La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/4037

La parte interesada exponía que presentó el 19 de noviembre de 2013 autoliquidación por el ISD debiendo hacer efectivo importe de 43.058,09 euros, y como quiera que presentaba dificultades económicas para afrontar el pago había pedido a la Agencia Tributaria de Andalucía el fraccionamiento de la deuda, el cual le fue concedido mediante Resolución de fecha 28 de agosto de 2014.

Mientras tanto, en octubre de 2016 recibió requerimiento de la Unidad de Recaudación de la Agencia Tributaria, para constitución de garantía de pago y como su padre se niega de forma persistente a la partición de la herencia y a la adjudicación de bienes, formuló la demanda judicial correspondiente, estando la misma pendiente de celebración de acto de conciliación que -entonces- se habría señalado para el 19 de octubre de 2017.

Hasta el momento había venido afrontando puntualmente el pago de los plazos del fraccionamiento, pero manifestaba que actualmente se encontraba en situación de desempleo y de necesidad económica y no podía afrontar los pagos pendientes.

Según exponía, tras la formulación de demanda para la partición de herencia, pendiente de la resolución judicial, habría solicitado de la Agencia Tributaria la suspensión del procedimiento de ejecución y recaudación por el referido Impuesto de Sucesiones; ello, hasta tanto no recayera la resolución judicial firme, con adjudicación de los bienes que heredará y pudiera disponer de ellos. Suspensión que de serle denegada agravaría aún más su difícil situación económica.

Solicitado el informe correspondiente a la Agencia autonómica, la respuesta nos indicaba que la Unidad de Recaudación de la Gerencia Provincial de la misma, había accedido -aceptando la solicitud- a la modificación de las condiciones del fraccionamiento que tenía concedido; y, dado que el principal de la deuda que mantenía con la Administración tributaria no superaba el importe de 30.000 euros, se le podía conceder un nuevo fraccionamiento sin necesidad de constituir garantía, motivo por el que con fecha 4 de octubre de 2017, se había acordado el mismo en 18 mensualidades, conforme a las previsiones que establece el artículo 52.3 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación.

En consecuencia, teniendo como aceptada la pretensión de la interesada, procedimos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3169 dirigida a yuntamiento de Almonte (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Almonte, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 12 de agosto de 2014.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de junio de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), en nombre y representación de D (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 12 de agosto de 2014, se presentó recurso de reposición por su asociado, en relación con el cobro de la tasa de retirada y depósito de vehículo de la vía pública.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que al recurso de reposición del interesado -que presentó en fecha 12 de agosto de 2014- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

La norma procedimental sustantiva vigente en cada momento, resulta de aplicación supletoria en materia tributaria cuya normativa es especial, en lo que ésta no prevea; ello por aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la ahora vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre y, de lo que establecía la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Almonte la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 12 de agosto de 2014.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/4822

La Administración informa que teniendo en cuenta el número de alumnos que finalmente fueron matriculados en Educación Infantil (4 años) se ha autorizado reponer la línea que en el curso anterior había sido suprimida.

Las personas interesadas, padres y madres del alumnado de Educación Infantil 4 años exponen que, dado que para el curso 2016-2017 se suprimió una de las dos líneas con la que contaba el centro docente en este nivel educativo, este año, en el aula correspondiente habrá un total de 31 niños y niñas escolarizados, porque a los 28 que pasan desde Educación Infantil 3 años, se han de sumar 3 nuevas admisiones para el presente curso.

Manifiestan que dichas circunstancias son conocidas por la Administración, a la que se ha solicitado por la Dirección del centro docente la restitución de la línea suprimida, cumpliendo con ello con la ratio legalmente establecida, así como evitando el hacinamiento que va a sufrir el alumnado afectado, a lo que como única respuesta a su solicitud de información al respecto se les ha indicado que deben esperar.

Queja número 17/4903

La Administración informa que se han hecho las gestiones necesarias para que se pueda realizar el servicio en la parada solicitada por la familia afectada.

La persona interesada describe los problemas con el servicio de transporte escolar que debe utilizar su hijo escolarizado en el curso escolar 2017/2018, en un centro específico de educación especial en la provincia de Almería.

El menor tiene una enfermedad rara, y la administración lo único que le ofrece es un enlace con otro autocar que sale desde su pueblo hasta Almería pero que tiene que dejarlo a las ocho y media allí en la calle, el colegio no abre sus puertas hasta las 9 en punto y le dicen que no hay otra solución.

 

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/5798 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Ayuntamiento de Sevilla no tiene constancia de carreras y competiciones ilegales de vehículos.

20-11-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El artículo 104 de la Constitución asigna a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Dentro del bloque constitucional y en ejecución de tal mandato, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ha definido el marco competencial de los distintos Cuerpos policiales, para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, estableciendo el ámbito material y territorial de actuación, tanto en materia del mantenimiento de la seguridad ciudadana como en el ámbito de actuación de la policía judicial.

Por su parte, la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de Policía Locales de Andalucía, ha establecido el marco legislativo para el desarrollo de sus competencias, entre las que destacan las referidas a las funciones de homogeneización de los Cuerpos de la Policía Local, la unificación de los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de sus miembros, la Coordinación de la formación profesional de estos colectivos y el establecimiento de normas marco los municipios que cuentan con Cuerpos de la Policía Local aprobando o, en su caso, adaptando sus reglamentos de organización y servicios a las previsiones de la misma.

También la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, proclama que la Policía Local para el cumplimiento de las funciones de Policía Judicial tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, asignándoles funciones propias, acordes con la actividad que tradicionalmente venían realizando, y atribuyéndoles también las funciones de colaboración con las otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en materia de Policía Judicial y seguridad ciudadana, reconociéndose la potestad normativa de las Comunidades Autónomas en la materia, sin perjuicio de la ordenación complementaria de cada cuerpo de Policía Local por su respectiva Corporación, como expresión de la autonomía municipal reconocida en nuestra Constitución.

Nos situamos, por tanto, en un sistema plural de cuerpos policiales que, en la concurrencia del ejercicio de sus funciones propias, deben poner de manifiesto mecanismos que garanticen una capacidad y eficiencia compartidas y unas actuaciones debidamente coordinadas.

Como se ha señalado, la Policía Local también puede intervenir bajo la condición de Policía Judicial, actuando bajo las condiciones de tales funciones de auxilio, por lo que sus despliegues y tareas vienen a coincidir con el trabajo que el Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil o Policías Autonómicas realizan bajo dicha función de auxilio judicial (de hecho, existe un modelo de acuerdo específico del Ministerio del Interior para la incorporación de los distintos municipios a sus estipulaciones).

Esta preocupación por garantizar y proteger tales derechos y libertades, que se entronca en la misión del Defensor del Pueblo Andaluz, viene siendo una constante entre las actuaciones que se desarrollan por esta institución. Entre esas materias, sin duda, ha ocupado una especial atención los aspectos que inciden en actividades que generan no sólo una situación de singular amenaza o peligro para la integridad de las personas, sino que además, su realización provocan un impacto en la opinión de la sociedad por su aparente impunidad.

Nos referimos a la realización de carreras o competiciones entre vehículos en determinados espacios de la ciudad en las que se concentra un número significativo de personas que participan o, simplemente, presencian estas actividades extremadamente peligrosas y de alto riesgo. Además, acostumbran a presenciarlas sujetos jóvenes y, muchos, menores de edad.

Han surgido recientemente publicaciones en diferentes medios de comunicación que se hacen eco de estas actividades que parecen cíclicas en el sentido de que se desarrollan con una cierta habitualidad, lo que genera un aparente conocimiento entre los grupos que siguen estas peligrosas carreras para más tarde desaparecer y resurgir en otros espacios repitiendo su puesta en escena con las amenazas que todos ello implica. De nuevo parece que, en esta ocasión, estas acciones se producen en zonas de La Cartuja sevillana, como antes lo fueron en terrenos próximos a Tablada con el resultado de un fallecido por atropello.

Las citadas informaciones aludían a algunas intervenciones policiales desarrolladas con anterioridad. Sin embargo, puesto que prosiguen, no ocultamos nuestro criterio favorable en favor de potenciar respuestas ejemplarizantes que aporten un ejercicio de autoridad y rigor frente a estas carreras, supuestamente clandestinas, cuya eficaz persecución resulta incompatible con cualquier noción de reiteración o continuidad en los espacios públicos.

Pues bien, con la finalidad de conocer con detalle la actuación de las instancias policiales y autoridades dependientes del Ayuntamiento de Sevilla, se propone incoar actuación de oficio conforme señala el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Ayuntamiento de Sevilla solicitando información acerca de:

  • actividades de carreras o competiciones ilegales de vehículos producidas en la ciudad.

  • actuaciones de la Policía Local realizadas para perseguir estas prácticas.

  • normas, instrucciones o planes de respuesta específicas que, en su caso, desarrolle la Policía Local frente a estas actividades.

13-08-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El ayuntamiento, a través de la Delegación de Seguridad, Movilidad y Fiestas Mayores ha respondido señalando que:

En relación al expediente de queja referenciado en el asunto, el Jefe de la Policía Local ha emitido informe al respecto con el siguiente tenor literal:

Se ha recibido en esta Jefatura escrito procedente del Defensor del Pueblo Andaluz en la que se solicita información acerca de actividades de carreras o competiciones ilegales de vehículos producidas en la ciudad en base al articulo 10.1 de la Ley 9/1983, a la vista del mismo le informo:

En el buen entendimiento de la colaboración entre administraciones, se le informa que no es competencia de la Policía Local la persecución de actividades ilegales organizadas, al ser esta competencia exclusiva de la Policía Judicial, tal y como fundamenta en su escrito el Adjunto al Defensor, sin que la función de auxilio pueda esgrimirse como argumento para el inicio de actividades propias de Policía Judicial sin el requerimiento previo del competente en la materia. Siendo el tema del Juego una competencia exclusiva de la Junta de Andalucía respecto a la que ejerce su control mediante la Policía Autonómica conformada por la Unidad Adscrita de la Policía Nacional.

Por parte de esta Policía Local no se tiene constancia de la celebración de carreras ni competiciones ilegales de vehículos, no siendo la mera publicación de un artículo de prensa prueba de ello.

En el entorno de la Cartuja en cambio si se ha detectado la conducción de vehículos incumpliendo la normativa, por lo cual por parte de esta Policía de forma esporádica se realizan controles tanto de velocidad como de alcoholemia en dicha zona.

A la vista de tal información, recibimos la valoración de los servicios policiales sobre que “no se tiene constancia” de tales actividades, centrando sus respuestas en el ejercicio de controles de seguridad vial en la zona.

Acusamos, pues, recibo de dicha información y hemos de confiar en el acierto de los criterios policiales a la hora de valorar la cuestión analizada en la presente actuación de oficio.

 

Queja número 16/2477

La administración informa que acepta la Resolución y que se arbitrarán las medidas para atender con mayor diligencia y eficacia los casos de acogimiento de hecho.

Los abuelos por línea materna de un adolescente, de 16 años de edad, al cual venían cuidando prácticamente desde su nacimiento. Exponen que en octubre de 2014 solicitaron que dicho acogimiento familiar que realizaban “de hecho” fuese formalizado y no tuvieron ninguna respuesta hasta el pasado mes de marzo de 2016, mes en que les fue notificada una resolución por la que se procedía al archivo de su solicitud -previa declaración de su caducidad- teniendo en consideración para ello el tiempo transcurrido desde que la presentaron y el hecho de que el menor hubiera sido condenado por un Juzgado de menores a cumplir una medida de internamiento en centro de un año de duración, empezando a cumplirla el pasado 12 de enero de 2016.

Tras informarse en la Delegación y siguiendo las indicaciones que les dieron volvieron a solicitar el acogimiento familiar de su nieto.

Con todo lo expuesto se solicitó la emisión de un informe a la Administración. En el informe que nos fue remitido no se nos aportó ninguna información referente a los motivos por los que el menor permaneció con sus abuelos, en situación de acogimiento de hecho, prácticamente desde su nacimiento, omitiendo toda referencia a posibles antecedentes de intervenciones del Ente Público con el menor.

Y contrasta esta escasez de información con el hecho de que una vez que los abuelos presentaron su solicitud para ser valorados de cara a la formalización del acogimiento familiar que “de hecho” venían realizando, el Ente Público no actuase con diligencia y prontitud ante una situación que no dejaba de ser anómala y extraña. Por el contrario, el Ente Público, cuya obligación es velar por el supremo interés de los menores, comprobando que la familia cumple con sus obligaciones y no compromete la integridad de sus derechos, lejos de ejercer esta misión dejó transcurrir más de un año sin realizar ninguna valoración de la familia extensa, que de hecho cuidaba del menor, y sin realizar tampoco ninguna actuación con sus progenitores que eran quienes conforme a la legislación tenían la obligación de velar por sus derechos y disponían de las facultades inherentes al ejercicio de patria potestad.

En el informe que nos ha sido remitido sucintamente se explica que a los 2 meses de recibir la solicitud se inició el expediente para la valoración de idoneidad de los familiares que solicitaban la formalización del acogimiento familiar. Como quiera que transcurrió más de un año sin ninguna respuesta procedieron conforme a la advertencia que constaba en la notificación de inicio, declarando la caducidad del procedimiento para el caso de que al vencimiento del plazo máximo de resolución -3 meses, no prorrogado- no se hubiera dictado y notificado su resolución expresa.

En el informe también se indica que se dictó esta resolución teniendo asimismo en cuenta que el menor estaba desde enero de ese año internado en un centro para cumplir una medida de responsabilidad penal, eso sí, en enero de ese año ya acumulaba mas de un año de retraso el trámite de la solicitud presentada por los abuelos, siendo así que en esos momentos la custodia del menor se ejercía, de hecho y de derecho, por la dirección del centro de internamiento en cumplimiento de la medida impuesta por el Juzgado de Menores.

Por último, en el informe se reseña que tras recibir la notificación de caducidad, la familia presentó una nueva solicitud en mayo de 2016, respecto de la cual nos decían que tenían intención de tramitarla en el tiempo más breve posible y teniendo en cuenta siempre el interés superior del menor.

Así pues, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RECOMENDACIÓN:

Que en supuestos como el presente se actúe con mayor diligencia y eficacia en protección de los derechos e interés superior del menor, confiriendo estabilidad y protección jurídica a la relación con su familia de acogida, en situación provisional de guarda de hecho.

X Premio del Menor de Andalucía: De princesas al rap para reivindicar sus derechos

Los ganadores de la 10ª edición del Premio del Menor de Andalucía del Defensor del Pueblo Andaluz han sido:

  • 1º premio al vídeo: IES Río Andarax (Almería)

  • 1º premio al dibujo: Patricia Jimena Fuentes. CEIP Nuestra Señora del Rosario (Granada)

  • Accésit al vídeo: IES San José de la Montaña (Torredonjimeno, Jaén)

  • Accésit al dibujo: Enma García Romero. CEIP Ex Mari Orta (Garrucha, Almería)

     

El jurado de la X edición del Premio del Menor de Andalucía ha fallado los premios en la modalidad de dibujo y video respectivamente.

El dibujo ganador de esta edición ha correspondido a la representación que sobre todos los derechos de los niños ha dibujado la alumna de 5º de Primaria, Patricia Jimena Fuentes, del colegio Nuestra Señora del Rosario, en Granada.

El vídeo ganador ha recaído en el rap presentado por varios alumnos y alumnas de 3º de la ESO del instituto Río Andarax, en Almería, sobre el derecho a la igualdad.

Además, el jurado ha fallado a favor de conceder dos accésit en ambas modalidades, ante la calidad de los trabajos presentados y la alta participación, que ha batido récord con respecto a anteriores convocatorias, con casi 200 dibujos y vídeos presentados en total.

Así, el accésit por el dibujo ha sido para Enma García Romero, de 6º de Primaria del colegio Ex Mari Orta (Garrucha, Almería), por su representación del derecho al auxilio. Y en la modalidad de vídeo ha sido para los alumnos de 2º de la ESO del instituto San José de la Montaña, en Torredonjimeno (Jaén), por su recreación del derecho a la protección.

Un año más, la convocatoria de este concurso, que anualmente celebra el Defensor del Menor para que los niños y niñas conozcan sus derechos, los defiendan y los difundan, ha contado con una importante participación por parte de los centros educativos andaluces. En concreto, este año se han presentado 169 dibujos y 27 videos, batiendo el récord de ediciones anteriores. Todos ellos, para reivindicar sus derechos a la educación y el juego, a la igualdad, a la salud, a una identidad, a la protección, a la educación, etc.

La iniciativa se enmarca en las acciones que el Defensor del Menor de Andalucía viene desarrollando para promocionar los derechos de las personas menores de edad en nuestra Comunidad Autónoma. En este caso, como viene siendo habitual, con la participación e implicación directa del profesorado y alumnado de los más de los centros escolares andaluces, la colaboración de Save the Children y Unicef y la participación del Consejo de Menores del Defensor del Menor de Andalucía, así como de las entidades que conforman el jurado.

Este año han sido invitados a participar 3.495 centros educativos de Primaria, Secundaria y Educación Especial de Andalucía: 310 centros en Almería; 510, en Cádiz; 366 en Córdoba; 430, en Granada; 229, en Huelva; 326, en Jaén; 587, en Málaga; y 737, en Sevilla.

 

Información sobre los Dibujos y videos galardonados

Más información en la web X edición del Premio del Menor

 

Desde la Oficina de Atención e Información Ciudadana queremos informar que la visita de la oficina a la comarca de La Loma (Jáen), prevista para los días 28 y 29 de noviembre, se aplaza hasta enero por motivos de agenda del Defensor.

La Institución viene realizando desde hace 2 años visitas provinciales y comarcales periódicas para acercar la labor de la Institución a la ciudadanía y conocer la problemática de la zona.

Ganadores X Edición Premios del Defensor del Menor de Andalucía

EL JURADO DEL PREMIO DEL DEFENSOR DEL MENOR DE ANDALUCÍA "ASÍ VEO MIS DERECHOS", HA DECLARADO GANADORES DE LA X EDICIÓN DEL CONCURSO A LOS SIGUIENTES TRABAJOS:

¡ENHORABUENA A LOS GANADORES Y A TODOS LOS PARTICIPATES!

GANADOR DIBUJO

Alumno/a: Patricia Jimena Fuentes
Curso: 5º Primaria
Centro: Colegio Nuestra Señora del Rosario
Provincia: Granada
Derecho representado: Todos

      

ACCESIT DIBUJO

Alumno/a: Emma García Romero
Curso: 6º Primaria
Centro: CEIP Ex Mari Orta
Provincia: Almería
Derecho representado: Auxilio

   
       

GANADOR VÍDEO

Alumno/a: Fatema Benalghani, Amir Imiloui, Mustapha Mardi, Fernando Milán Fernández, Hakim Oubelaid, Hadoum Benghnidira Nieto, Zakaria Salmi Karkour y Ahmed Miguel Tarhount Téllez.
Curso: 3º Secundaria
Centro: IES Río Andarax
Provincia: Almeria
Derecho representado: Igualdad

   

ACCESIT VÍDEO

Alumno/os: Esther Montijano Cámara, Lucía Fenoy Partal, Cristina Aguayo Cámara, Miriam Arjona Damas, Cristian Delgado Guardia, Leticia Delgado Guardia, Alejandro López Galán, Claudia Cortecero Escribano, Marta Peragón Ureña, Mº Carmen Martos Márquez, Marcos Begara Castillo y Mª Carmen Pestaña Ocaña.
Curso: 2º Secundaria

Centro: Colegio San José de la Montaña
Provincia: Jaén
Derecho del menor: Protección

   

 

El Gobierno congelará en 2018 la parte regulada del recibo eléctrico para moderar los precios

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Mié, 22/11/2017
Temas: 
  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías