La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3209 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La hermana de la interesada, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en el Servicio de Atención Residencial y UED de terapia ocupacional.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución acordando la revisión del programa individual de atención de la dependiente, dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su hermana, Dª ..., D.N.I. ..., de ..., exponiendo la demora en la asignación del recurso correspondiente a su dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 9 de junio de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que por Resolución de 27 de mayo de 2008 fue reconocida la Dependencia en Grado II Nivel I de su hermana (Expte. Núm. ...), con posterioridad, el 27 de noviembre de 2012 solicitaron la revisión del PIA y los servicios sociales de ..., propusieron como recurso más idóneo el Servicio de Atención Residencial que se encuentra sin resolver y que al mes siguiente, en diciembre de 2012 su hermana ingresa en la Residencia de Adultos ... de ..., permaneciendo en la misma desde entonces hace ya cuatro años y medio, ocupando plaza privada.

Que al año siguiente, el 20 de noviembre de 2013 desde la misma Zona de Trabajo Social de ... (Diputación de Sevilla) se elabora un informe social poniendo en conocimiento de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, la situación de vulnerabilidad de su hermana dependiente y el 19 de marzo de 2014 solicitan el traslado de su expediente al municipio de ..., que es donde se encuentra la residencia.

Finalmente el posterior día 28 de enero de 2015 se solicita la revisión del PIA con motivo del traslado del expediente y ya desde los servicios sociales comunitarios de ... se propone como modalidad mas adecuada el Servicio de Atención Residencial, concretamente Residencia de Adultos con Terapia Ocupacional, en el territorio de la comunidad autónoma de Andalucía que se encuentra todavía sin resolver.

Por todo lo anterior, pide nuestra ayuda para finalizar el procedimiento y a asignar el recurso, pues los ahorros de toda una vida de sus padres para su adecuada atención, se están agotando y solicita que su hermana pueda quedarse en la misma residencia, pues según el criterio del director un cambio sería muy contraproducente ya que le ocasionaría grave trastorno dado el difícil comportamiento que la afectada presenta.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en fecha de 27 de julio de 2017, respondió que: “Solicitado el reconocimiento de su situación por Resolución de fecha 4 de agosto de 2008 se le reconoció la Dependencia Severa (Grado II), tras solicitud de revisión se ha elaborado la propuesta de PIA, en la que se señala como modalidad de intervención, el Servicio de Atención Residencial y UED de terapia ocupacional estando a la espera de disponibilidad de plaza”.

3. Persiste la necesidad planteada por la promotora de la queja, para cuya satisfacción no existe previsión temporal en el informe, por lo que procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que solicitara la revisión del recurso prescrito en su programa individual de atención, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso residencial propuesto por los Servicios Sociales.

Las circunstancias personales de la persona dependiente permiten su acceso al recurso residencial propuesto en el PIA, siendo, únicamente, una circunstancia ajena a su necesidad y, por tanto, imputable a la Administración, la de falta de disponibilidad de plaza, la que obsta a la efectividad de su derecho.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución acordando la revisión del programa individual de atención de la dependiente, dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/6373

El interesado expone que presentó un escrito en el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz), en nombre propio y en representación de la Asociación que preside, solicitando acceso a información sobre tres circos con animales instalados en los últimos meses en la localidad, relativa a las tasas cobradas por parte del Ayuntamiento a los tres circos, indicándose la descripción y la cantidad de las mismas. Asimismo, en caso de no haberse cobrado tasa alguna, solicitaba información relativa sobre la normativa vigente aplicada para la exención de dichas tasas y/o cualquier otro motivo por el que se sustente dicha exención.

Interesados ante la Administración municipal se recibe oficio informando que se ha dictado Resolución por la que se estima el acceso a la información pública a la parte promotora de la queja, por lo que, habiendo quedado solucionado el asunto objeto de la queja, se procede al cierre del expediente.

Queja número 17/0289

La parte promotora de la queja planteaba la necesidad de que exista un sistema de comunicación adaptado para personas sordas, que permita a estas alertar a los servicios necesarios en caso de emergencia.

Por lo que hace a la asistencia sanitaria primaria comenta que habitualmente solicita las citas con su médico a través del dispositivo Inters@s, a través de internet, o bien descargándose una aplicación para teléfonos móviles.

Refiere sin embargo que el problema real de las personas sordas se produce cuando les afecta una urgencia vital, y no pueden hablar con los dispositivos establecidos al efecto (061, 112) para pedir auxilio.

Apunta la posibilidad de que se establezca un sistema para que mediante un SMS o correo electrónico puedan comunicar la situación de urgencia al SAS, de manera que sea inmediatamente atendida.

Interesados ante la Administración sanitaria, se recibe informe donde se indica que los centros coordinadores de urgencias y emergencias de las ocho provincias de Andalucía han estado dotados de fax específicos que permiten la comunicación con las personas sordas. También se han desarrollado formularios específicos adecuados a dicho colectivo para poder notificar cualquier urgencia, al tiempo que se tradujeron al lenguaje de sordos los principales consejos sanitarios sobre cómo actuar ante una emergencia. Adicionalmente, se han establecido direcciones de correo electrónico para poder contactar también por correo electrónico con los centros coordinadores.

Actualmente, con la llegada de los smartphones la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias está testando nuevos canales de comunicación para mejorar la accesibilidad del colectivo a los servicios de urgencia y emergencia 061. En esta línea, está desarrollando una App para que cualquier usuario pueda contactar con el servicio 061. Ente las funcionalidades que aportará la App están el poder chatear con el operador del centro coordinador 061, detectar la posición exacta del usuario y tener guardados los datos más significativos de salud de forma que al llamar se envíen al centro coordinador de forma automática. De esta forma las personas sordas podrán comunicarse con los centros coordinadores de urgencias y emergencias a través del chat de esta aplicación gratuita que estará disponible antes de finalizar el año.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6291 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 7 de mayo de 2015.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 23 de noviembre de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 7 de mayo de 2015, había dirigido escrito al Patronato de Recaudación Provincial de Málaga solicitando devolución de pago de la plusvalía (IIVTNU) al encontrarse exento de la obligación de pago de la misma.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 7 de mayo de 2015.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/6244

La persona interesada denunciaba la actuación de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, al no establecer el cupo de reserva para discapacitados, en las convocatorias que se vienen publicando para el acceso extraordinario a bolsas de trabajo de distintas especialidades de los Cuerpos de Maestros y de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de F.P., Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Plásticas, registrada con el número arriba indicado.

Recibido el preceptivo informe de la citada Dirección General y tras el estudio de la comunicación remitida, del contenido del escrito inicial de queja, alegaciones aportadas a dicha información y de las disposiciones vigentes que resultan de aplicación, consideramos que el asunto de fondo planteado se encuentra en vías de solución con las medidas previstas por la Consejería de Educación.

En todo caso, se podrá constatar las medidas propuestas con la próxima publicación y entrada en vigor de la nueva Orden reguladora de la Bolsa de Interinos que, por la información facilitada, está prevista para el próximo mes de junio, previo su inclusión en la Mesa Sectorial en el presente mes de marzo.

Queja número 17/3703

La Administración informa que tras el análisis técnico del anuncio publicitario, la citada campaña publicitaria puede constituir un supuesto de publicidad que atenta contra la dignidad de la mujer y, por tanto, puede calificarse como sexista e ilícita, dando cuenta de dicho acuerdo al centro comercial responsable de la misma.

El interesado expone su desaprobación de un anuncio publicitario publicado en un diario de la provincia de Granada. En dicho anuncio publicitario sobre las rebajas de verano, aparece la imagen de una niña simulando tratarse de una persona adulta con zapatos de tacón alto, collar de perlas, etc., lo cual considera un uso abusivo de la imagen de la menor, moralmente reprobable y también censurable desde el punto de vista de los derechos de la mujer.

Queja número 18/1083

El interesado en representación de su esposa nos exponía el problema que les afectaba relacionado con la necesidad de gestionar a la mayor brevedad la renuncia a la Pensión No Contributiva. que le fue concedida, y a ser beneficiaria de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, en base al escrito presentado el 5 de febrero pasado.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución para que se materializase con la mayor urgencia la renuncia y baja solicitada el pasado 5 de febrero, dados los perjuicios que una demora en la baja podía originarles.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, ésta nos informa que el asunto está solucionado, al aceptar la renuncia solicitada por la interesada.

Queja número 18/1608

En relación a escrito de queja que ha presentado en esta Institución Entidad que reclama la retirada del cableado en el entorno monumental de Écija (Sevilla), la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Sevilla nos traslada la siguiente información:

-Que conforme establece el apartado 2 del artículo 19 de la vigente Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, incluyendo aquellos que tengan Conjuntos Históricos declarados, además de numerosos Monumentos, como es el caso de Écija, la obligación de recoger en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales de edificación y urbanización medidas que eviten su contaminación visual o perceptiva, comprendiendo, entre otras, las instalaciones necesarias para los suministros, generación y consumo energéticos; las instalaciones necesarias para telecomunicaciones; la colocación de rótulos, señales y publicidad exterior; la colocación de mobiliario urbano y la ubicación de elementos destinados a la recogida de residuos urbanos.

-Que partiendo del contenido de este artículo, el pasado 27 de abril se celebró una reunión para tratar este asunto entre técnicos del Departamento de Planeamiento del Servicio de Protección del Patrimonio Histórico de la Dirección General de Bienes Culturales y Museos, del Departamento de Protección del Patrimonio del Servicio de Bienes Culturales de esta Delegación Territorial y del Área de Urbanismo del Ayuntamiento Écija, a la que asistió su Concejal Delegado, acordándose que por parte del personal de dicha Área se procederá a elaborar en un plazo razonable, pero sin concretar, una normativa u ordenanza que regule y ordene estos aspectos, contando para ello con el asesoramiento de los citados órganos de la Consejería de Cultura.

Asimismo,se acordó que posteriormente se celebrarían cuantas reuniones de trabajo fuesen necesarias, a partir del borrador que se comprometió a elaborar dicha Área de Urbanismo hasta dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 19 del a Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.”

A la vista de dicha información, y aun cuando no se ha recibido la respuesta municipal, creemos que se viene adoptando las iniciativas necesarias entre las administraciones autonómica y local para alcanzar el objetivo que nos expresaban en su queja y que, desde luego, compartimos plenamente desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz. Por ello, procedemos a concluir nuestras actuaciones considerando que el asunto se encuentra en vías de solución, no sin disponer de los mecanismos de seguimiento que, en su caso, resultarán oportunos para la supervisión de los compromisos anunciados.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/0823 dirigida a Comités de Investigación Interna para situaciones de acoso

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La administración acepta nuestras recomendaciones sobre la constitución y funcionamiento de los Comités de Investigación Interna para situaciones de acoso.

02-05-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

La Constitución Española garantiza a cualquier persona el derecho a recibir un trato correcto, respetuoso y digno en el ejercicio de sus funciones profesionales y a realizar su actividad laboral libre de cualquier tipo de acoso psicológico o sexual, así como de cualquier discriminación prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, establece que todas las organizaciones laborales, incluidas las Administraciones Públicas, deben promocionar la mejora de las condiciones de trabajo de su personal y elevar el nivel de protección de la seguridad y salud del mismo, no sólo velando por la prevención y protección frente a riesgos que pueden ocasionar menoscabo o daño físico, sino también frente a riesgos que puedan originar deterioro en su salud psíquica.

La Administración de la Junta de Andalucía, con objeto de garantizar la protección de las personas empleadas públicas y de sus derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, por Acuerdo de 27 de octubre de 2014, de la Mesa General de Negociación Común del personal funcionario, estatutario y laboral de dicha Administración, aprobó el protocolo de prevención y actuación en los casos de acoso laboral, sexual y por razón de sexo u otra discriminación, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Dicho Acuerdo, negociado y firmado por la Administración andaluza y por la representación de las Organizaciones Sindicales CSIF y UGT, integrantes de la Mesa General de Negociación Común del Personal de la Administración de la Junta de Andalucia, tiene como objeto establecer mecanismos para prevenir y evitar las conductas que pudieran constituir acoso laboral, sexual y por razón de sexo u otra discriminación, como el origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad, la orientación sexual o cualquier condición o circunstancia personal o social y fijar un procedimiento de actuación ante los casos que pudiera presentarse.

De entre los órganos competentes llamados a intervenir en la prevención y evitación de situaciones de acoso, se establece en el Protocolo ( clausula III.1. Unidades Competentes) que son los Comités de Investigación Interna a los que se encomienda toda la tramitación que requieran este tipo de denuncias. En concreto, y entre otras funciones, se señalan las siguientes: recibir el escrito/denuncia, decidir sobre su tramitación o archivo, y, en su caso, llevar a cabo la investigación, y designar a la persona mediadora, si fuera oportuna su intervención, así como elaborar un informe con las conclusiones y propuestas de medidas a adoptar.

A tal fin, y como se dispone en el citado Protocolo, dichos Comités están compuestos por dos personas en representación de la Administración y otras dos de entre los Delegados/a de Prevención en el ámbito del Comité, que deberán reunir los requisitos exigidos en el Protocolo, constituyéndose en cada provincia los siguientes:

- Administración Educativa. Sus miembros serán nombrados por la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de Educación.

- Administración Sanitaria. Sus miembros serán nombrados por la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de Salud.

- Administración de Justicia. Sus miembros serán nombrados por la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.

- Administración General. Sus miembros serán nombrados por la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía. No obstante, en el ámbito de los Servicios Centrales de las Consejerías, Agencias Administrativas y Agencias de Régimen Especial, se constituirá un Comité de Investigación Interna diferenciado, cuyos miembros serán nombrados por la persona titular de la Secretaria General para la Administración Pública.

Del estudio y conclusiones de las quejas tramitadas en los últimos tres años, desde que se constituyeran los Comités de Investigación Interna, se ha puesto de manifiesto, singularmente, una doble deficiencia en el funcionamiento de los mismos: por un lado, la demora en las actuaciones y elaboración del Informe de Conclusiones, y por otra, de especial relevancia, la demora en su constitución, ante la falta de candidatos para su nombramiento y las renuncias de los inicialmente designados.

En consecuencia con lo anterior, esta Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, en virtud de las facultades, atribuciones y competencias que le corresponden por aplicación de lo establecido en el art. 1, en relación con el art. 10, de la ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha decidido iniciar actuación de oficio, ante las Presidencias de cada uno de los Comités de Investigación Interna de las Administraciones Educativa, Sanitaria, de Justicia y de Administración General de la Junta de Andalucía.

Asimismo, dirigimos esta queja de oficio ante los Comités de Investigación Interna de las Agencias Administrativas y de las Agencias de Régimen Especial de la Administración andaluza.

26-10-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras la tramitación de dicho expediente, esta Institución decidió, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a los organismos afectados en dicho expediente, con fecha 24 de julio de 2019, Resolución conteniendo Recordatorio de Deberes Legales, Recomendaciones y Sugerencias.

Tras el estudio de las respuestas recibidas de las Administraciones competentes, se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Hemos recibido un número considerable de quejas denunciando la incidencia habida durante la realización de las pruebas de acceso a la Universidad (PEvAU), que ha afectado al examen de
matemáticas II. Según las quejas recibidas, el incidente se produce al detectarse un error en la formulación de uno de los ejercicios correspondientes a la opción B del
examen de matemáticas II. Aunque el error fue rápidamente detectado, la corrección del mismo por parte de los responsables de las pruebas demoró un tiempo que algunos cifran
en 15 minutos y otros en 30 minutos.

Esta incidencia, aparte de la reducción en el tiempo para la realización de  la  prueba,  afectó  también a  muchos de los  aspirantes al incrementar su lógico estado de ansiedad por la importancia de la prueba realizada.

Las personas que promueven las quejas recibidas manifiestan sentirse discriminados por las incidencia habidas en este examen respecto de aquellos aspirantes   que   optaron   por   la   opción   B   o   tuvieron   un   tiempo   superior   para realizar el ejercicio y, con carácter general, respecto del resto de personas que han realizado estas pruebas en otras partes del territorio nacional sin padecer
incidencia alguna.

Teniendo en cuenta la trascendencia que estas pruebas y la calificación que las mismas tiene para el futuro educativo y profesional de quienes participan,   consideramos   oportuno,   de   conformidad   a   la
posibilidad contemplada en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor   del   Pueblo   Andaluz,   iniciar   una   investigación   de   oficio   a   fin   de conocer lo ocurrido en estas pruebas y las medidas que al respecto piensan adoptarse por parte de las autoridades competentes.

A tal efecto, hemos solicitado informe a la Universidad de Córdoba, al ser la encargada este año de la coordinación de las pruebas de acceso a la Universidad   en   la   Comunidad  Autónoma   de  Andalucía   y   a   la  Comisión  de Distrito Único Universitario.

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