La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

9 h: Seminario sobre Exclusión Financiera

El Defensor del Pueblo Andaluz, en colaboración con la FAMP y la Fundación Cajasol, organiza un seminario de trabajo de debate y reflexión en torno al problema de la exclusión financiera.

 

Como Institución del Defensor del Pueblo Andaluz llevamos desde hace tiempo mostrando nuestra preocupación por las dificultades que encuentran algunas personas para acceder a los servicios financieros y beneficiarse de las prestaciones que los mismos ofrecen, ya sea por sus circunstancias personales o por el lugar en que residen.

La imposibilidad o la dificultad de acceder a estos servicios financieros ha dado lugar a que se acuñe la expresión “exclusión financiera”. Término, con el que se pretende describir distintas situaciones en las que alguna persona o colectivo queda privado o limitado en el uso de estos servicios.

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, presenta este miércoles, 20 de junio, el Informe Anual de 2017 en el Pleno del Parlamento de Andalucía.

La OMS saca la transexualidad de la lista de enfermedades mentales

La nueva clasificación incluye como trastrono la adicción a los juegos digitales

Medio: 
El País
Fecha: 
Mié, 20/06/2018

Queja número 17/4528

La parte promotora de esta queja exponía que en julio de 2017 acudió al Servicio de Urgencias de Hospital de Torrecárdenas de Almería y en  información avisó al enfermero de ventanilla de que es sordo y al ser un hospital sin pantallas luminosas y sin intérprete le rogó que le avisara cuando le llamara.

Le avisaron para clasificación y el médico le indicó que esperara en la sala de espera y le reiteró a este que era sordo y que iba acompañado de su hermana, que también era sorda, y le dijo que no se preocupara, que él mismo llevaría el informe al despacho del médico que le iba a atender y le iba a comunicar que era una persona sorda.

Estuvo esperando desde las 11 de la mañana hasta las 14 horas, cuando fue a preguntar le informaron que había que esperar.

Antes de las 15 h volvió a preguntar y la enfermera le indicó que era el cambio de médicos y que después le avisarían.

Así esperaron hasta las 17:30 h y se fueron sin ser atendidos, formulando antes una reclamación por escrito.

Se fui a su casa con el dolor y a las 2 de la madrugada tuvo que volver en ambulancia porque estaba muy mal con el problema que sufría.

Su queja la basa en la necesidad de que el hospital se adapte a las personas sordas, pues nada de eso habría ocurrido si le hubiesen avisado adecuadamente.

Interesados ante la Administración afectada, recibimos informe del que se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de ser solucionado, ya que a fin de mejorar las medidas de control, se ha puesto en marcha un sistema de llamada para personas con déficits visuales y auditivos, con lo que esperan evitar en el futuro situaciones como la suya.

Por ello, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 17/0645

La interesada tiene un hijo de corta edad al que le han diagnosticado Cornelia de Lange. Quiere llevarlo al centro de referencia para esta enfermedad que se encuentra en un hospital de Zaragoza, pero tanto en Cádiz, como en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, se niegan a ello, aduciendo que no le van a hacer nada distinto allí.

Le están haciendo pruebas genéticas, pero no saben cómo tratarlo. No coge peso y la especialista de digestivo no sabe qué hacer con él.

Interesados ante la Administración sanitaria y tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que el asunto se encuentra solucionado al haberse autorizado la derivación de su hijo al Hospital Universitario de Zaragoza, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja.

Queja número 17/6158

Las personas interesadas exponen la situación de aislamiento que está sufriendo su hijo, alumno de un instituto de la provincia de Sevilla, como consecuencia de que desde hacía más de un mes, debido a que por su discapacidad se tiene que desplazar en sillas de ruedas y de que el ascensor del centro docente estaba averiado, no podía acceder a su aula, que se encuentra situada en una planta superior, por lo que se ha decidió que él, únicamente, permaneciera en la Biblioteca del centro.

Intervenimos ante la Administración y finalmente esta nos informa que el ascensor del centro docente en el que se encuentra escolarizado el menor ya se ha reparado.

Queja número 18/0503

Aparecieron en la presa determinadas noticias referente a que dos aulas del CEIP La Esperanza, de Cantillana, han tenido que ser desalojadas por el peligro de derrumbe del techo.

Según parece, las filtraciones de agua debido al mal estado en el que se encuentra la techumbre del edificio ha ocasionado importantes humedades en los techos de ambas aulas, lo que ha llevado a la dirección del centro docente a clausurarlas y a reubicar al alumnado en otros espacios del colegio.

El problema del mal estado de los tejados viene de años atrás, si bien los padres y madres no lo denunciaron formalmente hasta hace unos seis meses, cuando desesperados comprobaron que las obras necesarias para su reparación, habiendo sido adjudicadas y pareciendo que iban a ser ejecutadas en el verano de 2016, no se llevaban a cabo.

Lo cierto es que estando ya en el mes de enero de 2018, las obras no se han realizado, de manera que el problema no solo afecta a las escayolas del techo, sino a la vigas, lo que resulta mucho más preocupante.

Al margen del desprendimiento de los techos, algunos padres comentaron que también en el colegio se debería acometer el adecentamiento de la fachada, puesto que hay varios trozos de la misma que se han desprendido.

Considerando, pues, la anterior información, se considó justificado iniciar, de oficio, un expediente para poder conocer la situación en la que se encuentra el centro educativo en cuestión y, en su caso, las medidas que, de forma urgente, se hayan adoptado o se adoptarán al objeto de solucionar los problemas señalados.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5954 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El hijo de la interesada, reconocido como dependiente severo, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor del mismo, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente y se haga efectivo su derecho.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., quien compareció en en su propio nombre y en representación de su hijo ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la aprobación del recurso correspondiente a la dependencia reconocida a aquél.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 9 de diciembre de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su hijo, de 22 años de edad, tiene reconocida una dependencia severa y que hasta el año 2012 percibió la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Con ocasión de revisión de oficio del grado de dependencia de su hijo, resultó valorado como dependiente moderado, dejando de percibir por ello la referida prestación.

Una solicitud de revisión de la valoración realizada por la madre del afectado a mediados de 2015, al considerar que la enfermedad de su hijo es irreversible, llevó a que nuevamente le fuera reconocida su consideración de dependiente en Grado II o severo.

En esta ocasión, sin embargo, los Servicios Sociales le indicaron la imposibilidad de proponer el mismo recurso del que ya se había beneficiado el afectado con anterioridad, negándose la promotora de la queja a desistir de la tramitación del procedimiento y a aceptar una propuesta distinta a la de prestación económica.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y al Ayuntamiento de ..., respondiendo la primera en mayo de 2016, que: “Los Servicios Sociales Comunitarios competentes, en este caso los de ..., tras las actuaciones necesarias han elaborado su Programa Individual correspondiente proponiendo la prestación económica para cuidados en el entorno familiar como modalidad más adecuada de intervención. Se dictará por este órgano territorial en estos días la resolución aprobatoria previéndose, salvo incidencias, se le abone le abone la prestación económica a partir del mes de junio de este año 2016”.

3. Por su parte, los Servicios Sociales del Ayuntamiento de ..., remitieron informe coincidente en el tiempo, en el que, en contradicción con la afirmación de la Delegación Territorial, afirmaban que no concurriendo los requisitos para la propuesta de PECEF, los recursos ofrecidos consistían en centro ocupacional o residencia para personas con discapacidad.

4.- A la vista del afloramiento de discordancias entre Administraciones y previo traslado del resultado obtenido a la promotora de la queja para que formulara alegaciones, acordamos insistir nuevamente ante la Delegación Territorial, a fin de aclarar en qué recurso consistía finalmente el PIA pendiente de aprobación. Dos meses más tarde del informe emitido, la Administración autonómica reseñó, en esta ocasión, que: “Con fecha 22 de junio del presente año, tras el estudio y deliberación del caso por este órgano territorial se ha valorado la procedencia de búsqueda de plaza en Unidad de Estancia Diurna para el dependiente como modalidad más adecuada de intervención y no la prestación económica para cuidados en el entorno familiar que fue la propuesta originaria. Esta plaza será asignada por la entidad pública andaluza FAISEM”.

5. Desde entonces se ha solicitado actualización de la situación de su hijo a la promotora de la queja, manifestando que el PIA no se ha aprobado y que la propuesta final ha sido la de PECEF.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a su dependencia, consistente en la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente y se haga efectivo su derecho.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0603 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El padre de la interesada, reconocido como Gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en Servicio de Ayuda a Domicilio.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., quien compareció en representación de su padre, D. ..., con DNI ..., exponiendo la demora en la aprobación del recurso correspondiente a la Gran Dependencia reconocida a aquél.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 2 de febrero de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su padre tiene reconocida su situación de dependencia en Grado III (Gran Dependencia) desde el 23/05/2016, estando afectado por una hemiplejia consecuencia de un derrame cerebral.

Aunque los Servicios Sociales Comunitarios de ... habían elaborado y remitido a la Delegación Territorial la propuesta de Programa Individual de Atención, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio, con una intensidad de 70 horas/mes, expresaba la interesada que el Servicio no había sido aprobado, habiéndose excedido con creces los plazos legalmente establecidos.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en mayo de 2017 reseñó lo siguiente:

Con fecha de 17 de enero de este año, tiene entrada en esta entidad pública competente la Propuesta de PIA, se ha procedido a comprobar que la documentación es válida y actualmente está en fase de estudio del copago, teniendo en cuenta que para la aprobación del PIA se atenderá al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, siguiendo el orden riguroso de incoación de asuntos de homogénea naturaleza”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia del afectado, propuesto por los Servicios Sociales, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio y el Servicio de Teleasistencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/2261 dirigida a Ayuntamientos andaluces de más de veinte mil habitantes, Diputaciones Provinciales Andaluzas.- Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento del Poniente Almeriense, Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento del Levante Almeriense, Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz, Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de Córdoba, Consorcio de Bomberos de Granada, Consorcio Provincial de Bomberos de Huelva, Consorcio de Bomberos Sierra de Cazorla. Diputación Provincial de Jaén, Consorcio de Bomberos Sierra de Segura,- Diputación Provincial de Jaén, Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga, Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento del Sevilla

Ver estudio singular

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se aceptan nuestras Recomendaciones y Sugerencias relativas al derecho de pase a 2ª actividad.

30-04-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Con frecuencia se vienen planteando en esta Institución quejas de empleados públicos de distintas Entidades Locales de Andalucía poniendo de manifiesto las dificultades que vienen encontrando para acceder a la situación de segunda actividad o servicios adaptados en sus correspondientes Ayuntamientos, considerando que con estos impedimentos se les esta privando el ejercicio de un derecho que tienen legalmente reconocido.

Asimismo, con ocasión de la tramitación de la queja de oficio 17/675, esta Institución ha tenido ocasión de conocer y valorar directamente la dificultad y complejidad que tienen los funcionarios de la Policía Local para acceder a la segunda actividad por causa de disminución de sus aptitudes psicofísicas, que finalizó con la formulación de una Resolución, que puede consultar en el siguiente enlace: http://www.defensordelpuebloandaluz.es/reclamamos-el-pase-a-segunda-actividad-de-un-policia-local-al-que-se-jubila-forzosamente-en-el

En este ámbito, las funciones que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante LOFCS) atribuye a los funcionarios del Cuerpo de Policía Local son eminentemente operativas y, en ocasiones, arriesgadas y peligrosas, por lo que requieren para su desempeño determinadas aptitudes psicofísicas en sus integrantes que, naturalmente, se van perdiendo con la edad o porque acaezcan determinadas circunstancias que limiten sus capacidades. Atendiendo a estas causas, en el régimen jurídico de los Cuerpos de Policía se introdujo el reconocimiento de la situación de segunda actividad que permite a estos funcionarios el pase a otras actividades cuando vean sensiblemente disminuidas sus aptitudes para el normal desempeño de su función (actualmente regulada a nivel estatal en el Capítulo IV del Título X de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional).

En el art. 52 de la citada Ley Orgánica se establece que los Cuerpos de la Policía Local se regirán, en cuanto a su régimen estatutario, por los preceptos recogidos en la propia norma y por las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.

En desarrollo de la previsión de la LOFCS, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía la segunda actividad para las Policías Locales se regula en la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales (en adelante LCPL).

Dicha Ley regula en su Titulo IV (Régimen Estatutario), Capítulo II (Jubilación y 2ª actividad), sección 2ª (art. 28 y siguientes) la situación administrativa de segunda actividad, según la cual, ésta se desarrollará en otro puesto de trabajo adecuado a la categoría que se ostente y determinado por el Municipio, preferentemente en el área de seguridad y, si ello no fuese posible, en otros servicios municipales. .

Por su parte, la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía, en el Capítulo I, de su Título III (artículos 42 a 45), prevé esta situación para el personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento que deberán regular, en base a los criterios que se establecen en los preceptos citados, las Administraciones Públicas competentes.

Posteriormente fue aprobado el Decreto 135/2003, de 20 de mayo, que desarrolla la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los Cuerpos de Policías Locales de Andalucía. Dicho Decreto regula el objeto, funciones y procedimiento para el pase a la segunda actividad, en sus fases de iniciación, valoración, dictamen y resolución por el órgano competente.

Asimismo, algunos Ayuntamientos tienen incorporado al régimen jurídico de aplicación a su personal la situación de servicios adaptados que presenta características y efectos similares a la de segunda actividad.

La situación administrativa de segunda actividad o servicios adaptados de estos empleados públicos supone la concurrencia de circunstancias que mermen las capacidades de los mismos, pero que no son suficientes para la determinar su jubilación por incapacidad permanente aunque les posibilita para ejercer otras funciones. La ponderación de tales circunstancias será distinta según las causas que origine el pase a la situación de segunda actividad.

La segunda actividad, queda así configurada en sus normas reguladoras como una situación administrativa de carácter especial, que permite garantizar la adecuada aptitud psicofísica a determinados colectivos de empleados públicos para la eficaz prestación de los cometidos que tienen encomendados, de especial riesgo y peligrosidad. A dicha situación se pasará desde la situación administrativa de servicio activo, permaneciéndose en la misma hasta el pase a la de jubilación u otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que el pase se haya producido como consecuencia de embarazo o de pérdida de capacidades psicofísicas y que las causas que la motivaron hayan desaparecido.

Sin perjuicio de lo anterior, al amparo del principio de autonomía local, garantizado en los artículos 137 y 140 de la Constitución, las Entidades Locales podrán aprobar sus propios Reglamentos para la regulación de la segunda actividad o de los servicios adaptados para aquellos colectivos de empleados públicos que la tengan reconocida o se les pueda reconocer.

Por otra parte, en el Anteproyecto de Ley de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía (Capítulo II, del Título IV), se han introducido diversas modificaciones respecto de la vigente regulación de esta materia que podría afectar al alcance de este derecho en determinadas situaciones. Asimismo, diversas organizaciones sindicales de Policías Locales en el ámbito andaluz, nos han hecho llegar sus consideraciones y propuestas sobre dichas modificaciones.

En este contexto, con ocasión de la tramitación de la queja de oficio 17/675 se recabó la opinión de la Consejería de Justicia e Interior y de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP) sobre la problemática que plantea la regulación de la segunda actividad de estos colectivos de empleados públicos, así como de las modificaciones que se contienen a este respecto en el referido Anteproyecto de Ley.

Para completar esta información y valorar de manera efectiva la situación en las Entidades Locales de Andalucía respecto del ejercicio del derecho de pase a segunda actividad o servicios adaptados de los empleados públicos que lo tengan reconocido, ante la heterogeneidad de la situación existente en los distintos municipios, consideramos conveniente dirigirnos a todos los Ayuntamientos de más de veinte mil habitantes de la Comunidad Autónoma para plantearles un cuestionario sencillo (que se adjunta como Anexo al presente escrito) a fin de conocer las medidas que se hubieran podido adoptar al respecto, así como aquellos datos básicos indicativos de esta situación.

Esta actuación, la haremos extensible a las Diputaciones Provinciales andaluzas y a los Consorcios Provinciales de Prevención y Extinción de Incendios (Bomberos), para completar las entidades locales andaluzas que puedan contemplar igualmente el ejercicio del derecho de pase a segunda actividad o servicios adaptados

Asimismo, dado que la queja de oficio 17/675 se encuentra abierta en cuanto a las actuaciones iniciadas con la Consejería de Justicia e Interior y la FAMP, dichas actuaciones se incorporan a la presente queja, procediendo al cierre de la precedente queja de oficio.

En consecuencia con lo anterior, esta Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, en virtud de las facultades, atribuciones y competencias que le corresponden por aplicación de lo establecido en el art. 1, en relación con el art. 10, de la ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha decidido iniciar actuaciones de oficio.

26-10-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En esta Institución se ha tramitado el expediente de queja promovido de oficio en relación con la situación del derecho de pase a segunda actividad o servicios adaptados de las personas empleadas públicas de las Entidades Locales de Andalucía.

Tras la tramitación de dicho expediente de queja, esta Institución decidió, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular, con fecha 30 de marzo de 2021, Resolución dirigida a las Entidades Locales a las que se dirigía dicha actuación de oficio, en la que se incluían, además del correspondiente Recordatorio de Deberes Legales, ocho Recomendaciones y siete Sugerencias para asegurar la efectividad del derecho a la segunda actividad o servicios adaptados de los empleados públicos de la Administración Local que tuvieran reconocido este derecho.

Tras el estudio de la información recibida de los organismos afectados, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías