La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/3207

La promotora de la queja nos trasladaba su preocupación por la demora en la revisión del PIA de su madre dependiente, motivada por la necesidad de cambiar a la persona asignada como cuidadora en la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Admitida a trámite la queja y solicitado informe a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, conocimos que, finalmente, la solicitud obtuvo el impulso necesario y se aprobó la prestación económica con la nueva persona designada como cuidadora de la dependiente en su entorno familiar.

Queja número 19/5592

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a solicitudes de acceso a información y documentación, el Ayuntamiento de Zuheros nos traslada la siguiente información:

En relación al expediente que en esa Institución se ha aperturado ante la queja formulada por el vecino de nuestra localidad, D. (...), por la supuesta vulneración de su derecho a obtener información y documentación en base a la normativa autonómica y estatal en materia de Transparencia, y ante el requerimiento de Informe sobre el tratamiento que a dichas solicitudes se está dispensando a la luz de dicha normativa, se informa lo siguiente:

A) Listado detallado de solicitudes de información presentadas por (...)(21 Registros de Entrada; 1 Registro de Salida).

B) Tratamiento

1°.- Registro de Entrada y remisión a departamentos afectados.- Presentada la solicitud en la unidad administrativa encargada del Registro de documentos, se da Registro de Entrada a la misma y se remite a esta Alcaldía así como a los Servicios de Secretaria-Intervención y en su caso al de Urbanismo, en función de la materia sobre la que se solicita información.

2°.- Tratamiento.

Tanto Alcaldía, Urbanismo, como Secretaria- Intervención carecen de personal administrativo afecto al Servicio. Al margen de estos, el total personal de administración del que dispone el Ayuntamiento de Zuheros se reduce a 2 auxiliares administrativos.

La carga de trabajo de personal del Ayuntamiento no permite la respuesta inmediata a los requerimientos de información que se vienen presentando, no obstante lo anterior, se [resolvieron] rápidamente las dos primeras solicitudes presentadas.

Conforme al artículo 22.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella (así se hizo en la resolución al 2° requerimiento de información presentado).

3°.- Ante las continuadas solicitudes de información presentadas por este vecino, varias solicitudes de información en un mismo día y otras tantas a la siguiente semana, y casi siempre referentes a toda la legislatura, el Ayuntamiento no tiene opción de dar respuesta individualizada a las mismas las cuales podría entenderse desestimadas por silencio administrativo y susceptible de recurso en los términos establecidos en el articulo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Ahora bien, a la vista del contenido de las solicitudes debe tenerse en cuenta:

Primero.- Gran número de solicitudes no suponen solicitud de información pública en los términos del artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

No se encuentra. por tanto. dentro del concepto de "información pública" definido en el citado precepto documentos no existentes y nuevos que deban ser elaborados de forma específica para atender la petición recibida (Resolución de 6 de marzo de 2017 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado (Expte. RT/0011/2017).

B) En segundo lugar, debe ponerse de manifiesto que la efectividad de todo derecho de las personas en sus relaciones con las administraciones públicas depende también de su adecuado ejercicio. (Resolución 52/2018 de 23 de marzo de la Comisión de Transparencia de Castilla y León)

En concreto, en el ámbito del derecho de acceso a la información pública una de las causas de inadmisión de las solicitudes de información pública incluidas en el articulo 18 de la LTAIBG es que estas "sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley” (letra d). Aunque se trate de un concepto jurídico indeterminado, cuando la Administración considere que concurre esta causa de inadmisión de una solicitud de información publica, debe proceder a su inadmisión motivada mediante una Resolución que será impugnable ante la Comisión.

Así el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (resoluciones R/0279/2015, DE 30 DE Octubre de 2015 y R/043 1/2015 de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información publica en el siguiente sentido:

Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del Reclamante.

Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias:

1. ° La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva.

2. ° La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige.

3.° Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla.

Como se señala en la Resolución 52/2018 de 23 de Marzo de la Comisión de Transparencia de Castilla y León, “un volumen de peticiones como las planteadas en este caso podría llevar a la Administración a su correcta denegación”

Tras un detenido estudio de dicha información y de la Resolución que según el interesado nos indica le ha sido notificado, se deduce que el asunto objeto de su queja se encuentra solucionado, por cuanto el Ayuntamiento resolvió -pese a la carencia de medios personales que alega- facilitando el acceso a la información en las dos primeras solicitudes que formuló y, dictó resolución por otra parte indicándole dónde podía acceder a la información que posteriormente solicitaba y que ya había sido hecha pública.

Finalmente el Ayuntamiento también resolvió, facilitándole fundamentación y motivación sobre la desestimación de algunos de sus escritos por cuanto, o la información no constaba en los archivos y dependencias municipales, en ciertos casos y, en otros indicándole que las solicitudes de información eran repetitivas o no se trataban de solicitudes de acceso a información pública en sentido estricto, si no que afectaban a otras cuestiones.

Es por todo ello que, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/2421 dirigida a Ayuntamientos de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, Servicio de Administración Tributaria de la Diputación Provincial de Almería, Agencia Provincial de Administración Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz, Instituto de Cooperación con la Hacienda Local de Córdoba, Servicio Provincial Tributario de la Diputación de Granada, Servicio de Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Huelva, Diputación Provincial de Jaén, Diputación Provincial de Málaga y Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal "Opaef" de la Diputación Provincial de Sevilla

Desde que la Organización Mundial de la Salud declaró que la situación sanitaria en relación al COVID-19 suponía una emergencia de salud pública de importancia internacional, el Estado ha venido aprobando y promulgando diversa normativa con rango de Ley, para hacer frente a los riesgos y efectos negativos en el ámbito de protección de la salud pública y en el ámbito económico; así, primeramente se aprobó y publicó el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo.

Después el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptaban medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, entre las que cabe señalar -por lo que a las presentes actuaciones interesa- aquéllas que perseguían mitigar el posible impacto que la crisis sanitaria pudiera tener en los sectores más vulnerables de la economía, esto es, Pymes y Autónomos.

Tras la declaración por la Organización Mundial de la Salud, el pasado 11 de marzo, de pandemia por coronavirus, el Gobierno, llevó a cabo la aprobación y promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, posteriomente modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, estableciendo medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, con la finalidad de revertir en el menor plazo de tiempo posible la grave situación sanitaria.

La suspensión de las actividades económicas y comerciales, anteriormente referidas, comporta una serie de efectos y consecuencias negativas que el Estado ha tratado de mitigar, estableciendo para ello las medidas de naturaleza económico- social ya adoptadas, completándolas con las incluidas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Entre todas las medidas de alcance y naturaleza económica establecidas e implantadas por el Estado, unas deberán ser desarrolladas y materializadas por él mismo, las más importantes y de naturaleza económica y presupuestaria básicas; otras por las Comunidades Autónomas, los Municipios y Provincias, actuando con sujeción a los principios constitucionales de colaboración, cooperación, coordinación.

Por todo ello, el Preámbulo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo fundamenta y motiva las medidas de flexibilización económico-fiscal y tributarias, con alcance general, en la forma siguiente:

En atención a las dificultades que la situación excepcional generada por el COVID-19 puede entrañar para los obligados tributarios en orden a cumplir ciertas obligaciones tributarias y trámites en procedimientos de carácter tributario. (…)

Por esta misma razón, en aras de facilitar el pago de las deudas tributarias, se flexibilizan los plazos para el pago, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, así como el pago derivado de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento”.

Dificultades y situación de necesidad socio-económica por la que ya se están viendo afectadas muy amplias capas y sectores claramente identificables dentro de la estructura social de Andalucía, lo que hace muy conveniente la aplicación y el establecimiento por las Administraciones Locales de Andalucía, de medidas de gestión tributaria que permitan en general, a todos los contribuyentes afectados (trabajadores de los distintos sectores económicos, comerciantes, titulares de actividades y establecimientos hosteleros y turísticos, etc), afrontar de manera menos traumática el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y fiscales.

La contención de actividades económicas y sociales decretada en los ámbitos sectoriales referidos (comercio en establecimientos, comercio ambulante, hostelería y restauración, etc) aboca a trabajadores/as y a titulares de licencias de funcionamiento de actividades y establecimientos, al cese temporal de su trabajo, desempeño y ejercicio -mientras dure la alarma sanitaria- con las consiguientes pérdidas económicas, colocando a bastantes personas y familias con pocos recursos en situación de necesidad, prácticamente.

Por lo expuesto, el Defensor del Pueblo Andaluz, en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el Artículo 10.1, en relación con el Artículo 18.1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución, resuelve iniciar investigación de oficio.

En consecuencia, con objeto de trasladar a los Municipios andaluces y, a las Agencias y Organismos autónomos provinciales, que actúan por delegación de aquéllos en el ámbito de gestión y recaudación tributarias, el Defensor del Pueblo Andaluz, le dirige petición de informe (en forma lo mas detallada posible) sobre el grado de implantación de las medidas de flexibilización tributaria y recaudatoria, que previstas en el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, antes citado, estén adoptando o, tengan previsto adoptar, con relación a la gestión y recaudación de los tributos locales y de otros recursos de naturaleza pública.

Somos conscientes de las dificultades existentes para dar cumplimiento a nuestra petición, teniendo en cuenta la actual situación de excepcionalidad en la que nos encontramos tras la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. No obstante, teniendo en cuenta la trascendencia del asunto suscitado en la queja, le instamos a que conteste con la máxima celeridad posible.

Queja número 19/2133

Compareció ante esta Institución la hija de una persona mayor manifestando la necesidad de que se tramitara la solicitud de reconocimiento de su situación de dependencia, formalizada en noviembre de 2018 y no resuelta.

En los informes interesados en el curso de la investigación iniciada ante la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, conocimos que aún se aguardaba la recepción del informe de condiciones de salud a remitir desde el Centro de Salud de referencia de la solicitante, tras el cual se le asignaría personal valorador.

Ello provocó que hubiéramos de insistir en la pretensión de la interesada, conociendo finalmente que se había llevado a cabo su valoración y, con ello, satisfecho su petición.

Queja número 19/6421

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a interno en el Centro Penitenciario Sevilla I denunciando pérdida de su TV desde su traslado del Centro penitenciario Cáceres II, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias nos traslada la siguiente información:

El interno el 25 de septiembre presenta instancia solicitando el traslado de su aparato de TV del centro penitenciario de Cáceres al de Sevilla a cargo de su cuenta de peculio. En el momento en que hubo saldo en la misma, se remite al centro de Cáceres el 3/10/2019 la solicitud del interno y se reitera el 14/11/2019.

Una vez recibido en el centro penitenciario de Sevilla el aparato, tras los trámites de control, es entregado al interno el 26/11/2019.”

Ante esta información y en tanto que entendemos que la situación por la que se dirigió a esta Defensoría se ha solucionado, le indicamos que procedemos al cierre de su expediente de queja.

Queja número 19/1499

El Ayuntamiento de Peligros aclara que una zona calificada por un vecino como pista deportiva, y de cuyos ruidos se quejaba, es en realidad un área de juego y recreo para niños, en la que, no obstante, ha colocado carteles informativos sobre el horario y actividades permitidas.

Un vecino de Peligros, Granada, nos trasladaba su queja por los ruidos que sufrían, tanto él como otras personas residentes en la zona, por tener prácticamente colindantes una pista de fútbol que el Ayuntamiento había situado en lo que, al parecer, antes era una zona verde.

El problema había llegado a tal punto que el afectado, en junio de 2018, había presentado un escrito respaldado con las firmas de bastantes vecinos y vecinas de la zona, pidiendo la limitación de horarios de esta pista, obteniendo como respuesta un oficio de Alcaldía, de junio de 2018, en el que se decía que “no es posible acceder a su petición de limitar el horario de uso del parque sito en calle … en los términos indicados en su solicitud”.

Sin embargo, más adelante, según nos decía el reclamante, el ayuntamiento había fijado un horario más acorde con la Ordenanza Municipal, “aunque ese horario no es respetado por la gente y el Ayuntamiento no pone los medios para hacer que se cumpla”. Por ello preguntaba “si es legal que unas pistas de fútbol estén en zona residencial ocupando un espacio catalogado como zona verde y tan cerca de un domicilio”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado ayuntamiento, éste nos dio traslado, mediante fotografías, de los carteles que había colocado limitando el horario y edad de las personas usuarias de las instalaciones, adoptando diversas medidas de vigilancia y control de las instalaciones. También nos remitió informe técnico jurídico sobre la compatibilidad de usos del parque en ese suelo, y por el que supimos que se trataba de una parcela de titularidad municipal calificada como de suelo urbano consolidado, espacio libre de dominio y uso público. El uso de la zona era, parcialmente, de áreas de juego y recreo para niños y que, según el equipamiento, no estaba considerado como de pista deportiva ni, por sus dimensiones, como jardín, teniendo en cuenta la normativa urbanística.

Dimos traslado al interesado de esta información para que nos remitiera sus alegaciones, pero no recibimos respuesta por lo que entendimos que consideraba que no eran precisas nuevas actuaciones y procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 20/0970

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a reclamación por pago indebido de tasa alcantarillado, el Ayuntamiento de Estepona nos traslada la siguiente información:

En contestación a su solicitud de información sobre el asunto objeto de la queja al inicio reseñada, adjunto remito Informe de fecha 26/03/2020, del Departamento de Gestión Tributaria, a cuyo tenor la solicitud de devolución de ingresos formulada por el Sr. (...) fue incluida en el Expediente n.º 33142/2016 y, previos los informes pertinentes, ha sido estimada mediante Decreto 2020-1550, de 16/03/2020, trasladado y recepcionado por el interesado en fecha 17/03/2020.

Además del citado informe, se acompañan los documentos citados en el mismo incluyendo Propuesta de Mandamiento de Pago por ingreso indebido emitida por la Intervención Municipal, en tramitación.

Por lo expuesto, sin perjuicio de nuestra plena y constante disposición para atender cualquier aclaración o información complementaria que considere oportuno reclamar, mediante el presente solicitamos tenga por cumplimentado el requerimiento formulado”.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, le comunicamos que, a la vista de la información recibida y tras nuestra intervención se ha solucionado la situación de silencio mantenido, en consecuencia, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/1504

Tras nuestra intervención ante el Ayuntamiento de Doña Mencía, Córdoba, se produce la legalización de una chimenea de «pellets» cuya salida de humos estaba situada a escasa distancia de la vivienda colindante, produciendo inmisión de humos en su interior, y se sitúa dicha salida en la terraza del inmueble cumpliendo las normas técnicas para ello previa la obtención de licencia de obras.

En su escrito de queja, la interesada exponía la grave incidencia que sufría en su domicilio de Doña Mencía, Córdoba, como consecuencia de la salida de humos de una chimenea de «pellets» que se había instalado en la vivienda colindante a la suya, en el municipio cordobés de Doña Mencía. Según nos decía, esta chimenea se encontraba a escasos 40 cm de la entrada principal a su domicilio. Había denunciando esta situación al ayuntamiento y la respuesta que había recibido, según informe técnico, era básicamente que se trataba de una cuestión privada de carácter vecinal al no encontrarse en el PGOU de la localidad norma alguna que regulara la altura a la que debían situarse las salidas de humos de chimeneas.

Sin embargo, la interesada reclamaba la aplicación de otras normas que regulan la evacuación de humos de productos de combustión, como el artículo 13.3.2 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, que dice que la evacuación de productos de combustión de las instalaciones térmicas se producirá con carácter general por la cubierta del edificio, con independencia del tipo de combustible y del aparato que se utilice; o el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, en el mismo sentido; o el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones complementarias. Por ello volvió a presentar nuevos escritos de denuncia de los que no había obtenido respuesta.

Admitimos a trámite la queja pues entendimos que, aunque era cierto que estos hechos podían ser también dirimidos por la vía jurídico privada encauzándolos a través de las relaciones de vecindad y, por tanto, ante la ausencia de arreglo amistoso, quedaba abierta la vía judicial civil, también lo es que este asunto tenía importantes aspectos jurídico-administrativos y, por tanto, de la competencia municipal, puesto que la chimenea es un elemento de una edificación destinada a vivienda y, por lo tanto, debió ser autorizada por el ayuntamiento a través de la aprobación del correspondiente proyecto técnico y del otorgamiento de licencia de construcción y luego la licencia de ocupación.

Por ello, nos dirigimos al Ayuntamiento de Doña Mencía trasladándole nuestra posición e interesando conocer su parecer en el mismo pues, al margen de que las normas municipales no hayan previsto la altura mínima de las salidas de humos de chimenea o similares, se trataba de un elemento que parecía que había sido añadido tras la construcción de la vivienda y, por lo tanto, sin autorización municipal, pues no parecía que se hubiera presentado un proyecto para instalar esta chimenea y que previamente se hubiera autorizado.

En una primera respuesta el citado ayuntamiento nos dio traslado del informe que había redactado el Servicio de Atención a los Ayuntamientos de la Diputación Provincial de Córdoba, según el cual “se ha procedido a requerir al propietario de la instalación para su legalización”; es decir, se había requerido al propietario de la chimenea a que la legalizara, de lo que cabía deducir que era una instalación sin autorización del ayuntamiento, pese a que la precisaba conforme a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y del Reglamento de Disciplina que la desarrolla.

Por ello, volvimos a dirigirnos al mismo para conocer las actuaciones que hubiera realizado después, sobre todo si, dando cumplimiento a sus competencias legales conforme a lo previsto en la normativa de ordenación y disciplina urbanística de Andalucía, había incoado el preceptivo expediente sancionador al que estaba obligado al haberse detectado, como parecía, una infracción urbanística así como del estado de la legalización a la que se había instado al promotor de la chimenea.

Después de ello conocimos que la salida de humos objeto de queja había quedado legalizada al serle concedida a su titular una licencia de obras, informada favorablemente por el técnico municipal, de tal forma que la misma se encontraba en la cubierta del inmueble, “con lo que se solventa la problemática ocasionada y se legaliza la instalación”.

Con dicha información dimos por terminada nuestra intervención en este asunto ya que, en lo esencial, suponía la solución al problema, aunque trasladamos a la Alcaldía-Presidencia del ayuntamiento de Doña Mencía, en el momento del archivo de nuestras actuaciones, que “no queremos obviar que ese Ayuntamiento, en este asunto, no ha ejercitado sus competencias disciplinarias puesto que debió ser incoado en su momento un expediente administrativo sancionador por una infracción urbanística, tal como se le indicó en el informe del SAU de Baena. Dicha infracción ha persistido durante cierto tiempo en el que se ha generado una incidencia ambiental por inmisión de humos que ha denunciado la afectada. Dicha infracción va a quedar, suponemos (ya que nada se nos dice al respecto), impune, pese a la afección que ha provocado, y que confirma el hecho de que desde el Ayuntamiento se nos diga que ahora ya queda legalizada y que el problema está resuelto. Esperamos que se tenga en cuenta para que se proceda en consecuencia si aún se dieran las circunstancias para ello”.

Queja número 19/2346

El Ayuntamiento de Dos Hermanas apercibe a un supermercado situado en zona residencial, para que respete el horario de carga y descarga de mercancías que establece la Ordenanza municipal de aplicación.

Una vecina de Dos Hermanas, Sevilla, se quejaba de que tras ampliar un supermercado sus instalaciones, había quedado situada la zona de almacén en su misma calle, lo que le provocaba que todos los días los camiones de mercancías comenzaran, a las 7 de la mañana, a maniobrar para efectuar la descarga.

Los ruidos consistían fundamentalmente en: “movimiento de las puertas, aperturas de pestillos y maniobra del tráiler que entra paralelo a la ventana de mi dormitorio y de la cocina, ocasionándome un malestar que impide el correcto desarrollo de mi actividad diaria. Sobre todo porque desde el Ayuntamiento no son claros conmigo y van eludiendo el problema derivándome a un sitio u otro, espero que podáis ayudarme”.

La interesada había realizado innumerables gestiones ante el Ayuntamiento en cuestión y ante el propio supermercado, sin éxito.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al ayuntamiento, éste nos comunicó que en su momento había formulado apercibimiento al supermercado objeto de la queja, para que se cumpliera el horario de carga y descarga de mercancías, conforme al artículo 18 de la Ordenanza Municipal para la protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos, bajo advertencia de multa. De dicho apercibimiento se había dado también traslado a la policía local “a efectos de posibles intervenciones futuras que pudiesen practicar dentro del ámbito de sus competencias”.

De esta respuesta dimos traslado a la interesada para que nos remitiera sus alegaciones. Ésta nos traslado que “Con respecto a la modificación del horario de carga y descarga del camión ya estábamos al tanto, ya que hemos estado insistiendo desde el principio. Como ese aspecto ya está dentro de la legalidad, seguimos insistiendo en que nos hagan una medición acústica en nuestro domicilio, para que se pueda comprobar el ruido que este tráiler ocasiona en nuestro dormitorio y domicilio, para buscar una solución que mejore nuestro descanso”.

En relación con esta petición explicamos a la interesada la complejidad que ello conlleva y la especial dificultad, en todo caso, de obtener unos resultados objetivos dado que se trata de actividades en la vía pública que de por sí generan diversos ruidos intrínsecos difícilmente evitables, de ahí que se le impusiera al establecimiento comercial la obligación de cumplir un horario o, lo que es lo mismo, la prohibición de hacer los trabajos en determinadas franjas horarias, así como de que se llevara a cabo en lugares prefijados de antemano. Por otra parte, los trabajos de carga y descarga se debieron tener en cuenta en la tramitación ambiental (Calificación Ambiental) que el titular del supermercado debió tramitar en su momento, dado que es una actividad conexa y obligatoriamente necesaria a la propia de venta al por menor de productos.

De hecho, consciente de esta dificultad y de la dependencia que tienen los comercios de los trabajos de carga y descarga, en la “Guía de Contaminación Acústica de Andalucía”, se deja bien claro que el ruido de este tipo de trabajos en la vía pública es de la exclusiva competencia municipal y se recomienda únicamente la conveniencia de incluir en las ordenanzas municipales menciones genéricas a la obligación de realizar los trabajos de la forma que genere menos incidencia acústica a las personas residentes en el entornos, lo cual implica un elemento de apreciación subjetiva que queda a la determinación del funcionario municipal que en su caso inspeccione.

De ahí que consideráramos que no procedían nuevas actuaciones por parte de esta Institución por lo que procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 19/1347

El Ayuntamiento de Vélez-Málaga ordena vigilar una zona de Torre del Mar para que se cumplan las ordenanzas sobre tenencia de animales y limpieza viaria, evitando que una zona ajardinada se deteriore por los excrementos de perros.

En su escrito de queja el interesado manifestaba que en abril de 2017 se había dirigido al Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga) denunciando que frente a su vivienda, situada en el anejo de Torre del Mar, existía una zona ajardinada, llena de excrementos de perros; su vivienda estaba situada en la planta baja y era colindante con esta zona, por lo que no podía abrir las ventanas debido al olor y a los insectos que había debido a la situación en la que estaba esta zona ajardinada. Siempre según el interesado, de dicho escrito ni había recibido respuesta ni el problema se había solucionado, a pesar de que lo que solicitaba era el cumplimiento de la ordenanza municipal de limpieza pública y gestión municipal de residuos.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento respondiera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.

Como respuesta, el ayuntamiento nos remitió copia de la nota interior que había se había enviado a los servicios de policía local y limpieza viaria por la Tenencia de Alcaldía de Torre del Mar a fin de que se vigilara en la zona el cumplimiento de la ordenanza municipal de tenencia de animales y limpieza viaria.

Dimos traslado de esta información al interesado a fin de que nos remitiera, en su caso, las alegaciones y consideraciones que estimara oportunas. Sin embargo, no recibimos respuesta de éste por lo que entendimos que consideraba que no eran precisas nuevas actuaciones por nuestra parte al considerar que el problema se había solucionado, por lo que archivamos el expediente de queja.

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