La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2869 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. Delegación Territorial de Huelva, Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico. Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Huelva, Ayuntamiento de Huelva

ANTECEDENTES

1.- Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido comunicación dirigida por una entidad ciudadana a través de la cual se expone la disconformidad con algunas iniciativas de planeamiento urbanístico de la capital onubense que afectan al Cabezo de Mondaca reconocido, junto a los restantes cabezos, como elemento característico del territorio e historia de la ciudad de Huelva.

2.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó peticiones de información, dirigidas al Ayuntamiento de Huelva, a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructura, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio y a la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de Huelva.

3.- La Delegación Territorial de Fomento, Infraestructura, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio emitió informe en el que se indicaba:

(...) En el marco de las determinaciones establecidas por los artículos 33 y 34 de la LPHA, tiene entrada en el Registro General de esta Delegación Territorial, documento relativo a la aprobación inicial del “Proyecto de urbanización del P.E.R.I. nº 13 Cabezo Mondaca" del P.G.O.U. de Huelva, solicitando el Excmo. Ayuntamiento de Huelva Ia emisión de la preceptiva resolución por parte de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico.

El proyecto presentado ha sido valorado por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Huelva, conforme al art. 100.1 a) de la LPHA, en su sesión 7 celebrada el día 14 de junio de 2019. En este sentido, según el informe emitido por dicho órgano colegiado, desde el Servicio de Bienes Culturales de esta Delegación Territorial se ha procedido a conceder a los interesados el preceptivo trámite de audiencia por un plazo de diez días, para que presenten las alegaciones, documentación o justificaciones que estimen pertinentes”.

Efectivamente, el informe técnico venía a concluir que una serie de observaciones referidas en su punto VI. CONCLUSIONES que aluden correcciones en los elementos de recogida de residuos urbanos, miradores, compatibilidad con las exigencias de cautela ante valores arqueológicos y considerando que el proyecto resulta conforme, en la medida que se adopten los citados condicionantes técnicos.

4.- Por su parte, la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible nos indicaba en su informe, su intervención en relación con el tema a partir de diversas iniciativas que procuraban la protección integral del Cabezo de Mondaca a través de una serie de proyectos y, en concreto, promoviendo la declaración de dicho cabezo como “Monumento Natural de Andalucía” (MNA). Tras describir diversa tramitación llevada a cabo desde dicha Consejería se concluía el informe señalando que “Se considera, por tanto, que se está utilizando de manera inadecuada la normativa de espacios naturales protegidos, mientras que se entiende que la protección de estos elementos singulares de la Ciudad de Huelva debería venir de la mano de la normativa de ordenación territorial y urbanística. Y, así mismo, que la “puesta en valor de estos conjuntos señeros" debe asumirla el propio Ayuntamiento de Huelva, pues como ya se ha evidenciado entra dentro de la esfera local de sus competencias, dado el origen de la problemática y el deterioro que presentan en la actualidad, así como por el destino que el Ayuntamiento de Huelva pretende darle a estos suelos”.

5.- El Ayuntamiento de Huelva remite informe en el que se especifica:

El "PROYECTO DE URBANIZACIÓN DEL PERI 13 CABEZO MONDACA HUELVA" iniciaba su tramitación en febrero de 2018. Hay que destacar en primer lugar que, tal y como se recoge en la Memoria del documento, la intención de tratar con gran respeto a la topografía existente: "La actuación proyectada se ha centrado en adaptar la configuración de caminos, itinerarios y accesos al terreno para minimizar al máximo los movimientos de tierras. Igualmente, las actuaciones geotécnicas necesarias para la estabilización de las tierras se han planteado en base a actuaciones que minimicen los movimientos de tierras necesarios."No obstante, se plantea la ejecución de un importante tratamiento de geotécnicas para contención de inestabilidades (mallas ancladas) y protección contra la erosión mediante elementos que favorecen la revegetación de los taludes (geosintético). La ejecución de las denominadas “bermas' en Zonas 2 y 3 según planimetría, en el talud a unos 10m de altura, conlleva también un considerable retoque del talud del cabezo para generar una superficie horizontal de 3m de ancho.

El uso residencial queda ubicado en la parte baja repartido en tres manzanas. La Manzana A, en Médico Luis Buendía, se acopla a la topografía existente mientras que para la ejecución de las Manzanas B y C, o su viario, serán necesarios desmontes de parte del cabezo.

El proyecto plantea obras de reurbanización de las calles existentes, con sus distintas redes así como la creación de nuevos espacios consistentes en miradores en la parte alta del cabezo, escaleras de acceso a los mismos así como itinerarios de registro al pie de los taludes o calle peatonal perpendicular a calle Dr. Sanz Frutos.

La adenda presentada con fecha 13 de diciembre de 2017 aporta más información sobre las redes a instalar en el área de actuación. Destacan aquí las obras necesarias para la creación de una red de pluviales que canalice la escorrentía de los taludes, mediante cunetas y drenajes, así como un sistema de sedimentación de arena.

Este documento se encuentra en la actualidad pendiente de Aprobación Definitiva y resolución de alegaciones”.

6.- Finalmente la entidad promotora de la queja ha venido remitiendo diversa documentación y alegaciones.

Analizado el contenido de la anterior información, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El conjunto de los Cabezos de Huelva conforma un sistema patrimonial. Aprovechamos la definición acordada por grupos interdisciplinares de expertos de la Universidad de Huelva, que han venido a concluir sobre estos elementos característicos del territorio de Huelva:

En este marco, el estuario de los ríos Tinto y Odiel, junto con el Sistema de Cabezos de Huelva, constituyen elementos identitarios fundamentales del paisaje cultural onubense. Son excepcionales sus valores naturales: geomorfológicos (planicie marismeña sobre la que destaca la singular orografía de los cabezos), geológicos (Formación Arenas de Huelva, con dos georrecursos catalogados), paleontológicos (singular presencia de fósiles) y ambientales. Su biodiversidad, vegetación y humedales los convierten en recursos ecológicos privilegiados que trascienden el ámbito local. Forman parte de un sistema territorial de espacios ambientales encaminados a combatir la crisis climática global.

La combinación de los dos elementos, estuario y cabezos, junto con la proximidad de la Faja Pirítica Ibérica, ha propiciado la ocupación continuada del territorio desde hace más de 5.000 años hasta nuestros días, confiriéndole una gran especificidad histórica y cultural que lo distingue de otros lugares geográficos.

También los cabezos, destacando en ellos el yacimiento de La Joya, una de las necrópolis tartésicas más relevantes de la Península, el acueducto romano de los cabezos de El Conquero y Mondaca, diversos enterramientos y zonas de hábitat en otras elevaciones, Parque Moret, etc.

Los cabezos tienen además un gran valor paisajístico ofreciendo un doble recurso: como miradores sobre el territorio y contemplación de sus laderas incorporadas al paisaje urbano. A todo ello hay que sumar los valores identitarios y emocionales que la población atribuye a la Ría y los Cabezos, que han sido apreciados y respetados hasta finales del siglo XIX, proporcionando intercambio cultural, resguardo y protección natural, como bien han quedado recogidos en distintas fuentes historiográficas, en expresiones artísticas, poesía, pintura y el cancionero popular”.

Todos ellos, junto con la Ría y el estuario de los ríos Tinto y Odiel, constituyen las señas de identidad de Huelva que nos distinguen de otras ciudades andaluzas, que le conceden un valor paisajístico excepcional. En un territorio ocupado ininterrumpidamente desde hace más de 5.500 años, los Cabezos de Huelva han proporcionado defensas naturales a la ciudad, reconocidas ya en época romana. También la han abastecido de agua a través de sus filtrantes arenas.

Antes de ello, los Cabezos fueron elegidos como enclaves funerarios por su posición elevada sobre el territorio, por su gran simbolismo, dejándonos como herencia cultural algunas de las más importantes necrópolis tartésicas de la Península Ibérica, en el Parque Moret y sobre todo en la Joya, de un valor científico de proyección internacional. Además, los Cabezos de Huelva tienen un valor natural en sí mismos que los hace únicos.

Igualmente, desde un punto de vista geomorfológico, conservan la historia geológica de nuestro territorio en los últimos 20 millones de años. Sus formaciones presentan niveles fosilíferos con importantes concentraciones de moluscos que se originaron en su mayoría a partir de eventos tormentosos en un medio marino. Estos fósiles aportan una fuente de información extraordinaria que permiten establecer con gran detalle las condiciones ecológicas en las que vivieron los organismos, y los avatares que sufrieron antes, durante, después de su muerte, y su posterior enterramiento en los fondos marinos. Por otra parte, la evolución geológica actual de los cabezos representa un ejemplo magnífico de procesos activos en un frente de alta pendiente. Por tanto, en los Cabezos de Huelva se conjugan formaciones geológicas y yacimientos paleontológicos que reúnen un interés especial por la singularidad e importancia de sus valores científicos, culturales y paisajísticos”.

Así se definen estos singulares elementos del territorio de la capital onubense.

Segunda.- La ordenación del territorio y su definición urbanística constituyen una actividad pública esencial para garantizar el interés general en relación con los espacios y ámbitos de desarrollo de la actividad humana y comunitaria. La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), define en su artículo 3 los objetivos de la ordenación y el planeamiento urbanístico señalando, entre otros:

«f) La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

g) La protección y adecuada utilización del litoral.

h) La incorporación de objetivos de sostenibilidad que permitan mantener la capacidad productiva del territorio, la estabilidad de los sistemas naturales, mejorar la calidad ambiental, preservar la diversidad biológica, y asegurar la protección y mejora del paisaje».

El ejercicio de esta acción pública, enmarcada entre las más destacadas potestades de la Administración, exige una compleja actividad de identificación del conjunto de valores e intereses que convergen en estos espacios necesitados de ordenación y la definición de los instrumentos de planeamiento que explican y desarrollan esa actividad ordenadora del territorio.

La exposición de motivos de la LOUA señala con claridad «El urbanismo del siglo XXI tiene, pues, como principal reto atender a la conservación, rehabilitación y recualificación de la ciudad existente, frente a la imperiosa demanda de más suelo para urbanizar que ha sido su rasgo más característico a lo largo del siglo XX. Dentro del concepto de ciudad existente hay que hacer una distinción entre la ciudad histórica y los ensanches del siglo XX. La atención a la ciudad histórica es tarea ya tradicional en nuestra práctica urbanística, dando primacía a criterios de conservación y rehabilitación, pero ahora es necesario poner el acento, además, en la recuperación de la ciudad histórica como espacio social, como espacio económico y como espacio vivido. Por otra parte, muchos de nuestros ensanches, barriadas y periferias han crecido sin las condiciones de calidad, equipamientos y servicios que hoy demanda nuestra sociedad; por ello se hace necesario contar con instrumentos urbanísticos que faciliten la reurbanización y el reequipamiento de la ciudad existente. Con este objetivo, la Ley amplía los destinos posibles de los patrimonios públicos de suelo, regula con mayor rigor los deberes de edificación, conservación y rehabilitación en el conjunto de la ciudad, y establece medidas tendentes al equilibrio de las dotaciones cuando se prevean cambios de usos significativos en dichos sectores urbanos».

Además, los criterios organizativos y competenciales de las Administraciones Públicas provocan una especialización por razón de la materia de esa pluralidad de ámbitos de actuación, de tal forma que surgen varias Administraciones, sectoriales o territoriales, que detentan las competencias de gestión y tutela sobre una pluralidad de materias que se ven necesariamente afectadas por cualquier noción regulatoria que afecte al territorio.

Consecuentemente, insiste la LOUA en motivar que «La Constitución Española ha consagrado la separación competencial entre las distintas Administraciones territoriales; sin que ello quiera decir que no se asista a una confluencia de diferentes competencias sobre un mismo territorio. Se hace necesario, pues, la determinación de un marco claro en este terreno, porque, junto al reconocimiento de las distintas esferas competenciales, significa también la asunción de las obligaciones inherentes a su ejercicio, por parte de la Administración responsable».

Esa compleja acción planificadora es la que se analiza como núcleo central en la presente queja, en la medida en que la autoridad municipal, en el marco de sus competencias urbanísticas, asume el diseño de los planes que pretende aplicar en el territorio urbano. Nos encontramos, en el supuesto abordado, que la LOUA describe los objetivos de la acción planeadora ya sea mediante el Plan General de Ordenación Urbanística (artículo 9) o en los Planes Especiales (artículo 14). En el marco de los fines y objetivos enumerados en el artículo 3 la actividad de planeamiento debe perseguir:

«A.g) La preservación del proceso de urbanización para el desarrollo urbano de los siguientes terrenos: los colindantes con el dominio público natural precisos para asegurar su integridad; los excluidos de dicho proceso por algún instrumento de ordenación del territorio; aquellos en los que concurran valores naturales, históricos, culturales, paisajísticos, o cualesquiera otros valores que, conforme a esta Ley y por razón de la ordenación urbanística, merezcan ser tutelados; aquellos en los que se hagan presentes riesgos naturales o derivados de usos o actividades cuya actualización deba ser prevenida, y aquellos donde se localicen infraestructuras o equipamientos cuya funcionalidad deba ser asegurada».

Podemos afirmar, a la luz de semejante finalidad del planeamiento urbanístico, que la definición del territorio urbano, así como la programación de las actividades que se definen en dicho instrumento estratégico para la ciudad es —deber ser— el resultado de incorporar a esa planificación el sumando de los elementos que se han identificado por sus valores, intereses y funcionalidades.

Y el párrafo citado no resulta equívoco, al aludir a términos como «preservación», «asegurar», «tutela», «prevención», como acciones obligadas a la hora de definir los instrumentos de planeamiento conforme a la previa identificación de ese conjunto de elementos que adquieren carta de naturaleza entre los objetivos que merecen ser acogidos en el concepto y diseño de la ciudad.

Tercera.- Siguiendo un orden lógico, debemos atender al efectivo alcance del Cabezo Mondaca en relación con los valores o intereses específicos que pudiera ostentar y, por tanto, ampararse entre los contenidos que el planeamiento urbanístico define como de singular protección.

a) Desde un punto de vista del valor histórico y cultural, el cabezo expresa un interés que se ha descrito anteriormente. Y, efectivamente, tal y como expresa el informe de la Delegación Territorial en materia de Cultura de 24 de junio de 2019, “EI Cabezo Mondaca, junto con el Cabezo del Conquero, se encuentra situado dentro del ámbito de protección del Sector B-2. EI Conquero-La Orden, así como el Cabezo La Joya del Sector A.-1. Casco Antiguo, del Bien de Interés Cultural, con la tipología de Zona Arqueológica, la Zona Arqueológica de Huelva (Orden de 14 de mayo de 2001, conforme a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, en adelante a la LPHA, por lo que se encuentran sujetos a las determinaciones establecidas en los artículos 29 y siguientes de Ia LPHA”.

Además, su valor de protección viene dado porque “...nos encontramos en el “Entorno BIC” del Monumento “Antiguo Convento de La Merced (Decreto 1040/1970, de 12-03-1970 (BOE de 14-04-1970. PP. 5875 MOD. DELIMITACIÓN ENTORNO Y BIENES MUEBLES RESOLUCIÓN 13-09-2005 (BOJA 185, FR 21-09-2005 PP. 2126)” según ratifica el informe de 27 de Noviembre de 2019 emitido por la Concejalía de Urbanismo, Medio Ambiente y Transición Ecológica, del Ayuntamiento de Huelva.

En cuanto a que hablamos de este elemento característico de “cabezo”, se pueden citar otros ejemplos de la misma categoría que han merecido la formalización de medidas reconocedoras de sus valores e intereses y, por consiguiente, generadoras de la protección de tal elemento en el marco de la acción urbanística. Y así podemos citar el cabezo de San Pedro, que se describe como:

«El Cabezo de San Pedro se encuentra situado dentro de la ciudad de Huelva en una de las eminencias naturales que junto con los Cabezos de la Esperanza y el de la Joya constituye el asentamiento primitivo de Onoba, dominando el estuario conjunto de los ríos Odiel y Tinto; mencionada por Plinio el Viejo en su descripción del litoral atlántico como «Oppidum Onoba, Aestuaria cognominatum, interfluentes Luxia et Urium». El Cabezo presenta una morfología de abruptos escarpes en sus laderas sur, oeste y norte, presentando en la zona este un suave desnivel que lo hace accesible» (DECRETO 190/1992, de 3 de noviembre, por el que se declara Bien de Interés Cultural con la categoría de zona arqueológica, el yacimiento arqueológico del Cabezo de San Pedro, en Huelva. BOE 29, de 3 de Febrero de 1993).

Esa ocupación milenaria ha dejado huellas de un excepcional valor científico que ha merecido la inscripción de la Zona Arqueológica de Huelva en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz, con una extensión muy amplia, que comprende la Ría de Huelva, la Isla de Saltés y gran parte del casco urbano. La motivación de la declaración y protección de esta zona se explica:

«Posteriormente, con motivo del desarrollo de una intervención arqueológica se comprueba la existencia, en todo este sector, de un importante registro arqueológico que, fundamentalmente, se corresponde con estructuras asimilables a un poblado de la Prehistoria Reciente y su necrópolis. Los resultados evidencian la existencia de una ocupación intensiva desde el inicio de la Prehistoria Reciente hasta nuestros días, de tal manera que, a rasgos generales, la presencia del hombre en este lugar, ocupa un espacio de más de 23 hectáreas, donde se localizan más de 1.100 estructuras arqueológicas de diversa índole. La información obtenida permite enmarcar cronológicamente el primer asentamiento, que tiene continuidad en una secuencia estratigráfica horizontal, a fines del IV milenio a.n.e. hasta la época tartésica, además de existir un poblamiento posterior en forma de ocupación dispersa desde la época romana a nuestros días. El poblado prehistórico tiene su parte central en un cerro que ocupa todo el sureste del sector; en el extremo contrario, en la mitad oeste, se constata la presencia de una necrópolis del II milenio antes de nuestra era, no descartándose la existencia de elementos anteriores. Es en esta misma zona donde se concentran la mayor parte de los elementos arqueológicos de época romana y posteriores» (Orden de 29 de marzo de 2007, por la que se resuelve inscribir, con carácter específico, en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, la ampliación del Sector B-3, Santa Marta-La Orden, de la Zona Arqueológica de Huelva. BOJA 83, de 27 de Abril).

Sumado a todo lo anterior, citamos el caso añadido del Cabezo de La Joya, que también se encuentra situado dentro del ámbito de protección del Sector A.1.Casco Antiguo del Bien de Interés Cultural, con la tipología de Zona Arqueológica, Ia Zona Arqueológica de Huelva (Orden de 14 de mayo de 2001, conforme a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucia en adelante a Ia LPHA), por lo que se encuentra sujeto a las determinaciones establecidas en los artículos 29 y siguientes de la LPHA.

Por tanto, en base a la naturaleza de estas formaciones, y como elementos que han caracterizado la morfología del terreno de la ciudad de Huelva sirviendo como espacio de los asentamientos humanos desde los milenarios antecedentes que se han descrito, estos cabezos situados en el ámbito de la Zona Arqueológica de Huelva, disponen del régimen de protección como Bien de Interés Cultural (BIC) que otorga la máxima tutela en el ámbito de la legislación patrimonial y cultural.

b) Los cabezos ofrecen, como hemos apuntado antes, otros valores ligados al patrimonio natural y la biodiversidad. Más allá de la descripción científica, interesa conocer la trascendencia que dicho desarrollo investigador genera en el ámbito de la protección integral para este elemento singular.

Efectivamente, estos singulares elementos del territorio de la capital onubense cuentan con la declaración formal de “Lugar de interés Geológico” (LIG), registrado como AND354 “Formación Arenas de Huelva (Huelva)”. Según la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad están incluidos en el Inventario Español de Lugares de Interés Geológico (IELIG), y son uno de los componentes del Inventario del Patrimonio Natural y Biodiversidad según el RD 556/2011.

Consta en el expediente escrito del Instituto Geográfico y Minero Estatal que declara que “Se trata de un LIG de gran valor científico, debido a que la disposición de sus sedimentos y contenido fósil nos permite la reconstrucción paleoambiental de la zona durante el Plioceno inferior (Messiniense). Es un lugar único para conocer la historia geológica de nuestro país. A este interés principal se le suman otros de tipo paleontológico, histórico, ecológico, paisajístico y lúdico”.

Hemos podido indagar que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobó el 5 de octubre de 2010 la Estrategia Andaluza de Gestión Integrada de la Geodiversidad. De esta forma, Andalucía se convierte en la primera Comunidad Autónoma española en contar con una hoja de ruta dirigida a la conservación y uso sostenible de este excepcional patrimonio natural. La Estrategia constituye un marco de referencia encaminado a garantizar la conservación de la geodiversidad, a través de la puesta en marcha de un programa de medidas específico destinado a tal efecto, que incluye también el establecimiento de mecanismos de coordinación y cooperación entre los actores que participan de alguna forma en su gestión. Asimismo pretende promover la función del patrimonio geológico como activo socioeconómico para el desarrollo sostenible del territorio.

Ese documento técnico, que es también fruto de la participación activa de la sociedad, define una política institucional y un modelo de gestión integral. Sus objetivos generales persiguen: garantizar la conservación y protección de la geodiversidad, favorecer el uso sostenible del patrimonio geológico y fomento del geoturismo, fomentar la educación y formación para su preservación, además de promover la participación de Andalucía en programas, foros y marcos internacionales.

Y, en mayor detalle, la citada Ley estatal 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad define sobre los reconocimientos formales de estos valores geomorfológicos:

«Artículo 19. Alcance.

1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

2. Cuando los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, física, existentes resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos.

3. Asimismo, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica. Las actuaciones, planes o programas sectoriales sólo podrán contradecir o no acoger el contenido de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales por razones imperiosas de interés público de primer orden, en cuyo caso la decisión deberá motivarse y hacerse pública».

Igualmente, la trascendencia que estos valores han adquirido por mandato legal la encontramos en el artículo 2 de la Ley 42/2007, que señala entre sus principios «f) La prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística y los supuestos básicos de dicha prevalencia».

c) Por tanto, la noción de estos cabezos es titular de los valores y razones que los hacen acreedores de las medidas de protección y tutela que el ordenamiento jurídico ofrece desde unas disposiciones sectoriales (culturales, patrimoniales, mediambientales, etc.) cuando la actividad pública de planeamiento incide en la obligada y compleja toma en consideración de todos estos intereses.

Y, como hemos reseñado, el proceso de planeamiento urbanístico debe incluir la identificación de tales elementos como sujetos de singular tratamiento en la labor de ser incorporados a los contenidos del diseño urbano, gracias al diálogo y colaboración que se debe generar con las instancias administrativas que ostentan las competencias de gestión de las materias y disciplinas que les son propias. De ahí las garantías que se regulan en las variadas normativas sectoriales para preservar sus pronunciamientos especializados a la hora de incorporar estos elementos tutelados en el seno de la ordenación y plaenamiento del territorio. Esa colaboración inter-administrativa se ve reflejada en las normas que se han apuntado antes (artículos 3 y 9 de la LOUA; artículo 29 y siguientes de la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico; o los artículos 2.f) y 19 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad).

Para ello, también se establecen mecanismos que aseguran el ejercicio competencial de esas tutelas sectoriales mediante la elaboración preceptiva y vinculante de informes dirigidos a los procesos de elaboración de los planeamientos urbanísticos aportando criterios técnicos especializados.

Cuarta.- El alcance central de la presente queja hace referencia a las medidas de protección del Cabezo Mondaca en el curso de un Proyecto de Urbanización del PERI nº 13 “Cabezo Mondaca”, elaborado por el Ayuntamiento de Huelva. Por lo que respecta al tratamiento otorgado a dicho elemento característico se describe por el Ayuntamiento de Huelva:

Hay que destacar en primer lugar que, tal y como se recoge en la Memoria del documento, la intención de tratar con gran respeto a la topografía existente: "La actuación proyectada se ha centrado en adaptar la configuración de caminos, itinerarios y accesos al terreno para minimizar al máximo los movimientos de tierras. Igualmente, las actuaciones geotécnicas necesarias para la estabilización de las tierras se han planteado en base a actuaciones que minimicen los movimientos de tierras necesarios”.

Más adelante, el propio informe municipal aclara las actuaciones para el uso residencial que se van a planificar en la zona explicando que “El uso residencial queda ubicado en la parte baja repartido en tres manzanas. La Manzana A, en Médico Luis Buendía, se acopla a la topografía existente mientras que para la ejecución de las Manzanas B y C, o su viario, serán necesarios desmontes de parte del cabezo”.

Los trámites municipales han continuado con varias actuaciones:

  • La Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Huelva, en sesión celebrada el 11 de marzo de 2019, adoptó el acuerdo de aprobar inicialmente el Proyecto de Urbanización del PERI 13 “Cabezo Mondaca” promovido por la Junta de Compensación del referido Sector y redactado en julio de 2017 (BOP 87, de 9 de Mayo de 2017).

  • La Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Huelva en sesión celebrada el día 11 de marzo de 2019 adoptó, el acuerdo de Ratificar el Proyecto de Reparcelación del PERI Nº 13 “Cabezo Mondaca”, promovido por la Junta de Compensación del ámbito de referencia (BOP 95, de 21 de Mayo de 2019).

  • La Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Huelva en sesión celebrada el día 11 de febrero de 2020, adoptó, entre otros, acuerdo de aprobación inicial de la MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 1 DEL PERI Nº 13 “CABEZO MONDACA” (BOP 76, de 20 de mayo de 2020).

Conforme recoge el mismo informe municipal, la naturaleza de la zona afectada por el PERI nº13 ha exigido el informe previo y vinculante de la autoridad cultural. Y así, la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio emitió informe de fecha 10 de junio de 2019 “FAVORABLE condicionado a la incorporación al documento de las especificaciones establecidas en el apartado IV de este informe“ (recogida de residuos, barandillas y puesta en valor de los restos arqueológicos hallados), de tal forma que se concluye que “el proyecto presentado resulta adecuado para garantizar la salvaguarda de los valores patrimoniales tanto de la Zona Arqueológica de Huelva como del Monumento del Antiguo Convento de la Merced de Huelva, siempre y cuando se adopten los condicionantes establecidos en el citado informe técnico”. La Comisión Provincial de Patrimonio de Huelva en su sesión nº 7, del 14 de Junio de 2019 aprobó el citado informe.

El ejercicio de análisis técnico que se realiza en ese informe forma parte de las exclusivas capacidades del personal especializado que interviene en base a sus respectivas experiencias y conocimientos, sin que desde esta Institución, como reiteradamente acostumbramos a exponer, podamos sustituir ese juicio valorativo desde posiciones propias.

La labor de aportar un criterio especializado ante el proyecto urbanístico es la responsabilidad del organismo que detenta dichas competencias, así como del personal que ejerce esas funciones. Su resultado se recoge en el informe evacuado desde el Servicio de Bienes Culturales que considera que el proyecto “resulta adecuado para garantizar la salvaguarda de los valores patrimoniales” añadiendo una serie de condicionantes que tienen el alcance que se cita.

Es evidente que la aportación técnica desde la administración cultural no se detiene en algunos aspectos recogidos como pudiera ser la propia entidad del Cabezo Mondaca, en toda su amplia y compleja significación. Entre las intervenciones proyectadas y que se someten a informe se señalan “movimientos de tierras” y “las actuaciones geotécnicas necesarias para la estabilización de las tierras” al igual que se contiene “para la ejecución de las Manzanas B y C, o su viario, serán necesarios desmontes de parte del cabezo”.

Resulta destacado el dato de que el expositivo del proyecto proclama en su inicio que “como se recoge en la Memoria del documento, la intención de tratar con gran respeto a la topografía existente” por más que la “intervención protectora” sobre el propio cabezo nos sorprende con evidentes desmontes para la ejecución de las construcciones residenciales.

En todo caso, y desde una posición obligadamente procedimental, el preceptivo y vinculante criterio de la autoridad cultural se ha expresado en los términos que constan en el expediente y concluye que “el proyecto presentado resulta adecuado para garantizar la salvaguarda de los valores patrimoniales”.

Sí queremos añadir dos aspectos que han sido reiteradamente expuestos por la entidad promotora de la queja y que merecen ser aludidos en este momento por no contar con un ejercicio evaluador específico. Nos referimos, en primer lugar, a la comprensión del elemento ”cabezo” en su integridad y con su complejidad de contenidos y valores, entre los que destaca su interés geomorfológico que ya hemos descrito en la Consideración Segunda b). Y, en segundo lugar, destaca en el informe de Servicio de Bienes Culturales la ausencia de análisis sobre el diseño urbano concebido en torno a Mondaca.

a) Mondaca, como cabezo, es un ejemplo de estos elementos que, en su particular ámbito del patrimonio natural y biodiversidad, ostenta ese concepto de valor que le hace incorporarse como parte del argumentario que el ordenamiento jurídico le otorga para su reconocimiento previo (formalizado por la categorización que tiene como «Lugar de Interés Geográfico») y su protección posterior (conforme al alcance que establece la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad).

Esta pluralidad de valores no puede resultar extraña en el ejercicio de la acción pública del planeamiento ya que hemos comprobado la característica integradora que tiene este complejo ejercicio de incorporar la suma de títulos de interés general en la definición de nuestras ciudades y territorios y que, por otra parte, se encuentra perfectamente reseñado en la descripción que realiza la LOUA en cuanto a los contenidos y objetivos de los planes generales y especiales de ordenación urbana. También para los valores geomorfológicos.

Entre los trámites seguidos en la presente queja, ya hemos aludido a la petición de información que se dirigió a la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Huelva. La respuesta vino dada desde la Viceconsejería (salida 1300-27192, de 22 de Noviembre de 2019) aunque la respuesta se centraba en las actuaciones en torno a diversas iniciativas para obtener la declaración de Monumento Natural de Andalucía (MNA) para algunos de estos cabezos como “Laderas del Conquero” y otros, entre los que se mencionan La Joya y Mondaca. Dicho informe solicitado a ese departamento con motivo del proyecto urbanístico PERI nº 13 sobre el Cabezo Mondaca, no hace mención alguna sobre la supuesta posición de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, lo que, a falta de mejor criterio, parece indicar que tal iniciativa urbanística no cuenta con el formal posicionamiento del organismo competente para manifestar su parecer respecto a los impactos del proyecto sobre ese cabezo titular de valores específicos naturales y de biodiversidad.

A ello se suma que el informe evacuado por el Ayuntamiento, a través de su Concejalía de Urbanismo, Medio Ambiente y Transición Ecológica (salida 33, de 27 de Noviembre de 2019), tampoco alude a algún supuesto criterio formal de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, cuando sí lo hace respecto de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, precisamente para exponer el informe favorable emitido respeto del proyecto.

Recordamos de nuevo que esa permanente coexistencia de valores de distinta naturaleza se expresa incluso en el informe “favorable” que emite Cultura cuando, oportunamente, reitera que el informe evacuado se realiza “a los solos efectos patrimoniales, con independencia de los pronunciamientos de carácter sectorial que emitan otros organismos competentes por razón de la materia”.

La ausencia de cualquier referencia o cita sobre este posible informe medioambiental en relación con la implicación del Cabezo Mondaca —y a falta de una confirmación directa y expresa sobre su existencia— nos permite argumentar la necesidad de incorporar al ejercicio de planeamiento la opinión técnica y especializada de los organismos titulares de la gestión de estos contenidos de naturaleza ambiental que se incluyen en la pluralidad de valores que han sido otorgados por el ordenamiento jurídico a los cabezos.

Aun cuando se añade en términos de mero comentario, resulta peculiar tomar conocimiento de la manifestación expresada desde el Instituto Geológico y Minero de España (integrado en el CSIC) mediante escrito de 10 de Junio de 2020 dirigido a la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Huelva. Este Instituto manifiesta sobre la Formación Arenas de Huelva que “(...) está siendo parcialmente amenazada por el desarrollo de un proyecto urbanístico que planea la destrucción irreversible del denominado “Cabezo Mondaca” ubicado en la misma ciudad de Huelva. El proyecto urbanístico en concreto contempla su desmonte, así como su ocultación”.

El criterio de este organismo se expresa en unos términos que, en cualquier caso, destacan por su rotundidad en relación a la implicación del proyecto hacia el cabezo y sin que parezca haber contado con un soporte procedimental que sepa dar la cabida que merece a semejante criterio científico.

b) Un segundo aspecto del informe del Servicio de Bienes Culturales comentado se refiere al análisis que merecería el propio diseño urbanístico que se somete a opinión técnica, más allá de los aspectos comentados con detenido detalle que tratan, por ejemplo, del trazado de viarios, redes de suministros, alumbrado público, plantaciones de especies autóctonas, señalización o remates de barandillas.

Y es que el diseño residencial previsto en su proyección visual también resulta de indudable interés para ser merecedor del criterio técnico del organismo de cultura y patrimonio histórico. Entre la documentación aportada en el expediente de queja consta la reconstrucción gráfica del desarrollo residencial previsto que muestra, salvo error u omisión, una aproximación al diseño que se prepara para el entorno del Cabezo Mondaca que supone un envolvimiento del propio cabezo y con alturas de las edificaciones que sobrepasarían la cota máxima de este elemento, por lo que queda en entredicho, o al menos no valorado, el impacto visual del conjunto del proyecto en referencia a la dimensión del conjunto del Cabezo Mondaca.

Ciertamente, el informe comentado alude en varias ocasiones a la contemplación visual de algunos de sus elementos en relación con la proximidad del BIC de la Iglesia de La Merced, referidas a las báculos del alumbrado y sus alturas, o los elementos del pavimento o cubiertas de barandillas y alineaciones de plantas. No se recoge comentario alguno sobre la contemplación del propio elemento del cabezo o en relación con las edificaciones que, por simple volumetría, ocupan el principal impacto visual del conjunto del proyecto, cual es el desarrollo residencial previsto. Y el impacto resulta evidente desde la particular dimensión del ejercicio de contemplación y puesta en valor visual del cabezo y su entorno.

Comentados, pues, los dos aspectos que se han suscitado tras el análisis y estudio del informe del Servicio de Bienes Culturales, como ya hemos repetido, hemos de volver a remitirnos a la conclusión alcanzada: “el proyecto presentado resulta adecuado para garantizar la salvaguarda de los valores patrimoniales” (sic).

Quinta.- Estos comentarios surgidos respecto del informe evacuado por la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico se han expresado tras el análisis del propio texto, pero también se han elaborado en el marco de una valoración más amplia, incluyendo otros pronunciamientos formales evacuados desde ese mismo organismo y con ocasión de otros proyectos de planeamiento que afectan a los cabezos de la ciudad. Nos referimos al proyecto de Modificación Puntual del Plan Especial U.E.- 1 “Cabezo de La Joya”.

También este proyecto implica el obligado sometimiento a las cautelas que recoge la normativa cultural y patrimonial, ya que se redacta en base al art. 29.4 LPHA que establece la necesidad tras la Aprobación Inicial de requerimiento de informe sectorial a la Consejería competente en la materia de patrimonio histórico cuando el instrumento urbanístico incida sobre bienes incoados o inscritos en el CGPHA, en el IBBRR o sobre Zonas de Servidumbre Arqueológica. Dicho informe tendrá carácter preceptivo y vinculante cuando se trate de instrumentos de ordenación urbanística, siendo todo ello el marco legal en el que nos ubicamos.

Pues bien, el entorno afectado en esta ocasión vuelve a ser un cabezo, en concreto el “Cabezo de La Joya” lo que nos permite conocer la toma en consideración de este ejemplo añadido de elemento de protección, aunque descrito con las especificaciones del proyecto denominado “Modificación Puntual del Plan Especial U.E.- 1”.

Adelantamos en este momento que el resultado del informe técnico de fecha 19 de septiembre de 2019 de la Delegación de Cultura y Patrimonio Histórico fue DESFAVORABLE por:

- “No se han presentado en esta Delegación Territorial los resultados de las actividades arqueológicas exigidas en el art. 29.3 LPHA.

- La ordenación no se considera compatible con la protección de los valores de la Zona Arqueológica incumpliéndose los art. 19, 28.1 y 29.1 LPHA. En pos de la coordinación urbanística y en atención a las normativas vigentes se considera oportuno reflexionar y valorar soluciones alternativas en las que se atemperen las alturas y se concentren los usos residenciales allí donde menos afección puedan ejercer sobre la comprensión del cabezo y su extensión urbana y territorial, lo que quedaría supeditado a los resultados de la actividad arqueológica”.

Pues bien, de manera acorde al informe técnico evacuado a propósito del Plan sobre el Cabezo Mondaca motivo de la presente queja, el pronunciamiento técnico sobre el proyecto del Cabezo de La Joya se detiene muy especialmente en incorporar al análisis del proyecto los valores del propio cabezo, sobre dos cuestiones que hemos considerado claves y que siguen el esquema del análisis que realizamos en el apartado anterior. Es decir, nos centramos primero en la conceptuación de estos cabezos y, en segundo lugar, podemos recoger el análisis que merecería el propio diseño urbanístico que se somete a opinión técnica.

a) El informe aborda el significado de los cabezos en base a los argumentos siguientes:

La importancia de los valores paleoambientales en la conformación de los patrones de asentamiento es algo determinante en la actualidad en la ciencia de la Arqueología, y en el ámbito territorial que nos ocupa se revela como algo fundamental, puesto que la ciudad de Huelva de hoy responde a patrones de asentamientos milenarios que han devenido de las relaciones establecidas entre las elevaciones orográficas conocidas como Cabezos y los espacios libres resultantes de la convivencia con los estuarios de los ríos Tinto y Odiel. Son definidores de su identidad y deberán ser valorados por el planeamiento urbanístico. La identidad del espacio en el que se decide ubicar una necrópolis histórica siempre es crucial tal y como demuestran los diferentes casos y estudios existentes, más aún cuando hablamos de un periodo cronológico como el que nos ocupa, en el que aspectos simbólicos como los del paisaje resultan fundamentales a nivel de establecimiento de espacios de hábitat y ocupación”.

Ahondando en la significación arqueológica del cabezo, sigue explicando el informe que “La Necrópolis de la Joya, inserta en el Sector A-1 Casco Antiguo del Bien de Interés Cultural de la Zona Arqueológica de Huelva, no puede ni debe entenderse por tanto únicamente desde la consideración de un patrimonio arqueológico soterrado. La propia declaración de BIC por la Orden de 14 de mayo de 2001, publicado en el BOJA nº 75, de 3 de julio de 2001 (pp. 11.372-11.382) describe que “Huelva parece iniciarse como núcleo poblacional abierto en un momento incierto de la Edad del Cobre, a tenor de ciertos hallazgos fechables en esa cronología. Posteriormente, en un momento avanzado de la Edad del Bronce, tanto los cabezos como en las zonas llanas aparecen ocupados por un hábitat del que se desconoce aún su configuración, pero del que es presumible suponer que estuviese formado por cabañas de poca consistencia que se adaptaron a la topografía existente, sin previa planificación”. Y asimismo “la Onuba romana se extendía por los cabezos y, especialmente, por la vaguada existente entre los cabezos de San Pedro y la Esperanza”.

Estas descripciones referidas a los cabezos, como elementos singulares del territorio de la ciudad de Huelva, acreditan los motivos por los que deben considerar los demás cabezos motivo de análogo amparo y consideración. De hecho, el informe concluye con una expresión que reproducimos literalmente:

Comprender la necrópolis de La Joya nos obliga a comprender su localización y su predominancia en el territorio, lo que debiera traducirse coherentemente en la ordenación propuesta”. Es un criterio tan elaborado que no se encuentran argumentos para excluir a Mondaca, o a San Pedro, o al Cabezo de la Esperanza, perfectamente partícipes de las mismas características que los hace merecedores de protección.

b) Sobre el propio diseño urbanístico que se somete a opinión técnica, el informe de Cultura de 19 de Septiembre de 2019 parte de una afirmación que consideramos trascendente y es que se elabora “sobre una propuesta que resulte coherente con los valores del bien al que afecta y no exclusivamente en comparación con el Plan Especial vigente, más aún cuando éste no contó con un análisis detallado de la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico”.

Se trata, por tanto de evaluar lo planeado en relación con los elementos identificados y susceptibles de protección, para lo cual desglosa los términos del proyecto con permanente referencia al conjunto del cabezo. Por otra parte, el informe es acogedor ante una serie de modificaciones en el proyecto que “...han procurado un aumento de zonas verdes o la eliminación de edificación al borde del sector con la calle Fray Junípero Serra, que conecta el espacio verde con la ciudad facilitando su integración y la de los restos arqueológicos”.

Además, uno de los aspectos críticos que se analiza es la entidad y volumetría de las edificaciones proyectadas. El informe analiza:

...el cerro alcanza una cota de 53,84 m, mientras que los bloques extremos llegarían a una altura máxima de 59 m de cota en la zona más inferior (parcela 3.8) y de 63 m de cota en la zona más alta (parcela 3.2) mientras que el centro se estarían alcanzando los 67-68 m (parcela 3.6 y 3.4). Todos estos casos, superan el nivel real del cerro en 5-15 m dependiendo de la zona, con lo que lo engullirán por completo más aún si tenemos en cuenta la perspectiva. Lo que puede verse perfectamente en las imágenes en tres dimensiones que acompañan al Plan Especial, donde la predominancia de la edificación sobre el cerro es evidente quedando la singularidad del cabezo anulada tras las altas torres”.

En informe determina que “Un detallado análisis de las relaciones visuales desde el cerro y con su entorno inmediato, refleja que la solución propuesta no es la más acertada en cuanto a la protección de esta comprensión histórica del cabezo y de sus restos arqueológicos. Finalmente, el informe se posiciona del siguiente tenor:

VI. CONCLUSIÓN

Vista la documentación aportada, se emite informe DESFAVORABLE en cuanto a la protección del Patrimonio Histórico y dado que:

- No se han presentado en esta Delegación Territorial los resultados de las actividades arqueológicas exigidas en el art. 29.3 LPHA.

- La ordenación no se considera compatible con la protección de los valores de la Zona Arqueológica incumpliéndose los art. 19, 28.1 y 29.1 LPHA. En pos de la coordinación urbanística y en atención a las normativas vigentes se considera oportuno reflexionar y valorar soluciones alternativas en las que se atemperen las alturas y se concentren los usos residenciales allí donde menos afección puedan ejercer sobre la comprensión del cabezo y su extensión urbana y territorial, lo que quedaría supeditado a los resultados de la actividad arqueológica”.

En suma, a la vista de estos dos informes evacuados por la autoridad cultural (en junio y septiembre de 2019), debemos destacar las diferentes conclusiones alcanzadas a la hora de valorar el impacto de los proyectos de planeamiento sobre análogos elementos sometidos a protección. Por más que nos encontramos en dos intervenciones singularizadas (PERI nº 13 Cabezo Mondaca y Plan Especial U-E 1 Cabezo La Joya) podemos aunar, desde el punto de vista de los valores culturales y patrimoniales, una identidad compartida en cuanto cabezos bajo un mismo concepto, características e intereses que acreditan merecer la adecuada acción de planeamiento; a ello se sumarían los aspectos medioambientales y de biodeiversidad que también ostentan.

Sexta.- También se recoge entre las cuestiones sometidas a análisis las iniciativas de promover para este Cabezo Mondaca, y el resto de estos mismos elementos que existen en la ciudad de Huelva, la categoría de Monumento Natural de Andalucía (MNA) aglutinados bajo el término de “Sistema de Cabezos de Huelva” (SCH).

En la queja inicial, así como en varios de los informes recibidos, se describen una serie de procelosos trámites relacionados con acciones ciudadanas para lograr este reconocimiento, los trámites seguidos por las autoridades municipales y los informes e intervenciones que se han producido desde la Consejería competente para instruir y resolver dicha petición declarativa de MNA. Tras la información recibida desde la Viceconsejería de Agricultura, Pesca, ganadería y Desarrollo Sostenible, (salida 1300-17192, de 22 de Noviembre de 2019), la posición expresada para instruir esta petición se muestra desfavorable, en base a las dificultades que se argumentan en las Fórmulas de Gestión del Monumental Natural, así como en el artículo 3 de la Ley 2/1989, de 18 de julio de espacios naturales de Andalucía.

Aun comprendiendo las discrepancias surgidas entre los promotores de tal iniciativa, no es menos cierto que el informe de la autoridad ambiental sitúa los términos del debate sobre la efectiva protección y tutela para estos cabezos en los ámbitos propios, cuando expresa que:

Pero ademas debemos recordar que sobre estos dos cabezos pesa otra problemática nada desdeñable, según lo que indican los profesores de la Universidad de Huelva en su escrito de mayo de 2018: frente al recorte, urbanización y construcción que se está llevando a cabo en las laderas de los cabezas (como los de San Pedro) y los que están previstas en otros como el de La Joya y Mundaka, en base a los planes urbanísticos vigentes”.

La Consejería realiza una referencia de credibilidad técnica hacia la autoridad académica y universitaria, recogiendo las manifestaciones críticas que han expresado en varias ocasiones por parte de colectivos científicos en defensa de los cabezos y en contra de los proyectos urbanísticos que les afectan. Pero además, la Viceconsejería ofrece un diagnóstico de los riesgos de estos cabezos a través de su informe que, por su interés, reproducimos:

Se considera, por tanto, que se está utilizando de manera inadecuada la normativa de espacios naturales protegidos, mientras que se entiende que la protección de estos elementos singulares de la Ciudad de Huelva debería venir de la mano de la normativa de ordenación territorial y urbanística. Y, así mismo, que “la puesta en valor de estas conjuntos señeros" debe asumirla el propio Ayuntamiento de Huelva, pues como ya se ha evidenciado entra dentro de la esfera local de sus competencias, dado el origen de la problemática y el deterioro que presentan en la actualidad, así corno por el destino que el Ayuntamiento de Huelva pretende darle a estos suelos”.

A la vista de este tangencial aspecto del expediente de queja, nos ratificamos más en la oportunidad de asegurar los elementos de protección de los cabezos en las acciones de planeamiento.

Séptima.- De igual modo, aludimos a otras estrategias que se han acometido desde varios colectivos ciudadanos para incrementar los títulos de protección para los cabezos o Sistemas de Cabezos de Huelva (SCH), a través de la petición en febrero de 2020 de la inscripción de los mismos en el Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA).

Efectivamente, sería otra vía añadida para otorgar nuevos argumentos de tutela para estos elementos que, al día de la fecha, debe encontrarse en trámite y sin que proceda adelantar un posicionamiento singular, salvo quedar a la espera de que se produzcan las actuaciones previstas y que la formal iniciativa solicitada merezca la respuesta que la autoridad cultural elabore tras su estudio y consideración.

Tan sólo añadimos, a la vista de los antecedentes que ya han sido comentados, que dicha inscripción, alcanzada en su caso, no aportaría un mecanismo distinto en orden a la protección de los cabezos ante la acción del planeamiento urbanístico, puesto que ya, al día de la fecha, los cabezos y su delimitación ostentan la condición de Bien de Interés Cultural. Por tanto, no se trata de sumar categorías declarativas, por más que refuercen los valores protegibles, sino más bien de garantizar que el máximo régimen de protección que tienen los cabezos se traduzca en el necesario respeto ofrecido por la acción pública de planeamiento urbanístico.

Octava.- Como conclusión, la descripción de las intervenciones sobre el Cabezo Mondaca recogidas en el proyecto no aseguran el ámbito de protección cultural y medioambiental que ostenta dicho elemento singular del territorio de la capital onubense.

Hemos reseñado la complejidad que implica ese ejercicio planificador para la ciudad y su significado, en el que convergen disciplinas muy diversas que exigen de las autoridades públicas la gestión de un conocimiento técnico y especializado que, por su propia naturaleza, es susceptible de aportar criterios diferentes, o incluso divergentes. Con todo, en ese difícil ejercicio de evaluación y diseño del urbanismo, se debe acudir a pautas de obligada prudencia ante medidas irreversibles y actitudes de confianza en las aportaciones de las fuentes de conocimiento solventes y especializadas.

Todo ello, nos aproxima a una posición que, siguiendo las opiniones ya expresadas en el curso de estos trámites de planeamiento, aconseja una reflexión sobre el diseño proyectado en el PERI nº 13 Mondaca, procurando acciones más coherentes y respetuosas con la protección efectiva y puesta en valor de esta categoría como cabezos, que han caracterizado el paisaje de la milenaria ciudad de Huelva.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir al Ayuntamiento de Huelva, a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico y a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de las disposiciones reguladoras del régimen de protección del Cabezo Mondaca afectado por el “Proyecto de Urbanización del PERI nº 13 Cabezo Mondaca”, que han sido citadas a lo largo del expediente.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en cada ámbito respectivo de competencias, se reflexione el contenido del proyecto urbanístico que amenaza la compresión del Cabezo Mondaca en cuanto a su integridad, contemplación y potencial arqueológico.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en cada ámbito respectivo de competencias, se garantice la protección, conservación y puesta en valor de los Cabezos de Huelva, en sus variadas facetas como elementos singulares del territorio de la ciudad y su entorno.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/5397 dirigida a Consejería de Economìa, Conocimiento, Empresas y Universidad, Dirección General de Comercio, Federación Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP)

Tras la declaración por la Organización Mundial de la Salud, el pasado 11 de marzo, de pandemia por coronavirus, el Gobierno, llevó a cabo la aprobación y promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, posteriormente modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, estableciendo medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, con la finalidad de revertir en el menor plazo de tiempo posible la grave situación sanitaria.

En el artículo 10 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se contemplaron las medidas de contención en el ámbito de establecimientos y locales comerciales (mercadillos incluidos), actividades de hostelería y restauración, o archivos entre otros, lo que abocó a trabajadores/as y a titulares de licencias de funcionamiento de actividades y establecimientos, al cese temporal de su trabajo, desempeño y ejercicio -durante el estado de alarma sanitaria- con las consiguientes pérdidas económicas, llevando con frecuencia a trabajadores, empleadores y familias dependientes de las referidas actividades comerciales, a la situación de necesidad, prácticamente.

Entre todas las medidas de alcance y naturaleza socio-sanitarias establecidas e implantadas por el Estado, unas deberían ser desarrolladas y materializadas por él mismo, las más importantes y de naturaleza básica; otras por las Comunidades Autónomas, los Municipios y Provincias, actuando con sujeción a los principios constitucionales de colaboración, cooperación, coordinación.

Tras las sucesivas prórrogas del estado de alarma acordadas por el Consejo de Ministros y autorizadas por el Pleno del Congreso de los Diputados, la última producida mediante el Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo y, en aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, se facultò al Ministro de Sanidad para que pudiera acordar, en el ámbito de su competencia, la progresión de las medidas aplicables en un determinado ámbito territorial, sin perjuicio de las habilitaciones conferidas al resto de autoridades delegadas competentes.

Así, el Ministerio de Sanidad dictó y promulgò la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (fase 1).

La Orden ministerial de Sanidad establecía, medidas de flexibilización en el subsector del comercio en mercadillos, contemplando exigencias de seguridad e higiene aplicables al abastecimiento de productos alimentarios y de primera necesidad, a través de la red de suministro de venta ambulante (mercadillos).

Dispone además la citada Orden que cuando así lo decidan los Ayuntamientos correspondientes, y debiendo comunicar esta decisión al órgano competente en materia de sanidad de la comunidad autónoma, podrían proceder a la reapertura de mercadillos para la venta no sedentaria en la vía pública.

Los Ayuntamientos debían de establecer requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.

En todo caso, se garantizaría una limitación al veinticinco por ciento de los puestos habituales o autorizados y una afluencia inferior a un tercio del aforo habitual pudiendo alternativamente procederse al aumento de la superficie habilitada para el ejercicio de esta actividad de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación.

Igualmente, los Ayuntamientos debían controlar el cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias relativas exigibles a los clientes en los mercados al aire libre, en la vía pública, debiendo instalarse señales de forma clara para marcar en el suelo la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes; debiendo instalar dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad; controlar la adopción de medidas para evitar la manipulación directa por parte de los clientes de los productos, así como no facilitar productos prueba a los clientes.

De otra parte los Ayuntamientos, tenían que exigir y controlar las medidas higiénico-sanitarias destinadas al personal de los mercadillos, como son la distancia entre vendedor o proveedor de servicios y cliente en el proceso de atención que, ha de ser de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera, o de aproximadamente dos metros sin estos elementos. Asimismo, que la distancia entre los puestos de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria (mercadillos) en la vía pública y los viandantes será de dos metros en todo momento.

Posteriormente, continuando con la desescalada, la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad establece (artículo 11.5) una limitación a un tercio del aforo. El mismo precepto sienta las bases para que los Ayuntamientos puedan aumentar los días habilitados para la actividad o aumentar el espacio habilitado.

En similares términos, la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, dispone en su artículo 11.5 una limitación al 50% del aforo.

Tanto la Orden SND/414/2020 como la Orden SND/458/2020 habilitan a los Ayuntamientos a establecer requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.

Finalmente, se debe tener en cuenta, que el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece que las administraciones competentes prestarán especial atención a las particularidades de los centros y parques comerciales y de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente denominados mercadillos.

En definitiva, toda una batería de importantes medidas, tendentes a la garantizar y preservar la seguridad higiénico-sanitaria de las personas concurrentes a la actividad comercial producida en mercadillos, así como de los elementos y bienes afectos a la misma, durante el tiempo que dure esta desescalada.

Además de las circunstancias que en estos momentos concurren, tenemos conocimiento por demandas de Asociaciones de Comerciantes Ambulantes, por propuestas hechas públicas de entidades Corporativas y, por noticias publicadas en los medios sociales de comunicación, de la conveniencia y necesidad de adoptar desde la Administración Autonómica y en coordinación con la Administración del Estado y las Administraciones Locales, la elaboración en forma participativa de un plan de mejora, modernización e impulso de este sector del Comercio interior y de la elaboración y aprobación de normativa al efecto.

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencias exclusivas, en virtud del artículo 58.1.1º. del Estatuto de Autonomía, en materia de comercio interior, del artículo 56.3 y 5, en materias de urbanismo y de ordenación del territorio, y del artículo 58.2.4º., en materia de defensa de los derechos de las personas consumidoras.

En desarrollo de las competencias estatutariamente establecidas, el Legislador Autonómico promulgó Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley del Comercio Ambulante, en Andalucía.

La citada disposición legal establece que la autorización para el ejercicio de venta ambulante, corresponde a los Ayuntamientos, así como la potestad de Ordenanza para regular los lugares de instalación, el funcionamiento, fechas y horarios de celebración, tipología, puestos y sus condiciones o características, procedimiento de autorización, tasas por la licencia de ejercicio de venta ambulante, etc.

El Texto Refundido incluye medidas para articular la coordinación, cooperación y colaboración interadministrativas en materia de comercio, entre los Ayuntamientos y la Junta de Andalucía, así el articulo 8. 3 del mismo establece:

«Las Ordenanzas Municipales y sus modificaciones, antes de su aprobación y publicación en el boletín oficial correspondiente, habrán de ser informadas por el Consejo Andaluz de Comercio. El informe versará sobre su adecuación a las previsiones recogidas en el presente texto refundido y su normativa de aplicación, y será preceptivo y no vinculante. No obstante, en caso de que la ordenanza se separe del criterio expresado en el informe, el ayuntamiento deberá, mediante resolución motivada y notificada al citado Consejo Andaluz de Comercio, indicar las razones de dicha discrepancia»

Y, por otra parte se contempla en el Texto Refundido la creación del Registro General de Comerciantes Ambulantes, de naturaleza administrativa, público y gratuito, que gestiona la Dirección General de Comercio Interior del Departamento autonómico competente en materia de comercio, con finalidad de colaborar y cooperar en la mejora y modernización del subsector comercial que nos ocupa (artículo 6).

Igualmente, como medidas de coordinación y cooperación los Ayuntamientos deben facilitar a la Dirección General competente en materia de comercio interior, relación anual, de las autorizaciones concedidas en su municipio para el ejercicio del comercio ambulante; y la Dirección General de Comercio Interior facilitará información sobre si las personas físicas y jurídicas que solicitan la autorización municipal para venta ambulante están inscritas en el Registro de Comerciantes Ambulantes. (articulo 7.1 y 2. del Texto Refundido).

Por lo que al ámbito local se refiere el Legislador autonómico, en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en su articulo 9.23, ya había establecido como competencias propias de los Municipios de nuestra Comunidad: ”Autorización de mercadillos de apertura periódica así como la promoción del acondicionamiento físico de los espacios destinados a su instalación”

Por lo expuesto, el Defensor del Pueblo Andaluz, preocupado por la correcta adopción de las medidas descritas para preservar la higiene, la salubridad y seguridad públicas en los lugares de celebración de mercadillos, y por la más adecuada ordenación y regulación del subsector, en forma más acorde a todos los intereses en juego y de cara a abordar situaciones como las que se están dando de nuevos rebrotes, ha decidió la iniciación de actuaciones de oficio en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren el Artículo 1, en relación con el Artículo 10.1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución.

Según el Decreto 104/2019, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad, le corresponden -entre otras- las funciones de: propuestas y proyectos de ordenación en materia de comercio interior dirigidos a fomentar el equilibrio entre los distintos formatos comerciales; la ejecución y seguimiento de la planificación del comercio interior; actuaciones de inspección en materia de comercio, así como el control de sus aspectos administrativos, legales y técnicos; la realización de estudios de mercado y programas, así como la propuesta de convenios con Administraciones, instituciones o entidades públicas para la mejora de la comercialización y la artesanía; las funciones que correspondan a la Comunidad Autónoma en relación a las Cámaras de Comercio y, el impulso y fortalecimiento del comercio ambulante en Andalucía.

Es por todo ello que, el Defensor del Pueblo Andaluz, en aplicación de lo establecido en el Artículo 18.1, de la citada Ley reguladora de la Institución solicita a esa Dirección General, informe sobre los siguientes extremos:

1) Acciones que en colaboración y cooperación con los Ayuntamientos y Diputaciones se hayan adoptado o, se tenga previsto adoptar por la Consejería y/o por sus Órganos Directivos en el ámbito de sus competencias para el fomento de la calidad y mejora del comercio ambulante y para la adopción de medidas higiénico- sanitarias previstas en la normativa de desescalada y para la adaptación posterior a la nueva realidad, en los referidos lugares e instalaciones en los que se desarrolla la actividad comercial ambulante.

2) Planes, programas o previsiones con que cuente ese Departamento y sus Órganos Directivos, para el apoyo y ayuda técnica a los comerciantes del subsector, en tanto se les demanda la adopción de medidas -que pudieran ser consideradas estructurales- para la instalación y funcionamiento de sus puestos y habilitación de puntos de venta, para cuya adopción el sector necesitará, entendemos, asistencia y asesoramiento de las Autoridades competentes en materia de Comercio interior.

3) Reseña de Planes o Programas que lidere la Consejería y que se hayan iniciado o se tenga previsto iniciar, en coordinación colaboración y cooperación con la Administración del Estado, con las Administraciones Locales de Andalucía o su entidad asociativa (FAMP) y, con la participación de las Cámaras de Comercio, Asociaciones de Comerciantes (ambulantes), Asociaciones de Consumidores y Usuarios, para la mejora y modernización, de cara al futuro, del comercio ambulante en nuestra Comunidad Autónoma.

4) Cualquier otra información o comunicación que por ese órgano Directivo se considere conveniente trasladarnos o poner en nuestro conocimiento sobre la implantación y aplicación de las medidas de mejora y modernización que en estos momentos se evidencian como necesarias en el sector de comercio ambulante.

Queja número 20/2887

En su escrito de queja el interesado, en nombre de su comunidad de propietarios, nos trasladaba que ésta se había dirigido en varias ocasiones al ayuntamiento de Málaga solicitando la poda de unos árboles sitos en la fachada del edificio, pues, en su caso personal, su esposa e hijo eran asmáticos y con problemas de alergia, con lo que tenían problemas respiratorios pues los árboles estaban a la altura de su vivienda; además, algunos vecinos habían denunciado que por los árboles ascendían roedores y propiciaban que hubiera más insectos en la zona.

El ayuntamiento en varias ocasiones había respondido comunicando que se daba orden de poda, pero ésta nunca llegaba a realizarse.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Málaga, éste nos comunicó que habían inspeccionado la zona y ya se había planificado la poda para la segunda semana de junio. Por tanto, entendimos que el problema estaba solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Nuevas medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19, en localidades o parte de las mismas donde se haya acordado restricción a la movilidad

Mascarilla protección covid-19

 

Medio: 
Junta de Andalucía
Fecha: 
Mié, 30/09/2020
Provincia: 
ANDALUCÍA
¿Destaca sobre las demás noticias?: 
Si
El Defensor del Pueblo andaluz reitera la necesidad de adaptar la Renta Mínima y el Ingreso Mínimo Vital ante el agravamiento de la situación

· Denuncia que personas carentes de recursos o ingresos se encuentran atrapadas en la maraña burocrática del Ingreso Mínimo Vital y de la Renta Mínima andaluza, y lamenta la falta de información o el asesoramiento erróneo de las administraciones

· Solicita a la Consejería de Política Social que aclare cuál está siendo la práctica que se ha adoptado con los expedientes de renta mínima, en cualquiera de sus fases, tras la entrada en vigor del ingreso mínimo vital, y el criterio adoptado para la suspensión del pago de la prestación que le trasladan las personas afectadas

· Se muestra convencido de la posibilidad de pervivencia de la prestación andaluza para dar amparo a todas las personas urgidas de protección social sin demora

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha vuelto a requerir a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales una respuesta ante su petición de que reconfigure la Renta Mínima de Andalucía para hacerla compatible con el Ingreso Mínimo Vital y que ponga fin a los procedimientos que continúen abiertos desde la entrada en vigor de la prestación autonómica en 2018.

El Defensor andaluz ha lamentado la falta de respuesta sobre su último llamamiento realizado el pasado junio y ha advertido de la necesidad de conocer los planes de la Consejería ante “un agravamiento de la situación de las personas carentes de recursos o ingresos, que se encuentran atrapadas en la maraña burocrática del Ingreso Mínimo Vital y de la Renta Mínima andaluza”. Entre otras cuestiones, Jesús Maeztu ha citado en su petición casuísticas como aquellas personas que han solicitado el ingreso mínimo vital y, sin llegar a obtener una respuesta, han dejado de percibir la renta mínima de inserción social en Andalucía sin notificación previa, así como otros que han tramitado la renovación de la renta mínima y pedido el ingreso mínimo estatal, sin que la Administración resuelva.

Del mismo modo, el Defensor denuncia la falta de información o el asesoramiento erróneo que desde cualquiera de las Administraciones implicadas (autonómica o local) se ofrece a las personas interesadas, “que las lleva a solicitar el ingreso mínimo vital y a desistir de la renta autonómica, a pesar de que esta última está en vigor y tiene un claro ámbito de cobertura legal, llamado a dar respuesta a todos aquellos a quienes se deniegue el primero y, muy particularmente, puede proteger a aquellos cuya solicitud de ingreso mínimo vital se desestime por tomar en consideración una capacidad económica desajustada con la realidad actual (por ir referenciada a 2019), en vez de contemplar la situación a la fecha de solicitud, como adecuadamente establece la renta andaluza”.

En definitiva, el Defensor le recuerda a la Consejería que la desinformación de la población andaluza, la casuística compleja y variopinta, el surgimiento del ingreso mínimo vital, el carácter subsidiario de la renta mínima, el retraso en la resolución de expedientes con una importante demora y la pluralidad de situaciones derivadas de las medidas extraordinarias de la renta mínima autonómica (renovaciones automáticas, prestaciones extraordinarias, plazos diversos de solicitud y percepción, así como de vigencia), hacen imprescindible que esa Consejería dé cumplimiento a todas y cada una de las Recomendaciones que le dirigimos el pasado 22 de junio y, en todo caso, que dilucide las complejidades expresadas. La Consejería tenía un mes para responder.

El Defensor solicita que se aclare cuál está siendo la práctica que se ha adoptado en relación con los expedientes de renta mínima, en cualquiera de sus fases, tras la entrada en vigor del ingreso mínimo vital y el criterio adoptado para la suspensión del pago de la prestación que nos trasladan las personas afectadas. Por último, el Defensor manifiesta su convencimiento de la posibilidad de pervivencia de la renta mínima de inserción social en Andalucía, ya que en su actual regulación presenta un ámbito de cobertura compatible con el ingreso mínimo estatal, cuya subsistencia permitiría dar amparo a todas las personas urgidas de protección social sin demora.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/6020 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud

El Defensor del Pueblo Andaluz inicia una investigación de oficio, tomando en consideración el valor que la atención primaria de salud ostenta como servicio sanitario público para toda la población, con el objeto de analizar las deficiencias resultantes de los criterios y protocolos adoptados para la dispensación de la atención primaria en el actual escenario de crisis sanitaria, y extraer conclusiones y posibles propuestas de mejora desde la perspectiva de la defensa de los derechos de los ciudadanos que esta Institución tiene estatutariamente reconocida.

Los testimonios que la ciudadanía ha estimado oportuno compartir con el Defensor del Pueblo Andaluz, han ofrecido una imagen muy significativa y reveladora de la percepción social en cada una de las fases recorridas en este tiempo, mostrando una clara evolución en las preocupaciones personales y colectivas producidas durante los seis meses transcurridos desde el mes de marzo de la presente anualidad, que permite trazar un relato nítido a través de la simple visión cronológica de la tipología de requerimientos que se han ido sucediendo.

Sin perjuicio de plasmar este análisis global y de conjunto a través del instrumento pertinente, interesa a esta Defensoría en este momento abordar las actuaciones que permitan conocer, con elementos objetivos, el alcance del fundamento de las demandas de la ciudadanía referidas a las disfunciones e insuficiencias de la atención primaria de salud, como nivel asistencial al que se ha encomendado la importante responsabilidad de acometer el control inicial de los brotes víricos, como intervención añadida a sus funciones cotidianas y a las actividades que forman parte de su cartera de servicios, para hacer aflorar los aspectos susceptibles de refuerzo, mejora o innovación en su estructura y funcionamiento, que permitan la adecuada prestación de este servicio público en un contexto como el que vivimos y su adaptación eficaz y eficiente a una realidad sanitaria de duración incierta, regida por nuevos parámetros.

La enorme implantación que exige la organización territorial de la Atención Primaria, a través de los 1517 centros de salud y consultorios que se ramifican a lo largo y ancho de toda la geografía andaluza en las 216 Zonas Básicas de Salud del Mapa y el tener como destinataria directa de la atención sanitaria que ofrece su cartera de servicios, a la totalidad de la población de una comunidad autónoma como la andaluza, que según el último censo publicado por el INE (a fecha de 1 de enero de 2019) asciende a 8 414 240 habitantes, dan una idea bastante aproximada de la envergadura e importancia de este nivel asistencial.

Un nivel en el que la relación de confianza médico-paciente alcanza todo su significado y cuyos profesionales ocupan la primera línea de exposición pública, como primer nivel de acceso al sistema sanitario público, que, desde luego, por ser el más cercano, es el que más pronta respuesta está llamado a ofrecer a los ciudadanos, actuando como indicador temprano de sus deficiencias.

Esta cualidad, la cercanía, es la que respalda el peso específico del cometido social que cumple este servicio sanitario público, aunque es precisamente la que parece haber quedado afectada por los incipientes criterios de reorganización forzados por la crisis sanitaria, con sustento en las decisiones adoptadas en la Estrategia de detección precoz, vigilancia y control del COVID-19 del Ministerio de Sanidad, el Plan Andaluz de Vigilancia y Prevención de Brotes del COVID-19 y, entre otros, el Protocolo para caso de infección.

Partimos de una premisa inicial, la de que los condicionantes de la pandemia han conducido a un funcionamiento de la atención primaria de salud, por mor de la llamada telemedicina o atención telefónica para citas y consultas, urgido a desenvolverse en un escenario de dispensación que poca semejanza guarda con el contexto tradicional, quedando con ello huérfano de la seguridad que proporciona el trato directo y el contacto físico y visual y privado de la valiosa información adicional que proporciona esta forma de relación.

Sobre este presupuesto de funcionamiento que, de partida no cuestionamos como forma de dispensación de la atención sanitaria en el nivel primario de salud, en la medida en que responde al sistema adoptado en el conjunto del Sistema Nacional de Salud por motivos preventivos de salud pública, nos planteamos en cambio analizar las dificultades y barreras adicionales que pudiera estar planteando para las personas que pretenden acceder al mismo, esto es, su virtualidad para alcanzar el fin pretendido.

Desde la perspectiva de la población, por una parte, los obstáculos que los ciudadanos refieren experimentar en su demanda de atención sanitaria en los tiempos más próximos, abundan sobre una casuística reiterada, que, concentrada en la confusión producto de la ausencia de una información suficiente y adecuada y en la falta de uniformidad por incoherencias de actuación ante el mismo supuesto, genera la percepción de desasistencia y abandono por parte del colectivo profesional que conforma el primer eslabón del sistema sanitario público, el de la primaria, cuyas consideraciones podemos compendiar en la imposibilidad o dificultades de obtener cita médica a través de cualquiera de las diferentes vías articuladas para ello (1); los problemas para obtener atención presencial en el centro de salud, que se traducen en la denuncia de una desasistencia o de mala atención, así como en disfunciones en la telemedicina por insatisfacción con el resultado de la consulta telefónica, por falta de llamada a pesar de constar realizada la atención o por inobservancia relevante de la hora asignada (2); las dificultades para acceder a la práctica de pruebas en este ámbito, o la suspensión de analíticas y de vacunaciones (3); y, en fin, los criterios para la práctica de la PCR, la excesiva demora en la comunicación de sus resultados, la prolongación de bajas médicas a resultas del anterior retraso, o la práctica en el control domiciliario de pacientes sintomáticos contagiados (4).

Si, por otra parte, atendemos a las consideraciones manifestadas públicamente por los profesionales integrados en los centros sanitarios de atención primaria, hemos de remitirnos a la información que recogen los medios de comunicación, en los que usualmente se viene dando noticia de la saturación que dicen afrontar aquellos en su labor diaria, alegando soportar una gran presión por la carga de trabajo y advirtiendo de un riesgo de colapso. No en vano, esta reivindicación laboral ha obtenido el reconocimiento expreso del Consejero de Salud, al aludir (como refleja la prensa), al trabajo ingente desarrollado por la plantilla sanitaria y a problemas en las citas para consulta, aunque en la confianza de que su situación alcanzara alivio al concluir el Plan Verano y las vacaciones reglamentarias.

En conclusión, sin prejuzgar en este momento las causas que a ello coadyuvan, podemos afirmar que contrasta vivamente la experiencia que nos trasladan los ciudadanos ante una atención primaria que aparenta haber dejado de tener presencia en su día a día, por inaccesibilidad e inoperatividad y, al propio tiempo, el desgaste que hacen público sus profesionales ante una nueva modalidad de atención sanitaria no presencial, que ha supuesto la reorganización de los centros, junto a las labores sobrevenidas para hacer frente en este nivel a los brotes de coronavirus, que, entre otras, incluyen el rastreo, el control domiciliario de personas con síntomas y la cobertura a centros sociosanitarios y escolares.

De conformidad con lo expuesto y tomando especialmente en consideración el valor que la atención primaria de salud ostenta como servicio sanitario público para toda la población, hemos acordado la intervención de esta Institución mediante la apertura de un expediente de queja de oficio, amparado en las facultades conferidas por el artículo 10 de nuestra Ley reguladora, con el objeto de analizar los criterios y protocolos adoptados para la dispensación de la atención primaria en el actual escenario de crisis sanitaria, los criterios de organización e instrucciones impartidas a los diferentes distritos y cuantos elementos resulten necesarios para extraer conclusiones y posibles propuestas de mejora desde la perspectiva de la defensa de los derechos de los ciudadanos que esta Institución tiene estatutariamente reconocida.

El Defensor del Pueblo Andaluz investiga las posibles deficiencias en la atención primaria de salud

· Las quejas ciudadanas denuncian inaccesibilidad e inoperatividad

· Los profesionales advierten de desgaste y saturación

· La Institución del Defensor quiere conocer los criterios de reorganización y extraer posibles propuestas de mejora desde la perspectiva de los derechos de la ciudadanía

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, ha abierto una queja de oficio sobre la atención primaria ante la crisis sanitaria de la COVID-19, con el objetivo de analizar las posibles deficiencias de los protocolos y criterios adoptados para la dispensación de este servicio sanitario público y extraer conclusiones y posibles propuestas de mejora desde la perspectiva de los derechos de la ciudadanía.

En la atención primaria recae la responsabilidad de acometer el control inicial de los brotes víricos, además de continuar con las funciones propias de su cartera de servicios, de ahí que para el Defensor andaluz es fundamental “una adecuada prestación de este servicio público en un contexto como el que vivimos, así como su adaptación eficaz y eficiente a una realidad sanitaria de duración incierta, regida por nuevos parámetros”.

Las quejas recibidas en la Institución andaluza denuncian, entre otras causas, disfunciones e insuficiencias de la atención primaria de salud: falta de información suficiente y adecuada; dificultades para obtener cita, problemas para una atención presencial en centro de salud o insatisfacción con el resultado de la consulta telefónica; dificultades para la práctica de pruebas; criterios para la práctica de la PCR, excesiva demora en los resultados, etcétera. Por su parte, los profesionales de la atención primaria, atendiendo en estos casos a las manifestaciones públicas, denuncian saturación y advierten de un riesgo de colapso.

Para el Defensor estos testimonios evidencian, de una parte “que la atención primaria aparenta haber dejado de tener presencia en el día a día de quienes la precisan, por inaccesibilidad e inoperatividad” y, de otra, el desgaste de sus profesionales ante una nueva modalidad de atención sanitaria no presencial en la que han de conjugar la demanda ordinaria con “las labores sobrevenidas para hacer frente en este nivel a los brotes por coronavirus, que incluyen, entre otras, el rastreo, el control domiciliario de personas con síntomas y la cobertura a centros sociosanitarios y escolares”.

El Defensor andaluz es consciente del esfuerzo que supone la reorganización forzosa por la crisis sanitaria de este servicio de primer nivel de acceso al sistema sanitario público en Andalucía, con 1.517 centros de salud y consultorios en la 216 Zonas Básicas de Salud de nuestra Comunidad, pero, precisamente por el valor que la atención primaria ostenta como servicio sanitario público para toda la población, considera necesario analizar la dispensación de este servicio en el actual escenario de crisis sanitaria desde la perspectiva de la defensa de los derechos de la ciudadanía”.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4581 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la situación de descoordinación que detectamos en el seno del Ayuntamiento de Córdoba y de sus delegaciones y organismos, ante una denuncia por el estado en que se encontraba un solar, con acumulación de residuos generando una problemática de insalubridad e incluso de cierto riesgo, hemos recomendado que, de forma coordinada y, si se precisa, previa la intervención del superior jerárquico que corresponda, se proceda por parte de la Gerencia de Urbanismo, SADECO y Delegación de Servicios Sociales, con la colaboración de la policía local, a determinar a quién corresponde incoar el procedimiento administrativo que dé solución a la problemática.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, la interesada, en noviembre de 2016, denunciaba la situación que presentaba un solar de su misma calle, con abandono de restos y residuos, insalubridad y ciertos riesgos ante tales circunstancias.

El motivo de la queja era la inactividad del Ayuntamiento de Córdoba ante las denuncias, la última producida por escrito en agosto de 2016, por la acumulación de residuos, enseres, tablas de madera, maleza, basuras, etc., en un solar sito en la misma calle de la reclamante, colindante a su vivienda, que estaban generando un problema de insalubridad y algún que otro riesgo pues aseguraba que entre los elementos acumulados había incluso bombonas de butano. Aseguraba que en numerosas ocasiones había denunciado esta situación a la policía local y que la preocupación de los vecinos iba en aumento, sobre todo por que el titular del solar padecía, siempre según la interesada, el síndrome de Diógenes. En este sentido, en ese escrito de agosto decía que “Convivimos con insalubridad, olores, ratas, plagas y sobre todo la inseguridad, ya que si se produjera un incendio y las bombonas estallaran junto con el gas ciudad que pasa por la calle, sería una tragedia”.

De confirmarse tal situación de acumulación de basuras y enseres en este solar, debía tenerse presente el artículo 155 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), en cuanto al deber de mantener los terrenos, edificios y construcciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato, así como en cuanto a la posibilidad de que los municipios puedan ordenar de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones. Ello, al margen de que la situación personal del propietario del solar aconsejase o no la intervención de los servicios sociales del Ayuntamiento.

En cualquier caso, parecía que hasta aquel momento ninguna intervención se había producido en torno a este asunto, ni por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo, ni por parte de la Empresa Municipal de Saneamiento de Córdoba (SADECO), pese a la más que probable existencia de un problema de salubridad y de seguridad por el tipo de restos acumulados.

Así expuesta la queja, la admitimos a trámite e interesamos un primer informe de la Gerencia de Urbanismo, a la que preguntamos por los trabajos de comprobación que se hubieran efectuado respecto de los hechos denunciados y, en su caso, sobre las gestiones y trámites que se hubieran llevado a cabo para exigir el cumplimiento de la obligación de mantener el solar en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

En respuesta, recibimos oficio de diciembre de 2016 en el que se nos decía que, al parecer, el vecino titular de la parcela donde se acumulaban estos restos y residuos podría sufrir (tal como adelantaba la reclamante) el síndrome de Diógenes, de tal forma que “Desde esta Gerencia Municipal de Urbanismo, vamos a aclarar el alcance de la queja y el ámbito municipal desde el que se puede actuar y con los resultados y noticias sobre posibles actuaciones le informaremos a la mayor brevedad posible”.

Posteriormente recibimos oficio del Secretario de la Gerencia de Urbanismo, acompañado de informe elaborado por la Oficina de Ruinas del Servicio de Inspección Urbanística de la Gerencia y de constancia de documentos entregados en el Registro de documentos de la Gerencia en el periodo de tiempo comprendido en las fechas indicadas. En el citado informe se decía, en esencia, que:

consultados los antecedentes obrantes en esta Oficina resulta: que no existe constancia en la misma del citado escrito y en relación al inmueble sito en la C/ ..., se constata la existencia de los expedientes ss., estado de tramitación ... y ... archivado y el ... con decreto de iniciación y trámite de audiencia a la propiedad. Informe de la policía local con entrada en la GMU el ... nº ... con el ss contenido: «Se extiende para hacer constar que personados a las 11,00 h. del día .. de mazo del 2013, se puede comprobar como la valla de fachada no presenta ningún tipo de peligro, que la puerta de acceso al solar está perfectamente cerrada y candada, que no existe agujero alguno en puertas que permita ver el interior del mismo, así tampoco a través de su valla, por lo que desconocen si existe en su interior algún tipo de objeto». También se informa que «ha resultado imposible efectuar la notificación al Sr. ...»”.

Ante tal información, enviamos a la Gerencia una nueva petición de informe en la que le decíamos que, en relación con la constancia o no en el registro de la Gerencia de los escritos de denuncia presentados por la reclamante, considerábamos que constituía una cuestión intrascendente dado el fondo del asunto. En este sentido, la promotora de la queja había presentado una “instancia” en el registro general del Ayuntamiento de Córdoba en agosto de 2016 que, no obstante, debió ser enviado a esa Gerencia, por lo que creíamos que, no obstante, era un asunto intrascendente.

Asimismo, le comentábamos que en cuanto a la imposibilidad de visualizar la acumulación de residuos y enseres del solar en cuestión, nos decía la interesada en un escrito:

Habiendo leído el Informe del Servicio Inspección Urbanística, Oficina de ruinas, manifiestan que no han podido ver el interior del solar de la casa …, por lo que desconocen lo que existe en su interior. Ofrezco que desde mi azotea hagan las oportunas fotos o grabaciones. Yo mandé fotos junto con la denuncia a la Gerencia de Urbanismo, explicando todo lo que había en dicho solar. Quisiera que los informes fueran del 2000 al 2013, ya que en estas fechas ocurrió el derribo de dicha casa, sacando dos camiones de basura. La policía acudió en varias ocasiones por diferentes problemas: matar perros, quemar neumáticos, querer hacer un agujero con un pico en mi pared, estar en paños menores en la calle, amenazar, etc. También manifestar que en el solar hay olores fuertes de bombonas de butano que podrían ocasionar una tragedia, ratas, pasto, basuras, vallas y bancos del ayuntamiento”.

A la vista de esto que nos decía la reclamante, pedimos de la GMU nuevo informe, con el ofrecimiento que hacía la reclamante, para que se contactara con ella para que desde su azotea se pudieran hacer fotografías del solar que se denunciaba y, tras ello, se emitiera el correspondiente informe y se procediera en consecuencia. Y pedíamos de la GMU, en todo caso, la máxima celeridad en este asunto a fin de poder comprobar cuanto antes si los restos y enseres que esta vecina decía que se acumulaban en el solar colindante a su vivienda, eran o no de riesgo, pues entre ellos podrían encontrarse bombonas de butano, además de manifestarse la presencia de ratas. Y pedíamos que una vez realizadas las comprobaciones oportunas, se nos informase de su resultado y de las actuaciones administrativas que se siguieran en el supuesto de que se constatase que era precisa la intervención municipal. Finalmente, facilitábamos a esa Gerencia tanto la dirección de correo electrónico como el teléfono de la reclamante.

En respuesta recibimos nuevamente oficio del Secretario de la Gerencia de Urbanismo, de junio de 2017, acompañado de informe del Servicio de Inspección Urbanística -Oficina de Ruinas- en el que se hacía constar que tras una nueva inspección de la policía local en junio de 2017, se pudo comprobar “que el solar se encuentra en las mismas condiciones o peor si cabe que las inspecciones anteriores (expediente ...) se hace fotos desde la casa nº ... ya que en el lugar no había nadie” y que se concluía que “no existe indicios suficientes que presuponga un problema de seguridad lo que no incumbe a esta Gerencia Municipal de Urbanismo intervenir”, pero que “No obstante se remitirá a SADECO los antecedentes, para que, en el caso de incumplimiento con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Higiene Urbana y de conformidad con la misma, se dirijan a la propiedad a fin de requerir la limpieza del solar”.

En vista de lo que se nos decía en este nuevo informe, con fecha de julio de 2017 nos dirigimos a SADECO para conocer qué actuaciones se habían llevado a cabo en relación con este asunto y qué medidas, en su caso, se habían tomado o se iban a tomar, así como si los hechos que tratábamos constituían o no infracción administrativa prevista en la Ordenanza de Higiene Urbana.

En respuesta recibimos de SADECO informe de agosto de 2017, en el que se decía que no se ha realizado ninguna de las labores requeridas pese al estado del solar (que constituía infracción de la Ordenanza) y que “actualmente el expediente se encuentra pendiente de las posibles acciones a determinar por Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Córdoba”.

Ante tal información, con fecha de septiembre de 2017 nos dirigimos en petición de informe a la Delegación de Servicios Sociales para conocer en qué situación se encontraba este asunto y qué medidas se tenía previsto acometer. En este sentido, en la petición de informe cursada a dicha Delegación, sugeríamos la conveniencia de que este asunto fuera tratado de forma conjunta y coordinada entre Servicios Sociales, SADECO, Gerencia de Urbanismo y Policía Local.

En respuesta, recibimos oficio de noviembre de 2017, de la Subdirectora General de Servicios Sociales, acompañado de informe de la Trabajadora Social Dª. ..., de octubre de 2017. En este informe se nos decía, en cuanto al titular del solar objeto de queja, que tiene su domicilio en … y que se había solicitado la adopción de medidas judiciales para acceso a domicilio; es decir, no se decía nada en cuanto al solar sito en calle ..., del que SADECO nos decía en informe de agosto que “actualmente el expediente se encuentra pendiente de las posibles acciones a determinar por Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Córdoba”.

De nuevo, con fecha de noviembre de 2017, solicitamos informe de la Delegación de Servicios Sociales preguntando expresamente si Servicios Sociales tenía algo que informar en cuanto a la situación del solar de calle ..., si respecto de este solar también se iban a solicitar medidas judiciales o si, por el contrario, era un asunto que competía en exclusiva a SADECO y/o a la Gerencia de Urbanismo, para esclarecer este asunto ya que a esa fecha llevábamos más de un año tramitando esta queja, con un informe de SADECO, tres de la Gerencia de Urbanismo y uno de Servicios Sociales, y hasta el momento no habíamos obtenido una respuesta clara y concisa de qué se iba a hacer ante la constatación de que el referido solar, como decía la policía local en informe de junio de 2017, “se encuentra en las mismas condiciones o peor si cabe que en las inspecciones anteriores (expediente ...)”.

La respuesta de la Delegación de Servicios Sociales a esta nueva petición de informe la recibimos en octubre de 2019, esto es, dos años después de solicitarla y tras múltiples peticiones escritas y telefónicas por nuestra parte. En concreto, hemos recibido oficio de octubre de 2019, acompañado de informe de la Dirección General de Servicios Sociales, en el que se nos dice que:

- Primero: Conforme al Decreto nº 5.210 de la Alcaldía de Córdoba, se integra en la Delegación de Servicios Sociales las actividades y servicios sociales comunitarios y especializados que ejerce el Ayuntamiento de Córdoba, así como la atención inmediata a personas en riesgo de exclusión social y el desarrollo de los programas especialmente dirigidos a la inmigración.

- Segundo: Dado que la queja versa sobre un solar, esta Delegación de Servicios Sociales carece de competencias para realizar cualquier actuación; otra cuestión sería que el problema se planteara sobre el domicilio habitual.

- Tercero: En virtud del artículo 73 de la Ordenanza Municipal de Higiene Urbana (BOP nº 1.088, de 19 de abril de 2016), corresponde a los propietarios o poseedores de solares y terrenos situados en suelo urbano, mantenerlos en condiciones de salubridad y seguridad, siendo competencia de SADECO (Saneamientos de Córdoba S.A.) la inspección, vigilancia, denuncia y sanción de los incumplimientos (artículos 94 y 95 de la citada Ordenanza)”.

CONSIDERACIONES

Como se puede comprobar con facilidad, tres años después de admitir a trámite la queja y tras recabar un total de seis informes de tres organismos diferentes -GMU, SADECO y Delegación de Servicios Sociales- desafortunadamente seguimos estando en el punto de partida, pues desde la GMU nos remiten a SADECO, desde SADECO a la Delegación de Servicios Sociales y ésta dice que carece de competencias para el fondo del asunto, sin perjuicio de cuestiones puntuales en las que pudiera colaborar. Y todo ello, insistimos, pese a que obra informe de policía local, del que tienen constancia todos los organismos citados, en el que se dice que tras una nueva inspección de la policía local de junio de 2017, se pudo comprobar “que el solar se encuentra en las mismas condiciones o peor si cabe que las inspecciones anteriores”.

Queda claro, por tanto, que las circunstancias que plantean este solar vulneran, como poco, las obligaciones legales del deber de conservación previstas en el artículo 155.1 de la LOUA, que dice: «Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo».

Sorprende que ante la constatación de la policía local, así plasmado en el preceptivo informe, ni desde la GMU ni desde SADECO se haya tomado ninguna medida ante el más que constatado incumplimiento del deber de conservación. Cabe recordar que en agosto de 2017 SADECO informó que “actualmente el expediente se encuentra pendiente de las posibles acciones a determinar por Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Córdoba”. Cabe también recordar que previamente la GMU nos había informado que: “se remitirá a SADECO los antecedentes, para que, en el caso de incumplimiento con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Higiene Urbana y de conformidad con la misma, se dirijan a la propiedad a fin de requerir la limpieza del solar”. Y cabe recordar que, finalmente, Servicios Sociales manifiesta que no tiene competencias en este asunto.

El resultado de todo esto es que, tres años después, el Ayuntamiento de Córdoba -concretado en estos tres organismos, GMU, SADECO y Servicios Sociales- sigue sin intervenir en este asunto; y lo que es más grave, sin asumir las competencias ante la problemática, cuya existencia es indudable en vista de los informes de comprobación policiales.

Se produce, por tanto, una grave descoordinación que se concreta en la reiterada derivación de un organismo (GMU) a otro (SADECO), y a otro (Servicios Sociales); derivación que, dicho sea de paso, no es que se haya producido con la propia reclamante, sino con esta Institución supervisora que es el Defensor del Pueblo Andaluz, al que le ha costado más de tres años de recabar informes para desafortunadamente no poder esclarecer a qué organismo de ese Ayuntamiento le compete la ejecución material de la limpieza de este solar en vista de las particulares circunstancias de su dueño, y ello pese a la situación de conservación y abandono que presenta y de las quejas vecinales.

Esta situación supone una clara vulneración del principio de coordinación previsto en el artículo 103.1 de la Constitución Española (CE) y en el artículo 6.1 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local (LBRL).

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en su artículo 3 que la coordinación es uno de los principios en virtud de los cuales deben actuar las Administraciones Públicas, respetando en sus actuaciones, entre otros principios, los de servicio efectivo a los ciudadanos, simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y confianza legítima. Consideramos que todos estos principios, en vista de lo que se desprende de los informes evacuados, se han vulnerado en este caso, dando lugar además a una situación de inseguridad jurídica, pues ni la reclamante, ni esta Institución, han podido identificar qué organismo o dependencia de ese Ayuntamiento deben asumir esta competencia.

Con la coordinación lo que se pretende es conjuntar las diferentes actividades para conseguir una actuación coherente, para evitar duplicidades o contradicciones, pero también para evitar que se dejen de ejercitar competencias bajo el argumento de que corresponde a otro departamento, a otra área o a otra entidad. Es por ello que, cuando la coordinación debe producirse en el seno de una entidad, en este caso el Ayuntamiento, y no se alcanza, como ponen de manifiesto los informes, debe ejercitarse la potestad jerárquica por el superior correspondiente.

Esta descoordinación que ponemos de manifiesto también supone una vulneración del derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007 por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA).

Por otra parte, en cuanto al fondo de la problemática ya se ha citado el artículo 155.1 de la LOUA, regulador del deber de conservación de los propietarios de inmuebles. Pero es que, además, también podría darse una situación de incumplimiento de la normativa reguladora de residuos, especialmente el Reglamento de Residuos de Andalucía, aprobado por Decreto 73/2012, de 22 de marzo. A los que deben unirse las previsiones en el planeamiento municipal y en las ordenanzas municipales correspondientes.

En definitiva, solo llegando a la debida coordinación, mediando la jerarquía, se podrá llegar a la eficacia administrativa que se precisa en este caso y que permita esclarecer, quién debe asumir las competencias que deben ejercitarse en este caso y dar solución al problema de fondo planteado.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Córdoba, a la Delegación Municipal de Servicios Sociales, a la Presidencia de la Gerencia Municipal de Urbanismo y a la Dirección Gerencia de SADECO la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO al Ayuntamiento de Córdoba del principio de cooperación administrativa entre sus órganos, entes municipales y servicios, previsto en los artículos 103.1 CE, 6.1 LBRL y 3 LRJSP, así como del derecho de buena administración del artículo 31 EAA y de los principios de servicio efectivo a los ciudadanos, simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos, seguridad jurídica y confianza legítima, previstos en el referido artículo 3 LRJSP.

RECOMENDACIÓN para que de forma coordinada y, si se precisa, previa la intervención del superior jerárquico que corresponda, se proceda por parte de la Gerencia de Urbanismo, SADECO y Delegación de Servicios Sociales, con la colaboración de la policía local, a determinar a quién corresponde incoar el procedimiento administrativo que dé solución a la problemática de acumulación de residuos e incumplimiento del deber de conservación del artículo 155 de la LOUA, que se da en el solar objeto de estas actuaciones, impulsándolo con celeridad y agilizando en la medida de lo posible todos sus trámites.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Investigamos las urgencias sanitarias en las zonas rurales

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha iniciado una investigación de oficio sobre los servicios de urgencias de atención primaria en los ámbitos rurales. La intención es conocer la reorganización de los mismos por la crisis sanitaria y la previsión temporal para la reanudación de su actividad.

En Andalucía existen 34 Distritos Sanitarios, y vamos a tomar como modelo la provincia de Huelva, en concreto, su Distrito Sanitario Condado-Campiña. Este distrito da cobertura a sus siete Zonas Básicas de Salud, todas ellas de naturaleza rural (La Palma del Condado, Gibraleón, Condado Occidental, Campiña Sur, Campiña Norte, Bollullos Par del Condado y Almonte).

El Defensor del Pueblo andaluz se ha decantado por esta zona tras la comparecencia ante esta Institución de representantes de las alcaldías de tres de los Ayuntamientos incardinados en este Distrito: San Bartolomé de la Torre, de la zona básica de Gibraleón, por un lado y Escacena del Campo y Paterna del Campo, de la zona básica de La Palma del Condado, por otro. Los representantes consistoriales concurrentes nos trasladaban la importancia que el servicio de urgencias dispensado en los centros de salud o consultorios referidos fuera del horario matutino ordinario y dotado con un vehículo tipo ambulancia, representa para sus respectivas poblaciones, por su ubicación y entorno y la elevada edad de sus vecinos, haciéndose eco del rechazo de estos frente a la suspensión de la actividad del punto fijo del servicio de urgencias de atención primaria, al haberse determinado concentrar la atención urgente en un solo centro dentro de la zona básica de salud.

huelva.mp3

Queja número 20/3977

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a más de un año desde la vista del juicio sin dictarse sentencia, la Fiscalía Provincial de Córdoba nos traslada la siguiente información:

En relación con su escrito de fecha 2-7-2020, referente a la queja formulada por (...), respecto del retraso en el dictado de sentencia en el Procedimiento por Despido n° 355/2018, del Juzgado de lo Social n° 4, he de manifestarle lo siguiente:

Tras la comunicación de la Fiscal Delegada de la materia, con el citado Juzgado de lo Social, se me indica los motivos que pueden haber dado lugar al retraso objeto de la presente queja.

Los Juzgados de lo Social de ésta capital, arrastran una carga muy importante de trabajo y señalamientos, hasta el punto de que está prevista la creación del Juzgado n° 5 (actualmente hay 4), para éste Otoño.

Todos los Juzgados de lo Social de ésta capital, están por encima de los 800 señalamientos anuales, y concretamente la Magistrada titular del citado Juzgado, durante este año, ha tenido que ausentarse algunos meses, por motivos de salud, constándonos además, que con posterioridad está realizando un esfuerzo considerable para dictar las sentencias en el plazo más breve posible.

Por lo que desgraciadamente el plazo indicado, no puede considerarse excesivo dentro de los parámetros, en que desarrollan su trabajo los Juzgados de lo Social, por más que efectivamente y para el ciudadano, sea una situación difícil de asumir, también lo es para los que formamos parte de la Administración de Justicia, pero éste lamentable retraso no es más que consecuencia de la necesidad de una gran inversión en la Justicia, que ponga remedio a sus endémicos males.

Finalmente, le comunico, que la sentencia reclamada, fue dictada con fecha 26-6-20, siendo estimatoria para los demandantes, considerando el despido improcedente y por tanto ordenando el pago de los salarios de tramitación.”

A la vista de lo aportado por la Fiscalía en su informe, entendemos que la cuestión por la que acudió a nosotros se encuentra resuelta, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja.

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