La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/4587 dirigida a Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda nos informa que una de las paradas oficiales de coches de caballo cuenta con sombra natural y que en la otra parada se está trabajando para que cuente con sombra próximamente.

12-09-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz inicia una actuación de oficio para conocer por qué las paradas de los coches de caballo de Sanlúcar de Barrameda no están debidamente protegidas contra el sol.

En esta Institución se ha recibido un correo electrónico en el que nos informan que 500 personas han firmado una petición en la página web change.org por la que se adhieren al documento que se denomina “pedimos sombra y condiciones dignas para los coches de caballo en Sanlúcar y Andalucía”.

Aunque no aparece una dirección de correo a la que podamos dirigirnos a los efectos de realizar una ampliación de datos y, en su caso, proceder a la admisión a trámite de una queja por estos hechos, sí hemos podido conocer la campaña que promueve sombra para los animales que tiran de los coches de caballo, recogida en un diario digital y en el que podemos leer lo siguiente:

La Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Sanlúcar son los destinatarios de una campaña iniciada por …, sanluqueña vinculada al Partido …, a favor de los animales. En concreto, la campaña iniciada en la plataforma change.org pide “sombra y trato digno” para los coches de caballos que existen en Sanlúcar y en Andalucía en general.

A través de esta petición pública, que ya han secundado 1.132 firmantes, se solicita al Ayuntamiento de Sanlúcar que cumpla la nueva ordenanza y la moción plenaria que fue aprobada en junio de 2016 para trasladar a una zona de sombra la parada de coches de caballos o instale toldos que proyecten sombra.

«Se trata de un grave maltrato animal pues los caballos soportan temperaturas de hasta 45 grados», apunta ..., quien denuncia además la extenuación que sufren estos animales ya que «no se respetan horarios ni cargas de pasajeros, con lo que se llevan todo el verano extenuados a pleno sol”, argumenta».

A la vista de tales hechos hemos abierto una actuación de oficio en la que nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Sánlucar de Barrameda para conocer su posición ante estos hechos, que se pueden resumir en las altas temperaturas que estos animales tienen que soportar al no estar ubicadas las paradas de coches de caballo en lugares protegidos por la sombra.

20-05-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de dicha localidad, éste nos ha respondido que todas las paradas de los coches de caballo cuentan con abastecimiento de agua para beber los animales y refrescarlos y que además se limpian varias veces al día. En cuanto a la sombra, nos informa de que la parada oficial de la zona de Bajo de Guía cuenta con sombra natural y que en la parada de la de la zona de la Calzada se está trabajando para que pueda instalarse sombra para este verano.

Por ello, entendimos que el problema estaba en vías de solución, por lo que hemos procedido al archivo de esta actuación de oficio.

Queja número 16/6932

Acudía a esta Institución el Alcalde de Villablanca (Huelva), exponiendo los incesantes cortes de luz que sufría la población.

Al parecer no se trataba de una situación excepcional sino una rutina desde principios de diciembre de 2016 y que se remontaba a años atrás. Pese a haber contactado por teléfono en varias ocasiones con Endesa no habrían obtenido respuesta y desconocían si se trataría de falta de inversiones o mantenimiento o si las conexiones no serían las adecuadas para la red y el consumo.

Además de las molestias que suponen los cortes, manifestaba que acarrean costes económicos por interrupción de la actividad laboral, afectación de las redes de telecomunicaciones y averías en aparatos eléctricos. Siendo la situación particularmente grave en determinadas circunstancias en las que el suministro resulta vital como personas mayores que viven solas y dependen de la teleasistencia para su seguridad o una familia con un menor que necesita conexión a oxígeno, pues si el apagón es prolongado tienen que acudir a un centro médico que dista a 45 minutos.

Solicitada la colaboración de Endesa, se nos informa que los microcortes que sufre la localidad se deben a la gran población de cigüeñas existente en la zona. Según indican, se instalan sistemas antiposadas, aislamientos de las partes en tensión y retirada de nidos en los meses de agosto a octubre. Y añaden que entre los meses de enero y abril comienzan a rehacerse los nidos retirados y se construyen nuevos, dando lugar a dichos microcortes. Añaden que al ser una especie protegida, tan sólo se puede actuar tal y como se ha indicado, al no poderse realizar una retirada masiva de los nidos que provocan la situación.

Por parte de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Huelva se nos indican las gestiones y actuaciones que vienen realizando con la compañía eléctrica a fin de recabar toda los datos posibles para poder tener una visión general de las circunstancias denunciadas.

Como conclusión se habría solicitado a Endesa la elaboración de un estudio que determine los índices de calidad zonal semiurbana.

Añade la Administración que viene incluyendo desde el año 2016 en el informe anual de inversiones que las empresas distribuidoras de electricidad formalizan para estar sometidas al régimen de retribuciones de la actividad de distribución establecido, una mención a la necesidad de incorporar una nueva línea de alta tensión que cubra el hueco eléctrico existente en la cobertura de la zona afectada.

A la vista de la información recibida, consideramos que el asunto planteado en la presente queja se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que se procede al cierre del expediente.

Queja número 17/2377

Acudía a esta Institución una vecina de Algarinejo (Granada) exponiendo los problemas de suministro de agua que sufren en los cortijos de la localidad. Al parecer se vendrían produciendo continuos cortes desde hace años, sobre todo en verano, el último de más de una semana.

En el Ayuntamiento les habrían indicado que el pozo de abastecimiento se había secado, si bien en sesión plenaria se adquirió el compromiso de garantizar agua para uso personal.

El vecindario temía que la situación volviera a repetirse en los meses de julio y agosto, por lo que solicitaban la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz reclamando su derecho a un abastecimiento cuyos recibos abonan puntualmente.

Interesados ante el Ayuntamiento, se nos indica que durante el año 2017, y debido a la falta de lluvias, se ha producido un problema de escasez de abastecimiento de agua en algunas zonas rurales del municipio y el pozo que abastece la zona, debido a la sequía, ha bajado su caudal. Ello unido al aumento de población de la zona en época de verano suponía que no fuera suficiente para atender la demanda.

Además de informarnos de las actuaciones desarrolladas para abastecer de agua a las zonas rurales más afectadas, explican que para paliar el problema en años venideros el Ayuntamiento ha encargado un Proyecto de aguas para garantizar el abastecimiento de agua potable a los vecinos, cuyo coste económico de las obras a ejecutar está en torno a 450.000 euros, para lo que están solicitando la colaboración de diferentes Administraciones con objeto de financiar el proyecto o buscar otras soluciones menos costosas y las hubiese.

Asimismo, ha dado conocimiento de la situación a la Diputación Provincial de Granada, solicitando asistencia técnica y económica a fin de dar solución al problema. Por parte de la Diputación se habría encargado al Instituto Geológico y Minero Español un estudio hídrico para ver los recursos del municipio y posibles actuaciones de nuevos sondeos.

Dado que el problema planteado se encuentra en vías de ser solucionado, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente sin perjuicio de solicitar al Ayuntamiento cumplida información del resultado de las gestiones que viene desarrollando para solucionar los problemas asociados a la sequía.

Queja número 17/4832

Se nos dirigió un interno del CP Puerto III en tercer grado con una dolencia en fase terminal esperando disponer de plaza en una casa de acogida. Tras pedir información sobre el caso, en fecha reciente hemos recibido informe de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias:

La Junta de Tratamiento elevó el pasado 14/09/2017 propuesta favorable de concesión de libertad condicional por razones humanitarias al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 10 de Andalucía, quien ha previsto reconocimiento de médico forense para el próximo día 26/10/2017. Por tanto se está a la espera de resolución judicial.

Por otra parte es cierto que el interno no tiene acogimiento familiar para el caso de concesión de la libertad condicional, toda vez que su familia declinó acogerlo, por lo que esta Administración ha realizado las gestiones necesarias para que finalmente la Cruz Roja de Granada pueda acogerlo al disponer de plaza.”

 

A la vista de dicha información, confiamos que las medidas anunciadas se pongan en marcha con la toda agilidad que la delicada situación del interno merece.

Queja número 17/1802

Una asociación de consumidores exponía en nombre de su socio que, con fecha 26 de octubre de 2015, se presentó denuncia contra refacturación derivada de una supuesta manipulación (doble acometida). En la denuncia se indicaba que el afectado se habría visto obligado a firmar un reconocimiento de deuda bajo amenaza de corte de suministro eléctrico.

Mediante escrito registrado de salida con fecha 12 de julio de 2016, el Departamento de Energía comunicaba a la asociación, que el expediente se encontraba pendiente de iniciación.

No habiendo recibido respuesta a su denuncia, es por lo que solicitaban la intervención de esta Institución.

Interesados ante la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla se nos informa que, con fecha 2 de octubre de 2017, ha dictado Resolución por la que se estima la reclamación interpuesta al considerar que no ha resultado acreditada la manipulación en el equipo de medida.

Dado que la queja se admitió a trámite a los efectos de romper el silencio mantenido a la reclamación formulada, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Reunión con la Plataforma de afectados del Hospital Punta de Europa

Hemos mantenido una reunión con la Plataforma de afectados del Hospital Punta de Europa de Algeciras para trasladarnos diversas cuestiones sobre el Centro Sanitario.

Fecha: 
Vie, 24/11/2017
Provincia: 
Cádiz

Queja número 17/3982

Actuamos ante Endesa para que atiendan una petición ciudadana relacionada con la potencia efectivamente suministrada en su vivienda.

La parte promotora de queja exponía su disconformidad con el servicio prestado por la distribuidora Endesa y por la facturación realizada por su comercializadora.

Tras solicitar un incremento de potencia en su vivienda, el operario de Endesa modificó la potencia del contador en el armario de contadores del bloque, pero quedó pendiente de retirar el Interruptor de Control de Potencia (ICP) de la vivienda. De este modo no podía recibir de forma efectiva la potencia de 4,6kW solicitada.

Relataba las vicisitudes habidas, sin éxito, para que el técnico retirase el ICP al no residir en la vivienda por motivos laborales. Añadía que el contrato se modificó el 20/06/2017, recogiendo una potencia contratada de 4,6kw, pese a que el ICP impedía que pudiera recibir esa potencia.

Dado que sus reclamaciones ante la compañía eléctrica no habían obtenido resultado, derivándose el asunto entre Endesa distribuidora y Endesa comercializadora, requería la intervención de esta Institución.

Solicitada la colaboración de Endesa se nos informa que, con fecha 4 de octubre de 2017, se realizó un trabajo en el domicilio del cliente y se confirmó por éste que el ICP ya había sido retirado.

Asimismo, se ha procedido a la activación del control de potencia del nuevo contador telegestionado. Asegura la compañía eléctrica que, tras estas gestiones, la situación reclamada no debería volver a producirse.

Dado que el asunto ha quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/4530

Tras problemas informáticos de comunicación entre la comercializadora eléctrica y la distribuidora se logra dar suministro eléctrico a la vivienda de la promotora de queja.

Solicitaba la intervención de esta Institución una ciudadana por falta de luz en su vivienda, pese a haber solicitado el suministro hacía un mes.

Relataba las diferentes informaciones ofrecidas por los distintos canales de comunicación con Endesa en relación con la situación del contrato preexistente. En un primer momento le recomendaron que se diera de baja la anterior inquilina para realizar un contrato nuevo, pero posteriormente se le habría indicado que tramitase un cambio de titularidad. Con ocasión de estas gestiones se habría producido un fallo informático que le impedía disponer de suministro.

La interesada había registrado varias incidencias, tramitadas tanto por teléfono como de forma presencial, con los correspondientes desplazamientos, que no le habrían aportado solución.

La interesada añadía a su queja otros asuntos relacionados con la atención recibida por parte de Endesa, como el hecho de que le “presionaran” para elegir determinada tarifa de mercado libre. Asimismo, señalaba la imposibilidad de trasladar su queja al Defensor del cliente de Endesa a través de su web.

Solicitada la colaboración de Endesa se nos indica que, cuando la parte interesada solicitó el paso del contrato a su nombre, en uno de los contactos telefónicos mantenidos se le habría trasladado una información errónea, lo que acabaría derivando en una solicitud de baja del suministro por parte del anterior titular del contrato. Por esta razón se ha anulado la deuda correspondiente a derechos de enganche y derechos de acceso.

Desde entonces hasta el día en que definitivamente se activa el contrato, se realizan por parte de la compañía eléctrica diversos intentos de gestionar el alta. Dichos intentos son infructuosos debido a la existencia de una incidencia en la comunicación de sus sistemas con los de Endesa Distribución Eléctrica. Dicha incidencia fue solventada en fecha 23 de agosto de 2017, momento en que se realiza el movimiento solicitado de forma urgente, quedando el alta activada en el mismo día.

Aclaradas las circunstancias ocurridas y considerando el asunto solucionado, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2517 dirigida a Ayuntamiento de Lora del Río (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Recomendación ante el Ayuntamiento de Lora del Río concretada en la necesidad de dictar una resolución a los escritos de solicitud presentados por la parte promotora de la queja, con arreglo a las nuevas condiciones establecidas en el nuevo Reglamento de gestión del Mercado de Abastos.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de mayo de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que el Ayuntamiento de Lora del Rio le deniega tácitamente dos puestos en la plaza de abastos, porque parece ser que hay otra persona interesada y que tiene preferencia, cuando ella ya tenía presentada su solicitud con antelación y no había nadie interesado, manifestando que los puestos estaban cerrados desde hace más de dos años.

Que tiene documentación facilitada por el Ayuntamiento, en la que se afirma que le concedían los puestos al no haber nadie con preferencia e indica que hasta recibió las llaves de la Plaza de Abastos para ir montando los equipos de frío, contando además con el alta de la compañía suministradora de energía eléctrica y el boletín de enganche.

Que en fechas 7 y 27 de abril de 2016 había presentado escritos solicitando la concesión de los dos puestos en la plaza de abastos.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a sus solicitudes.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente los escritos presentados por la parte promotora de la queja, en base a las nuevas condiciones establecidas en el nuevo Reglamento de gestión del Mercado de Abastos.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la solicitud de la pare interesada -que presentó en abril de 2016- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Lora del Río la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dictar una resolución a los escritos de solicitud presentados por la parte promotora de la queja, con arreglo a las nuevas condiciones establecidas en el nuevo Reglamento de gestión del Mercado de Abastos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3099 dirigida a Ayuntamiento de Almería

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Almería, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 21 de diciembre de 2016 y reiterado el 28 de febrero de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 1 de junio de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. Marcos Antonio Solana Cortés, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fechas 21 de diciembre de 2016 y 28 de febrero de 2017 remitió a ese Ayuntamiento de Almería escritos formulando reclamación por la liquidación indebida de recibos de IBI de los ejercicios 2013-2014-2015, relativos a inmueble heredado que al parecer ya habría abonado con antelación.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su reclamación.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 21 de diciembre de 2016 y reiterado el 28 de febrero de 2017.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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