La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/1474

La promotora de la queja nos trasladaba que tiene nacionalidad italiana, aunque desde el año 2016 vive y trabaja en España, siendo por ello trabajadora en servicio activo desde tal fecha, a pesar de lo cual le había sido facturado el importe por la atención sanitaria urgente que recibió en 2017 en el Hospital Regional de Málaga.

Refería que se había identificado con su documento nacional italiano y la tarjeta de residencia con el NIE en vigor, pero puesto que carecía de la tarjeta sanitaria y el personal de Admisión le requirió seguro médico, dado que tenía un seguro privado suscrito cometió el error de aportar su tarjeta sanitaria de una aseguradora de salud privada para ser atendida.

En octubre de 2019 su banco le comunicó que se había trabado embargo sobre sus haberes en cuenta, por importe de 285,34 euros que, tras indagar, descubrió que procedían de la orden emitida a instancias del Hospital Regional de Málaga por la atención sanitaria de urgencias dispensada el 18 de junio de 2017.

La interesada destacaba la improcedencia de este cobro, dado que tenía derecho a la asistencia sanitaria como trabajadora en activo en España, así como refería que la reclamación del importe nunca le fue notificado, a pesar de que su dirección consta invariable en la BDU del sistema sanitario público de Andalucía.

Aunque había reclamado, sus alegaciones fueron inadmitidas por extemporaneidad.

Admitida a trámite su queja y realizadas las correspondientes actuaciones de investigación, la Dirección General de Gestión Económica y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, confirmó la inadmisión del recurso de reposición interpuesto por la interesada frente a la liquidación por extemporáneo, si bien, en cuanto al fondo del asunto, concreta que la afectada no había realizado la gestión de solicitar la tarjeta sanitaria, teniendo derecho a ello, aportando en su lugar la referida tarjeta sanitaria privada.

Por tal razón, la Administración sanitaria, comprobado que cumplía con los requisitos para ser titular de la tarjeta sanitaria pública en el momento de la asistencia sanitaria, concluye informando que va a iniciar “el procedimiento de revisión para el estudio de la revocación, si procede, de la liquidación citada, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre”.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4022 dirigida a Ayuntamiento de Martos (Jaén)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Hemos recordado a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Martos diversa normativa sobre contaminación lumínica y acústica de las pistas deportivas, así como diversos principios constitucionales de funcionamiento de las Administraciones Públicas, recomendando la adopción de una serie de medidas para hacer compatible la ubicación de una pista de skate municipal, por los ruidos e impactos acústicos y lumínicos que produce la actividad que en ella se desarrollan, con el descanso de las familias que tienen su domicilio en el entorno, sugiriéndole que se lleve a cabo una medición acústica durante el horario de funcionamiento normal de esta pista de skate y con una afluencia de usuarios que pudiera considerarse habitual

ANTECEDENTES

El interesado, residente en el municipio jiennense de Martos, relataba en su escrito que en noviembre de 2017 había sugerido al ayuntamiento de su localidad diversas medidas ante la inminente construcción de una pista de skate a escasos veinte metros de un conjunto de viviendas, entre las que se encontraba la suya: cerramiento total de la pista de skate, horario de apertura y cierre y de iluminación de las pistas, medición del sonido debido a la escasa distancia entre la pista y las viviendas, entre otras.

El Ayuntamiento, tras ejecutar la pista, cerró parcialmente la misma y colocó un cartel con el horario de apertura y cierre (verano de 9 de la mañana a 12 de la noche, invierno de 9 de la mañana a 10 de la noche), pero dicho horario era incumplido pues la pista no estaba cerrada totalmente. Además, la iluminación de la pista afectaba a las viviendas colindantes a pesar de que, por presión de los vecinos, ésta se apagaba a las 00:30 horas. Finalizaba su escrito este vecino de la siguiente forma: “solicitamos su intercesión para conseguir el cumplimiento del horario de apertura y cierre de la pista (que consideramos que debería ser igual al de las pistas del polideportivo municipal, al ser una pista deportiva), el cerramiento total de la misma para evitar conflictos con los vecinos, pantalla de protección contra la contaminación lumínica y acústica que produce dicha pista”.

Nos adjuntaba el reclamante una serie de fotografías, en las que podía verse el impacto lumínico en su vivienda de las instalaciones de luz de esta pista de skate, así como una copia del escrito presentado en el ayuntamiento y la copia de la resolución dirigida por esta Institución al Ayuntamiento de Almonte por una situación similar en el núcleo almonteño de Matalascañas, en la queja 13/4362, que había obtenido a través de nuestra página web.

Admitida a trámite la queja, en julio de 2018 dirigimos al ayuntamiento de Martos petición de informe en la que pedíamos conocer las medidas que se iban a tomar para, en la medida de lo posible, atender las peticiones de este vecino en cuanto a que se cumpliera el horario de apertura y cierre de la pista (entendiendo el reclamante que debería ser igual al de las pistas del polideportivo municipal, al ser una pista deportiva), el cerramiento total de la misma para evitar conflictos con los vecinos y la instalación de pantallas de protección contra la contaminación lumínica y acústica que producía dicha pista; o bien para que se nos informara qué otras medidas se iban a adoptar para reducir el impacto lumínico y acústico y, como poco, que estuviera dentro de los límites de los reglamentos andaluces que son de aplicación ante este tipo de contaminación.

Dicha petición de informe la reiteramos mediante escritos enviados al ayuntamiento en fechas de agosto y octubre de 2018, además de mediante llamadas telefónicas al gabinete de Alcaldía en septiembre de 2019.

La respuesta la hemos recibido en noviembre de 2019, concretamente oficio de Alcaldía. En dicha respuesta únicamente se nos dice lo siguiente:

Por medio de la presente y en relación a expediente Q18/4022, sobre sugerencias de D. ... a tener en cuenta para la normativa del Skate Park.

Se adjunta las normas de uso de Skate-Park, aprobada por Junta de Gobierno Local en fecha 5 de julio de 2018.

En cuanto a la iluminación de la pista está regulada por temporizador, cumpliendo así con los horarios.

Lo que le traslado para su conocimiento y efectos oportunos”.

Hemos dado traslado de esta respuesta al promotor de la queja, que en trámite de alegaciones manifiesta lo siguiente:

En referencia a la queja Q18/4022 y de acuerdo con la contestación formulada por el Ayuntamiento de Martos sobre la misma, les comunico lo siguiente:

Apartado Norma 3 Períodos y horarios de uso.

- La Pista de Skate permanecerá abierta los 365 días del año. El horario de invierno de 9:00 a 22:00 horas. El horario de verano, del 15 de junio al 15 de septiembre, de 9:00 a 24:00 horas.

Alegaciones:

1.- Al permanecer abierta los 365 días del año se menoscaba el derecho al descanso que se supone que se tiene durante el fin de semana.

2.- ¿Cómo puede el Ayuntamiento controlar el horario de invierno y verano al ser una pista abierta? Cuando se pone en conocimiento de la policía local, esta se limita a informar a los usuarios, no hay ningún tipo de medida disuasoria. En otros espacios en los que hay prohibición (Arrayanes), hay carteles de sanción administrativa. Y en otros de interés cultural (explanada de la Virgen de la Villa) hay una verja de hierro que se cierra a las 20.00 horas. Tan difícil es hacer lo mismo en una pista de skate (puede ser que no se quiera).

3.- ¿Por qué, si el skate es un deporte, y la pista de skate una pista deportiva, no tiene un horario igual al de las pistas deportivas municipales? Su horario no es 365 días al año, y cuentan con unas puertas y verjas que permiten controlar el mismo.

4.- El horario de 9 a 22 es incierto, porque la iluminación actualmente se corta a las 23.15 horas. En horario de verano se corta a las 00.15 horas. Todo ello después de tener que hablar personalmente con unos operarios que modificaron el horario del temporizador, que se cortaba más tarde.

5.- Aunque se cortase la luz en el horario indicado, hay farolas que permiten que los usuarios sigan practicando skate, ya que como he comentado anteriormente no existe ninguna forma prevista por el ayuntamiento para controlar que este horario se cumpla.

Apartado Norma 4 Normas de carácter general.

- Se prohíbe la entrada de recipientes de cristal, comida, pipas, frutos secos que desprendan cáscaras a la Pista de Skate, así como ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias estupefacientes en el interior del recinto deportivo y sus alrededores.

Alegaciones:

1.- Actualmente, se come dentro de la pista de skate, con preguntarle a los barrenderos del ayuntamiento sería suficiente. También se les puede preguntar a los repartidores de comida a domicilio del ... Hay fotos demostrativas.

2.- Igualmente se fuma dentro de la pista, y presuntamente se realice alguna otra de las actividades que se estipulan en el apartado anterior. Sobre todo cuando a las 2 de la madrugada la pista de skate continúaa abierta y sin vigilancia.

3.- En la pista de skate hay un colchón que lleva más de un mes en la misma, esa es la forma de control que tiene el ayuntamiento sobre las actividades que se realizan en ella. Foto demostrativa.

Apartado iluminación

- En cuanto a la contaminación lumínica indicar que la orientación de los focos de la misma incide directamente sobre las ventanas del edificio. Se puede comprobar en cualquier instante, con la visita de un técnico de su oficina.

Para concluir exponer que afortunadamente, al ser invierno y hacer frío, medianamente se puede descansar a unas horas razonables. El problema llegará cuando se acerque la primavera y el verano. Esto se hizo constar en las sugerencias que yo envié al ayuntamiento, de cerramiento total de la pista, para evitar dichos problemas y que desafortunadamente no se han tenido en cuenta.

Yo personalmente, he intentado por varias vías establecer contacto con el alcalde o concejal encargado de este asunto para tratar este problema. Sin embargo el ayuntamiento de Martos, no se ha dignado en recibirme para tratar una solución a estos problemas. Igualmente ha ignorado las solicitudes hechas por usted, y más teniendo en cuenta que hay una resolución de su propia oficina sobre este asunto: Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/4362 dirigida a Ayuntamiento de Almonte (Huelva).

Personalmente considero que el Ayuntamiento de Martos no quiere hacer nada para solucionar este problema, que como he comentado antes tiene fácil solución.”

CONSIDERACIONES

En primer lugar, debemos significar que la respuesta que ese Ayuntamiento ha dado a nuestra petición de informe, casi un año y cuatro meses después desde que lo solicitáramos por primera vez, no contesta a las cuestiones que planteábamos. Es más, no aporta ninguna información que no tuviera ya el promotor de la queja, y esta Institución, puesto que esa respuesta se limita a facilitarnos las normas de uso de esta pista de skate que fueron aprobadas antes de que se presentara esta queja y cuyo incumplimiento, por un lado, e insuficiencia, por otro, son el motivo de los ruidos que se generan y por los que reclama el afectado.

En segundo lugar, conviene tener presente cuáles son las circunstancias que motivan esta queja: 1) Contaminación acústica por los impactos que generan los patinetes/monopatines al contacto, generalmente fuerte, con el suelo; 2) Contaminación lumínica por la potencia de los focos que dan luz a la pista; 3) Apertura todos los días y horas del año, permitiendo el acceso en cualquier momento; 4) Incumplimiento de las horas permitidas para el uso, aprovechando la luz de la farolas más cercanas a la pista, y la imposibilidad de controlar tal circunstancia; 5) Presencia de residuos y restos en el interior de la pista.

De ahí que el reclamante pidiera el “cerramiento total de la pista de skate, horario de apertura y cierre y de iluminación de las pistas, medición del sonido debido a la escasa distancia entre la pista y las viviendas, entre otras.

Sin embargo, la respuesta de ese ayuntamiento no se pronuncia al respecto, pese a que pedíamos conocer las medidas que se iban a tomar para, en la medida de lo posible, atender las peticiones de este vecino, o bien que se nos informara de otras posibles medidas que se pudieran adoptar para reducir el impacto lumínico y acústico y, como poco, que tales impactos estuvieran dentro de los límites de los reglamentos andaluces que son de aplicación ante este tipo de contaminación.

Llegados a este punto y ante el retraso acumulado en la respuesta a la primera petición de informe, siendo además una respuesta que no contesta a ninguna de las cuestiones planteadas, hemos estimado oportuno formular esta Resolución en lugar de articular una nueva petición de informe cuya respuesta se pueda demorar nuevamente más tiempo de lo normal.

Y conviene tener presente una Resolución que esta Institución formuló en su momento al Ayuntamiento de Almonte, Huelva, por una pista de skate en el núcleo costero de Matalascañas, en el expediente de queja 13/4362, que el reclamante cita tanto en su escrito inicial de queja como en sus alegaciones, y que efectivamente creemos que es aplicable a este caso.

En ese sentido, como decíamos en aquella Resolución, al igual que ocurre en este caso de Martos, la tramitación de este expediente de queja pone de manifiesto que la problemática de contaminación acústica y lumínica que nos ocupa está incidiendo, de una u otra forma, en el devenir diario, en el bienestar y en la calidad de vida de la familia del afectado, habida cuenta que, a pocos metros de su domicilio, se ha instalado una pista pública de skate sin cerramiento total y, por tanto, a efectos prácticos, y por más que existan unas normas aprobadas, no cuenta con un horario efectivo de apertura y cierre, de tal forma que está permanentemente abierta para ser utilizada a cualquier hora. Por ello creemos que hasta que no se adopte la decisión municipal de cerrarla totalmente de manera que se haga posible respetar el horario de apertura y cierre, el asunto no habrá quedado resuelto, pues de lo contrario, se haría necesario dotar de permanente presencia policial a la zona para disuadir de utilizar esta instalación en horario de descanso.

Ante esta situación, la familia del afectado, que antes de la instalación de esta pista de skate no sufría ningún tipo de molestia, ha visto alterado su normal devenir diario por los ruidos generados por el desarrollo propio de una actividad con patines, patinetes, monopatines, bicicletas, etc. (con fuertes impactos y golpes en el suelo, voces y gritos de asistentes, etc.), sino también, según parece, por la posible celebración de concentraciones en este espacio en horario nocturno y determinados días de la semana, que en época estival puede derivar, por ejemplo, en la celebración de botellones. Además, hay que tener presente que en Andalucía, durante la primavera y el verano, hay luz natural hasta durante muchas horas del día, lo que sin duda favorecerá la utilización de esta pista de skate más allá de lo que pudiera considerarse un horario normal.

En consecuencia, aunque en este asunto no se ha planteado, al menos de momento, si los niveles acústicos y lumínicos generados por esta actividad están por encima de los límites permitidos en la normativa de aplicación, la realidad es que parece estar alterándose la vida cotidiana, el bienestar y la intimidad de esta familia por la decisión municipal de instalar una pista de skate sin cerramiento que les aboca a tener que soportar ruidos de impacto cuando cualquier persona quiera acceder a esta pista a cualquier hora del día.

Por otra parte, con independencia de que no sabemos si en su momento se valoró debidamente si este lugar era el más adecuado o idóneo para ubicar esta instalación, llegados a este punto debe buscarse una coexistencia lo más armoniosa posible entre el fomento del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre que lleva a cabo la Administración Local [artículo 25.2 l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Régimen Local, en adelante, LBRL y artículo 9.18 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, LAULA], y el debido respeto a la tranquilidad, al descanso y a la intimidad familiar de los vecinos en un entorno medioambiental urbano adecuado [artículo 25.2. b) de la LBRL y artículo 9.12.f) de la LAULA].

Hay que decir, a este respecto, que la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante, LOUA), establece en su artículo 3.1 que uno de los fines de la actividad urbanística es [apartado a)] conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el objetivo fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida en Andalucía.

Por otra parte, debe también valorarse si urbanísticamente esta pista de skate, en esa ubicación, es o no compatible con el planeamiento urbanístico, a cuyo efecto sería conveniente evacuar informe técnico-jurídico al respecto.

En cualquier caso, a tenor de las molestias que se vienen denunciando en este asunto, no puede decirse que se haya tenido en cuenta este fin de la actividad urbanística, pues no sólo no se evaluó previamente la posible incidencia acústica y lumínica de las actividades a desarrollar en este espacio público (que genera fuertes ruidos de impacto), sino que tampoco se han adoptado todavía medidas correctoras suficientes para evitar las molestias denunciadas a los vecinos y vecinas más cercanos.

Desde esta perspectiva, creemos que no se le ha dado al planeamiento la especial importancia que tiene en el diseño de la ciudad, en la medida en que regula los distintos usos y actividades que pueden ejercerse en una determinada zona. Y es que el crecimiento urbano, o su remodelación, al menos el que se hace llamar coherente, racional y sostenible, no solo debe procurar zonas de esparcimiento, de ocio y de dotaciones públicas para la ciudadanía, sino que todo ello debe llevarse a efecto de forma que se respete un mínimo de calidad de vida para todos y cada uno de los residentes en el entorno, para que se pueda gozar de un mínimo de bienestar.

En el presente supuesto, creemos que la única forma de lograr esta coexistencia armoniosa en el ejercicio de estas competencias municipales, la de la promoción del deporte, la de fomentar la instalación de lugares de ocio para la vecindad y la de lograr un medio ambiente urbano protegido contra la contaminación acústica, es el cerramiento total de la pista de skate objeto de la queja y la implantación de unas normas de uso y un horario de apertura y cierre ajustado a las relaciones de vecindad o los usos sociales y que, en todo caso, respete de forma eficaz un espacio de horas de cierre para garantizar el descanso de los habitantes de los inmuebles cercanos. Ello, además de orientar debidamente los focos que iluminan la pista con objeto de que no afecten a la vivienda del reclamante, debiéndose valorar, si esta medida fuera insuficiente, si la potencia de tales focos debe ser reducida para evitar la inmisión lumínica que también se nos denuncia.

Además, con el cerramiento total de esta instalación deportiva se impediría su utilización para actividades para las que, en principio, no está prevista, como concentraciones de jóvenes en horario nocturno, sin perjuicio de que se llevaran a cabo, con carácter adicional, las labores de vigilancia oportuna por parte de la Policía Local.

Por todo lo expuesto, creemos que el Ayuntamiento de Martos, con las medidas adoptadas hasta el momento, y limitándose a aprobar unas normas de uso cuya vigilancia no parece desarrollarse con eficacia, no está protegiendo como debiera el derecho del afectado y de su familia a disfrutar del descanso, a no tener que soportar en determinadas horas fuertes ruidos de impacto en su vivienda o sufrir la potencia de los focos en el interior de la misma; en conclusión, su derecho a un medio ambiente urbano adecuado y protegida contra la contaminación acústica y lumínica. Es decir, que se está viendo afectada la calidad de vida del promotor de esta queja y de su familia. Y, respecto de ello, cabe recordar que el artículo 103 de la Constitución Española (CE) y el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), propugnan una actividad administrativa eficaz y de servicio a los ciudadanos.

Por último, no queremos dejar de mencionar que el artículo 8.1 de la LRJSP establece que la competencia es irrenunciable. En este sentido, la competencia para poner solución a la problemática generada con la ubicación de una pista de skate en un lugar inadecuado –por los ruidos de impacto que genera, por no contar con cerramiento total y ser utilizada de forma indiscriminada en horarios de descanso-, pertenece al Ayuntamiento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de que la competencia es irrenunciable y debe ser ejercitada por los órganos que las tienen atribuidas como propias, conforme al artículo 8.1 de la LRJSP, así como del deber legal de ejercitar de forma eficaz, conforme a los artículos 103 de la CE y 3 de la LRJSP, las competencias atribuidas a los municipios en los artículos 25.2. b) de la LRBRL y 9.12.f) de la LAULA, en materia de protección contra ruidos y vibraciones en las zonas urbanas, y del deber legal de gestionar y mantener, conforme a criterios de responsabilidad y buena administración, las instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre de su titularidad.

RECOMENDACIÓN 1 para que, sin más demoras ni dilaciones, y previos los trámites legales oportunos, previa la evacuación de informe técnico-jurídico sobre la compatibilidad de esta pista con el planeamiento general, se adopten los acuerdos necesarios de los órganos municipales competentes que permitan llevar a cabo la modificación de los focos de iluminación para que no invadan el domicilio del reclamante, así como el cerramiento total de la pista de skate junto con la adopción de todas las medidas de vigilancia que garanticen el cumplimiento de las normas municipales de uso de esta pista de skate, de su horario de apertura y cierre.

SUGERENCIA para que, durante el horario de funcionamiento normal de esta pista de skate y con una afluencia de usuarios que pudiera considerarse habitual, se realice una medición acústica para determinar si los ruidos generados por el desarrollo de las actividades para las que está destinado genera niveles de contaminación acústica por encima de los límites establecidos y, en consecuencia, para determinar si, adicionalmente, sería procedente la adopción de medidas correctoras del ruido, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto 6/2012, de 17 de enero, de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía. Para dicha medición puede contarse bien con la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Jaén, bien con la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente, actualmente la de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible.

RECOMENDACIÓN 2 para que, si a pesar de tales medidas persistiera la incidencia ambiental provocada por el impacto de focos de iluminación y ruidos derivados del uso de esta pista de skate, de tal forma que en todo caso su ubicación fuera incompatible con el derecho al descanso y al derecho constitucional a la intimidad en el seno del hogar de la familia que promueve esta queja, se valore la oportunidad de proceder al cierre de esta instalación de skate y a modificar su uso por otro menos invasivo en términos de contaminación acústica y lumínica.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1367 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Virgen del Rocío por la que recomienda que se proceda a llevar a cabo la intervención quirúrgica para la reconstrucción mamaria de la interesada.

Asimismo formula diferentes recomendaciones en relación con las medidas organizativas y asistenciales para la atención de este tipo de intervenciones en los plazos garantizados

ANTECEDENTES

Del proceso asistencial de la interesada, por lo que se refiere a la patología oncológica que dio lugar a la extirpación de su mama derecha solo conocemos el tramo final, que debe conducir a la reconstrucción de esta.

Precisamente la reconstrucción y, más particularmente la demora en abordar la misma, es la que motiva la comparecencia de la reclamante ante esta Defensoría, ya que nos refiere que se encuentra pendiente de la intervención de reconstrucción mamaria mediante Colgajo Abdominal (DIEP) desde hacía 326 días de su inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica, a la fecha de interposición de la queja, lo que supera el plazo de garantía.

Desde su inscripción en el citado Registro de Demanda Quirúrgica, ha estado aguardando la práctica de una intervención, que según consultó en la web de la Administración sanitaria, tiene un plazo de garantía de 180 días, habiendo transcurrido sobradamente el mismo al momento de su comparecencia.

Pues bien tras la admisión de la queja a trámite y la solicitud a ese hospital del informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, recibimos un documento por medio del cual en primer lugar esa gerencia lamenta las demoras que se producen en este tipo de intervenciones y reconoce la permanencia de la interesada en lista de espera por el plazo indicado, confirmando que se encuentra inscrita en el Registro de Demanda Quirúrgica desde el 5 de abril de 2019 y que ha cumplido su garantía el pasado 2 de octubre de 2019.

Asimismo el informe viene a reflexionar sobre las circunstancias que producen este tipo de demoras, señalando la fuerte presión asistencial que soporta la Unidad de Cirugía Plástica y Grandes Quemados de ese centro hospitalario, y el impacto de la entrada en vigor de la Orden de 28 de octubre de 2016, que introduce en el plazo de garantía la reconstrucción mamaria, lo que ha hecho imposible mantener a todos los pacientes dentro del plazo de garantía, conseguir que la demora de intervenciones de cáncer de piel permanezca próxima a los 30 días desde su inclusión y operar al resto de pacientes sin garantía antes de 365 días.

Cifra el importante volumen que supone la lista de espera quirúrgica con garantía de respuesta en plazo de reconstrucción mamaria, en un 38 % y alude a la necesidad de priorizar la programación de otro tipo de pacientes, como los pacientes con cáncer de piel, sobre todo de aquellos con melanoma maligno.

Así, concluye que estas circunstancias provocan como consecuencia no deseada el crecimiento, tanto del número como de la demora media, de los pacientes a intervenir en la unidad.

Entre los casos que encuentran importante volumen, cita las intervenciones relativas a reconstrucción de mama tras tratamiento de cáncer o el tratamiento de las secuelas del adelgazamiento masivo tras la cirugía bariátrica, y añade, a esta suma, el tratamiento de las personas transexuales, tras la ampliación de la cartera de servicios del Hospital

Nos informan de la búsqueda de profesionales de Cirugía Plástica, de los que carece el mercado, para su contratación, así como de Centros Privados donde realizan las intervenciones de estos procesos patológicos, abonándoles según la normativa vigente, e incluso de la búsqueda de profesionales de otras especialidades, en las que estos procesos patológicos figuren en su cartera de servicios, y que puedan abordar con la misma garantía de éxito las intervenciones del servicio de cirugía plástica.

Concluyen que a fin de mantener el criterio de equidad se realizan las intervenciones quirúrgicas por orden de inclusión en la lista de espera quirúrgica, orden solo alterado por el criterio clínico de los profesionales del Servicio, sin que en el caso de la reclamante puedan establecer una fecha probable para su intervención.

CONSIDERACIONES

La interesada denuncia la demora en la intervención quirúrgica que le ha sido recomendada, más allá del plazo de garantía de respuesta, lo cual no solo resulta claramente acreditado, sino que además se reconoce abiertamente en el informe administrativo.

Por un lado, la intervención que necesita la paciente figura en el Anexo de la Orden de 28 de octubre de 2016, por la que se actualizan los procedimientos quirúrgicos recogidos en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y se establecen sus correspondientes cuantías.

Por nuestra parte no podemos sino poner de manifiesto el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar las intervenciones en dicho plazo.

Constatamos de los últimos informes emitidos por ese centro, una respuesta de la Administración que justifica la demora por la carencia de medios y una voluntad para mejorar el estado de situación de la lista de espera en estos casos, mediante la búsqueda de profesionales, pero la realidad constata un incumplimiento de los plazos y de las garantías ofrecidas a los interesados.

No es la primera ocasión que desde esta Institución, nos ocupamos de la demora que venían soportando la mujeres que querían someterse a la reconstrucción de sus mamas extirpadas a raíz de procesos oncológicos, e iniciamos en su momento un expediente de queja de oficio hace algunos años (queja 16/714) en el curso del cual emitimos una resolución que analizaba con detalle los plazos sucesivos que aguardaban las mismas para ver restaurada su imagen corporal.

En aquel momento, se instaba a la adopción de medidas organizativas y asistenciales para la atención de este tipo de intervenciones en los plazos garantizados y se acordó su cierre, entendiendo que nuestras recomendaciones se habían aceptado, sin perjuicio del análisis que realizaríamos tanto de los tiempos de respuesta, como el resto de las cuestiones que analizamos, que se pudieran sustanciar con ocasión de nuevos casos concretos.

Pues bien, desde entonces y reconociendo el esfuerzo de sus dirigentes y profesionales para conseguir este objetivo, y animándolos a perseverar en la adopción de medidas que conduzcan al mismo, tenemos necesariamente que afirmar que las actuaciones desarrolladas con este fin no son suficientes en el marco normativo actual.

En las últimas quejas tramitadas, como las que nos ocupa, o la recientemente cerrada y reabierta, Q 18/7413, es evidente que los medios no alcanzan a cubrir las necesidades, y no podemos obviar ni dejar de tomar conciencia de estas demoras y del perjuicio psicológico asociado de las afectadas. Concretamente en la queja antedicha, se aceptaba nuestra Recomendación en el mes de diciembre de 2020, pero posteriormente en el mes de marzo, nos remitían un informe complementario y similar al recibido en la queja que nos ocupa acerca de las dificultades para poder atender el pronunciamiento contenido en la misma.

No podemos olvidar que la publicación de la Orden de 28 de octubre de 2016 supuso un hito, al considerar la reconstrucción mamaria como parte del tratamiento integral del cáncer de mama y no puede convertirse en la justificación misma de las demoras, puesto que se trata de un compromiso de satisfacción de cara a la ciudadanía, de que las intervenciones garantizadas se van a llevar a cabo dentro de unos períodos de tiempo que se estiman razonables.

Se trata de dar cumplimiento a derechos de las personas usuarias del sistema sanitario público que se recogen en el Estatuto de Autonomía (art. 22.2 g de la LO 2/2007, de 19 de marzo), y en la Ley de Salud de Andalucía (art. 6.1 m de la Ley 2/98, de 15 de junio).

Así, superado el plazo previsto en la Disposición transitoria única de la Orden, “para adecuar la estructura organizativa de los centros sanitarios al cumplimiento de este derecho”, el respeto de dicho plazo se convierte en un deber para esa Administración, sin que en la actualidad se le haya dado completo cumplimiento.

Por otro lado, resulta que el incumplimiento del plazo conlleva la posibilidad de instar el beneficio que se asocia al mismo, gestionando la opción para intervenirse en un centro sanitario privado.

Ya en muchas ocasiones venimos señalando cómo los responsables sanitarios argumentan la falta de iniciativa de los ciudadanos para hacer uso de la garantía como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos.

Sin dudar de dicha confianza, lo cierto es que al desconocimiento bastante generalizado de esta posibilidad, debemos unir en muchos casos también su falta de virtualidad. Y es que no sólo puede ser difícil encontrar centros sanitarios privados con capacidad de llevar a cabo determinadas intervenciones en numerosos puntos de nuestra geografía regional, sino que ello debe unirse el requisito de que en los mismos no desarrollen actividad especialistas del sistema sanitario público de Andalucía de la especialidad del procedimiento quirúrgico de que se trate; y, además, es improbable que el coste de la intervención en aquellos no supere el importe máximo establecido.

En el expediente que estamos tramitando no tenemos constancia del traslado de esta información a la interesada, aunque en la práctica conocemos de la dificultad para hacerla efectiva por la falta de centros, aparejado a la escasa aproximación al precio que exigen este tipo de intervenciones en los hospitales privados.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del hospital Virgen del Rocío

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerados los siguientes preceptos:

  • De la LO 2/2007, de 19 de marzo, que aprueba la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía: art. 22.2 g.

  • De la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: art. 6.1 m.

  • Del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 3.

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa las siguientes

RECOMENDACIÓN 1.- Que se proceda a llevar a cabo la intervención quirúrgica para la reconstrucción de la mama derecha de la interesada mediante colgajo (DIEP) a la mayor brevedad.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se adopten las medidas oportunas organizativas y asistenciales para la práctica de las intervenciones en el tiempo máximo establecido (180 días).

RECOMENDACIÓN 3.- Que en los casos en los que se supere dicho plazo sin que las intervenciones quirúrgicas de reconstrucción se hayan realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a las afectadas la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

RECOMENDACIÓN 4.- Que se promueva la suscripción de convenios de colaboración con los centros sanitarios privados que válidamente pueden llevar a cabo aquellas, a fin de confeccionar el listado informativo a entregar a las pacientes que quieran hacer uso de la garantía.

RECOMENDACIÓN 5.- Que se tome conciencia de la dificultad que en muchos casos entraña ejercitar la opción para ser intervenido en un centro privado de determinados procedimientos quirúrgicos, bien por razones de ubicación geográfica, por dificultad del procedimiento, o por falta de realismo de los importes máximos establecidos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/5126 dirigida a Consejería de Educación y Deporte. Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla y el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos informan de proyectos de mejora en instalaciones educativas de Alcalá de Guadaíra para 2021.

12-08-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Desde la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, prestamos una especial atención a las condiciones de idoneidad de las instalaciones, edificios y sedes destinadas a los servicios destinados al mejor cumplimiento del derecho constitucional a la educación.

Hemos podido conocer, a través de los medios de comunicación escritos, una reseña acerca del estado en el que se encuentra, según se relata, el centro de educación de adultos (CEPER) “Diamantino García Acosta”, en Alcalá de Guadaira. Así, según podíamos leer, las manifestaciones de la profesional firmante aludían a un amplio elenco de deficiencias que terminan por calificarse como “centro viejo y en condiciones pésimas de habitabilidad”. Se añade que tales inconvenientes afectan y perjudican de manera evidente las actividades del centro y de sus asistentes.

Según la persona, que públicamente se identifica, desde el inicio de curso en Septiembre de 2019 se elevaron ante las autoridades administrativas las condiciones del centro, y la dirección dirigió sendos escritos tanto al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira como a la Delegación Territorial de Educación para corregir esta situación, sin obtener resultados.

Por esta razón, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, estimamos necesario, y de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, proceder a incoar el presente expediente de oficio al objeto de poder conocer con mayor profundidad la cuestión analizada y, en su caso, requerir a las Administración competente para que adopten las medidas oportunas en orden a su resolución.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de la mencionada Ley reguladora de esta Institución, y en el art.4 de la Ley 1/1998, de 20 de Abril, de los Derechos y Atención al Menor, nos permitiremos interesar de las administraciones mencionadas la emisión del preceptivo informe.

26-10-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Con fecha 9 de octubre de 2020, se ha recibido informe del Ayuntamiento que explica lo siguiente:

ANTECEDENTES

De la recopilación de datos realizada por la técnica que suscribe y la visita a las instalaciones el día 06 de octubre de 2020, se informa lo siguiente:

Se trata de una conjunto edificatorio formado por 2 edificios de construcción de los años 70, desarrollado en una planta. Posee una entrada peatonal pavimentada y otra para el tráfico rodado de acabado en albero. En la parte trasera dispone de un patio de acabado en albero.

En el edifico principal se ubican tres aulas, un núcleo de aseos masculino y femenino, uno de ellos adaptado, biblioteca, administración, una estancia para la asociación de alumnos Cultural Colegio Blanco y el salón de actos. En el otro edificio se encuentran 2 aulas y un núcleo de aseos masculino y femenino, uno de ellos adaptado.

En los últimos años se han realizado obras de conservación y mantenimiento, atendiendo a las peticiones realizadas por el centro y que enumero a continuación:

AÑO 2020

* Reparación de cornisa en el edificio del CEPER. Diamantino García Acosta. Expte: 8377/2020.

* Sustitución de pomos por manillas en las puertas de madera del CEPER Diamantino García Acosta. Expte: 6357/2020.

Sustitución de ventanas de hierro del CEPER Diamantino García Acosta. Expte: 6028/2020.

* Reparación de acometida eléctrica en el Centro de Educación Permanente Diamantino García Acosta. Expte: 4781/2020.

* Instalación sistema de seguridad CEPER Diamantino García Acosta. Expte: 824/2020.

* Reparación de puertas y cerraduras de acceso.

AÑO 2019

* Refuerzo de alumbrado público en la plaza Villa de Rota en vial de acceso al centro CEPER Diamantino García Acosta. Expte: 7860/2019.

* Adaptación de aseos centro de adultos Diamantino García Acosta a minusválidos e instalación de foco en la entrada principal del centro. Expte: 17176/2018.

* Reparación de humedades en la cubierta del CEPER Diamantino García Acosta. Realizado por el servicio municipal de mantenimiento.

* Desbroce del patio trasero del centro, realizado por el servicio municipal de mantenimiento.

AÑO 2018

* Reparación alcantarillado CEPER Diamantino García Acosta. Expte: 8987/2018.

Con fecha 13 de diciembre de 2019, por parte del servicio de mantenimiento del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, se informa a este departamento de la existencia de una grieta en una de las vigas del salón de actos.

Se elabora informe por la empresa ELABORA AGENCIA PARA LA CALIDAD EN LA CONSTRUCCION S.L. donde se pone de manifiesto que la sala presenta un estado estructural muy deficiente, el daño ha comprometido completamente la capacidad portante del elemento. No está garantizada la estabilidad por lo que el acceso al recinto queda totalmente clausurado y manteniendo las medidas provisionales de apuntalamiento. Debido a la situación en la que se encuentra la estancia, su uso es inviable.

VALORACIÓN

El aspecto general de las instalaciones es aceptable con las características propias de una construcción de los años setenta. Los edificios (excepto el espacio del salón de actos) poseen una estructura de pilares y vigas de hormigón con forjados de viguetas unidireccionales. No se observa en los forjados deformación aparente, solo alguna fisura que coincide con las viguetas, y motivada, con toda seguridad, por las alternas dilataciones y retracciones que ha sufrido según las estaciones del año.

No se aprecian humedades aparentes, la estanqueidad de las ventanas está asegurada por ser de nueva ejecución, las persianas son de apertura manual y todas funcionan correctamente (recientemente han sido reparadas por el servicio de mantenimiento), las aulas disponen de equipo de climatización.

La instalación eléctrica está reformada, discurre por canaletas por los diferentes paramentos y se han ejecutados obras de reparación de la acometida eléctrica. Las luminarias carecen de la protección reglamentaria para evitar la posible caída de las lámparas, por lo que sería necesario su sustitución.

Los baños se encuentran totalmente reformados y adaptados a la normativa de accesibilidad. Tan solo se aprecia una humedad en el aseo adaptado del edificio mas pequeño.

El suelo se presupone que es el original por lo que se encuentra deteriorado por el paso del tiempo.

El salón de actos como ya se ha comentado se encuentra clausurado”.

Por su parte, la Delegación de Educación remitió su informe con fecha 12 de octubre indicando:

“Con fecha 30 de septiembre de 2020 se ha realizado una visita a dicho centro docente por el técnico responsable de Ia Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE), habiéndose emitido el correspondiente informe técnico en el que se hace constar que la situación del salón de actos presenta las mismas condiciones que se describen en los informes del Ayuntamiento y de la Empresa ELABORA, considerando urgente acometer la reparación del salón de actos.

Si bien el edificio es de titularidad municipal, con el objeto de solventar la situación en la que se encuentra el salón del actos del CEPER "Diamantino García Acosta" y reparar los daños estructurales más importantes, se ha previsto incluir, como propuesta urgente, dicha actuación en el programa de infraestructuras del año 2021.”

Según las respuesta recibidas, el Defensor debe entender que ambas administraciones coinciden en señalar las carencias y deficiencias del centro, por lo que se hace merecedor de diversas intervenciones. En tal sentido, queremos tomar nota del anuncio para elaborar sendos proyectos de mejora en el Centro para el ejercicio de 2021, por lo que quedamos atentos a la aplicación práctica de dichas medidas a través de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/5395 dirigida a Patronato de la Alhambra y el Generalife

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos informan sobre medidas ante la suspensión de entradas para visitar el recinto de La Alhambra y El Generalife ante la irrupción de la COVID.

24-08-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico. Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y protección.

Además, es conocida la permanente actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con las actuaciones de protección y tutela del conjunto patrimonial de valor histórico y cultural de este territorio. Estas quejas han abordado situaciones de deterioro de los inmuebles, régimen de protección, proyectos o intervenciones de conservación, medidas de ayudas o subvenciones, etc. lo que ha supuesto completar todo un elenco de cuestiones relacionadas con las competencias de la administración cultural.

En esta ocasión debemos centrar nuestra atención en la particular situación que se produce a partir de la declaración del estado de alarma con motivo de las medidas derivadas del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE 67, de 14 de Marzo de 2020) y acordadas en el ámbito de la Junta de Andalucía por Orden de 15 de marzo de 2020, por la que se determinan los servicios esenciales de la Administración de la Junta de Andalucía con motivo de las medidas excepcionales adoptadas para contener el COVID-19 (BOJA nº extraordinario 7, de 15 de Marzo de 2020).

Las circunstancias actuales vienen a presentar un supuesto ciertamente extraordinario y sobrevenido que afecta a toda noción programadora o de establecimiento de previsiones y calendarios. El estado de pandemia ha alterado gravemente, y con un impacto mundial, toda suerte de actividades entre las que el turismo no ha quedado a salvo. Antes al contrario; ha sido éste uno de los sectores más castigados por los efectos de la pandemia y, sin duda, se enfrentará a necesidades de amortiguación de los perjuicios causados y a luchar por una adaptación compleja e incierta ante los retos que la actividad turística va a necesitar en un futuro.

Andalucía es un territorio que se ha ganado un puesto preeminente, gracias a la solvencia del sector turístico, como destino de atracción mundial y deberá asumir con especial prioridad toda una serie de estrategias que permitan la persistencia de esta actividad esencial para nuestra economía. Precisamente, una parte muy importante de la construcción de los contenidos de ese atractivo turístico ha sido el patrimonio cultural andaluz. Desde hace años se ha trabajado en una inteligente estrategia de abrir espacios para conseguir la más amplia definición de la riqueza de Andalucía como destino abierto y acogedor al mundo para su conocimiento, disfrute y admiración.

El trabajo de conservación, cuidado y mantenimiento de tan basto patrimonio histórico y artístico no sólo ha resultado un ejercicio de responsabilidad y rigor ante la protección de estos valores, sino la oportunidad de reforzar un argumento sólido y difícilmente igualable para despertar el interés del mundo para conocer esta tierra. Turismo y Cultura son dos nociones que se han entrelazado estratégicamente para lograr para Andalucía uno de los destinos más sólidos imaginables en el contexto mundial y, desde luego, en un enfoque más próximo de turismo interior.

Pues bien, valgan estas nociones para aproximarnos a la importancia de una eficaz gestión de ese patrimonio cultural e histórico, entre cuyos ejemplos destaca con una universal notoriedad La Alhambra de Granada.

Recientemente, en los medios de comunicación, así como por quejas directamente recibidas en esta Institución, se vienen produciendo supuestos de visitas canceladas con motivo de la aplicación de las medidas sobre la pandemia de COVID-19 que generan la petición de gestionar las devoluciones de los ingresos realizados para adquirir las entradas o bien para disponer fechas alternativas de visita. Además estas entradas acostumbran a expedirse con una importante antelación dada la fortaleza atractiva de este elemento del Patrimonio de la Humanidad y la demanda alta para acceder al conjunto monumental.

Entre las gestiones para solicitar las devoluciones hemos advertido que el Patronato responsable aplica un criterio cual es demorar ese reintegro por considerar que la fecha prevista de la visita no ofrece la certeza de que quedaría afectada por el cierre del recinto fijado por las autoridades. Los servicios del Patronato publican y difunden en su página de internet la normativa que regula la devolución de entradas. En concreto se señala en este concreto apartado:

DEVOLUCIÓN Y ANULACIÓN DE LAS ENTRADAS

Las entradas adquiridas no admiten devolución, salvo en los siguientes supuestos:

  • Cuando no haya sido posible realizar la visita por causa imputable al PAG.

  • Cuando concurran algunos de los supuestos establecidos en el artículo 35 del Decreto 40/2017 de 7 de marzo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatoria.

La devolución se realizará conforme al procedimiento establecido en el capítulo III del Decreto 40/2017 de 7 de marzo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatoria.

En ningún caso procederá la devolución del importe de la comisión por gestión que se haya establecido en el sistema de gestión y venta de entradas”.

Por su parte, dicho Decreto dispone los supuestos en los que se genera el derecho al reintegro de las cantidades abonadas por las entradas fallidas a través de un procedimiento que se inicia a petición del interesado o incluso de oficio por la iniciativa de los propios gestores. Su artículo 35.2 señala que «2. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona interesada, sea ésta persona física o jurídica».

Más allá de la respuesta que individualmente se deba acreditar desde el Patronato en cada caso, la situación generada aconseja un abordaje programado y singularmente atento a las expectativas de los visitantes frustrados y que merecen ser fidelizados para lograr que esa iniciativa permanezca para un futuro.

En estos momentos, de plena afección de la pandemia —y con sus efectos aún por evaluar tras una población confinada y sometida a las medidas de prohibición de desplazamientos de los sistemas de transporte de viajeros— se puede avistar la prolongación de los efectos que afectan principalmente a la actividad turística y, desde luego, a la práctica imposibilidad de considerar la fijación de nuevas fechas o plazos para concertar una visita a La Alhambra.

De ahí que ante la situación generada y la masiva cancelación de estas visitas y la imposibilidad de aprovechamiento de las entradas adquiridas, surge la oportunidad de plantear mecanismos ágiles de resarcimiento de estos pagos facilitando sus reintegros de oficio, conforme se prevé en el artículo 36 del Decreto 40/2017 de 7 de marzo.

En todo caso, comprendiendo las especiales circunstancias que en estas fechas pesan en la gestión diaria de ese organismo, creemos necesario plantear esta delicada situación. Por ello, y a la vista de los anteriores antecedentes, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Patronato de La Alhambra y el Generalife, de Granada, a fin de conocer: número de cancelaciones de visitas producidas por el cumplimiento de las medidas acordadas con motivo de la pandemia de COVID-19; solicitudes de reintegro recibidas con motivo de dichas cancelaciones; criterios aplicados para el tratamiento de dichas peticiones de reintegros; iniciativas de oficio de reintegro que se hayan adoptado en estos supuestos; medidas adoptadas con carácter general u organizativo para abordar la situación creada de cancelaciones de las visitas, reasignación de fechas y reintegros de sus importes; así como cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

08-03-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Con motivo de dichos trámites, con fecha 19 de enero de 2021, el Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir Resolución al Patronato de La Alhambra y El Generalife (PAG).

El PAG respondió con fecha 17 de febrero indicando resumidamente que:

(...) Habiendo recibido su carta con fecha de registro de salida 19 de enero de 2021 y número de expediente: 020/5395. cúmpleme informarle de que una vez recibido el pronunciamiento del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía acerca de las devoluciones de entradas para el conjunto monumental de la Alhambra y Generalife. en fecha 15 de enero de 2021 se le ha enviado una ampliación a la respuesta que ya se le hizo llegar en relación a su escrito de 14 de octubre de 2020 con mismo número de expediente arriba mencionado.

En cuanto a las recomendaciones que nos ha hecho llegar, una vez analizadas y estudiadas, hemos de decirle que las tendremos en cuenta y que haremos todas las mejoras que en el ámbito que nos ocupa nos sea posible hacer a fin de mejorar la información relativa a la política de compra que llega al visitante”.

Efectivamente, se nos dio también traslado del informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en Granada en el que se posicionaba del siguiente tenor:

Las conclusiones finales que traslada el Informe de Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, por tanto, a tener en cuenta, en cuanto a Ia duda suscitada en la procedencia o no de considerar como causa de devolución las restricciones a la movilidad dictadas como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se concretan en:

1º. No sería de aplicación la normativa de consumidores y usuarios, en su redacción vigente del TRLGDCU, dado que el PAG, de acuerdo con su particular naturaleza no encaja en el concepto de empresario, unido al particular ámbito del precio público.

2º. El precio de las entradas se constituye como precio público, y por tanto, sujeto al Derecho administrativo, incluida su devolución.

3º. Con la apertura del Monumento se lleva a efecto la normal prestación del servicio por parte del PAG, dado que, cumplimenta los fines que le son propios, posibilita el acceso al mismo.

4º. Atendiendo a la realidad social actual ante la "nueva normalidad", se considera ajustada a Derecho la aplicación de la Resolución de 16 de enero de 2020 del Patronato de la Alhambra y Generalife, por Ia que se acuerda publicar la Normativa de Visita, Comercialización y Otros Usos Públicos del Conjunto Monumental de la Alhambra y el Generalife y en sus bienes adscritos.

Ello implica, por tanto, que son causas de devolución las citadas en la misma, sin que concurra nueva causa de devolución por la situación anómala creada por la crisis sanitaria.

5º. Estas consideraciones son de aplicación en tanto el Conjunto Monumental se encuentre abierto y en normal funcionamiento”.

3.- A la vista de las anteriores respuestas, debemos realizar un complejo ejercicio de valoración conjunta respecto de las posiciones del Patronato, a tenor de la colaboración material que esta Institución plantea a través de la resolución dirigida que ha suscitado el análisis del caso. Podríamos resumir dos aspectos diferenciados en la resolución.

a) De un lado, la Sugerencia 1 iba dedicada a potenciar la claridad y transparencia en el portal oficial del PAG sobre las condiciones de uso y acceso al recinto. Entendíamos que la ordenación de las pantallas y sus contenidos debían ser más inmediatos e informativos sobre el régimen de compra y de las devoluciones especificando las singulares circunstancias de la pandemia y la más que probable situación de riesgo a la hora de disponer los traslados a la ciudad en el actual contexto de medidas gubernativas dictadas en el ámbito de la movilidad entre territorios.

Por ello indicamos que los servicios de internet del PAG de venta de entradas explican las condiciones del servicio con detalle, si bien, en el actual contexto, aconsejarían algunas mejoras para ser estudiadas. Y así, proponemos que la situación de apertura o cierre del recinto debería ocupar un espacio inicial y preeminente que desde el primer acceso difundiera este elemental dato. Consultado el portal del Patronato de La Alhambra y el Generalife (https://www.alhambra-patronato.es) aparece sobre-impresionado el título de CERRADO TEMPORALMENTE, y resultaría más oportuno que en las páginas específicas de las operaciones de compra (a las que se puede acceder directamente) se destaque de manera insistente la misma circunstancia de suspensión de las visitas y, del mismo modo, en los procesos de compra de entradas en todo lo que afecta a la selección de fechas y calendarios.

Al hilo de lo anterior, mención particular merece el dato de que en la relación de notas de prensa que se ofrece en la página oficial no aparezca noticia alguna, por ejemplo, del cierre del recinto decretado a partir del 10 de noviembre de 2020.

Del mismo modo, por el impacto que la actual situación genera, la información sobre la devolución de entradas merecería un esfuerzo didáctico y explicativo por más que la remisión a la normativa reguladora de los precios públicos sea un irreprochable argumento de seguridad jurídica. Hacer alusión a los supuestos previstos por el “artículo 35 del Decreto 40/2017 de 7 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatorio” no logra necesariamente un resultado didáctico ante los lectores para comprender en unos términos básicos los casos en los que se procede la devolución del precio abonado.

Y además, respecto a los casos de devolución de entradas, la información del portal oficial se incluye en el apartado de “política de compras” con el texto que ya hemos comentado expresado en un contexto general. Sería oportuno actualizar en ese mismo apartado las particularidades que el Patronato adopte en relación con las devoluciones acordadas en la actual situación de pandemia, tal y como aparece en el Comunicado (https://www.alhambra-patronato.es/comunicacion-y-prensa/notas-de-prensa), si bien se incluye subsumido en el apartado “Disfrutar la Alhambra” en una ubicación y visualización en pantalla mejorable.

Desde este manifiesto objetivo de mejora de los contenidos de la página de internet, el Patronato ha respondido que “las tendremos en cuenta y que haremos todas las mejoras que en el ámbito que nos ocupa nos sea posible hacer a fin de mejorar la información relativa a la política de compra que llega al visitante”.

Creemos entender el ánimo colaborador del Patronato de La Alhambra y El Generalife en este aspecto y esperamos que, en breve plazo, se adopten las líneas de mejora que hemos sugerido y que han sido aceptadas.

b) De otro lado, la Sugerencia 2 venía a plantear la cuestión central del conflicto, cual es el régimen de devolución de entradas no atendidas por casos de restricciones de movilidad decretadas por las autoridades y que cercenan el desplazamiento de las personas adquirentes de los pases.

Recordamos que el PAG sí viene atendiendo las devoluciones de entradas que estaban concertadas para aquellas fechas o periodos en los que el recinto monumental ha permanecido cerrado obedeciendo las restricciones decretadas; cuestión que ha exigido un importante esfuerzo de gestión para atender los reintegros de “170.644 entradas devueltas por un importe total devuelto de 2.115.484,30 euros”, según informaba el PAG.

Pero es evidente que la situación de las restantes entradas no devueltas ha provocado numerosas reclamaciones y quejas de las que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha sido también destinatario —se continúan recibiendo quejas por el mismo motivo— y consta que el PAG ha tomando la iniciativa de estudiar la problemática generada ante la lógica avalancha de peticiones de devolución dirigiéndose al Gabinete Jurídico y solicitar un informe del caso.

En este debate, la propia Institución de Defensor del Pueblo Andaluz ha querido ofrecer argumentos recogidos en el curso de la resolución dictada para favorecer la búsqueda de soluciones más equitativas ante una situación que no alcanza a ofrecer una respuesta ecuánime. Y hemos procurado indagar en casos análogos, propios del ámbito de la normativa de consumo, aludiendo a las soluciones encontradas en situaciones análogas, como las que se regulan en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 en su art. 36 cuando establece, como criterio general en defensa y protección de los consumidores que:

«Artículo 36. Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios.

1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades competentes durante la vigencia del estado de alarma o durante las fases de desescalada o nueva normalidad, los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo siempre que se mantenga la vigencia de las medidas adoptadas que hayan motivado la imposibilidad de su cumplimiento».

Ciertamente, nos encontramos en el ámbito de los precios públicos, cuyo régimen regulatorio está recogido en la Ley 4/88 andaluza y Ley 8/89 de ámbito estatal, disponiendo que las causas de devolución devienen de la no realización de la actividad o no prestación del servicio comprometidos. Y resulta evidente que la actuación del Patronato gestor atiende las previsiones del servicio disponiendo todas las medidas necesarias para realizar la visita al recinto. Situando en este estricto ámbito de análisis del conflicto, debemos asumir la cobertura normativa del proceder del Patronato, en los términos que recoge el informe evacuado por el Gabinete Jurídico consultado.

Pero la solución dada, con resultar acorde a la normativa, no pone su foco en la naturaleza de un conflicto que no gira en torno al incumplimiento del PAG a la hora de disponer la prestación del servicio o la realización del actividad que, obviamente, cumple. Sino que el caso se sitúa en el ámbito de la imposibilidad de la parte adquirente de la entrada para poder acudir a su cita concertada por razones perfectamente ajenas a su voluntad y más allá de su compromiso y diligencia en cumplir con su cometido como visitante.

Es el postulado que recoge el citado Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo construido «...desde la imposible ejecución del mismo siempre que se mantenga la vigencia de las medidas adoptadas que hayan motivado la imposibilidad de su cumplimiento». Por ello, las normas restrictivas de movilidad decretadas por las autoridades para luchar contra la pandemia se erigen en causa para definir el «imposible cumplimiento» del titular de las entradas adquiridas para atender la visita concertada.

Es decir, se trataría de aproximar la interpretación del caso al régimen general civil de las obligaciones y la excepción que se construye en torno al aforismo “ad impossibilia nemo tenetur” que exonera la posición constreñida por la parte adquirente sometida a un mandato de inexcusable cumplimiento que limita la movilidad ciudadana y que impide de manera sobrevenida su comparecencia previamente concertada para realizar la visita al recinto monumental.

Este principio, establecido en el artículo 1272 del Código Civil se aplica en base a criterios jurisprudenciales: i.- la aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva; ii.- puede consistir en una imposibilidad física o material o jurídica; iii.- a la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria; iv.- la imposibilidad ha de ser definitiva; v.- no hay imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación; vi.- no debe haber mora ni culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible (STS, 30-IV-2002, rec. n.º 3431/1996).

Sin otra alternativa, la actual situación dibuja una decisión del PAG que resulta ciertamente mejorable: la negativa a devolver los abonos realizados de entradas que no se han podido disfrutar por el acatamiento de medidas gubernativas. Además nos situamos ante la percepción de unas cantidades, que engrosan una cuantía destacable, y que se han cuantificado como tarifas o precios públicos para satisfacer la evaluación de un servicio que, obviamente, no ha sido prestado.

Del mismo modo que reconocemos la actitud acometida de devolver las entradas en los periodos de clausura del recinto —entendiendo esta medida como un supuesto sobrevenido que impide la prestación del servicio sin constituir una omisión atribuible al Patronato— podríamos aguardar una respuesta igualmente colaboradora ante una circunstancia perfectamente parangonable a la anterior que impide, en este caso al comprador, acceder al propio recinto.

Cuando se han intercambiado criterios e informaciones con el Patronato a lo largo del trámite de la presente queja, se ha argüido por el PAG la dificultad para aseverar cada una de las medidas de restricción que se podían aludir por los reclamantes para pedir su devolución. Es cierto que la multiplicidad de estas medidas limitativas de los desplazamientos adoptadas por todo un corolario de autoridades —tan variadas como son las procedencias de los visitantes de este conjunto monumental de rango mundial— hace inviable su verificación puntual por parte del Patronato. Pero también resulta notorio el impacto que la pandemia ha generado en todo el sistema de desplazamientos y movilidad, lo que construye una situación incontestable y merecedora de respuestas adecuadas y equitativas.

Esta situación ha sido notoria e indubitada y persiste en la actualidad. Es una seña que define la realidad del mundo y ha marcado el relato de la historia en el último año. Es difícil rechazar este argumento a la hora de comprender el motivo por el que decenas de miles de personas de todo el mundo han visto impedido su deseo —anhelo, podríamos decir— para conocer ese elemento del Patrimonio de la Humanidad.

Resulta mejorable cualquier otra opción que no consista en la retención de las cantidades percibidas por una visita no realizada por tan solventes impedimentos. De ahí que sometamos a la consideración de ese Patronato la búsqueda de una respuesta más equitativa ante las peticiones de devolución que podrían encauzarse por un procedimiento estudiado y apoyado en los requisitos que se consideraran válidos para acreditar el motivo de la incomparecencia del adquirente de la entrada. Añadimos que, incluso podría ofrecerse como alternativa una amplia opción de solicitar nuevas fechas para fijar la visita que permitiría, al menos, fidelizar al solicitante para un futuro momento en el que se alcance verdaderamente una nueva normalidad y que va a exigir acierto y atractivo para afianzar los destinos turísticos y culturales, cuyo ejemplar exponente ha sido Granada y, con ella, La Alhambra y El Generalife.

Por cuanto respecta al presente expediente de queja, a la hora de valorar en su conjunto las respuestas ofrecidas ante la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz al amparo del artículo 29 de la Ley 9/1983, no podemos discernir la plena aceptación de la Resolución a cargo del Patronato, organismo afectado en relación con sus contenidos. Procedemos a recoger dicha valoración en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, y a la conclusión del expediente.

En todo caso, persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención en futuras intervenciones de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4771 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Secretaría General de Vivienda

En relación con el período de la situación de vulnerabilidad económica y social sobrevenida a causa de COVID-19 a considerar para la concesión de ayuda al alquiler solicitada, se nos ha planteado el supuesto de si las personas solicitantes, que a fecha de presentación de la correspondiente solicitud, en el período comprendido entre el 8 de julio y el 30 de septiembre de 2020, ya no se encuentren en situación de vulnerabilidad, tendrán derecho a acceder a dicha ayuda.

Parece ser, según información oficiosa, que a aquellas personas que a fecha de presentación de su solicitud hayan superado ya dicha situación de vulnerabilidad, no se les va a conceder la ayuda al alquiler referida, estando pendiente la Consejería de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio de impartir instrucciones precisas a todas sus Delegaciones Territoriales.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Secretaría General de Vivienda Sugerencia en el sentido de que tales solicitantes tengan derecho a percibir la ayuda siempre que determinen el mes de inicio del periodo subvencionable, debiendo reunir los requisitos desde ese momento y hasta que se considere efectiva la pérdida del derecho a percibir la ayuda al alquiler referida por dejar de reunir los requisitos de vulnerabilidad sobrevenida que motivaron su reconocimiento.

Sugerencia de que las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio ponderen el grado de vulnerabilidad y resuelvan, en su caso, el importe exacto de la ayuda y/o las mensualidades a las que se deba atender, que consideramos deberá ser proporcional al periodo en el que la persona solicitante estuvo en situación de vulnerabilidad sobrevenida acreditada documentalmente y siempre y cuando reúna todos y cada uno del resto de los requisitos exigidos en la normativa vigente.

Sugerencia para que por el centro directivo correspondiente se dicten las instrucciones oportunas a las Delegaciones Territoriales implicadas en el sentido recomendado, a fin de salvaguardar los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica en todo el territorio andaluz.

ANTECEDENTES

En esta Institución se tramita, de oficio, la queja arriba indicada en relación con el período de la situación de vulnerabilidad económica y social sobrevenida a causa de COVID-19 a considerar para la concesión de ayuda al alquiler solicitada.

Los hechos que han dado lugar a su admisión a tramite radican en que se están recibiendo consultas, como la C 20/..., en la que el interesado plantea que estuvo en situación de ERTE desde el 15 de marzo al 15 de mayo de 2020 y cuestiona si tendría derecho a acceder a ayuda al alquiler de su vivienda durante el plazo en el que estuvo en dicha situación, y que afectan al período y fecha a considerar de la situación de vulnerabilidad económica y social sobrevenida de las personas solicitantes para poder acceder al Programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de la vivienda habitual.

En concreto se plantean las personas solicitantes que como consecuencia del impacto económico del COVID-19 se hayan encontrado en alguna de las situaciones de vulnerabilidad sobrevenida previstas legalmente y que a fecha de presentación de la correspondiente solicitud, en el período comprendido entre el 8 de julio y el 30 de septiembre de 2020, ya no se encuentren en las situaciones descritas, si tendrán derecho a acceder a la ayuda al alquiler que nos ocupa.

Parece ser, según información oficiosa que también nos ha hecho llegar la Asociación de Promotores Públicos de Vivienda Social de Andalucía, AVS, que según consulta efectuada con el centro directivo competente, a las personas que a fecha de presentación de su solicitud hayan superado ya la situación de vulnerabilidad económica y social sobrevenida en la que se encontraron a causa del COVID 19, no se les va a conceder la ayuda al alquiler a la que nos venimos refiriendo, estando pendiente la Consejería por razón de la materia, de impartir instrucciones precisas al respecto a todas sus Delegaciones Territoriales.

CONSIDERACIONES

1.- Procede en este momento fijar mínimamente los antecedes normativos de este nuevo Programa de ayudas y descender con posterioridad a la regulación positiva por la que se rige el mismo, a afectos de determinar el momento y plazos a considerar de la situación de vulnerabilidad económica y social sobrevenida que dé derecho a percibir la ayuda económica destinada a minimizar el impacto del COVID-19 en el alquiler de vivienda habitual.

Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

En el posterior desarrollo normativo para la adopción de medidas extraordinarias y excepcionales que esta situación requería, fue el Real-Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo, haciéndose eco de la problemática suscitada a raíz de la pandemia de COVID–19 que estaba generando un fuerte impacto económico y social que, entre otros ámbitos, estaba afectando a los ingresos de muchos ciudadanos que, en calidad de arrendatarios, venían ocupando sus viviendas habituales con los que hacían frente al pago de sus alquileres, afectando, sin duda también, a determinados colectivos especialmente vulnerables, el que vino a establecer determinadas medidas encaminadas a su solución.

Una de ellas, entre otras, estribaba en proporcionar a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y de Melilla, las herramientas necesarias para hacer frente a las consecuencias de esta crisis en los arrendatarios de su vivienda habitual, para lo que se hacía necesario la readaptación y ajuste del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, implementando ayudas para soluciones habitacionales más rápidas.

En concreto el Real Decreto-ley11/2020 mandataba en sus artículos 10, 11 y 12 al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que dicte una Orden en la que se incorpore varios programas, entre ellos, y al que nos referimos en este expediente de queja de oficio, el «programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual».

En cumplimiento del referido mandato, ha sido la Orden TMA/336/2020, de 9 de abril, la que incorpora de forma inmediata al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, estos nuevos programas de ayuda para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.

La sustitución y modificación de este programa del Plan Estatal de Vivienda 2018- 2021, junto a otros, tiene como objetivo proporcionar a las comunidades autónomas ya las ciudades de Ceuta y Melilla herramientas para acelerar la disposición de soluciones habitacionales, mediante ayudas directas, en su caso, para aquellas situaciones que se hayan exacerbado como consecuencia del impacto del COVID-19, y no puedan esperar a la gestión ordinaria de las ayudas del Plan.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, haciendo uso de la competencia atribuida, procedió mediante la Orden 8 de Junio 2020, a la aprobación de las bases reguladoras para la concesión de ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de la vivienda habitual, habiéndose efectuado su convocatoria mediante Orden de 29 de junio 2020, publicada en BOJA de 1 de julio.

2.- En cuanto a la regulación positiva específica que, a juicio de esta Institución, avalan una interpretación a favor de la concesión de la ayuda al alquiler a la que nos venimos refiriendo, a aquellas personas que habiendo estado en situación de vulnerabilidad social y económica sobrevenida a causa del COVID-19 por haber reunido los requisitos exigidos para ello normativamente, ya no lo estén a fecha de presentación de su solicitud.

Esta interpretación favorable en el sentido indicado, daría derecho a percibir la subvención de ayuda al alquiler proporcionalmente al período en el que la persona solicitante estuviera y acreditara la situación de vulnerabilidad económica social sobrevenida durante el periodo subvencionable, aunque ya no lo esté a fecha de presentación de su solicitud, ya sea durante la vigencia del estado de alarma o con posterioridad a la terminación del mismo.

2.1.- El Programa de concesión de ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de la vivienda habitual, tiene por objeto la concesión de ayudas al alquiler, mediante adjudicación directa, a las personas arrendatarias de vivienda habitual que, como consecuencia del impacto económico y social del COVID–19 tengan problemas transitorios para atender al pago parcial o total: 1. Del alquiler de su vivienda habitual. 2. De la devolución de aquellas ayudas transitorias de financiación que hayan solicitado para el pago de la renta de su vivienda habitual, reguladas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID 19.

2.2.- De estas ayudas podrán beneficiarse las personas físicas que, en su condición de arrendatarios de vivienda habitual, acrediten estar en situación de vulnerabilidad económica y social sobrevenida a consecuencia del COVID-19. Según la normativa aprobada, ya citada en el apartado 1 de estas Consideraciones, eran las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla las que debían determinar los supuestos de «situación de vulnerabilidad económica y social sobrevenida a consecuencia del COVID-19» que posibilitarían adquirir la condición de beneficiarios de las ayudas de este programa, que habrían de incluir, en todo caso y como mínimo, los definidos en el artículo 5 del Real Decreto Ley 11/2020, con los límites del apartado 3 del citado precepto legal, así como los medios a través de los cuales podrían acreditarse, que incluirían de nuevo, en todo caso y también como mínimo, los establecidos por el artículo 6 del citado Real Decreto-ley.

A mayor abundamiento, en el caso de que las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla no determinasen supuestos adicionales o complementarios de «situación de vulnerabilidad económica y social sobrevenida a consecuencia del COVID-19» serían de aplicación los definidos en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2020; asimismo, mientras no determinen la documentación para la acreditación de dichos supuestos adicionales o complementarios, será de aplicación lo establecido en el artículo 6 del citado Real Decreto-ley. La Comunidad Autónoma de Andalucía ha procedido a establecer las bases reguladoras de estas ayudas a conceder por el procedimiento de concurrencia no competitiva, mediante Orden de 8 de Junio de 2020, sin que haya incluido ni regulado supuestos adicionales o complementarios de vulnerabilidad, por lo que han de considerarse los contemplados en el artículo 5 del RDL 11/2020, que habrán de acreditarse conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la misma norma.

2.3.- Esta ayuda, se podrá conceder por un plazo de hasta 6 meses, pudiendo incluirse como primera mensualidad la correspondiente al mes de abril de 2020. Serán los órganos competentes de cada comunidad autónoma los que determinen la cuantía exacta de estas ayudas, dentro de los límites establecidos para este programa, para lo que podrán establecer los medios necesarios para que la concesión de las ayudas se produzca teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de los solicitantes. A estos efectos podrán solicitar asesoramiento de los servicios sociales autonómicos o locales correspondientes, o habilitar cualquier otro mecanismo que les permita ponderar el grado de vulnerabilidad para proponer, en su caso, el importe de la ayuda y/o las mensualidades a las que se deba atender.

2.4.- En cuanto al periodo o periodos durante los que deben mantenerse los requisitos, esto será durante el período subvencionable, entendiéndose por tal los seis meses de renta de alquiler que se subvencionan. Comprende seis meses completos y consecutivos. El mes de inicio es determinado por la persona solicitante, debiendo reunir los requisitos desde ese momento. El período podrá iniciarse entre abril y septiembre de 2020 y será en este período en el que deben haberse realizado los gastos subvencionables.

2.5.- El plazo de presentación de solicitudes ha sido regulado por nuestra Comunidad Autónoma, mediante la Orden de 29 de Junio de 2020, por la que se efectúa la convocatoria de este Programa de ayudas, y va desde el día 8 de julio de 2020 hasta el día 30 de septiembre de 2020, ambos inclusive, habiendo tardado casi dos meses en aprobar las Bases de esta ayuda para Andalucía, cuando la Orden estatal reguladora de la misma se aprobó el nueve de abril, Orden TMA/336/2020.

2.6.- Las personas beneficiarias de las ayudas de este programa estarán obligadas a comunicar de inmediato al órgano competente de la Comunidad Autónoma que les haya reconocido la ayuda cualquier modificación de las condiciones o requisitos que motivaron tal reconocimiento. En el supuesto de que el órgano competente resuelva que la modificación es causa de la pérdida sobrevenida del derecho a la ayuda, limitará en su resolución el plazo de concesión de la misma hasta la fecha en que se considere efectiva dicha pérdida.

3.- A la vista de todo cuanto antecede, podemos CONCLUIR, que las personas que durante la duración del estado de alarma o con posterioridad a la terminación del mismo, hasta el 30 de septiembre de 2020, se hayan encontrado en alguna de las situaciones de vulnerabilidad sobrevenida que prevé el artículo 5 del RDL 11/2020, y puedan acreditar la misma conforme al artículo 6 de la citada norma, a causa del COVID-19 y aunque ya no estén en dicha situación en la fecha que presenten su solicitud, tendrán derecho a percibir la ayuda a la que nos venimos refiriendo, siempre que en su solicitud determinen el mes de inicio del periodo subvencionable, debiendo reunir los requisitos desde ese momento y hasta que se considere efectiva la pérdida del derecho a percibir la misma por dejar de reunir los requisitos de vulnerabilidad sobrevenida que motivaron su reconocimiento.

De igual forma, corresponde a los órganos competentes de nuestra Comunidad Autónoma, esto es las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio, ponderar el grado de vulnerabilidad y resolver en su caso, el importe exacto de la ayuda y/o las mensualidades a las que se deba atender que consideramos deberá ser proporcional al periodo en el que la persona solicitante estuvo en situación de vulnerabilidad sobrevenida acreditada documentalmente y siempre y cuando reúna todos y cada unos del resto de los requisitos exigidos en la normativa vigente.

Correlativamente, será en el período de ayuda reconocido, en el que se deba haber realizado el gasto subvencionable debiendo acreditarse documentalmente el pago de los recibos de alquiler que correspondan a dicho período.

En consecuencia, en defensa del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española, y del artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, haciendo uso de la posibilidad que contempla el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del pueblo Andaluz, se ha resuelto la incoación de queja de oficio.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1.- En orden a que las personas solicitantes que durante la duración del estado de alarma o con posterioridad a la terminación del mismo, hasta el 30 de septiembre de 2020, se hayan encontrado en alguna de las situaciones de vulnerabilidad sobrevenida que prevé el artículo 5 del RDL 11/2020, y puedan acreditar la misma conforme al artículo 6 de la citada norma, a causa del COVID-19 y reúnan el resto de los requisitos exigidos en la Orden de 8 de Junio de 2020, aunque ya no estén en dicha situación en la fecha que presenten su solicitud, tendrán derecho a percibir la ayuda a la que nos venimos refiriendo, siempre que determinen el mes de inicio del periodo subvencionable, debiendo reunir los requisitos desde ese momento y hasta que se considere efectiva la pérdida del derecho a percibir la ayuda al alquiler referida por dejar de reunir los requisitos de vulnerabilidad sobrevenida que motivaron su reconocimiento.

SUGERENCIA 2.- De igual forma, sugerimos que las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio, deberán ponderar el grado de vulnerabilidad y resolver en su caso, el importe exacto de la ayuda y/o las mensualidades a las que se deba atender que consideramos deberá ser proporcional al periodo en el que la persona solicitante estuvo en situación de vulnerabilidad sobrevenida acreditada documentalmente y siempre y cuando reúna todos y cada unos del resto de los requisitos exigidos en la normativa vigente.

A juicio de esta Defensoría, entendemos que ésta debe ser la interpretación adecuada en relación a estos supuestos que se puedan plantear, a fin de estar acorde la actuación administrativa con el espíritu y los objetivos perseguidos con la aprobación del Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo.

Debiendo tenerse en cuenta además, el retraso que ha presidido en nuestra Comunidad Autónoma la aprobación de las Bases reguladoras de este programa de ayudas que han dado lugar a que por el transcurso del tiempo y la incipiente recuperación económica, muchas de las personas que se encontraron en aquella situación se hayan incorporado de nuevo a actividad laboral o económica, por lo que no tendría lógica que se penalizara a estas personas, mediante la denegación de esta ayuda durante el plazo en el que estuvieron en situación de vulnerabilidad sobrevenida y precisamente por haber retornado a su actividad antes de la fecha en la que presenten su solicitud.

SUGERNCIA 3.- Para que por el centro directivo que corresponda se dicten las instrucciones oportunas a las Delegaciones Territoriales de esa Consejería en el sentido recomendado, a fin de salvaguardar los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica en todo el territorio Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6992 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Puerta Europa, Cádiz

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Puerta Europa, de Cádiz, para que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la atención en primera consulta de la especialidad de neumología.

Asimismo, recomienda que se nos dé traslado de las medidas que se refiere haber acordado para la corrección de la demora.

Y que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la consulta se haya señalado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

ANTECEDENTES

El compareciente D. (...), se dirige a esta institución, con fecha 19 de diciembre de 2019, para denunciar la demora en la citación para consulta de neumología en ese centro hospitalario a la que había sido derivado por su médico de atención primaria en fecha 24 de abril de 2019.

Sobre la situación de demora nos contaba que había realizado visitas al médico de cabecera para su reclamación, las cuales finalmente formula por escrito en dos ocasiones, con fechas 25 /11/2019 y 13/12/2019. Igualmente, sin éxito, nos decía que había reclamado a través del servicio “Salud Responde”.

Documentaba su queja con copia de la petición de cita y de las dos reclamaciones interpuestas.

A efectos aclaratorios de esta circunstancia se solicitó informe al centro hospitalario, el cual ha sido evacuado con la mera remisión de la copia de la cita para el día 4 de febrero de 2020.

CONSIDERACIONES

El promotor de la queja nos venia a exponer la reclamación de la citación con el especialista de neumología desde el pasado día 24.04.2019, resultando finalmente que la cita se produce para el día 04.02.2020, es decir, casi diez meses después desde la petición, sin que se justifique de alguna manera este retraso y sin acreditación de haber ofrecido información a la paciente sobre el derecho que le asiste de conformidad con el artículo 11 del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Respecto al incumplimiento del plazo resulta claramente acreditado, pues solicitada dicha consulta el 24.04.2019, la consulta no ha sido fijada hasta casi diez meses después, el 04.02.2020, figurando la especialidad comentada en el listado del anexo II del referido Decreto 96/2004, de 9 de marzo.

Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar la atención en primeras consultas de especialidades, ante el que el esa Administración viene a esgrimir de forma recurrente un incremento de la demanda que justifica el retraso, sin que en esta ocasión se haya ni siquiera acudido a justificar el mismo.

Asimismo, cabe apreciar junto al incumplimiento del plazo de respuesta para el otorgamiento de la cita, la omisión de la oferta por parte del centro sanitario de la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto citado para solicitar la atención en consulta en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público, aún cuando la misma se supedita a la iniciativa del interesado, ya que nada impide que el centro sanitario informe de dicha opción.

En la práctica es difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer, por lo que en este punto quisiéramos reflejar parte del contenido del informe que la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS emitió en el expediente de queja de oficio 08/1791, que versó en esta ocasión sobre listas de espera quirúrgicas.

Así, el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

Entre las medidas referidas se establecía la de “comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos”.

Es por eso que en nuestra opinión, la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, también en los casos de incumplimiento de aquel en relación con las primeras consultas de especialidades, debería materializarse en estos casos a la mayor brevedad.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa dirección gerencia del Hospital Punta Europa

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerado el siguiente precepto:

* Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4.

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa las siguientes:

RECOMENDACIÓN 1.- Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la atención en primera consulta de la especialidad de neumología.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se nos dé traslado de las medidas que se refiere haber acordado para la corrección de la demora.

RECOMENDACIÓN 3.- Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la consulta se haya señalado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1609 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos a la Alcaldía de Sevilla, en vista de la reincidencia infractora en la que incurren dos establecimientos hosteleros en materia de ocupación de la vía pública con veladores y elementos auxiliares, y siendo insuficiente la actividad disciplinaria desplegada hasta el momento, que ejecute subsidiariamente las resoluciones adoptadas en su momento.

ANTECEDENTES

En marzo de 2018 recibimos queja de la Comunidad de Propietarios de un inmueble de Sevilla, exponiendo una posible situación de inactividad del citado ayuntamiento, concretamente de la Gerencia de Urbanismo, ante las irregularidades cometidas por dos establecimientos hosteleros denominados “...” (antigua cervecería “...”), y pizzería “...”.

En particular, de la antigua cervecería se denunciaba la disposición de veladores en número mucho mayor al autorizado y, en cuanto a la pizzería, se denunciaba la disposición de veladores sin autorización y de una carpa-toldo móvil. Todo ello había sido objeto de denuncia ante la Policía Local del Distrito Macarena, que se personó en los establecimientos citados los días .. de agosto de 2017, dando lugar a sendos boletines de denuncia. Asimismo, también se presentaron escritos en la Gerencia de Urbanismo en julio, agosto y septiembre de 2017 y enero de 2018, sin respuesta alguna de dicho organismo.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe al Ayuntamiento de Sevilla recibimos contestación fechada en julio de 2018 y firmada por la Jefa de Servicio de Ordenación de la Vía Pública, de la que resultaba lo siguiente:

1.- En cuanto al establecimiento denominado pizzería “...”, constaba que no había sido autorizado para disponer de terraza de veladores ni en 2017 ni en 2018, y que “tras las oportunas visitas de inspección y desde el punto de vista disciplinario, se ha incoado Expte. ... por esta Gerencia de Urbanismo, y con fecha …/2018 se ha aprobado resolución por la Comisión Ejecutiva por la que se ha dado orden de suspensión del uso de los veladores, así como orden de retirada del toldo instalado sin licencia en la vía pública”.

2.- En cuanto al establecimiento denominado “...”, constaba que disponía para 2016 de licencia para 6 mesas, 24 sillas y 6 sombrillas; para el 2017 había presentado declaración responsable pero al incumplir determinados requisitos no le fue concedida licencia, y para el 2018 constaba que presentó igualmente declaración responsable pero incompleta, de ahí que “paralelamente desde el punto de vista disciplinario, se ha incoado Expte. ... por esta Gerencia de Urbanismo, y con fecha .../2018 se ha aprobado resolución por la Comisión Ejecutiva por la que se ha dado orden de suspensión de uso de los veladores instalados en la vía pública”.

Dimos traslado de esta información a la Comunidad de Propietarios promotora de la queja, que, en trámite de alegaciones, nos indicó que, a fecha noviembre de 2018 “ambos establecimientos siguen incumpliendo sus obligaciones y tienen instalados tanto la carpa en la pizzería como numerosos veladores, lo cual ha provocado en las noches de verano la falta de descanso de los vecinos de nuestra comunidad (ya que el número era muy elevado) y actualmente siguen incumpliéndolo de forma sistemática, aportando a efectos probatorios fotos recientes y denuncia planteada ante la Policía Local, la cual nos ha manifestado que lo único que pueden hacer es constatar dicho incumplimiento”. De hecho habían presentado nueva denuncia en noviembre de 2018, posterior a la fecha del informe. Junto con esas alegaciones se nos aportaba una serie de fotografías en las que podía verse un importante número de veladores, que eran los que, con la afluencia de público que tenía, generaban los elevados niveles de ruido que estaban en el trasfondo de esta queja.

A la vista de estas alegaciones, interesamos de nuevo la colaboración de la Gerencia de Urbanismo de ese Ayuntamiento a fin de que nos informara sobre la situación legal en la que se encontraban estos establecimientos (terrazas y toldos) y, en su caso, qué actuaciones se habían llevado a cabo, o se iban a a incoar, para que ajustasen su actividad a lo autorizado. En todo caso, pedíamos que, de persistir las situaciones de irregularidad de las que ya nos había informado la Gerencia de Urbanismo, se activasen todos los mecanismos legales para que tales situaciones cesaran a la mayor brevedad posible, llegando si fuera preciso a la ejecución por parte del Ayuntamiento, previos trámites legales oportunos, informándonos al respecto.

En respuesta hemos recibido, con fecha de octubre de 2019, un nuevo informe firmado unos meses antes, concretamente en mayo de 2019. En el mismo, la Jefa del Servicio de Ordenación de la vía pública nos comunica lo siguiente:

- En cuanto a la pizzería “...”, nos informa que mediante acuerdo de la Comisión Ejecutiva de mayo de 2018 se había ordenado “la inmediata suspensión del uso de los veladores instalados, así como la orden de retirada del toldo instalado sin licencia en vía pública”. Asimismo, se nos decía que “tras varios intentos infructuosos de practicar la notificación, finalmente se ha conseguido con fecha de mayo de 2019” y que “el establecimiento cuenta con licencia para el año 2019, para la instalación de 4 mesas y 16 sillas”. Finalmente, se nos dice respecto de este local que “Se remitirá el expediente a la Sección Técnica para que gire visita de inspección e informe si la instalación se ajusta a la licencia concedida, a fin de que, en caso contrario, imponer multa coercitiva”.

- En cuanto al bar “...”, se nos informa que mediante acuerdo de la Comisión Ejecutiva de marzo de 2018, “se ordenó la inmediata suspensión del uso de los veladores instalados sin licencia en el referido establecimiento. Dicho Acuerdo se notificó en fecha de diciembre de 2018”. Asimismo, se nos da cuenta de que girada nueva visita de inspección a este local con fecha de mayo de 2019, se detectaron instaladas 7 mesas, 28 sillas y 4 mesas altas y que, “a la vista de lo informado se va a proceder a imponer 1ª multa coercitiva de 600 euros, al no disponer de licencia, ya que mediante Resolución de fecha .. de enero de 2019, se procedió a dejar sin efecto la declaración responsable presentada para la instalación de veladores en el presente año, ya que no tuvo licencia en el ejercicio anterior”.

De nuevo hemos dado traslado de este informe a la Comunidad de Propietarios promotora de la queja, que en reciente escrito nos dice lo siguiente:

En contestación al requerimiento efectuado para realizar alegaciones sobre la situación de los negocios denunciados hemos de referir que continúan incumpliendo la normativa urbana y causando ruidos a los vecinos de la CCPP por el exceso de veladores.

En concreto la pizzería continúa con la carpa instalada lo cual supone una situación de riesgo al no estar anclada y carecer de los permisos oportunos y en el caso de la ... sigue excediendo el número de veladores permitidos. Se adjunta fotografías del fin de semana del .. de noviembre de 2019.

Por tanto, solicitamos que se requiera al Ayuntamiento para que tome medidas definitivas para solventar el incumplimiento reiterado de la normativa por parte de estos dos negocios con perjuicios de ruidos a la comunidad que represento”.

CONSIDERACIONES

De los antecedentes expuestos fácilmente se concluye que la actividad disciplinaria desplegada hasta el momento por el Ayuntamiento de Sevilla, Gerencia de Urbanismo, ha sido manifiestamente insuficiente para evitar las irregularidades que denuncia la Comunidad de Propietarios promotora de la queja; irregularidades en materia de veladores y ocupación de la vía pública que más allá del hecho en sí de exceder sobre lo autorizado, en un caso, y de disponer de elementos sin autorización, en el otro caso, se constituyen adicionalmente en focos generadores de elevados niveles de ruido que es el verdadero motivo de denuncia por las personas que residen en el entorno de estos establecimientos, y que hasta el momento están viendo cómo sus quejas de nada han servido.

En este sentido, se trata de irregularidades denunciadas por primera vez en julio de 2017, y que más de dos años después siguen produciéndose sin que ese Ayuntamiento adopte medidas verdaderamente eficaces para evitarlas, pese a que la incidencia acústica que padecen los vecinos está fuera de toda duda, limitándose la Gerencia a practicar actuaciones que en más de una ocasión hemos dado en llamar “mera apariencia de actividad administrativa” sin resultado material alguno, pues la realidad es que, a fecha del último escrito de la parte promotora, las irregularidades siguen dándose.

Las fechas, como en tantas otras ocasiones en lo que afecta a ese Ayuntamiento, no dejan lugar a dudas, pues en el caso de la pizzería “...”, se ha tardado un año y un día en notificar el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de fecha de mayo de 2018 (el ... de mayo del año siguiente). Y el siguiente paso que se anuncia, en su caso, es una multa coercitiva; mientras que en el caso del bar “...”, catorce meses después de haber emitido una orden de “inmediata suspensión del uso de veladores instalados sin licencia”, se ha comprobado que siguen incumpliéndose y por ello se va a imponer primera multa coercitiva.

Como ya hemos trasladado en alguna ocasión a ese Ayuntamiento, de los hechos expuestos se desprende cierta sensación ciudadana de ineficacia en la gestión de sus competencias disciplinarias, por cuanto nos volvemos a encontrar ante dos establecimientos hosteleros que son manifiestamente reincidentes en las irregularidades en materia de veladores y elementos en la vía pública, generadoras de ruido, de las que se quejan los vecinos, y que ese Ayuntamiento no termina de evitar con un ejercicio decidido, eficaz y contundente de sus potestades, y en un plazo razonable de tiempo.

Además, una vez más se pone de manifiesto que el expediente administrativo, lejos de impulsarse de oficio y agilizarse, tal como prescribe la ley, se está demorando hasta el punto de que se ha tardado un año y un día, en un caso, y casi 8 meses en el otro caso, en notificar las órdenes de suspensión. Nos preguntamos si este retraso es compatible con un mínimo estándar de buena administración. Ello, unido a la tardanza en la realización de visitas de inspección (cinco meses en el caso del bar “...”), genera sin duda una sensación de impunidad que lleva a la ciudadanía a pensar, y manifestar, que, desde luego, es mucho mayor el beneficio económico que se obtiene de la irregularidad que el castigo que supone la multa coercitiva que se le impone -si es que llega a cobrarse-, de tal forma que siempre saldrá más rentable seguir siendo infractor mientras que la Administración actuante, en este caso el Ayuntamiento, no adopte una postura verdaderamente firme y contundente.

Ante tal situación, que pone de manifiesto la pasividad del Ayuntamiento para hacer frente a esta problemática de forma eficaz, tras más de dos años transcurridos desde las primeras denuncias de la Comunidad de Propietarios afectada, hay que tener presente que la Ordenanza reguladora de obras y actividades de Sevilla (B.O.P. núm. 145, de 25 de junio de 2013), establece en su artículo 86.4, en cuanto a la potestad sancionadora local, que: «En los casos en que lo permita la ley que sea de aplicación se podrán imponer multas coercitivas para lograr la ejecución de los actos y órdenes dictadas por la autoridad competente, que se reiterarán en cuantía y tiempo hasta que el cumplimiento se produzca». Es decir, para la ejecución subsidiaria de la orden de reposición de la realidad física alterada, no es necesario esperar a la imposición de todas las multas coercitivas.

Como en tantas ocasiones hemos indicado, la imposición de multas coercitivas es una posibilidad que en modo alguno excluye la ejecución subsidiaria; sin embargo, apreciamos que ni se ha utilizado verdaderamente esta posibilidad, pues solo se tenía imprevisto imponer una multa coercitiva a fecha del segundo informe, ni creemos que sirva de medio efectivo para lograr la ejecución de la orden emitida. No nos cabe duda de que en casos como el presente no supone un medio eficaz para procurar el cumplimiento de la legalidad, dado que sin duda será mucho mayor el rédito económico generado por la irregular actividad mientras esté en funcionamiento, que el perjuicio sufrido en el eventual e hipotético caso de que se impusieran, y lograran cobrar, las multas coercitivas.

En consecuencia, cabe solicitar de ese Ayuntamiento la ejecución subsidiaria de las órdenes de suspensión dictadas en cuanto a los veladores dispuestos sin autorización, o dispuestos en número superior al autorizado, así como en cuanto al toldo no licenciado, previos trámites legales oportunos y con pleno respeto a las cautelas y garantías procedimentales de las partes afectadas.

De todo lo expuesto se desprende, una vez más, el incumplimiento del derecho a la buena administración de que se habla en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, artículo 31, que señala que: «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable».

Se desprende también el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de algunos de los principios básicos a los que queda sujeta la actividad de toda Administración Pública y que se citan en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución (sujeción al principio de legalidad, seguridad jurídica, eficacia, y responsabilidad de los poderes públicos) y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre (además de los anteriores, el de confianza legítima o el de servicio efectivo a los ciudadanos).

Y, finalmente, sin olvidar la obligación que tiene ese Ayuntamiento de agilizar la tramitación de los procedimientos administrativos e impulsarlos de oficio, conforme establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo cual debe ser aplicable tanto al procedimiento administrativo sancionador como en lo que afecta al restablecimiento de la legalidad alterada y la clausura o traslado de las instalaciones.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de que la actividad administrativa del Ayuntamiento de Sevilla, en lo que respecta a la Gerencia de Urbanismo, conforme a la Constitución y a las normas legales de procedimiento, debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, confianza legítima, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites y, en lo que aquí respecta, ejecutando las órdenes dictadas por la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo en fechas de marzo y mayo de 2018. Ello, conforme a lo establecido en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

RECOMENDACIÓN para que, previos trámites legales y comprobaciones oportunas y visto el retraso del que adolece el cumplimiento de las resoluciones municipales adoptadas en esta queja en materia de terrazas de veladores de los establecimientos afectados, se proceda por parte de la Gerencia de Urbanismo, sin más dilaciones ni demoras y siempre que persistan las situaciones irregulares de los establecimientos referidos, a la ejecución subsidiaria de las decisiones firmes adoptadas, sin necesidad de esperar a la imposición de todas las multas coercitivas que permite la normativa.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1370 dirigida a Ayuntamiento de Estepona (Málaga)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

1.- Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, ha recibido comunicación dirigida por familiares del alumnado de un IES Monterroso, de Estepona, que ha sido registrada con el número arriba indicado, a través de la cual se expone la disconformidad con algunas prácticas supuestas, realizadas por un par de agentes del cuerpo policial municipal en el entorno del centro educativo. En concreto manifiesta lo siguiente:

...Estos agentes, en la entrada, salida o recreos de los institutos aprovechan para ponerlos contra la pared, como si fueran delincuentes, le pasan el perro para comprobar si llevan droga (cosa que me parece genial para eliminarla de los centros); pero ese no es el problema, lo es el trato que le he dicho de humillación a menores delante de otros compañeros de clase. Mi hijo, según noto, les tiene pánico a estos agentes los cuales, según me dice se burlan durante los registros (...)

Mire, esa falta de respeto no creo que sea la forma más correcta de trabajar, sobre todo con unos menores que lo que hacen es acudir al Instituto para formarse. Repito: siempre he respetado a la Policía y no digo yo que no exista la droga en los centros, que existirá, me parece perfecta la vigilancia y sanción a los que la lleven. Pero creo que estos agentes no son de los más educados y correctos. puesto que al hablar con otros padres, hemos coincidido en opinar lo mismo sobre ellos”.

2.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida al Ayuntamiento de Estepona con fecha 5 de marzo de 2020. El informe recibido el día 19 de mayo de 2020 señala:

Sobre dicho particular, informarle que no consta en nuestros archivos, queja alguna sobre intervenciones de agentes de esta Policía Local en el entorno de los Centros Educativos, ni se ha trasladado queja del mismo a esta jefatura por parte del equipo directivo de dicho centro, todo lo contrario, estos solicitan anualmente la presencia, de agentes uniformados a la entrada y salida de sus centros, así como durante los horarios de recreo de los mismos, para el buen cuidado del alumnado, petición del I.E.S. Monterroso, para el curso escolar 2019-2020, que se adjunta al presente, asimismo, dentro de la colaboración con los centros escolares, son continuas las reuniones para coordinar las actuaciones de esta Policía Local, siempre en total acuerdo con los equipos directivos de los centros educativos.

Dentro de la planificación diaria, dispuesta por esta Jefatura, durante los turnos de trabajo de lunes a viernes, se presta especial atención a los centros educativos, por lo que son distintas la unidades que se desplazan para el cumplimiento de la vigilancia de los mismos, la Unidad Canina por sus especiales características, presta un especial servicio en estas vigilancias. Fruto de ello, se han recibido distintas felicitaciones, así como peticiones de colaboración de los directores de dichos centros.

Igualmente, se ha solicitado informe de los agentes integrantes de la Unidad Canina, sobre los términos expresados en el escrito del Defensor del Pueblo Andaluz, Q 20/1370, los cuales informan en los siguientes términos: “.. no tienen constancia alguna de ninguna intervención al respecto y mucho menos de la argumentación expuesta. Que la actuación por protocolo de esta Unidad Canina siempre ha sido respetuosa y correcta con todos los alumnos de los centros escolares, pudiendo dar fe de ello el Sr. Director del IES Monterroso, el cual ha estado presente durante multitud de intervenciones en las inmediaciones del Centro...”, extracto de dicho informe, el cual se adjunta al presente.

Esta Policía Local, realiza sus funciones, en los centros educativos, en los términos establecido en la legislación vigente, y siempre en respuesta a las peticiones de los equipos directivos de los mismos, así como de los acuerdos tomados en la Comisión Municipal de Absentismo Escolar. Desde esta Jefatura se realiza una planificación anual, que independientemente de la presencia policial, en los horarios de entrada y salida de dichos centros con misiones de regulación del tráfico, debido a la aglomeración puntual de adolescentes, andando y vehículos, con el fin de prevenir colapsos de circulación; se realizan campañas de prevención del absentismo escolar, así como de vigilancia del entorno de los centros educativos. Fruto de este trabajo ordinario, en el año 2019, se levantaron un total de 112 actas por absentismo escolar, así como se confeccionaron 164 actas, por intervención de sustancias estupefacientes a menores en los entornos escolares.

Los protocolos de intervención, establecidos por esta Jefatura de Policía Local, con los menores en los entornos de los centros escolares, se confeccionan, siguiendo las directrices dadas por el Ministerio del Interior en su circular 1/2017, Protocolo de Actuación con menores, cuya principal misión es establecer criterios objetivos y siempre como fin último, el superior interés del menor. Dichos protocolos son claros en este sentido, procurando siempre un trato correcto con los menores, aunque los alumnos de los Institutos de Enseñanza Secundaria, por el tramo de edad del que se trata, son de especial sensibilidad y dificultad a la hora del trato con los mismos. No obstante se darán las instrucciones precisas, para reforzar dichos protocolos y corregir si fuera necesario cualquier tipo de practicas que no respondan a las directrices marcadas en los protocolos establecidos”.

Analizado el contenido de su información, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La situación que se relata en la queja no deja de ser una cuestión extraordinariamente sensible en atención a los derechos y libertades que se ven afectados en situaciones como las que se tratan con motivo de actuaciones policiales en las que se ven directamente implicados menores de edad.

El caso concreto ha sido ya abordado en otros supuestos en donde se expresan quejas a cargo de los propios menores, o sus familiares próximos, por comportamientos supuestamente inadecuados de los agentes de las unidades policiales a la hora de desplegar determinados operativos. Y, también en este caso, nos encontramos con que las afirmaciones de una parte y de otra se muestran tan dispares que difícilmente pueden ser conciliables.

Analizado el detallado informe municipal, se expresa una discrepancia en las manifestaciones de la persona respecto de las actuaciones que describe el servicio policial que se presta en los entornos del centro educativo afectado. Sin mayores especificaciones resulta oportuno tener que indicar que desde esta posición del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, no podemos alcanzar a decretar el grado de la certeza de versiones tan contrapuestas sin poder valorar otros modos acreditativos de las respectivas posiciones.

En todo caso, sí apreciamos una cierta coincidencia de aproximación de las posturas a partir de una convicción del familiar en cuanto a la importancia y respeto hacia esta labor preventiva de las actuaciones policiales en los entornos juveniles, del mismo modo que el Ayuntamiento, y sus responsables policiales, expresan su perfecta disposición a asegurar la aplicación de las mejores prácticas en estas intervenciones tan delicadas. Por cuanto al incidente concreto, esperamos que la propia tramitación de la queja y las posiciones expresadas permitan solventar la cuestión, sin perjuicio de las respuestas que en su día manifiesten las partes interesadas.

En cambio, sí debemos apuntar un par de cuestiones en relación con las manifestaciones expresadas en la queja. Y es que, según indica la promotora, en su día realizó una comparecencia ante las dependencias policiales relatando algunos hechos sobre la actuación policial que, sin embargo, no aparece en los antecedentes que nos comunica el Ayuntamiento. Todo parece indicar que de dicha visita no se dejó constancia a la persona interesada (a la que sí se le invitó a presentar queja ante el Ayuntamiento), como tampoco parecen existir antecedentes en los registros policiales, por lo que apuntamos la conveniencia de perfeccionar este tipo de situaciones que deben quedar debidamente registradas. Es evidente que este tipo de manifestación ciudadana en la que se comparece para exponer el incidente que relatamos debe merecer una constancia o registro imprescindibles para servir de guía o referencia ante posibles comportamientos que, más allá de su acreditación, sí aconsejan anticipadamente el necesario celo para ser detectados y suficientemente aclarados por parte de los responsables policiales.

Además, nos parece muy acertada la indicación municipal de adecuar la intervenciones policiales ante menores como oportunamente se señala en el propio informe a la hora de manifestar que “los alumnos de los Institutos de Enseñanza Secundaria, por el tramo de edad del que se trata, son de especial sensibilidad y dificultad a la hora del trato con los mismos”.

Segunda.- En un sentido más general, el Defensor del Menor ha venido prestando una especial atención a estas cuestiones en numerosas quejas cuyos resultados y balances se encuentran recogidos en los sucesivos Informes elevados al Parlamento de Andalucía.

Debemos recordar la compleja imbricación de intereses que se dilucidan ante estas situaciones que son tratadas por una compleja y amplia normativa entre la que apenas señalamos, para comprender la entidad de la cuestión, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor; en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores y su reglamento, aprobado en el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio; en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana; en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito; y por último, el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

Pues bien, las pautas más específicas de actuación de las fuerzas policiales ante menores se detallan en las directrices señaladas por el Ministerio del Interior en la Instrucción 1/2017. Y así, se señala en su punto “7.1.1. Se prestará una atención especial a las cuestiones relacionadas con la seguridad de niños y jóvenes en la escuela y su entorno, fortaleciendo la cooperación policial con los responsables de la comunidad educativa, en el marco de lo dispuesto en la Instrucción 7/2013, sobre el “Plan Director para la convivencia y mejora de la seguridad en los centros educativos y sus entornos", recopilando información actualizada de los centros escolares y lugares frecuentados por menores, y planificando charlas y conferencias en los colegios a impartir por expertos policiales con capacidad comunicativa.

Y más adelante se especifica “7.2.2. En las labores de vigilancia policial en las inmediaciones de los centros escolares se prestará singular atención a aquellas cuestiones de seguridad ciudadana que más afectan a los menores, como acoso escolar, bandas juveniles violentas, acceso a drogas y alcohol, vandalismo, xenofobia o racismo, violencia de género en los jóvenes, riesgos de Internet y las nuevas tecnologías”.

Además, podemos señalar de manera más sectorializada al ámbito educativo el Acuerdo marco de 18 de Diciembre de 2006 entre los Ministerios de Educación e Interior en que se venía a aplicar la Instrucción 7/2013 de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre el "Plan Director para la Convivencia y Mejora de la Seguridad en los Centros Educativos y sus Entornos".

Es evidente que en todos estos instrumentos regulatorios se recoge el protagonismo de los actores implicados como son los servicios policiales, junto a la Comunidad Educativa y, desde luego, las Administraciones Autonómicas y Locales. En concreto señalamos el párrafo donde se indica: “Mecanismos de comunicación y colaboración con la comunidad educativa. Se facilitará a los directivos, al personal docente y las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos de los centros que participen en el programa mecanismos de comunicación y colaboración con los expertos policiales en materia de menores y de jóvenes”.

Creemos, en suma, que todas estas pautas regulatorias y de actuación específica ofrecen un marco singular e inapelable para reforzar todas estas actitudes de seguimiento y de mutua colaboración entre los actores implicados que facilitan una excelente oportunidad de mejora al Ayuntamiento de Estepona para incrementar estas acciones, por cuanto respecta a la dirección de los servicios policiales locales específicos para menores en los entornos educativos de la localidad, identificados como “Unidad Charly”.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz y Defensor del Menor ha acordado dirigir al Ayuntamiento de Estepona las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que toda información o conocimiento de contenido discrepante o crítico frente a intervenciones policiales ante menores sean especialmente registradas y tratadas para determinar su entidad y alcance.

SUGERENCIA para analizar y actualizar, en su caso, con la participación de todos los actores implicados, las pautas de actuación de los servicios policiales municipales en relación con los menores, especialmente en los entornos educativos, desarrollando y adecuando estos procedimientos a la realidad municipal.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/5517

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a solicitud de localización exhumación e identificación: Ley de Memoria Histórica Democrática, la Viceconsejería de Cultura y Patrimonio Histórico nos traslada la siguiente información:

En el mes de febrero se remitió a esa oficina escrito de la Viceconsejería de Cultura y Patrimonio Histórico, relativo a este asunto en el que se ponía de manifiesto que, una vez presentada en esta Consejería solicitud por Dª. (...) solicitando la recuperación de los restos de su abuelo, D. (...), se habían llevado a cabo gestiones, para poder conocer si se habían tomado muestras de ADN a los restos exhumados de la fosa de Málaga, al ser la información existente contradictoria, y que las gestiones no obtuvieron respuesta al no poder contactar ni en el Ayuntamiento de Málaga ni en la Universidad de Málaga con ninguna persona que pudiera confirmar que efectivamente se hubieran tomado en su día muestras de ADN a los restos exhumados.

Se indicaba también en el mismo escrito que se había solicitado a la Universidad de Granada, en permanente colaboración en esta Consejería como consecuencia de la existencia de un Convenio suscrito en el año 2018 para la recuperación e identificación de las victimas de la Guerra Civil y la posguerra, que se intentase establecer contacto con la Universidad de Málaga para poder confirmar la existencia de esas muestras de ADN que se tomaran en su día.

En el mismo mes de febrero, desde la Universidad de Granada se facilita un contacto en la Universidad de Málaga que puede proporcionarnos la información buscada, por lo que se establece contacto telefónico con dicho contacto, informándonos de que efectivamente se tomaron muestras a los restos, pero que dichos trabajos fueron realizados dentro de un proyecto de la Universidad, por lo que nos emplazan a una reunión para ver que tipos de colaboraciones pueden llevarse a cabo para que dichas muestras puedan depositarse en la Universidad de Granada con el objetivo de poder realizar los análisis para la identificación de los restos.

La paralización de la actividad universitaria como consecuencia de la limitación de la libre circulación de las personas, recogida en el articulo 7 del Real Decreto 463/ 2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha hecho inviable durante los meses que dicha limitación ha estado vigente la convocatoria de dicha reunión.

Actualmente, se ha retomado el contacto con la Universidad de Málaga a fin de poder seguir avanzando en la identificación genética de los restos exhumados de la fosa del cementerio de San Rafael de Málaga, de lo que se dará oportuna información a la Institución que usted dirige”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de solución, por lo que, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, sin perjuicio de un posterior seguimiento.

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