La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/3411

En relación con escrito de queja donde nos comunicaba que le deniegan justicia gratuita sin resolver su recurso y tras recibir informe del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz, se han aclarado los motivos del retraso en la designación de abogado de oficio.

Se nos ha comunicado que el interesado ya cuenta con representación jurídica, por lo que damos por concluidas las actuaciones indicadas en relación al expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5232 dirigida a Ayuntamiento de Paymogo (Huelva)

Tenemos el agrado de ponernos nuevamente en contacto con usted en relación con el expediente de queja arriba referenciado, promovido de oficio, relativo al régimen de bonificaciones en la Tasa por prestación de servicio en instalaciones deportivas municipales, lo que podría suponer la conculcación del Derecho a la buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Habiendo analizado exhaustivamente cuanta documentación e información obra en el expediente de queja, entre la que reza el informe evacuado en respuesta a la solicitud que le cursamos desde esta Institución, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos frente a usted Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

  1. La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tuvo conocimiento, por medio de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, del Anuncio por el que se eleva a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Paymogo (Huelva) sobre imposición de la Tasa por utilización de la Instalación Deportiva Piscina Municipal, así como la Ordenanza fiscal reguladora de la misma.

  2. Teniendo en cuenta la existencia de distintos derechos en juego, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz entendió oportuno iniciar una actuación de oficio orientada a conocer con mayor detalle las circunstancias acaecidas, así como las actuaciones desarrolladas y medidas adoptadas. Dicha queja de oficio se motivaba en los siguientes términos:

El deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales, así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

La recientemente aprobada Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial … reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

En el asunto que nos ocupa, si bien la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios (art. 106.2 LBRL), para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas (art. 24.4 LRHL). Por lo tanto, ninguna referencia se incluye en la normativa a criterios diferentes, como es el tener la consideración de “local” o el estar o no empadronado en el municipio.

En este sentido, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación, y en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio para que por parte del Ayuntamiento de Paymogo, se nos informe al respecto”.

III. Evacuada la petición de informe por el Ayuntamiento de Paymogo, se indica lo siguiente en relación a los anteriores puntos:

  • La Ordenanza Fiscal a la que se refiere en su escrito, viene a modificar la anteriormente vigente, publicada en el BOP de Huelva nº 117, de 20 de junio de 2014. Se adjunta el presente copia de la misma.

  • La finalidad de dicha modificación es la de ampliar el número bonificaciones establecidas en la modificada, pasando de los cuatro supuestos inicialmente establecidos, a seis (los cuatro inicialmente establecidos, mas la titularidad del carnet joven europeo y las actividades organizadas por la Concejalía competente).

  • Quiere esto decir que la bonificación a que se refiere en atento escrito, está vigente desde el día de su publicación el en BOP, el 20 de junio de 2014.

  • La finalidad de las bonificaciones establecidas, en ningún caso pretende ser causa de discriminación a favor de determinados usuarios, frentes a otros, sino, más al contrario, del reconocimiento de dichos beneficios a aquellos colectivos en que bien por cuestiones económicas (familias numerosas, jóvenes, titulares de carnet joven y jubilados), personales (discapacitados físicos o psíquicos) o de reconocimiento y fomento del asociacionismo de la localidad (asociados a entidades culturales, deportivas o educativas de la localidad), se considera que deben ser beneficiarias de las misas.

  • En definitiva dichas bonificaciones vienen a respetar los principios rectores establecidos en el artículo 5 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía y, por lo que se refiere a la bonificación a que se refiere su atento oficio, la misma encuentra amparo, entre otros, en el principio recogido en el artículo h) del citado artículo, que establece como principio rector: “h) La promoción y regularización del asociacionismo deportivo y, en general, de la participación social y del voluntariado”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El Deporte y su condición de factor corrector de desequilibrios sociales.

Ciertamente, el deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales. Así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

La importancia del deporte fue recogida en el conjunto de principios rectores de la política social y económica que recoge el capítulo tercero del título I de la Constitución, que en su artículo 43.3 señala: «Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio».

En consonancia con ello, el apartado primero y segundo del artículo 4 de la citada Ley del Deporte, dispone que:

«1. La Administración del Estado y las entidades educativas y deportivas atenderán muy especialmente la promoción de la práctica del deporte por los jóvenes, con objeto de facilitar las condiciones de su plena integración en el desarrollo social y cultural.

2. Es competencia de la Administración del Estado fomentar la práctica del deporte por las personas con minusvalías físicas, sensoriales, psíquicas y mixtas, al objeto de contribuir a su plena integración social.»

En el ámbito autonómico, la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial... reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

A tal efecto, el artículo 7 viene a determinar como grupos de atención especial a «la infancia y la juventud y aquellos grupos sociales más desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social», para a continuación en el artículo 9 establecer en relación con el deporte para personas con discapacidad, que «se promoverá y fomentará la práctica de actividades físicas y el deporte, procurando eliminar cuantos obstáculos se opongan a su plena integración».

Segunda.- De la capacidad de intervención de la administración en la actividad de los ciudadanos. Tasa y Precio Público.

La Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece en su artículo 84.1.a) que las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de Ordenanzas y bandos, ajustándose dicha actividad de intervención a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue (art. 84.2).

Es la propia Constitución la que autoriza que «las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes» (art. 133.2 CE). Y así, la Ley de Bases de Régimen Local regula en su artículo 106 lo siguiente:

«1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.

2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas. ...»

A este respecto, y para la determinación de la cuota tributaria de las tasas de aplicación en el ámbito local, el Legislador estableció -en el art. 24.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo- que su importe no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible del servicio o de la actividad de que se tratare, o en defecto de ambos del valor de la prestación recibida.

Complementando el Legislador tributario aquellas previsiones con las del citado art. 24, en su apartado 4, que establece: «Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas».

Por lo tanto, ninguna referencia se incluye en la normativa a criterios diferentes, como el que es objeto de debate en el presente expediente en cuanto al beneficio que supone el estar o no empadronado en el municipio, ser clubes deportivos, federados, empresas, asociaciones, etc ... radicados en el municipio, o clubes locales que participen en competiciones federadas y que se hallen inscritos en el registro municipal.

La cuestión con ser meridianamente clara desde el punto de vista normativo, no ha dejado de ser objeto de alguna controversia puntual ante los Tribunales de Justicia.

Motivo por el que traemos a colación la interpretación contenida en las resoluciones judiciales al respecto de la cuestión debatida y, en las que generalmente se viene manteniendo y declarando la improcedencia de acudir a los anteriores criterios referidos para el establecimiento de determinados beneficios fiscales sobre las tasas municipales.

Para comenzar, hemos de decir que la Jurisprudencia viene manteniendo una línea constante y pacífica en la materia. Baste aquí con señalar la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª), de 12 de julio de 2006 (RJ/2006/6166TS) que utilizando como fundamento el Art. 150 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprobó el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, señala:

«1.La tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias.

2. No obstante, podrán establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.»

En la Sentencia indicada, el Tribunal Supremo desestimó la pretendida aplicación en la prestación de un servicio público de diferentes tarifas en función del empadronamiento de los beneficiarios por cuanto que en el supuesto enjuiciado se diferenciaba, por un lado, la tarifa de consumo doméstico para las viviendas o alojamientos de carácter habitual y permanente en los casos en que los titulares de los contratos figurasen empadronados en el municipio y, por otro, para el caso de que el servicio fuere prestado en relación a viviendas destinadas a segunda residencia y cuyos titulares no figurasen empadronados en el Municipio, considerándose en este caso el consumo como industrial. El Tribunal Supremo, no aceptaba tal diferencia de trato que consideró injustificada por no estar fundada en un criterio objetivo y razonable.

Entre la jurisprudencia más reciente de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, y en la misma línea que la citada del Supremo, cabe destacar y reseñar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2002; la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de abril de 2010; y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2012.

Vienen a coincidir básicamente las referidas resoluciones jurisdiccionales en considerar que, en casos de establecimiento de tarifas diferenciadas tomando en consideración el criterio del empadronamiento, supondría la introducción de beneficio fiscal no contemplado por el Legislador; por lo que estaríamos ante la vulneración de principios y derechos constitucionales, como el principio de igualdad, valor superior del ordenamiento y un derecho fundamental, como se desprende de los arts. 1.1 y 14 de la Constitución, así como en el art. 31.1 CE, que alude también al principio de generalidad del sistema tributario.

En este sentido, recalcan las Sentencias reseñadas cómo a nivel de normativa básica estatal, el art. 9.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales dispone, como ya hemos indicado anteriormente, que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en normas con rango de Ley, sin perjuicio de que, en materia de tasas, puedan tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, conforme dispone el art. 24.4 del citado Texto Refundido; lo que en el caso que nos ocupa no sucede al igual que en los casos objeto de los pronunciamientos jurisdiccionales citados como referentes.

Al margen de lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el Municipio, dentro de la esfera de sus competencias goza de las potestades reglamentarias y de autoorganización, si bien dicha capacidad de autonormación excluye la facultad para el establecimiento sobre los tributos locales de aquellas bonificaciones que no estén contempladas expresamente por ley.

De tal manera que, el reconocimiento, en virtud de una ordenanza fiscal, que carece de rango legal, de un beneficio o bonificación fiscal sobre un tributo local, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, es una actuación que se revela contraria a Derecho, además de las afecciones anteriormente indicadas a la norma Constitucional.

Tercera.- Conclusiones.

Ante tal situación, la postura de esta Institución, como no podía ser de otra forma, es el fomento del deporte como un derecho de la ciudadanía en general, como elemento integrador, valorando de manera muy positiva la labor de promoción de la actividad deportiva en sus diferentes facetas que se dirige con una vocación plural y, a la vez, integradora a todo el conjunto de la sociedad. Avanzar en la práctica del deporte y del ejercicio físico en general son hábitos que ayudan a un estilo de vida saludable y es una estrategia en la que los poderes públicos se implican paulatinamente.

La intervención de los Ayuntamientos como promotores de actividades deportivas se ha consolidado como una faceta frecuente y continuada que supone un ejemplo en el compromiso por lograr los objetivos de calidad de vida que hemos apuntado.

Y como se recoge en el informe evacuado por la Corporación, la Ley del Deporte de Andalucía viene a establecer como uno de sus principios rectores «La promoción y regulación del asociacionismo deportivo y, en general, de la participación social y del voluntariados» (art. 5. h), lo que entendemos que no puede servir de justificación para establecer una bonificación para los “Asociados a entidades culturales, deportivas o educativas de carácter local y sede en Paymogo”.

Llegados este punto debemos hacer distinción en cuanto al régimen aplicable a las Ordenanzas Fiscales reguladoras de las Tasas y las Ordenanzas Fiscales reguladoras de Precio Público. Ambos conceptos parten de un mismo hecho, la entrega de bienes o la prestación de servicios por un ente público a cambio de una cantidad de dinero, pero mientras en la tasa el sector público tiene el monopolio para su prestación, en el precio público, el bien o servicio puede ser prestado por el sector público y privado indistintamente.

Asimismo, la tasa tiene carácter obligatorio y por lo tanto tributario, es decir, es obligatorio adquirir dicho bien o servicio, mientras que el precio público tiene carácter voluntario no siendo obligatorio adquirir el bien o servicio por el que se paga el precio. Esto hace que en las tasas se exija un mayor control sobre la Administración que en el caso de los precios públicos, que se encuentran desregulados y la Administración es libre de modificarlos en la cuantía que considere oportuna, según el tipo de bien o servicio y la situación del mercado.

A este respecto, el art. 9 del TRLHL que recoge el principio de reserva de ley para el establecimiento de beneficios fiscales, no es de aplicación a los precios públicos, por no ser tributos, al igual que tampoco es de aplicación el art. 24 de esta norma cuando en su punto 4 hace referencia a la posibilidad de tener en cuenta criterios genéricos de capacidad económica para la determinación de la cuantía de la tasa.

Esto nos conduce a que el establecimiento, supresión, cuantificación y demás elementos reguladores de los precios públicos no se regula por la Ley General Tributaria dando cabida a más particularidades y a un régimen más flexible, que en el ámbito local venga regulada por los arts. 41 y ss del RDL 2/2004, estableciendo específicamente el art. 44.2 lo siguiente:

«cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del limite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la Entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera».

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Paymogo la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva.

SUGERENCIA de que se proceda a la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización de la Instalación Deportiva Piscina Municipal, con objeto de adecuarla a la legalidad.

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6428 dirigida a Ayuntamiento de Chucena (Huelva)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por el interesado a través del cual señalaba lo siguiente:

  • Que mediante escritos presentados ante esa Corporación Local de fecha 17-1-2017, 3-5-2017 y 4-7-2017, la única respuesta recibida al respecto ha sido de forma verbal, indicándole que "ese privilegio lo tiene solamente el policía local del pueblo por su condición de agente de autoridad".

  • Que en dichos escritos se denunciaba la situación que se esta produciendo en el uso de las instalaciones deportivas municipales donde al parecer un funcionario de la Policía Local, por dicha condición, tiene autorizada de forma gratuita el uso de dichas instalaciones en el horario que desee incluso en horarios en el que las instalaciones están cerradas.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe al Ayuntamiento de Chucena, que lo realiza en el siguiente sentido:

“... le informo que esta Alcaldía ha autorizado a los funcionarios de la Policía Local al uso de dichas instalaciones, mediante el documento del que le adjunto copia, con objeto del mantenimiento de su condición física, necesaria para su labor como Policías.

El motivo por el que se les autoriza a su uso en horas diferentes al resto de la población es para que no interfieran con otros usuarios y dado que por su especial jornada de trabajo, no siempre pueden utilizar las instalaciones en su horario de apertura habitual”.

El documento al que se hace referencia, que se adjunta, es de fecha 11 de Octubre de 2016 y del siguiente tener literal:

“ ... Alcaldesa-Presidenta del Excmo. Ayuntamiento de Chucena (H) y como Jefa de Policía Local, a través del presente:

AUTORIZO

A los agentes de la Policía Local que componen la plantilla de este Ayuntamiento mientas se hallen en servicio activo por acuerdo y autorizaciones previas de manera verbal desde el año 2006 y otras por escrito en años posteriores con los diferentes Alcaldes/as que ha habido y confirmada con este documento, a la utilización de las instalaciones deportivas siendo titularidad de las mismas de este Ayuntamiento y ubicadas dentro del Polideportivo Municipal y/o Gimnasio, con el único objetivo de que la condición física para el ejercicio de las funciones propias sea la adecuada a lo que requiere la labor policial y con los requisitos que se expresan posteriormente:

  • Se deberá ejercer la utilización sin interferir con otros usuarios en el uso de las instalaciones debiendo evitar la coincidencia con el horario establecido en este caso por el arrendatario/a del gimnasio, por lo que para ello tendrán acceso en horas libres.

  • Poseerán llave de entrada de las instalaciones con el doble objetivo de poder tener acceso al interior cuando se hallen de servicio para prevención y seguridad de los mismos.

  • El arrendatario/a de las instalaciones y/o gimnasio, no tendrá responsabilidad con respecto al uso que hagan en horas libres los agentes cumpliendo lo aquí establecido”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que el «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Partiendo de estas premisas, entendemos que si bien la Corporación Local tiene competencias para otorgar o autorizar este tipo de beneficios o bonificaciones, no podemos calificar sino como de irregular la autorización dada a los miembros de la Policía Local para el uso gratuito de las instalaciones municipales por su condición de agentes de la autoridad, siendo varios los motivos que nos permiten realizar tal afirmación.

Como referimos anteriormente, el procedimiento sirva de cauce formal que garantiza el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, y en el caso que nos ocupa la Sra. Alcaldesa se ha limitado a expedir la referida Autorización sin seguir ningún tipo de procedimiento, limitándose a expedir la misma con objeto de formalizar lo que venía siendo una costumbre -“...autorizaciones previas de manera verbal desde el año 2006 y otras por escrito en años posteriores con los diferentes Alcaldes...”-.

A este respecto, no podemos olvidar, que aunque se trata de unas instalaciones deportivas de titularidad municipal, la Corporación ha cedido las mismas en régimen de alquiler a un tercero que por tanto es titular de unos derechos que también han de ser respetados. Es por ello, que también consideramos irregular el hecho de que “se deberá ejercer la utilización sin interferir con otros usuarios en el uso de las instalaciones debiendo evitar la coincidencia con el horario establecido por el arrendatario … por lo que para ello tendrán acceso en horas libres … Poseerán llaves de entrada de las instalaciones ...”. No encontramos justificación ni creemos que sea posible el autorizar el uso de unas instalaciones fuera del horario establecido, ni que nadie disponga a su libre albedrío de las llaves de acceso a dichas instalaciones, no olvidemos que aunque se trata de miembros de la Policía Local se supone que acceden a las instalaciones cuando no están de servicio. Entendemos que al existir una Ordenanza Fiscal al respecto, y unas instalaciones cedidas en régimen de alquiler a un tercero en base a un Pliego de condiciones, se ha optado por autorizar el uso fuera del horario establecido, y para que puedan tener dicho acceso es necesario hacerles entrega de las llaves de las instalaciones con la excusa de que “cuando se hallen de servicio para prevención y seguridad de los mismos”, ya que en dicho caso deberían tener llaves de todas las dependencias e instalaciones municipales.

Es por ello que podemos concluir que lo procedente sería en vez de expedir la Autorización de uso, contemplar dicho “beneficio”, en la Ordenanza Fiscal correspondiente, que en el caso de nos ocupa sería la vigente Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por prestación del Servicio y realización de actividades en Instalaciones Deportivas. Y si bien, dicha Ordenanza no recoge ningún tipo de exenciones ni bonificaciones (art. 6º), si establece como cuota tributaria una tarifa reducida para el acceso a la Piscina Municipal para menores de 14 años y mayores de 65 años. Sin embargo, dicha opción nos genera otra problemática que pasamos a valorar en la siguiente consideración.

Segunda.- De la capacidad de intervención de la administración en la actividad de los ciudadanos. Tasa y Precio Público.

La Ley 7/1985, de 2 de Abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece en su artículo 84.1.a) que las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de Ordenanzas y bandos, ajustándose dicha actividad de intervención a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue (art. 84.2).

Es la propia Constitución la que autoriza que «las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes» (art. 133.2 CE). Y así, la Ley de Bases de Régimen Local regula en su artículo 106 lo siguiente:

«1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.

2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas. ...»

A este respecto, y para la determinación de la cuota tributaria de las tasas de aplicación en el ámbito local, el Legislador estableció -en el Art. 24.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo- que su importe no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible del servicio o de la actividad de que se tratare, o en defecto de ambos del valor de la prestación recibida.

Complementando el Legislador tributario aquellas previsiones con las del citado Art. 24, en su apartado 4, que establece: «Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas».

Por lo tanto, ninguna referencia se incluye en la normativa a criterios diferentes, como el que es objeto de debate en el presente expediente en cuanto al beneficio que supone ser agente de la Policía Local.

La cuestión con ser meridianamente clara desde el punto de vista normativo, no ha dejado de ser objeto de alguna controversia puntual ante los Tribunales de Justicia.

Motivo por el que traemos a colación la interpretación contenida en las resoluciones judiciales al respecto de la cuestión debatida y, en las que generalmente se viene manteniendo y declarando la improcedencia de acudir criterios similares al referido para el establecimiento de determinados beneficios fiscales sobre las tasas municipales.

Para comenzar, hemos de decir que la Jurisprudencia viene manteniendo una línea constante y pacífica en la materia. Baste aquí con señalar la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª), de 12 de Julio de 2006 (RJ/2006/6166TS) que utilizando como fundamento el Art. 150 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprobó el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, señala:

«1.La tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias.

2. No obstante, podrán establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.»

En la Sentencia indicada, el Tribunal Supremo desestimó la pretendida aplicación en la prestación de un servicio público de diferentes tarifas en función del empadronamiento de los beneficiarios -en nuestro supuesto, ser agentes de la Policía Local-, por cuanto que en el supuesto enjuiciado se diferenciaba, por un lado, la tarifa de consumo doméstico para las viviendas o alojamientos de carácter habitual y permanente en los casos en que los titulares de los contratos figurasen empadronados en el municipio y, por otro, para el caso de que el servicio fuere prestado en relación a viviendas destinadas a segunda residencia y cuyos titulares no figurasen empadronados en el Municipio, considerándose en este caso el consumo como industrial. El Tribunal Supremo, no aceptaba tal diferencia de trato que consideró injustificada por no estar fundada en un criterio objetivo y razonable.

Entre la jurisprudencia más reciente de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, y en la misma línea que la citada del Supremo, cabe destacar y reseñar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2002; la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de abril de 2010; y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2012. Vienen a coincidir básicamente las referidas resoluciones jurisdiccionales en considerar que, en casos de establecimiento de tarifas diferenciadas tomando en consideración el criterio del empadronamiento, supondría la introducción de beneficio fiscal no contemplado por el Legislador; por lo que estaríamos ante la vulneración de principios y derechos constitucionales, como el principio de igualdad, valor superior del ordenamiento y un derecho fundamental, como se desprende de los Arts. 1.1 y 14 de la Constitución, así como en el Art. 31.1 CE, que alude también al principio de generalidad del sistema tributario.

En este sentido, recalcan las Sentencias reseñadas cómo a nivel de normativa básica estatal, el art. 9.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales dispone, como ya hemos indicado anteriormente, que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en normas con rango de Ley, sin perjuicio de que, en materia de tasas, puedan tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, conforme dispone el art. 24.4 del citado Texto Refundido; lo que en el caso que nos ocupa no sucede al igual que en los casos objeto de los pronunciamientos jurisdiccionales citados como referentes.

Al margen de lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el Municipio, dentro de la esfera de sus competencias goza de las potestades reglamentarias y de autoorganización, si bien dicha capacidad de autonormación excluye la facultad para el establecimiento sobre los tributos locales de aquellas bonificaciones que no estén contempladas expresamente por ley.

De tal manera que, el reconocimiento, en virtud de una ordenanza fiscal, que carece de rango legal, de un beneficio o bonificación fiscal sobre un tributo local, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, es una actuación que se revela contraria a Derecho, además de las afecciones anteriormente indicadas a la norma Constitucional.

Llegado este punto debemos hacer distinción en cuanto al régimen aplicable a las Ordenanzas Fiscales reguladoras de las Tasas y las Ordenanzas Fiscales reguladoras de Precio Público. Ambos conceptos parten de un mismo hecho, la entrega de bienes o la prestación de servicios por un ente público a cambio de una cantidad de dinero, pero mientras en la tasa el sector público tiene el monopolio para su prestación, en el precio público, el bien o servicio puede ser prestado por el sector público y privado indistintamente.

Asimismo, la tasa tiene carácter obligatorio y por lo tanto tributario, es decir, es obligatorio adquirir dicho bien o servicio, mientras que el precio público tiene carácter voluntario no siendo obligatorio adquirir el bien o servicio por el que se paga el precio. Esto hace que en las tasas se exija un mayor control sobre la Administración que en el caso de los precios públicos, que se encuentran desregulados y la Administración es libre de modificarlos en la cuantía que considere oportuna, según el tipo de bien o servicio y la situación del mercado.

A este respecto, el art. 9 del TRLHL que recoge el principio de reserva de ley para el establecimiento de beneficios fiscales, no es de aplicación a los precios públicos, por no ser tributos, al igual que tampoco es de aplicación el art. 24 de esta norma cuando en su punto 4 hace referencia a la posibilidad de tener en cuenta criterios genéricos de capacidad económica para la determinación de la cuantía de la tasa.

Esto nos conduce a que el establecimiento, supresión, cuantificación y demás elementos reguladores de los precios públicos no se regula por la Ley General Tributaria dando cabida a más particularidades y a un régimen más flexible, que en el ámbito local venga regulada por los arts. 41 y ss del RDL 2/2004, estableciendo específicamente el art. 44.2 lo siguiente:

«cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del limite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la Entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera».

Tercera.- Conclusiones.

La postura de esta Institución en relación al deporte es su fomento como derecho de la ciudadanía en general, como elemento integrador, valorando de manera muy positiva la labor de promoción de la actividad deportiva en sus diferentes facetas que se dirige con una vocación plural y, a la vez, integradora a todo el conjunto de la sociedad. Avanzar en la práctica del deporte y del ejercicio físico en general son hábitos que ayudan a un estilo de vida saludable y es una estrategia en la que los poderes públicos se deben implicar, y así la intervención de los Ayuntamientos como promotores de actividades deportivas se ha consolidado como una faceta frecuente y continuada que supone un ejemplo en el compromiso por lograr los objetivos de calidad de vida que hemos apuntado.

A estos efectos, la Corporación tiene competencia y capacidad para otorgar o beneficiar a un colectivo con la justificación, bien del fomento del deporte bien de una adecuada preparación física para el desempeño de la labor que se presta a la comunidad. Pero para ello, debe seguir la vía adecuada que garantice un equilibrio entre dicha actuación administrativa y los derechos de los ciudadanos, a través del cauce formal que determina el procedimiento establecido.

Además de esta falta de procedimiento -como garantía de los derechos de los ciudadanos en general-, la autorización otorgada afecta a los derechos de la persona que tiene cedido en régimen de alquiler las instalaciones, al autorizar no solo el uso de las instalaciones fuera del horario de apertura, sino que para tal fin se hace entrega de las llaves de acceso al mismo.

Por otro lado, si esta Autorización se otorga con “el único objetivo de que la condición física para el ejercicio de las funciones propias sea la adecuada a lo que requiere la labor policial”, atendiendo a un principio de equidad, bien podría extenderse a otros colectivos o grupos de trabajadores que presten algún tipo de servicio en beneficio del municipio y que requieran de una buena condición física para el ejercicio de sus funciones, y no limitarse a los agentes de la Policía Local.

Por este motivo, entendemos que la solución pasa por la regulación de los beneficios en general que se decidan adoptar, en los que se incluyan a los agentes de la Policía Local en particular, en la correspondiente Ordenanza Fiscal reguladora de Precio Público por la prestación de servicio y realización de actividades en instalaciones deportivas. De esta forma, en el caso de los agentes de la Policía Local se haría uso de las instalaciones deportivas cuando no estén de servicio y dentro del horario en el que se encuentren abiertas las instalaciones, no necesitando por lo tanto disponer de las llaves de acceso a las mismas.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Chucena la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva.

SUGERENCIA de que se proceda a la modificación de la Ordenanza Fiscal de Tasa por la de Precio Público, con objeto de adecuarla al régimen específico de uso que pretende recoger con las singularidades explicadas.

RECOMENDACIÓN para que se inicie el procedimiento que corresponda para otorgar en su caso los beneficios que se decidan adoptar, valorándose la posibilidad de ampliar, bajo un principio de equidad, la misma a otros colectivos que cumplan los requisitos que al efecto se establezcan.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/2597

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja presentada por la entidad “Fundación Legado de las Cortes” en relación con las acciones de conservación y puesta en valor del conjunto de elementos en torno al Puente Zuazo y los espacios relacionados con los acontecimientos históricos de 1812 en la zona.

Tras las actuaciones desarrolladas,, se consideró oportuno formular Resolución dirigida a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Cádiz, al Ayuntamiento de Puerto Real y al Ayuntamiento de San Fernando.

Según lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley 1/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, solicitamos a los organismos citados su contestación expresa. La Delegación de Cultura no ha manifestado una respuesta expresa; sí el Ayuntamiento de San Fernando que nos informó:

“A estos efectos, reiteradamente, este Ayuntamiento ha solicitado la rehabilitación del Puente Zuazo, al Ministerio de Fomento en virtud de las obligaciones derivadas de las medidas compensatorias para garantizar el cumplimiento de los principios de Zona de Especial Protección Ambiental (ZEPA) en el entorno del Puente Zuazo, con motivo de la ejecución del desdoblamiento de la carretera N-IV (CA-33), tal y como consta en el Protocolo General suscrito en fecha 26 de noviembre de 2008, con motivo del Bicentenario de las Cortes Constituyentes de San Fernando de 1810 y la Constitución Española de 1812 entre el Ministerio de Fomento, Ayuntamientos de Puerto Real y San Fernando, para la Rehabilitación del sitio histórico Puente Zuazo y ejecución de las medidas compensatorias del entorno del Puente Zuazo, así como la transferencia de titularidad de la N-IV, entre el P.K. 678,200 y el P.K. 673,400.

Ante la falta de respuesta por parte del Ministerio de Fomento, debe asumirse y ejecutarse la alternativa propuesta desde el Defensor del Pueblo y, por tanto, participar y promover las citadas medidas de cooperación.

En este sentido, el pasado día 8 de mayo, tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento, escrito firmado por el Sr. Alcalde de Puerto Real, D. Antonio J, Romero Alfaro, interesando de forma expresa "una reunión conjunta por parte de todas las Administraciones implicadas", por lo que debe ser contestada en sentido positivo y, en consecuencia, que desde Alcaldía se realicen las gestiones oportunas a fin de concertar a la mayor brevedad posible, una fecha para celebrar un primer encuentro al respecto.”

Por su parte, el Ayuntamiento de Puerto Real nos dio cuenta de sus gestiones manifestando:

En relación con el régimen de protección del patrimonio histórico-artístico de la zona y los proyectos de su puesta en valor sobre estos entornos protegibles de la localidad isleña, el Defensor del Pueblo Andaluz, recomienda que se estudien y se definen por las Administraciones afectadas las medidas de cooperación necesarias en relación con las actuaciones de rehabilitación y conservación del Puente Zuazo sometido a la protección de la normativa de patrimonio histórico.

Asimismo, sugiere que desde las Administraciones implicadas se promueva el diálogo y la participación de las entidades ciudadanas comprometidas con la conservación y puesta en valor del patrimonio histórico de la zona.

En base a todo ello, por esta Alcaldía, se interesa una reunión conjunta por parte de todas las Administraciones implicadas a los efectos anteriormente expuestos.”

Igualmente, la Delegación de Cultura nos ha manifestado que:

Esta Administración, consciente de su competencia en materia de Protección del Patrimonio Histórico, esta actuando en todo momento en relación al Sitio Histórico que nos ocupa.

En consecuencia, se informa la conformidad con su RESOLUClÓN, habiéndose producido en las últimas semanas los siguientes hechos:

1. El Ayuntamiento de Puerto Real ha presentado en esta Delegación documentación técnica para realizar trabajos de conservación y mantenimiento, a efectos de su preceptiva autorización por parte de esta Delegación Territorial. Asimismo, esta prevista una reunión con responsables de dicho Ayuntamiento.

2. La Demarcación de Carreteras del Estado esta tramitando es esta Delegación, entre otras administraciones, el informe de impacto ambiental preceptivo para realizar el nuevo acceso al Polígono Industrial de Tres Caminos (Puerto Real).

De este modo se daría cumplimiento a su compromiso suscrito con el Ayuntamiento mediante Convenio.

3. La Fiscalía ha devuelto el expediente remitido en su día por esta Delegación, ya que no aprecia indicios en materia penal, sugiriendo se inicien las actuaciones administrativas correspondientes.

4. CONCLUSIÓN

Atendiendo a sus Recomendaciones y en función de las competencias de esta Administración, se están adoptando las iniciativas necesarias desde el punto de vista de la Protección, Conservación y mantenimiento del Sitio Histórico, instando al Ayuntamiento de Puerto Real y Administración del Estado a conforme a sus responsabilidades así como adoptando las medidas en materia sancionadora previstas en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía”.

En base a lo anterior, hemos de entender que las Administraciones implicadas en el conjunto de proyectos relacionadas con el Puente Zuazo expresan su intención coincidente de perseverar en estas actuaciones que podrían resumirse, en los términos expresados en la resolución, en una evaluación de los diferentes proyectos acordados, su estudio o actualización y, finalmente, el estado de situación de su ejecución para programar las actuaciones futuras.

Para ello, las respuestas recibidas expresan los contactos que se vienen acometiendo, así como el compromiso de continuar estos trabajos de cooperación dirigidos a las intervenciones que se definen en los elementos monumentales y otras actuaciones en la zona.

Por ello, y tras una dilatada tramitación de la queja, se ha estimado oportuno proceder a la conclusión de nuestras actuaciones a la espera de decisiones o sucesos concretos que definan el estado de situación. Y, desde luego, permaneceremos atentos para cualquier gestión de seguimiento que, en su caso, resulte necesaria con el objetivo de contribuir a la conservación y puesta en valor de este patrimonio cultural característico de las zonas históricas de la Isla de León y entorno de Cádiz relacionadas con los acontecimientos de 1812.

Queja número 18/2732

En relación con escrito presentado en esta Institución en relación con falta de tramitación de diligencias policiales por ocupación de viviendas, solicitamos informe a la Subdelegación del Gobierno en Sevilla del que pasamos a transcribir a continuación fragmento del informe recibido:

En el escrito de la Comisaría Provincial de Sevilla, con fecha 11 de junio, se informa de que:

1. Que de los hechos descritos en los atestados 3974/17 y 7286/17, se dio traslado por la Comisaría del Distrito Sur a la Brigada Provincial de Poder Judicial, competentes para este tipo de investigaciones, entendiendo de ellos el Juzgado de Instrucción número 15 de Sevilla, mediante Diligencias Previas 1100/17.

2. Con fecha 22 de mayo de 2018, se ha procedido, por parte del citado grupo y en relación con los atestados anteriores, a la detención de una persona, por presuntos delitos de amenazas graves y usurpación de bien inmueble, instruyéndose el atestado número 2740/18, por el Grupo de Atracos de la Brigada Provincial de Policía Judicial, que fue remitido al Juzgado de instrucción número QUINCE de Sevilla.

  1. Con fecha 30 de mayo de 2018 se ha procedido, por parte del citado grupo en relación a los atestados anteriormente citados, a la detención de cinco personas, quedando recogidas en el atestado 2885/18, instruido por el Grupo de Atracos de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Sevilla, que fue remitido al Juzgados de Instrucción número quince. De estas detenciones, cuatro de ellas, se han realizado por presuntos delitos de amenazas graves y usurpación de bien inmueble; y la otra detención por presuntos delitos de amenazas graves y obstrucción a la Justicia.”

 

Confiamos que la anterior información logre ofrecer el impulso a las actuaciones que requería en su escrito y la continuidad de las acciones judiciales promovidas en su calidad de letrado.

Queja número 18/0138

En relación con escrito de queja donde el interesado discrepa de varios aspectos sobre el Equipo Psico-social de los Juzgados de Córdoba, la Viceconsejería de Justicia e Interior nos traslada la siguiente información:

La dependencia en la que se realizan las entrevistas es una sala multiuso existente en la planta baja del edificio que alberga las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía, en el que se ubica la Secretaria General Provincial de Justicia e Interior. Dicha sala esta perfectamente aislada acústicamente y con vinilos que impiden la visualización de las personas que se encuentran en el interior Junto a dicha sala se ubica el punto de control de acceso al edificio, cuyos componentes, para el cumplimiento de sus funciones, evitan cualquier aglomeración de publico y obviamente impiden cualquier acción tendente a una observación del interior de la sala.

- Respecto a la sala de espera, existen unos asientos en el hall de entrada al edificio, que son utilizados en común por el resto de dependencias administrativas No obstante, se procura citar de manera que no haya ocasión para la espera si bien, en este caso, lamentablemente ocurrió un equivoco involuntario en cuanto al lugar de las entrevistas.

AI parecer, todo ello provocó que la Interesada tuviera que compartir el aulario del lnstituto Andaluz de Administración Publica, donde exclusivamente se cumplimentan los tests (no se llevan a cabo entrevistas), con otra familia, pero nunca hubo 30 personas. Dichos aularios tienen una cabida de mas 25 personas, y como se ha indicado anteriormente, se limita a acoger la cumplimentación individual del test, con la suficiente amplitud para evitar interferencias o vulneraciones del derecho a la privacidad o la desprotección de los menores.

- Por ultimo, en cuanto a la alegación de que “falta esencialmente la figura de un profesional del equipo de valoración siendo una valoración sesgada, que además se lleva a cabo mediante entrevista que apenas dura cinco minutos" debe informarse que las entrevistas vienen desarrollándose por un tiempo superior a los 5 minutos, que la prueba se ha llevado a cabo por técnico competente con título habilitante para ello, y que el personal de TAXO VALORACION S.L. posee la titulación, además de psicología, de trabajador social, sin que se haya recibido ninguna solicitud del órgano judicial para que se completara el informe elaborado.

De conformidad con lo informado, se concluye que la emisión del informe pericial se ha llevado a cabo en unas instalaciones dignas y aptas para su finalidad, como ha durante los últimos años para este mismo fin, siguiendo el solicitudes de pericial remitidas por un órgano judicial.”

Junto a estas explicaciones ofrecidas por la Consejería, debemos indicarle que las cuestiones que afectan al alcance o valoración del informe pericial remitido al órgano judicial, deberían tramitarse en el curso del propio procedimiento.

El Defensor del Menor promueve una reunión de alto nivel para abordar la distribución de menores inmigrantes

Jesús Maeztu afirma que, si estamos saliendo de la crisis, "es el momento de fijar la mirada en la atención de los niños y las niñas e incrementar la financiación en las políticas de protección social"

 

El Defensor del Menor en funciones, Jesús Maeztu, ha señalado hoy que ya ha remitido una carta a sus homólogos nacional y autonómicos en la que promueve una reunión entre la Administración del Estado y las distintas Comunidades Autónomas "que permita avanzar en el estudio de medidas que faciliten una distribución solidaria, ordenada y equitativa de menores extranjeros no acompañados", ante el colapso que están sufriendo los centros de menores andaluces.

El Defensor del Menor de Andalucía, en su primera comparecencia ante la Comisión sobre Políticas para la Protección de la Infancia en Andalucía del Parlamento andaluz, ha señalado que el incremento constante de entrada de estas personas ha puesto al límite los recursos residenciales que tiene la Comunidad Autónoma habilitados para atenderlos, a pesar de los esfuerzos por incrementar los mencionados recursos. "Ello ha supuesto la saturación de los centros de protección, especialmente aquellos de titularidad pública que desarrollan el programa de primera acogida, propiciando, a pesar de los esfuerzos de la Administración y de la pericia de los profesionales que trabajan en los recursos, la existencia de carencias en las garantías de los derechos básicos de los menores", ha añadido Jesús Maeztu.

El Defensor del Menor de Andalucía ha reclamado a la Administración andaluza “un importante esfuerzo de planificación que permita dar cobertura” a la continua llegada de menores inmigrantes. El Defensor ha anotado que la llegada de menores inmigrantes desde el pasado verano es una realidad que se asemeja a la situación previa a 2005, con una "afluencia masiva" de pateras.

Entre los deberes que deben acometer las administraciones e instituciones, el Defensor del Menor ha expuesto que, por su parte, celebró una jornada en Málaga junto a Save the Children sobre cómo evitar la desprotección de los llamados menas; está impulsando un nuevo protocolo que mejore la determinación de la edad de estos menores, y hace unos días se trasladó personalmente a la provincia de Cádiz (Jerez, Tarifa y Algeciras) para visitar algunos centros de menores y las instalaciones habilitadas de emergencia en las que se acogen a las personas migrantes, donde mantuvo entrevistas con representantes de la Fiscalía, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de instituciones dedicadas a la ayuda humanitaria, de los Servicios de Protección de Menores de Andalucía y con algunos menores de edad.

De otro lado, el Defensor del Menor de Andalucía ha rendido cuenta de la gestión de la institución en 2016 y en 2017. Jesús Maeztu, ha comentado que en 2016 el número de quejas (1.872) superó hasta en un 79% las recibidas en 2015, y en 2017 se volvió a números más habituales, con 1.467 quejas. Las materias que recibieron mayor número de reclamaciones fueron Educación; asuntos de Familia o relacionados con el Sistema de Protección; la necesidad de Vivienda o los Servicios Sociales. En cuanto a las consultas, la vía telefónica siguió siendo el medio favorito de la ciudadanía para hacer llegar los cuestiones relacionadas con los menores (el 63%), con especial uso del Teléfono del Menor (900 506 113) que tiene a disposición esta institución. Las mujeres formularon el 58,71% de las quejas referidas a niños y niñas y el 64% de las consultas.

El Defensor ha alertado sobre la posible irreversibilidad de los derechos perdidos y sobre el incremento de la desigualdad, así como ha advertido de que “las restricciones presupuestarias, o la falta de coordinación o de una gestión adecuada, impiden o dificultan el acceso a algunos derechos, de los que algunos afectan a la infancia y a la adolescencia”.

“Si realmente estamos saliendo de la crisis, como señalan los datos macroeconómicos, es el momento de fijar la mirada en la atención de los niños y las niñas e incrementar la financiación en las políticas de protección social. Es el momento de pasar del papel donde están recogidos esos derechos a su real y efectiva implantación, mediante un compromiso presupuestario firme y duradero”, ha reivindicado.

En cuanto al análisis por derechos, el Defensor del Menor de Andalucía ha reclamado a los poderes públicos el deber de proporcionar una educación de valores, e inclusiva, “porque la educación derriba barreras y es el principal ariete contra el muro de la desigualdad social”. Jesús Maeztru se ha centrado en el acoso escolar, que motivó un estudio de la institución en el que propuso 26 medidas, dirigidas principalmente a la Administración educativa andaluza.

En el ámbito del derecho a la salud, siguen siendo reiterativas las quejas de la ciudadanía por la ausencia de pediatras en centros de salud y consultorios, así como en la atención especializada también se reciben quejas por déficit de profesionales. También el Defensor del Menor ha aludido al Informe Especial sobre la dignidad de personas en el proceso de la muerte, en el que constató el déficit de profesionales para atender a menores en este proceso terminal, más agudo en los entornos rurales.

Entre otros derechos, el Defensor del Menor de Andalucía destacó los efectos que producen en las personas menores de edad la pérdida de su vivienda como consecuencia de los desahucios, “en los últimos tiempos incrementados por los impagos de las rentas de alquiler, en parte como consecuencia de un alza de los precios provocados por el auge de los apartamentos turísticos”. También hizo hincapié en las denuncias por malos tratos, principalmente a manos de sus progenitores, así como el trabajo prioritario con las víctimas de violencia de género.

El Defensor del Menor también ha dedicado un espacio al consumo de alcohol entre los jóvenes, que motivó un estudio más profundo en 2016. “Nos preocupa que cada año siga incrementándose el número de adolescentes que empiezan a ingerir alcohol y a edades cada vez más tempranas”, dijo Jesús Maeztu. El Defensor del Menor ha reclamado a los ayuntamientos una mayor vigilancia y control sobre los espacios; alternativas de ocio para los menores y los jóvenes, y una reforma de la normativa que regula la publicidad, ya que a su juicio la legislación vigente en Andalucía es una de las más permisivas en lo que se refiere a la publicidad de bebidas alcohólicas en lugares públicos.

Queja número 18/1554

La interesada nos manifestaba que en julio de 2017 solicitó el salario social y aunque le indican que se lo han aprobado, hasta la fecha de presentación de su escrito en esta Defensoría, nada le habían ingresado.

Pedía ayuda urgente pues sus dos hijas y ella misma se encontraban en desempleo, y aunque los servicios sociales les estaban ayudando, no tenían para pagar los tres recibos de luz que estaban pendientes y se la iban a cortar, si no pagaban antes del mes próximo.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla se nos dijo que la Comisión de Valoración con fecha 12 de febrero de 2018, había evaluado la solicitud presentada por la unidad familiar junto con la documentación anexa. Asimismo, se había procedido a los análisis de los informes evacuados, así como a la valoración de la situación socio – económica de la misma.

Con fecha 28 de marzo de 2018 esa Delegación Territorial resolvió conceder a la unidad familiar la medida del Ingreso Mínimo de Solidaridad, que consistió en una prestación económica de 697,02€, haciéndose efectivo el pago el día 10 de abril de 2018.

Puesto que de la información anterior se desprendía que el asunto se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1217

El compareciente exponía que el 22 de septiembre de 2017 solicitó su admisión al Programa de Solidaridad, sin que supiera nada de su resultado, excepto la solicitud de entrega de documentación que se le hizo en noviembre y que a continuación presentó, comunicando también el número de su cuenta corriente.

Al encontrarse desde hacía más de cuatro años en situación de desempleo y con 60 años de edad, le era muy necesario recibir esta ayuda.

Por nuestra parte, recordábamos la importancia de atender esta situaciones en base a lo recogido en el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda venía a modificar el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, en el que en su apartado uno establecía un plazo de dos meses para resolver motivadamente las solicitudes desde la fecha de su presentación.

Por ello, nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, desde nos informaron que a tenor de la documentación aportada con fecha 18 de diciembre de 2017 se solicitó a los Servicios Sociales Comunitarios Informe Social e Informe Policial para aclarar las personas que residían y convivían en el domicilio familiar.

Tras la presentación de los informes solicitados se propuso conceder para la siguiente Comisión de Valoración el pago de un Ingreso Mínimo de Solidaridad a la unidad familiar por un importe de 463,23 euros durante 6 meses. Dicha Comisión estaba prevista que se celebrase el 7 de mayo de 2018.

Considerando solucionado el asunto planteado dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/5998

La compareciente exponía la demora en la aprobación del PIA de su madre, una vez reconocida su condición de persona en situación de gran dependencia desde marzo de 2016. En dicho momento ni siquiera había tenido lugar la intervención de los Servicios Sociales para efectuar la propuesta de PIA, por lo que la interesada instó la tramitación del procedimiento, destacando que habían transcurrido los plazos máximos que la normativa contemplaba a estos efectos.

Acordamos requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, que no hizo ningún pronunciamiento al respecto en ninguna de las ocasiones en que le fue requerido.

Por su parte, la promotora de la queja completó su relato inicial indicando que el expediente se encontraba completo a disposición de la Delegación Territorial desde marzo de 2017 y solo pendía la aprobación de la propuesta de PIA, que consistía en prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Con toda la información que obraba en poder de esta Institución y con la normativa que resultaba de aplicación, en virtud del artículo 29 de la nuestra Ley reguladora formulamos Resolución al citado organismo en el sentido de que se dictase resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Según nos informaron, de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación a la dependencia y más concretamente el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, que regula las prestaciones y asegura la excepcionalidad de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, se procedió a la valoración y estudio del expediente que nos ocupaba a efectos de justificar dicha excepcionalidad y de determinar el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la prestación.

Considerada la excepcionalidad del caso y la viabilidad del recurso propuesto, el expediente se encontraba en el Departamento de Prestaciones Económicas de la Dependencia y, salvo incidencias en su tramitación, entraría en la nómina de junio de 2018, abonándose en los primeros días del mes de julio.

Puesto que la Resolución formulada fue aceptada expresamente, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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