La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/6379

En su escrito de queja el interesado, residente en el municipio sevillano de Santiponce, nos relataba que se había dirigido en varias ocasiones al ayuntamiento trasladándole el grave problema que tenía por la presencia en el entorno de su domicilio de una colonia de gatos callejeros. En concreto, en uno de los escritos dirigidos al Ayuntamiento, fechado en octubre de 2018, decía el afectado que el problema ya venía de dos o tres años atrás, y que los gatos se encontraban en los alrededores de la iglesia y que “llega el momento en que es inaguantable, las cacas, los meados, los gritos de éstos, se suben por encima de los coches, (…) los olores tan insoportables son de las cacas y los meados, tanto en la calle como en las azoteas”. En ese escrito también denunciaba que “Es fácil venir por la zona y observar cómo le ponen de comer en determinados sitios, esto cada día atrae más animales de otras zonas. Hace unos días alguien ha traído dos gatitos pequeños, recién destetados, y por aquí andan, especialmente de noche”.

La única respuesta recibida del ayuntamiento había sido en junio de 2019, en la que se exponía que se procedería a tomar las medidas de limpieza e higiene del entorno afectado en cuanto se dispusiera de los recursos necesarios. Para el interesado esta respuesta no daba solución al problema, de cuya gravedad dejaba constancia un informe del Servicio Andaluz de Salud (SAS) en el que, previa inspección de la zona, se indicaba que había una vivienda en estado de total abandono “lo que facilita la presencia de gatos” y que las condiciones sanitarias detectadas “pueden facilitar el anidamiento de plagas (insectos y roedores) con posibles consecuencias para la salud de los vecinos colindantes”, alertando de que “puede dar lugar a un riesgo para la salud de los vecinos colindantes”. De este informe había dado traslado el SAS al ayuntamiento en diciembre de 2018.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Santiponce, éste nos informó que estaban trabajando activamente en la resolución del problema objeto de la queja; en concreto nos indicaba que habían implantado “varias colonias CES repartidas por el municipio”. En concreto, la colonia de gatos a la que aludía el interesado se había considerado de urgencia para trasladarla a otro lugar donde las molestias que ocasionaba fueran menores y, para ello, estaban dotando de fondos presupuestarios que permitieran ejecutar estas medidas.

Además, en el caso concreto de la vivienda abandonada, habían ordenado la limpieza y adecuación de la misma a su propiedad una vez que se retirara la colonia de gatos presente.

A la vista de toda esta información entendimos que el problema estaba en vías de solución, para lo que había que considerar, no obstante, un plazo de tiempo prudencial para ejecutar las medidas anunciadas por el ayuntamiento. Por ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones en la presente queja.

Queja número 19/4480

El Ayuntamiento de Umbrete va a estudiar, para la próxima edición de la feria local, los compromisos adquiridos con los vecinos cuyas viviendas se encuentran cercanas al recinto ferial para reducir el nivel de ruido generado por la celebración.

Varios vecinos del municipio sevillano de Umbrete se dirigieron a esta Institución planteando, en síntesis, los elevados niveles de ruido que sufrían en sus domicilios por la cercanía del recinto ferial y, en especial, de las atracciones de feria durante los días en que dura ésta.

Tras admitir a trámite la queja, esta Institución propuso a las partes -una representación de los vecinos afectados y al Ayuntamiento de Umbrete-, iniciar un proceso de mediación, lo cual ambas aceptaron. En la reunión que tuvo lugar en la sede de esta Institución, se asumieron diversos compromisos para conciliar los intereses del descanso y el ocio de los vecinos, que el ayuntamiento iba a estudiar para la próxima edición de la feria; entre éstos podemos destacar la limitación de la música de las atracciones a partir de una hora (se planteó la posibilidad de hacerlo entre las 2'00 y 2'30 de la madrugada); plantear a los empresarios de las atracciones que éstas sincronicen la música que emiten y acotar lejos de las viviendas más cercanas una zona específica para el denominado “botellón”.

Tras dar traslado a ambas partes con un documento comprensivo de estos compromisos, ninguna de ellas presentó alegaciones, por lo que entendimos que el problema estaba en vías de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/1291 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Conocemos las acciones en el centro de menores de la Macarena tras manifestaciones xenófobas.

26-02-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En el ejercicio de nuestros cometidos como Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, venimos desarrollando actuaciones en relación con el colectivo de menores extranjeros que se encuentran en Andalucía no acompañados de persona adulta que vele por ellos, quienes son merecedores de especial protección por su triple condición de menores, extranjeros y en situación de desamparo. A tales efectos el Ente Público viene atendiendo a estos menores con los recursos de que dispone en su red de centros de protección, a los que se tuvieron que unir otros tantos recursos residenciales habilitados de forma urgente por la Comunidad Autónoma para atender a la creciente afluencia de menores inmigrantes procedentes de países del Magreb y subsaharianos.

A este respecto hemos de recordar que el artículo 172 del Código Civil, el artículo14 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, obligan a la Junta de Andalucía, como entidad pública competente en materia de protección de menores, a asumir la responsabilidad de atender a todos los menores extranjeros no acompañados que se localicen en territorio andaluz, prestándoles la debida atención a sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación, educación e integración social.

Uno de estos centros residenciales de protección de menores, especializado en programas de inserción sociolaboral para menores extranjeros sin referentes familiares, es el que se encuentra ubicado en el barrio de la Macarena (Sevilla), gestionado por la entidad Samu, tras recibir la pertinente subvención de la Junta de Andalucía conforme a la Orden de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, 25 de febrero de 2019, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a programas para la atención, acogida e inserción social y laboral de menores extranjeros no acompañados en régimen de concurrencia no competitiva.

Cuando ese centro llevaba poco tiempo de funcionamiento se produjeron incidentes xenófobos, protagonizados por algunos vecinos que se manifestaron a las puertas del centro en rechazo a la instalación en su barrio de dicho centro para MENA, todo ello argumentando un incremento de la sensación de inseguridad. Para evitar este rechazo vecinal esta Defensoría visitó las instalaciones del centro en junio de 2019, reuniéndose también con colectivos vecinales. El 17 de septiembre de ese mismo año se produjo una visita a las instalaciones del centro de todos los diputados y diputadas de la Comisión sobre Políticas de Protección de la Infancia del Parlamento andaluz, acompañados de la Consejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación y del Defensor del Pueblo Andaluz, en la que pudieron comprobar la importante labor social que realiza y la situación de normalidad en la convivencia de los menores allí alojados.

No obstante lo anterior, con ocasión de la campaña de las últimas elecciones generales, el partido político VOX organizó un acto a las puertas de dicho centro, con mensajes de rechazo al colectivo de menores inmigrantes, que propició la apertura de diligencias por parte de la Fiscalía y también un comunicado público de rechazo por parte de esta Defensoría.

Así las cosas, pasados unos meses desde la fecha de la última visita al centro, hemos estimado oportuno incoar, de oficio, un expediente de queja para evaluar la atención dispensada a los menores en dicho recurso, y también el grado de repercusión en el funcionamiento del centro del aludido acto electoral celebrado por el partido político señalado.

Es por ello que, al amparo de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos acordado iniciar, de oficio, un expediente de queja con la finalidad de conocer el número de menores atendidos desde la puesta en funcionamiento de este recurso residencial y el resultado obtenido del programa de inserción sociolaboral. También para disponer de datos sobre la posible repetición, con posterioridad a la campaña electoral, de protestas de la vecindad o cualquier otro incidente que pudiera haber puesto en riesgo el normal funcionamiento de dicho centro de protección; la repercusión del acto electoral al que venimos aludiendo; y, en su caso, las medidas adoptadas en defensa del interés superior de los menores residentes en el mencionado recurso.

08-06-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En respuesta a nuestro requerimiento la citada Delegación Territorial nos informa lo siguiente:

“(...) En relación a la reiteración de la queja de oficio presentada ante este Servicio de Protección de Menores, solicitando información para evaluar la atención dispensada a los menores extranjeros en el Centro gestionado por la Entidad SAMU "Los Polancos", sito en C/ Polancos, n.º 8 en Sevilla, le trasladamos lo siguiente:

Dicho recurso entró a funcionar en el mes de mayo de 2019 con un total de 25 plazas habilitadas para atender a menores extranjeros sin referentes adultos en España, formando parte de la nueva red de recursos específicos habilitados por la Dirección General en ese momento, que venía a reforzar la red de recursos para la atención integral a menores sin referentes adultos, que ya existía en nuestra Comunidad Autónoma.

Unos días después de su apertura, se detectan las primeras manifestaciones protagonizadas por algunos vecinos, en la esquina de la calle Polancos con la avenida de la Cruz Roja, portando pancartas donde se podía leer el mensaje "No al Centro MENA". Días después se organiza una marcha desde la calle donde se ubica el centro hasta el Parlamento de Andalucía, mostrando mensajes xenófobos y de rechazo al centro de menores recién abierto.

Posteriormente, en el mes de junio de 2019 vuelve a producirse otra protesta, y los responsables del centro deciden salir a la puerta del centro con los menores para que los propios vecinos pudieran comprobar de primera mano que eran jóvenes totalmente normalizados, de forma que se pudiera disuadir estas protestas infundadas por bulos, en los que se alimentaba una percepción de falta de seguridad en el barrio.

A raíz de estar protestas esporádicas, surge un movimiento vecinal bajo el nombre "Macarena para todas", que engloba a varias asociaciones vecinales y agrupaciones sin animo de lucro del barrio, que empiezan a colaborar de manera solidaria con el centro de menores, proponiendo actividades de diferente índole (campaña antiracista, creación y mantenimiento de un huerto ecológico en la terraza de la casa, clases de biodanza, entradas para eventos culturales, taller de teatro, etc.).

En esas mismas fechas, se organizó un acto de convivencia vecinal en un parque cercano, donde se invitó a diferentes colectivos del barrio, con el respaldo de la Oficina del Defensor del Pueblo como mediador en este conflicto vecinal, siendo muy fructífero este acercamiento entre todas las partes, incluso con la presencia de medios de comunicación.

La convivencia desde esos momentos ha seguido siendo pacífica, con la única interferencia de la presencia de Rocío Monasterio acompañada de otros miembros del partido político VOX el 4 de noviembre de 2019, como acto de campaña electoral. Pero que a pesar de ser un acto reprobable, apenas tuvo impacto entre los chicos ni tampoco entre los vecinos, ya que se había consolidado una relación cordial entre el centro y sus vecinos, que ha reforzado de hecho la cooperación y la buena convivencia. En varias ocasiones, los responsables del centro nos han trasladado que estos conflictos iniciales finalmente han servido como oportunidad para los jóvenes, ya que el respaldo y solidaridad de los vecinos ha sido mucho más positiva, que los hechos aislados de protesta referidos anteriormente.

Pasado el tiempo, el 1 de junio del año 2020 el Centro de Menores "Los Polancos" fue reconvertido a un recurso para Jóvenes +18 para fomentar la emancipación y autonomía de los extutelados. Muchos de los menores atendidos, por consiguiente, pudieron continuar en el recurso como adultos, fomentándose así una integración plena en el barrio, algunos de ellos han salido ya emancipados con contratos de trabajo incluso, en negocios de la zona.

Tanto desde la Dirección General de Infancia, como desde este Servicio de Protección de Menores de Sevilla, se ha dispensado una atención personalizada tanto a los menores como a los jóvenes que han sido atendidos en el Centro "Los Polancos", desde sus inicios hasta la actualidad, en la que ha sido reconvertido nuevamente en un Centro de Inserción Socio Laboral para menores, con un total de 15 plazas concertadas, desde el pasado 15 de mayo (...)”

En congruencia con esta información finalizamos nuestras actuaciones en el expediente al haber podido constatar que los menores residentes en el centro han tenido una evolución favorable, sin ningún hecho reseñable que hiciera denotar rechazo al centro por parte del entorno social, a lo cual se unen indicadores de una integración positiva en la vecindad.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4330 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Constatado el funcionamiento, durante años y sin licencia, de una terraza de verano en zona acústicamente saturada, con una orden de clausura vigente e incumplida, hemos formulado al Ayuntamiento de Sevilla una resolución por la que se le recomienda que se vigile que este establecimiento no vuelva a abrir ni un solo día sin que previamente haya obtenido, si es que ello es posible, todas y cada una de las autorizaciones precisas.

ANTECEDENTES

En agosto del año 2019 se recibió en esta Institución una comunicación de un letrado que, en nombre de una mercantil, nos exponía la problemática de la actividad denominada “...”, sita en la calle (...), respecto de la que denunciaba una serie de graves irregularidades que afectaban a la seguridad e integridad de las personas, puesto que el establecimiento había venido desarrollando la actividad desde su inauguración, hacía ya años, sin licencia, y con graves deficiencias en materia de extinción de incendios, salidas de emergencia, energía eléctrica, accesibilidad y salubridad, aguas y energía eléctrica.

Además de todas esas deficiencias, cabe decir que esta terraza, completamente abierta y sin medidas de aislamiento, se encuentra en una zona especialmente problemática en cuanto a ruidos, y tanto es así que la calle (...) es una de las zonas declaradas por el Ayuntamiento como ZAS, esto es, zona acústicamente saturada.

En relación con la ZAS de (...), esta Institución ya se pronunció en su momento con ocasión de la queja 11/3177, abierta de oficio, en la que abarcábamos la generalidad de bares y terrazas de dicha calle, incluyendo expresamente entre éstos la “...”. En el cuerpo de este escrito se cita aquella queja de oficio.

Teniendo en cuenta esos antecedentes respecto de esta zona y respecto de la concreta terraza, así como a la vista de las graves deficiencias que se han denunciado respecto de la misma, que exigen una concienciación total para prevenir y evitar situaciones no deseadas, hemos estimado oportuno, en lugar de pedir informe -tal como se hace habitualmente- optar por, directamente, dirigir a ese Ayuntamiento una Resolución basada en lo siguiente:

Cabe decir, en primer lugar, que el Sr. ... nos puso en copia de una comunicación por correo electrónico remitido por él mismo a la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, del Ayuntamiento de Sevilla, con el siguiente contenido:

En nombre de mi cliente ..., le solicito cita urgente con el Sr. Director General de Medio Ambiente, D. ..., en relación a la Resolución núm. … de fecha ../07/2019, por la que entre otros extremos se ordena la inmediata clausura del establecimiento ..., sito en calle (...), de Sevilla. Se adjunta para su mejor localización.

El motivo de la reunión es solicitar el amparo del Sr. Director General y que se proceda a la inmediata ejecución de la clausura, puesto que como consta en dicha resolución son graves los incumplimientos que podrían generar un siniestro de resultados catastróficos, ya que no existen ni tan siquiera salidas de emergencia, con lo que se tendrían que tirar al río los clientes en caso de producirse un incendio (la luz se obtiene mediante un generador).

Al gran riesgo que están corriendo los clientes de ..., se suma el que corren los clientes del negocio que legalmente explota mi mandante, colindante con el mismo, así como las viviendas y otros negocios vecinos al negocio que carece de licencia alguna para noche tras noche, con gran afluencia de público, seguir ejerciendo su ilegal actividad hasta altas horas de la madrugada.

Por tanto reiteramos la urgente reunión, para que el Sr. Director General sea consciente de los graves riegos de no llevar a cabo la resolución acordada a la mayor brevedad.

Pongo en copia de este correo a D. ... (Tte. Alcalde Delegado Área de Hábitat Urbano, Cultura y Turismo); Dña. ... (Jefa del Servicio de Licencias e Inspección de la G.M.U.); D. ... (Defensor del Pueblo Andaluz); a D. ... (Jefe de la Policía Local de Sevilla) y D. ... (Jefe de Negociado de Tramitación de la Sección de Disciplina Urbanística)”.

Junto a esta comunicación por correo electrónico el Sr. ... nos enviaba copia de la referida Resolución núm. ..., de .. de julio de 2019, emitida en el seno del expediente disciplinario ..., del Servicio de Protección Ambiental, Sección de Disciplina, y afectante al establecimiento denominado “...”. En esta Resolución se acordaba incoar procedimiento sancionador a “...”, al no disponer de autorización alguna para el desarrollo de la actividad.

Al respecto, se relataba en la propia Resolución que en el año 2012 se había incoado expediente para la obtención de licencia de actividad ocasional para auditorio eventual, si bien se tuvo al interesado por desistido. También ese mismo año se había iniciado procedimiento de declaración responsable para la actividad de auditorio al aire libre, respecto del que se resolvió no haber surtido efectos administrativos la declaración responsable “con la imposibilidad de la realización de la actividad solicitada”.

Relataba también esa Resolución que con fecha de enero de 2018 se presentó en el Ayuntamiento comunicación previa de cambio de titularidad, a nombre de la mercantil ..., que tampoco había surtido efectos administrativos. Más adelante, se presentó otra comunicación previa de cambio de titularidad a nombre de otra empresa para la actividad de auditorio al aire libre, que tampoco había surtido efectos.

Resulta, por tanto, que la actividad pretendida “...” no había obtenido en ningún momento su legalización.

A continuación y por su interés, se reproduce el Antecedente de Hecho Segundo de la Resolución núm. ..., de ... de julio de 2019:

SEGUNDO: Tanto con el expediente nº .../..., como el .../..., se ha pretendido legalizar un AUDITORIO AL AIRE LIBRE, sin embargo, tal como consta en los informes técnicos de la sección de licencias del Servicio de Protección Ambiental, “el establecimiento planteado se encuentra conectado con un restaurante (utiliza el mismo como una de las vías de evacuación), por lo que no debe analizarse en su conjunto y como actividad extraordinaria, y no ocasional aislada. Además cualquier forma de actividad que implique discordancia de horario de cierre (se plantea apertura hasta las 6,00) queda expresamente prohibida por el art. 4.3 del D. 78/2002.

Además en el mismo informe, se establece literalmente que “El establecimiento se encuentra ubicado en la Zona Acústicamente Saturada (ZAS) de ..., según plano obrante en el expediente .../... y resolución publicada en el BOP nº ... de ..., por lo que al tratarse de una actividad extraordinaria ligada a un restaurante, no está permitida la instalación, modificación o ampliación de actividades de hostelería tal como la misma.

En base a lo expuesto en el punto PRIMERO, así como, que el restaurante al que se hace mención en el informe técnico de la sección de Licencias, se legalizó mediante exp. Nº .../... y un cambio de titularidad mediante exp. .../.., no contemplando la legalización de la actividad de “Terraza de Verano” o “Auditorio eventual o al aire libre”, se puede determinar que la “...” carece de legalización alguna para ejercer la actividad”.

Adicionalmente, en la Resolución núm. … de .. julio de 2019, se hacían constar una serie de irregularidades adicionales, detectadas en inspección de mayo de 2019. Tales irregularidades eran esencialmente las siguientes:

- Las instalaciones de la actividad se abastecen mediante un generador diésel de 31 kW, dado que carece de suministro eléctrico por empresa autorizada, no aportándose contrato en vigor de suministro eléctrico a nombre del titular de la actividad.

- Las instalaciones de agua de la actividad (fregaderos de barra, aseos, etc.) se abastecen mediante cuatro depósitos de agua no potable y un grupo de presión, no aportándose contrato en vigor de abastecimiento de agua potable y saneamiento a nombre del titular de la actividad.

- Se comprueba por los inspectores municipales que en uno de los compartimentos del establecimiento se almacenan 6 botellas de gas-propano de 11 kg.

- No se pudo comprobar la red de saneamiento y vertido de aguas residuales, aunque se les informa que es el mismo que el del ...

- En materia contra incendios, se comprueba que las instalaciones de ... están dotadas de 2 extintores de 6 kg de polvo polivalente, y que la inmensa mayoría de los revestimientos de los paramentos verticales-horizontales son de madera y lona, “por lo que se sería aconsejable remitir dichas actuaciones al SEIS, a fin de verificar las condiciones de evacuación y salidas, en función del aforo máximo del establecimiento”.

- El establecimiento dispone de 25 altavoces, 1 ordenador portátil, 1 equipo amplificador, 2 etapas de potencia, 1 mesa de mezclas, careciendo de limitador acústico (repárese en el hecho de que se trata de una zona ZAS y que la actividad es al aire libre).

Ante todos estos hechos, llegándose a la conclusión de que la actividad de “...” no dispone de legalización y se encuentra en zona ZAS, se propone una sanción de multa de 4.001 euros y se propone la clausura de la actividad hasta que se lleve a cabo la legalización de la misma, advirtiendo del carácter ejecutivo de la medida y de la posibilidad de ejecución forzosa.

Dadas estas circunstancias, es por lo que el comunicante, Sr. ..., advertía de la necesidad de la “inmediata ejecución de la clausura” ante la posibilidad de riesgos para los clientes de esta terraza y que podrían también sufrir, por propagación, los clientes de la actividad colindante.

Tras recibir esta comunicación, que como se ha dicho fue en agosto, tuvimos conocimiento a través de noticias de prensa de que se había procedido mediante ejecución forzosa a la clausura de “...”. Esta clausura tuvo lugar en septiembre, pese a que la orden ejecutiva emitida por el Ayuntamiento en la Resolución núm. ... era de .. de julio. Es decir, tuvo lugar casi dos meses después, pese a los graves riesgos para clientes advertidos en la propia Resolución, que traían causa de inspección técnica de mayo de 2019, tratándose de una circunstancia que no había pasado inadvertida para la prensa local.

Así, por ejemplo, el diario (...) del (...) de septiembre publicaba que:

A pesar de que el pasado 23 de julio el Ayuntamiento emitió una sanción de 4.000 euros a la terraza (...) por operar sin licencia y ordenó el cierre inmediato de esta discoteca de verano, el negocio ha seguido abierto durante todo el mes de agosto en la misma situación de irregularidad, según han asegurado a este periódico fuentes municipales, por lo que esta madrugada la Policía Local se ha personado en el recinto para precintarlo”.

En el diario (...) de la misma fecha se apuntaba a otra circunstancia adicional que todavía hacía más patente la permisividad municipal en este asunto. Así, se decía en este periódico que:

La Policía Local de Sevilla ha procedido esta madrugada a la clausura y precinto de la terraza (...), situada en la (...), por las graves irregularidades detectadas, al carecer de licencia, motivo por el que el Ayuntamiento ha propuesto una sanción de 4.001 euros. Este es el segundo cierre que sufre, siendo el primero en 2017. En ambas ocasiones el motivo es el mismo: carecer tanto de licencia de apertura como de actividad. Pese a ello, la empresa (...) decidió el 8 de abril de este año reabrir sus puertas incumpliendo la normativa vigente”.

Apuntaba este último periódico que ya en el año 2017 se había incoado expediente disciplinario contra la misma actividad, con resultado de cierre ejecutado forzosamente ese mismo año. Resultaba sorprendente y llamativo que no se hiciera mención a este cierre previo en los Antecedentes de la reciente Resolución núm. ..., de ... de ... de 2019. Desconocíamos el motivo de que no se reflejase tal dato.

CONSIDERACIONES

En relación con la actividad denominada “...”, entre otras de la zona ZAS de calle ..., ya en esta Institución se tramitó en su momento el expediente de queja de oficio 11/3177, en el que abarcábamos la generalidad de bares y terrazas de dicha calle, incluyendo expresamente entre éstos el “...”, y que finalizó con Resolución de fecha 12 de junio de 2013, en la que en esencia decíamos lo siguiente:

1. RECORDATORIO del deber de respetar en su actuación los principios de legalidad y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, de seguridad jurídica, de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos y de buena administración, a los que obligan los artículos 9 y 103 de la Constitución, 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo.

2. RECORDATORIO del deber legal de ejercer con todas sus consecuencias las competencias municipales, especialmente las relativas a la ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, (art. 9.22 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía), en el entendimiento de que, según el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, y también en el entendimiento de que los procedimientos administrativos, sometidos al criterio de celeridad, deben impulsarse de oficio en todos sus trámites (art. 74 de la Ley 30/1992), evitando retrasos y dilaciones que los hagan ineficaces y, en consecuencia, puedan poner en riesgo la sanción de conductas presuntamente irregulares, para lo cual pueden además adoptarse y, en su caso, ejecutarse, las medidas provisionales que resulten oportunas.

3. RECOMENDACIÓN para que la Delegación Municipal de Medio Ambiente realice cuantas actuaciones sean necesarias, previos trámites legales oportunos y, en su caso, con la coordinación de la Policía Local del Ayuntamiento, para hacer respetar la normativa ambiental y las propias Ordenanzas Municipales a todos los locales y establecimientos que ejercen actividades de hostelería en la calle Betis, cuya declaración como Zona Acústicamente Saturada exige un mayor control por parte de las Administraciones Públicas.

4. Sin perjuicio de que por parte de la Delegación Municipal de Medio Ambiente se atienda la anterior Recomendación, formulamos SUGERENCIA para que esa Alcaldía-Presidencia dé las instrucciones oportunas a fin de que se elabore un informe en el que, de manera detallada:

a) Se realice un inventario actualizado de todos los locales y establecimiento en los que se realizan actividades de hostelería en la calle ..., dejando constancia de su dimensión actual, titularidad, actividades autorizadas y, en su caso, terrazas de veladores autorizados.

b) Se verifique si algunos de estos establecimientos, locales y/o actividades, se han puesto en funcionamiento con o sin autorización, con posterioridad a que la zona en la que estén instalados haya sido declarada Zona Acústicamente Saturada; y, en caso de haber sido autorizados, que se verifique si la autorización ha sido debidamente concedida y la actividad se está desarrollando adecuadamente, teniendo en cuenta la especial situación de la zona como acústicamente saturada.

c) Se actúe de la misma forma respecto de los terrenos en los que hay situadas mesas, sillas, veladores o cualquier otro mobiliario en zona de dominio público.

d) Se lleve a cabo una investigación sobre los expedientes sancionadores mencionados en la siguiente Recomendación, que han sido abiertos y sobre los que no tenemos noticias de que se haya, en unos casos, dictado la oportuna resolución y, en otros, ejecutado.

5. RECOMENDACIÓN para que se informe a esta Institución del estado de tramitación en que se encuentran los expedientes sancionadores incoados a los siguientes establecimientos: ...

6. RECOMENDACIÓN para que se den las instrucciones oportunas para que se informe a esta Institución de la causa de que la mayoría de los expedientes que se tramitan en la Gerencia de Urbanismo, según el cuadro adjunto, muchos de ellos iniciados hace años, no hayan concluido con la oportuna resolución. De hecho, de un total de 16 locales inspeccionados y sobre los que se siguen actuaciones (algunos de ellos desde el año 2005) sólo dos han concluido.

7. RECOMENDACIÓN para que, una vez elaborada esa información de manera clara y sin perjuicio de enviarla a esta Institución, se inicien las actuaciones que fueran procedentes, si ello fuera necesario, para dotar de los medios personales y materiales adecuados a los servicios responsables de tramitar los expedientes para que puedan llevar a cabo adecuadamente su labor y, en su caso, si ello resulta procedente como consecuencia de la investigación ordenada por Vd., previos los trámites legales oportunos, se exijan las responsabilidades a que haya lugar si, por omisión injustificada, no se han realizado las actuaciones exigibles para hacer respetar la normativa ambiental.”

De acuerdo con esta información, así como a la vista de la propia Resolución núm. ... de .. de julio de 2019, resulta que el Ayuntamiento conocía sobradamente que la denominada “...” no disponía de autorización alguna para la actividad que de manera pública, notoria y sin oposición municipal había venido desarrollando en los últimos años, pues huelga reconocer que había sido uno de los sitios más concurridos en las noches de primavera y especialmente de verano en la ciudad, hasta el punto de que habían sido habituales anuncios promocionales y publicitarios en la prensa y medios locales, y de que la propia actividad dispone hasta de página web (activa a fecha de redactar esta resolución), autodefinida como “...”

En definitiva, se había estado permitiendo una actividad cuyas graves irregularidades en materia de seguridad, más allá de no disponer de autorización y/o licencia, habían supuesto un riesgo cierto para las cientos de personas que habían llegado a congregarse en esta terraza en determinadas horas de la noche y la madrugada.

Además de esta permisividad y el riesgo potencial de un siniestro de gravedad con consecuencias para la integridad física de las personas, ya de por sí lo suficientemente grave como para hacer recapacitar a los responsables municipales, sorprendían otras dos circunstancias añadidas:

- En primer lugar, el hecho de que tras un cierre en el año 2017, del que incluso se hicieron eco medios de comunicación locales, la terraza en cuestión volviera a desafiar al Ayuntamiento con una nueva apertura que, insistimos, había sido pública, notoria y sin oposición municipal. En este punto, sorprende que se permitiera y no se impidiera, una apertura con una orden de cierre vigente, sin que se hubiera obtenido legalización para el desarrollo de la actividad.

En este sentido, desconocemos qué aconteció con el expediente administrativo en el que se ejecutó aquel cierre en el año 2017, pero si el mismo no fue declarado nulo, consideramos que la misma orden de clausura permanecía vigente y debió volverse a ejecutar por medios forzosos, sin necesidad de tramitar un nuevo expediente administrativo ya en el año 2019, con un nuevo plazo de alegaciones de 15 días, tiempo durante el cual, incumpliendo gravemente una orden municipal, había estado en funcionamiento la terraza sin que el Ayuntamiento hubiera hecho absolutamente nada.

- En segundo lugar, el hecho de que hubiera tardado el Ayuntamiento casi dos meses en ejecutar la reciente orden de clausura dictada en el seno del expediente administrativo disciplinario ..., pues la Resolución núm. ... de .. de julio de 2019, fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el .. de ... y la clausura no se ejecutó forzosamente hasta el .. de septiembre, cuando ya había transcurrido el núcleo principal de la temporada veraniega y en la que sin duda el beneficio económico obtenido por esta terraza ilegal había sido mucho mayor que la cantidad, irrisoria, propuesta como multa y que como al principio se había comentado asciende a 4.001 euros, pese a la gravedad de las irregularidades detectadas y los potenciales riesgos a los que habían estado sometidos los clientes de este establecimiento.

Como se ha dicho, desconocemos qué aconteció con el expediente disciplinario en el que se llevó a cabo el cierre forzoso de la misma terraza en el año 2017. Ello no obstante, en el hipotético supuesto de que la reapertura de la actividad, posteriormente, sin haber mediado circunstancia que así lo legitimara, como parece que así aconteció, debió dar lugar a nuestro juicio a la remisión al Ministerio Fiscal de las actuaciones seguidas, por si se hubiera podido incurrir en responsabilidad penal. Desconocemos si así se ha procedido por el Ayuntamiento, convendría que se nos informase qué se hizo ante esa nueva apertura tras el cierre de 2017 y si se dio traslado de ello al Ministerio Fiscal, pues la actividad seguía careciendo de autorización o legalización para seguir en funcionamiento.

Nos parece, con ello, que se ha dado una situación de persistencia en el incumplimiento de una orden de clausura, no la más reciente de julio del 2019 -que también ha sido incumplida- sino la anterior del año 2017. Ante esta situación de persistencia, y salvo que se nos explique el qué ocurrió con aquel expediente, no hubiera hecho falta más que retomar aquel expediente (desconocemos el número porque no se hace mención al mismo en los Antecedentes de la Resolución núm. ... de .. de julio de 2019) y volver a ejecutar nuevamente aquella orden de clausura, impidiendo el desarrollo de la actividad otros dos años prácticamente, generando un beneficio que, de nuevo hay que decir, resulta ridículo frente a la irrisoria multa impuesta de 4.001 euros.

A una situación similar se refería una Sentencia, ya de cierta antigüedad, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, sala de lo contencioso-administrativo, de 30 de enero de 1995, Fundamento de Derecho Cuarto:

CUARTO.- Descartada así la adquisición de la licencia por silencio positivo, ha de tenerse en cuenta que viene siendo doctrina jurisprudencial reiterada, que por ello exime de cualquier cita concreta, la de que a la hora de clausurar actividades sometidas al Reglamento de 1961 hay que distinguir dos diferentes supuestos según que aquéllas se desarrollen con o sin licencia; en el primer supuesto, que es el contemplado en el Reglamento, la clausura habrá de acordarse con seguimiento de los trámites previstos en los artículos 36 y siguientes de aquél; al existir licencia, es decir, un control anterior de la Administración quedan justificados aquellos trámites que pueden resultar dilatados: la clausura es consecuencia de que la actividad inicialmente correcta con posterioridad deja de ajustarse a las exigencias del interés público -condición implícita en estas licencias, que, por ser de funcionamiento, crean una relación permanente con la Administración. En el segundo caso -carencia de licencia, que es el de autos- al faltar un control previo de la Administración, la clausura podrá acordarse sin más que acreditar la inexistencia de licencia pero con la audiencia del interesado prevista en el art. 91 de la (ya derogada hoy) Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que se va a alterar una situación de hecho existente. Pudiera parecer, en principio, y de hecho así ocurrió que no se le concedió la audiencia a que se refiere la doctrina jurisprudencial, en cuanto abierto y en funcionamiento el pub, en la forma ya descrita en el Fundamento Jurídico de esta Resolución, se decretó su clausura inmediata; mas lo cierto es que tal situación no era sino reiteración, en realidad, de otra decisión anterior de 22 de julio de 1991, que no consta haberse llevado a efecto; luego parece que puede convenirse en que la persistencia en tan ilegal situación, aunque fuese propiciada en parte por la falta de respuesta de la Administración a las peticiones del actor, e incluso por su inhibición si no se cumplió el Decreto de 1991 acabado de citar, ninguna indefensión causa el actor, indefensión que es presupuesto indispensable para que los defectos de forma lleven consigo la anulación de los actos administrativos, más aun cuando la teoría de la nulidad exige ponderación y mesura y el convencimiento o la acreditación de que con la observancia del trámite omitido se hubiese llegado a una solución distinta, algo que se ofrece a la Sala con toda evidencia que no es el supuesto de autos debido precisamente a la inexistencia de la licencia, pudiendo incluso considerarse la concurrencia de aquellas circunstancias excepcionales a que se refiere la jurisprudencia, derivada de la posible existencia de peligro, que exigiera una urgente decisión administrativa, ante la deficiente construcción y la aglomeración de personas tal como constata el expediente administrativo. No puede a todo ello servir de excusa, tal como parece pretenderse en conclusiones, que el hecho de que la Autoridad Municipal no hiciese ninguna indicación al respecto, parece consentir la actividad que es sólo de funcionamiento de temporada, cuando aquello no resulta ser cierto, tal como ha quedado acreditado: se ordenó la clausura la primera vez, con independencia de que efectivamente se cumpliera o no, por una actuación más o menos diligente de la Administración, e incluso se acordó paralizar las obras que al parecer ya estaban realizadas, cuando se constató -y aparece paladinamente reconocido- que lo solicitado no tenía nada que ver en lo que se realizaba o se había realizado”.

Al igual que acontecía en el caso objeto de esta Sentencia, en el caso de la “...” se han advertido circunstancias merecedoras de la calificación de graves, excepcionales o de riesgo para la seguridad y salud de las personas (agua no potable, acumulación de bombonas de gas-propano, material inflamable en caso de incendio, etc.). Por ello, al margen de que no debió permitirse de nuevo la apertura de la actividad vulnerando una orden previa de clausura ejecutada forzosamente, lo que no ha debido es perderse tiempo alguno en volver a ejecutar la clausura y dar cuenta de ello al Ministerio Fiscal.

Advertimos por ello en todo este relato una serie de irregularidades en la actividad, más bien inactividad, según el enfoque que quiera dársele, por parte del Ayuntamiento de Sevilla frente a este establecimiento “...”, al que se le ha permitido tanto tiempo su desarrollo sin licencia, de forma pública y notoria, sin oposición municipal o con una leve actividad disciplinaria, con graves carencias en materia de salubridad y seguridad y en una zona calificada formalmente como ZAS y especialmente castigada por el ruido de actividades de ocio y hosteleras. Se ha creado con esta permisividad o tolerancia municipal una imagen de impunidad que es percibida por la ciudadanía como algo más allá de la mera tolerancia, pues no hay otra forma de explicarse tantos años de inacción o de una acción comedida y que mira para otro lado con una nueva apertura tras un cierre forzoso, sabiendo que la actividad no ha dispuesto en ningún momento de licencia, dejándola funcionar otros dos años en los que si nada grave ha ocurrido ha sido probablemente gracias al azar.

Tales irregularidades, presuponiendo una grave dejación de las competencias legales en materia de policía de actividades, constituyen, con carácter general, una también grave vulneración del principio de buena administración previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, y de los principios de eficacia, seguridad jurídica y sometimiento a la legalidad a la que quedan sujetas las Administraciones Públicas, artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución.

Del mismo modo hay que recordar una vez más que conforme al artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley. Cabía predicar tal circunstancia de aquella orden de cierre que dio lugar a la clausura forzosa del año 2017.

Igualmente hay que volver a recordar que según el artículo 39 de esta misma Ley, apartados 1 y 2, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, y que su eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. Esperábamos con ello que la medida última adoptada en Resolución núm. ... no se hubiese demorado tanto tiempo, permitiendo una vez más la explotación del negocio en la época en la que más lucro obtiene, precintándolo cuando está a punto de terminar el verano.

Y finalmente consideramos que tampoco se han ejercido en este caso las competencias de protección de la salubridad pública y de policía administrativa frente a los riesgos a los que se ha estado exponiendo a los clientes de este establecimiento mientras ha estado en funcionamiento.

Convendría reflexionar sobre lo expuesto para que la ciudadanía perciba una verdadera protección del Ayuntamiento frente a las persistentes irregularidades procedentes de diversas personas, que no solo generan elevados niveles de ruido en una zona ZAS, sino que también ponen en riesgo la seguridad de clientes y otras personas.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y de los arts. 38 y 39 de la LPACAP.

RECOMENDACIÓN 1 para que en caso de nuevos incumplimientos de las órdenes de clausura dictadas por el Ayuntamiento que se mantengan vigentes, se proceda con la máxima celeridad y diligencia a volver a ejecutarlas sin necesidad de incoar nuevo expediente administrativo sancionador, dando cuenta al Ministerio Fiscal de posibles responsabilidades penales en que hubieran podido incurrir los infractores. Es decir, Recomendamos que se vigile que este establecimiento no vuelva a abrir ni un solo día sin que previamente haya obtenido, si es que ello es posible, todas y cada una de las autorizaciones precisas.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en todo caso, se haga una investigación interna con objeto de conocer las causas y razones por las que se ha estado permitiendo tantos años, incluyendo el quebranto de una orden clausura ejecutada forzosamente, el desarrollo de una actividad cuyas irregularidades graves han sido determinantes de la creación de un riesgo cierto para clientes en materia de seguridad y sanidad, y que ha estado abierto al público de forma notoria, pública y sin oposición municipal.

RECOMENDACIÓN 3 para que se nos informe del estado de tramitación del expediente disciplinario incoado a resultas de la Resolución núm. ... de .. de julio de 2019.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor del Pueblo andaluz inicia una actuación de oficio ante el cierre de los Puntos de Encuentro Familiar

El Defensor del Pueblo andaluz y Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu, ha puesto su atención en un servicio muy singular, como son los Puntos de Encuentro Familiar (PEF), y las consecuencias que está teniendo para los niños y niñas y sus familias el cierre de los mismos con motivo de las medidas derivadas para hacer frente a la expansión del coronavirus.

Han sido ya varias las quejas y opiniones que expresan los graves problemas que acarrea el cierre de estos servicios, que se convierten en el espacio de referencia para la comunicación de los progenitores, y sus familias, con los hijos e hijas sometidos a sistemas de custodia compartida y donde, por decisión judicial, se debe producir la puesta a disposición de los menores de un progenitor a otro, que asume su plazo o tiempo de custodia. Incluso son los servicios que hacen posible el encuentro de progenitor no custodio para poder ver y relacionarse con los hijos cuando no está autorizado al ejercicio de esa custodia domiciliaria, así como desplegar una serie de medidas e intervenciones con progenitores y menores en el escenario de conflicto intra-familiar producido.

Hay que reseñar el factor del repentino cierre de los mismos, que ha implicado la permanencia de la custodia en el progenitor que asumía en este momento crítico la tenencia de los menores y que se encuentra, de manera insospechada, con la desaparición del servicio que garantiza la suplencia en estas funciones de custodia. Recíprocamente, encontramos al progenitor que aguarda acudir al Punto de Encuentro Familiar para ejercer su periodo de custodia y dicho servicio ha sido interrumpido de manera sobrevenida. Tampoco se debe olvidar el significativo papel que este servicio desempeña en los casos de violencia de género, donde el contacto entre los progenitores resulta de imposible cumplimento por la existencia de órdenes de alejamiento. Sobre este particular asunto, han sido varios los colectivos que se han dirigido a esta Institución para hacernos partícipes de su malestar por la posible situación de indefensión en la que podrían encontrarse algunos menores que permanecen con el progenitor maltratador tras la declaración del estado de alarma.

Nos situamos, por tanto, ante un delicado escenario en el que se producen los servicios del PEF, cuyos protagonistas principales, en cuanto menores de edad, aspiran a ver garantizadas las condiciones de relación que han sido previamente definidas por la autoridad judicial competente. Por estas razones, hemos considerado oportuno iniciar esta actuación de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, ante la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía, solicitando el preceptivo informe.

En concordancia con dicha decisión, estamos interesados en conocer los criterios tomados en consideración para acordar la suspensión de los servicios de los Puntos de Encuentro Familiar, así como las medidas a adoptar en el supuesto de que se acuerden por el Gobierno de la Nación nuevas prórrogas del Estado de alarma. Por otro lado, solicitamos información sobre las medidas, disposiciones o acuerdos que se establezcan para la prestación de los mencionados servicios en los supuestos de existencia de violencia de género, en orden a dar cumplimiento a las medidas fijadas por la autoridad judicial.

Carta del Defensor del Pueblo andaluz

Jesús Maeztu insta a estar atentos y vigilantes ante las nuevas necesidades y exigencias que se avecinan respecto a la solidaridad, la equidad y las brechas de la desigualdad

 

La Institución del Defensor del Pueblo andaluz tiene como encargo la defensa de los derechos y libertades de la ciudadanía. Desde hace un mes, mantenemos esa atribución adaptada a la nueva situación generada por la expansión del coronavirus, siempre con el objetivo de seguir prestando el servicio a la ciudadanía que tenemos encomendado. Las quejas y consultas no solo no han disminuido durante este periodo, sino que han aumentado, y el ritmo de atención a dichas quejas y consultas también se ha incrementado.

¿Qué hemos hecho?

En este mes hemos prestado especial atención a muchos colectivos que habitualmente solicitan la ayuda del Defensor del Pueblo Andaluz y que, con el confinamiento y la pandemia, se han visto especialmente necesitados de nuestro amparo. Son las personas solicitantes de la renta mínima de inserción por falta de ingresos, aquellas sin acceso a los suministros básicos de energía y agua, las personas mayores, dependientes, las solicitantes de ayudas para alquiler de vivienda, los trabajadores migrantes establecidos en los asentamientos de Huelva y Almería, los niños y niñas beneficiarios de programas de garantía alimentaria y los menores con alteraciones conductuales, el personal sanitario y la necesidad de que cuenten con los equipos y garantías de protección y nuestra constante preocupación por la situación especial por los cortes de luz de la zona norte de Granada, entre otros.

Hemos abierto quejas de oficio, hemos informado a los medios de comunicación, hemos elaborado guías de derechos explicando dudas y hemos ampliado nuestra atención telefónica a las consultas respondiendo a la ciudadanía, sin menoscabo de que fuese Jueves o Viernes Santo. En definitiva, hemos estado en primera línea, dando soporte y ayuda a aquellos más necesitados en estos momentos, sin olvidar a todas aquellas otras personas que se han dirigido a la Defensoría por cualquier otra razón no directamente relacionada con el COVID-19.

¿Qué debemos seguir haciendo?

El sentido del trabajo que esta Institución está desempeñando durante la emergencia sanitaria no es otro que continuar poniendo lo mejor de nuestras capacidades acompañando a los grupos más vulnerables y paliando en lo que de nosotros dependa las consecuencias sociales y económicas de la crisis que atravesamos. Debemos seguir siendo una referencia para todas aquellas personas y colectivos que confían en nosotros, con la esperanza de lograr la respuesta que hasta ahora no han conseguido. Pero no solo tenemos que reafirmarnos en lo que se espera de nosotros y cuál debe ser nuestro papel en esta crisis como Defensor del Pueblo. Esta pandemia está siendo dura, cruel, universal y va a modificar nuestra visión de la vida, nuestra manera de relacionarnos y nuestras prioridades. Todos estamos bajo la misma lluvia pero no todos tienen el mismo paraguas protector.

Por todo ello, debemos estar atentos y vigilantes ante las nuevas necesidades y exigencias que se avecinan respecto a la solidaridad, la equidad y las brechas de la desigualdad. Así tendremos más claro cuáles son las nuevas prioridades y por dónde tiene que caminar una salud de calidad para toda la ciudadanía; qué significa una educación inclusiva que trabaja por y para la equidad; una vivienda digna; unas prestaciones sociales adecuadas y la exigencia de nuevas personas cuidadoras para erradicar la pobreza infantil y el logro de un verdadero envejecimiento activo de nuestros mayores.

¿Podemos hacer algo más?

El Defensor del Pueblo es una voz cualificada que debe arrojar luz en los derechos y necesidades de los que no tienen voz. Estamos compelidos a denunciar y exigir de los poderes públicos que remuevan los obstáculos que impiden a la ciudadanía vivir en paz y en igualdad. Es, también papel del Defensor acoger, impulsar y acompañar a los más débiles en su camino de transformación de su condición de “necesitado”. Y, desde luego, el Defensor debe impulsar cambios normativos que aboguen por la justicia y la igualdad de toda la ciudadanía. Para ello, potenciamos la mediación como pilar fundamental en nuestras intervenciones. Precisamente, esta situación de confinamiento, se está evidenciando la necesidad de contar con una comunicación adecuada y la importancia de gestionar emociones en situaciones críticas.

Por tanto lo que más se exige por parte de la ciudadanía es que le pongamos voz, que instemos a los poderes públicos a que cumplan las leyes, remedien las injusticias y den satisfacción a las exigencias dimanantes de sus derechos. Es un limitado pero sin duda importante y básico grano de arena. Junto a los colectivos sociales y las ONG, convencidos de que nos complementamos con muchos colectivos e instituciones, todos somos “granos de arena” que, desde ángulos y objetivos diversos, aspiramos a conseguir este cambio de sociedad en paz, equidad y libertad.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/2139 dirigida a Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos informan sobre el impacto del cierre de los Puntos de Encuentro Familiar tras el estado de alarma.

01-04-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha declarado el brote de SARS-COV-2 como pandemia, elevando a dicha extrema categoría la situación actual desde la previa declaración de Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional. En este contexto, se ha adoptado, desde el Gobierno de la Nación y por la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus respectivas competencias, unas disposiciones, ajustadas a los principios de minimización de la intervención y de proporcionalidad de las medidas adoptadas a los fines perseguidos.

En esta delicada etapa, que toda la sociedad andaluza padece, la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, no tiene limitada sus funciones; antes al contrario, la figura creada por la Constitución Española, e incorporada en el autogobierno andaluz en su Estatuto, resulta singularmente llamada a desempeñar su papel de garante y protectora de los derechos y libertades de la ciudadanía precisamente en estos momentos tan singulares (artículo 12.3 de la Ley 1/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz).

Entre los supuestos que están siendo expresados por las personas ante esta Institución, ha resultado peculiar las incidencias que se relatan en cuanto a la implicación de los menores en variadas situaciones, ya sea en el ámbito educativo, del sistema de protección y, en particular, en el ámbito judicial.

En concreto, queremos poner nuestra atención en un servicio muy singular, como son los Puntos de Encuentro Familiar (PEF). Han sido ya varias las quejas y opiniones que expresan los graves problemas que acarrea el cierre de estos servicios, con motivo de las medidas derivadas del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE 67, de 14 de Marzo de 2020) y acordadas en el ámbito de la Junta de Andalucía por Orden de 15 de marzo de 2020, por la que se determinan los servicios esenciales de la Administración de la Junta de Andalucía con motivo de las medidas excepcionales adoptadas para contener el COVID-19 (BOJA nº extraordinario 7, de 15 de Marzo de 2020).

Recordemos que los PEF son servicios, regulados en el Decreto 79/2014, de 25 de marzo, prestados por la Administración de la Junta de Andalucía por derivación judicial en procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, cuando las relaciones familiares son de difícil cumplimiento o se desenvuelven en un ambiente de alta conflictividad, y con el fin de cumplir con el régimen de visitas acordado y establecido por resolución judicial. Con el fin de dar cumplimiento a sus objetivos, el citado Decreto establece y define los distintos tipos de intervención que se podrán llevar a cabo, uno de los cuales es el de las visitas tuteladas.

Estos Puntos de Encuentro Familiar se convierten en el espacio de referencia para la comunicación de los progenitores, y sus familias, con los hijos sometidos a sistemas de custodia compartida y donde, por decisión judicial, se debe producir la puesta a disposición de los menores de un progenitor a otro, que asume su plazo o tiempo de custodia. Incluso son los servicios que hacen posible el encuentro de progenitor no custodio para poder ver y relacionarse con los hijos cuando no está autorizado al ejercicio de esa custodia domiciliaria, así como desplegar una serie de medidas e intervenciones con progenitores y menores en el escenario de conflicto intra-familiar producido. En suma, el PEF hace posible la continuidad de las relaciones paterno-filiales y permite el efectivo cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados de las condiciones de progenitores e hijos.

Nos situamos, por tanto, ante un delicado escenario en el que se producen los servicios del PEF, cuyos protagonistas principales, en cuanto menores de edad, aspiran a ver garantizadas las condiciones de relación que han sido previamente definidas por la autoridad judicial competente.

Tras la declaración del estado de alarma se ha decretado el cierre de estos Puntos y la suspensión de sus actividades, en el marco de las decisiones que restringen el normal funcionamiento de determinados servicios públicos (Orden de 15 de marzo de 2020, por la que se determinan los servicios esenciales de la Administración de la Junta de Andalucía con motivo de las medidas excepcionales adoptadas para contener el COVID-19, BOJA nº extraordinario 7, de 15 de Marzo de 2020). Ello implica, en consecuencia con lo descrito anteriormente, la interrupción de unas funciones extraordinariamente sensibles y delicadas para garantizar las medidas acordadas de guarda y custodia de menores que han sido fijadas, no lo olvidemos, por la autoridad judicial.

Podemos añadir para el análisis de la situación un factor que no resulta menor; cual es la repentina decisión del cierre de estos PEF y la sobrevenida interrupción de las actividades de contacto entre progenitor y menor, así como de relevo o intercambio en los casos de custodias compartidas en periodos alternos.

De repente, la aplicación de este cierre implica la permanencia de la custodia en el progenitor que asumía en este momento crítico la tenencia de los menores y que se encuentra, de manera insospechada, con la desaparición del servicio que garantiza la suplencia en estas funciones de custodia. Recíprocamente, encontramos al progenitor que aguarda acudir al Punto de Encuentro Familiar para ejercer su periodo de custodia y dicho servicio ha sido interrumpido de manera sobrevenida.

Tampoco se debe olvidar un factor que envuelve toda esta situación, cual es la controversia y el litigio familiar que impregna el comportamiento de estos progenitores que, no sólo ha generado una ruptura familiar, sino que la simple alternancia de la custodia de los menores debe someterse a la intervención de servicios ajenos como es el PEF.

Pero, sobre todo, no podemos dejar de mencionar el significativo papel que este servicio desempeña en los casos de violencia de género, donde el contacto entre los progenitores resulta de imposible cumplimento por la existencia de órdenes de alejamiento. Sobre este particular asunto, han sido varios los colectivos que se han dirigido a esta Institución para hacernos partícipes de su malestar por la posible situación de indefensión en la que podrían encontrarse algunos menores que permanecen con el progenitor maltratador tras la declaración del estado de alarma. Niños que ven limitadas las posibilidades de retornar con su progenitora por el cierre de los PEF, teniendo en cuenta que la entrega de los menores del padre a la madre, en estos casos de violencia, se realiza necesariamente a través de aquéllos.

No resulta difícil comprender la preocupación, incluso la angustia, del progenitor que aguarda poder ejercer su periodo de custodia y descubre que el servicio que lo hace posible ha sido interrumpido. En suma, este delicado servicio suspendido, va a afectar de manera severa a las relaciones paterno-filiales decretadas judicialmente con un especial impacto en los menores afectados.

Como señalamos, distintos colectivos profesionales (asociaciones de madres, abogacía, la propia judicatura) han expresado su preocupación por esta medida y sus efectos, del mismo modo que de manera particular han adoptado algunas decisiones.

Así, la Comisión de Seguimiento del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA) por el COVID-19 ha asumido el acuerdo alcanzado por la Junta de Jueces de Familia de Zaragoza según el cual la custodia y el régimen de visitas debe mantenerse, salvo en supuestos excepcionales, y que se deberán justificar adecuadamente. Por su parte, los jueces de Familia y Violencia sobre la Mujer de Pamplona, a la vista de la situación excepcional existente en este momento por el corona-virus y ante las dudas surgidas en relación con la ejecución del régimen de custodia y visitas en los correspondientes procedimientos, se han reunido para unificar criterios en esta materia. También la Junta Sectorial de Jueces de Familia de Sevilla, o los órganos análogos en Málaga han abordado la situación, evidenciando las posiciones variadas que el caso puede suscitar. Dentro de este debate, reuniones celebradas por la judicatura en Granada han añadido la importancia, entre sus argumentos, de que la intervención de los PEF en estos delicados momentos se realice extremando las medidas de seguridad higiénico-sanitarias, por lo que se trae directamente a colación, en el marco de las discusiones, el servicio de los Puntos de Encuentro Familiar.

En el ámbito de este importante debate, desde la responsabilidad del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, hemos considerado oportuno iniciar esta actuación de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, ante esa Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, solicitando el preceptivo informe.

Y en concordancia con dicha decisión, estamos interesados en conocer los criterios tomados en consideración para acordar la suspensión de los servicios de los Puntos de Encuentro Familiar así como las medidas a adoptar en el supuesto de que se acuerde por el Gobierno de la Nación una nueva prórroga del Estado de alarma. Por otro lado, solicitamos información sobre las medidas, disposiciones o acuerdos que se establezcan para la prestación de los mencionados servicios en los supuestos de existencia de violencia de género, en orden a dar cumplimiento a las medidas fijadas por la autoridad judicial.

24-07-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Con fecha 13 de julio de 2020 se ha recibido el informe (salida 7184) remitido desde la Viceconsejería, en el que se viene a relatar detalladamente las disposiciones acordadas en el marco de la declaración del estado de alarma, ya sea a nivel estatal, como las disposiciones de desarrollo y aplicación concreta en el ámbito de la Administración Autonómica. Y también se señalan las disposiciones que han permitido recuperar estos servicios señalando que:

La Orden de la Consejería de Salud y Familias, de 14 de mayo de 2020, por la que se adoptan nuevas medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía como consecuencia de la situación y evolución de la pandemia por coronavirus (COVlD-19), prorrogada por las Órdenes de 23 de mayo y de 6 de junio de 2020, se procedió a la apertura de las sedes de los PEF para las intervenciones de entregas y recogidas semanales con pernocta y sin pernocta (…) y Orden de la Consejería de Salud y Familias, de 15 de junio de 2020, por la que se modifica Ia Orden de 14 de mayo de 2020, los PEF de la Junta de Andalucía pasaron a prestar los siguientes servicios:

a) Entregas y recogidas semanales con pernocta.

b) Entregas y recogidas sin pernocta.

c) Visitas no tuteladas.

d) Visitas tuteladas

Estas intervenciones se realizan, en todo caso, adaptando los horarios a las necesidades derivadas del cumplimiento de las medidas de sanidad e higiene que la organización del servicio requiera y siempre que el cumplimiento de dichas medidas permitan su realización.

Finalmente, la Orden de la Consejería de Salud y Familias, de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVlD-19), una vez superado el estado de alarma, establece las medidas preventivas en materia de FEF en su apartado trigésimo octavo respecto de los PEF”.

Del estudio del contenido de dicho informe, podemos deducir básicamente la adscripción de los Puntos de Encuentro Familiar al conjunto de servicios complementarios de la Administración de Justicia, gestionados desde la Consejería competente y adjudicados a entidades concertadas. Ello supuso aplicarle un tratamiento análogo a otro tipo de servicios que no fueron considerados de especial prioridad para su continuidad en el conjunto de actividades afectadas por las medidas de confinamiento derivadas de la declaración del estado de alarma.

Con todo, la paralización de estos servicios a cargo de los PEF y sus profesionales se decretó en base a las disposiciones recordadas desde la Consejería. Y los efectos de esta decisión —más allá de algunas prestaciones complementarias ofrecidas por vía telemática o no presencial— son los que se han manifestado en las quejas y contactos que la ciudadanía y colectivos profesionales han hecho llegar a esta Institución desde entonces.

Aun a pesar del repertorio de disposiciones que ordenan la recuperación de las actividades de los PEF, consideramos que permanecen plenamente vigentes los efectos que estos cierres provocaron en las personas, muchas menores, que son especialmente acreedoras de estos delicados servicios. Como ya reseñamos en la motivación para incoar la presente iniciativa de oficio, nos hemos encontrado ante la interrupción de unas funciones extraordinariamente sensibles y delicadas para garantizar las medidas acordadas de guarda y custodia de menores que han sido fijadas, no lo olvidemos, por la autoridad judicial.

Podemos añadir para el análisis de la situación un factor que no resulta menor; cual es la repentina decisión que se produjo del cierre de estos PEF y la sobrevenida interrupción de las actividades de contacto entre progenitor y menor, así como de relevo o intercambio en los casos de custodias compartidas en periodos alternos. De repente, la aplicación de estos cierres supuso la permanencia de la custodia en el progenitor que asumía en este momento crítico la tenencia de los menores y que se encuentra, de manera insospechada, con la desaparición del servicio que garantiza la suplencia en estas funciones de custodia. Recíprocamente, encontramos al progenitor que aguardaba acudir al Punto de Encuentro Familiar para ejercer su periodo de custodia y dicho servicio fue interrumpido de manera sobrevenida.

Tampoco se debe olvidar un factor que envuelve toda esta situación, cual es la controversia y el litigio familiar que impregna el comportamiento de estos progenitores que, no sólo ha generado una ruptura familiar, sino que la simple alternancia de la custodia de los menores debe someterse a la intervención de servicios ajenos como es el PEF. Y podemos acreditar estos efectos a través de las variadas quejas recibidas a cargo de estos mismos progenitores, o sus familiares, que han reclamado con auténtica angustia la continuidad de estos servicios de los PEF, o medidas alternativas, que permitieran acatar los relevos normalizados en los periodos de guarda y custodia de los menores afectados.

Pero, sobre todo, no podemos dejar de reiterar el significativo papel que este servicio desempeña en los casos de violencia de género, donde el contacto entre los progenitores resulta de imposible cumplimento por la existencia de órdenes de alejamiento. Sobre este particular asunto, han sido varios los colectivos que insistían ante esta Institución para hacernos partícipes de su malestar por la posible situación de indefensión en la que podrían encontrarse algunos menores que permanecen con el progenitor maltratador tras la declaración del estado de alarma. Niños que ven limitadas las posibilidades de retornar con su progenitora por el cierre de los PEF, teniendo en cuenta que la entrega de los menores del padre a la madre, en estos casos de violencia, se realiza necesariamente a través de aquéllos.

Afortunadamente, nos congratula acoger la información ofrecida de que “...durante la vigencia del estado de alarma y con respecto a las familias usuarias de los PEF que gestiona la Junta de Andalucía, en los casos derivados de violencia de género, se ha comprobado que ningún menor ha permanecido con el progenitor maltratador tras el cierre de Ia sede del PEF”. Con todo, entendemos que este delicado servicio suspendido ha afectado de manera severa a las relaciones paterno-filiales decretadas judicialmente con un especial impacto en los menores afectados.

Volviendo al relato del informe recibido desde las autoridades responsables en materia de Justicia, los Puntos de Encuentro Familiar —y destacando el compromiso profesional de sus integrantes— se han enmarcado en la categoría de servicios auxiliares de la Administración de Justicia que no han merecido una consideración esencial para evitar su suspensión o cierre temporal; pero tampoco se han propuesto alternativas suficientes. Lo cual no despeja las dudas sobre la idoneidad de este criterio organizativo de cierre, a la vista de las disfunciones que se han generado, como ya hemos señalado, así como ratifica la vigencia de los mismos temores ante una hipotética evolución de los acontecimientos de la pandemia que lleve a motivar nuevas medidas de confinamiento.

Y es que, desgraciadamente, al día de la fecha, los efectos de esta grave crisis sanitaria siguen produciéndose en forma de brotes o contagios que surgen con mayor frecuencia o repartidos por una pluralidad de territorios y cuya acumulación genera no pocas sospechas de que pueden adoptarse añadidas decisiones de seguridad sanitaria que reproduzcan medidas adoptadas en los momentos más críticos cuando se decretó el estado de alarma.

Por ello, sin alcanzar la formalidad de dirigir un pronunciamiento como Resolución según el artículo 29 de la Ley 1/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, desde esta Institución consideramos oportuno someter a esa Consejería responsable en materia de Justicia un replanteamiento anticipado frente a estas medidas de cierre, a fin de que queden mejor garantizadas las funciones de los PEF ante situaciones futuras que implicasen suspensiones de estos servicios complementarios o auxiliares de la Administración de Justicia.

Entre el repentino e inapelable cierre de estos PEF, las graves consecuencias provocadas, y la experiencia acumulada en la adopción de criterios organizativos, entendemos que existe un espacio mitigado o intermedio en el que estudiar la disposición de sistemas alternativos para evitar las severas disfunciones provocadas por el cierre de los Puntos de Encuentro Familiar.

Por tanto, damos por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja de oficio.

Queja número 19/3925

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio para conocer las actuaciones que fueran a ponerse en marcha en el Puerto de Carboneras, Almería, ante las denuncias vecinales por la contaminación atmosférica que padecían en el entorno, debido a la carga y descarga de graneles, así como por partículas de polvo de yeso.

Tras incoar de oficio la actuación nos dirigimos en petición de informe a la Autoridad Portuaria de Almería, por vía de colaboración, y a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible.

La Autoridad Portuaria nos informó que se había decidido instalar una pantalla antipolvo y que, tras el proceso de licitación y adjudicación, se tenía previsto finalizar la obra en febrero de 2020. Dicha pantalla contaba con un sistema de nebulización en su parte alta que facilitaba el depósito de material emitido en la manipulación de la mercancía dentro de la zona objeto de trabajo, evitando así su traslado al entorno o poblaciones cercanas.

También nos explicaba en su respuesta la Autoridad Portuaria, respecto de los cañones nebulizadores, que eran medidas que aplicaba cada operador pues se trataba de sistemas puntuales y no de una protección general, como era el caso de la pantalla; en aquellos momentos ya estaban instalados estos cañones nebulizadores y, además, se había instalado un sistema de lava-ruedas para evitar que los camiones que trasladaban la mercancía produjeran contaminación con el material adherido a sus ruedas y bajos.

Por su parte, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible nos informó que no habían tenido conocimiento de que la actividad desarrollada por el Puerto estuviera causando afecciones a la población hasta que empezaron a tramitar un expediente de autorización de emisiones a la atmósfera iniciado a solicitud de una empresa para la manipulación de mineral de hierro en un muelle, en el que se presentaron alegaciones por el Ayuntamiento de Carboneras y por diversas entidades, asociaciones y plataformas vecinales. Siempre según la Consejería, el Puerto comercial de Carboneras se encuentra en un entorno industrial, el muelle en concreto dista 1.200 m del núcleo de población y los datos registrados por la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Consejería no superaban los límites para la protección de la salud humana.

En cuanto a si se tenía previsto adoptar medidas correctoras concretas, nos informaba la Consejería que estaba en tramitación las autorizaciones de emisiones a la atmósfera (AEA) solicitadas por dos empresas estibadoras que operan en el muelle, en las que habían propuesto medidas preventivas y correctoras adicionales a las ya implementadas. Entre estas medidas, se mencionaban la pantalla atrapa-polvo y los sistemas de nebulización de agua, que coincidía, a grandes rasgos, con lo ya informado por la Autoridad Portuaria de Almería.

A la vista de estas dos respuestas entendimos que la instalación de estos sistemas mejoraría la calidad del aire del entorno del Puerto de Carboneras, por lo que consideramos que no eran necesarias nuevas actuaciones y, por tanto, procedimos al archivo de esta actuación de oficio.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5993 dirigida a Ayuntamiento de La Puerta de Segura (Jaén)

Recordamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de La Puerta de Segura las competencias municipales en materia de ordenación del tráfico por vías de su competencia y en materia de protección contra el ruido, recomendándole que valore y estudie debidamente las medidas propuestas por los vecinos para reducir y/o evitar el paso de vehículos por el casco urbano, reduciendo con ello la contaminación acústica y atmosférica, así como que para que adopte las iniciativas adecuadas que permitan impulsar la ejecución de una carretera de circunvalación para solucionar este problema.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, recibido en esta Institución en octubre de 2016, varios vecinos del municipio jiennense de La Puerta de Segura nos trasladaban la problemática ambiental que sufrían a consecuencia del tráfico de vehículos, debido a que confluían dos vías autonómicas que desembocaban en la carretera N-322. Dicha problemática se traducía en elevados niveles de contaminación atmosférica y acústica, lo cual quedaba reflejado en la siguiente frase de los reclamantes: “La entrada de acceso a nuestro querido Parque Natural no huele a vegetación y a naturaleza, sino al humo que desprenden los vehículos”.

Ante tal situación, estos vecinos presentaron en el ayuntamiento de La Puerta de Segura, en agosto de 2016, un escrito en el que planteaban esta problemática de contaminación, de atascos en el núcleo urbano, de tráfico de turismos y vehículos pesados, la comparativa con la vecina localidad de El Puente de Génave, que había mejorado su situación al construirse una circunvalación, etc., la repercusión negativa en el entorno natural del municipio y en el turismo de naturaleza, y sugerían una serie de soluciones basadas en: a) llevar a cabo la proyectada carretera de circunvalación; b) mientras dicha carretera se ejecutaba, eliminar los resaltos en las vías municipales y sustituirlos por un radar que funcionara en cada entrada del pueblo y que obligara a los conductores a reducir la velocidad hasta la recomendada en zona residencial, reduciendo con ello los niveles de ruido.

A este escrito no habían tenido respuesta, ante lo que acudieron en queja a esta Institución. Tras admitir a trámite la misma nos dirigimos al ayuntamiento solicitando en concreto, y sin perjuicio de otras consideraciones que se estimase oportunas remitirnos, que se nos dijera si esa Corporación Municipal compartía el análisis que formulaban estos vecinos acerca de los problemas que origina el paso de estas carreteras por el casco urbano de la localidad y, de ser así, bien por si mismo o solicitando la colaboración de otras administraciones, si ese Ayuntamiento tenía previsto impulsar o implantar alguna de las soluciones planteadas por los reclamantes o cualquier otra que se estimase conveniente.

Nuestra petición no fue respondida a pesar de que reiteramos la misma en dos ocasiones y mantuvimos diversas conversaciones con personal del ayuntamiento.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de La Puerta de Segura, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en varias ocasiones por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, los vecinos promotores de la queja plantean un problema ambiental de contaminación atmosférica y acústica debido al tráfico rodado de vehículos dentro del núcleo urbano. Esta problemática, salvo que se nos informe en sentido contrario, no ha dado lugar a ninguna comprobación municipal ni a la valoración de la queja de estos vecinos, ofreciendo el silencio como única respuesta, al menos a esta Institución supervisora.

En cuanto al ruido, cabe recordar que es una forma de contaminación ambiental, y como tal lo tratan tanto la Ley estatal del Ruido (Ley 37/2003), como el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (Decreto 6/2012), dado su impacto pernicioso en los bienes y en los derechos de la ciudadanía, y dependiendo de sus niveles y/o intensidad: el derecho a la salud, el derecho al descanso y a la tranquilidad, el derecho al medio ambiente adecuado, el derecho a la intimidad en el ámbito del hogar o el derecho a la integridad física y moral. Son innumerables a día de hoy los pronunciamientos jurisprudenciales en este sentido.

De hecho, en la Exposición de Motivos de la Ley del Ruido se dice que “En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1”.

En cuanto al ruido del tráfico, también la Exposición de Motivos de la Ley del Ruido lo cita como uno de los focos sonoros del ruido ambiental: “Diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido ambiental como producto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad. La Directiva sobre Ruido Ambiental define dicho ruido ambiental como "el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación”.

El ruido, por otra parte, ha dejado de ser considerado como algo a soportar de manera obligatoria, a modo de carga impuesta a la sociedad por la evolución de la tecnología, para ser tratado hoy en día como una de las formas de contaminación más incisiva y de mayor incidencia en el bienestar de la ciudadanía y de su calidad de vida. Es decir, la concienciación ciudadana, a la par que la normativa legal, ha experimentado una evolución en pro de la defensa de los derechos y bienes que se ven gravemente afectados por esta forma de contaminación que llamamos ruido, en la búsqueda del logro de un desarrollo verdaderamente sostenible respetuoso con el entorno ambiental y las personas.

En cuanto a la contaminación atmosférica, también generada en este caso por el tráfico rodado de vehículos, debemos significar que es otra de las formas de contaminación que inciden perniciosamente en el derecho a un medio ambiente adecuado y en el derecho a la protección de la salud, pudiendo también afectar al derecho a la integridad física. De hecho, la Exposición de Motivos de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, dice que “La atmósfera es un bien común indispensable para la vida respecto del cual todas las personas tienen el derecho de su uso y disfrute y la obligación de su conservación. Por su condición de recurso vital y por los daños que de su contaminación pueden derivarse para la salud humana, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza, la calidad del aire y la protección de la atmósfera ha sido, desde hace décadas, una prioridad de la política ambiental”.

Pues bien, respecto de ambos tipos de contaminación ambiental, ostentan los municipios competencias con las que, directa o indirectamente, pueden reducir los niveles denunciados por la ciudadanía. Así, por ejemplo, el artículo 9 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía atribuye a los municipios, entre otras, las competencias de:

- Ordenación, gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad de la movilidad y accesibilidad de personas, vehículos, sean o no a motor, y animales, y del transporte de personas y mercancías, para lo que podrán fijar los medios materiales y humanos que se consideren necesarios.

- Promoción, defensa y protección del medio ambiente, entre las que a su vez incluye la programación, ejecución y control de medidas de mejora de la calidad del aire, o la ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones;

- Promoción, defensa y protección de la salud pública, entre las que incluye el desarrollo de políticas de acción local y comunitaria en materia de salud, y la ordenación de la movilidad con criterios de sostenibilidad, integración y cohesión social, promoción de la actividad física y prevención de la accidentabilidad.

En el ejercicio interrelacionado de estas competencias puede encontrarse alguna solución que dé cabida a las medidas planteadas por los vecinos para paliar, en la medida de lo posible, el exceso de ruido y contaminación del aire que el tráfico rodado de vehículos dentro de la localidad está generando a la ciudadanía. Y entre esas medidas, y sin perjuicio de una valoración más pausada de ese Ayuntamiento, parece razonable la colocación de un radar de velocidad que obligue a los conductores a marchar más despacio, logrando con ello también una reducción del nivel de ruido, además de impulsar, igualmente en la medida de sus posibilidades, la ejecución de la carretera de circunvalación como medida que verdaderamente pondría solución a este problema.

En consecuencia, consideramos que debe valorarse la petición de los vecinos desde la perspectiva que da el hecho de ostentar el municipio estas competencias propias, a través de las cuales pueden adoptarse medidas que reduzcan, directa o indirectamente, los excesos de contaminación que se piden reducir, enfocando la solución en la reducción de la velocidad de los vehículos y a medio-largo plazo, en la construcción de la carretera de circunvalación.

De lo contrario, de seguir mostrando ese Ayuntamiento una actitud pasiva en este asunto, no ya tanto por la falta de respuesta a esta Institución, siendo ello reprochable en términos de colaboración institucional, sino especialmente por no haber respondido a las reclamaciones de algunos de sus ciudadanos, dejando de valorar las propuestas formuladas por los mismos en relación a un asunto que trasluce un interés variado: medio ambiente, desarrollo sostenible, fomento del turismo de naturaleza, mejora de la calidad de vida de los vecinos, etc.

Todo lo cual confluye en un incumplimiento del derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Andalucía, que dice entre otras cosas que «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable ...».

Y es que no puede perderse de vista que, conforme al artículo 9.2 de la Constitución Española, «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

Del mismo modo, deben tenerse presentes algunos de los principios que rigen la actividad de las Administraciones Públicas, tales como el de servicio efectivo a la ciudadanía, del artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En resumen, consideramos que ese Ayuntamiento debe poner fin al silencio que se da en este caso, tanto frente a esta Institución como frente al colectivo de vecinos que planteó el problema de fondo, para valorar las alternativas planteadas, u otras que se estimen más adecuadas, a fin de reducir en la medida de lo posible los excesos de contaminación, acústica y atmosférica, que provoca el tránsito de vehículos de todo tipo por las vías urbanas de esa localidad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de que, conforme a los artículos y normas legales citados en este escrito, los municipios ostentan competencias legales en materia de ordenación, gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad de la movilidad y accesibilidad de personas y vehículos, así como en materia de promoción, defensa y protección del medio ambiente, y promoción, defensa y protección de la salud pública, a través de las cuales poder articular mecanismos de solución y protección de los derechos de la ciudadanía que se pueden ver afectados por elevados niveles de contaminación atmosférica y acústica por el excesivo tráfico rodado de vehículos.

RECORDATORIO 2 de que esas competencias antes citadas deben ejercitarse y desarrollarse en consonancia con el derecho a una buena administración y con el principio de servicio a la ciudadanía, y promoviendo las condiciones para el mejor disfrute de los derechos constitucionales y estatutarios que pueden verse vulnerados por la contaminación acústica y atmosférica.

RECOMENDACIÓN 1 para que se valoren y estudien debidamente, por las Autoridades y funcionarios de ese Ayuntamiento, las medidas propuestas por los vecinos promotores de esta queja, en escrito presentado en sede municipal en fecha de registro de (...) de agosto de 2016, número de entrada (...), cuya falta de respuesta motivó la presentación de queja en esta Institución, así como para que se nos dé una respuesta sobre las conclusiones alcanzadas tras ese estudio, y en su caso, para que se nos informe de las medidas en cuanto al tráfico dentro de la localidad que se vayan a implementar.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en la medida de las posibilidades de ese Ayuntamiento, se adopten iniciativas que permitan impulsar la ejecución de la carretera de circunvalación que daría solución al problema de fondo planteado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/6577

El reclamante exponía que el 3 de julio de 2019 solicitó un certificado conforme a que su vivienda estaba exenta de sanciones urbanísticas al ser un trámite habitual para poder ponerla a la venta, en beneficio del posible comprador, y desde entonces, aún habiéndolo reclamado personalmente en dos ocasiones en las instalaciones de la Delegación de Urbanismo municipal, así como a través de 2 quejas, no había recibido respuesta alguna, salvo que «el expediente está en la mesa de otro funcionario pendiente de visto bueno».

En vista de ello, nos dirigimos al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, quien en su respuesta nos indicó que con fecha 11 de Noviembre de 2019 fue emitido informe relativo a existencia de expediente disciplinario en parcela propiedad del interesado que, tras serle intentado notificar por correo, le fue notificado personalmente el 20 de diciembre de 2019.

De acuerdo con ello, como quiera que la queja fue admitida a trámite sin entrar en el fondo del asunto y a los solos efectos de que se emitiera una respuesta ante la solicitud del reclamante, lo que ya se había producido, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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