La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

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Queja número 18/2178

La Administración informa que ya ha enviado a la persona interesada el carnet de familia numerosa.

La persona interesada expone que la Administración no ha contestado, después de más de tres meses, su solicitud de renovación del título de familia numerosa, excediendo por tanto el plazo previsto en la normativa, lo cual le causa perjuicios al no poder beneficiarse de determinadas ayudas económicas y ventajas fiscales en tanto no disponga del título de familia numerosa en vigor.

Queja número 18/1774

La Administración informa que se ha procedido a la valoración del menor por la Orientadora del centro educativo donde se encuentra escolarizado, estando pendiente de recibir en breve el correspondiente dictamen de escolarización.

La persona interesada manifiesta que su hijo, escolarizado en un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Sevilla, está diagnosticado con un trastorno específico del lenguaje, por lo que ha solicitado que sea valorado por el Equipo de Orientación Educativa para determinar las necesidades educativas que precisa, si bien esta gestión no se ha realizado después de siete meses.

Queja número 18/0245

En fecha reciente hemos recibido informe de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias sobre interno CP Sevilla II que solicita traslado a CP de Málaga, donde nos informan que:

El interno ha sido destinado al centro penitenciario de Málaga II por resolución de fecha 11 de abril de 2018”.

Queja número 18/0918

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución donde pedía cambios de medidas de alimentos en procedimiento de divorcio ante la pérdida de empleo, la Fiscalía Provincial de Málaga nos traslada la siguiente información:

- El 4 de octubre se interpone recurso de reposición por Dª. ... contra la diligencia de ordenación de fecha 26/09/2017 en tanto que interesa señalamiento de día y hora para la continuación de la vista.

- El 14 de diciembre de 2017 es admitido a trámite y se acuerda dar traslado a las demás partes para alegaciones.

- El recurso es resuelto por decreto de fecha 08/01/2018 siendo este desestimatorio, en tanto que la magistrada se acordó en la vista que realizada la pericial, y dado traslado a todas las partes, el tramite de conclusiones se haría por escrito.

- Las partes presentan conclusiones escritas el 9 y 10 de octubre respectivamente. Por diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2018 se acuerda dar traslado de nuevo al Ministerio Fiscal con las conclusiones de las partes a fin de emitir informe.

- Por diligencia de ordenación de fecha 09 de febrero de 2018, se acuerda dar traslado del informe emitido por el Ministerio Fiscal a las partes y pasar las actuaciones a SS para resolver.

- Por diligencia de ordenación de fecha 15 de febrero de 2018, se acuerda habida cuenta que la vista fue celebrada por la magistrada ..., librar oficio al TSJ solicitando la oportuna habilitación a fin de que se autorice a la mencionada magistrada para el dictado de la sentencia correspondiente.

- El 15 de febrero se oficia al TSJ con remisión de los autos.

- El 12 de marzo de 2018 se devuelve por el TSJ los autos acordando que el actual titular del órgano judicial dicte una resolución concreta donde se haga la previa valoración concreta de la necesidad de cursar al TSJA la solicitud de autorización para un juez distinto.

Queja número 17/5093

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución en el que nos exponía que presentó demanda sobre cláusula suelo en el Decanato de los Juzgados de Cádiz y habiendo pasado un tiempo no tenía asignado número de registro, la Fiscalía Provincial de Granada nos traslada la siguiente información:

En la actualidad, se han tramitado algo más de 1000 asuntos.

Lamentablemente he de informar que ,debido a los escasos medios personales disponibles, la tramitación de los procedimientos ya iniciados dificulta en gran medida la incoación de nuevas demandas, no solo por los trámites propios hasta sentencia, con abundantes señalamientos de audiencias previas y juicios, práctica de pruebas, y diversas cuestiones procesales que plantean las partes (ampliaciones de demanda, desestimientos parciales, cuestiones prejudiciales, etc.), sino por la multitud de incidencias posteriores a la sentencia (recursos de apelación, solicitudes de aclaración, incidentes de liquidación, incidentes de impugnación de tasaciones de costas, demandas ejecutivas o de ejecución provisional, etc.).

Se intenta en la medida de lo posible iniciar el trámite de nuevas demandas, si bien siempre supeditado al adecuado impulso de los procedimientos que ya se encuentran en trámite.

Este L.A.J., así como los Magistrados adscritos al conocimiento de éstos asuntos, han reiterado en multitud de ocasiones la necesidad de que la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía asigne una mayor dotación de personal, lo que sin duda alguna redundaría en una mejora considerable en la prestación del servicio y en la agilización de los procedimientos.”

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5834 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Comercio

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio por la que recomienda que se dé respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito de solicitud presentado por la parte afectada con fecha 5 de octubre de 2016.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de octubre de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), en su propio nombre y en nombre y representación de D. (...), D. (...), y D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 5 de octubre de 2016 formularon solicitud para la iniciación de expediente de responsabilidad administrativa patrimonial, que presentaron en registro general de la AEAT (Sevilla).

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no habían recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Consejería de Empleo, Empresa y Comercio la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito de solicitud presentado por la parte afectada con fecha 5 de octubre de 2016.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/0093

La Administración informa de los motivos por los cuales las cantidades cuyo pago venían reclamando los centros de educación infantil colaboradores no podían ser realizados en las fechas en los que fueron solicitados. De igual manera, nos informan que todos los pagos ya se habían producido, puesto que el impedimento legal que lo impedía se había superado.

Tanto en los últimos días del mes de diciembre de 2017, como en los primeros días del mes de enero de 2018, se han venido publicando en la prensa numerosas noticias que ponen de manifiesto la situación de impago en la que se encuentra la Junta de Andalucía, según podemos leer, al respecto de muchos de los centros de educación infantil acogidos al Programa de ayuda a las familias para el fomento de la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía, aprobado por el Decreto-Ley 1/2017, de 28 de marzo.

Así, según han asegurado la Asociación de Escuelas Infantiles y la Coordinadora de Escuelas Infantiles a los medios de comunicación que se han hecho eco de sus reivindicaciones, en solo tres meses la Junta les debe casi cuatro millones de euros, afectando esta situación a más de un 10% de los centros adheridos al programa.

Los incumplimientos reiterados se retrotraen a 2012, cuando el sector se echó a la calle ante la asfixiante situación económica en la que estaban, estancados por una demora crónica que temen vuelva a repetirse, y si bien admiten que en los dos últimos años la Administración andaluza ha sido cumplidora con sus compromisos de pago, ahora parece que pudiera producirse de nuevo una historia que llevó en su momento al cierre de muchos de los centros de educación infantil que no pudieron soportar la presión.

Por su parte, se quejan de que la única explicación que han recibido por parte de la Agencia pública de Educación de Educación, organismo encargado de la gestión de las escuelas y centros del primer ciclo de educación infantil, es que todas las disfunciones se achacan a «fallos informáticos», entendiendo y estas incidencias no pueden causar los graves perjuicios económicos que se están causando a los centros y que, insisten, pueden suponer el cierre de muchos de ellos.

Teniendo en cuenta, las anteriores consideraciones, y de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, procedimos a incoar el presente expediente de oficio al objeto de poder conocer con mayor profundidad la cuestión expuesta y, en su caso, requerir a la Administración competente para que adopten las medidas oportunas en orden a su resolución.

Queja número 17/5902

La Administración informa que la respuesta de la Comisión Territorial de Garantía de Admisión ya le fue notificada al reclamante, tal como solicitaba.

La persona interesada exponía que presentó escrito por el que solicitaba la reagrupación de su hijo, en un CEIP de la provincia de Granada, en el que se encuentran escolarizadas dos hermanas.

En respuesta a dicha demanda recibió un escrito en el que se informaba que su solicitud de reagrupación se envió a la Comisión Territorial de Garantías de admisión para Primaria, sin que pasado cuatro meses haya vuelto a ser informado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3448 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre de la interesada, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte la Resolución por la que se apruebe el PIA de la persona dependiente, dando efectividad al servicio propuesto.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., quien compareció en su propio nombre y en representación de su madre, Dª. ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la aprobación del programa individual de atención propuesto a favor de la misma como recurso del Sistema de la Dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 16 de junio de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su madre padece una demencia frontal, en cuya virtud tiene limitada su capacidad de autovalimiento, por lo que el 4 de junio de 2014 había solicitado el reconocimiento de su situación de dependencia.

A mediados del año 2016 no le había sido notificada la Resolución del mes de enero de dicho año por la que se había reconocido a la afectada una dependencia severa (Grado II), y a mediados de 2017 tampoco había sido aprobada la propuesta de PIA elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios (expediente ...).

La compareciente lamentaba que siendo degenerativa la enfermedad de su madre, tres años después de iniciarse el procedimiento no sólo no contara con recurso, sino que ya tampoco su valoración se correspondiera con su verdadero estado.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que en octubre de 2017 respondió que elaborada por los Servicios Sociales la propuesta de PIA, se estaba a la espera de recibir el expediente para comprobar la documentación y aprobar el copago, si bien, en todo caso, la tramitación tendría lugar conforme al principio de respeto al orden de incoación de los asuntos, preceptuado por el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho, sin que el recurso propuesto en el PIA, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio, haya sido aprobado más de tres años después de la presentación de la solicitud, que data de junio de 2014.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a remitirse al principio rector del impulso en la ordenación del mismo; específicamente, al deber de guardar el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza en el despacho de los expedientes.

En este sentido, hemos de destacar que, no obstante venir impuesto por la Ley el mentado deber, ha de entenderse incardinada su observancia estricta, en el contexto regular de una tramitación en plazo de los expedientes, obligación ésta igualmente impuesta por la Ley 39/2015, en su artículo 29.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art.20. Ley 39/2015).

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte la Resolución por la que se apruebe el PIA de la persona dependiente, dando efectividad al servicio propuesto.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6505 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La esposa del interesado, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte la Resolución por la que se apruebe la revisión del PIA de la persona dependiente, dando efectividad al recurso propuesto y se de curso a la revisión de grado instada por la dependiente y se dicte la Resolución resultante, procediendo, en su caso, a impulsar la elaboración del PIA conforme al grado resultante.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., quien compareció en su propio nombre y en representación de su mujer, Dª. ..., con DNI ..., exponiendo la demora en la aprobación de recurso correspondiente a su grado de dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 22 de noviembre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expuso que solicitado el reconocimiento correspondiente el 14/08/2015, su cónyuge tiene reconocida la situación de dependencia severa (Grado II) desde el 02/06/2016, si bien no aprobado el recurso pertinente del Sistema.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que en enero de 2017 manifestó que en el mes de diciembre anterior se había aprobado el PIA, con asignación del servicio de ayuda a domicilio.

3. Puesto el contenido de dicho informe en conocimiento del promotor de la queja, expresó este su agradecimiento por la resolución, pero añadió que en el mes de noviembre se había agravado el estado de la dependiente a causa de un delicado acontecimiento producto de su enfermedad y que, en suma, ello había hecho preciso solicitar una revisión, tanto del recurso asignado en el PIA, como del grado de dependencia.

4. A la vista de las nuevas aportaciones del interesado, se solicitaron nuevos informes a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y al Ayuntamiento de … . La Delegación señaló que la revisión de PIA se había remitido a los Servicios Sociales a los efectos pertinentes, los cuales estaban elaborando el informe social y que la revisión de grado, por su parte, aún debía ser admitida o no a trámite y, en el primer caso, se señalaría cita para valoración. El Ayuntamiento actualizó el estado de ambos expedientes, concluyendo que tanto la revisión de PIA como la de grado se instaron en enero de 2017, y que en junio el PIA propuesto ya se encontraba en la Delegación pendiente de aprobación, mientras que la revisión de grado, exclusiva competencia autonómica, también dependía de dicha Administración.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho, sin que el recurso propuesto en el PIA haya sido aprobado una vez superados los plazos normativos, ni se haya procedido a realizar la valoración de aquélla ni notificado y dictado su nuevo grado de dependencia, así como, en su caso, impulsado la elaboración del PIA correspondiente al mismo.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: para que sin mas dilación se dicte la Resolución por la que se apruebe la revisión del PIA de la persona dependiente, dando efectividad al recurso propuesto.

RECOMENDACIÓN 2: para que sin mas dilación se dé curso a la revisión de grado instada por la dependiente y se dicte la Resolución resultante, procediendo, en su caso, a impulsar la elaboración del PIA conforme al grado resultante.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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