorización y que entorpecen o impiden el tránsito de personas con discapacidad usuarias de sillas de ruedas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de hacer observar los artículos 16 y 57 del Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, con objeto de que queden retirados los obstáculos que fueron instalados sin autorización municipal.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, en el caso de que los obstáculos que nos ocupan no hayan sido retirados, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que, en cumplimiento y observancia del requerimiento municipal, sin más demoras sean retirados los bolardos instalados que constituyen un obstáculo a la circulación, además de una obra o actividad ilegal, teniendo en cuenta que, desde 2015, se viene demandando la intervención municipal para ello.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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