La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5792 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Dirección General de Personas Mayores y Pensiones No Contributivas

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte relativo a la demora en la resolución de una solicitud de Pensión No Contributiva de Jubilación.

Tras haber analizado en profundidad la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 21 de octubre de 2019 la interesada se dirige a esta Institución y plantea que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, a la Reclamación Previa presentada con fecha 9 de abril de 2018, en la que expone su disconformidad con la resolución denegatoria de la Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada en julio de 2017, por los motivos que expone en dicha reclamación.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, se solicitó el correspondiente informe a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla.

Con fecha 7 de abril de 2020 -tras vernos obligados a reiterar nuestra petición con fechas 30 de diciembre, 3 de febrero y 10 de marzo ante la falta de respuesta-, tiene entrada en esta Institución escrito de la Viceconsejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, remitiendo informe de la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributiva relativo a la presente queja, del que interesa reseñar lo siguiente:

“(...) El 22 de febrero de 2018 fue dictada resolución denegatoria de concesión al superar los recursos económicos de la interesada el límite legal establecido, contra la que presentó reclamación el 1 de agosto de 2018, encontrándose la misma, con esta fecha, pendiente de resolución.

Salvo situaciones de especial vulnerabilidad, debidamente acreditadas mediante informe de asistente social o documentación específica remitida a estos efectos, que puedan motivar orden en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, en la tramitación y despacho de los expedientes se guarda el orden riguroso de incoación de los asuntos.

Por la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no contributivas se ha propuesto la adopción de medidas urgentes como la realización de horas extraordinarias por parte del personal de la Consejería Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, así como en una serie de modificaciones en los sistemas de información que permitan una tramitación ágil con un consumo adecuado de recursos.

No obstante, teniendo en cuenta el sometimiento de la Administración a las disposiciones legales y presupuestarias vigentes, su implementación debe llevarse a cabo mediante los cauces procedimentales previstos, lo que ocasiona que no se obtengan los resultados deseados con la premura que la ocasión requiere.

Altamente sensibilizados por la cuestión planteada, manifestar por último que la resolución que se dicte concediendo el derecho a la pensión, en caso de que la persona solicitante reuniera los requisitos exigidos, surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de entrada en registro de la solicitud,recogiendo el importe de los atrasos a percibir.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la necesidad de una eficaz y eficiente gestión de los expedientes de Pensiones no Contributivas.

Como se contempla en la propia exposición de motivos de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, la ampliación de la protección social a la que trata de dar respuesta dicha Ley es una aspiración social de solidaridad dirigida a “asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas”.

Estas situaciones de necesidad, no suficientemente cubiertas por los mecanismos asistenciales, vienen a ser satisfechas de forma más segura jurídicamente y con mayor grado de suficiencia protectora con las nuevas modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación que dicha Ley establece, y que garantiza a personas mayores o con enfermedades invalidantes, que les impiden el desempeño de cualquier posible trabajo, su derecho a obtener unas prestaciones mínimas para afrontar sus necesidades básicas. Lo que constituye un objetivo básico de la Comunidad Autónoma andaluza, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.3.14º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y concretado en los artículos 19 y 24 del mismo.

Como esa Administración ha tenido oportunidad de comprobar, con motivo de los numerosos expedientes de queja tramitados por las continuas demoras que se están produciendo en la gestión de los expedientes de PNC, muchas de las personas que se dirigen a esta Institución nos ponen de manifiesto, como la interesada en la presente queja, su situación de extrema necesidad, bien por tener cargas familiares que no admiten demora, bien por ser personas que no tienen a ningún familiar que las auxilien y carecer, en todo caso, de los recursos mínimos para subsistir. Cuestiones que entendemos no pueden demorar su resolución y deben ser atendidas con la urgencia que la cuestión demanda.

Ante estas situaciones, los retrasos en el reconocimiento de estas Prestaciones destinadas a la cobertura de necesidades básicas tienen efectos muy perjudiciales para las personas beneficiarias de las mismas, que ven cómo se pasa el tiempo y se sigue demorando el acceso a unos recursos básicos para su subsistencia.

Por ello, aunque valoramos muy positivamente las medidas que nos comunican que se tienen previsto adoptar para la agilización de la gestión de estas pensiones, en la línea de lo ya comunicado en otras ocasiones, y dado que dichas situaciones no sólo no se solventan, sino que por las quejas que venimos recibiendo apreciamos que van en aumento, se hace preciso que por parte de esa Administración se adopten de forma efectiva y urgente las medidas oportunas para garantizar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones No Contributivas, con la celeridad que exige este tipo de procedimientos, en el plazo legalmente establecido, como así se había recomendado por esta Defensoría en la Resolución de la queja de oficio 19/1559, y que fue aceptada por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

Segunda.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

En el caso que aquí nos ocupa, el plazo específico se determina en el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, estableciéndose en su Anexo, como plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a Pensiones no Contributivas, un plazo de 90 días.

Resulta evidente, por tanto, que en el expedientes analizado en la presente queja, el procedimiento administrativo no ha sido resuelto en el plazo establecido, como tampoco en un tiempo razonable, toda vez que ha transcurrido más de un año sin respuesta administrativa especifica a la reclamación realizada y, por consiguiente, tampoco el abono de las cuantías económicas correspondientes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta, y en las demás leyes, obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

La prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de PNC que se viene produciendo en esa Delegación Territorial, y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los Principios Generales que está obligada a observar en su actuación.

En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos, en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

A tenor de la situación existente en esa provincia con respecto a la tramitación de los expedientes de PNC, y las circunstancias que nos expone en su informe, por parte de la Administración de Igualdad y Políticas sociales de la Junta de Andalucía deberán adoptarse sin más dilación las medidas extraordinarias que procedan con el fin de revertir esta situación y asegurar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas en el plazo establecido en las normas reguladoras de este procedimiento y evitar la acumulación de retrasos en su resolución.

Más aún, en las actuales circunstancias, ante la necesidad urgente de acceder a estas prestaciones por parte de muchas personas para poder atender necesidades básicas de subsistencia y que, previsiblemente, se van a ir incrementando en los próximos meses como consecuencia de los muy negativos efectos que va a traer consigo la pandemia que estamos viviendo.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, y a la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, a la mayor urgencia posible, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para la resolución del expediente de Pensión No Contributiva de Jubilación de la persona promotora de la presente queja, así como para la puesta al día de los expedientes relativos a solicitudes de dichas Pensiones en esa provincia y garantizar la resolución de los mismos en el plazo legalmente establecido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/3502

La compareciente exponía ante esta Institución que estaba desesperada y sin recursos. Tiene un 54 % de discapacidad y vive sola, estaba pendiente de una orden de desahucio. Había solicitado ayuda de emergencia para alimentos, para el transporte, la renta mínima de inserción social, y no había obtenido respuesta.

Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe del Ayuntamiento de Las Gabias, mediante el cual se nos informó sobre la intervención realizada desde servicios sociales con la interesada desde el año 2013. Además, se nos participaba que se encontraba en trámite la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social, y que se iba aprobar un Programa Municipal de Emergencia del cual podría ser beneficiaria la promotora de la queja en el caso de que reuniese los requisitos exigidos.

Analizada tal información, dimos traslado a la interesada para que nos remitiese las alegaciones y/o consideraciones que considerase oportunas al contenido del informe. Sin embargo, y a pesar de nuestra insistencia, no atendió nuestra solicitud por lo que esta Defensoría decidió dirigirse de nuevo al citado ayuntamiento a fin de conocer si, finalmente, se había resuelto la solicitud de la RMISA, así como si resultó beneficiaria del Programa Municipal de Emergencia Social.

Atendiendo nuestra solicitud, en fecha reciente la administración nos comunicó que se le concedió la Renta Mínima de Inserción Social y seguían actuando con esta unidad familiar, por lo que procedimos al archivo de nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0724 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Distrito Sanitario Jerez Costa-Noroeste por la que recomienda que para las revisiones periódicas de las diferentes especialidades, y en particular las de la UGC de Oftalmología del Área de Gestión Sanitaria de Jerez, Costa-Noroeste y Sierra de Cádiz, se gestionen las citas desde el propio centro y se comunique a la persona interesada sin requerir su intervención.

ANTECEDENTES

El pasado 31 de enero del corriente, se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz el interesado, para exponernos que se encuentra diagnosticado de un glaucoma y necesita por este motivo revisiones periódicas con la especialidad de oftalmología. Acerca de las mismas, nos contaba que por problemas con las citas en el Puerto de Santa María y Rota solicitó su traslado al centro de salud de Jerez y que estaba satisfecho con el sistema de gestión de citas para revisiones, ya que al salir de la consulta era la propia enfermera la que le daba la cita directamente, pero su queja iba dirigida a que últimamente habían cambiado el sistema, y es el propio paciente quien debe ir a un mostrador a pedirla y si está la agenda completa o cerrada tiene que irse a su domicilio sin cita y pedirla por teléfono.

En este sentido, nos refería que resulta muy difícil hacerlo por teléfono, con lo que finalmente se tiene que desplazar al centro de salud de Jerez, con el problema de que si la agenda continúa cerrada no puede obtener cita, y que igualmente es complicada la gestión con el especialista a través de Salud Responde.

Admitida a trámite la misma, se solicitó informo al Distrito Sanitario Jerez Costa-Noroeste, el cual es recibido el pasado 10 de marzo de 2020, en el que sucintamente se nos informa que la cita asignada para el interesado está prevista el próximo día 29 de junio de 2020 a las 9:15 h, debido al volumen asistencial, sin que se nos ofrezca ninguna explicación sobre el sistema de citas o los hechos manifestados por el promotor de la queja.

Dado traslado del contenido del informe al mismo, nos manifiesta lo siguiente:

Mi queja hacía referencia, no a que no tenía cita con oftalmología ya que cuando presenté dicha queja la tenia, sino a todas las dificultades que se me presentan a la hora de solicitar nuevas citas (lleva ocurriendo ya desde hace bastante tiempo, no es debido al estado de alarma).

Siempre que salgo de la revisión oftalmológica tengo que dirigirme personalmente a la secretaría de la misma especialidad y perder un montón de tiempo en cola para coger una nueva cita. A veces me ha ocurrido que la agenda de las citas no esté abierta, con lo que me voy a mi ciudad sin cita.

Si llamo por teléfono para coger cita nadie contesta.

Si voy a mi centro de salud en Rota (Cádiz) para que me gestione la cita, me dicen que Jerez no pertenece al mismo distrito y que no me pueden ayudar.

Si llamo a Salud Responde me dicen que toman nota y que el hospital se pondría en contacto conmigo. Cita que nunca viene.

Como pueden comprobar no me queda otra que desplazarme a 40 km de mi ciudad para perder otra vez tiempo y con el riesgo de encontrarme nuevamente sin cita porque siga cerrada y tenga que volver a mi casa de vacío.

En definitiva, mi queja se debe a las deficiencias que tiene el hospital de Jerez a la hora de dar cita previa en la consulta externa en la especialidad de oftalmología y los inconvenientes que crean a sus usuarios.

Ruego busquen alguna solución para evitar inconvenientes, pérdidas de tiempo y desplazamientos innecesariamente a los usuarios como por ejemplo:

- Que te asignen cita en la misma consulta bien el mismo facultativo, como se hacia varios años antes.

- Que te llamen desde el mismo hospital para asignarla.

- Que te la envíen por correo.

- O que pueda gestionarla el mismo centro de salud.

Creo que ahora más que nunca es importante que se tomen algunas medidas sobre todo por seguridad debido a las circunstancias excepcionales por el COVID-19.”

A la vista de los hechos expuestos, procede efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Se sustancia en la presente queja el derecho a una Administración sanitaria ágil y eficiente, que hemos abordado en numerosas quejas desde un punto de vista de realización del derecho en tiempos razonables y que en este caso, abordamos atendiendo a cuestiones de carácter formal, relativa a la gestión y organización de citas de revisión.

Nos refería el interesado las dificultades que observaba para gestionar las citas de revisión, y nos contaba que anteriormente era el mismo personal del centro el que se encargada de dar la cita a la salida de la consulta, pero que ahora era el paciente quien debía de solicitarla, a través de los mecanismos disponibles y lo complicado que se hacía.

Ninguna alusión realiza el informe administrativo a la forma de gestionar las citas periódicas, puesto que se limita a señalar la fecha que tiene señalada el interesado y justificar la misma en el volumen asistencial, sin que se ofrezca ninguna explicación a las circunstancias manifestadas por aquél relativas al cambio organizativo aludido y sus consecuencias.

Así las cosas, nos manifestaba el promotor su interés en persistir en la queja a fin de buscar soluciones al problema expuesto.

Por nuestra parte, conocemos a través de la página web de la Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, en el apartado correspondiente de información a la ciudadanía sobre la gestión de citas hospitalarias y pruebas diagnosticas, en la siguiente URL: https://www.sspa.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/ciudadania/citas-hospitalarias-y-pruebas-diagnosticas, que las citas que se gestionan desde atención primaria para una primera consulta hospitalaria, se solicitan por el centro de salud que es el que informa a la persona usuaria; que cuando las consultas son parte del seguimiento de un proceso realizado en centro hospitalario las citas se gestionan desde el propio hospital que también se hace cargo de comunicarlas; y que las citas para pruebas diagnósticas se tramitan en el servicio o centro en que se solicitan.

Igualmente, se informa que todas las unidades de atención a la ciudadanía de los centros pueden consultar la información sobre las citas pendientes y facilitársela a las personas citadas, si bien determinadas gestiones deben realizarse en el centro o servicio correspondiente.

Así, en el caso que nos ocupa, la problemática aludida por el interesado pudiera incardinarse en consultas de seguimiento, las cuales se gestionan desde el propio centro.

En cualquier caso, y en el contexto del derecho a una buena administración, que se recoge en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y artículo 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, parece razonable actuar en orden a la simplificación y agilidad de los procedimientos, en este caso, del proceso asistencial del interesado, que conlleva sus revisiones periódicas, abogando por formulas ágiles y que reduzcan las cargas administrativas al ciudadano, como es tener que encargarse de la gestión de su cita.

En mayor medida, y tras la crisis sanitaria, la apuesta por las formas ágiles y que disminuyan la presencia en los centros hospitalarios es más clara y decidida por la Administración, a fin de garantizar las medidas de prevención, como se ha puesto de manifiesto con el dictado de sucesivas Órdenes por la que se han adoptado medidas preventivas en materia de salud pública por la Consejería de Salud y Familias.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

,- De la Constitución española: art. 43.1

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31

.- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RECOMENDACIÓN: Que para las revisiones periódicas de las diferentes especialidades, y en particular las de la UGC de Oftalmología del Área de Gestión Sanitaria de Jerez, Costa-Noroeste y Sierra de Cádiz, se gestionen las citas desde el propio centro y se comunique a la persona interesada sin requerir su intervención.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/3198

La reclamante denunciaba que se encontraba en lista de espera para una cirugía ortognática en el hospital civil de Málaga desde el mes de octubre de 2018, en el que resultó inscrita en el Registro de Demanda Quirúrgica y que previamente, llevaba uno o dos años siendo atendida en consulta con el especialista maxilofacial, hasta que finalmente fue inscrita para la intervención.

Refería que en febrero de este año, le avisaron para ser intervenida, pero que a causa de la crisis sanitaria dicha intervención fue suspendida.

La preocupación que nos trasladaba es que, puesta en contacto con listas de espera, le transmiten que no tiene prevista la intervención a corto plazo y que tampoco le pueden decir a largo plazo.

Por su parte, nos indicaba que es consciente de la situación actual, pero que tras los años de espera desea poder ser intervenida en un plazo razonable, indicándonos que hasta que le practiquen cirugía precisa llevar unos aparatos de ortodoncia que se financia de forma privada y que toda esta situación se está alargando mucho.

Interesados ante la Administración sanitaria se recibe informe indicando que la reclamante ya ha sido intervenida, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones dado que el asunto ha quedado solucionado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/7097 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Dirección General de Personas Mayores y Pensiones No Contributivas

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte relativo a la demora en la resolución de una solicitud de Pensión No Contributiva de Jubilación.

Tras haber analizado en profundidad la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 30 de diciembre de 2019 la persona interesada se dirige a esta Institución y plantea: “Solicité Pensión No Contributiva de Jubilación en Málaga el 10 de noviembre 2018. Pasados 13 meses aún no he cobrado, he ido varias veces y la respuesta es que van con atraso. No tengo ninguna ayuda económica, me está costando sobrevivir, recogiendo almendras, algarrobas, espárragos. Ruego me ayuden a solucionar esta situación antes de que me muera de hambre”.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 3 de febrero de 2020 se solicitó el correspondiente informe a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga.

Tras sucesivos reiteros con fecha 10 de marzo y 26 de abril, finalmente el 27 de abril de 2020 tiene entrada en esta Institución escrito de la Viceconsejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, remitiendo informe de la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributiva relativo a la presente queja, del que interesa reseñar lo siguiente:

Constatados los datos que figuran en el sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), se comprueba que D. Ricardo Anarte de Haro, con DNI:24803075J, presentó la solicitud de pensión no contributiva, modalidad de Jubilación, el 16/11/2018, siendo grabada en el sistema el mismo día.

En la tramitación y despacho de los expedientes se guarda, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, el orden riguroso de incoación de los asuntos, salvo situaciones de especial vulnerabilidad debidamente acreditadas, mediante informe de asistente social o documentación específica remitida a estos efectos que puedan motivar orden en contrario, las cuales no constan en el caso que nos ocupa.

En caso de que reuniera todos los requisitos necesarios y se resuelva la concesión del derecho a la pensión no contributiva, ésta surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de entrada en registro de la solicitud. La resolución dictada recogerá, en su caso, el importe de los atrasos que deberá percibir. “

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la necesidad de una eficaz y eficiente gestión de los expedientes de Pensiones no Contributivas.

Como se contempla en la propia exposición de motivos de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, la ampliación de la protección social a la que trata de dar respuesta dicha Ley es una aspiración social de solidaridad dirigida a “asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas”.

Estas situaciones de necesidad, no suficientemente cubiertas por los mecanismos asistenciales, vienen a ser satisfechas de forma más segura jurídicamente y con mayor grado de suficiencia protectora con las nuevas modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación que dicha Ley establece, y que garantiza a personas mayores o con enfermedades invalidantes, que les impiden el desempeño de cualquier posible trabajo, su derecho a obtener unas prestaciones mínimas para afrontar sus necesidades básicas. Lo que constituye un objetivo básico de la Comunidad Autónoma andaluza, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.3.14º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y concretado en los artículos 19 y 24 del mismo.

Como esa Administración ha tenido oportunidad de comprobar, con motivo de los numerosos expedientes de queja tramitados por las continuas demoras que se están produciendo en la gestión de los expedientes de PNC, muchas de las personas que se dirigen a esta Institución nos ponen de manifiesto, como la interesada en la presente queja, su situación de extrema necesidad, bien por tener cargas familiares que no admiten demora, bien por ser personas que no tienen a ningún familiar que las auxilien y carecer, en todo caso, de los recursos mínimos para subsistir. Cuestiones que entendemos no pueden demorar su resolución y deben ser atendidas con la urgencia que la cuestión demanda.

Ante estas situaciones, los retrasos en el reconocimiento de estas Prestaciones destinadas a la cobertura de necesidades básicas tienen efectos muy perjudiciales para las personas beneficiarias de las mismas, que ven cómo se pasa el tiempo y se sigue demorando el acceso a unos recursos básicos para su subsistencia.

Por ello, aunque valoramos muy positivamente las medidas que nos comunican que se tienen previsto adoptar para la agilización de la gestión de estas pensiones, en la línea de lo ya comunicado en otras ocasiones, y dado que dichas situaciones no sólo no se solventan, sino que por las quejas que venimos recibiendo apreciamos que van en aumento, se hace preciso que por parte de esa Administración se adopten de forma efectiva y urgente las medidas oportunas para garantizar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones No Contributivas, con la celeridad que exige este tipo de procedimientos, en el plazo legalmente establecido, como así se había recomendado por esta Defensoría en la Resolución de la queja de oficio 19/1559, y que fue aceptada por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

Segunda.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

En el caso que aquí nos ocupa, el plazo específico se determina en el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, estableciéndose en su Anexo, como plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a Pensiones no Contributivas, un plazo de 90 días.

Resulta evidente, por tanto, que en el expediente analizado en la presente queja, el procedimiento administrativo no ha sido resuelto en el plazo establecido, como tampoco en un tiempo razonable, toda vez que ha transcurrido más de un año sin respuesta administrativa especifica a la reclamación realizada y, por consiguiente, tampoco el abono de las cuantías económicas correspondientes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta, y en las demás leyes, obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

La prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de PNC que se viene produciendo en esa Delegación Territorial, y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los Principios Generales que está obligada a observar en su actuación.

En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos, en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

A tenor de la situación existente en esa provincia con respecto a la tramitación de los expedientes de PNC, y las circunstancias que nos expone en su informe, por parte de la Administración de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía deberán adoptarse sin más dilación las medidas extraordinarias que procedan con el fin de revertir esta situación y asegurar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas en el plazo establecido en las normas reguladoras de este procedimiento y evitar la acumulación de retrasos en su resolución.

Más aún, en las actuales circunstancias, ante la necesidad urgente de acceder a estas prestaciones por parte de muchas personas para poder atender necesidades básicas de subsistencia y que, previsiblemente, se van a ir incrementando en los próximos meses como consecuencia de los muy negativos efectos que va a traer consigo la pandemia que estamos viviendo.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, y a la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, a la mayor urgencia posible, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para la resolución del expediente de Pensión No Contributiva de Jubilación de la persona promotora de la presente queja, así como para la puesta al día de los expedientes relativos a solicitudes de dichas Pensiones en esa provincia y garantizar la resolución de los mismos en el plazo legalmente establecido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/1307

La interesada manifestaba que después de 10 años con la resolución de ayuda para el alquiler aprobada todavía no le habían pagado. En octubre 2019 recibió una carta de la Consejería requiriéndole el número de cuenta bancaria, sin embargo, a fecha de la presentación de la queja, no había recibido más información al respecto. Mantenía que había contactado en varias ocasiones con la Consejería, sin obtener ningún tipo de respuesta.

Admitida la queja a trámite solicitamos a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) que nos informara sobre la fecha aproximada en la que se materializaría el abono de la cantidad concedida.

En la respuesta recibida constaba que la interesada suscribió, en calidad de arrendataria, contrato de alquiler de la vivienda sita en C/ ..., el día 1 de mayo de 2010. Con posterioridad, el 24 de mayo de 2010, presentó solicitud de subvención a personas inquilinas de vivienda, que obtuvo Resolución favorable el 21 de diciembre de 2010, por lo que correspondía al Plan Estatal 2009-2012. En base a dicha resolución, solicitó ayudas para cuatro periodos semestrales comprendidos entre el 1 de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2012.

Dos de dichas solicitudes fueron abonadas el 19 de octubre de 2011, por un importe total de 2.400 €. Las otras dos solicitudes, correspondientes a los semestres comprendidos entre el 1 de mayo de 2011 y el 30 de abril de 2012, también fueron abonadas mediante sendas transferencias realizadas el 22 de abril y el 5 de junio de 2019 a la cuenta de su titularidad designada a estos efectos por la interesada en su expediente.

Sin embargo, dado que dicha cuenta había sido cancelada, se procedió a devolver a AVRA las cantidades transferidas. Posteriormente, ante la imposibilidad de realizar el pago de la subvención, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2019, la Agencia se puso en contacto con la interesada para recabar una cuenta bancaria activa de su titularidad en la que poder realizar nuevamente el pago de la subvención al alquiler de vivienda. Por consiguiente, ambos pagos estaban pendientes de abono, lo que estaba previsto que pudiera realizarse en las próximas semanas.

Por tanto, considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3109 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

Ver asunto solucionado o e vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se ponga término al procedimiento de dependencia de la interesada, dictando la Resolución oportuna.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 11 de junio de 2019 se recibió en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación en la que la promotora de la queja, de 82 años de edad, expone ante esta Institución que en junio de 2016 solicitó la ayuda de dependencia, no habiendo recibido ninguna notificación.

Añadía que en febrero de 2019 le dijeron desde los Asuntos sociales de Lebrija que su solicitud de dependencia estaba denegada desde julio 2016 y que ya se había pasado el plazo para reclamar. Por ello, el 19 de febrero de 2019 volvió a pedir una nueva valoración, estando en la actualidad a la espera de su resolución.

Refiere la interesada que ni siquiera ha sido valorada, si bien el 13 de junio de 2019 se realizó por el centro de salud el informe de condiciones de salud que, por tanto, ya obra en el expediente.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación que, en septiembre de 2020 comunicó que se había asignado a la afectada personal valorador, que contactaría telefónicamente con ella para fijar la fecha de la cita, tras lo cual se procedería a dictar resolución concluyendo procedimiento.

3. Puesto que la interesada refería que precisaba ayuda externa, dada su avanzada edad procedimos a dirigirnos al Ayuntamiento de Lebrija, que en su primer informe explicó que se le estaba prestando el Servicio de Ayuda a Domicilio municipal, así como que aquélla tenía varios hijos como red de apoyo familiar. En una segunda comunicación, concluyó que revisado el grado de dependencia de la interesada, el PIA, consistente en la propuesta del Servicio de Ayuda a domicilio, fue elaborado el 22/01/2020 y registrado de entrada en la Delegación Territorial correspondiente el 11/02/2020, estando por ello pendiente de aprobación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho, sin que haya tenido lugar la efectividad de su derecho mediante el dictado de la Resolución que apruebe la propuesta de ayuda a domicilio prescrita en el PIA.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se ponga término al procedimiento de dependencia de la interesada, dictando la Resolución oportuna.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1369 dirigida a Ayuntamiento de Canillas de Aceituno (Málaga)

Recomendamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Canillas de Aceituno que revise la resolución dictada en expediente de responsabilidad patrimonial en la que se tenía por desistido a la reclamante por no acreditar el nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, evaluando, en su caso, económicamente el daño.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de marzo de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª ... a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que había formulado ante el Ayuntamiento de Canillas de Aceituno (Málaga) reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en su vivienda como consecuencia de una fuga de agua del sistema de suministro de agua potable, cuya gestión depende de ese organismo.

- Que finalmente, ese Ayuntamiento la ha tenido por desistida en el expediente por no cumplimentar el requerimiento de información que le había sido formulado.

- Que se muestra disconforme con esta resolución por cuanto se le requería para que acreditase el nexo causal daño/mal funcionamiento del servicio público, así como una evaluación económica del daño. Solicitudes ambas que estimaba debidamente cumplimentadas.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración la emisión del correspondiente informe.

III. Que recibido informe del Ayuntamiento en el mismo se nos aporta copia de las resoluciones dictadas por el mismo, con fechas de marzo de 2019 (por las que se acuerda tener por desistida a la interesada en el procedimiento incoado a su instancia de responsabilidad patrimonial) y abril de 2019 (por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a dicha resolución).

CONSIDERACIONES

Primera.- De los principios que deben regir el actuar administrativo y su traslación al presente supuesto.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable (el subrayado en los preceptos mencionados es de esta Institución).

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, incluye, entre los derechos de las personas en sus relaciones con las administraciones públicas, el siguiente:

«e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones».

Asimismo, el artículo 53, entre los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, incluye el siguiente:

«A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas».

De los preceptos citados y en particular de los aspectos subrayados cabe deducir que el legislador pretende la consecución de una administración cercana al ciudadano y proclive a ayudarle en la satisfacción de sus legítimos intereses, evitando requerir del mismo actuaciones innecesarias o especialmente gravosas, aplicando,en todo caso el principio pro actione.

Trasladando estos preceptos al supuesto que nos ocupa entendemos que el Ayuntamiento, para la resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial en curso no debería requerir del solicitante otra documentación que aquella que realmente resultase imprescindible para la resolución del mismo y no pudiese ser aportada por los propios servicios municipales. Buscando siempre el fin de evaluar de forma objetiva e imparcial la concurrencia de la responsabilidad reclamada y, en caso de existir, las posibilidades de indemnización del daño producido.

Entendemos que una actuación orientada a dificultar la satisfacción de la pretensión deducida en la reclamación presentada, exigiendo la aportación de documentación que no resulta estrictamente necesaria o conlleva la asunción por el interesado de un coste que podría ser superior al importe del daño reclamado, supondría una actuación contraria a los principios que, de forma genérica, se pueden englobar bajo el concepto jurídico de “buena administración”.

Segunda.- Respecto de la acreditación de la relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento del servicio público.

La resolución dictada por el Ayuntamiento con fecha de marzo de 2019 por la que se tiene por desistida a la promotora del procedimiento de exigencia de responsabilidad patrimonial se basa en el incumplimiento por la misma del requerimiento instándole a acreditar la relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento del servicio público y la valoración del daño.

Por lo que se refiere a la acreditación de la relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, el Ayuntamiento exige la aportación de “informe profesional suficientemente cualificado”. Requerimiento que es respondido por la reclamante señalando que dicho informe puede ser evacuado por el técnico municipal que arreglo la fuga de agua causante de los daños que motivan su reclamación.

El Ayuntamiento considera que esta respuesta no satisface el requerimiento cursado.

A este respecto, cabe reseñar que el art. 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, al regular la solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, establece lo siguiente:

«1. En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo de su emisión».

Debemos recordar que el presente procedimiento trae causa de una fuga de agua en la red municipal que, al no ser detectada y solucionada con prontitud, ocasionó daños a la vivienda de la persona reclamante.

Entendemos que, como bien apunta la interesada, el nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público podría quedar perfectamente dilucidado con el informe que, en su momento, debió emitir el técnico municipal que reparó la fuga de agua y en el que debió quedar constancia de la avería producida y de las consecuencias de la misma.

En caso de no existir dicho informe o no pronunciarse el mismo sobre las posibles consecuencias de la fuga respecto de la vivienda de la persona reclamante, nada impide al Ayuntamiento que, al cumplimentar el trámite de informe preceptuado en el art. 81.1 antes citado, se requieran del servicio municipal afectado un pronunciamiento sobre estos extremos.

No parece razonable que para acreditar el citado nexo causal se requiera de la persona reclamante la aportación de un “informe profesional suficientemente cualificado”, por cuanto el mismo es previsible que pudiera comportar un coste cercano o superior a los 300 € en que se fija la indemnización solicitada.

Tercera.- Respecto de la acreditación de la valoración del daño.

El Ayuntamiento requirió en diversas ocasiones a la persona reclamante la evaluación económica del daño, rechazando las estimaciones realizadas por la misma en función de los costes previstos de las tareas necesarias para solventar el daño producido en la vivienda, por considerar que “carece de base técnica alguna”.

A este respecto, debemos decir que la determinación económica del daño producido en un supuesto como el presente, en que no se ha llevado a cabo la reparación del mismo por parte de los reclamantes y no existe por tanto factura acreditativa del importe de dicha reparación, podría haberse realizado mediante la aportación de presupuesto elaborado por empresa acreditada sobre los costes previsto para dicha reparación.

Creemos que con la aportación de este documento podría haberse solventado el requerimiento realizado por el Ayuntamiento. No obstante, en el presente caso la parte reclamante parece haber optado por solicitar del Ayuntamiento, no el abono de los gastos derivados de la reparación del daño producido, sino la realización a costa de las arcas municipales de dicha reparación, aportando a tal fin una evaluación aproximada del importe que podrían representar dichas tareas de reparación. Importe que, lógicamente, no vinculaba al Ayuntamiento.

Sobre esta cuestión cabe señalar que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), establece en su artículo 34, en relación la indemnización a satisfacer en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, lo siguiente:

«4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado».

De este precepto cabe deducir la posibilidad de que la indemnización se sustituya por una compensación en especie, que, en el caso que nos ocupa, consistiría en la reparación del daño por parte del propio Ayuntamiento, tal y como solicita la reclamante.

Esta modalidad indemnizatoria, no solo es legalmente factible, sino que ofrece a la Administración la ventaja adicional de tener la certeza de que el importe indemnizado es realmente el correspondiente al daño producido, ya que serían sus propios servicios municipales quienes cuantificarían el coste.

Por tanto, entendemos que en el presente caso, dado que no se puede obligar al reclamante a reparar el daño para poder cuantificar el mismo, podría el Ayuntamiento haber optado, bien por aceptar la petición de reparar con medio propios el daño, o bien, caso de no aceptar esta posibilidad, haber especificado a la interesada la oportunidad de cuantificar el daño mediante la aportación de un presupuesto elaborado por empresa o profesional acreditado.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que en los términos expuestos en los apartados precedentes y con arreglo al procedimiento legalmente previsto para ello, se revise la resolución dictada por la que se declara desistida a la interesada en relación al procedimiento de reclamación patrimonial iniciado a instancias suyas, procediendo a resolver el mismo, previos los trámites que se consideren oportunos para acreditar el nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público y para la evaluación económica del daño.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/3104

El promotor de la queja nos exponía que por Resolución de fecha 5 de noviembre de 2019, se le reconoció el Grado III, de Gran Dependencia. Según nos indicaba, a pesar de haber presentado hace varios meses toda la documentación requerida por servicios sociales, hasta la fecha no había recibido la resolución aprobatoria de PIA por parte de esa Delegación Territorial y, por tanto, sin haber podido hacer efectivo su derecho como persona en situación de gran dependencia.

Admitida a trámite la queja, solicitamos informe a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Social y Conciliación en Sevilla, que nos participó que, finalmente, se había aprobado el PIA del dependiente, reconociéndole el derecho de acceso al Servicio de Ayuda a Domicilio.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1048 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el recurso potestativo de reposición presentado por la persona promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con de febrero de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado en la que, en síntesis, nos exponía que la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible no había dado respuesta al recurso potestativo de reposición interpuesto frente a la Resolución de enero de 2014 de la Directora General de Fondos Agrarios, relativa a la solicitud única de determinados regímenes de ayuda comunitaria a la agricultura para la Campaña 2012/2013 y de los regímenes comunitarios a la ganadería para el año 2012.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud a finales de febrero y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso potestativo de reposición presentado por la parte afectada.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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