La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/0748

Tras nuestra intervención, el Ayuntamiento de Rota insta a la propietaria de un establecimiento hostelero denunciado por ruidos, a ejecutar las medidas correctoras previamente exigidas para dar solución a los problemas de contaminación acústica sufridos en la vivienda colindante, y confirma mediante escrito presentado por la propia denunciada, que tales medidas se han adoptado.

En su escrito de queja la interesada, residente en el municipio gaditano de Rota, nos relataba que en noviembre de 2019 había denunciado formalmente en el Ayuntamiento los elevados ruidos que percibía en su domicilio, en horario de noche y madrugada, procedentes de la actividad de un establecimiento hostelero situado bajo el mismo. El relato de la interesada continuaba de la siguiente forma:

Las molestias producidas de ruidos procedentes del “...”, en zona de entrada a éste, cuyo pasaje entre local y local no está insonorizado y justo debajo del dormitorio principal.

A la hora del cierre se produce ruido de impacto de puerta metálica o verja en el interior, a continuación ruido intenso de arrastre de mobiliario y seguidamente nuevo ruido de impacto de puerta metálica de exterior. Esto se produce todos los días de la semana incluido en día de cierre, pues parece ser que en el interior del local vive un familiar de uno de los dueños del local, que hace uso de esta puerta. Todo comienza a partir del cierre, es decir, a partir de las 4 de la madrugada hasta la salida de los últimos empleados.

El pasado viernes fueron 6 veces la subida y bajada de dicha puerta, desde las 4 h. hasta las 5,20 h. de la madrugada, siendo imposible poder descansar. A raíz de la apertura de dicho local, la vivienda está insonorizada a nivel de ventanas acústicas relacionadas con ruido exterior, pero aún así estos impactos son en el interior, por lo cual, llamadas intermitentes a la policía local”.

En respuesta a esta denuncia por ruidos, desde el ayuntamiento se le había contestado mediante oficio dándole cuenta de la visita de inspección realizada por un técnico municipal al establecimiento objeto de la denuncia, pudiendo comprobar la veracidad de los ruidos de la persiana metálica ubicada en la entrada del pasillo de acceso al establecimiento. En dicho oficio, en el que se transcribía el informe técnico previamente emitido, se decía que:

En cuanto a la persiana metálica ubicada en la entrada del pasillo acceso al establecimiento por la Avda. … se realizó las comprobaciones en el interior del dormitorio con todas las ventanas cerradas, observando el ruido con la subida y bajada de la persiana e incluso con el ruido impacto si dicha persiana golpea con fuerza en el suelo, llegando a ser un ruido muy molesto en horario nocturno a partir de las tres de la madrugada”.

Ante tal circunstancia, seguía el informe técnico, se habían propuesto una serie de medidas correctoras para las que se había concedido un plazo de 15 días:

Se le comunica a la propietaria del establecimiento que con el arreglo de la persiana metálica no se resuelve las molestias, lo ideal es la sustitución de la persiana metálica por puerta de doble hoja de 90 cm que abra en sentido de la evacuación, sin invadir la vía pública y que cumpla las condiciones del CTE-DB-Sección SI 3 de puertas situadas en recorridos de evacuación serán abatibles de giro vertical y su sistema de cierre, o bien no actuará mientras haya actividad en las zonas a evacuar, o bien consistirá en un dispositivo de fácil y rápida apertura desde el lado del cual provenga dicha evacuación, sin tener que utilizar una llave y sin tener que actuar sobre más de un mecanismo.

También se hace constar que para hacer un uso de una parte del local como vivienda de propiedad de (...), deberá disponer de la licencia de utilización o habitabilidad, tal como se establece en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de OUA y Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por lo tanto, dar traslado al propietario y al titular del establecimiento para que subsane dichas molestias del ruido de la persiana metálica y que se tenga en cuenta durante el ejercicio de la actividad de evitar el arrastre de mobiliario o cualquier elemento perturbador que pudiera producir ruidos durante la madrugada, o en todo caso resolver dicha entrada por la Comunidad al ser un uso comunitario de acceso o servidumbre a los distintos locales que afecten a dicho pasillo, según manifiesta la propietaria”.

Pues bien, pese a estas exigencias municipales, parecía que el local seguía en las mismas condiciones y circunstancias y que, por lo tanto, se seguían produciendo los ruidos denunciados. Por lo tanto, se habría incumplido el requerimiento de subsanación en 15 días.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado ayuntamiento, éste nos dio cuenta del escrito presentado por la propietaria del establecimiento hostelero denunciado, informando que había procedido a ejecutar las obras ordenadas por el ayuntamiento. De esta información dimos cuenta la interesada a fin de que nos remitiera sus alegaciones pero transcurrido ampliamente el plazo indicado no recibimos respuesta de ésta.

Por tanto, entendimos que consideraba que no eran precisas nuevas actuaciones por nuestra parte, dando así por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/3599

La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar el estado de tramitación de un procedimiento judicial intrafamiliar con especial implicación en los menores afectados. A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de fecha 14 de junio de 2020 a la jefatura de la Fiscalía de Cádiz solicitando la información necesaria.

Con fecha 10 de septiembre de 2020 la Fiscalía de Cádiz remitía su informe señalando:

En relación al escrito remitido por el Defensor del Pueblo Andaluz sobre queja cursada por sobre dilaciones en los procedimientos en los que es parte en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, tales como Divorcio Contencioso y Medidas Provisionales Previas DICE:

Que en fecha 18 de octubre de 2018 se presenta demanda de Divorcio y solicitud de Medidas Previas por Doña …. contra su cónyuge, a los efectos de disolver el matrimonio habido entre ellos y regular el régimen de guarda y custodia de los hijos habidos de dicho matrimonio, de 19 y 15 años de edad, respectivamente.

Consta en la causa que, con fecha 20 de Septiembre de 2018 se presentó a su vez demanda de Divorcio y solicitud de Medidas Previas por Don ….. contra su cónyuge, a los efectos de disolver el matrimonio habido entre ellos y regular el régimen de guarda y custodia de los hijos habidos de dicho matrimonio, de 19 y 15 años de edad, respectivamente.

En fecha 14 de Febrero de 2019, se fija la comparecencia prevista en el art. 771 de la Lec, para lo adopción de dichas medidas provisionales.

Como quiera que se abren dos procedimientos distintos, a la vista de las dos demandas paralelamente presentadas, y con carácter previo a la comparecencia referida de 14 de febrero de 2019, se solicita la acumulación de ambos procedimientos en uno solo por parte de la representación procesal de Doña ... , acordándose la misma por auto de fecha 18 de julio de 2019, habiéndose por ende suspendido esa vista de medidas provisionales, y siguiéndose desde entonces las pretensiones de las partes en el procedimiento único Divorcio Contencioso, sin señalarse vista para medidas provisionales ni solicitarse ya por ninguna de las partes, entendiéndose que las sucesivas Citaciones para vista lo eran ya para el procedimiento principal.

En el ínterin, por parte de la representación procesal de Don ... se contesta a Ia demanda del procedimiento principal, tras Ia acumulación, presentado contestación reconvencional a Ia demanda, en fecha 4 de marzo de 2019, si bien Ia misma adolecía de defectos procesales, que se subsanan en comparecencia de fecha 23 de mayo de 2019.

A dicha reconvención, se contestó por Ia otra parte en fecha 7 de junio de 2019 y por el Ministerio Fiscal en fecha 5 de agosto de 2019.

Una vez practicada la prueba anticipada y documental propuesta por ambas partes en sus respectivos escrito de demanda, contestación, reconvención y contestación a Ia reconvención, se señaló vista para el principal en fecha 23 de enero de 2020, acordándose Ia exploración de los hijos habidos del matrimonio.

Dicha vista se suspende acogiendo la petición de Ia representación procesal de Don ..., por enfermedad de su letrado, señalándose nueva vista para el 12 de marzo de 2020, Ia cual vuelve a suspenderse en comparecencia de la representación procesal de ambas partes, de común acuerdo, debido a Ia situación sanitaria por la pandemia de Covid-19.

Es en fecha 8 de julio de 2020, cuando la representación procesal de Doña ... , insta a Ia celebración de Ia vista dada las dilaciones sufridas, señalándose por el juzgado Ia comparecencia en fecha 8 de octubre de 2020”.

Del estudio del contenido de dicho informe, podemos deducir la implicación de la Fiscalía en la ordenación del asunto y obtener, finalmente, el día de señalamiento para la vista en próximas fechas. Por ello, consideramos oportuno valorar la respuesta en un sentido colaborador por lo que consideramos que el asunto se encuentra en vías de solución, y al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias.

Por tanto, damos por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja.

Queja número 19/6465

El Ayuntamiento de Dos Hermanas nos comunica que la edificación, situada en un entorno residencial, que sirve de garaje a una empresa de autobuses que generan elevados niveles de ruido de los que se quejan los vecinos del entorno, cuenta con la autorización municipal, pero que no obstante se está en conversaciones con la empresa propietaria para su traslado a otra zona y con ello poner solución al problema de contaminación acústica denunciado.

En su escrito de queja, la interesada, residente en el municipio sevillano de Dos Hermanas, nos exponía que los vecinos de su calle venían sufriendo “desde que se instaló en la nave de enfrente la empresa de autocares (…) molestias constantes producidas por el ruido, las 24 horas del día, de entrada y salidas de autocares, además del ruido que producen los motores en marcha y los potentes compresores para los trabajos de limpieza y mantenimiento de autobuses”.

Aseguraba que esta incidencia por ruidos la venían sufriendo los vecinos “desde hace aproximadamente 18 años, habiéndosele comunicado al propietario de la empresa de autocares sin que hasta el día de la fecha haya adoptado ningún tipo de medidas”. Es por ello que los vecinos también habían acudido al ayuntamiento, a través de la asociación de vecinos del barrio mediante varias instancias presentadas “sin que hasta el día de la fecha se nos haya informado, por parte de este Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas, de ninguna respuesta a las referidas instancias de los vecinos “olvidados”, que creemos que la Administración municipal no quiere solucionar”. Según la documentación que nos remitió la interesada, los escritos tenían fechas de junio y octubre de 2011 y noviembre de 2018, a los que se acompañaban pliegos de firma.

Sobre la actividad objeto de queja cabe tener presente que la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía recoge en su Anexo, punto 13.30, que quedan sujetas al trámite de Calificación Ambiental (CA) las «Estaciones de autobuses no incluidas en la categoría 13.29, se incluyen las instalaciones destinadas al aparcamiento de flotas de autobuses urbanos e interurbanos».

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado ayuntamiento, éste nos informó que la actividad de garaje de autobuses denunciada estaba debidamente autorizada, aunque se estaba tratando con la empresa propietaria la posibilidad de permutar el inmueble por una nave en un polígono industrial, para así darle una solución definitiva al problema de ruidos.

Entendimos, por tanto, que el asunto estaba en vías de solución sin perjuicio de que hubiera de esperarse un tiempo prudencial en el que materializar, si era posible, el acuerdo de permuta del que nos hablaba el ayuntamiento. En consecuencia, dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos a su archivo.

CONCLUSIONES IV SIMPOSIO MEDIACION. Los Defensores del Pueblo son instituciones idóneas para el impulso de la mediación

Las instituciones del Defensor del Pueblo se configuran como instituciones idóneas para el impulso de la mediación. Esta es una de las 17 conclusiones del Simposio internacional sobre Mediacion y Tribulanes que celebró su cuarta edición el pasado mes de septiembre, del 21 al 25,  organizado por GEMME España.

Ha sido la primera vez que este congreso se desarrollaba en modo virtual, debido a las restricciones por el coronavirus. La acogida por parte de los profesionales llamados a participar: jueces y magistrados, abogados, mediadores, psicólogos, docentes y otras profesiones con interés en los métodos alternativos de resolución de conflictos, ha superado todas las expectativas, registrándose casi 700 asistentes. Su presidenta, Rosalía Fernández Ayala, cerró el acto con un mensaje que resume las conclusiones del Simposio "Otra justicia es posible. Confiamos en la madurez de la ciudadanía. Y la ciudadanía quiere diálogo y necesita paz"

Como colofón de las cinco jornadas que han integrado el simposio, se han presentado 17 conclusiones

Más de 5.000 actuaciones en el Defensor del Pueblo andaluz a causa de la COVID-19

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha cifrado hoy en más de 5.000 actuaciones las gestionadas específicamente a causa de la COVID-19. En concreto, han sido 1.606 quejas y 3.474 consultas las tramitadas a fecha de 30 de septiembre consideradas como específicas de COVID-19, y que se añaden a las restantes demandas de la ciudadanía trasladadas a este comisionado parlamentario.

En su comparecencia ante la Comisión Consultiva de Nombramientos, Relaciones con el Defensor del Pueblo andaluz y Peticiones para el debate del Informe Anual 2019, Jesús Maeztu ha incorporado a la presentación de la memoria sobre las gestiones realizadas en el año de referencia una lectura sobre cómo están evolucionando a causa de esta crisis sanitaria los derechos de la ciudadanía, cuya defensa y garantía están encomendadas a esta Institución, y a la espera de un análisis más exhaustivo que contendrá un informe extraordinario que este comisionado espera presentar en el Parlamento en noviembre.

Jesús Maeztu ha señalado que la vulnerabilidad económica y social continuaba amenazando a una buena parte de los andaluces a finales de 2019 y que, ante la irrupción de la pandemia,” esas circunstancias no han hecho más que agravarse”. “La irrupción de la COVID ha vuelto a amenazar esta estabilidad”, ha señalado el Defensor del Pueblo, quien ha destacado la vulnerabilidad de los trabajadores pobres; los niños y niñas que sufren pobreza infantil; las personas mayores de 65 años en un evidente riesgo de vulnerabilidad; las personas migrantes, con un riesgo enorme de caer en la pobreza; la vulnerabilidad de familias con hijos dependientes o mujeres solas con hijos, y de las personas necesitadas de vivienda, entre otras.

“La COVID ha certificado la vulnerabilidad de los grupos citados, y otro tipo de violencias. Y sin un escudo social que garantice unas mínimas condiciones a estas personas en situación de vulnerabilidad volveremos a presenciar el mismo escenario que hace una década con la crisis financiera. Esta intervención de los poderes públicos deberá tener una misión esencial: debe estar destinada a corregir un efecto intrínseco de todas las crisis, la desigualdad”, ha señalado Jesús Maeztu.

El Defensor del Pueblo andaluz ha proporcionado a la comisión algunas lecciones que en opinión de la Defensoría está aportando la gestión de esta epidemia, algunas de las cuales ya estaban siendo detectadas a principios de año.

En primer lugar, Jesús Maeztu ha citado la vulnerabilidad de las personas mayores, “con quienes la crisis sanitaria de la COVID-19 ha evidenciado nuestras miserias, y su abandono, por la falta de recursos adecuados para atenderlas”. El Defensor ha citado los casos de muertes de personas mayores en las residencias, sobre quienes mantiene abierta una queja de oficio, ampliada tras detectarse nuevos casos de contagio.  El Defensor ha incidido en la necesidad “de un cambio en profundidad sobre el modelo de atención a estas personas, así como de un reforzamiento de los servicios sociales comunitarios”.

En segundo lugar, el Defensor del Pueblo andaluz se ha referido al derecho a una buena administración. Para el comisionado, la crisis de la COVID-19 ha demostrado que, ante una situación de grave desprotección, los servicios públicos provocan garantía de seguridad y de tranquilidad. Ha sido el caso para el Defensor de la sanidad, para la que ha pedido su reforzamiento. El Defensor ha resaltado la crisis en la atención primaria, para lo que ha abierto una queja de oficio, y la importancia de la salud mental.

El Defensor del Menor de Andalucía convoca el XIII Premio "Así veo mis derechos"

 

  • El plazo para participar es del 5 de octubre al 12 de noviembre, ambos inclusive
  • El fallo de los premios será el 20 de noviembre, Día Universal del Niño

 

El Defensor del Menor de Andalucía ha puesto en marcha una nueva edición del Premio del Menor “Así veo mis derechos. En concreto, la Institución dirigida por Jesús Maeztu celebra la décimo tercera edición de este concurso.
 

Este Premio va dirigido a los centros educativos -todos los de Primaria, Secundaria y Educación Especial de Andalucía- y pretende promover que los niños y niñas conozcan sus derechos y fomentar la participación y la colaboración entre iguales para su defensa y protección.

 

Para el Defensor del Menor, hoy más que nunca, es necesario escuchar la voz de los menores y cómo están viviendo sus derechos, y el Premio del Menor de Andalucía es una oportunidad única para que los niños y niñas andaluces, de la mano de sus educadores, conozcan un poco más sus derechos y deberes.

 

Con ese espíritu, tras el retorno de los niños, niñas y adolescentes a las aulas, la Institución ha querido recuperar el objetivo del Premio del Menor de Andalucía que desde hace ya 13 años organiza como Defensor del Menor de Andalucía, en estrecha colaboración con toda la comunidad educativa.

 

Para la Institución andaluza, la situación de excepcionalidad que estamos viviendo como consecuencia de la pandemia de la COVID-19, que está marcando nuestra cotidianidad, no puede entorpecer esta importante cita anual.

 

El Premio del Menor de Andalucía es una invitación directa a los centros educativos andaluces para que los niños y niñas reflexionen sobre los derechos que les afectan y preocupan en estos momentos. Entre ellos, derecho a que no se les discrimine por razón de sexo, religión o cultura; derecho a la alimentación, la educación, la vivienda y la atención médica; derecho a poder participar y tomar decisiones en sus asuntos; derecho a ser solidarios entre sí, con sus iguales, etc. Su objetivo es promover el conocimiento sobre los derechos entre el público infantil y adolescente y hacer valer sus derechos, escuchando sus relatos y experiencias.

La cita cuenta con la colaboración del profesorado y la Dirección de los centros y consta de dos modalidades: dibujo, para Primaria y Educación Especial; y un vídeo, para Secundaria y Educación Especial. Cuenta también con la colaboración de organizaciones como Save the Children y Unicef y el apoyo del Consejo de Menores del propio Defensor del Menor en Andalucía.

 

El Defensor del Menor de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz convoca este certamen dentro de los actos conmemorativos con motivo del Día Universal del Niño.

 

Más información de la XIII edición del Premio del Menor en: http://www.asiveomisderechos.es

 

Queja número 20/3581

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación que formuló contra Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A. (VEIASA), se ha recibido el informe solicitado por nosotros a la citada entidad, del que le adjuntamos copia para su debido conocimiento, igualmente le adjuntamos copia de acreditación de entrega de notificación que se le remitió por la entidad reclamada.

En la carta dirigida al interesado, VEIASA, le expone la situación actual por lo que a la prestación de servicios de inspección técnica de vehículos se refiere, informando en síntesis -al igual que a todos los usuarios que han planteado sus reclamaciones- que se trata de las medidas puestas en marcha a partir de la reapertura de las Estaciones ITV, tras la que solo es posible acudir a las mismas para pasar la inspección técnica de vehículos con cita previa, debiendo tener en cuenta además que no se permitirá el pago en efectivo.

Con ello se pretende evitar la exposición al contagio que pueda suponer -tanto para los clientes como para el personal administrativo de la empresa VEIASA- el intercambio monetario.

Finalmente hemos de comunicarle que con la finalidad de conciliar los derechos de los usuarios y clientes de las Estaciones ITV, desde el primer momento VEIASA ha venido implantando otros medios de pago, culminando un proyecto para que se pueda realizar el pago mediante Carta de Pago en efectivo en una sucursal bancaria, como paso previo antes de llegar a la Estación ITV.

Se trata de un método complementario al pago de la inspección con la tarjeta de crédito y débito, u otros sistemas tales como el abono a través de Smartphone o de relojes inteligentes.

El nuevo método permite a las personas que lo deseen abonar la ITV de su vehículo de manera anticipada en una sucursal bancaria de determinadas entidades o en oficinas de Correos, recurriendo para ello al dinero en efectivo (en ventanilla o cajero), al cargo en cuenta (cajero o APP) o de su tarjeta de débito o crédito (en cajero).

Por ello será conveniente que la persona interesada, al momento de solicitar la cita previa solicite informe telefónicamente a VEIASA (o a la Estación ITV a la que pretende acudir) sobre si puede efectuar el pago de los derechos derivados de la inspección técnica de su vehículo mediante tarjeta o mediante las otras formas alternativas al pago en efectivo.

Debe tener en cuenta que se trata de la puesta en práctica de un nuevo protocolo de actuación en las Estaciones de ITV, que afecta a empleados y usuarios para que se cumplan las normas de seguridad e higiene establecidas por el Ministerio de Sanidad ya en la orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para evitar la propagación del coronavirus.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a la reclamación, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/3124

En su escrito de queja la interesada nos relataba que frente a su vivienda, en el municipio almeriense de Dalías, se ubicaba una pista de fútbol sala que, anteriormente, disponía de un vallado que paraba los balones y que evitaba que éstos golpearan en su fachada. Siempre según la interesada, el Ayuntamiento había eliminado el vallado y “ahora todos los balonazos dan en mi fachada y jardín, además del riesgo que hay de que dé a un coche en marcha (…) llevo desde septiembre que se quitaron las vallas preguntándole al Alcalde cuándo lo va a arreglar y siempre me dice que la semana que viene”.

Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo al citado ayuntamiento, éste nos comunicó, en una primera respuesta, que estaba elaborando el proyecto de reforma del citado espacio deportivo, donde se incluía el vallado del mismo, por lo que no podían precisar la fecha de instalación del vallado, aunque se comprometían a informarnos de ello a la mayor brevedad posible.

Tras interesar que nos mantuvieran informados, finalmente conocimos que el vallado había sido repuesto en el año 2019, aunque a pesar de nuestras actuaciones no se nos había informado de ello hasta casi un año después de esa instalación.

Dimos cuenta de esta actuación a la interesada y procedimos al archivo del expediente de queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/5391 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, viene desempeñando una labor de tutela y protección de la población menor y promoviendo su plena integración y participación en la sociedad a través de la defensa de sus superiores intereses y del eficaz respeto a sus derechos.

En el amplio elenco de actividades desarrolladas, procuramos actuar en aquellos supuestos en los que, por cualquier vía, llegamos a conocer supuestos o circunstancias en las que, en principio, se pudieran ver afectados dichos derechos en favor de los menores.

En esta ocasión, hemos conocido a través de alguna reseña de los medios de comunicación de un suceso en el que un menor en silla de ruedas encontraba dificultades para circular en el zoo municipal de Jerez de la Frontera debido a superficies inadecuadas así como escalones u obstáculos que no facilitaban su normal acceso por las instalaciones y zonas de juego para los menores. La madre del menor, promotora de la noticia, anunciaba diversas iniciativas ante el ayuntamiento para impulsar mejoras.

En todo caso, y más allá del posible incidente puntual, interesa conocer diversas cuestiones que aluden a la accesibilidad del recinto en relación con las personas con especial movilidad

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, en su condición de Defensor del Menor, ante el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a fin de conocer:

  • estado de accesibilidad del recinto del zoo municipal y adaptación o eliminación de barreras y trabas arquitectónicas para personas con movilidad reducida.

  • labores de adaptación que se hubieran realizado o calendario de intervenciones previstas, en su caso.

  • disposición de espacios específicos de juego o estancia de menores y grado de accesibilidad dispuesto para casos de dificultades de movilidad.

  • gestiones o respuestas que, en su caso, hayan ofrecido a la interesada responsable de la difusión del caso analizado en la presente queja.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4383 dirigida a Ayuntamiento de la Roda de Andalucía (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En relación con la queja registrada en esta Institución con el número de referencia indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para los derechos y principios establecidos y determinados básicamente en los Artículos 1.1; 14.1 y, en el Artículo 31 de la Constitución, habiendo realizado el estudio de la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución concretada en en la siguiente forma

ANTECEDENTES

El interesado en la queja cuestionaba la legalidad de la tarifa que había establecido y cobraba el Ayuntamiento de La Roda de Andalucía por acceso a las instalaciones de Piscina Municipal, tarifa que distinguía entre residentes o no residentes en el Municipio, estableciendo para aquéllos una bonificación.

Visto el escrito de queja y teniéndolo por admitido a trámite, el Defensor del Pueblo Andaluz interesó informe y colaboración al Ayuntamiento, que en su repuesta, nos confirmó lo siguiente:

“(...), por las tarifas para el acceso a las instalaciones de la Piscina Municipal, en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la prestación de los servicios de piscina, gimnasio municipal y albergue juvenil, publicada en el BOP nº 271 de 21 de noviembre de 2015, se estipula una bonificación del 50% de dichas tarifas para los empadronados en La Roda de Andalucía.”

El Ayuntamiento nos adjuntaba copia de la publicación en el BOP de la Provincia, tras la aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal citada en el ejercicio de 2015 y sucesivos, en cuyo artículo 3 bis, se establece:

Los empadronados en la Roda de Andalucía, tendrán una bonificación del 50% de las tarifas” .

Por cuanto antecede, y teniendo en cuenta, la información y la documentación recibidas deseamos formular las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la regulación legal de los beneficios fiscales en los tributos y precios públicos municipales.

Los tributos locales deberán estar regulados en la correspondiente Ordenanza fiscal, tal y como se establece en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en lo sucesivo TRLRHL), del siguiente tenor literal:

«Ordenanzas fiscales.

1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta Ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos.

2. Respecto de los impuestos previstos en el artículo 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta Ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales.

3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta Ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.»

En cuanto a la posibilidad de establecer un beneficio en la Ordenanza Fiscal referida, el artículo 9 de Real Decreto Legislativo 2/2004, (TRLRHL) establece, con carácter general, para todos los tributos locales el principio de reserva de Ley en materia de beneficios fiscales:

«1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos en la Ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán establecer una bonificación de hasta el 5 % de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.»

En este mismo sentido, también se pronuncia la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), en su artículo 8.d), al establecer:

«Se regularan en todo caso por Ley:

(…) d. El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.»

Por otra parte, para la determinación de la cuota tributaria de la tasa que nos ocupa (servicio de piscina), esto es, por la prestación de un servicio público, el Legislador estableció -en el Art. 24.2 del TRLRHL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo- que su importe no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible del mismo, o en defecto de ambos del valor de la prestación recibida.

Complementando el Legislador tributario aquellas previsiones con las del citado Art. 24, en su apartado 4, que establece:

«Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas».

Ninguna referencia se incluye en la normativa a criterios diferentes, como los que son objeto de debate entre la Administración y el promovente de queja: empadronamiento/no empadronamiento; que entendemos es la cuestión a debatir en las presentes actuaciones, por mucho que el Ayuntamiento pretenda que se trata de beneficiar a los residentes empadronados en el Municipio

El beneficio establecido – en modo alguno- va encaminado a beneficiar a contribuyentes de colectivos de limitada capacidad contributiva; pues aun dentro del mismo o similar nivel socio-económico, finalmente acaba determinando la concesión de la subvención aplicada únicamente, al hecho o circunstancia del empadronamiento en la Roda de Andalucía, en los términos establecidos en la Ordenanza Fiscal citada.

Diferencia de trato que, vistos los preceptos constitucionales y legales indicados y la doctrina jurisprudencial mayoritaria -que luego citamos-, entendemos que no es respetuosa con aquellos derechos y principios del Ordenamiento Constitucional, ni con el principio de reserva de ley establecido en el ámbito de las bonificaciones tributarias, en virtud del cual no podrán autorizarse ni concederse más bonificaciones que las expresamente contempladas en una norma de rango legal.

Segunda.- Sobre la jurisprudencia y normativa de aplicación al presente supuesto.

Los principios legales de aplicación en materia de bonificaciones en las Ordenanzas fiscales por la prestación de servicios, como en este caso, de piscina municipal, han venido siendo objeto de de tratamiento y puesta en valor en la doctrina de los Tribunales, entre otras, en las siguientes Resoluciones:

- Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª), de 12 de Julio de 2006 RJ/2006/6166, con las siguientes fundamentaciones.

«Fundamento de derecho primero.

(...) 3º) Vulneración del principio de igualdad tarifaria contenido en el art. 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RCL 1956, 85), al establecer la normativa municipal un criterio discriminatorio.

Se aduce en este punto que la sentencia infringe el contenido del citado art. 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales al mantener una interpretación que discrimina a ciudadanos en situaciones idénticas con clara vulneración del principio de igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución (RCL 1978, 2836) en relación con el art. 19 de la misma; y ello al discriminar a residentes de no residentes pero no con base a criterios de capacidad económica como sugiere la sentencia sino por el mero hecho de estar o no empadronados en el municipio, con independencia que sean poseedores de una o varias en propiedad, e incluso dándose la paradoja que un propietario de un edificio de consideramos que puede servir a viviendas o apartamentos destinados a su explotación mediante cesión en alquiler, por el mero hecho de estar empadronado en el municipio, gozaría de una consideración privilegiada frente a otra persona que siendo propietario de una única vivienda si no está empadronado se vería obligada a pagar la tarifa por consumo de agua industrial.

(...) Fundamento de derecho cuarto.

En efecto, el art. 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RCL 1956, 85) establece el principio de igualdad de los usuarios ante las tarifas de los servicios. Es cierto que el apartado dos de dicho precepto permite fijar tarifas reducidas o bonificadas, en beneficio de sectores personales económicamente débiles, pero en este uso no se aprobó subvención alguna en materia de tarifas de agua, sino que se estableció la tarifa de consumo doméstico para las viviendas o alojamientos de carácter habitual y permanente en los casos en que los titulares de los contratos figurasen empadronados en el municipio, con independencia de que fueran o no titulares de una o más viviendas, incluyendo, en cambio, dentro del consumo industrial no sólo el servicio prestado a cualquier actividad industrial, comercial, profesional o artística, sino además el prestado a viviendas destinadas a segunda residencia cuyos titulares no figurasen empadronados en el Municipio, diferencia de trato totalmente artificiosa e injustificada, por no venir fundada en un criterio objetivo y razonable de acuerdo con juicios de valor generalmente aceptado (...).»

El Tribunal Supremo, no acepta tales diferencias de trato que consideró injustificadas por no estar fundadas en un criterio objetivo y razonable.

- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 21 de mayo de 2012, básicamente coincide con la interpretación señalada anteriormente en la Sentencia del Supremo, considera que, en casos de establecimiento de cuotas, artificialmente subvencionadas y reducidas tomando en consideración el criterio del empadronamiento, supondría la introducción de beneficio fiscal no contemplado por el Legislador; por lo que estaríamos ante la vulneración de principios y derechos constitucionales, como el principio de igualdad, superior del ordenamiento y un derecho fundamental, como se desprende de los Artículos. 1.1 y 14 de la Constitución, así como en el Artículo. 31.1 CE, que alude también al principio de generalidad del sistema tributario.

En este sentido, recalcan las Sentencias reseñadas cómo a nivel de normativa básica estatal, el art. 9.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales dispone, -hemos indicado anteriormente- que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en normas con rango de Ley (principio de legalidad), sin perjuicio de que, en materia de tasas, puedan tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, conforme dispone el art. 24.4 del citado Texto Refundido; lo que en el caso que nos ocupa no sucede, al igual que en los casos objeto de los pronunciamientos jurisdiccionales citados como referentes.

Al margen de lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el municipio, dentro de la esfera de sus competencias, goza de las potestades reglamentarias y de autoorganización, si bien dicha capacidad normativa excluye la facultad para el establecimiento sobre los tributos locales de aquellas bonificaciones que no estén contempladas expresamente por ley.

De tal manera que el reconocimiento, en virtud de una ordenanza fiscal que carece de rango legal, de un beneficio o bonificación fiscal sobre un tributo local, como ocurre en el asunto objeto de la queja, es una actuación que se revela contraria a Derecho, además de las afecciones anteriormente indicadas a la norma Constitucional.

No cabe duda que los beneficios, en virtud de la Ordenanzas aprobada por el Ayuntamiento de La Roda de Andalucía, resultan plenamente encuadrables en el concepto de beneficio fiscal, toda vez que inciden de forma directa sobre la operación liquidatoria del tributo al aplicarse directamente sobre la cuota tributaria.

En consecuencia, entendemos que nos encontramos ante un claro supuesto de beneficio fiscal que, al no estar contemplado en ninguna norma de rango legal, vulnera -insistimos- los principios establecidos en los Artículos. 1.1 (igualdad) y 14 (igualdad ante la Ley) de la Constitución, así como en el Artículo. 31.1 de la misma, donde se establece que Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”, precepto que alude también al principio de generalidad del sistema tributario.

Beneficio fiscal que vulnera también el principio de reserva de Ley en materia tributaria, al que se refieren el artículo 8 de la LGT y 9 del TRLHL.

A la vista de todo ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula, a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos y principios de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva.

RECOMENDACIÓN: Concretada en que se proceda -a la mayor brevedad- a introducir las modificaciones necesarias en la Ordenanza referida, facilitando un tratamiento igualitario para todos los usuarios del servicio; evitando así los efectos de diferenciación o distinción cuestionados, al no estar plenamente fundamentados en razones vinculadas a la capacidad contributiva de los usuarios, sino finalmente a la circunstancia del empadronamiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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