La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4306 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre del interesado, reconocida como Gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en Servicio de Atención Residencial.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente, de conformidad con la propuesta efectuada por los Servicios Sociales Comunitarios.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su madre, Dª ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la aprobación del recurso residencial correspondiente a la dependencia reconocida a aquélla.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 2 de agosto de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expuso que en el año 2014 solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia de su madre, de 90 años de edad e invidente, cuya resolución no recayó hasta marzo de 2016, declarando su Gran Dependencia (expediente ...).

Expuso el hijo de la afectada que la propuesta de PIA, consistente en Servicio de Atención Residencial, ya había tenido lugar, pero no se había aprobado. Igualmente explicaba la necesidad de que la plaza asignada lo fuera en la Residencia ..., en ..., dado que dicho Centro se encuentra muy próximo al domicilio de su único hijo, -el promotor de la queja-, con objeto de hacer posible la atención y visitas a su madre, con los cuidados de su padre, asimismo limitado.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que en octubre de 2017 manifestó que la propuesta se encuentra en tramitación y que para su despacho habrá de guardarse el orden riguroso de incoación que, para el despacho de los expedientes, prescribe el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el dictado de resolución aprobatoria del PIA.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a remitirse al principio rector del impulso en la ordenación del mismo; específicamente, al deber de guardar el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza en el despacho de los expedientes.

En este sentido, hemos de destacar que, no obstante venir impuesto por la Ley el mentado deber, ha de entenderse incardinada su observancia estricta, en el contexto regular de una tramitación en plazo de los expedientes, dado que la Ley 39/2015, en su artículo 29, impone la obligatoriedad administrativa de cumplimiento de los plazos.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, cabe recordar que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015).

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente, de conformidad con la propuesta efectuada por los Servicios Sociales Comunitarios.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/1753

Las personas interesadas comparten su parecer sobre la falta de tacto en el tratamiento de la fotografía de una menor en una tienda.

Expresan no entender la necesidad de mostrar a la menor en la postura en la que aparece, donde lo que menos se ve es la ropa y con un sombrero insinuando tapar parte de su cuerpo. Les parece poco ético, inmoral e innecesario mostrar esa imagen en vallas de cinco metros.

Queja número 17/4918

La Administración informa que se ha acordado revocar la medida de desamparo y que la menor retorne con su familia, aceptando de este modo la pretensión de la madre.

La persona interesada expone que su hija, adolescente menor de edad, tras una discusión se marchó de casa. Al día siguiente se enteró que su hija se encontraba ingresada en un centro de protección de menores, hecho con el que se muestra disconforme ya que considera que no existe motivo para que permanezca ingresada allí, debiendo regresar al domicilio familiar.

Queja número 17/3620

La Administración informa que el pasado 31 de marzo concluyó el contrato suscrito por la Entidad Pública con determinadas entidades para gestionar el dispositivo de emergencia habilitado para la atención inmediata a los menores extranjeros no acompañados que han entrado en los últimos meses en nuestra Comunidad Autónoma.

No obstante se ha ampliado las plazas de emergencia para los menores extranjeros no acompañados.

Los medios de comunicación de Andalucía han relatado noticias referentes a un importante número de menores inmigrantes no acompañados -aproximadamente 40- que ante la saturación de los recursos residenciales previstos por el Ente Público para su guarda y custodia se encuentran acogidos temporalmente por familias de Estación de Jimena (Cádiz).

Según las crónicas periodísticas, los menores se habrían dividido en 2 grupos de 20 y habrían sido alojados de manera temporal en 2 viviendas de dicha localidad, cada una de las cuales estaría a cargo de 2 monitores/educadores.

Estas 2 viviendas están gestionadas por la Fundación SAMU y habrían sido habilitadas de forma urgente por la Dirección General de Infancia y Familias, con cargo al programa de Unidades Temporales de Acogida de Emergencia.

La situación de saturación de los recursos disponibles para la acogida de menores inmigrantes se viene acentuando en los últimos tiempos, tal como viene denunciando el Comité de Empresa de la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales de Cádiz, que alerta de los problemas que esta saturación producen en el funcionamiento ordinario de los centros de protección de menores.

También alerta el Comité de Empresa de que los menores inmigrantes llegan a los centros sin ningún examen previo sobre su estado de salud, con el consiguiente riesgo de propagación de enfermedades infecto-contagiosas para el personal y menores residentes. A lo expuesto añaden que el hacinamiento de jóvenes genera problemas de convivencia y desórdenes de todo tipo que dificultan la labor educativa.

Por todo lo expuesto se decidió iniciar de oficio una actuación en salvaguarda de los derechos de los menores antes citados.

Queja número 17/6114

El interesado denunciaba la demora por parte de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en resolver la convocatoria efectuada para la provisión del puesto de trabajo de Coordinador Adjunto de la Unidad Biogeográfica E.N. de Doñana, mediante nombramiento por el art. 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía; convocatoria efectuada en Julio de 2017, y en la que el interesado había participado.

De la información aportada por el centro directivo, constatamos que con fecha 25 de enero de 2018, tras las actuaciones oportunas de la comisión baremadora, se resolvió la convocatoria resultando adjudicatario del puesto el promotor de la queja.

Sin perjuicio de que, finalmente, quedo resuelta la convocatoria efectuada, instamos al titular de la Viceconsejería, la necesidad de adoptar las medidas oportunas (podría fijarse plazo máximo de un mes para resolver convocatoria) para que las convocatorias de provisión de puestos en virtud del articulo 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, se resuelvan en un plazo prudencial ya que, su cobertura obedece a razones de oportunidad o urgencia por encontrarse el puesto ofertado vacante por inexistencia o ausencia de su titular y, no se produzca, como en el caso planteado en esta queja, que su resolución se demoró más de seis meses, sin acreditarse en el informe recibido los motivos que originó dicho retraso.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5541 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada (en vía de recurso de reposición) con fecha reposición en fecha 17 de junio de 2015

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14 de noviembre de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida Dña. (...).

La parte promotora de la queja exponía que con fecha 15 de junio de 2015 se le había notificado por el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, resolución estimatoria núm (...), de 9 de junio, en relación con su solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Comoquiera que entendió que la citada resolución le reconocía el derecho a la devolución de 291,71 euros, correspondiendo 288,15 euros en concepto de principal y de 3,56 euros por intereses; estando en desacuerdo respecto al cálculo de los intereses y a la excesiva demora en atender la solicitud de devolución de ingresos indebidos, formuló recurso que calificó de reposición en fecha 17 de junio de 2015.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

Tras diversas actuaciones realizadas por esta Institución ante esa Gerencia, en fecha 18 de agosto de 2017 se le comunicaba que el asunto objeto de la presente queja se encontraba solucionado, al haber aceptado esa Gerencia la Recomendación formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, dado que del informe recibido de fecha 6 de julio de 2016 así se deducía al indicar que se procedería a tal devolución de ingresos indebidos según se le notificaba a la parte interesada en fecha 19 de mayo 2016.

Sin embargo, en fecha 21 de noviembre de 2017, se recibía en esta Institución un nuevo escrito de la Sra. (...) en la que nos indicaba que al día de la fecha aún no se había procedido a la devolución en cuestión.

II. A la vista de tales manifestaciones, esta Institución procedió a reabrir el expediente de queja únicamente a los efectos de que, por esa Administración, se diera una respuesta expresa al escrito formulado por la parte promotora de la queja con fecha 17 de junio de 2015.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la Ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), vigente al momento de la presentación del recurso por el interesado, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada (en vía de recurso de reposición) con fecha reposición en fecha 17 de junio de 2015.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/0562

La persona interesada se queja de la penosa situación afectante al Registro Civil de El Ejido. Solicitamos informe a la Viceconsejería de Justicia e Interior y nos traslada lo siguiente:

En el informe emitido por la Letrada de la Administración de Justicia encargada del Registro Civil de El Ejido se señala que se desconoce el trámite que deseaba realizar la ciudadana que formula la queja, aclarando no obstante que “... el ciudadano no tiene obligación de acudir expresamente a solicitar una certificación literal. Las peticiones se pueden hacer vía telemática a través de la página del Ministerio de Justicia, siendo remitidas por correo ordinario a la dirección que faciliten los usuarios” y en relación con la tardanza en la tramitación de los expedientes señala que “se debe resaltar que todo expediente requiere de tramitación que puede dilatarse en el tiempo y cuyo cumplimiento debe producirse legalmente a fin de que el mismo cumpla con todos los requisitos legales. En función del tipo de procedimiento, pueden las actuaciones procesales ser tan diversas como períodos probatorios, declaraciones testificales, efectuar requerimientos legales, emitir los correspondientes informes fiscales. Dichos trámites pueden retrasar la resolución definitiva del procedimiento, pero resultan indispensables para la legalidad del expediente”.

Finalmente, y en relación con los expedientes de nacimientos, hay que señalar que la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de justicia y del Registro Civil, modificó el artículo 46 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, con objeto de facilitar a los ciudadanos los trámites de inscripción de la mayor parte de los nacimientos, sin necesidad de desplazarse a los Registros Civiles. El citado artículo posibilita que los ciudadanos puedan comunicar electrónicamente desde los centros sanitarios el nacimiento de sus hijos, estableciendo que : “La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de setenta y dos horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario, excepto aquellos casos que exijan personarse ante el Encargado del Registro Civil. (…).

Cumplidos los requisitos, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado por el centro sanitario y firmado por la persona o personas que tengan la obligación de comunicar el nacimiento, que comprenderá la identificación y nacionalidad de los declarantes, y sus declaraciones relativas al nombre elegido para el recién nacido, el orden de sus apellidos y su filiación paterna. A este formulario se incorporará el parte acreditativo del nacimiento firmado por el facultativo que hubiese asistido al parto. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos. (...)”

Confiamos que con estas informaciones se puedan aclarar los trámites motivo de su reclamación y, en todo caso, facilitar el uso de estos servicios tal y como nos solicitaba.

Queja número 18/0140

En fecha reciente hemos recibido informe de la Viceconsejería de Justicia e Interior sobre escrito de persona interesada que alega retrasos en el Punto de Encuentro Familiar de Sevilla para realizar las visitas, donde nos trasladan que:

Solicitado informe respecto a los hechos expuestos en la queja a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, se informa que, tras la derivación del Juzgado al PEF de Sevilla para su intervención en el régimen de visitas de la interesada, se iniciaron las entrevistas con los progenitores: el día 13 de octubre de 2017 a la progenitora y el 20 de octubre de 2017 al progenitor.

Posteriormente, se intentó contactar con el progenitor no custodio el 29 de diciembre de 2017 para dar comienzo al régimen de visitas, y no localizándosele hasta el 11 de enero de 2018, las visitas no pudieron iniciarse hasta el día 13 de enero de 2018.

En base a lo anterior, se concluye que aunque ha existido un retraso en el inicio del régimen de visitas, éstas se encuentran ya normalizadas conforme a lo establecido en el Decreto 79/2014, de 25 de marzo, no obstante lo cual, la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, en el ámbito de sus competencias de gestión de los Puntos de Encuentro Familiar y en aras de velar por el interés superior de los y las menores que son atendidos, procederá a realizar un seguimiento de las actuaciones llevadas a cabo.”

Queja número 17/5968

La Administración informa que el monitor que acompaña al alumno ha sido instruido bajo supervisión médica sobre el método de actuación en caso de crisis epiléptica y sobre cómo suministrar la medicación necesaria.

Las personas interesadas exponen que su hijo, alumno con necesidades educativas especiales afectado por autismo y epilepsia, se encuentra escolarizado en un centro específico de educación especial en la provincia de Huelva, atendiendo al criterio sostenido por el correspondiente Equipo de Orientación Educativa.

Para el traslado del menor desde el domicilio familiar hasta el colegio, el menor debe utilizar el servicio complementario de transporte escolar, si bien, no era posible hacer uso del mismo ya que no se le garantizaba que durante el trayecto el alumno pudiera ser atendido adecuadamente en caso de que padeciera una crisis epiléptica.

Habían realizado múltiples gestiones tanto ante la Administración educativa como ante la empresa adjudicataria del servicio de transporte, sin que pasado dos meses desde que comenzara el curso se hubiera podido encontrar una solución, por lo que el alumno no estaba acudiendo al centro escolar.

Queja número 18/1902

La persona interesada expone que la Administración no ha contestado, después de más de tres meses, su solicitud de renovación, con modificación de las circunstancias familiares, de su título de familia numerosa, excediendo por tanto el plazo previsto en la normativa, lo cual le causa perjuicios al no poder beneficiarse de determinadas ayudas económicas y ventajas fiscales en tanto no disponga del título de familia numerosa en vigor.

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