La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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      Queja número 19/5563

      La persona interesada se dirige al Defensor del Pueblo Andaluz para quejarse de que su ayuntamiento no atienda las denuncias que muchos vecinos vienen realizando sobre la falta de mantenimiento de un parque infantil, en el que también se producen incumplimientos de la normativa que regula este tipo de instalaciones lúdicas. Por otro lado, también expone que en el parque infantil se produzcan concentraciones de jóvenes para celebrar "botellonas" con el ruido y molestias que ocasionan a la vecindad.

      Tras varias intervenciones desde esta Institución recibimos un informe procedente de la Administración en el que se expone que girada visita al parque infantil informa que el parque dispone de varios columpios, balancines y habiendo realizado una revisión en cada uno de ellos, y se ha detectado la rotura exterior de uno de ellos, la cual ya ha quedado sustituida la pieza completa y se ha sustituido todos los anclajes del columpio.

      Se dispone de letrero informativo sobre las edades de uso y recomendaciones, algo descolorido e ilegible. Se ha procedido a la adquisición de uno nuevo para proceder a su sustitución.

      Se observa que el vallado perimetral existente en el parque infantil, le faltan algunas tablas y se ha procedido a la adquisición para su posterior colocación.

      Se ha encargado a una empresa realizar labores de lijado, pintura y embellecimiento de los elementos del parque infantil, que no afectan a la seguridad pero sí a la mejora en general.

      Sigue informando de que no se dispone de carteles con un horario de apertura/cierre en el parque, ya que es un parque abierto, sin un vallado perimetral y control de puerta de acceso. No obstante, si existen adolescentes a deshoras provocando ruidos, molestias, botellones o roturas en el mobiliario urbano o en el parque, deberían llamar a la Policía Local de este Ayuntamiento o a la Guardia Civil.

      Se dispone de diversas papeleras y se ha observado un mantenimiento, poda de vegetación existente y limpieza normal y aceptable en dicho parque. Asímismo, se informa que existe un área canina en otro parque cercano a este (a menos de 200mtrs. aproximadamente) donde los perros hacen sus necesidades.

      Así pues, una vez evaluados los hechos expuestos en la queja a la luz de la información aportada por la Administración, apreciamos que estas actuaciones están teniendo un efecto positivo en la problemática analizada, por lo cual consideramos que el asunto planteado en la queja se encuentra en vías de solución.

      Queja número 20/3740

      Le citan para la realización de prueba médica de colonoscopia que se había suspendido por el estado de alarma declarado por la pandemia de COVID-19.

      La reclamante se dirige a esta Institución para poner en nuestro conocimiento que el pasado 14 de febrero se sometió al programa de Detección Precoz del Cáncer de Colon y Recto de la Consejería de Salud y Familias, resultando positiva la prueba inicial, quedando pendiente de ampliar la exploración y debiendo someterse para ello a una prueba de colonoscopia. Sobre ello, nos refiere que fue citada el día 13 de abril de 2020, y que la cita se ha visto suspendida por el estado de alarma y nos traslada su preocupación por la realización de la misma

      Interesados ante el Hospital Virgen del Rocío, se recibe informe por el que justifican el retraso por el contexto de pandemia y de la declaración del Estado de Alarma declarado.

      En esta línea, nos informan que tras el cese del estado de alarma, se ha venido reanudando la actividad asistencial de pruebas funcionales de Digestivo, aun cuando las salas no pueden utilizarse al máximo de su capacidad, debido a las medidas de seguridad que se deben garantizar para prevenir infecciones de COVID­ 19 en pacientes y profesionales, comunicando que a la promotora de la queja ya se le ha asignado cita en consulta así como la realización de la prueba de colonoscopia.

      Igualmente nos informan que la reclamación formulada también ha sido respondida.

      A la vista de ello, entendemos que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra solucionado.

      Queja número 20/4424

      La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar la adecuada inclusión en los registros educativos del alumnado transgénero. A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de fecha de 20 de julio de 2020 ante la Consejería de Educación y Deporte solicitando la información necesaria.

      Con fecha 21 de septiembre 2020, a través de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional, se ha recibido el informe en el que se viene a relatar que:

      ...el Protocolo de actuación sobre identidad de género en el sistema educativo andaluz (Orden de 28 de abril de 2015), contempla la adecuación de la documentación administrativa del centro docente listas de clase, boletín informativo de calificaciones, carnet de estudiante, etc.), a fin de tener en consideración el nombre y el género con el que se siente identificado el alumno o la alumna, todo ello sin perjuicio de que en el expediente oficial del alumno o la alumna, y hasta que legalmente proceda, se mantengan los datos de identidad registrales a efectos oficiales.

      Según lo establecido en el referido Protocolo, los centros docentes andaluces deben incluir los cambios oportunos en la documentación administrativa del centro (listas de clase, boletín informativo de calificaciones, carnet de estudiante, etc.), a fin de tener en consideración el nombre y el género con el que se siente identificado el alumno o la alumna en función de su identidad de género.

      Para facilitar el cambio del nombre y el sexo del alumnado en la documentación del centro de acuerdo con lo establecido en el Protocolo de actuación sobre identidad de género evitando posibles descuidos puntuales se ve aconsejable poder realizar el cambio de los datos del alumnado directamente en el Sistema de información Séneca que es la herramienta utilizada para la gestión de la información en los centros docentes andaluces.

      No obstante, se han generado dudas sobre la forma adecuada de realizar esa modificación de datos en Séneca en quienes tienen la responsabilidad de efectuados ya que ese cambio no está expresamente contemplado en la actual normativa, surgiendo a5imismo dudas en relación con la forma de asegurar la custodia y Ia utilización de los datos registrales del alumnado de cara a la cumplimentación de la documentación oficial del centro que no debería verse afectada por ese cambio.

      Por ello se ha visto conveniente Implementar en Séneca un procedimiento específico para realizar los cambios necesarios en la ficha del alumnado a fin de que en la documentación de uso común en el centro aparezcan los cambios solicitados, de acuerdo con lo establecido en el Protocolo de identidad de género, preservando, al mismo tiempo, los datos originales para que puedan ser utilizados al generar la documentación oficial de uso externo al centro en tanto no se haya producido el cambio registral de los datos del alumnado, cuidando en todo momento la confidencialidad de los datos almacenados.

      En relación con la consulta formulada, le aclaramos que actualmente se están implementando en Séneca los cambios oportunos y se espera que en breve esté disponible la posibilidad de modificar los datos del alumnado de forma segura y de acuerdo con lo contemplado en el Protocolo de actuación sobre identidad de género en el Sistema educativo andaluz”.

      Del estudio de dicho informe, podemos deducir un sentido colaborador ante las principales carencias observadas por la entidad promotora de la queja a la hora de registrar de manera adecuada al alumnado y que, tras las medidas adoptadas y las comprometidas, se ha procedido a alcanzar una progresiva normalidad.

      Al día de la fecha, creemos entender que el asunto se encuentra en vías de solución, por lo que procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para el control de la aplicación concreta de estas medidas de registro tan delicadas en el ámbito de los derechos de este alumnado.

      Queja número 19/6984

      La Delegación Territorial de Sevilla aprueba la construcción de un nuevo colegio de educación infantil y primara.

      Las personas interesadas en el presente expediente de queja, padres y madres del alumnado de un centro docente ubicado en una localidad de la provincia de Sevilla, nos exponían, con lógica preocupación, el grave estado de deterioro en el que se encontraba el centro ya que, según informes tanto de técnicos de la Agencia Pública Andaluza de Educación, como del Ayuntamiento de la localidad, su estructura sufría daños de tal envergadura que se habían tenido que clausurar nueve aulas del centro.

      De igual manera, estos informes apuntaban a la imposibilidad de reparación de las estructuras dañadas, por lo que parecía incuestionable la necesidad de construir un nuevo edificio.

      Solicitado informe a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, esta nos respondió que se había aprobado y estaba programada, para 2021, el inicio de las obras de construcción de un nuevo centro que sustituirá al de ahora, y ello por un importe de 4.310.000 €.

      A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

      Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0335 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

      El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se adopten las medidas que permitan poner término al procedimiento dirigido a la valoración del tipo y grado de discapacidad del promotor de la queja.

      ANTECEDENTES

      1. Con fecha de 15 de enero de 2020 se recibió en esta Institución la comunicación remitida por el promotor de la presente queja, exponiendo que en enero de 2019 había solicitado la valoración de su discapacidad y que ante la falta de noticias se personó para informarse en el Centro de Valoración y Orientación de Sevilla, en el que, al parecer, le indicaron que no constaba ninguna solicitud a su nombre, por lo que el posterior día 5 de junio de 2019 registró la entrada de una nueva solicitud. Aclarando que tampoco de esta ultima tenía noticias, sin haberle dado siquiera cita para la valoración, por lo que pedía la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

      2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que mediante escrito recibido en mayo de 2020 expuso lo siguiente: “Consta en nuestro Sistema de Información solicitud por agravamiento de fecha 5 de junio de 2019, formulada por la persona referida. Atendiendo a la agenda de citación de este Centro de Valoración y Orientación, el tiempo de demora entre la solicitud y la cita de reconocimiento es de, aproximadamente, doce meses. No obstante, es probable que debido a la declaración del Estado de Alarma con motivo de la Pandemia del COVID-19, este plazo se dilate algunas semanas más”.

      3. Dado traslado del contenido del informe al interesado, a efectos de que pudiera aportar algún avance en su pretensión, explicó este que persistía su solicitud sin resolver y que su intención y necesidad al solicitar la valoración de su discapacidad, fue la de poder contar con la facilidad del aparcamiento para personas con movilidad reducida, puesto que en agosto de 2018 había sufrido un ictus del que le había costado muchos meses recuperarse y le restaban, entre otras secuelas, problemas para andar, sobre todo con la pierna izquierda. Por lo que lamentaba que para resolver esta barrera en su vida diaria, no existiera un cauce mas ágil.

      CONSIDERACIONES

      Abordamos nuevamente en la cuestión que el promotor de la queja ha sometido a la consideración de esta Institución, una dificultad sostenida en el tiempo y que, como tal, tiene presencia propia en el quehacer diario del Defensor del Pueblo Andaluz, tanto en intervenciones a instancia de parte, como en investigaciones iniciadas de oficio en momentos precedentes y en la memoria anual que elevamos al Parlamento de Andalucía.

      Se trata de las importantes demoras que afectan al procedimiento dirigido a la valoración de la discapacidad, y, en este caso, de la movilidad reducida del peticionario.

      El Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, sienta por una parte las normas básicas que han de regir de modo uniforme en todo el territorio del Estado, en lo que atañe a la valoración de la discapacidad, garantizando con ello la igualdad de condiciones en el ejercicio de este derecho.

      La discapacidad ha de calificarse, en suma, conforme a los criterios técnicos unificados previstos en dicha norma, resultantes de la aplicación del Baremo correspondiente, contenido en sus anexos I y II, arrojando como resultado un tipo y grado concreto, de mayor o menor entidad, o incluso ninguno, para la persona peticionaria, que, en determinados supuestos se verá asimismo incrementado por la valoración de los factores sociales complementarios que concurran.

      La comunidad autónoma de Andalucía cuenta con competencia para el reconocimiento del grado de discapacidad y, por tanto, para la tramitación del procedimiento que, previa valoración de la persona solicitante, conduzca al dictado de la resolución pertinente. Función que cumple a través de los Centros de Valoración y Orientación, como órganos técnicos cuyos equipos son los encargados de emitir el dictamen técnico-facultativo para el reconocimiento de su tipo y grado, incardinados en la estructura de cada Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, cuya organización y funciones regula el Decreto 258/2005, de 29 de noviembre.

      Desde el punto de vista administrativo, el dirigido al reconocimiento de la discapacidad es un procedimiento, que ha de ceñirse a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con especialidades.

      Precisamente por ello está sujeto, entre otras garantías, a la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) y a hacerlo con la observancia del plazo máximo de seis meses, que, dentro de las normas básicas de procedimiento administrativo, en nuestra comunidad autónoma estableció el Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, tras la entrada en vigor de la ya derogada Ley 30/1992 y que asimismo otorga efectos desestimatorios al silencio administrativo.

      Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud de valoración inicial de la discapacidad formalizada por el promotor de la queja, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que la solicitud tuviera entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015). Fecha que finalmente fue la de 5 de junio de 2019, como consta en el informe emitido por la Delegada Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, dado que el promotor de la queja refiere que su intento de enero de dicho año fue erróneo.

      Trece meses después del inicio del cómputo y, por tanto, con siete meses acumulados de demora sobre los seis preceptivos, el solicitante no cuenta siquiera con la cita para la valoración.

      Reconoce el informe recibido que “el tiempo de demora entre la solicitud y la cita de reconocimiento es de, aproximadamente, doce meses”. Añadiendo, como particularidad del crítico momento vivido en los últimos tiempos, el de un probable incremento de los plazos de respuesta, a consecuencia de la alteración de la actividad administrativa derivada de la pandemia.

      Cierto es que los meses de demora habrían de atemperarse con el período en que durante el estado de alarma han estado suspendidos los plazos administrativos y regido el confinamiento, si bien al tiempo de sobrevenir la crisis sanitaria el expediente del interesado ya estaba incurso en mora.

      En esta Institución conocemos sobradamente los retrasos que aquejan a los Centros de Valoración y Orientación de nuestra comunidad autónoma, puesto que la descompensación entre el número de peticiones y trámites diversos que han de asumir los mismos y las plantillas de las que están dotados, junto a otros factores, no solo son usualmente invocados por los equipos competentes para el desempeño de estos cometidos, sino que asimismo fueron analizados por esta Institución en la queja de oficio 16/6978, con ocasión de la cual emitimos resolución entre cuyas recomendaciones se incluía la adopción de las medidas que permitieran la mejora de los Centros de Valoración y Orientación de Andalucía, en particular en lo atinente a la reducción de los tiempos de respuesta a la ciudadanía (recomendación 2ª), así como la elaboración por la Dirección General de Personas con Discapacidad de una propuesta de revisión de la relación de puestos de trabajo en los mentados Centros, adecuada a la demanda que registran, al existir un ostensible incremento de solicitudes, de tal modo que no es posible garantizar los derechos de los ciudadanos en materia de discapacidad sin una reducción de los tiempos de respuesta (recomendación 4ª).

      A efectos prácticos, no obstante los avances adoptados en algunos aspectos (como el abordado por la vía de Instrucciones para posibilitar, por ejemplo, la emisión de resolución sin necesidad de valoración presencial en algunos casos), siguen sin percibirse mejoras desde la perspectiva de la garantía de los derechos, estando aún pendiente el desarrollo reglamentario del procedimiento administrativo de reconocimiento de grado de discapacidad y de regulación de la organización y funciones de los Centros de Valoración y Orientación que, preceptuado por la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, debería aprovecharse como instrumento que permita encauzar las disfunciones en este ámbito de forma definitiva. Si bien esta regulación, como proyecto de Decreto, estuvo incluida en el plan anual normativo de 2018, nunca llegó a prosperar, a pesar del mandato legal (artículo 36.3 de la Ley 4/2017).

      El artículo 36.1 de la Ley 4/2017, concibe a los Centros de Valoración y Orientación de personas con discapacidad, como estructuras de carácter público, entre cuyas funciones se encuentra la de contribuir a la mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad y la de sus familias, “para que puedan ejercer sus derechos y acceder a los recursos que puedan corresponderles de acuerdo con la normativa aplicable”. Especificando en su apartado segundo que la tipificación y graduación de la discapacidad “serán la base para el reconocimiento de las medidas de acción positiva, derechos económicos y servicios que pudieran corresponder a las personas con discapacidad de acuerdo con la normativa aplicable”.

      Huelga con ello recordar, que la puerta para este ejercicio de derechos y acceso a los recursos pertinentes, solo puede abrirse con la llave del reconocimiento del tipo y grado de la discapacidad, siendo contrario a los principios de la Ley 4/2017, que sea precisamente la demora en la respuesta de estos Centros específicos para personas con discapacidad, la que opere en contra de la efectividad de su igualdad de oportunidades, y de su acceso a las garantías, planes, prestaciones, servicios y medidas de acción positiva y de protección que legalmente se reserva a las mismas.

      Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

      Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle Resolución concretada en lo siguiente

      RESOLUCIÓN

      RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

      RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se adopten las medidas que permitan poner término al procedimiento dirigido a la valoración del tipo y grado de discapacidad del promotor de la queja.

      Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

      Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0980 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Delegación Territorial de Salud y Familias en Cádiz

      ANTECEDENTES

      Ver asunto solucionado o en vías de solución

      Se dirige al Defensor una persona quejándose de la resolución administrativa que deja sin efecto su título de familia numerosa, todo ello con el argumento de que no cumplió con el requisito de comunicar su sentencia de divorcio. A este respecto la interesada replica que acudió a su ayuntamiento para aportar una copia de la sentencia y que allí le comunicaron que no tenía que aportar nada más ya que ella junto con sus hijos seguían reuniendo los requisitos para disfrutar del título y éste no caducaba hasta 2020. Más adelante recibe una notificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) suspendiéndole el abono anticipado de la deducción por familia numerosa, por lo que acude a pedir explicaciones a la Delegación Territorial de Salud y Familias. Allí le comunicaron que no tenían constancia de que ella hubiera notificado su divorcio y que por tanto, en aplicación de lo dispuesto en la legislación reguladora de las familias numerosas, debía iniciar de nuevo los trámites para obtener el título, teniendo que asumir los perjuicios que conlleva la pérdida de efectos de su título anterior.

      CONSIDERACIONES

      En el supuesto que nos ocupa nos encontramos con que la sentencia de divorcio se emite estando en trámite el expediente conducente a la obtención del título de familia numerosa -el divorcio se produce incluso un mes antes de que se emitiera la resolución declarativa de la condición de familia numerosa-, lo cual, por constituir una infracción del ordenamiento jurídico (artículo 8.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) conlleva un evidente vicio de anulabilidad del mencionado título de familia numerosa.

      Y es que según lo establecido en el artículo 2.3, de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, se han de considerar de forma conjunta como ascendientes incluidos en un mismo título al padre y madre cuando exista entre ellos vínculo conyugal. En caso contrario, opera lo establecido en el artículo 2.1.c) de la misma Ley que determina que pueden disfrutar del título de familia numerosa el padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal. Y esto último en relación con lo establecido en el artículo 3.3 de la mencionada Ley 40/2003 que determina que nadie podrá ser computado en dos unidades familiares al mismo tiempo.

      Así pues, se produce una resolución no ajustada a derecho que reconoce un título de familia numerosa, siendo el motivo por el que no es ajustada a derecho la inclusión en el mismo de una persona que no reunía los requisitos para ello, pero las restantes sí. Es por ello que una vez que la Administración competente para su reconocimiento, renovación o revocación (Delegación Territorial de Salud y Familias) tuvo conocimiento de este hecho debió incoar, de oficio o a instancia de parte, un expediente para subsanar tales defectos y convalidar o convertir el acto administrativo por el que se reconoció dicho título, excluyendo del mismo a la persona que no reunía los requisitos y preservando su validez para el resto de personas que desde el origen sí los reunían, pudiendo disfrutar de este modo de todas las ventajas sociales que le son inherentes, entre ellas las exenciones o deducciones fiscales establecidas en la legislación tributaria.

      Para dicha finalidad la Administración competente ha de acudir a la técnica establecida en los artículos 49, 50, 51 y 52 de la antes aludida Ley 39/2015, según los cuales la anulabilidad en parte de un acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado. El órgano administrativo que anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción, siendo así que los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.

      Se da la circunstancia de que la interesada ha comunicado formalmente a la Delegación Territorial el vicio de anulabilidad de que adolecía su título de familia numerosa y ha solicitado su rectificación para que se subsanen los defectos del mismo que afectan a su validez y eficacia. En consecuencia esa Delegación Territorial ha de dar trámite a esta petición e incoar el correspondiente expediente que culminará con una resolución expresa y motivada sobre el contenido de lo solicitado (artículo 21.1 de la Ley 39/2015).

      En virtud de lo expuesto formulamos la siguiente:

      RESOLUCIÓN

      RECOMENDACIÓN: que se incoe un expediente administrativo para dar respuesta a la solicitud presentada por la interesada para que se subsanen los defectos existentes en su título de familia numerosa, con un pronunciamiento expreso sobre la conversión del título, declarando su validez y efectos para los miembros de la familia que desde un principio reunieron los requisitos para ello.

      Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

      Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3003 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

      Ver asunto solucionado o en vías de solución

      Recordamos al Ayuntamiento de Sevilla los principios constitucionales de coordinación, eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, confianza legítima, seguridad jurídica y el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, así como la normativa sobre inspección en materia de contaminación acústica, y recomendamos que adopte alguna de las medidas previstas en la ordenanza de protección contra el ruido para reducir la incidencia acústica de un establecimiento hostelero con terraza de veladores situado en los bajos de una vivienda.

      ANTECEDENTES

      En su escrito de queja, un vecino de Sevilla denunciaba las, para él, irregularidades de un establecimiento hostelero situado en los bajos de su vivienda. En concreto y de forma textual se dirigió a esta Institución en los siguientes términos:

      que he interpuesto denuncia juntamente con otros vecinos sobre ruidos y otras actividades molestas producidas por la actividad del bar "..." en la calle ... ante los organismos municipales de este ayuntamiento de Sevilla (Línea Verde de Policía Local, Gerencia de Urbanismo del ayuntamiento, Dirección General de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla), el pasado .. de febrero de 2017 ante registro general.

      Con posterioridad, he solicitado copia del dictamen del Expediente realizado por Línea Verde de la Policía Local el ..04/2017, sin que hasta la fecha se hayan pronunciado por escrito de forma oficial ante nuestra denuncia por parte de ninguno de los Organismos citados. A las citadas denuncias hemos acompañado vídeos y fotografías que acreditan fielmente nuestro problema.

      Es por lo que ruego se pongan en contacto con los citados Organismos a fin de que me manden Resolución de las diligencias efectuadas y Resolución de las medidas tomadas al respecto ya que la citada actividad del bar nos está ocasionando verdaderos problemas de salud a nosotros y a dos personas discapacitadas, una de ellas es una niña”.

      Junto con nuestra petición de informe enviamos al Ayuntamiento de Sevilla una copia de la denuncia presentada en febrero de 2017 en los citados organismos. En la denuncia se exponía que el bar “...” denunciado ocupaba la terraza de veladores con hasta 32 veladores tipo V-4, formado por una mesa y cuatro sillas, lo que suponía una capacidad de 128-132 personas, con el consiguiente ruido insoportable que ello producía.

      Por ello, interesamos informe acerca de si el establecimiento objeto de la queja disponía de autorización para terraza de veladores concedida por el ayuntamiento y, si así fuera, número exacto de veladores que tenía autorizados y disposición de los mismos en la vía pública. Asimismo, también solicitamos conocer, para el caso de que se comprobara que disponía de un número de veladores superior al autorizado y/o en disposición de los mismos ocupando más espacio del autorizado, las medidas que tenía previsto adoptar la Gerencia para evitar esta irregularidad. Finalmente, pedíamos información sobre qué tramitación se había dado a las denuncias que el promotor de la queja, junto con otros vecinos, había presentado en distintos organismos del Ayuntamiento a consecuencia de esta situación.

      En respuesta, recibimos escrito de Alcaldía de febrero de 2018, acompañado de informe de la Gerencia de Urbanismo, Servicio de Ordenación de la Vía Pública, de octubre de 2017, Expte. ..., en el que se nos informaba que el establecimiento denunciado incumplía la normativa de accesibilidad (Decreto 293/2009) y que los veladores de que disponía no se ajustaban a la licencia concedida, por lo que se iban “a adoptar las medidas disciplinarias oportunas, elevando Acuerdo a la Comisión Ejecutiva para la suspensión de uso de los veladores y demás elementos no ajustados a licencia, con apercibimiento de multas coercitivas en caso de incumplimiento”.

      Dimos traslado de este informe al promotor de la queja que, en trámite de alegaciones presentó escrito en el que seguía quejándose del ruido que generaban los veladores de que disponía este establecimiento y por lo que llevaba entonces más de un año, insistentemente, pidiendo una medición acústica.

      Es por ello que nos dirigimos de nuevo al ayuntamiento, trasladándole que el reclamante llevaba bastante tiempo pidiendo una medición acústica para que se pudiera determinar el nivel el ruido que denunciaba de los veladores del establecimiento en cuestión, pero la única respuesta que había tenido era el silencio. En concreto, con fecha de julio de 2018 solicitamos un segundo informe interesando que se trasladase este asunto a la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines para que, en coordinación con la Gerencia Municipal de Urbanismo, activase los mecanismos de inspección y vigilancia y, sobre todo, desplegasen y desarrollasen sus competencias en materia de protección contra el ruido cuando de terrazas de veladores se refiere, y que nos informasen al respecto, tanto de la ejecución como del resultado obtenido y, en su caso, de las medidas que se adoptasen en función del citado resultado.

      En esta segunda petición de informe recordamos al ayuntamiento el contenido del artículo 30, apartados 15 a 18, de la Ordenanza Municipal contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones de Sevilla, que se transcribe más adelante en el apartado de Consideraciones de esta Resolución.

      Por otra parte, junto al escrito de alegaciones el interesado nos aportaba una serie de documentos entre los que se encontraban sendos oficios de abril y noviembre de 2017 de los que se deducía que en su momento se había solicitado a la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, la actuación subsidiaria de la Delegación Territorial en Sevilla para que practicara una medición acústica ante la inactividad del Ayuntamiento de Sevilla, y que dicha Delegación Territorial había realizado requerimiento al Ayuntamiento, pero sin que hasta aquel momento, más de un año después de admitir a trámite esta queja, se hubiera practicado ensayo o medición alguna.

      Por ello, con fecha de julio de 2018 también dirigimos petición de informe a la referida Consejería para conocer si dicha medición por inactividad del ayuntamiento se había llegado a practicar.

      En este sentido, la Consejería nos informó, en un primer momento, que tras varias gestiones, finalmente se había practicado el ensayo acústico en octubre de 2018, por los técnicos de la Delegación Territorial “quedando pendiente de envío a esa Institución el informe que sobre el resultado de dicha medición acústica se va a realizar”. Posteriormente recibimos una copia del informe de ensayo acústico, que ya debía obrar en poder del ayuntamiento, pues estaba fechado en octubre de 2018 y esta Institución lo recibió en julio de 2019. Los resultados de dicho ensayo acústico eran desfavorables tanto en lo que afectaba a las persianas del establecimiento como a la actividad de sus veladores.

      Por su parte, el ayuntamiento, en respuesta a la segunda petición de informe que le hicimos en julio de 2018, nos respondió en diciembre de 2019, mediante oficio de Alcaldía de noviembre de 2019 acompañado de informe del Director General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, de noviembre de 2019, en el cual, pese al tiempo transcurrido, no sólo no se aportaba la solución al problema sino que tampoco se hacía mención alguna al ensayo acústico desfavorable practicado por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

      En concreto, el Director General se limitaba a decir que, tras inspección de agosto de 2019, “la actividad se encuentra abierta y en funcionamiento”, añadiendo que “no se encuentra incluida en zona acústicamente saturada”, y que “presentan la autorización de terraza de veladores del año 2019. Expediente ... para 10 mesas y 40 sillas”, resultando que “En el momento de la inspección se encontraban instalados 10 veladores, no observándose la instalación de sombrilla o parasoles ni elementos de terraza”.

      Además de ello, de este informe del Director General se desprendía que aún no se había llevado a cabo el control posterior de los elementos de cocina o climatización, si bien se indicaba que “Con fecha de octubre de 2019, la titular de la actividad se compromete a retirar los elementos que no se encuentran en el proyecto correspondiente”.

      En vista de dicho informe, lo trasladamos al promotor de la queja pidiéndole que nos comunicara por escrito si los ruidos que generaba esta actividad habían cesado, habían disminuido al menos o si todo seguía igual. En respuesta recibimos, en enero de 2020, escrito de alegaciones del siguiente tenor:

      Efectivamente, el citado Expte. ..., no hace mención alguna a la denuncia basada en esta resolución del citado informe de inspección acústica y por supuesto no se ha tomado ni medidas correctoras ni disciplinarias contra la actividad del Bar ..., haciendo caso omiso a mi demanda, por lo que sigo TENIENDO QUE SOPORTAR LOS RUIDOS QUE SE INFILTRAN HASTA MI VIVIENDA y que varía según las mesas de veladores que en cada momento quieran instalar.

      Por otra parte aún no se ha llevado a cabo el control posterior de los elementos de cocina o climatización, derivados del citado expediente teniendo que soportar malos olores desprendidos del registro de salida a la fachada provenientes de la campana de salida de humos de la actividad del bar (JUSTO DEBAJO DE MI VENTANA) y se mantienen dos aires acondicionados.

      Por todo lo cual, he de manifestarle que todo sigue igual si bien en época de invierno y, como es obvio por motivos climáticos, disminuye la actividad, subiendo de forma importante en cuanto el tiempo lo permite.

      Le informo también que Urbanismo no ha respondido a mi escrito de denuncia tras la inspección acústica con el resultado desfavorable después de más de un año de demora.”

      CONSIDERACIONES

      En primer lugar, debemos destacar la inactividad de ese Ayuntamiento ante la petición de un ciudadano que se queja del ruido que generan los veladores de un establecimiento cuyo incumplimiento ha quedado más que constatado, y que pide la realización de un ensayo acústico para determinar si los niveles de ruido que soporta están o no por encima de los máximos permitidos. Cabe recordar, a este respecto, que este derecho del ciudadano, con su correlativa obligación para la Administración, viene reconocido en el artículo 55.1 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (RPCAA), según el cual: «1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

      Ninguna inspección medioambiental ha practicado ese Ayuntamiento, pese al mandato del artículo 55.1 del RPCAA. Cierto es que ante la inactividad municipal, el propio RPCAA prevé la posibilidad de actuación subsidiaria de la Junta de Andalucía en su artículo 51, del que transcribimos a continuación su punto1 primer inciso: «1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, transcurridos quince días desde la presentación ante el Ayuntamiento de una denuncia contra actuaciones distintas a actividades domésticas o comportamientos de los vecinos, sin que aquel haya procedido a desplazar equipos de medición y vigilancia de la contaminación acústica, ni haya manifestado indicación alguna al respecto, la persona denunciante podrá solicitar que la inspección se realice por la Consejería competente en materia de medio ambiente».

      No obstante, no deja de sorprender que un Ayuntamiento como el de la ciudad de Sevilla no atienda estas peticiones y tenga que soportar el reclamante la carga de acudir a la actuación subsidiaria de la Junta de Andalucía, circunstancia que es precisamente la que ha acontecido en este caso.

      Pero sorprende si cabe aún más que, después de esa actuación subsidiaria, de un ensayo acústico desfavorable, en el segundo informe que nos remite el Ayuntamiento, de la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines (competente en materia de contaminación acústica) no se haga mención a tal ensayo acústico. Y ello pese a que se ha tardado más de un año en respondernos.

      Esta doble circunstancia -inactividad del Ayuntamiento junto con el desconocimiento de un ensayo acústico desfavorable practicado por actuación subsidiaria- provoca en el ciudadano afectado una sensación de desasosiego ante lo que percibe como descoordinación y ejercicio laxo de competencias de protección de la ciudadanía frente al ruido. Cabe recordar al efecto la situación que denuncia el vecino, con un ensayo desfavorable, y lo dispuesto en la Ordenanza Municipal contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones de Sevilla, que, en su artículo 30, apartados 15 a 18, establece lo siguiente:

      «15. Cuando por contaminación acústica difusa, debido a la confluencia o acumulación de veladores en una determinada zona, el órgano municipal competente compruebe que se incumplen los objetivos de calidad acústica establecidos en la Ordenanza adoptará alguna de las siguientes medidas:

      a) suspender temporalmente el funcionamiento de veladores autorizados y la concesión de nuevas autorizaciones o renovaciones de los mismos en la zona afectada.

      b) dejar sin efecto las autorizaciones de veladores concedidas y suspender la concesión de nuevas autorizaciones o de renovaciones de veladores.

      c) la que considere oportuna para evitar las molestias que se estén ocasionado en dicha zona (reducción del número de veladores en principio autorizados, reducción del horario de funcionamiento de veladores en principio autorizado, etc.).

      16. Del mismo modo indicado en el apartado 15 procederá el órgano municipal competente, respecto a los veladores de una actividad en concreto, cuando compruebe que por efectos aditivos se incumplen los objetivos de calidad acústica establecidos en la Ordenanza, o bien cuando compruebe, en los casos que sea posible, que se incumple el límite de inmisión de ruido en el exterior, evaluado a 1,5 m de distancia de la fachada del edificio de viviendas afectado, en la vertical de la vivienda denunciante, o, en ausencia de denuncia, a 1,5 m de distancia de la fachada del edificio de viviendas más desfavorable a criterio de los inspectores técnicos municipales.

      17. La resolución del órgano municipal competente en los casos indicados en los apartados 15 y 16 fijará el período temporal de aplicación de las medidas adoptadas en dichos apartados, así como la zona y las actividades afectadas.

      18. En la medida que la técnica lo permita, el órgano municipal competente podrá exigir a las actividades que soliciten veladores en zonas de viviendas, la instalación de un registrador de los niveles sonoros ambientales, en la zona donde se pretenden implantar los veladores, con objeto de poder verificar en qué grado de contaminación acústica contribuyen y adoptar así las medidas que procedan. Las condiciones y requisitos de los registradores se establecerán por el órgano municipal competente».

      En este caso ya dispone ese Ayuntamiento de un elemento objetivo que determina el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica: un ensayo oficial, de la Junta de Andalucía, que por lo tanto goza de la presunción de legalidad, veracidad y certeza por el hecho de emanar de una Administración Pública. Procede, en consecuencia, la adopción de alguna de las medidas que se han reproducido de la Ordenanza, entre ellas, por ejemplo, la reducción del número de veladores que tiene autorizados este establecimiento, aunque ello deberá ser objeto de valoración por la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines y/o la Gerencia de Urbanismo.

      Como hemos reiterado en Resoluciones dirigidas a ese Ayuntamiento, se constata en la presente el incumplimiento del derecho a buena administración de que se habla en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, artículo 31: «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable».

      Se desprende también el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de algunos de los principios básicos a los que queda sujeta la actividad de toda Administración Pública y que se citan en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución (sujeción al principio de legalidad, seguridad jurídica, eficacia, y responsabilidad de los poderes públicos) y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre (además de los anteriores, el de confianza legítima o el de servicio efectivo a los ciudadanos).

      No queremos dejar de recordar una vez más que han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.

      Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

      Del mismo modo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, de 2 de junio de 2008 (recurso de casación número 10130/2003 sobre derechos fundamentales) “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

       

      A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

      RESOLUCIÓN

      RECORDATORIO 1 de que la actividad administrativa del Ayuntamiento de Sevilla, tanto en lo que respecta al Servicio de Protección Ambiental como a la Gerencia de Urbanismo, conforme a la Constitución y a las normas de procedimiento, debe regirse por los principios de coordinación, eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, confianza legítima, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Ello, conforme a lo establecido en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución y 3 de la LRJSP.

      RECORDATORIO 2 de lo establecido en el artículo 55.1 del RPCAA, que establece la obligación, ante una denuncia por contaminación acústica, de realizar las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, y en el artículo 30, apartados 15 a 18 de la Ordenanza Municipal contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones de Sevilla, que regula las consecuencias del ruido generado por terrazas de veladores cuando se incumplen los objetivos de calidad acústica.

      RECOMENDACIÓN para que, en atención al resultado del ensayo acústico practicado por la Junta de Andalucía respecto de los veladores objeto de esta queja, se adopten las medidas que se estimen pertinentes de entre las previstas en el referido artículo 30, apartados 15 a 18 de la Ordenanza Municipal contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones de Sevilla, con objeto de dar solución al problema de ruidos detectado.

      Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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