La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 20/3590

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución solicitando asistencia médica especializada que no le prestan en CP Puerto II y solicitando que le visitemos en prisión, recibimos informe de la gerencia del Hospital Universitario Puerto Real sobre los retrasos en la intervención quirúrgica que precisa indicando que:

La documentación de la primera inscripción en el registro de demanda quirúrgica (RDQ), no se entregó en Admisión General para proceder a su formalización.

La inscripción que figura en el RDQ, es de fecha 24 de julio de 2020.

Le traslado que se le asignará cita para la consulta de preanestesia en el mes de septiembre 2020, quedando a la espera de se programe la intervención quirúrgica que el Sr. (...) tiene pendiente en este Centro”.

Con esta información damos por concluidas nuestras actuaciones pero quedamos a su disposición por si la programación de su operación volviera a demorarse. De ser así rogamos nos remita un escrito para valorar de nuevo nuestra intervención.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/6942 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La Administración adopta medidas para que los docentes con discapacidad auditiva puedan desempeñar su puesto de trabajo con normalidad.

26-10-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido conocimiento a través de las noticias publicadas recientemente en los medios de comunicación escritos, y del comunicado que nos ha hecho llegar una entidad social de personas con discapacidad, de la situación que está afectando a los docentes que padecen una discapacidad auditiva.

Según se recoge en estas informaciones, la Asociación Accesibilidad para Todos, ha elaborado un informe que ha remitido a la Administración educativa, en el que le traslada la situación que desde hace años viene afectando a los docentes con discapacidad auditiva, y que se ha incrementado con la implantación de las nuevas medidas implementadas en los centros educativos a raíz de la pandemia, medidas éstas absolutamente obligatorias para la protección de la salud de la comunidad educativa frente al virus.

Así, en las informaciones que hemos conocido se pone de manifiesto que con las nuevas medidas para hacer frente al contagio de la COVID-19, el uso obligatorio de mascarillas impide que este personal docente se pueda apoyar en la lectura labial, herramienta fundamental para que las personas sordas que imparten la docencia puedan entender al resto del profesorado y al alumnado al que imparten la docencia, imposibilitando la comunicación y aislando al personal docente con dificultades auditivas, al igual que sucede con el alumnado afectado por esta discapacidad sensorial.

Es por ello que, según las informaciones que hemos conocido en relación con esta problemática, numerosos docentes de toda Andalucía piden recursos y medidas de adaptación del puesto de trabajo y la homologación de mascarillas transparentes para que se puedan llevar a cabo las clases con total y plena normalidad. De esta forma, se les permitiría a este personal docente con problemas de audición el poder leer los labios tanto de alumnos como de profesores, hecho éste que salvaría el principal obstáculo que limita su entendimiento.

Además, en estas informaciones, se va mas allá y se pone especial énfasis en los recursos que precisa este colectivo para cubrir sus necesidades, entre los que relaciona:

  • Audífonos.

  • Implante coclear.

  • Equipo FM.

  • Bucle magnético.

  • Subtítulos.

  • Lectura fácil.

  • Lectura labial.

  • Intérprete de Lengua de Signos (ILSE).

Asímismo se destacan varios problemas de accesibilidad en los centros y en la modalidad de teletrabajo, lo que conlleva la necesidad de facilitar formación en lengua de signos al amplio abanico de profesionales que pueden interactuar directamente con personas sordas como, por ejemplo, personal sanitario, trabajadores sociales, profesorado, o funcionariado.

A ello se suma la presencia de intérpretes de lengua de signos cualificados o de servicios de videointerpretación en los ámbitos que se requiera, y un acceso sin barreras en el ámbito educativo.

Por todo ello, teniendo en cuenta la situación reseñada iniciamos actuación de oficio en aplicación de lo establecido en el art.1.1, en relación con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, para dirigirnos a esa Dirección General, a fin de trasladarle la problemática expuesta que pudieran afectar a los derechos que se derivan para la ciudadanía de los artículos 14 y 49 de la Constitución Española y de los artículos 10.3.16º, 14, y 37.1.5º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, solicitando que se nos remita informe al respecto, a la mayor brevedad, de conformidad a lo establecido en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora.

17-08-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Recibido el informe solicitado de la Viceconsejería de Educación y Deporte, se desprende que por parte de la Administración educativa se han llevado a cabo las actuaciones y se han adoptado las medidas necesarias en aras a posibilitar con la máxima celeridad, a los docentes con discapacidad auditiva los medios y recursos necesarios para que puedan desempeñar su puesto de trabajo con normalidad.

En cuanto a los alumnos con discapacidad auditiva podemos comprobar que se ha aumentado la dotación de intérpretes de lengua de signos en cada centro educativo con la finalidad de ofrecer a cada alumno una atención más personalizada.

Por todo , hemos dado por finalizadas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3649 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Sevilla la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, y recomendamos que resuelva expresamente el recurso administrativo de reposición interpuesto contra la resolución por la que se desestimaba una solicitud de responsabilidad patrimonial presentado por la persona promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de julio de 2019 recibimos queja relativa a la ausencia de resolución expresa de un recurso administrativo de reposición que había formulado la persona interesada en el seno de un expediente de responsabilidad patrimonial.

II. Admitida a trámite la queja solicitamos del Ayuntamiento de Sevilla que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso administrativo de reposición presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso administrativo de reposición presentado por la parte afectada en el expediente de responsabilidad patrimonial.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6026 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible la obligación de la Administración, con carácter general, de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, así como la regulación legal del derecho de acceso a información ambiental; y le recomendamos que dé respuesta expresa al escrito de una asociación de protección de la naturaleza en el que solicitaba diversa información de naturaleza ambiental.

ANTECEDENTES

I. En noviembre de 2019 recibimos comunicación remitida por una asociación de defensa de la naturaleza de ámbito local a través de la cual nos exponía, en esencia, la falta de respuesta de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de Huelva, a tres solicitudes, la primera de octubre de 2018, y las otras dos de julio de 2019, en las que se invocaba la normativa de acceso a la información y documentación de naturaleza ambiental, Ley 27/2006.

En la primera de las solicitudes, de octubre de 2018, se pedía, al amparo de la Ley 27/2006, “la última memoria de actividades cinegéticas presentada ante la Consejería por la Sociedad Cinegética (...) con número de matrícula (...)” Se decía en este escrito que la misma solicitud se había formulado en agosto de 2018, sin ser respondida. Esta petición fue reiterada mediante una de las solicitudes de julio de 2019, con la que se pedía:

copia de la última Memoria de Actividades Cinegéticas presentada por el coto de Caza Menor (...) con matrícula (...) y ubicado en el término municipal de (...), que, según dispone el artículo 14.1 del Decreto 126/2017, debe ser presentada antes del 15 de junio de cada año, con la observancia de que, de persistir el silencio administrativo, esta asociación entenderá conculcado nuestro derecho de acceso a información ambiental y recurriremos a las instancias habilitadas contra el arbitrio de la administración pública”.

En la segunda de las solicitudes de julio de 2019, solicitaban “copia de la última Memoria de Actividades Cinegéticas presentada por el coto de caza mayor (...), con matrícula (...) y ubicado en el término municipal de (...), que, según dispone el artículo 14.1) del Decreto 126/2017, debe ser presentada antes del 15 de junio de cada año”.

Pues bien, ninguna de estas tres solicitudes había tenido respuesta de la Consejería, pese a que, como decía esta asociación en sus escritos, la misma se encuentra inscrita el Registro General de Asociaciones de Voluntariado de Andalucía (nº ...), en la Estrategia Andaluza de Educación Ambiental (...) así como en la Red de Información Ambiental (...), y fue declarada Entidad Colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente con fecha (...).

II. Reunidos los requisitos formales que resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que diera respuesta expresa, sin más dilaciones, los escritos presentados por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado noviembre de 2019 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho de acceso a la información medioambiental.

La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), establece en su artículo 10 c) lo siguiente:

«c) La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación:

1.º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.

2.º En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican.

En el caso de comunicar una negativa a facilitar la información, la notificación será por escrito o electrónicamente, si la solicitud se ha hecho por escrito o si su autor así lo solicita. La notificación también informará sobre el procedimiento de recurso previsto de conformidad con el artículo 20».

En los artículos posteriores de dicha Ley se regulan la forma en la que se debe facilitar la información solicitada, así como las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental solicitada y la posibilidad de suministro parcial de la información.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a las solicitudes presentadas por la parte afectada, informándonos al respecto.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4482 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Sevilla la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, y recomendamos que responda expresamente las denuncias presentadas por el interesado, en diversas fechas, sobre la venta de bebidas alcohólicas en establecimientos de un mercado, los cuales, al parecer no cuentan con licencia para ello.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de agosto de 2019 recibimos una comunicación remitida por el interesado a través de la cual nos exponía, en síntesis, la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a diversas denuncias suyas contra los establecimientos del denominado mercado de (...), por la supuesta venta de bebidas alcohólicas al exterior sin licencia para ello.

Las denuncias tenían fechas de registro de entrada de mayo, junio y agosto de 2019, y ninguna de ellas habría sido respondida al denunciante.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que respondiera expresamente, sin más dilaciones, las denuncias presentadas por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto. A tal efecto adjuntábamos copia de tales denuncias, así como del escrito de queja.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a las denuncias presentadas por el interesado, en diversas fechas, sobre la venta de bebidas alcohólicas en establecimientos del mercado de (...), al parecer sin licencia, presentadas por la parte promotora.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Compromiso de divulgar la Carta universal de los deberes y obligaciones de las personas

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, se ha comprometido hoy a la divulgación de la Carta universal de los deberes y obligaciones de las personas, un texto que, inspirado en el discurso del escritor portugués José Saramago en la entrega del Premio Nobel, reflexiona y conciencia sobre la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948.

Jesús Maeztu ha conversado en la sede de la institución con Pilar del Río, “embajadora” de este trabajo en el que han participado académicos, juristas y miembros de la sociedad civil convocados por la Universidad Nacional de México, con el apoyo de la World Future Society y la Fundación José Saramago.

La idea de esta Carta universal de los deberes y obligaciones de las personas parte de la intervención que José Saramago realizó en la recogida del premio Nobel de Literatura en 1998. Cuando estaba preparando el discurso, Saramago advirtió de la coincidencia del día de la entrega con la efeméride de medio siglo antes, el 10 de diciembre de 1948, cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas promulgó la Declaración Universal de Derechos Humanos, por lo que dedicó su intervención a la necesidad de insistir en la construcción de hitos en la convivencia humana sobre las bases de igual libertad y dignidad de los seres humanos.

“Todos tenemos la obligación, como acción positiva, de hacer efectivos los derechos humanos”, ha señalado Jesús Maeztu, para quien esta Carta contribuirá a recordar que las personas “somos objeto de derechos, pero también tenemos una responsabilidad de ciudadanía, con las personas”, una actitud más necesaria en el contexto de esta pandemia.

El Defensor del Pueblo andaluz, como institución garante y protector de los derechos de la ciudadanía, ha ofrecido a la presidenta de la Fundación Saramago fórmulas de colaboración, tanto para la difusión de este documento, como para cuantas actividades y acciones de promoción de derechos sean posibles entre la Institución y la fundación.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/6943 dirigida a Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se comprometen a una mayor publicidad de las actas de las comisiones provinciales de Patrimonio Histórico.

26-10-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Uno de los pilares del buen gobierno y por ende de la Gobernanza -tal y como proclamaba el Libro Blanco de la Gobernanza Europea (Comisión Europea 2001)- es la efectiva participación ciudadana en los asunto públicos, requisito indispensable para conseguir la necesaria corresponsabilidad en la adopción de las decisiones públicas y la consecuente confianza entre gobernantes y gobernados.

Una participación ciudadana que debe garantizarse, no sólo a nivel individual, como derecho del ciudadano, sino también a nivel colectivo, como derecho de los grupos, entidades y asociaciones que aglutinan y canalizan las aspiraciones comunes de los ciudadanos y ciudadanas. Ahora bien, la participación ciudadana no sería en ningún caso posible si no se garantizara previamente un adecuado acceso de la ciudadanía a la información que debe permitirle disponer de los datos y los elementos de juicio necesarios para ejercer con propiedad sus capacidades de decisión. Participación y acceso a la información son, por tanto, las dos caras de una misma moneda y constituyen una dualidad cuya existencia debe quedar suficientemente garantizada como requisito indispensable de una adecuada Gobernanza.

En el marco de dichos derechos de participación, información y transparencia, en el concreto ámbito cultural, las actividades de las Administraciones Culturales suscitan el lógico interés entre la ciudadanía y sus entidades asociativas, por tomar cumplido conocimiento del ejercicio de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas en este delicado ámbito de la política cultural.

Probablemente una de las instancias que despliegan sus funciones con una proyección más próxima a la ciudadanía son las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico. Estos organismos son órganos consultivos de apoyo a la actuación de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico (Art. 24 del Reglamento: Decreto 4/1993, de 26 enero, por el que se aprueba el Reglamento de organización administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía. BO. Junta de Andalucía 18 febrero 1993, núm. 18, [pág. 1128]). En cada Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico habrá una Comisión Provincial de Patrimonio Histórico que ejercerá, en el ámbito territorial de la respectiva provincia, las funciones de asesoramiento e informe.

Recordemos que las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico emitirán informe en los siguientes supuestos: a) Autorizaciones en relación a procedimientos de obras y otras intervenciones en bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bienes de Interés Cultural con la tipología de Monumentos y Jardines Históricos así como en sus entornos, siempre que no se haya producido la delegación de competencias prevista en el artículo 40 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía. b) Propuestas de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. c) Propuestas de declaración de Zonas de Servidumbre Arqueológica. d) Planes de ordenación urbanística o territorial de ámbito provincial a que se refiere el artículo 29.4 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre. e) Planes de des-contaminación visual o perceptiva que deban aprobarse por los municipios. f) Cualquier otro supuesto en el que les sea solicitado informe por la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de patrimonio histórico; etc.

Dicho de otro modo; los contenidos de las funciones atribuidas a estas Comisiones de Patrimonio Histórico son un ejemplo de interés y de atención ciudadana y las disponibilidades técnicas para divulgar sus desempeños y el resultado práctico de su trabajo son, a su vez, un escenario idóneo para hacer real y creíble el ejercicio efectivo de participación ciudadana en una materia tan trascendente como es la cultura y la protección de nuestro patrimonio histórico.

Ese ejercicio de publicidad, accesibilidad y transparencia de las Comisiones ha de ser considerado de especial interés. A tales efectos, y compartiendo la unánime alusión a la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía, estos contenidos motivo de análisis son subsumibles en el ámbito conceptual de la «publicidad activa» y como tales deben estar «disponibles en la sedes electrónicas o páginas web de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación» de la Ley.

A todo ello, fruto de la concepción expansiva de estos derechos, el Titulo IV de la Ley 1/2014 determina las medidas de fomento y extensión del alcance de la Transparencia como todo un principio que impregna la actuación de las Administraciones Públicas y sus Instituciones de cara a la ciudadanía. En palabras de la exposición de motivos de la citada Ley 1/2014, «se trata de posibilitar que la ciudadanía conozca la información que sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad, implicando una actitud pro-activa de los mismos».

Precisamente, con motivo de la queja 15/2132, seguida ante la Delegación Territorial de Sevilla, dictamos en su día Resolución para lograr las debidas garantías, agilidad y accesibilidad en dicho organismo ya que venía desatendiendo las divulgaciones preceptivas de sus sesiones sin publicar las correspondientes actas. Dicha resolución obtuvo la expresa aceptación de la Delegación y permitió la conclusión satisfactoria de dicho expediente de queja.

Pues bien, dentro de las frecuentes actuaciones de control o seguimiento que esta Institución acostumbra a realizar, hemos constatado las informaciones publicadas en las ocho Comisiones Provinciales, advirtiendo la mayoritaria normalidad de estas divulgaciones en dichos organismos, accediendo a los contenidos de sus actas dentro del apartado “Normativa” que se recoge en la página oficial de la Consejería.

Sin embargo estas reseñas no aparecen en los casos de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico de Córdoba y de Granada. Tampoco aparece el enlace a la Comisión de Sevilla.

Por ello, hemos considerado oportuno incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, a fin de conocer:

  • Motivos por los que no aparecen reseñadas las actas de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico de Granada y de Córdoba en los apartados del servicio de Internet de la Consejería.

  • Acciones de control o mejora que se programen para soslayar este incidente.

  • Cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

04-05-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, a través del Director General de Patrimonio Histórico y Documental, nos respondió señalando ordenadamente ante cada pronunciamiento de nuestra Resolución:

Debo comunicarle que esta Dirección General se ha dirigido a todas las Delegaciones Territoriales solicitándoles que revisen, y en su caso completen, las actas de las sesiones de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico celebradas en 2019 y 2020, e incluyan las sesiones del 2021 conforme se vayan celebrando.

En cuanto a la sugerencia de modificación de la pagina web para que contenga un apartado específico para las actas de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico, le comunico que se tiene previsto abordar en la próxima revisión de la pagina web de la Consejería dada su dificultad técnica para realizarlo en solitario. Con respecto a elevar a la web la información de los ejercicios anteriores a 2019, es una cuestión que progresivamente se irá acometiendo en la medida que la disponibilidad de los recursos humanos de esta Consejería lo permita, comenzando por los ejercicios mas inmediatos".

Según las respuestas recibidas, el Defensor debe entender la aceptación formalmente expresada por esa Consejería sobre la Resolución a la vista de sus competencias en el sentido de promover el seguimiento de las sesiones de las Comisiones de Patrimonio, reseñando sus actividades y publicitando los contenidos de las actas de la sesiones celebradas

No obstante, y sin perjuicio de la anunciada intervención sobre esta actualización, nos ratificamos en el criterio manifestado desde el Defensor del Pueblo Andaluz de que se desplieguen las labores de impulso para la mejor difusión y acceso de estos contenidos en las respectivas páginas oficiales o servicios de internet para la mejor ejecución de las medidas acordadas por las autoridades culturales.

Quedamos, pues, atentos al proyecto de mejora y actualización de estas plataformas de información y divulgación que se anuncia.

Queja número 20/4926

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que su hijo había concluido en el curso 2017-2018 los estudios correspondientes a un C.F.G.S de Administración y Finanzas en un centro docente de Granada, sin que transcurrido desde entonces dos años le hubiera sido expedido y entregado el Título correspondiente.

Según señalaba en su escrito, tras los numerosos y reiterados intentos de contactar durante todo este tiempo con el centro docente para que le informaran sobre la cuestión, tanto a través de llamadas telefónicas y envíos de correos electrónicos, nunca ha obtenido respuesta, por lo que a efectos de que se procediera a la expedición del Título y su entrega, solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Solicitada información a la Delegación Territorial competente, esta nos ha informado de que la propuesta de expedición de los títulos correspondientes se producirá en este último trimestre del año, por lo que es del todo probable que al afectado se le entregue su Titulo antes de que concluya el año.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

El Defensor del Pueblo andaluz y el Consejo Audiovisual de Andalucía aúnan esfuerzos ante los riesgos del nuevo entorno digital, con especial atención a los menores

Ambas instituciones desarrollarán acciones de alfabetización mediática contra la desinformación, la ludopatía, el acoso o el uso inadecuado del móvil

El presidente del Consejo Audiovisual de Andalucía (CAA), Antonio Checa, y el Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, han suscrito hoy un protocolo general de colaboración en el ámbito de los medios audiovisuales para impulsar actuaciones conjuntas de protección de los ciudadanos, con especial atención a los menores, ante la desinformación y propagación de noticias falsas, el mal uso del teléfono móvil y las redes sociales, el ciberacoso, y el crecimiento de la ludopatía entre los jóvenes fomentada por la publicidad de las casas de apuestas y los juegos de azar online.

Este protocolo general viene a actualizar el convenio marco suscrito por ambas instituciones en 2006, adaptándolo al actual panorama normativo, marcado por la promulgación de la Ley General de la Comunicación Audiovisual (2010) y la Ley Audiovisual de Andalucía (2018) entre otras normas, y al nuevo contexto suscitado por el vertiginoso desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación.

Tanto Antonio Checa como Jesús Maeztu han destacado la necesidad de emprender actuaciones de alfabetización mediática como forma de minimizar los riegos del uso de estas tecnologías y de formar usuarios inteligentes, dotándolos de un pensamiento crítico ante los contenidos que consumen en la red y para que aprendan así a decodificar la información recibida. Junto a ello, según recoge el texto del protocolo, “la sociedad ha puesto la voz de alarma ante la exposición y el incremento de la participación de los menores y los jóvenes en los juegos de azar”.

En este sentido, el Defensor del Pueblo andaluz, en una actuación como Defensor del Menor de Andalucía, advirtió en su memoria anual de 2018 sobre la participación de adolescentes y jóvenes en juegos de azar, una actividad que puede llegar a convertirse en compulsiva o patológica e incluso, en determinados supuestos, en un problema de salud pública. Del mismo modo, el Defensor del Menor de Andalucía ha alertado este año sobre el acceso de los menores a la pornografía a través de los dispositivos móviles.

De esta forma, otro campo de actuación será la adopción de medidas ante el rápido crecimiento de la ludopatía entre los jóvenes, fomentada por el notable incremento de la publicidad en medios audiovisuales de los juegos de azar y casas de apuestas que ahora viene a limitar el recién aprobado Real Decreto de Comunicaciones Comerciales de la Actividades del Juego, regulación estatal que el Consejo Audiovisual de Andalucía reclamaba desde hace varios años.

Según el último informe del CAA, en 2019 se produjo un incremento del 33% en el número de anuncios televisivos sobre juegos de azar y apuestas deportivas respecto al año 2017 y el 45% de estas comunicaciones comerciales se emitieron en horario de protección de menores (de 6 a 22.00 horas). El CAA y el Defensor del Pueblo tratarán así de dar respuesta a la creciente alarma social por la participación de menores y jóvenes en los juegos de azar, que se está convirtiendo en la nueva droga al alcance fácil de los ciudadanos.

Sobre la desinformación, el CAA tiene en marcha la campaña en televisión y redes ‘#PasaDelBulo y navega seguro’, para proteger a los más jóvenes ante la difusión de noticias falsas, y convoca anualmente los Premios ‘El Audiovisual en la Escuela’ para reforzar las competencias en comunicación audiovisual de alumnado y profesorado.

Queja número 19/0438

Se refuerzan los medios para la reparación, intervención y seguimiento de cataratas en el Hospital Virgen Macarena, promoviendo acciones de mejora que impidan o resuelvan las situaciones de larga espera y que permitan cumplir los plazos en los términos establecidos.

El Defensor del Pueblo formulaba Resolución ante el Hospital Virgen Macarena, recomendando que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de cataratas del servicio de Oftalmología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible.

Asimismo, recomienda que se mantenga un seguimiento individualizado de la patología que presenta el promotor de la queja a fin de establecer la alternativa terapéutica más adecuada.

Al efecto, se recibe informe del centro hospitalario por el que acepta las Recomendaciones formuladas, informándonos que se vienen reforzando los medios para la reparación, intervención y seguimiento de cataratas. Añaden que en estos momentos la demora para ser atendido en la unidad de cataratas es corta (aunque ha sufrido un leve atraso por el impacto del COVID, parece que en este verano se podrá dejar en aproximadamente 30 días, lo cual es un tiempo de respuesta muy favorable).

Así pues, desde el Servicio de Oftalmología están trabajando conjuntamente con la Dirección en medidas encaminadas a establecer tiempos de espera adecuados en todos los procesos asistenciales de los pacientes que atienden.

En cuanto al caso concreto del promotor de la queja, nos comunica que el paciente está en seguimiento estrecho por la Unidad de Glaucoma, habiendo tenido su última visita el 8 de julio de 2020.

Considerando aceptadas nuestras recomendaciones, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías