La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/5024

La Administración informa que considerando el número de alumnos que finalmente se matricularon en el Colegio Público Rural, se ha autorizado para el presente curso una nueva línea.

Las personas interesadas en esta comunicación, padres y madres del alumnado de un Colegio Público Rural en la provincia de Almería, muestran su comprensible preocupación porque para atender a todo el alumnado, en la actualidad sólo disponen de una docente.

Manifiestan que desde las administraciones no dan respuesta a esta situación.

 

Queja número 17/1921

Una asociación de consumidores, en nombre de su socio, exponía que con fecha 11 de septiembre de 2015, se formuló denuncia contra la refacturación derivada de una supuesta manipulación del equipo de medida de la parte interesada. Con fecha 3 de febrero de 2016 se presentaron alegaciones a la respuesta ofrecida por Endesa.

Mediante escrito registrado de salida con fecha 18 de noviembre de 2016 el Departamento de Energía habría comunicado a la asociación, a petición de ésta, que el expediente se encontraba pendiente de resolución.

Interesados ante la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla se nos informa que en fecha 7 de septiembre de 2017 se ha dictado Resolución, por la que se estima parcialmente la reclamación interpuesta al entender que la regularización debe realizarse para el periodo máximo de un año y tomando como referencia el consumo registrado hasta que las lecturas pasan a ser cero.

Dado que la queja se admitió a trámite a los efectos de romper el silencio mantenido a la reclamación formulada, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1467 dirigida a Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Tarifa por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 10 de agosto de 2016.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de marzo de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que en fecha 10 de agosto de 2016 presentó ante el Ayuntamiento de Tarifa recurso solicitando la devolución de ingresos indebidos.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su escrito.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Debemos aclarar que a la solicitud del interesado -que presentó en fecha 10 de agosto de 2016- le resulta de aplicación supletoria el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por ese Ayuntamiento en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Tarifa la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 10 de agosto de 2016.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/3638

Tanto el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción como la Demarcación de Costas de Andalucía Atlántico nos dan cuenta de las circunstancias que llevaron al vertido de escombros durante la regeneración de la playa de La Atunara, que ya han sido retirados, comunicándonos que la regeneración de la arena se ha ejecutado adecuadamente.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició una actuación de oficio para conocer si se estaban vertiendo depósitos de escombros en la playa de La Atunara, en La Línea de la Concepción.

Tras recibir la respuesta tanto del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz) y de la Demarcación de Costas de Andalucía-Atlántico, conocimos que las obras de regeneración de la playa de La Atunara, en la zona de Tonelero, consistían en reposición de la arena con otra procedente de la misma playa, de una zona donde hay excedente por sedimentación. Esta reposición se realizó con medios de transportes convencionales por lo que se autorizó a la empresa adjudicataria a que construyera, de forma provisional, un paso o camino para que los camiones pudieran circular por la arena, que debía ser retirada después de realizar las obras.

Este fue el camino que se construyó con zahorra natural, y el material debía ser material inerte tratado en planta, pero la incidencia surge cuando el que se utiliza está contaminado siendo, según la Demarcación de Costas, “más un escombro que un RCD (residuo de la construcción y demolición) apto para su reutilización”.

Tras esta incidencia no se aportó más material de estas características y, tras las obras de regeneración, se retiró el material que se utilizó para el camino, que fue devuelto al vertedero para su cribado.

A la vista de esta información, entendimos que se habían aclarado los hechos que motivaron esta actuación de oficio y, por tanto, dimos por concluidas nuestras actuaciones en la misma.

Queja número 17/3618

La parte interesada denunciaba los cortes de luz sistemáticos que se producen cada vez que hay subidas de temperaturas, que afectarían a su calle y otra adyacente.

El día 16 de junio faltó el suministro durante 16 horas. Los restantes días habrían sido durante 4, 6 o tener un hilo de luz que apenas daría suministro para ventilador ni frigorífico.

Habiendo reclamado a Endesa consideraba que las actuaciones desarrolladas se limitan a parchear los cables sin solucionar el problema.

La parte interesada manifestaba estar afectada por fibromialgia, que se le estaría empeorando por los nervios que le produce la comida estropeada, no poder dormir por las altas temperaturas, o la falta de adecuada atención telefónica cuando llama para comunicar las averías.

Ha presentado dos reclamaciones a Endesa y a fecha de la presentación de la queja aún no habría obtenido respuesta.

Interesados por el asunto planteado ante Endesa, se nos remite informe indicando que se habría propuesto a la interesada compensación por el importe de los alimentos estropeados debido al corte de suministro eléctrico. No se habría podido hacer efectiva al no haber recibido la documentación firmada.

Posteriormente, la compañía eléctrica recibía nueva reclamación de la compañía aseguradora de la parte interesada, haciendo referencia a daños en bienes a consecuencia de la interrupción, trasladándole al efecto desde Endesa formulario de daños para que lo cumplimentase y así poder realizar una nueva evaluación sobre la compensación a determinar.

Ante la nueva reclamación que formula la interesada a través de esta Defensoría, indican que están a la espera de recibir la documentación mencionada debidamente cumplimentada, a fin de poder continuar con la gestión y satisfacer la solicitud y hacer una nueva propuesta de compensación, que le será enviada posteriormente.

Dado que el asunto planteado se encuentra en vías de ser solucionado, se procede al cierre del expediente.

Queja número 17/2510

La Agencia provincial, tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, rectifica liquidaciones por IBI y devuelve ingresos indebidos.

La parte interesada exponía que con fecha 1 de junio de 2016 formuló escrito ante el Ayuntamiento de La Carlota en relación con la liquidación del IBI correspondiente a cuatro parcelas de su propiedad, solicitando devolución de ingresos indebidos, sin que hasta la fecha de su queja hubiese recibido una respuesta.

Interesado informe nos contestaba la Administración municipal con fecha 9 de junio de 2017, que habían remitido todo el expediente al Instituto de Cooperación con la Hacienda Local competente por delegación; en consecuencia, fue considerado conveniente dirigirse a ese organismo y, dando cumplimiento a lo preceptuado en el art. 17.2, inciso final, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, interesarle que resolviere expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por el interesado con fecha 1 de junio de 2016 ante el Ayuntamiento de La Carlota y que éste había remitido a la Agencia tributaria provincial, solicitando nos informase al respecto.

El 27 de septiembre de 2017, la Agencia nos contestaba rectificando las liquidaciones en concepto de IBI, tras la conclusión de procedimientos de revisión catastral y aceptando la devolución de ingresos solicitada.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por las Administraciones intervinientes, y considerando que dicha cuestión había quedado solventada, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 17/4203

La Administración informa que finalmente se le han practicado las bonificaciones que le correspondían en la cuota del servicio de atención socio educativa que recibe su hija en el centro de educación infantil en el que está matriculada.

Las personas interesadas, expone que durante el periodo de admisión en las Escuelas y Centros de Educación Infantil para el curso 2017-2018, presentó solicitud para su hija, en un centro de la provincia de Málaga, resultando que no le fue exigido presentar el formulario de solicitud de ayuda la las familias para el fomento de la escolarización en los centros educativos de primer ciclo de educación infantil adheridos al programa de ayuda, en régimen de concurrencia competitiva.

No obstante ello, como resultado de la aplicación de los criterios establecidos legalmente para calcular las bonificaciones que podían corresponderle, le correspondió un 100%.

Sin embargo, finalmente resultó que su hija quedó en lista de espera por no existir plazas suficientes, siendo reubicada en otro centro, de la misma localidad, en la que se le informó cuando acudió a formalizar la matricula, que no le correspondía bonificación alguna por no haber presentado el formulario de solicitud de ayuda a las familias y, que por lo tanto, tendría que pagar una mensualidad.

Manifiesta que en todo momento ha entregado toda la documentación que le ha sido requerida, sin que en ningún momento se le informara de la necesidad de presentar el formulario mencionado, en la escuela de educación infantil en el que presentó su solicitud, sino bien al contrario, que no tenía que presentarlo, por lo que no se le puede perjudicar, ni sufrir las consecuencia, de una imprevisión o error administrativo.

Queja número 15/2782

Con la nueva normativa sobre bono social eléctrico podrá atenderse la situación de trabajadores eventuales agrarios a quienes no se reconocía este beneficio por no considerarlos en desempleo cuando no están laboralmente activos.

Esta Institución ha recibido diversas quejas ciudadanas por la denegación del bono social eléctrico porque la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) considera como trabajadores activos a los desempleados adscritos al Sistema Agrario. Dicha consideración se debería a que están cotizando aunque no estén laboralmente activos.

Con objeto de dar solución a todos los trabajadores eventuales agrarios de Andalucía que se encontrasen en la misma situación dirigimos a Endesa una petición razonada relacionada con la acreditación de la situación de desempleo.

Dada la falta de aceptación de nuestra petición por parte de Endesa, formulábamos Recomendación a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio para que adoptase las iniciativas necesarias para promover la equiparación con las personas desempleadas de los trabajadores adscritos al Sistema Agrario cuando no están laboralmente activos, en orden al otorgamiento del bono social eléctrico.

Tras la aprobación de la nueva normativa sobre bono social eléctrico entendemos que se ha dado solución a la situación planteada. Concretamente con el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica y la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla dicho Real Decreto.

Dichas normas contemplan un nuevo bono social basado en criterios de renta para que puedan acceder los consumidores que más lo necesitan, con descuentos en la factura eléctrica del 25% o 40%.

A la vista de cuanto antecede y considerando que el asunto de la presente queja se encuentra en vías de ser solucionado, se procede al cierre del expediente.

Economía obliga a todos los bancos a ofrecer cuentas básicas con comisiones tasadas

Medio: 
CincoDías
Fecha: 
Lun, 27/11/2017
Temas: 

Queja número 17/2099

Una asociación de consumidores exponía que, con fecha 31 de mayo de 2016, habían presentado recurso de alzada frente a la resolución de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Sevilla, en expediente de reclamación frente a la facturación derivada de una supuesta manipulación del equipo de medida de su asociado, sin que hubiera sido resuelto.

Interesados ante la Administración se recibe oficio por el que aportan Resolución notificada a la parte interesada, por la que se desestima el recurso de alzada formulado.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración al recurso de alzada presentado, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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