La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/1916 dirigida a Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, y al Ayuntamiento de Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos explican la suspensión de la 27ª edición del Mes de la Danza.

24-03-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido conocimiento de la grave situación económica que pesa sobre la entidad organizadora de la 27ª edición del Mes de la Danza, en Sevilla.que está dificultando la realización de sus actividades y afectando a la programación y preparación de sus compromisos y agendas para la edición anual de este ciclo artístico de danza.

Según las informaciones de medios de comunicación para anunciar la suspensión de la edición de este año 2020, “se han superado muchas crisis" en sus 26 ediciones celebradas en Sevilla pero que no ha podido "con el grado de incertidumbre y de riesgo que se ha instalado entre 2018 y 2019". Estos problemas, como ocurre con tantas entidades que tienen entre manos un proyecto que necesita del apoyo público, surgen "cuando estas instituciones no contemplan en las medidas de ayudas los plazos necesarios de organización, de ejecución y de pagos y, menos aún, las singularidades del proyecto”.

Dichas ayudas se conceden por el ICAS, dependiente del Ayuntamiento de Sevilla, así como mediante la ayuda de la Junta de Andalucía a través de la consejería en materia de cultura.

La situación provoca, según dichas informaciones, “otra edición supondría sumar más adelantos inasumibles", el Mes de Danza "entra en barbecho" en esta edición "con el deseo de volver en 2021" y seguir dando respuesta y gozo a los profesionales dedicados a la danza y a la ciudadanía que ha hecho suyo este proyecto, premiado con numerosos galardones nacionales e internacionales, incluido el Premio Max de las Artes Escénicas”.

En todo caso, y sin perjuicio de confirmar las informaciones que se reciban en orden a la organización de una nueva edición de este acreditado festival, la situación no parece coherente con la apuesta de promoción y potenciación de los proyectos culturales específicos de la ciudad de Sevilla, con un carácter estratégico para su posicionamiento entre los destinos culturales preferentes para una ciudad que pretende desplegar toda su capacidad de atracción y presencia en los itinerarios elegidos por su potenciales visitantes. A lo que se debe añadir la indiscutible proyección andaluza de esta dilatada convocatoria cultural.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Administración sobre:

  • subvenciones o ayudas concedidas a la entidad organizadora del Mes de la Danza desde 2017.

  • estado de tramitación de las ayudas o subvenciones correspondientes a los ejercicios de 2017 hasta la fecha.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

17-11-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Con fecha 19 de septiembre de 2020 se ha recibido un texto remitido desde los servicios de dicho Ayuntamiento. Dicho texto era del siguiente tenor literal:

En relación a la queja 20/1916 remitida por la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz sobre la cancelación de la 27ª- Edición del “Mes de Danza", desde el ICAS se informa que la entidad organizadora, Transforma Asociación CulturaI, ha sido apoyada por el Ayuntamiento de Sevilla a través de Subvenciones de carácter Nominativo aprobadas año tras año en el Presupuesto Municipal por importe de 75.000,00 euros cada anualidad.

Por tanto y en respuesta a la mencionada Queja recibida en el Ayuntamiento de Sevilla con fecha 8 de julio de 2020, referente a los tres puntos concretos que recoge se comunica lo siguiente:

El importe total de subvención concedida por el Ayuntamiento de Sevilla a la entidad Transforma Asociación Cultural para el proyecto “Mes de Danza” desde el año 2017 asciende a 225.000,00 euros.

El estado de tramitación de las ayudas concedidas durante los años 2017, 2018 y 2019 se encuentra con la totalidad de pagos realizados, habiéndose realizado el de la última Edición, (anualidad 2019) con fecha 11de Mayo de 2020.

Por último añadir, que el Ayuntamiento de Sevilla había consignado en el presupuesto de Cultura del año 2020 el importe íntegro de esta ayuda por 75.000,00 euros para la 27 Edición del Mes de Danza, tal y como puede comprobarse en el presupuesto del ICAS aprobado por el Pleno Municipal y expuesto públicamente. Sin embargo, con fecha 19 de noviembre de 2019 la entidad Transforma Asociación Cultural comunica a este organismo municipal que renuncia a la mencionada ayuda, exponiendo a tenor literal lo siguiente: "Que por voluntad propia y en nombre y representación de la entidad referenciada, renuncia a la totalidad de la subvención nominativa prevista por el JCAS para el festival M es de Danzá eÍ1 el proyecto de presupuesto municipal correspondiente al ejercicio 2020, por un importe de 75.000 euros''. (se adjunta dicha renuncia)”.

Por su parte, la Agencia explicó con fecha 30 de junio la concesión de una subvención por 35,750 euros cuyo 50% quedaba pendiente de revisión y control.

Ciertamente, del contenido de las respuesta dadas por la Administración se deduce la previa decisión adoptada por la entidad promotora del evento de aplazar esa edición por motivos de índole económico. Más allá de otras causas que convergen en dicha petición, se atiende desde las instancias municipales al criterio tomado por los organizadores. En todo caso, tampoco podemos obviar que en aquel momento del año vendría a sumarse los efectos de la situación de pandemia que han afectado tan gravemente a la producción de estos acontecimientos culturales.

Por tanto, debemos dar por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja, confiando en que las causas que han impedido la celebración de este interesante evento para la danza recupere su normalidad y presencia en las actividades culturales de la ciudad de Sevilla en un futuro próximo.

Queja número 19/2253

En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio relativo a la no inclusión, dentro del cupo de reserva en favor de personas con discapacidad, de la reserva del 1% de estas plazas para personas con enfermedad mental prevista en el art. 28.1 de la Ley 4/2017 de los Derechos y Atención a las personas con Discapacidad en Andalucía.

Recibido el informe solicitado del Rectorado de la Universidad de Sevilla, se desprende que ha aceptado los contenidos esenciales de la Resolución que dictó esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz. Por ello, con esta fecha se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja y al archivo del mismo.

Queja número 18/7261

Nuestras actuaciones en esta queja se iniciaron, de oficio, a principios de 2019 tras hacernos eco de noticias publicadas en los medios de comunicación referentes a la atención dispensada a menores inmigrantes no acompañados (MENA) ingresados en centros de protección de menores de Sevilla capital.

Según las crónicas periodísticas, MENA que son objeto de tutela o guarda y custodia en centros de protección de la provincia de Sevilla suelen abandonar los fines de semana los centros en que se alojan, contando con permiso o sin él, siendo así que para regresar a dichos centros suelen acudir a las comisarías de policía para que efectivos policiales los trasladen allí.

Tras incoar el expediente de queja nos interesamos por las medidas adoptadas para solucionar este problema solicitando un informe a la Administración respondiéndonos que el Ente Público estableció un dispositivo con una de las entidades colaboradoras (Samu); y así, en festivos y fines de semana, cuando un menor era localizado y había sido interpuesta una denuncia de fuga previa, personal de dicha entidad acudía a dependencias policiales y posteriormente daba traslado del menor a su recurso residencial.

Se recalca en el informe que esta medida sigue vigente a la fecha actual, y ello aunque el número de desplazamientos y ausencias voluntarias de estos menores se ha reducido considerablemente en los últimos meses.

Tras analizar la información aportada por la Administración, de la cual se desprende que el problema planteado en la queja habría quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/5120

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a Interno Centro Penitenciario Sevilla II le pierden las pertenencias en traslado de módulo, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias nos traslada la siguiente información:

Efectivamente, el día 08 de agosto de 2019 fue trasladado desde su departamento de residencia -módulo 5- al departamento de Aislamiento por aplicación del medio coercitivo previsto reglamentariamente de aislamiento provisional. En esta situación, el interno no puede disponer de aparato de televisión ni resto de pertenencias de su celda -se permiten aquellos artículos necesarios para su higiene personal-.

Al día siguiente, 09 de agosto, es trasladado al módulo 1, donde fueron llevadas sus pertenencias, bajo la supervisión de los funcionarios, desde la celda del departamento anterior -módulo 5- entre las que no se encontraba su aparato de televisión y ciertas prendas.

Por la desaparición de sus pertenencias, el promotor del presente expediente presentó queja ante este Centro Directivo. Se instruyó investigación por parte de la Subdirección General de Análisis e Inspección. El interno en escrito reclamaba su televisor y prendas por valor de dos mil -2.000- euros. Tras las oportunas indagaciones se constató que efectivamente era propietario de un televisor marca Phillips con número de serie YN1A1409216004. No se constató, ni el interno presentó prueba alguna, de la propiedad de prendas de vestir por valor de dos mil euros. Se le ha solicitado al interesado que aporte justificantes de las prendas extraviadas, sin que hasta la fecha haya aportado nada.

En base a lo anterior, el procedimiento sigue abierto, a la espera de que el interno aporte prueba sobre la propiedad de las prendas desaparecidas. Si no se recibiese contestación, se elevará propuesta para el inicio de expediente de indemnización por responsabilidad patrimonial por la perdida del televisor.

De las indagaciones realizadas, se constata que el procedimiento establecido por el centro penitenciario Sevilla II, es que ante la aplicación del medio coercitivo de aislamiento provisional previsto en la normativa penitenciaria, se recoja las pertenencias de la celda del interno para su depósito en el almacén y que le son reintegradas al finalizar la medida restrictiva. AI parecer los enseres del interno se guardaron en bolsas -similares a las empleadas para la recogida de basura-. Estos enseres, en las referidas bolsas, por error involuntario, pudieron ser confundidos por los internos responsables de la recogida de basura”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de solución, sugiriéndole que tal y como se indica en el mismo, proceda a la justificación de las prendas extraviadas.

Así pues, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/0329

El reclamante, en un completo y documentado escrito, exponía la petición vecinal de los residentes en una calle del municipio de Alcalá de Guadaíra para que, debido a la grave y perjudicial contaminación acústica y de gases perjudiciales para la salud que causaban los autocares de transporte público a su paso por la misma, fueran desviados por otras calles más amplias en las que no originaran los perjuicios antes reseñados.

Admitida la queja a trámite, solicitamos del Ayuntamiento de dicha localidad que nos indicara si se compartía esta demanda vecinal y, de ser así, que nos expusiera las gestiones realizadas o que se tuvieran previsto realizar ante el Consorcio Metropolitano de Transportes del Área de Sevilla o la empresa concesionaria a fin de que, si era posible, el recorrido del autobús fuera desviado por otras vías públicas más adecuadas.

En el informe municipal remitido se nos indicaba sobre el problema que afectaba a la calle objeto de la queja, que se había solicitado la realización de una medición acústica y sobre emisión de gases, habiéndose instalado en relación con la emisión de gases un total de cuatro sensores que deberían estar instalados un mes y otro aparato para medir la incidencia de las partículas en suspensión. Se añadía a ello que se estaban manteniendo conversaciones con el Consorcio de Transportes para estudiar posibles trayectos alternativos de los autobuses. Se concluía que, tras estas actuaciones, se adoptaría una determinación sobre lo solicitado por los vecinos.

De acuerdo con ello, quedamos a la espera de que se nos mantuviera informados de la resolución que se adoptara acerca de la solicitud de los vecinos de que se estableciera otro itinerario para los autobuses del Consorcio, una vez que se hubieran concluido las mediciones y actuaciones previstas para medir las afecciones que el transporte público suponía para la calle en cuestión.

Se exponía en el nuevo informe de la Delegación de Transportes del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra que el informe de valoración que debía emitir la Consejería de Medio Ambiente no había sido aún remitido al Ayuntamiento, por lo que se había requerido nuevamente su emisión a la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental.

Examinado el completo informe técnico emitido por la Delegación de Transportes municipal, cabía descartar la existencia de contaminación ambiental en dicho viario al no superarse los límites legales establecidos. Por el contrario, en lo que se refería a la contaminación acústica sí se superaban, principalmente en horario nocturno, los niveles establecidos como objetivo de calidad acústica.

Así las cosas, se aludía en el propio informe a que el artículo 9 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, establecía que en las áreas de sensibilidad acústica las Administraciones competentes deberán adoptar las medidas necesarias para la mejora acústica progresiva del medio ambiente hasta alcanzar el objetivo de calidad fijado, mediante la aplicación de planes zonales específicos a los que se refiere el artículo 75.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

De acuerdo con todo ello, solicitamos del Ayuntamiento conocer las medidas que, al amparo de la normativa citada o de cualquier otra aplicable, se iban a impulsar para evitar la contaminación acústica que padecía la calle, señalando si, atendiendo a la pretensión del reclamante, se iba a desviar el recorrido del transporte público urbano que transitaba por dicha calle o, de no ser así, explicando las causas o motivos por los que ello no se estimara procedente.

Lo cierto es que esta petición de informe al Ayuntamiento, pese a haber sido reiterada en dos ocasiones, no fue objeto de la respuesta procedente. Sin embargo, sí recibimos un informe del Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Sevilla que reconocía que probablemente no se cumplían los objetivos de calidad acústica en los periodos de tarde y noche y recomendaba el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14.3 del Decreto 6/2012.

Así las cosas, con objeto de poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja, nuevamente interesamos del Ayuntamiento que nos indicara las medidas que se pudiera tener previsto impulsar.

En el último informe recibido, tras todos los estudios y mediaciones realizadas, el Técnico municipal concluía que el paso de los autobuses públicos por la calle en cuestión no era responsable directo del exceso en los niveles máximos acústicos obtenidos en la franja horaria nocturna y que, por tanto, no quedaba razonablemente justificada la modificación o desviación del recorrido del transporte público reclamado. No obstante, se añadía que, en relación a la afección acústica leve que se había detectado en dicha calle, se trasladaría el expediente a la Delegación de Tráfico municipal, para que se estudiaran las posibilidades al objeto de minorar el número de vehículos que transitaban por la citada calle y los posibles efectos sobre la incidencia acústica.

Así las cosas, no estimamos necesarias nuevas actuaciones por nuestra parte en la tramitación de este expediente de queja toda vez que el informe municipal, que goza de la presunción jurisprudencial de veracidad y acierto, consideraba que no quedaba razonablemente justificada la modificación o desviación del recorrido del transporte público por la calle. Y esperábamos que el anunciado estudio de la Delegación de Tráfico sobre posible minoración del número de vehículos que transitaban por la calle afectada permitiera eliminar la afección acústica leve detectada.

Queja número 19/5111

El promotor de la queja manifestaba, en su comunicación, su disconformidad con la deuda que le reclamaba Vodafone, contra la que había formulado la oportuna reclamación. En concreto, el motivo de dirigirse a esta Institución es que decidió cambiar de otra compañía de telefonía a Vodafone por problemas de facturación con su anterior compañía. Vodafone le hizo una una oferta de productos y servicios que, a juicio del interesado, no se cumplieron pues los técnicos de la compañía no llegaron a conectar el router con una consola de juegos de su hijo. De ahí que, antes de los diez días previstos para su desistimiento, solicitaron la baja de Vodafone.

Sin embargo, continuaban remitiéndole facturas por lo que acudió a los servicios de atención de Vodafone, pero estos cada vez le indicaban cantidades diferentes que, tras las explicaciones de él, terminaban reconociendo que no debía nada. En una de esas llamadas la persona que le atendió “me indica que debemos 17,21 euros y que los debo pagar. Me da un número de referencia que es el ... Intento realizar el pago en la web que me indica Vodafone y es imposible realizarlo. Por problemas personales dejo este tema aplazado para volver a retomarlo pasado una semana y en todo este proceso me llega un cobro de Vodafone por la cantidad de 44,59 euros, el .. de Mayo. ¿A qué se debe esta cantidad? Ya que como he indicado antes cada vez me piden una cantidad de dinero distinta, otros operarios me dicen que no debo nada, entonces no sé como solucionarlo. Nadie me manda factura para saber por qué tengo que pagar."

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a Vodafone conocimos que habían comprobado que el interesado no tenía ningún servicio activo con la compañía y que no tenía ninguna cantidad pendiente de abonar; además que se le había excluido de “cualquier fichero de solvencia patrimonial negativa que, en su caso, hubiera sido incluido por Vodafone”.

Por tanto, entendimos que el problema estaba solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/6987

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Carmona a nuestra petición de informe inicial, se formula Resolución al objeto de que se indique la situación urbanística del inmueble en cuestión, las causas que impiden la prestación en el mismo del servicio de suministro de agua potable como el que disponen, al parecer y según indicaba la afectada, otros inmuebles de la zona y, por último, las actuaciones que debería realizar, en su caso, para poder disfrutar del citado suministro, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

La respuesta consistió en lo siguiente:

1.- Situación urbanística de la Urbanización ... de Carmona:

Se trata de un Suelo clasificado urbanísticamente como SUELO URBANO CONSOLIDADO según las Normas Subsidiarias adaptadas parcialmente a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Plano “2” del documento de adaptación de NNSS a la LOUA.

Si bien, de acuerdo a sentencia dictada el 7 de octubre de 2013 por la sección 2ª del TSJA, se declara la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Carmona por el que se recepcionaban las obras de urbanización pertenecientes a la tercera fase de la Unidad de Ejecución … . La sentencia del TSJA establece retrotraer el expediente administrativo al momento anterior al informe sobre la terminación de las obras. Dando cumplimiento a dicha sentencia, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 26 de noviembre de 2014, no se dan por finalizadas las obras de urbanización, por lo que se entiende que estamos ante un SUELO URBANO NO CONSOLIDADO hasta tanto no se produzca la recepción de las obras de urbanización.

Fruto de todo lo anterior, se aprueba definitivamente el Plan de Etapas de obras de la urbanización de la unidad de ejecución ..., mediante acuerdo de Pleno en sesión extraordinaria de fecha 19 de febrero de 2019. Dicho documento puede consultarse en: http://www.carmona.org/planeamiento/plan_publ19.php

2.- En cuanto a la prestación de servicios por las compañías suministradoras, tal y como se puede ver en los documentos aportados por la interesada, en el año 2005 cuando se realizaron las obras de urbanización relativas al abastecimiento y saneamiento, el alcalde en su momento mandó esa carta al Consorcio del Huesna autorizando el suministro de agua a las parcelas que aparecían en el listado.

Esa forma de proceder no estaba de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, el cual establece que las empresas suministradoras exigirán para la contratación definitiva de los servicios respectivos la licencia de ocupación o primera utilización.

Todas aquellas parcelas que no realizaron el suministro en aquel momento o no estaban en ese listado, deben proceder conforme a la normativa vigente, obteniendo licencia de ocupación o declaración de asimilado al régimen de fuera de ordenación.

Dado que la vivienda de la interesada nunca ha tenido licencia de obras, debía proceder a su legalización mediante la correspondiente licencia de obras para la posterior obtención de la licencia de ocupación, o bien, proceder a la declaración de asimilado al régimen de fuera de ordenación, según la vivienda cumpla o no con la normativa urbanística vigente en la urbanización.

3.- En la situación actual, hay que tener en cuenta el reciente Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía; el cual pretende facilitar la regularización de las viviendas irregulares.

Según el mencionado decreto, las personas titulares de estas viviendas pueden tramitar el procedimiento correspondiente para declararlas en régimen de asimilado a fuera de ordenación, o bien, le puede ser de aplicación el artículo 2 del mencionado Decreto-ley, cuyo tenor literal es el siguiente:

Las edificaciones terminadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y que no posean licencia urbanística para su ubicación en el suelo no urbanizable, se asimilarán en su régimen a las edificaciones con licencia urbanística. Dicho régimen no será extensible a las obras posteriores que se hayan realizado sobre la edificación sin las preceptivas licencias urbanísticas.

Igual criterio se aplicará respecto de las edificaciones irregulares en suelo urbano y urbanizable para las que hubiera transcurrido el plazo para adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

Las personas propietarias de las citadas edificaciones podrán recabar del Ayuntamiento certificación administrativa en la que se hará constar el régimen aplicable a las mismas.”

En cualquiera de los casos, la interesada ha de contratar un técnico externo para el estudio de la situación urbanística de su vivienda, el cual determinará qué procedimiento debe iniciar. Ambos llevan aparejados el correspondiente pago de tasas e impuestos, en su caso; si bien no se puede determinar la cantidad exacta hasta que no se presente la documentación pertinente con el presupuesto de ejecución material en aplicación de las ordenanzas fiscales vigentes.”

De la respuesta municipal recibida entendimos que se aclaraban todas las cuestiones planteadas de forma pormenorizada por lo que, considerando atendida nuestra Recomendación y expuestos los pasos a dar por parte de la interesada para poder disponer de agua potable en su inmueble, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2872 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

Nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de junio de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha con fecha 23 de noviembre de 2017 presentó recurso de reposición contra providencia de apremio dictada por ese Ayuntamiento de Huelva,

Que a pesar del tiempo transcurrido, y a día de hoy, no ha recibido resolución por su parte, habiendo transcurrido más de año y medio, a pesar de haberse personado en diversas ocasiones en el mismo, y habiendo ingresado el importe de la sanción que deberían devolverle, según manifestaba.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud en fecha 3 de julio de 2019, y de haber reiterado la misma en fecha 22 de agosto, 27 de septiembre y 11 de noviembre de 2019 todas, esta última mediante llamada telefónica, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo. De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico del recurso de reposición a que se refiere el articulo 222 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 225.4 y 5, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de presentación del recurso de reposición; transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Huelva la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada en fecha 23 de noviembre de 2017.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio y de la Recomendación formulados o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/1080

El Defensor del Pueblo formulaba al Hospital Regional Reina Sofía Resolución recomendando que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

Recomendaba, asismismo, que específicamente se contemplen actuaciones que conlleven la disminución de la espera para la intervención de las pacientes que padecen hipertrofia mamaria y reúnen requisitos para la indicación quirúrgica.

En respuesta, se recibe informe indicando la aceptación de la Resolución formulada, e informando del plan de acciones de mejora: seguimiento coordinado de programación de quirófanos y la Lista de Espera Quirúrgica; configuración de la elaboración de partes tipo de producción quirúrgica consensuados con las unidades quirúrgicas para mejorar la eficiencia de los quirófanos, mejora en la gestión de colas; adecuación de indicaciones por cada uno de los procedimientos quirúrgicos; dotación de quirófanos adicionales a las unidades que más quirófanos precisan; derivación a concierto para completar el cumplimiento de los decretos en función de las necesidades; establecimiento de una Comisión de Lista de Espera Quirúrgica mensual, en la que se revisa la situación e indicadores de Lista de Espera Quirúrgica de la que forma parte la Dirección Asistencial, las unidades quirúrgicas y la unidad de Anestesia y Reanimación.

A la vista de cuanto antecede, dado que por la Administración se acepta la Resolución formulada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/1914 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Instituto Andaluz de la Mujer, Ayuntamiento de Granada

Esta Institución ha tenido conocimiento a través de diversos medios de comunicación del fallecimiento en el mes de febrero, de una mujer de 38 años y nacionalidad española, en la capital de Granada, presuntamente a manos de su ex pareja, quien se entregó en las dependencias policiales del municipio de Guadix.

Según las noticias aparecidas el escenario del crimen hacía apuntar a otro caso de violencia de género. Según parece no constaban denuncias previas hacia el hombre por violencia machista.

A la vista de los hechos expuestos, y siguiendo la línea ya emprendida por esta Defensoría, en materia de defensa de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, especialmente en el caso que nos ocupa, cuando la presunta violación de los mismos afecten a las mujeres y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según el cual las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas, se ha procedido, conforme a lo previsto en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, incoar de oficio la presente queja.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art.18.1 de la mencionada Ley, se interesa del Instituto Andaluz de la Mujer y del Ayuntamiento la emisión del preceptivo informe.

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