La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/1051

El interesado denunciaba la demora por parte de la Delegación Territorial de Educación de Granada en abonar el complemento económico por realizar sus funciones en jornada de tarde.

En su escrito, el interesado manifestaba que ocupaba puesto de ordenanza en un IES de Granada, como personal laboral fijo y que durante varios periodos (01/092014 a 31/08/205 y 01/09/2017 hasta la fecha ) realiza sus funciones en la jornada de tarde por lo que le corresponde el correspondiente complemento económico.

Después de haber solicitado dicho abono, hasta en tres ocasiones, por escrito ante la Delegación Territorial, no ha recibido respuesta alguna y, el complemento económico no le es abonado.

Del informe aportado por el organismo territorial significamos que, conforme a los antecedentes que obran el Servicio de Gestión Económica y Retribuciones, y una vez consultado el Sistema de Información de Recursos Humanos, el interesado percibió en sus retribuciones del mes de agosto/2016 el complemento de Jornada de tarde correspondiente al periodo 1/9/2014 a 22/1/2015.

Del 23/1/2015 a 31/8/2015, no consta la percepción del complemento de jornada de tarde durante el período reclamado, ni autorización por parte de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública para la implantación de la jornada de tarde en el puesto de trabajo ocupado por el interesado.

Respecto al periodo que va desde el 1 de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2018, por parte de ese Órgano administrativo se han iniciado todos los trámites correspondientes para obtener la preceptiva autorización de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la implantación de la jornada de tarde para el puesto ocupado por el interesado en el periodo solicitado, encontrándose en este momento en la fase de propuesta de solicitud de autorización.

Una vez finalizado el procedimiento se procederá al abono del complemento de tardes desde la fecha de inicio de este nuevo periodo.

A los efectos oportunos, recordamos que el procedimiento para el abono del complemento por jornada de tarde, se inicia a petición del interesado, mediante solicitud expresa e individualizada de los trabajadores para la realización de la jornada a turnos, que debe acompañarse de un Certificado expedido por la Dirección del Centro, de forma individualizada, en el que conste nombre y apellidos del trabajador, su DNI, así como la fecha de iniciación de la jornada a turnos.

Es necesario además informe favorable del Comité de empresa, Informe favorable de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y posterior autorización de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

En consecuencia, y tras un detenido estudio de dicha información observamos que el asunto por el que acudió esta Institución se encuentra solucionado.

Queja número 18/1944

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución sobre demanda de 2015 por clausulas suelo en Málaga que se cita para la vista en 2020, recibimos informe de la jefatura de la Fiscalía de Málaga en el que se expresa lo siguiente:

El caso que nos ocupa no es un hecho aislado. El procedimiento se ha incoado y tramitado en un tiempo razonable, si bien la elevada pendencia de este juzgado como luego se dirá impide un señalamiento en el plazo marcado por la LEC. Así y pese a tener ratios de resolución muy superiores a la media, agrupar señalamientos (en ocasiones incluso 26 audiencias previas por sesión) y en general empelar cuantos mecanismos de agenda pueden estar al alcance de quienes suscribimos, se están señalando plenarios en 2020.

Así queremos significar que en lo atañe a procedimientos ordinarios de cláusula suelo se siguen en trámite en este órgano unos 1600 (a principios de año eran unos 2000), siendo el módulo anual máximo de cualquier clase de asuntos 399. La pendencia total resultante en estadística rebasa ampliamente los 3000 asuntos y es de todo punto imposible con los recursos existentes asumir los plazos legales de señalamiento.

Con la entrada en funcionamiento del tribunal de instancia mercantil como experiencia piloto se están adelantando señalamientos de audiencias previas al juicio ordinario -como el caso que nos ocupa- pero en la actualidad con el número de magistrados asignados no resulta posible y previa la dotación de medios por quien competa.”

A la vista de dichas informaciones, hemos de entender que los motivos expresados por la persona interesada son el resultado de los problemas estructurales del órgano judicial competente, afectado de las graves dificultades que atraviesan estos juzgados a los que se atribuye la competencia de estos procedimientos masivos ante entidades financieras.

Es intención de esta Institución proseguir impulsado las actuaciones necesarias de todas las instancias competentes para garantizar la mejor capacidad de respuestas del sistema judicial ante este foco de litigiosidad.

Por ello, hemos requerido ante el Defensor del Pueblo estatal su intervención ante el Ministerio de Justicia y el propio Consejo General del Poder Judicial (CGPJ); a su vez, por nuestra parte, venimos solicitando de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía la puesta a disposición de los medios materiales y personales necesarios para dotar de todo el apoyo que necesitan los juzgados andaluces encargados de estos procesos.

Confiemos que las medidas de control que el propio CGPJ viene adoptando alcance los resultados esperados y se puedan impulsar estos litigios en los términos que garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva y un proceso sin dilaciones indebidas.

Sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias tal y como hemos venido realizando con motivo de otras quejas análogas, procedemos a concluir nuestras actuaciones.

Queja número 18/1899

La Administración informa que a solicitud de la persona interesada se revisó el informe de evaluación psicopedagógica del menor, del contenido del informe y tras haberse realizado una nueva valoración por parte de la orientadora especialista en TGC/DIA del Equipo de Orientación Educativa Especializado, la comisión técnica ratificó la no presencia de NEAE. Por otro lado, de la información aportada por el tutor, se constata, tras la aplicación de las medidas propuestas, una mejoría en la evolución académica del alumno. En cuanto se finalice el informe de evaluación psicopedagógica se realizará el trámite correspondiente de audiencia a los padres para trasladar los resultados obtenidos.

La persona interesada en este expediente expresa su disconformidad con la atención educativa que su hijo está recibiendo en el Centro Educativo de Infantil y Primaria donde se encuentra escolarizado.

Refiere que en los últimos cursos académicos la familia ha aportado en sucesivas ocasiones diversos informes médicos donde se hace constar que el menor se encuentra afectado por un trastorno por déficit de atención e hiperactividad subtipo combinado dislexia/disgrafía secundaria y, a pesar de ello, nunca se ha tenido en cuenta este criterio, ni se le ha proporcionado al menor una atención educativa adecuada a su problema.

Queja número 18/0729

La interesada expone que presentó en la administración la solicitud de renovación del título de familia numerosa, y que han transcurrido más de cuatro meses sin que haya tenido contestación, lo cual le está causando perjuicios económicos a su familia.

Queja número 18/1005

La Administración informa que se ha iniciado la evaluación psicopedagógica, la cual estará concluida durante este curso académico.

En cuanto se finalice el informe de evaluación psicopedagógica se realizará el trámite correspondiente de audiencia a los padres para trasladar los resultados obtenidos.

La persona interesada en este expediente, padre de una menor escolarizada en un CEIP de la provincia de Sevilla, denuncia la demora en atender la solicitud de la familia sobre que su hija sea valorada por la persona que realiza las funciones de orientación en el centro educativo.

Desde el comienzo del curso escolar 2017/2018, han venido realizando múltiples gestiones, tanto ante las personas que ejercen la dirección del colegio como ante la Inspección educativa, a fin de que se atienda la demanda señalada y puedan ser determinadas las necesidades específicas de apoyo educativo de la menor, sin que pasado cinco meses se haya atendido su pretensión.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/2880 dirigida a Secretaría General de Instituciones Penitenciarias

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Medidas para mejorar las condiciones de los lugares donde se reúnen los familiares con menores en centros penitenciarios.

23-05-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención hacia los edificios, dependencias e instalaciones en las que se determinan por las distintas autoridades sistemas de retención o privación de libertad.

Las materias que se abordan en esta actuaciones es sumamente amplia: no sólo acerca de la dotación de sedes y edificios que acojan todos estos esenciales servicios, sino medidas que garanticen las elementales condiciones de dignidad y respeto a sus derechos y libertades.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir a la necesaria dotación de estos medios materiales para la debida atención de las necesidades que exige la Administración de Justicia, Sanitaria, Policial, etc. en Andalucía para sus profesionales, así como para las personas que hacen uso de ellas en condiciones de privación de libertad o su derecho a deambular libremente.

Entre esas materias, sin duda, ha ocupado una especial atención los aspectos que inciden en estas instalaciones y que afectan de manera primaria a las condiciones elementales de dignidad y respeto a las personas que se encuentran privadas de libertad.

A este respecto, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido conocimiento, a través de diferentes expedientes de queja de las posibles diferencias existentes entre algunos de los centros penitenciarios ubicados en Andalucía en relación a las condiciones de los espacios y habitáculos donde se desarrollan las comunicaciones intimas, familiares y de convivencia de los internos en los centros penitenciarios con sus hijos menores.

Así, con ocasión de la tramitación del expediente de queja 18/449, donde nos interesábamos por el cierre del parque infantil del centro penitenciario de Huelva, se nos informaba lo siguiente:

... según la normativa penitenciaria «Las comunicaciones de convivencia se celebrarán en locales apropiados y debidamente acondicionados», «En los establecimientos que no dispongan de tales locales podrán utilizarse otras dependencias con las debidas medidas de seguridad».

En el caso que nos ocupa, se utilizan las mismas dependencias que para las comunicaciones familiares. Al objeto de favorecer la interacción padres/hijos y dotar al encuentro de un carácter más humano, los internos tienen la posibilidad de introducir en estas juegos de mesa u otros objetos lúdicos, tales como material de dibujo, adquiridos a su costa en los economatos o a través del servicio de demandadero”.

Sobre el particular, viene a establecer la Ley General Penitenciaria y su Reglamento de desarrollo, que la actividad en los centros se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, como el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales o el derecho a las relaciones con el exterior previstas en la legislación (art. 3 LGP y art. 4 RP).

Por lo tanto, los establecimientos penitenciarios deberán contar, entre el conjunto de sus dependencias, con salas anejas de relaciones familiares que, para el concreto caso de los menores que no superen los 10 años y no convivan con la madre en el centro, quedará establecido reglamentariamente un régimen específico de visitas (arts. 13 y 38.3 LGP).

En cuanto a la habitabilidad, viene a establecer el Reglamento que velará la administración para que en la distribución de los espacios y en la ornamentación de los edificios se cumplan los criterios generales de habitabilidad y comodidad (art. 14.3), debiendo disponer todos los establecimientos penitenciarios de locales especialmente adecuados para las visitas de familiares o allegados (art. 45.1).

Por otra parte, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tiene también el carácter de Defensor del Menor, por lo que sus actuaciones están especialmente orientadas a desarrollar sus funciones velando por los derechos singulares de la población menor y promoviendo el eficaz respeto al principio de velar por su interés superior.

A la hora de estudiar el presente asunto sabemos de la atención que esa Secretaría General presta a las peculiares situaciones que se generan cuando están presentes en las instalaciones penitenciarias menores que acompañan a sus familiares.

Por ello, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación descrita a través de la colaboración de esa Secretaria General de Instituciones Penitenciaria. En concreto sería de gran utilidad conocer los siguientes extremos:

  • Criterios o pautas establecidas por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en relación con la presencia y acceso de menores a estas instalaciones.

  • Descripción de las diferentes dependencia existentes en los centros penitenciarios radicados en Andalucía, donde los internos realizan las comunicaciones familiares en general y contactos con sus hijos menores en particular.

  • Existencia o no de parques infantiles en cada uno de los centros.

7-12-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Por parte de la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social se ha procedido a analizar las consideraciones de nuestro escrito en relación a los diferentes centros penitenciarios de Andalucia constatándose que, a tenor de la diferente idiosincrasia arquitectónica, naturaleza del centro penitenciario y destino de los internos, la situación varía, si bien se va a proceder a establecer unas pautas comunes para la celebración de las antedichas comunicaciones a todos los centros penitenciarios de forma motivada:

1.- Las comunicaciones familiares a celebrar en el centro penitenciario se llevarán a cabo en lugar adecuado para que los familiares, y en particular con hijos menores a su cargo, puedan acceder a la sala de comunicaciones en condiciones de comodidad.

2.- Dichas salas de comunicaciones contarán con los principios de habitabilidad exigidos por la legislación penitenciaria; a tal fin serán decoradas y contarán con la ornamentación suficiente que haga del lugar un espacio adecuado para la convivencia familiar en condiciones idénticas a cualquier espacio en libertad, siempre que las condiciones de seguridad lo aconsejen.

3.- La sala de comunicaciones contará con espacio adecuado para ludoteca de los menores, enseres y juguetes adecuados para el desarrollo de juegos con los menores en el Centro, asimismo contará con aseo y artículos de higiene necesarios.

4.- Se autorizará que los internos puedan adquirir bienes del economato del Centro a fin de poder ser consumidos durante la celebración de la convivencia familiar.

5.- En la medida de lo posible se instalarán parques infantiles en dependencias anexas a la sala de comunicaciones -internas o externas- que garanticen un espacio de convivencia con los menores durante la comunicación.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/2584 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos informan del valor patrimonial de unas naves de estilo regionalista afectadas por derribo.

23-05-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención ante el sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y protección.

Sin duda, en determinadas comarcas y localidades de Andalucía, esta tarea compleja e ingente adquiere la dificultad de proteger un importante patrimonio con recursos siempre escasos de la alta concentración de este patrimonio histórico y monumental. Tal es el caso, sin lugar a dudas, de algunos municipios como la ciudad monumental e histórica de Sevilla.

Acorde con este objetivo de promover todas las condiciones que inciden en la conservación y puesta en valor de las características de los núcleos urbanos, hemos tenido conocimiento, a través de los medios de comunicación, de concretas acciones de intervención en inmuebles con un valor arquitectónico relevante en relación con su autoría, en concreto en la figura del historicismo arquitectónico en la ciudad como es la obra de Aníbal González. Y es que en recientes fechas se han publicado algunas propuestas de intervención en inmuebles ubicados en la zona de Nervión y ahora surge, de nuevo, con motivo de proyectos sobre unas construcciones de función industrial (en la calle Fernando Tirado, en la misma zona) que estarían amenazadas con el desarrollo urbanístico proyectado para construir nuevas viviendas.

Sendos proyectos han provocado una reacción de protesta y desacuerdo de determinados sectores de la sociedad local y en entidades ciudadanas conservacionistas del patrimonio histórico. Lo cierto es que frente a una voluntad declarada de conservar y proteger edificios de estas tipologías, se suscitan nuevos supuestos que parecen no encontrar las disposiciones urbanísticas y patrimoniales necesarias que limiten semejantes proyectos a través de un determinado modelo de protección de estas edificaciones.

La situación descrita refleja una aparente inconcreción a la hora de disponer de instrumentos previos de identificación y categorización para los bienes inmuebles que, por una rica tipología de valores, merezcan un régimen especial que garantice finalmente su conservación y protección, como puede ser la obra legada por tan característico arquitecto o perteneciente a su estilo regionalista del principios del siglo XX.

En suma, ya sea referido a las disposición específicas de carácter urbanístico, como a través de la normativa patrimonial y cultural, las Administraciones Públicas disponen de instrumentos perfectamente válidos para acometer esas medidas normativas que ofrezcan la protección de los conjuntos urbanos y de sus inmuebles dignos de interés.

En base a dichas potestades, y ante la aparente carencia de instrumentos normativos de protección que se alude desde las instancias municipales, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz considera oportuno interesarse por el conocimiento de las medidas que se han adoptado, o se prevean adoptar, para dotar al municipio de Sevilla de las políticas de protección del patrimonio inmueble que, por sus características, merezca una singular protección, en particular referido a la obra del Arquitecto Aníbal González o, en su defecto, a las representaciones constructivas del estilo regionalista que dicho autor, o su escuela, simboliza en la ciudad hispalense.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Ayuntamiento de Sevilla, a fin de conocer:

  • régimen de protección que ostente en la actualidad el conjunto de construcciones industriales del arquitecto Aníbal González en la calle Fernando Tirado de la ciudad de Sevilla.

  • medidas de carácter urgente que se pretendan adoptar para evitar acciones de demolición de estos inmuebles.

  • la identificación o catalogación de los inmuebles susceptibles de contar con un régimen singular de protección y amenazados en su conservación.

  • iniciativas adoptadas para la protección urbanística o cultural de los inmuebles merecedores de tutela.

08-10-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El ayuntamiento nos remitió informe en el que aclaraba diversas cuestiones. Así:

Por otra parte, en nota informativa emitida por el Servicio de Licencias e Inspección Urbanísticas el 23/05/2018 se explica lo siguiente (se anexa el informe completo junto a la respuesta):

Con fecha 19 de enero de 2018, se otorga licencia de obras para la demolición de la totalidad de la edificación existente en la parcela, según proyecto técnico con fecha de presentación en el registro auxiliar de esta G4U. de 3 de mayo de 2017 en C/ Fernando Tirado, n°s. 17 a 27. Analizado el proyecto presentado (fecha de presentación en el registro auxiliar de esta G.U. De 3 de mayo de 2017), en los términos del art. 39 de la Ordenanza Reguladora de Obras y Actividades, el mismo se ajusta al planeamiento de aplicación. Por las razones expuestas, se informa favorablemente".

Asimismo, se informa que en visita de inspección realizada con fecha 22/05/2018, se constató que las obras de demolición, ya iniciadas, se ajustaban a la licencia otorgada.

Por lo tanto, y contestando directamente a los apartados finales de la queja planteada por el Defensor:

- Sobre el "régimen de protección que ostente en la actualidad el conjunto de construcciones industriales del arquitecto Aníbal González en la calle Fernando Tirado de la ciudad de Sevilla”.

No constan de ningún régimen de protección, no fueron proyectadas en ningún caso por Aníbal González ni se ha podido demostrar que tengan un valor patrimonial destacable Asimismo el resto de naves industriales de dicha época fueron demolidas en 1998.

- Sobre "medidas de carácter urgente que se pretendan adoptar para evitar acciones de demolición de estos inmuebles”.

Como se ha trasladado anteriormente, la licencia ya fue concedida y las obras de demolición iniciadas.

- Sobre ”iniciativas adoptadas para la protección urbanística o cultural de los inmuebles merecedores de tutela".

Como ha sido el caso de la arquitectura regionalista de Nervión, desde el Ayuntamiento de Sevilla y el Área de Hábitat Urbano, Cultura y Turismo vamos a estar especialmente vigilantes ante cualquier indicio de merma, desprotección y destrucción del patrimonio histórico por parte de la iniciativa privada”.

A la vista dicha información, hemos de entender que se han adoptado las medidas prevista para la tramitación del proyecto de demolición ejecutado, con la expresa intervención de las autoridades culturales, del mismo modo que se expresa el compromiso de disponer de las medidas necesarias que permitan la debida protección y tutela de los valores arquitectónicos sobre el denominado estilo regionalista propio de la escuela o legado de varios y destacados autores-arquitectos en la ciudad a comienzos del siglo XX.

En todo caso, es intención de esta Institución proseguir impulsado las actuaciones necesarias de todas las instancias competentes para salvaguardar la integridad los inmuebles merecedores de la protección y tutela que la normativa establece para los inmuebles inscritos en el CGPHA.

Por ello, hemos de reiterar la importancia de imprimir continuidad de los proyectos emprendidos para el estudio de estos supuestos y el impulso de las medidas dirigidas al cumplimiento de las obligaciones establecidas, en sus respectivos ámbitos competenciales, en la normativa patrimonial y artística.

Entendiendo que el asunto se encuentra en vías de solución, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones.

Queja número 17/6696

La interesada denunciaba el impago del total de una subvención concedida a un Centro de Formación para la realización de cursos de formación profesional para el empleo.

Con fecha 23 de marzo pasado recibimos el informe solicitado en su día a la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo,

Una vez analizado detenidamente el contenido de dicho informe, podemos considerar que el problema planteado en el presente expediente de queja se encuentra en vías de solución a corto plazo, no existiendo ya ningún impedimento legal para el pago de dicha Subvención.

En efecto, tal y como se nos indica por parte de la Administración, por Resolución del Servicio de Gestión y Programación de La FPE de fecha 14 de marzo de 2018, se ha propuesto la liquidación del último pago del compromiso económico adquirido por la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio con la entidad, resultante de la diferencia entre la cantidad correctamente justificada de la Subvención y la cantidad percibida en concepto de anticipo.

De ahí que con fecha 14 de marzo de 2018 han procedido a solicitar a la Intervención Delegada de la citada Consejería, el traspaso de la cantidad pendiente de abono para efectuar el correspondiente pago la Entidad beneficiaria.

A la vista de ello, le comunicamos que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja, en la confianza de que las actuaciones que se están llevando a cabo por los servicios competentes de la Administración, conduzcan cuanto antes a la resolución del expediente con el abono del resto de la Subvención al Centro de Formación representado por la persona interesada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3654 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Profesionales

En el curso de los procesos selectivos convocados por Resoluciones de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud (SAS), de fecha 18 de marzo de 2015, por el sistema de promoción interna, para cubrir vacantes de Enfermero/a, Fisioterapeuta y Matrón/a, dependientes de dicha Agencia, un número considerable de personas participantes en dichos procesos que habían realizado la correspondiente autobaremación de méritos electrónicamente resultaron afectadas, al no considerarles los méritos incluidos en la misma por no haber formalizado correctamente dicha baremación, motivo por el que algunos de los participantes en estos procesos se dirigieron a esta Institución presentando quejas por el mal funcionamiento de este procedimiento electrónico.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Sin perjuicio de la tramitación de quejas en relación con la posibilidad de utilizar la vía electrónica para la autobaremación de méritos en los procesos selectivos convocados para la cobertura de vacantes correspondientes a la oferta de empleo público (OEP) 2013-2015, tras tener conocimiento de la denuncia realizada por una organización sindical, sobre el mal funcionamiento de la llamada "Ventanilla Electrónica de la persona Candidata" (VEC), se procedió a iniciar la presente actuación de oficio a fin de esclarecer los hechos concretos y causas que motivaron la no consideración de los méritos incluidos en su autobaremación por parte de estas personas aspirantes.

Lo anterior por cuanto, de confirmarse los hechos y resultaran no imputables a los afectados, podrían tener la consideración de lesivos para determinados derechos y libertades reconocidos en el Título I del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), en particular en su art. 26.1. b) que, en el ejercicio del derecho constitucional al trabajo, garantiza el derecho al acceso al empleo público en condiciones de igualdad y según los principios constitucionales de mérito y capacidad.

II.- Mediante Resoluciones de la Dirección General de Profesionales del SAS, de fecha 18 de marzo de 2015, se convoca concurso oposición, por el sistema de promoción interna, para cubrir vacantes de Enfermero/a, Fisioterapeuta y Matrón/a, dependientes de este organismo en cumplimiento de la referida OPE 2013-2015. En dichas Resoluciones, en su base 8ª, se establece que: “El autobaremo de méritos podrá ser presentado vía on line por el Registro Telemático de la Junta de Andalucía, al que se accederá desde la web del Servicio Andaluz de Salud (www.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud), o en soporte papel ante algunas de las Oficinas de Registros indicadas en la base 4.1.b)”.

Las personas que utilizaron esta vía electrónica para su autobaremación accedieron con su usuario y contraseña a la web de atención profesional del SAS, acreditando la fecha y hora de registro dentro del plazo establecido, pero, al parecer, no se ha registrado este autobaremo de forma física, no pudiendo justificar lo contrario, debido a lo cual se les ha inhabilitado dicho autobaremo. Como consecuencia de ello, cuando se conoce la Resolución de dicha Dirección General por la que se hace pública la lista de personas opositoras a las que se les requiere la documentación acreditativa de requisitos y méritos alegados y autobaremados, muchas de las que utilizaron la vía electrónica para la autobaremación no figuraban con puntuación en este apartado.

En las informaciones que se hacen llegar a esta Institución, se indica que al no estar habilitada la sede electrónica del SAS se permitió el acceso a su página web con el usuario y contraseña del sistema, para rellenar ofimáticamente la solicitud que, luego, hay que presentar en papel físicamente. Al parecer, y por lo que señalan las personas afectadas, dado que el sistema informático del SAS no diferencia claramente entre la forma de acceso a la presentación telemática y ofimática, se ha podido generar una confusión por la inadecuación del soporte informático, y la falta de instrucciones claras y precisas para la presentación de esta documentación.

Tanto las personas promotoras de estas quejas, como la referida organización sindical que denunció públicamente estos hechos, coinciden en considerar que el nuevo procedimiento implementado para autobaremación electrónica de méritos no ha funcionado correctamente, afirmándose que, “se han recibido decenas de quejas de los trabajadores por las largas esperas on-line y el mal funcionamiento en general del Portal, con el perjuicio que ello está ocasionando a los usuarios a la hora de realizar la baremación de los méritos a alegar”.

Ante los hechos reseñados, se procedió a solicitar formalmente la colaboración de la Dirección General de Profesionales del SAS mediante la remisión del correspondiente informe, junto a la documentación que considerara oportuna, a fin de esclarecer los hechos concretos y causas que motivaron la no valoración de los méritos acreditados por estas personas, si fue o no por error informático, deficiencias técnica y/o error imputable involuntariamente a los participantes. Y, en todo caso, conocer las medidas que pudieran adoptarse para evitar estos problemas en el futuro.

III.- En el marco de la colaboración solicitada, la Dirección General de Profesionales del SAS remitió el preceptivo informe que merece la siguiente reseña:

(…) En dichas Resoluciones se establece al respecto que:

'El registro y acreditación de los méritos autobaremados y de los requisitos podrá ser presentada:

- Vía on line preferentemente. El registro se efectuará por medio del sistema informático la que se accederá desde la web del Servicio Andaluz de Salud (www.juntadeandaluca.es/servicioandaluzdesalud) en tanto no se habilite la sede electrónica del Servicio Andaluz de Salud. Para ello la persona interesada habrá de cumplimentar en dicha la aplicación informática en el formulario correspondiente, todos los datos que definen las características asociadas al mérito. En el proceso de cumplimentación del formulario deberá incorporar al expediente la imagen digitalizada del mismo, bajo la declaración responsable de la persona interesada en la que se responsabiliza de la veracidad del mismo. Para la declaración responsable no se exigirá la firma digital siendo suficiente el sistema de usuario y contraseña.

Una vez cumplimentada el formulario de registro en todos sus extremos, la persona interesada firmará electrónicamente mediante el Certificado digital de Persona Física emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT) y realizará el registro telemático de la instancia, generándose automáticamente un justificante de la recepción de los documentos electrónicos presentados en el que se dejará constancia del asiento de entrada que se asigna al documento, así como fecha y hora que acredite el momento exacto de presentación y el no rechazo de la misma. Para ello el sistema le requerirá la misma al finalizar la cumplimentación del último formulario.

- Vía ofimática. El Registro se efectuará por medio del sistema informático la que se accederá desde la web del Servicio Andaluz de Salud (www.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud en tanto no se habilite la sede electrónica del Servicio Andaluz de Salud. Para ello la persona interesada habrá de cumplimentar en dicha la aplicación informática en el formulario correspondiente, todos los datos que definen las características asociadas al mérito. En el proceso de cumplimentación del formulario deberá incorporar al expediente la imagen digitalizada del mismo, bajo la declaración responsable de la persona interesada en la que se responsabiliza de la veracidad del mismo. Para la declaración responsable no se exigirá la firma digital siendo suficiente el sistema de usuario y contraseña. Una vez cumplimentada el formulario de registro en todos sus extremos, la persona interesada generará la instancia que deberá imprimir y firmar para su presentación las Oficinas de registro de los Centros Sanitarios y Servicios Centrales del Servicio Andaluz de Salud, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En el caso de que se optara por presentar la solicitud ante una Oficina de Correos se hará en sobre abierto, para que la instancia sea fechada y sellada por personal de Correos antes de certificarse...'

(…) Para todo ello, la Ventanilla Electrónica de la persona Candidata (VEC) es (...) la aplicación informática para el registro y acreditación de los requisitos de participación, y de los méritos alegados y autobaremados. Hasta la puesta en marcha de la VEC, la presentación del autobaremo en las Ofertas de Empleo Público del SAS se ha venido realizando en papel, junto a fotocopias que se anexaban físicamente para cada subapartado del baremo con la intención de acreditar los méritos alegados. Dichas fotocopias eran autocompulsadas por cada persona candidata y verificadas por los tribunales o comisiones calificadoras. Este modelo presentaba importantes limitaciones, tanto para las personas aspirantes, como para los órganos de valoración, (…).

Estas circunstancias impiden una resolución rápida de cada proceso, de modo que viene siendo habitual que desde la aprobación de una OEP hasta su resolución su gestión se prolongue por varios años. De continuar así, abocaría a la imposibilidad de garantizar la celebración con carácter bienal de procesos de ofertas de empleo público y/o de concurso oposición, como es nuestra voluntad y compromiso.

Con el fin de acabar con la dinámica sufrida hasta ahora, que estrangula la provisión y promoción de profesionales que necesita esta Agencia, así como con el fin de garantizar que el Servicio Andaluz de Salud pueda celebrar cada dos años procesos selectivos en todas las categorías, tal y como ha sido pactado en la Mesa Sectorial de Sanidad, hemos empezado a implantar ya en este primer proceso de la OEP 2013-2015 el Curriculum Digital, que permitirá importantes mejoras en nuestra relación con los profesionales.

La plataforma del registro de méritos unificados a través de VEC sobre la que versa esta Queja, forma parte de ese ambicioso proyecto de Curriculum Digital de los profesionales del SAS, y su uso en los procesos de provisión y promoción representa un cambio radical de situación: (...)

Con ese modelo se gana en agilidad de los procesos, se contribuye a que la tarea de baremación sea más rápida, se facilita la labor del órgano de valoración, se da homogeneidad a su labor, y se garantiza mayor seguridad jurídica y transparencia.

Es cierto que con la VEC, la persona candidata ha de hacer un esfuerzo inicial de subida a la plataforma de sus méritos por primera y única vez, que lógicamente le requiere también de tiempo para dedicar a la preparación del expediente. Recuérdese que, con el método clásico basado en la entrega de documentos en papel, también debía dedicar tiempo a preparar el expediente recopilando dicha documentación, copiarla, autocompulsarla, ordenarla según baremo y entregar todo ello en un registro administrativo físico.

La aplicación VEC es muy rigurosa en la catalogación de cada mérito, porque requiere información de diversos detalles del mismo, no obstante su manejo sencillo. En cualquier caso, en la web del SAS se ha creado un acceso a Preguntas y Respuestas frecuentes sobre la VEc y se ha confeccionado tutoriales sobre su funcionamiento. Estos pueden ser consultados y descargados en la dirección electrónica http://www.juntadeandalucia.es/servcioandaluzdesalud/principal/documento... ofertape2013 acreditacion.

Como ocurre con toda nueva aplicación informática, máxima cuando implica un cambio significativo en el modo de proceder, en su puesta en funcionamiento nos encontramos con algunos problemas hasta la normalización de su uso. Buena parte de las dificultades encontradas no se deben tanto a inconsistencias técnicas de la aplicación, sino a la dificultad que supone adaptarse a un sistema muy novedoso, y que por ello genera incertidumbre en las personas usuarias.

En cualquier caso, se ha establecido, un plan de implantación para minimizar las dificultades, atender las incidencias y arbitrar las medidas y alternativas necesarias para el buen funcionamiento de la VEC, y en todo caso, asegurar que pudiera culminarse el proceso de presentación de méritos por parte de las personas aspirantes que debían hacerlo. Así, antes de la puesta en marcha del sistema han sido múltiples las pruebas, tanto de carga como de usabilidad que se han efectuado por parte de los equipos de trabajo implicados en el diseño, desarrollo e implantación. Aún anticipándonos con estas medidas, dadas las características de esta aplicación, su adaptación total a los intereses y dificultades de las personas aspirantes solo se puede hacer una vez implantada y cuando se la somete a un uso real.

Para la implantación de este proceso se han realizado cursos de formación a representantes sindicales y a los profesionales de las Unidades de Atención al Profesional de los centros sanitarios, para que puedan informar y asesorar a los profesionales. Es de destacar la alta implicación de unos y otros en el apoyo a las personas aspirantes. Las Unidades de Atención al Profesional de todos los centros sanitarios han dispuesto de profesionales, espacios y equipos dedicados a esta labor. Se ha mantenido permanente informadas a las Organizaciones Sindicales sobre la evolución del proceso, para que pudieran velar por el mismo e informar puntualmente a los profesionales sobre la implantación de la nueva herramienta, incluidas sesiones formativas en el manejo de la aplicación para sus representantes en todas las provincias.

Una vez puesta en marcha, el SAS ha estado perfeccionando diariamente la aplicación, ha subido evolutivos que corrigen incidencias y garantizan un buen uso de la misma. Se han subido seis versiones nuevas, que se adaptan a las demandas efectuadas por las personas usuarias. Siempre se ha manifestado la disponibilidad de la Agencia para introducir cuantas mejoras sean necesarias, y se ha garantizado que ninguna de las personas interesadas se quedaría sin presentar sus méritos por una incidencia técnica que imposibilitara el funcionamiento ordinario de la aplicación. Finalmente, se ha modificado el calendario para la presentación de méritos de manera que se han establecido dos fases, una para subir los méritos a la plataforma y otra para presentar la documentación vía telemática u ofimática. También se han ampliado los plazos inicialmente previstos para ello, con el fin de facilitar la subida y entrega de méritos de un modo más escalonado y evitar el sobreesfuerzo en los últimos días de las personas candidatas.

Todo ello ha permitido que 5.318 personas, el 98% de las requeridas, hayan aportado su documentación para la fase de concurso mediante VEC. A través de la aplicación las candidaturas han dado de alta 434.719 méritos, a los que debemos sumar otros 275.787 méritos de Experiencia en el SAS que hemos subido de oficio sin que fuera necesario hacerlo por parte de las personas interesadas. Estas cifras ofrecen un criterio para valorar lo que está suponiendo la introducción de estos nuevos procesos de administración electrónica en la provisión y selección de personal en nuestra Agencia.

Por otra parte, respecto a la afirmación que se hace en su Queja de Oficio sobre que “el sistema informático del SAS no diferencia claramente entre la forma de acceso a la presentación telemática y ofimática … y la falta de instrucciones clara y precisas para la presentación de esta documentación”, señalarle que en días pasados se ha dado respuesta a quejas, en la que los firmantes de las mismas se manifestaban en el mismo sentido, debido a que no les ha sido admitido el autobaremo supuestamente realizado on line, para su participación en el concurso oposición. En ambas respuestas hemos tenido la oportunidad de detallar a esa Institución el procedimiento de subida de méritos a la aplicación VEC, con las opciones válidas de presentación formal de los mismos, para que puedan ser tenidos en cuenta. Igualmente, detallábamos las ayudas a las personas aspirantes, las instrucciones de la propia aplicación informática para el aporte de requisitos y méritos diferenciando los procesos de presentación telemática y ofimática, y las leyendas que claramente constan en el impreso en el que se cumplimenta el autobaremo para su presentación ofimática. Concluíamos al respecto que la valoración de méritos de estas personas no podía ser realizada porque no habían sido formalmente presentados, debido a un error imputable a los participantes, que no ultimaron el proceso de presentación del impreso descargado de la web en una Oficina de Registro o de Correos. En cumplimiento del principio de igualdad que ha de presidir cualquier procedimiento de concurrencia competitiva, no podemos aceptar la presentación del autobaremo, fuera de los plazos establecidos, dado el carácter preclusivo de estos.

Finalmente, indicaremos que, frente a lo que parece afirmarse en la Queja de oficio respecto de una obligación previa de la Administración de habilitar una sede electrónica antes de implantar la presentación telemática de solicitudes, hemos de recordar que con ella se trata de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes por medios electrónicos, así como el acceso por dichos medios a la información y al procedimiento administrativo. Entendemos que en ningún caso la normativa condiciona la presentación telemática de documentos a la existencia de una sede electrónica. De hecho, podemos encontrar cómo en la mayoría de las administraciones se ha habilitado la posibilidad de presentar telemáticamente documentos sin necesidad de crear sedes electrónicas. Por otra parte, de existir ya una sede electrónica en el ámbito de la administración autonómica y usarse esta para el procedimiento objeto de la actual Queja, ello no habría evitado a las personas interesadas que tras subir la documentación a la plataforma informática tuvieran que indicar expresamente su voluntad de presentarla formalmente, mediante el pulsado de uno o varios iconos específicos para ello, existentes tanto en la tramitación telemática a través de web ordinarias como en la tramitación a través de sedes electrónicas. Esta exigencia de un acto informático expreso para dar por presentado un documento o manifestada una voluntad es habitual, e imprescindible por seguridad jurídica, en toda tramitación electrónica tanto en el ámbito público como en el privado.

Desde el Servicio Andaluz de Salud, nos reafirmamos en la necesidad de contar con los medios de la administración electrónica para la presentación y registro de méritos, de acuerdo con un modelo que garantice la agilidad del proceso y la transparencia y homogeneidad del mismo, y no escatimaremos esfuerzos para garantizar la agilidad y periodicidad de los nuevos procesos que se celebren en este y sucesivos años, en cumplimiento del compromiso de celebrar Ofertas de Empleo Público bienales para todas las categorías, y los consecuentes procesos de traslados.

Estamos en el convencimiento de que el camino hacia la administración electrónica es obligado para todas las administraciones públicas, y de que debemos culminarlo para migrar la relación con nuestros profesionales a un modelo más propio de la sociedad de información y la comunicación en la que estamos inmersos, máxime cuando nuestros profesionales cuentan con un alto nivel de cualificación y, en muchos casos, de alto dominio de técnicas de gran complejidad”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a la Dirección General de Profesionales del SAS, Resolución concretada en las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La implantación de la Administración Electrónica

El desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación han afectado profundamente al desarrollo de las relaciones de la Administración con la ciudadanía. La utilización de las nuevas tecnologías de la información en el ámbito público han contribuido, sobre todo, a facilitar el acceso de ésta a los servicios públicos, aproximando la Administración a toda la ciudadanía y posibilitando una relación más estable y efectiva con la misma.

Ello ya se contempló en la anterior ley procedimental -Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC)- que preveía la posibilidad de que los ciudadanos pudieran relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas (artículos 38, 45 y 59).

Estas previsiones iniciales, ante los avances tecnológicos, sociales y el impulso comunitario en la materia, dieron lugar a la aprobación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos (LAECSP), que supuso un paso decisivo en la aplicación de las nuevas tecnologías a las relaciones administrativas, al consagrar, como un derecho de los ciudadanos, la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y, como una obligación correlativa para éstas, la de dotarse de los medios y sistemas electrónicos que permitan el ejercicio efectivo de este derecho.

No obstante, las dificultades de las Administraciones Públicas para el cumplimiento de las previsiones de la Ley 11/2007 y de su Reglamento (aprobado por Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre) -ante la falta de interés, en algunos casos, y la insuficiencia de recursos económicos y técnicos en el sector público, en general, en aquellos años- motivó que las nuevas Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) y 40/2015, de la misma fecha, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), dieran un paso definitivo en la regulación de esta materia, al imponer a la Administración un funcionamiento íntegramente electrónico y la obligación de algunos sujetos de relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas.

La principal consecuencia que se va a derivar de la nueva regulación que introducen estas leyes, es que, al remitirse a la administración electrónica como el medio habitual de relación de las Administraciones Públicas con los ciudadanos, comprometen ya de forma ineludible a dichas Administraciones para que se doten de los medios técnicos y adopten las medidas que sean precisas para posibilitar dicha relación a través de procedimientos electrónicos eficaces y respetuosos con todas las garantías legales que se han de observar en su tramitación.

Sin embargo, las dificultades consustanciales a la puesta en marcha de la administración electrónica también siguen estando presentes en la regulación que establecen las nuevas leyes. Así, en la Disposición final séptima de la LPAC, en relación con la Disposición derogatoria única. 2, se contempla que algunos aspectos previstos en la misma no produzcan efectos hasta el 2 de octubre de 2018, dos años después de su entrada en vigor; en concreto: las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico.

Esta demora responde al previsible retraso que tendrán las Administraciones Públicas para implantar de manera efectiva y definitiva los sistemas de tramitación electrónica previstos en dicha Ley, aunque ello no implica la suspensión del uso de los medios electrónicos previstos, al continuar vigentes los preceptos correspondientes de la Ley 11/2007 y de su Reglamento. Tampoco afecta esta situación transitoria a las obligaciones que el art. 14 de la LPAC impone a determinados sujetos para relacionarse electrónicamente con la Administración, siempre que ésta hubiera habilitado los medios técnicos y trámites precisos para ello.

En el ámbito andaluz, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, incorpora estos compromisos a su funcionamiento, estableciendo en su art. 7 que “la aplicación de las tecnologías de la información a la Administración estará orientada a mejorar su eficacia, aproximarla a la ciudadanía y agilizar la gestión administrativa”.

En definitiva, la utilización de medios electrónicos en las relaciones de la ciudadanía con las Administraciones Públicas, se configura como un derecho de ésta y una obligación correlativa de la Administración que deberá dotarse de los medios y adoptar las medidas para posibilitar su ejercicio efectivo. En todo caso, la utilización de medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos administrativos, además de posibilitar una tramitación más ágil, transparente y con menor carga burocrática, deberá asegurar, igualmente, el respeto a las debidas garantías que tienen que observarse por la Administración en el desarrollo de estos procedimientos.

Segunda.- La presentación telemática de solicitudes en los procesos de selección de personal estatutario del SAS

En relación con la presentación de solicitudes y documentación vía electrónica en los procesos de selección correspondientes a la OEP 2013-2015, a que se refiere la presente queja, en primer lugar hay que precisar que la normativa básica de aplicación será la vigente en aquel momento; es decir, la Ley 30 /1992 (LRJPAC) y la Ley 11/2007 (LAECSP), toda vez que la Ley 39/2015 (LPAC), aunque se cita en el informe remitido por ese centro directivo, no es de aplicación al no estar en vigor en la fecha de publicación de las Resoluciones correspondientes que afectan a dichos procesos.

En cualquier caso, al no resultar obligadas las personas participantes en los procesos selectivos de profesionales sanitarios controvertidos a relacionarse electrónicamente con la Administración sanitaria, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del art. 14 de la LPAC, en virtud de lo establecido en la Disposición final séptima de dicha Ley, en relación con lo dispuesto en su Disposición derogatoria única. 2, respecto a la entrada en vigor de los preceptos correspondientes al registro electrónico, que se producirá el día 2 de octubre de 2018, hasta entonces seguirá siendo de aplicación las previsiones de la Ley 30/1992 y de la Ley 11/2007 en esta materia.

De acuerdo con dichas normas, en el art. 27.1 de la Ley 11/2007 se establece que “los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido” .

Asimismo, en el apartado 6 de dicho artículo se prevé que “reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos”.

De cara a convocatorias futuras, hay que tener en cuenta que el art. 14.1 de la LPAC se pronuncia en similares términos al establecer que las personas físicas podrán elegir en todo momento “si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas”, de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 de dicho artículo.

Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el art. 38.4 de la Ley 30/1992, las solicitudes dirigidas a las Administraciones Públicas se podrán presentar en el registro de la Administración a la que se dirijan, en los de cualquier otro órgano administrativo previstos en la letra b) del citado precepto, en las oficinas de Correos, en representaciones diplomáticas o consulares y en cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Regulación coincidente con la que establece el art 16.4 de la Ley 39/2015 (LPAC), que contempla dichas opciones, a las que añade, en su letra d), la posibilidad de presentación de los documentos en las “oficinas de asistencia en materia de registros”, pendientes de creación.

Las Resoluciones de la Dirección General de Profesionales del SAS que aprueban las bases por las que se rigen los procesos selectivos para la cobertura de plazas básicas vacantes de diversas categorías de profesionales sanitarios, se adecuan a estas previsiones legales estableciendo, en sus bases 4.1 y 8.1, que las solicitudes y documentación correspondiente se podrán presentar “vía on line por el Registro Telemático de la Junta de Andalucía, al que se accederá desde la web del Servicio Andaluz de Salud (www.juntadeandalucia.es/ servicioandaluzdesalud), o en soporte papel ante algunas de las Oficinas de Registros indicadas en la base 4.1.b)”, que se remiten a las normas básicas en la materia.

Dichas Resoluciones desarrollan las previsiones contenidas en los distintos Decretos por los que se aprueban las OEP para los años 2013, 2014 y 2015, ajustándose a los principios y criterios de ordenación del personal estatutario de los servicios de salud que se contemplan en el art. 4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y en el art. 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, desarrollados por el Decreto 136/2001, de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los centros sanitarios del SAS.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional segunda de los Decretos 235/2013, de 10 de diciembre, 170/2014, de 9 de diciembre y 96/2015, de 3 de marzo, por los se aprueban las Ofertas de Empleo Público para los años 2013, 2014 y 2015 de los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, las convocatorias de los procesos selectivos derivados de las correspondientes OEP podrán establecer que, “con carácter preferente, las personas participantes formalicen las correspondientes solicitudes y peticiones de destino utilizando medios electrónicos, garantizándose, en caso necesario, el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos”.

En cuanto a la presentación electrónica de documentos en el registro de una Administración Pública, en virtud de lo previsto en la Disposición derogatoria de la LPAC, se mantienen en vigor los artículos correspondientes de la Ley 11/2007, de Acceso electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, que establece en su art. 24.1 que “las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones”, en los que se podrán admitir cualquier solicitud, escrito o comunicación dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la Administración titular del registro.

En el art. 25.3 de dicha Ley se dispone que “los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro”. Precisándose en el art. 26.4 que “los registros electrónicos se regirán a efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a los interesados como a las Administraciones Públicas por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso”.

En el ámbito de la Junta de Andalucía, la aplicación de estas normas se concreta a través del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos, que contiene una regulación similar en esta materia.

En este marco normativo es en el que se articula la presentación de solicitudes en los procedimientos selectivos objeto de la presente queja que, en principio, consideramos ajustado a Derecho, sin que podamos entrar en más consideraciones respecto a la exclusión de participantes en estas convocatorias al no constar en el expediente datos que nos permitan valorar si se han producido problemas técnicos que hubieran podido entorpecer u obstaculizar la presentación de las correspondientes solicitudes y autobaremaciones de méritos.

Tercera.- Particularidades a tener en cuenta en estos procesos hasta su normalización.

Sin perjuicio de lo anterior, al analizar las circunstancias que concurren en este caso, así como en otros similares que han afectado a otros organismos públicos de la Administración de la Junta de Andalucía de los que igualmente ha conocido esta Institución, y que afectan a la cuestión de fondo objeto de estas quejas (la presentación telemática de solicitudes en procesos masivos de selección de empleados públicos), consideramos oportuno poner de manifiesto algunas consideraciones en relación con el desarrollo de estos procesos.

La puesta en práctica de las disposiciones sobre administración electrónica y la tramitación de procedimientos administrativos por esta vía, entraña una serie de dificultades de índole técnica que, como ya hemos visto, determinan que se venga demorando su entrada en vigor en las distintas leyes reguladoras de esta materia.

La cuestión es compleja, y no sólo por las dificultades tecnológicas consustanciales a este proceso. Se trata de implementar un cambio profundo en la forma habitual de relacionarse con la Administración que exige, tanto a ésta como a los ciudadanos, la adaptación a nuevos medios y formas de interrelación que, inevitablemente, requiere de un periodo de ajuste, y no sólo para que las Administraciones Públicas se doten de los medios y normas que posibiliten el funcionamiento de la administración electrónica, sino también para que un sector importante de la ciudadanía poco familiarizado con la utilización de estos medios tecnológicos vaya pudiendo adaptarse a estos cambios importantes en la forma de comunicarse y relacionarse con la Administración. Tanto es así, que en el art. 16.4 de la LPAC está previsto la creación de oficinas de asistencia en materia de registros para facilitar la presentación electrónica de documentos en los registros electrónicos públicos, ante las previsibles dificultades que ello va a comportar para un sector importante de población, y que siguen pendientes de crear en nuestra Comunidad Autónoma.

Es por ello que valoramos muy positivamente la iniciativa adoptada por esa Agencia de incluir en las últimas convocatorias de procesos selectivos de profesionales sanitarios varias opciones de presentación de solicitudes, priorizando la presentación telemática, que permite ir iniciándose y familiarizándose con los procedimientos electrónicos antes de que sean obligatorios. Como se afirma en el informe que nos ha remitido esa Administración, “con ese modelo se gana en agilidad de los procesos, se contribuye a que la tarea de baremación sea más rápida, se facilita la labor del órgano de valoración, se da homogeneidad a su labor, y se garantiza mayor seguridad jurídica y transparencia”.

Sin embargo, en este contexto, incidencias como las que se han producido ante la inexperiencia de los solicitantes en este tipo de tramitaciones o por problemas de índole técnico que puedan surgir, era previsible que pudieran plantearse en un porcentaje de casos sensiblemente superior -como se confirma en dicho informe- a los que afectan a la presentación de documentación para estos procesos en los registros generales de forma presencial o por correo postal.

Este hecho, unido a las consecuencias que la falta de presentación tiene para los solicitantes en cuanto a su acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, hubiera aconsejado, asimismo, que se extremara el desarrollo de la aplicación informática de soporte para estos procedimientos a fin de poder evitar que se produjeran este tipo de situaciones, así como que, en las bases de las convocatorias, se hubieran podido contemplar estas previsibles situaciones y la posibilidad de su subsanación, para evitar llegar a las consecuencias de exclusión o no valoración de méritos existentes pero que no se han formalizado correctamente por impericia, probablemente, de las personas afectadas, aún cuando consta la voluntad inequívoca de su su presentación para hacerlos valer.

Previsión que hubiera sido aún más deseable, teniendo en cuenta, además, las dificultades probatorias que se plantean en esta materia a la hora de determinar las posibles incidencias tecnológicas que hubieran podido afectar a la presentación de solicitudes por vía electrónica.

En este contexto, resulta obligado mejorar las versiones de las aplicaciones informáticas que soportan estos procesos, a fin de corregir las incidencias detectadas, adaptarlas a las demandas de los usuarios y garantizar su uso eficaz, a fin de evitar disfuncionalidades y situaciones equívocas que pudieran terminar afectando a la efectiva tramitación de los procedimientos administrativos y al ejercicio de los derechos afectados por la misma.

En este sentido, valoramos positivamente las prácticas que nos comunica en su informe que se han seguido para facilitar este proceso, como han sido la aprobación de “un plan de implantación para minimizar las dificultades, atender las incidencias y arbitrar las medidas y alternativas necesarias para el buen funcionamiento de la VEC”, y la impartición de “cursos de formación a representantes sindicales y a los profesionales de las Unidades de Atención al Profesional de los centros sanitarios, para que puedan informar y asesorar a los profesionales”.

Asimismo, en el aspecto técnico, es preciso que la herramienta informática que sirva de soporte a estos procesos se vaya adecuando a las necesidades e incidencias planteadas por las personas usuarias, como también se reconoce en su informe, al afirmar que “el SAS ha estado perfeccionando diariamente la aplicación, ha subido evolutivos que corrigen incidencias y garantizan un buen uso de la misma”.

En cualquier caso, las circunstancias que han concurrido en los hechos analizados hacen aconsejable que, en las próximas convocatorias de procesos selectivos de personal estatutario que tenga que realizar esa Agencia, se mejore el aplicativo informático que da soporte a la presentación telemática de solicitudes para evitar las incidencias detectadas en estos procesos o en otros similares y se incorpore un sistema de ayudas que avise de modo claro y notorio de la falta de cualquier paso intermedio y, más notoriamente aún, si no se ha culminado el envío de la solicitud y documentación al registro, así como el pago de la tasa.

De igual modo, para que, en tanto se normaliza la tramitación de procedimientos electrónicos y se familiariza la ciudadanía con su utilización, se tengan en cuenta las normas reguladoras de los mismos, las incidencias más frecuentes que se están produciendo en la tramitación de este tipo de procedimientos en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y otras Administraciones sanitarias, y se prevea la posibilidad de subsanación cuando existan dudas razonables en su interpretación.

En este sentido, resulta muy ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2016, citando otra anterior del mismo Tribunal de 18 de Marzo de 2015, en la que se afirma “que ha declarado que los comportamientos de los aspirantes que respondan a una razonable duda sobre el significado de las bases de la convocatoria no pueden ser valorados como una resistencia al cumplimiento de las mismas y, por ello, un elemental criterio de racionalidad y proporcionalidad aconseja permitir también en estos casos subsanar los errores que hayan tenido su origen esta clase de dudas”; y prosigue: “Es de añadir a lo que antecede que es a la Administración a la que incumbe evitar cualquier situación de confusión o equívoco que pueda obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a las funciones públicas que reconoce el art. 23.2 de la Constitución (en coherencia con lo que establece el artículo 9.2)”.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Para que, en las próximas convocatorias de procesos selectivos de personal estatutario que tenga que realizar el Servicio Andaluz de Salud en la que se prevea la tramitación telemática de la presentación de solicitudes y documentación, así como de abono de tasas, se regule el procedimiento electrónico a seguir y se configure el aplicativo informático que le sirva de soporte del modo más claro y garantista posible a fin de evitar cualquier situación de confusión o equívoco que pueda obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a las funciones públicas.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2198 dirigida a Diputación Provincial de Jaén, Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda al Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria proceda a la revocación de la resolución dictada y proceda a la liquidación y abono de los intereses de demora devengados desde la fecha en que se produjeron los ingresos indebidos, conforme solicitó el interesado.

ANTECEDENTES

I.- El interesado nos exponía en su escrito inicial de queja básicamente que ese Servicio no liquidaba los intereses de demora, tras una devolución de ingresos indebidos (por importe de 442,78 euros) a la que había accedido, con la excusa de que la devolución de ingresos indebidos había sido a consecuencia de un error de la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén, por la alteración catastral de un bien y su bajada de valor con efectos retroactivos a la hora de liquidar el IBI; desestimando expresamente el Servicio de Recaudación en vía de recurso la liquidación de tales intereses de demora.

II.- Vista la completa y detallada información recibida del promovente de la queja, entre la que cabe citar su solicitud de devolución de ingresos indebidos; Resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de 24 de marzo de 2016, conteniendo la alteración catastral motivo de sus solicitudes de devolución, y la propia Resolución del Servicio de Recaudación accediendo a la devolución de ingresos indebidos, pero no a la liquidación de los intereses de demora; y, el recurso de reposición formulado contra la misma; hemos decidido admitir a trámite la queja y procedemos a poner en marcha las actuaciones ante el Servicio citado.

Consta en las mismas que el interesado formuló, en fecha 30 de marzo de 2016, solicitud de devolución de ingresos indebidos, como consecuencia del Acuerdo de alteración de la descripción catastral, adoptado por la Gerencia Territorial del Catastro.

Igualmente, consta que en fecha 31 de mayo de 2016 se dictó Resolución del Servicio por la que se reconocía el derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado, Resolución que fue notificada al contribuyente en fecha 10 de junio de 2016, y que como resultaba desestimatoria de la liquidación de intereses, fue determinante del Recurso de reposición interpuesto por el interesado el 17 de junio de 2016, no siendo el mismo resuelto sino hasta el 25 de enero de 2018.

III.- El organismo de gestión recaudatoria formuló su Resolución citada, cuya copia nos aporta el interesado, constando en su fundamentación de derecho:

PRIMERO.- Que este Servicio es competente para resolver la solicitud formulada, por tener asumida la recaudación en el momento de producirse el ingreso, de conformidad con lo dispuesto en el Cap. V del R.D. 520/2005, de 13 de mayo, que regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, dictado en desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, y por tener asumida la gestión tributaria del impuesto por delegación del ente acreedor y aceptación de esta Diputación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHHLL), y que, entre otras funciones, dicha gestión comprende la resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, según el artículo 14.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

SEGUNDO.- El Acuerdo de la Delegación de Jaén de la Gerencia Territorial del Catastro de 24 de marzo de 2016, determinó en su momento, tal y como ha quedado expuesto, el reconocimiento a devolución de ingresos indebidos de la cantidad de 442,78 euros.

TERCERO.- De otro lado, y respecto de los intereses solicitados, hemos de tener en cuenta que el propio sistema dual de exacción del IBI, con sus dos fases de gestión, la catastral (ponencias de valores, padrón del impuesto, fijación, revisión y modificación de los valores catastrales), atribuida a la Administración del Estado, y la tributaria (liquidación, recaudación y devolución de ingresos indebidos, entre otros aspectos) a los Ayuntamientos, determina que solo pueda imputarse a quien realiza la liquidación los vicios o errores que contenga la misma, y así lo establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de noviembre de 2003, entre otras, al manifestar que “El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituida por el valor catastral; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza donde termina la gestión catastral, “Esa autonomía en cuanto a la actuación de ambas Administraciones -la estatal y la local- determina que sus actos deban ser objeto de impugnaciones autónomas, sin que pueda imputarse a quien realiza la liquidación vicios que, en realidad, solo son imputables a la previa fijación de valores, realizada en fase procedimental autónoma y por Administración independiente”.

En consecuencia, y tratándose de una devolución de ingresos dimanante de la anulación de liquidaciones cuya causa es una errónea valoración llevada a cabo por la Gerencia Territorial del Catastro, si bien es procedente la devolución del exceso ingresado como ya se hizo en fecha 31/05/2016, por cuanto ha de proceder a la misma quien tuviera asumida su recaudación en el momento de producirse el ingreso, no ocurre lo mismo con los intereses solicitados ya que, en el sentido expuesto, la responsabilidad por demora ha de imputarse al causante de la misma y este Organismo no ha tenido intervención alguna en el acto de gestión catastral erróneo llevado a cabo por un órgano inserto en el seno de la Administración del Estado. En cuanto a los intereses de demora en que pudiera incurrir este Organismo por la tardanza en proceder al pago de la devolución solicitada, no han transcurrido tampoco los seis meses previstos en el artículo 31.2 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde que en fecha 30 de marzo de 2.016 se solicitó la devolución a la fecha de la resolución del reconocimiento del derecho a la devolución que fue 31/05/2016, para proceder al abono de los mismos”.

Por cuanto antecede, y como quiera que queda expuesta suficientemente la actuación seguida por la Administración recaudadora en las presentes actuaciones, en unidad de acto con la admisión a trámite, el Defensor del Pueblo Andaluz ha decidido formular en aplicación de lo establecido en el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, Resolución en base a las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La devolución de ingresos indebidos: régimen jurídico y procedimiento.

La devolución de ingresos indebidos figura como una de las obligaciones de la Administración tributaria en la relación jurídico-tributaria, en garantía de los derechos de sujeto obligado tributario o del infractor sancionado económicamente.

Su régimen jurídico básicamente está establecido en los artículos 32 y 221, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), modificada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre; y desarrollados por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa.

Conforme a las previsiones legales y reglamentarias citadas, el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los supuestos que a modo de casuística cerrada relaciona el artículo 221.1 de la LGT, esto es:

«a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.»

Establece el legislador al respecto, en ese mismo precepto (artículo 221.1, in fine) que en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos se habrán de establecer las previsiones reglamentarias correspondientes, idénticas a las establecidas en el apartado 2 del artículo 220 de la propia LGT, para el procedimiento de rectificación de errores.

A saber, tales previsiones reglamentarias hacen referencia al plazo máximo para notificar resolución expresa, que será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o, desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

En cualquier caso, y dado que nos encontramos ante un tributo local típico, cual es el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), hemos de tener en cuenta -en el presente caso- las previsiones establecidas al respecto de la revisión de oficio, o a instancia de parte, de los actos de gestión tributaria local,.

Conforme establece el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLRHL), debemos tener presente la remisión expresa que efectuó el Legislador al régimen general de la LGT, en el sentido de que los procedimientos de devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales en el ámbito tributario local, se ajustan también, a lo dispuesto en los artículos 32 y 220 de la citada LGT.

Por último, en lo concerniente al régimen de recursos la Ley General Tributaria (en su artículo 221.6), establece que las resoluciones de la Administración tributaria que recaigan en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, como en el de rectificación de errores, serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.

La ley General Tributaria, estableció como plazo máximo para la resolución del recurso de reposición el de un mes, así el artículo 225.4 de la LGT, dispone:

«El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso.»

En las presentes actuaciones, la Gerencia Territorial del Catastro, mediante Acuerdo de 24 de marzo de 2016, resolvió la rectificación de valoración catastral a instancia de parte, lo que dio lugar al reconocimiento de la devolución de ingresos indebidos solicitada al Servicio de Recaudación, como delegado del Ayuntamiento gestor tributario.

Ahora bien, el órgano recaudador aceptó la devolución de las cantidades ingresadas en exceso por la deuda tributaria básica, desestimando la liquidación de intereses de demora y el consiguiente recurso de reposición formulado por el interesado en demanda de aquellos intereses.

Desestimación que el Servicio de Recaudación basa o fundamenta en la interpretación contenida en la STS de 19 de noviembre de 2003, al considerar como autónomas las fases de gestión catastral por la Administración del Estado, y la fase de gestión tributaria y recaudatoria por la Administración local de que se trate. Lo que determinaría que sus respectivos actos deban ser impugnados en forma autónoma, conforme entendió el TS en aquella su Resolución.

Considerando por nuestra parte que la interpretación contenida en la citada Sentencia casacional referida, resultaba afectante a la distribución de competencias y vías procedimentales administrativas, según la materia fuere de gestión catastral o de gestión tributaria, vías autónomas evidentemente.

En cualquier caso referida a supuestos de hecho y aplicación normativa anteriores a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Segunda.- La Liquidación del interés de demora.

En nuestra opinión, los hechos o actos que se cuestionan en la presente queja, lo son de gestión tributaria, en la que se incluyen los procedimientos de liquidación y recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como la revisión de los actos dictados en el curso de dicho procedimiento.

La gestión tributaria en la figura impositiva que nos ocupa (IBI), es una competencia que corresponde a los Ayuntamientos, conforme establece el artículo 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Pudiendo estos celebrar convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas para el ejercicio de las competencias y funciones de gestión tributaria del IBI.

En la gestión indicada, se incluyen funciones como las de concesión o denegación de beneficios fiscales, determinación de la deuda tributaria, elaboración de los instrumentos cobratorios, resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos y resolución de recursos interpuestos contra las mencionadas actuaciones.

Otra función más, también incorporada bajo el paraguas de la gestión tributaria por mandato legislativo, y con ocasión de los procedimientos de devolución de ingresos indebidos, es la de liquidación de los intereses de demora (artículo 221.5 de la LGT), que ha de realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de la citada Ley, que dispone:

«2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.»

En ese sentido, hemos de tener en cuenta que en aplicación de los preceptos legales señalados, y del desarrollo reglamentario de los mismos, producido mediante el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, el contenido del derecho a la devolución de ingresos indebidos queda integrado por el importe del tal ingreso, las costas si se realizó durante el procedimiento de apremio, así como el interés de demora (articulo 16, del citado Real Decreto 520/2005).

Al margen de lo anterior y teniendo en cuenta la interpretación contenida en sentencias mas recientes y, referidas al asunto concreto de la liquidación de intereses de demora en unidad de acto con la devolución de ingresos indebidos, como por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) 8527/2012, de 17 de diciembre, que en su Fundamento Juridico Tercero enlaza la calificación de un ingreso como indebido , lo que acarrea como «necesaria consecuencia la aplicación del mencionado artículo 32 LGT , que impone su devolución, en el importe realmente ingresado con el devengo del interés de demora desde la fecha en que se hubiera realizado dicho ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución».

Añadiendo el propio Fundamento Jurídico Tercero citado, lo que sigue:

«En este mismo sentido la sentencia dictada en el recurso 3/2008 (en el recurso de casación en interés de ley) realiza un examen detallado de la evolución de la devolución de ingresos indebidos a lo largo de los diversos preceptos que se le han aplicado y que en relación a la ley 58/2003 señala que: “En la nueva LGT 58/2003, de 17 de diciembre [...], se declara, en su artículo 32.2 que "con la devolución de ingresos indebidos, la Administración abonará el interés de demora regulado en el art. 26 de la misma Ley [...], sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite”, teniendo en cuenta que “a estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se orden el pago de la devolución”; y, en su art. 221.2, que “cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido... en virtud de un acto administrativo o una resolución económico administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan”.»

Así pues, en las presentes actuaciones y teniendo en cuenta las previsiones de la LGT, citada y la interpretación jurisprudencial citada, consideramos ajustada a Derecho que la Administración recudadora -gestora tributaria por delegación-, liquidare los intereses de demora, si no desea incurrir en un enriquecimiento injusto; debiendo con posterioridad reclamar si lo estima procedente contra la Gerencia Territorial del Catastro.

Por cuanto antecede formulamos al Servicio la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN en el sentido de que conforme a la normativa indicada, proceda revocar la resolución expuesta, y proceda a la liquidación y abono de los intereses de demora devengados desde la fecha en que se produjeron los ingresos indebidos, conforme solicitó el interesado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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