La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/0470

La compareciente exponía que su padre padecía un alzheimer muy avanzado, teniendo reconocido un Grado III de gran dependencia desde el 15 de abril de 2016.

El afectado se encontraba asistiendo a un Centro de Día hasta que el avance de la enfermedad obligó a su familia a su ingreso en un Centro Residencial Psicogeriátrico.

Puesto que era beneficioso para el gran dependiente que continuara vinculado a los profesionales que ya lo estaban atendiendo en el Centro de Día, manteniendo el apego a sus cuidadores, la plaza que ocupó fue en el mismo Centro en el que disfrutaba de la Unidad de Estancia Diurna, ya que éste también contaba con labor asistencial en la modalidad de Residencia para este tipo de pacientes.

Solicitada la asignación de plaza residencial concertada por la vía de la dependencia a principios del año 2017, aún no se había resuelto la petición.

Tras un año de espera, la compareciente destacaba que la capacidad económica de sus padres no admitía más demoras, ya que el coste de la plaza privada ascendía a 1.300 euros mensuales, cuando la pensión de su padre ni siquiera llegaba a los 800 euros.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, se nos respondió que Con fecha 16 de febrero de 2018, se dictó resolución aprobando el Programa Individual de Atención del dependiente reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial en el centro en el que ya se encontraba, como modalidad más adecuada de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la normativa de aplicación para su grado y nivel de dependencia.

Habiéndose resuelto favorablemente la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2643

La persona interesada expone que la Administración no ha contestado, después de más de tres meses, su solicitud del título de familia numerosa.

Queja número 18/2172

La persona interesada exponía que le fue notificada la resolución por la que se le concedía la beca que había solicitado, de Ciclos Formativos de Formación Profesional de Grado Superior Doñana, sin que pasado casi tres meses se le hubiera abonado la cuantía correspondiente.

Nos indica, que a pesar de las numerosas ocasiones en las que ha solicitado información sobre la fecha en la que se tiene previsto proceder al abono de la ayuda, no se le da información alguna al respecto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6767 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre del interesado, reconocida como dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente y se de plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., en representación de su madre, Dª ..., con D.N.I. ... y domicilio en ..., exponiendo la demora en la aprobación de su programa individual de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 7 de diciembre de 2016 recibió esta Defensoría escrito en el que el promotor de la queja, exponía que su madre había sido reconocida como dependiente por Resolución de 22 de marzo de 2016, formulándose la propuesta de PIA en el siguiente mes de mayo, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio, sin que ésta hubiera sido aprobada (expediente ...).

Afirmaba el interesado que los expedientes de dependencia, entre ellos el de su madre, acumulan una demora superior a dos años, estimando lamentable tener que aguardar un tiempo tan elevado, para recibir una ayuda que, aunque pequeña, es muy importante para tantas personas desvalidas y sus familiares agotados.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en febrero de 2017, ratificó la existencia de propuesta de PIA formulada por los Servicios Sociales, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio, con intensidad de 45 horas mensuales y el SAT, así como la recepción de dicha propuesta en la Delegación Territorial en octubre de 2016. Concluyendo que: “A día de hoy, comprobada la documentación recibida, se está estudiando el copago...”.

3. Persistiendo la demora expuesta por el promotor de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio y el Servicio de Teleasistencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3537 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla los preceptos legales por el que está obligada a auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, así como de los arts. 103.1 de la Constitución, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía 7 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que nos facilite la información interesada. Para esta Institución, el respeto a la Ley exige que se establezca un sistema de grabación y registro de denuncias, que deben ser correctamente tramitadas hasta su resolución, haciendo un seguimiento de esa tramitación.

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio en relación con algunas disfuncionalidades detectadas en el marco de la denominada “operación pájaro” en la tramitación de algunos expedientes sancionadores de tráfico por parte del Ayuntamiento de Sevilla.

En Agosto de 2015, esta Institución tuvo conocimiento, a través de los medios de comunicación, de que como consecuencia de la tramitación del proceso judicial que se sigue por el Juez de instrucción nº 8, de Sevilla, en el marco de la “operación pájaro”, las transcripciones telefónicas habían revelado la existencia de una presunta trama para retirar multas hasta el punto de que, al parecer, el teléfono del agente investigado habría gestionado decenas de peticiones solicitando que se les retiraran denuncias realizadas por la Policía Local. Por otra parte, la noticia aludía a la supuesta práctica habitual del cobro de tasas por escoltar a camiones de mercancías especiales por parte de agentes fuera de servicio.

A la vista de estos hechos, si llegaban a confirmarse los mismos, con independencia de que lógicamente esta Institución no podía entrar en la cuestión de fondo planteada en el proceso judicial que se sigue por el Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ello no impedía que sí pudiéramos entrar a investigar otras cuestiones que, al margen de las planteadas y tratadas en el proceso judicial en curso, pudieran significar la existencia de disfuncionalidades en el modo de actuar del Ayuntamiento de Sevilla, en lo que concierne a los procedimientos de tramitación de sanciones en materia de tráfico.

Y es que, en el caso de confirmarse estos hechos, se evidenciaría que el sistema de grabación y registro que debe impedir que las denuncias formuladas puedan ser suprimidas o eliminadas sin seguir los procedimientos legales (ya sea acordando su archivo o adoptando resolución sancionadora), no habría funcionado con la necesaria y exigible eficacia, lo que determinaba que se hubieran podido producir las actuaciones irregulares objeto del procedimiento judicial en curso no detectadas por el sistema mencionado.

Interesamos el preceptivo informe al Ayuntamiento sobre las causas de que se hubieran estado produciendo estas gravísimas disfuncionalidades sin que los servicios de la policía local las detectaran y, en todo caso, de las medidas que se habían adoptado o se tenía previsto adoptar para garantizar que todas las denuncias que realiza la Policía Local siguen el procedimiento legalmente establecido hasta que se dicta la resolución cualquiera que sea la naturaleza de ésta, así como sobre la cuestión relativa al presunto ilegal cobro de tasas por los servicios de escolta a camiones de mercancías.

Con la respuesta que nos facilitó la Alcaldía-Presidencia, en Marzo de 2016, se nos remitió informe de la Tenencia de Alcaldía Delegada de Seguridad, Movilidad y Fiestas Mayores, en el que se nos indicaba que, ya con fecha 31 de Agosto de 2015 se nos contestó sobre las circunstancias que rodeaban a la mencionada Operación Pájaro y al no haber cambiado las mismas, debían reiterarse en que no podían entrar en la cuestión planteada ante el Juzgado, siendo el propio Tribunal el que determinará en su sentencia el alcance de la misma y la afectación al normal funcionamiento de la Administración Pública.

No obstante, se defendía la correcta tramitación de los expedientes sancionadores por parte municipal con la debida fidelidad en la custodia de datos y, en cuanto a los hechos de cobro de tasas por escoltar a camiones de mercancías especiales por parte de agentes fuera de servicio, se señalaba también que se habían incoado Diligencias Previas, por lo que ese Ayuntamiento había suspendido la tramitación del expediente incoado sobre la cuestión.

Pues bien, al no tener constancia esta Institución de la recepción del aludido escrito municipal de 31 de Agosto de 2015, en Abril de 2016 interesamos del Ayuntamiento que nos remitiera nuevamente copia del mismo, a fin de que, sin interferir en cualquier caso en las actuaciones judiciales en curso, nos resultara posible dictar una resolución definitiva en este expediente de queja.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, pero ello no había motivado que nos haya sido remitida la misma, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal de esa Alcaldía en Octubre de 2016, privándonos de conocer su posicionamiento acerca de las cuestiones planteadas en nuestra petición de informe inicial y dictar una resolución definitiva en este expediente de queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en este caso en un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de facilitar a esta Institución a la mayor brevedad posible la información que, desde nuestra petición de informe inicial, se viene infructuosamente solicitando. Todo ello, por cuanto el respeto a la Ley exige que se establezca un sistema de grabación y registro de denuncias que asegure un seguimiento que permita verificar que dichas denuncias son tramitadas correctamente y que se hace un seguimiento de ellas hasta la completa terminación del procedimiento sancionador. Y, por el momento, no se nos ha informado de la adopción de medidas adecuadas para garantizarlo.

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/2354

El interesado expone que el día 3 de marzo de 2018 recibía un mensaje electrónico de su entidad bancaria por el que le comunicaban un embargo en una cuenta de la que es cotitular, con fecha de retención el 2 de marzo de 2018, importe total del embargo 5.889,84 euros, e importe total retenido 647.43 euros.

En la sede del organismo recaudador le habrían informado que el embargo procedía de una Liquidación complementaria por el ITPAJD, derivada de la adquisición de la vivienda en la que tiene su domicilio fiscal, adquisición que se produjo en el año 2013, comunicándole que dicho procedimiento había sido notificado en sus diferentes trámites en su domicilio fiscal, que siempre constó a la Agencia Tributaria de Andalucía, y que ésta utilizó para notificarle los actos de gestión tributaria de otro procedimiento y la resolución de los recursos y reclamaciones formulados en el mismo.

No obstante, al momento de notificarle la concesión de fraccionamiento de pago, la propia Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía, en Sevilla incluyó erróneamente (lo que ha comprobado con posterioridad) otro domicilio a efectos de notificaciones, que recabada la información tanto de la OPAEF como de la Agencia Tributaria de Andalucía.

En consecuencia, todos los actos de gestión de cobro del fraccionamiento concedido y los de gestión recaudatoria en vía de apremio (providencia de apremio y diligencia de embargo) se han intentado notificar -constan certificaciones al efecto emitidas por el Servicio de Correos- al sujeto pasivo en domicilio fiscal erróneo, sin que éste haya tenido conocimiento alguno de los mismos, lo que según afirma, le ha causado una grave indefensión en el procedimiento, que resulta nulo de pleno derecho.

Por último, añade que el día 14 de marzo procedió a pagar la totalidad de la deuda 5.893,74 euros a fin de levantar el embargo de una cuenta en la que es cotitular; y que no estando de acuerdo con el recargo de 948,05 euros, 199,19 euros de intereses de demora y 6,26 euros de costas, presentó recurso de reposición ante el OPAEF el 16 de marzo de 2018 alegando como motivo de impugnación la falta de notificación de la providencia de apremio, tipificada en el art. 170,3 de Ia Ley General Tributaria, y otro recurso de reposición en fecha 23 de marzo de 2018, ante la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria en Andalucía en Sevilla frente a la no notificación de la diligencia de liquidación (del art. 167 de la Ley General Tributaria), reclamando le devuelvan las cantidades indebidamente cobradas en concepto de recargo, intereses de demora y costas.

Interesados ante la Administración tributaria, se nos informa que en fecha 28 de mayo de 2018 se ha dictado resolución estimando parcialmente la petición formulada, reconociendo el derecho a la devolución de la cantidad abonada correspondiente al exceso de recargo del 15 %, costas e intereses y ascendente a un total de 916,49 €, más los intereses que le correspondan, desestimando el resto.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración tributaria, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/1296

La parte promotora de la queja exponía que en fecha 3 de mayo de 2017 había formulado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, contra la Resolución de 7 de abril de 2017 de Ia Dirección General de Recursos Humanos, de acceso parcial a la información, sin que hasta la fecha de la presentación de la queja hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración se nos indica que la reclamación fue resuelta en fecha 23 de mayo de 2018, habiendo comunicado la resolución al interesado.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/1238

Tuvimos conocimiento de la petición de entidad cultural en el municipio de Baza sobre obras emergencia y cumplimiento del plan rehabilitación para la recuperación la Alcazaba de Baza dentro del conjunto histórico de la localidad.

Para comprobar la situación, dimos traslado a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Granada que ha informado:

1.-Grave estado de conservación de la Alcazaba de Baza:

AI respecto y en su favor, en la actualidad el Ayuntamiento de Baza está ejecutando trabajos que consisten en “desmontado de solería y fuente ornamental”en la propia Alcazaba de Baza, trabajos que han sido autorizados por la Comisión de Patrimonio Histórico de fecha 28 de junio pasado (expte 8001.468/18), lo que supone un paso mas para el adecentamiento del espacio en general, en tanto se puede acometer un proyecto de Rehabilitación, AI hilo de lo anterior el tramite para aprobación del Plan Especial, necesario para encargar y redactar dicho proyecto, está ya en marcha, concretamente en el paso de Evaluación Ambiental estratégica.

2.Existencia de graves desprendimientos y deficiente conservación de varios de sus elementos estructurales.

Como antecedente a este asunto tenemos la Queja 16/983, contestada en su día por los servicios técnicos de esta Delegación Provincial, en cuyo informe se analizaba el estado de conservación de las estructuras emergentes en Calle Aduana, de dicho informe, como podían comprobar en los archivos del defensor del Pueblo, se desprende la necesidad de realizar una obra de emergencia, obra que aún no ha tenido lugar, si bien dos años después no tenemos constancia de que la situación haya ido a peor, lo cual no quiere decir que se haya producido un deterioro paulatino y que en cualquier momento se produzca una situación mas gravosa mediante colapso.

En estos momentos la obra de emergencia debe ir encaminada a evitar el deterioro de los elementos emergentes, procurando su estabilidad y conservación, en tanto se hace posible, administrativamente, la redacción y ejecución de un proyecto de restauración, para lo cual es imprescindible la aprobación del Plan Especial.”

El Ayuntamiento de Baza también indica:

Por la presente y con relación al escrito referenciado, tengo a bien comunicarle que el Plan Especial Alcazaba, se remitió a la Consejería de medio Ambiente y Ordenación del Territorio el 13-12-2017, solicitando informe sobre la evaluación ambiental.

Por tanto estamos a la espera de dicho informe, para continuar con la tramitación del mismo, que concluirá con la rehabilitación y puesta en valor de la Alcazaba.”

A la vista de sendas informaciones, comprobamos las intervenciones que se realizan en el marco de las respectivas competencias de las Administraciones requeridas. Sin perjuicio de permanecer atentos a las medidas de protección que se tramitan para este entorno, agradecemos la colaboración prestada y procedemos a la finalización de nuestras actuaciones, sin perjuicio de la continuidad de las acciones de seguimiento que el caso merece.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0437 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Córdoba

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1.- Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido comunicación dirigida por la Plataforma Mezquita Patrimonio de Tod@s, que ha sido registrada con el número arriba indicado.

El representante de dicha Plataforma expone en su escrito que en distintas ocasiones se ha dirigido a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Córdoba, requiriendo diversa información sobre variados extremos que afectan a la Mezquita-Catedral. En concreto, se adjuntan varias comunicaciones que, en distintas fechas, no habrían obtenido respuesta desde ese organismo. Por orden cronológico dichas peticiones son:

  • Escrito de 18 de Octubre de 2016, sobre instalación de las taquillas de acceso a la Mezquita-Catedral en la sede del Palacio Episcopal.

  • Escrito de 17 de Mayo de 2017, sobre la definición de un plan de uso del recinto monumental

  • Escrito de 27 de Junio de 2017, sobre acceso al, supuesto, plan director de la Mezquita-Catedral y relación de convenios o acuerdos adoptados, en su caso, con la representación eclesiástica.

A la vista de tales circunstancias debemos analizar dos aspectos diferenciados para guiar la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz. De un lado, procurar un esclarecimiento de las respuestas que hubieran merecido los citados escritos en el marco de la normativa del procedimiento administrativo común, participación y de transparencia.

De otro lado, y centrándonos en los aspectos concretos que se contiene en dichos escritos, generan especial atención varias circunstancias que deseamos trasladar a esa autoridad cultural.

En primer lugar, se alude a la puesta en marcha de actividades expositivas o de divulgación que se acometen en el recinto y que afectan, lógicamente, al escenario elegido para dar cobijo a dichas muestras. Sin duda, la definición de estas actividades en un marco de tan trascendente valor aconseja un estudio y manejo que exige una aplicación técnico-museística que conjugue la idoneidad de los contenidos expositivos con el singular entorno que le ofrece el rico recinto de la Mezquita-Catedral.

En segundo término, se hace una manifestación expresa de la instalación de algunos elementos de cartelería o rotulación con apoyos incrustados en paramentos o muros del edificio en diversas ubicaciones que, junto al evidente impacto visual, supondría una afección mecánica en los elementos arquitectónicos que sostienen esos elementos.

Añadimos, como tercer aspecto, la colocación de elementos muebles de diversa índole (tallas, cuadros, mobiliario) en espacios primordiales del monumento como el muro de la quibla o incluso la instalación de puertas de acceso para aseos en dicha quibla que generarían también razonables dudas respecto del acierto técnico de su ubicación.

Por último, se alude a la existencia de un sistema de visitas fijado mediante pago de determinadas cantidades que ponen en evidencia un régimen de explotación económica de la Mezquita-Catedral cuya determinación, gestión y control permiten suponer un volumen singular de contenido económico.

2.- Tras la admisión a trámite de la queja, se procedió a solicitar informe a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Córdoba, que nos manifestó al respecto:

En respuesta a la solicitud de información que interesa esa Institución, mediante escrito que ha tenido entrada en esta Delegación Territorial el día 15 de febrero del corriente año, relacionado con el expediente de queja aperturado bajo el n° 018/437, a instancia de la Plataforma Mezquita Patrimonio de Tod@s, le informo lo siguiente:

1. En relación al escrito que se menciona de 18 de octubre de 2016, remitido por dicha Plataforma, sobre instalación de las taquillas de acceso a la Mezquita-Catedral en la sede del Palacio Episcopal, en esta Delegación Territorial no existe constancia de su entrada en el Registro de este Organismo.

No obstante, le informo que la instalación de las taquillas que se contemplan en el Proyecto Básico reformado para la ampliación de lo espacios expositivos del Museo Diocesano alrededor del Patio de Carruajes, presentado por el arquitecto D. Francisco Javier Vázquez Teja, remitido por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba, con fecha de entrada en esta Delegación Territorial el día 25 de julio de 2017, y que tuvo como antecedente un anteproyecto que fue informado por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de esta Delegación Territorial en su sesión del día 29 de noviembre del año 2016, fue informado favorablemente por la citada Comisión en su sesión del día 20 de octubre de 2017, siendo favorable el informe de dicha Comisión de Patrimonio al Proyecto referido pero con una serie de observaciones que implicaban corregir la documentación aportada y complementaria del Proyecto para una nueva valoración. Por ello, se dio un trámite de audiencia al interesado.

En dicho proyecto se contemplaba la edificación de un espacio con protección tipológica del patio de carruajes para incluir las citadas taquillas.

En relación a dicho Proyecto, con fecha 19 de febrero de 2018, por el citado arquitecto y en representación del Ecónomo del Palacio Episcopal de Córdoba, se presenta ante esta Delegación Territorial planimetría modificada para que por esta Administración Cultural se adopte la Resolución correspondiente para la aprobación del citado Proyecto. Todo ello, tras exponer en su escrito que es el resultado de lo acordado en una reunión mantenida el día 15 de diciembre de 2017 en la Gerencia de Urbanismo con el Gerente, la Jefa del Servicio de Licencias, responsable del servicio de planeamiento y la oficina de arqueología.

2. En relación a los escritos de 17 de mayo y 27 de junio de 2017, relativos a la definición de un plan de uso del recinto monumental y sobre acceso al supuesto plan director de la Mezquita-Catedral y relación de convenios o acuerdos adoptados, en su caso con la representación eclesiástica, le informo lo siguiente:

En cuanto al primero de ellos y en lo que concierne a lo que se expresa en el contenido del mismo “destrucción identitaria y simbólica de esta Bien que es la Mezquita-Catedral como Patrimonio Mundial, por invasión desmedida e intencionada de elementos de iconografía católica en el oratorio omeya en dicho Monumento que en opinión del representante de la Plataforma desvirtúa su narración patrimonial y conculca los valores fundamentales de la Unesco", se reseña, en primer lugar, que por la protección máxima que goza la Mezquita-Catedral de Córdoba dicha afirmación no puede sostenerse.

El citado Monumento goza de la máxima protección que otorgan las leyes reguladoras del Patrimonio Histórico en nuestro ordenamiento jurídico y a nivel internacional, por ser un bien universal de singular y excepcional relevancia histórica y cultural.

Por Real Orden de 21 de noviembre de 1882 fue declarada Monumento Nacional Histórico y Artístico la Catedral de Córdoba, antigua Mezquita Aljama.

La Mezquita-Catedral de Córdoba es Bien de Interés Cultural en base a lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, e inscrita en el CGPHA por la D. A. 3a de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

Igualmente, forma parte del Conjunto Histórico de Córdoba declarado Bien de Interés Cultural.

El edificio está inscrito en la Lista del Patrimonio Mundial de UNESCO desde el año 1984.

En el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Córdoba se cataloga como Monumento de la Villa, con la ficha MV - 01.

Conforme a la protección que tiene otorgada, dicho bien está sometido a un relevante régimen de protección y tutela establecido en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre de Patrimonio Histórico de Andalucía que implica, conforme a su artículo 33 que es necesario obtener autorización de la Consejería de Cultura, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para cualquier cambio o modificación que los particulares u otras administraciones públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como BIC o su entorno. Se prohíbe toda construcción que altere el carácter de los inmuebles inscritos como BIC o perturbe su contemplación. En el artículo 28 de la misma Ley se establece que las actuaciones que se realicen en el entorno estarán sometidas a autorización para evitar alteraciones que pudieran afectar a los valores propios del bien, su contemplación, apreciación o estudio.

También ésta sometido a dicho régimen en todo lo referido a las disposiciones del Titulo ll, dedicado a la conservación y restauración. De igual manera su Patrimonio Mueble se rige por lo recogido en el Título lV, artículo 43, de dicho Texto Legal, destacándose en dicho articulado el sometimiento a autorización o comunicación previa de los tratamientos a que estos bienes puedan ser sometidos, cuando se hallen inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

En base a lo anterior, todas las intervenciones, que hasta la fecha se han planteado en dicho Monumento o en cualquiera de sus bienes muebles inscritos en dicho Catálogo han estado sometidas a autorización de esta Administración Cultural.

De las continúas inspecciones que se han realizado a dicho Bien por parte del personal técnico del Servicio de Bienes Culturales de esta Delegación Territorial no se ha comprobado se halla producido daños a sillares como consecuencia de la colocación de la instalación de paneles de información publicitaria que, de los que, por otra parte, en lo que a su colocación se re?ere, esta Delegación Territorial no ha tenido conocimiento al no haberse solicitado autorización para ello.

Así mismo, dicho bien, está sometido al régimen jurídico del artículo 14, “Obligaciones de los Titulares”, en lo que se re?ere a su conservación, mantenimiento y custodia para garantizar la salvaguarda de sus valores.

No existe constancia en esta Delegación Territorial que dicha obligación se esté incumpliendo por parte del Obispado de la Diócesis de Córdoba.

También se encuentra sometido a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley referida en todo lo concerniente a la Contaminación visual o perceptiva.

Conforme a lo anterior, se podrían citar los numerosos expedientes que se han sometido al informe de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico y a la preceptiva autorización de esta Administración Cultural relativos a actuaciones e intervenciones en la Mezquita-Catedral de Córdoba.

En cuanto a la visita pública y gratuita se reseña que, por parte del Obispado de Córdoba, se tiene establecido un régimen más amplio del que exige el artículo 14 de la LPHA. Así, el horario fijado para dicha visita pública gratuita es de lunes a sábados de 8,30 a 9,30 horas, durante todo el año, y se encuentra publicado en la web de la Diócesis de Córdoba y comunicado a esta Delegación Territorial.

En cuanto al plan de usos de este bien Patrimonio de la Humanidad, que es el ámbito donde ha de ubicarse las reivindicaciones y denuncia realizada por la citada Plataforma, es cierto que no hay un documento concreto en el que se regule y articule esta gestión, no menos complejo por hallamos ante un patrimonio cultural de titularidad eclesiástica, en el que su uso primordial es el religioso.

No obstante, desde esta Administración Cultural se va a impulsar y potenciar la constitución de una Comisión Mixta e interdisciplinar, la asunción de un pactum en virtud del cual la Iglesia se comprometa a no actuar de forma unilateral en materia de usos teniendo en cuenta el papel que ha de jugar la Administración Cultural como garante de la conservación y promoción del enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad (Art. 46 CE) y conforme a lo establecido en el articulo 68 de nuestro Estatuto de Autonomía.

Estamos en la vía de establecer un regulación bilateral de la cuestión cultural y el uso del instrumento normativo básico pacticio como exigencia del compromiso asumido por la Iglesia y el gobierno autonómico y ello se realizaría a través del encargo para su redacción y posterior aprobación del correspondiente Plan Director y de la creación de una Comisión Mixta para el seguimiento y correcta aplicación del mismo.

Esta linea de actuación fue puesta de manifiesto a los representantes de la citada Plataforma en una reunión convocada por el Director General de Bienes Culturales y Museos de la Consejería de Cultura que se llevó a efecto el día 8 de febrero del corriente año.

En la misma también se les puso de manifiesto que, por parte de esta Administración Cultural, se va a instar al Cabildo Catedralicio de Córdoba a poner en conocimiento, para su informe, todas las actuaciones, usos o acciones en el bien que pueda afectar a sus valores.

En cuanto al Plan Director que se pretende acometer, reseñar que en el año 1999 ya se realizó un encargo de Plan Director de la Mezquita Catedral al amparo de un Contrato de Consultoría y Asistencia suscrito entre la Consejería de Cultura y los arquitectos D. Gabriel Rebollo Puig y D. Gabriel Ruiz Cabrero, con fecha 24 de febrero de 1999.

EI Pliego de Prescripciones Técnicas de dicho contrato tenía por objeto establecer las condiciones generales para la realización del Plan Director específico para cada una de las Catedrales Andaluzas.

- Con fecha 3 de julio de 2001 se presentó el citado Plan Director redactado por los arquitectos mencionados.

- En relación con dicho documento, se emitió un informe con fecha 27 de agosto de 2001 por el arquitecto conservador, entonces, de la Mezquita Catedral en el que se detectaron una serie de deficiencias que fueron trasladas a la Dirección General de Bienes Culturales. Por lo que dicho documento no es válido desde el punto de vista administrativo.

De ahí, que el citado documento no fuera sometido al trámite necesario para su aprobación y en la actualidad se halla obsoleto. En el mismo no se llegaron a contemplar cuestiones tan relevantes, en el apartado de Usos, como la determinación de las pautas necesarias para la mejora y coordinación de las actividades susceptibles de ser desarrolladas, o al menos, dado la complejidad del Monumento, plantearse un estudio específico y pormenorizado de su funcionamiento y proponer distintas actividades.

Debiera también contener, dicho Plan además del correspondiente Programa de Conservación y mantenimiento, la realización de un Proyecto museológico y Museográfico, definir su contenido general y los estudios a realizar. En este sentido, vamos a procurar que este Plan Director contemple sistemas de control de dispositivos de exposiciones y su organización.

En cuanto a la gestión del bien se insistirá en que pueda programarse la colaboración entre el Cabildo Catedral de Córdoba y la Consejería de Cultura en la gestión de su mantenimiento y su conservación, en todos los aspectos de su gestión cultural para una mejor investigación y difusión de este singular monumento, que por su complejidad y excepcionalidad precisa de un trabajo cotidiano y continúo de un equipo técnico interdisciplinar.

No obstante lo anterior, no cabe duda que si nos hallamos en presencia de un bien de titularidad eclesiástica con un uso principalmente religioso no es menos cierto que hallándonos en un Estado Social como el nuestro, este derecho no es ilimitado sino que está condicionado por su función social. Esta función social se traduce en su uso cultural el cual se ha incrementado considerablemente en los últimos años.

Esta función social ya se recogía en el Convenio de Colaboración que se suscribió el día 19 de diciembre de 1991 entre la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y el Cabildo Catedralicio de Córdoba para la conservación, mantenimiento, custodia y mejor cumplimiento de la función social de la Catedral, antigua Mezquita, que se adjunta.

Como bien reseña esa Institución, en su escrito de queja remitido, en el caso de Andalucía existe un marco normativo muy adecuado para el abordaje de las cuestiones que han sido motivo de la presente queja. Conforme a dicho Convenio y en aplicación de la normativa vigente, es prioridad de la Consejería de Cultura el encargo para la actualización del Plan Director mencionado anteriormente, que se considera incompleto y obsoleto, y que recoja no solo cuestiones referidas a intervenciones, conservación sino también al uso del bien a través de programación, estudio y definición de actividades expositivas que se realicen en el monumento y, en particular, en las zonas de arte islámico.

No cabe duda que nos hallamos ante un bien de excepcional valor histórico y cultural, de ahí, que sea uno de los monumentos más demandados y visitados por el sector turístico tanto a nivel nacional como internacional.

De ahí, su declaración como Patrimonio de la Humanidad en el año 1984 y de la responsabilidad que incumbe a su titular y a la Administración Cultural que ejerce su tutela por trabajar en pro de su protección y conservación.

Todo ello, sin olvidar que ese uso religioso que se ha mantenido en dicho Monumento a lo largo de su extensa historia, según informe emitido en la 38° sesión del Comité de Patrimonio Mundial, es el que ha asegurado, en gran parte su conservación, o del documento de “Revisión técnica ICOMOS DEL proyecto para crear una puerta en la fachada de la mezquita-catedral de Córdoba, del año 2016, en el que se expresaba que su integridad no va relacionada con una finalización y preservación intacta que sea inviolable, sino que va relacionada con su uso religioso”.

Ahora bien, dicho uso religioso se ha ido compatibilizando con un gran uso turístico y cultural hasta llegar a convertirse en unos de los monumentos de Córdoba y Andalucía más demandados para su visita y conocimiento a nivel nacional e internacional, y que, por ello, presenta, durante todos los días del año, el mayor numero de horas de disponibilidad horaria tanto para la visita turística como para eventos culturales.

El Cabildo ha manifestado, en las diferentes reuniones mantenidas, su compromiso de mantener su conservación como primer templo diocesano y reconociendo la gran importancia de dicho Patrimonio no sólo para la vida religiosa, sino también para la Historia y Cultura considera, al igual que esta Administración Cultural, la necesidad de lograr una actuación conjunta con la Administración para su mejor conocimiento, conservación, y protección.”

3.- Dada la complejidad de las cuestiones tratadas, esta Institución consideró oportuno dar traslado a la entidad promotora de la queja para que nos manifestara, en su caso, sus alegaciones. Mediante escrito de 7 de Mayo la entidad vino a ratificar los motivos expresados de la queja, a la vez que insistía en contradecir algunos extremos de la información ofrecida por la Delegación.

Analizado el contenido de su información, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La Mezquita-Catedral de Córdoba está declarada Bien de Interés Cultural (BIC) y sometida al estatuto de protección, conservación y uso que establece la legislación. El inmueble está inscrito en el Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía como BIC, Monumento oficial y publicado en la Gaceta de 27 de Noviembre de 1882.

La normativa, a nivel estatal y las disposiciones autonómicas, define ese régimen de protección establecido en la Ley estatal del Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985 y en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, que recoge en su artículo 6 la constitución del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz “como instrumento para la salvaguarda de los bienes en él inscritos, la consulta y divulgación de los mismos”, y en el artículo 7 su estructura, que comprende los Bienes de Interés Cultural, Bienes de Catalogación General y los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español.

Este régimen de máxima protección resulta especialmente trascendente a partir de toda la singularidad que posee la Mezquita-Catedral de Córdoba que se encuentra, con razón propia, entre los elementos del Patrimonio Mundial de la Humanidad. La UNESCO ha reconocido a la Mezquita-Catedral (“Mezquita de Córdoba”) como Patrimonio de la Humanidad (1984) ampliando el título al Centro Histórico de Córdoba (1994) y a la Fiesta de los Patios (en 2012, como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad).

Por tanto, dicha condición de BIC significa, al margen de su titularidad, la aplicación de un régimen legal de tutela acorde con la significación patrimonial, histórica, artística y cultural del inmueble afectado. Y, a la vez, esta sujeción al régimen de tutela viene regulada por un sistema que persigue asegurar los valores del monumento. Como ya se ha señalado, dicho bien está sometido a un relevante régimen de protección y tutela establecido en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre de Patrimonio Histórico de Andalucía que implica, conforme a su artículo 33 que es necesario obtener autorización de la Consejería de Cultura, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para cualquier cambio o modificación que los particulares u otras administraciones públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como BIC o su entorno. Se prohíbe toda construcción que altere el carácter de los inmuebles inscritos como BIC o perturbe su contemplación. En el artículo 28 de la misma Ley se establece que las actuaciones que se realicen en el entorno estarán sometidas a autorización para evitar alteraciones que pudieran afectar a los valores propios del bien, su contemplación, apreciación o estudio.

También está sometido a dicho régimen todo lo referido a las disposiciones del Titulo ll, dedicado a la conservación y restauración. De igual manera, su patrimonio mueble se rige por lo recogido en el Título lV, artículo 43, de dicho Texto Legal, destacándose en dicho articulado el sometimiento a autorización o comunicación previa de los tratamientos a que estos bienes puedan ser sometidos, cuando se hallen inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Como bien resume la Delegación Territorial de Cultura en su informe “El citado Monumento goza de la máxima protección que otorgan las leyes reguladoras del Patrimonio Histórico en nuestro ordenamiento jurídico y a nivel internacional, por ser un bien universal de singular y excepcional relevancia histórica y cultural”.

Segunda.- El régimen normativo de protección de la Mezquita-Catedral se manifiesta como un elemento de máxima garantía reglada para alcanzar, desde una visión visión integral actualizada y moderna, los objetivos para la compresión histórica, científica y cultural de semejante elemento patrimonial.

Ciertamente, las cuestiones que se han manifestado a lo largo del expediente se han centrado en la definición de los usos y funciones que presenta la Mezquita-Catedral, lo que supone una consecuencia acorde con la entidad universal del monumento y su significado.

Es la aplicación práctica de estos usos, y en la realización de actividades o toda suerte de eventos, donde se producen mayores aspectos susceptibles de debate o discusión en relación con la idoneidad de dichos aprovechamientos. De hecho, en la queja se citan varios supuestos que vienen a exponer las diferentes concepciones que suscita la definición del uso ―o de los usos, mejor dicho― que ofrece la riqueza de la Mezquita-Catedral cordobesa. Citamos, por ejemplo, la instalación de algunos elementos muebles en espacios singulares de caracterización como estilos islámicos que se ven alterados en su apreciación; o también localizar algunos eventos expositivos en escenarios cuya contemplación queda enervada por la ubicación de elementos ajenos y descontextualizados con el espacio que se asigna para la muestra.

Se podría intentar un relato de diversas actividades, exposiciones o decisiones de ubicación de distintos elementos que puede suscitar una acumulación de opiniones cuyo análisis técnico y especializado, seguramente, escapa de las funciones de esta Institución. Lo cual no significa que dichos criterios no necesiten y merezcan un escenario de estudio y de opinión técnica especializado y permanente que permite abordar estas cuestiones con mayor rigor, programación y organización, como es la Comisión Provincial de Patrimonio.

En este particular aspecto, debemos recordar el papel que le incumbe a la autoridad cultural para garantizar, en cada caso o proyecto de uso, el respeto a la legalidad patrimonial que, a la vista de determinados ejemplos, presenta claras evidencias de mejora; incluso a través de un grupo específico o complementario de trabajo que defina, desde unos argumentos técnicos, la idoneidad de los proyectos de uso que afecten al elemento. Y es que, la potencialidad expositiva y el evidente atractivo del monumento universal genera una gran variedad de actividades de muy diversa índole que provoca situaciones merecedoras de contar con criterios técnicos en orden a su adecuación a los valores del elemento patrimonial.

La complejidad de esa casuística y la frecuencia de su organización probablemente aconsejan disponer de órganos o equipos ad hoc con capacidad para acometer con mayores garantías estas labores de apoyo y criterio técnico, que resultan perfectamente compatibles e integrables en las funciones de la aludida Comisión Provincial de Patrimonio.

Hemos de recordar las previsiones recogidas en la normativa que tiene asignada las labores de diálogo y trabajo en materia de patrimonio cultural eclesiástico que corresponden a la Iglesia Católica y la Junta de Andalucía. Así, están previstas las Ponencias Técnicas que entre sus funciones se incluyen estas labores específicas de apoyo y asesoramiento (Orden de 14 de abril de 1999, por la que se dispone la publicación del texto de la Addenda al Acuerdo sobre constitución, composición y funciones de la Comisión Mixta Junta de Andalucía-Obispos de la Iglesia Católica de Andalucía para el Patrimonio Cultural).

Es decir, la función tutelar previa y general que asume la Administración Cultural respecto de los elementos identificados como merecedores de la protección normativa que, en cada caso se le otorgue, puede aconsejar herramientas más específicas y desarrolladas que aborden las complejidades de determinados espacios o elementos patrimoniales; sin duda la Mezquita-Catedral pertenece, por valor propio, a esta categoría.

Añadimos un último comentario en este aspecto de carácter, podemos decir, organizativo. Resulta peculiar que a la hora de disponer de comisiones o grupos técnicos especializados de atención a elementos muy singulares de nuestro patrimonio histórico, no se cuente con un instrumento análogo para la Mezquita-Catedral de Córdoba, al menos con el rango o la naturaleza que se produce en otros supuestos. Hablamos del conjunto de La Alhambra (Comisión Técnica del Patronato de la Alhambra y Generalife), de los Dólmenes de Antequera (Comisión Técnica del Conjunto Arqueológico Dólmenes de Antequera), de la Alcazaba almeriense (Comisión Técnica del Conjunto Monumental de la Alcazaba de Almería), pero incluso en la propia ciudad cordobesa (Comisión Técnica de Madinat Al-Zahra).

 

Tercera.- Las anteriores consideraciones respecto de esa variedad de gestiones y usos que el singular espacio de la Mezquita-Catedral ofrece, y la necesidad de definir sus actores y responsables, ponen en evidencia que toda esa potencialidad aconseja disponer de un instrumento reglado que la gestione. Se trata, como hemos anticipado en las actuaciones anteriores de la queja, de dotar a este elemento patrimonial excepcional de su propio Plan Director.

Hablamos de un plan que se concibe como la definición formal de “las líneas de actuación fundamentales en las que debe desenvolverse el futuro de la gestión del Monumento realizando, al mismo tiempo, un estudio de la problemática del Conjunto Monumental, de sus usos actuales y de sus perspectivas bajo el prisma de la sostenibilidad en relación con sus valores propios, con la ciudad de Córdoba y con su enclave territorial. El Plan debe establecer sus previsiones atendiendo a su categoría como Bien de Interés Cultural de primer orden y a su pertenencia al Patrimonio Mundial por declaración expresa de la UNESCO” (la redacción no es nuestra, sino tomada del Plan Director de La Alhambra).

Queremos con ello indicar que estos instrumentos, o Planes Directores o de Gestión, están perfectamente consolidados en la definición de las pautas que exigen estos elementos patrimoniales y que se vienen aplicando en diferentes espacios. Hablamos, entre los casos consultados, de la Catedral de Santiago de Compostela, la de Vic o, más próximas, como en Málaga y Cádiz. Y, desde luego, por su relevancia y homogeneidad con el caso, debemos citar el Plan Director de La Alhambra y El Generalife.

Respecto a esta cuestión, destacamos la información ofrecida por la Delegación Territorial de Cultura de Córdoba en orden a que “En cuanto al Plan Director que se pretende acometer, reseñar que en el año 1999 ya se realizó un encargo de Plan Director de la Mezquita Catedral al amparo de un Contrato de Consultoría y Asistencia suscrito entre la Consejería de Cultura con fecha 24 de febrero de 1999. EI Pliego de Prescripciones Técnicas de dicho contrato tenía por objeto establecer las condiciones generales para la realización del Plan Director específico para cada una de las Catedrales Andaluzas.

- Con fecha 3 de julio de 2001 se presentó el citado Plan Director redactado por los arquitectos mencionados.

- En relación con dicho documento, se emitió un informe con fecha 27 de agosto de 2001 por el arquitecto conservador, entonces, de la Mezquita Catedral en el que se detectaron una serie de deficiencias que fueron trasladas a la Dirección General de Bienes Culturales. Por lo que dicho documento no es válido desde el punto de vista administrativo.

De ahí que el citado documento no fuera sometido al trámite necesario para su aprobación y en la actualidad se halla obsoleto. En el mismo no se llegaron a contemplar cuestiones tan relevantes, en el apartado de Usos, como la determinación de las pautas necesarias para la mejora y coordinación de las actividades susceptibles de ser desarrolladas, o al menos, dado la complejidad del Monumento, plantearse un estudio específico y pormenorizado de su funcionamiento y proponer distintas actividades.

Debiera también contener, dicho Plan además del correspondiente Programa de Conservación y mantenimiento, la realización de un Proyecto museológico y Museográfico, definir su contenido general y los estudios a realizar. En este sentido, vamos a procurar que este Plan Director contemple sistemas de control de dispositivos de exposiciones y su organización”.

Destacamos que este proceso, que no llegó a concluirse, data de 2001 y devino, lógicamente, en obsoleto, sin que a pesar del tiempo transcurrido parezca que se hayan volcado especiales impulsos para poder solventar tan reconocida carencia.

De cara a su posible reanudación de los trabajos, reiteramos la necesidad de que queden definidos todos unos objetivos, que se agruparían como constructivos, funcionales, artísticos, históricos, arquitectónicos, arqueológicos y culturales. Y reseñamos, al hilo de las habituales discrepancias analizadas, lo que desde las autoridades culturales se define como “sistemas de control de los dispositivos de exposiciones y su organización”; precisamente en esta cuestión el Plan Director debe ser el resultado de una voluntad firme, y no tanto de una intención.

Añadimos, en el marco de estos trabajos, la oportuna presencia y aportación de los diferentes colectivos, entidades y grupos sociales que expresan, en sus respectivos ámbitos de intervención, la trascendencia que despliega la Mezquita-Catedral en la sociedad cordobesa; y que enriquecerán sin duda los contenidos de ese Plan en el ejercicio de los principios de participación y transparencia que resultan imprescindibles en la concepción actual de la gestión del patrimonio histórico y cultural.

En todo caso, esperamos que las nuevas gestiones que anuncian y la reunión que se cita (8 de febrero pasado) concluyan con resultados concretos en orden a la redacción y aprobación final del Plan. Porque, ciertamente, la oportunidad de contar con este instrumento adquiere ya la dimensión de imprescindible y, a la vista del tiempo transcurrido y de las carencias que afloran, deviene en urgente. Por todo ello, insistimos en la inaplazable tarea de elaborar y aprobar este Plan de Uso o Director que acredite la gestión técnica y necesaria para el conjunto de la Mezquita-Catedral de Córdoba.

Cuarta.- Añadimos en un apartado propio, una consideración de carácter subsidiario, entendida desde la convicción de que el Plan solicitado es el instrumento global e idóneo para las cuestiones multidisciplinares que venimos analizando. Pero, de inmediato ―con dicho Plan o sin él― las funciones de control y supervisión de la autoridad permanecen en pleno vigor.

Por tanto, las labores de inspección y de adecuación de las actividades desarrolladas en el conjunto de la Mezquita-Catedral deben permanecer bajo el deber de información previa del titular, su definición a través de los proyectos específicos que describan dichas actividades y sujetas al criterio previo de los responsables técnicos para manifestar su compatibilidad con los valores y elementos afectados por las mismas y, por ello, susceptibles de ser expresamente autorizados.

Según la información ofrecida desde la Delegación “se podrían citar numerosísimos expedientes que se han sometido al informe de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico y a la preceptiva autorización relativos a actuaciones e intervenciones en la Mezquita-Catedral”. Hemos de entender que dicha manifestación hace referencia, dentro de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico, a los ámbitos del artículo 33 (modificaciones en el inmueble), artículo 28 (alteraciones a los valores) o 19 (sobre contaminación visual).

Sin embargo, tan rotunda manifestación sobre la supervisión desplegada por esa Administración Cultural, debe ser entendida en un sentido más amplio y complejo, ya que incluiría otros aspectos que no deben permanecer ajenos a la tutela de esa Delegación. Nos referimos, precisamente, a esos otros usos que tienen a la Mezquita-Catedral como escenario y que merecen un tratamiento de mayor rigor, desplegando las funciones propias de esa autoridad que en determinados supuestos ―algunos relatados en la queja― merecen mejor supervisión.

Sólo así cabe entender la afirmación ofrecida por la Delegación de que se pretende “la asunción de un pactum en virtud del cual la Iglesia se comprometa a no actuar de forma unilateral en materia de usos teniendo en cuenta el papel que ha de jugar la Administración Cultural”.

Confiemos que esas gestiones que se expresan para reforzar las vías de diálogo entre la entidad titular del BIC y la Administración Cultural logren impulsar los compromisos anunciados de “no actuar de forma unilateral en materia de usos”. Porque lo contrario supondría la acreditada necesidad de intervención a cargo de la Delegación para evitar esa pauta “unilateral” que parece aludir a comportamientos inadecuados con la normativa que vincula al titular del inmueble, u omisivos ante las funciones de esa autoridad cultural.

Quinta.- Dentro de los importantes y complejos aspectos que suscita la gestión del conjunto de la Mezquita-Catedral, resulta imprescindible citar los aspectos económicos. Cuando hemos hablado del impacto que suscita este elemento en su dimensión artística, patrimonial o histórica, no se puede prescindir del detonante que supone para la economía de su entorno que, según recientes estudios, se evaluaría en torno al 1% del PIB de la provincia. En concreto, “el volumen monetario del shock de demanda presenta un doble componente: el del propio conjunto monumental y el del turismo cultural que atrae. El primer componente se ha cifrado en 7,96 millones de euros, distribuidos entre sueldos y salarios (49%) y compras de bienes y servicios (51%), según los datos presupuestarios del Cabildo Catedralicio. En cuanto al segundo, la demanda generada por los turistas culturales en Córdoba se ha estimado en 97,34 millones de euros para el año 2013, de los cuales 66,3 millones corresponden a turistas nacionales y 31,04 millones a turistas extranjeros” (Equipo de Estudios y Análisis Económico de la Universidad Loyola Andalucía y Cabildo Catedralicio, 2015).

Más allá del interés académico del estudio (que soslaya en su título a la propia “Mezquita”), los impactos económicos del inmueble describen un escenario de importantes recursos destinados a la conservación y mantenimiento para este universal conjunto monumental, a la vez que se incluyen los significativos ingresos que se generan a través de las visitas, aprovechamientos y explotación de los elementos que componen el elemento monumental.

Ciertamente, los esfuerzos que implica la puesta en valor de la Mezquita-Catedral se han recogido en varios hitos significativos. Citamos la información facilitada por la Delegación de Cultura a través de sendos convenios firmados entre la Consejería de Cultura y el Cabildo catedralicio con fechas 19 de Diciembre de 1991 y 14 de Junio de 1999, por unos importes de 29,523,358 de pesetas y reguladores de otros compromisos de restauración y rehabilitación no presupuestados.

En todo caso, la publicidad y control contable de esta importante gestión se antoja como una necesidad para las autoridades y poderes públicos que acostumbran a estar compelidos a atender permanentes demandas de recursos presupuestarios. Evaluar con rigor los recursos públicos exigidos para el monumento aconseja conocer también el rendimiento de su propia explotación económica.

Y resulta oportuno volver, de nuevo, a traer a colación la utilidad de un Plan de Gestión o Uso que incorpore la definición de un régimen económico que recoja todas las normas o disposiciones de contenido económico que son inseparables de la puesta en marcha de esta herramienta que describirá la gestión integral del conjunto monumental.

Sexta.- A la vista de las consideraciones ofrecidas, podemos recopilar que: la normativa establece un régimen de protección máximo atribuyendo a las autoridades culturales las funciones de supervisión y tutela; la complejidad del escenario afectado exige la definición específica de un Plan de Uso y Gestión integral; y, sin perjuicio de su aprobación, permanecen intactas las obligaciones de su titular y las responsabilidades de la Autoridad Cultural para velar por su cumplimiento, en particular sobre los usos y actividades que se promueven en el recinto.

En torno a las cuestiones debatidas en la queja, subyace una manifestación de la Plataforma concretada en la “destrucción identitaria y simbólica de la Mezquita-Catedral por la invasión desmedida de la iconografía y conceptos católicos en detrimento de los elementos andalusíes”. Tal opinión es contestada por la Delegación alegando que “dicha manifestación no puede sostenerse”.

Sin ánimo de excusar la elaboración de un criterio propio, no resulta fácil fijar una posición ante la rotundidad con la que se expresan ambas manifestaciones, abiertamente encontradas. De un lado, la rotundidad de la dimensión andalusí del recinto no parece que pueda describirse como el resultado de una destrucción identitaria. Pero, de otro lado, son evidentes unas actuaciones que contradicen la puesta de manifiesto de los valores andalusíes del conjunto. Desde luego la instalación de elementos muebles como un facistol en pleno escenario del Mihrab no facilita la contemplación de espacios únicos por su belleza; como tampoco algunas exposiciones que parecen no disponer de un espacio más adecuado para compatibilizar su muestra con el respeto a la ubicación elegida. Tampoco la eliminación, ya corregida, del término “mezquita” en las denominaciones y señalética del monumento, permiten deducir una inteligente comprensión de su trayectoria histórica en todo su esplendor.

Podemos concretar el debate en la relación que se produce entre el denominado valor cultural y el valor de culto precisamente en los elementos patrimoniales que tiene como titulares a las confesiones religiosas. Y, dentro de la concepción integradora de ambos valores, que resulta especialmente presente en el debate planteado en la presente queja, aludimos a la posición fijada por la doctrina del Tribunal Supremo abogando por abordar el proceso de decisiones en la gestión de estos entornos desde la compatibilidad de ambos valores:

(...) no advierte incompatibilidad entre el cumplimiento de las dos funciones la litúrgica ó religiosa y la histórico artística, al existir en base a las estimaciones del propio perito medios técnicos que permiten compatibilizar los dos usos y por ello aunque refiere que seria cuestión de estudiar si seria mas importante proteger el derecho de los ciudadanos a contemplar el monumento funerario o el derecho a realizar la función social religiosa de la Catedral no entra en la análisis de tal cuestión al estimar que no existe incompatibilidad alguna, y por tanto no se puede válidamente admitir como refiere la parte recurrente en apoyo de su tesis que la sentencia haya debido de acoger como preferente uso el litúrgico o religioso, pues el escoger entre uno y otro, y en este caso seria ciertamente el litúrgico o religioso, solo sería exigible cuando estuviera acredita la absoluta incompatibilidad entre uno y otro uso, y en el caso de autos la sentencia recurrida por las razones que expone, apoyadas en los informes periciales obrantes, aprecia y valora la compatibilidad ente ambos usos y por tanto no cabe apreciar que concurran ninguna de las infracciones denunciadas” (Fundamento Cuarto STS Sala Cuarta 528/2009, de 10 de Febrero de 2009).

Séptima.- Como valoración final a la hora de analizar las cuestiones planteadas, hemos de indicar que comprender el significado de la Mezquita-Catedral de Córdoba va mucho más allá de pretender resumirla, o reducirla, a mezquita o como catedral.

Desde un punto de vista cultural y patrimonial, la joya cordobesa alcanza su magnificencia cultural de rango mundial por esa suma de catedral y mezquita, de mezquita y catedral, que va mucho más lejos de la acumulación de ambas nociones. Son su mixtura y la grandeza de su integración el principal valor que la ha hecho universal, del mismo modo que comparece ante nosotros en una trayectoria histórica como legado que simboliza la dimensión eterna de la cultura de la humanidad y no una mera sucesión de etapas o estilos.

La riqueza y el compendio de elementos patrimoniales que configuran el conjunto de la Mezquita-Catedral exigen una tecnificación de su gestión y la necesidad permanente e inaplazable de la disposición de instrumentos de gestión útiles, eficaces y, sin duda, específicos para la naturaleza del patrimonio afectado.

Además, desde una faceta cultual, la Mezquita-Catedral acoge una dimensión evocadora de la espiritualidad que toda su riqueza sugiere y engrandece su sentido en la misma manera en que descubrimos que es toda una expresión de las sensibilidades y creencias de la humanidad.

En ambos aspectos, esta Institución, como ya ha tenido la oportunidad de señalar en anteriores ocasiones, reitera su colaboración ofreciendo sus labores mediadoras mediante las fórmulas adecuadas a la naturaleza de sus funciones.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Córdoba las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de las disposiciones reguladores del régimen de protección de la Mezquita-Catedral de Córdoba que han sido citadas a lo largo del expediente.

RECOMENDACIÓN para el ejercicio por la Delegación de Cultura de las funciones de supervisión, control y autorización de las actuaciones sometidas a dicho régimen normativo, en particular sobre los usos y actividades desplegadas en el conjunto monumental.

SUGERENCIA 1 para disponer las medidas de elaboración, discusión y aprobación de un Plan Director de la Mezquita-Catedral.

SUGERENCIA 2 para potenciar el eficaz funcionamiento de los órganos de actuación conjunta establecidos entre la Junta de Andalucía y los representantes de la Iglesia católica para el cumplimiento de los objetivos fijados en la normativa de protección, conservación, investigación y difusión de los valores de la Mezquita-Catedral de Córdoba.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6655 dirigida a Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, Agencia Tributaria de Andalucía

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Agencia Tributaria de Andalucía por la que sugiere que, estimando las alegaciones de la parte interesada, o, en su caso, aceptando el recurso si ya se hubiere formulado, se proceda a su estimación dejando sin efectos las liquidaciones hasta ahora practicadas, accediendo a la aplicación de las reducciones por inclusión en los grupos I y II de parentesco o, en su caso, se proceda a revocar las liquidaciones referidas de haber quedado firmes, con devolución de las cantidades ingresadas, realizando las liquidaciones procedentes con aplicación de las reducciones de parentesco señaladas.

ANTECEDENTES

I.- La interesada comparece ante esta Institución como madre adoptante de Dña. (...) y nos expone que como consecuencia de procedimiento de Comprobación Limitada iniciado por la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía, su hijo como declarante recibió Propuestas de Liquidación en expediente (...) y en expediente (...), correspondientes al Impuesto de Sucesiones.

Dichas liquidaciones son consecuencia del incremento patrimonial obtenido por D. (...) derivado de herencia recibida de D. (...) (abuelo materno biológico), motivada en la no consideración del declarante como descendiente del causante, anulando la Administración la reducción por parentesco y la reducción para adquirientes del grupo l y ll (previstas en la normativa del ISD), que habría aplicado en su declaración.

Añade que contra los actos de liquidación referidos formuló sendos escritos de alegaciones en fecha 21 de noviembre de 2017.

Solicita nuestra intervención por considerar que en interés de su hijo adoptado y en base al principio de igualdad y no discriminación, previstos constitucionalmente, el mismo debería ser considerado descendiente del causante (abuelo biológico), aplicándole en la liquidación por el Impuesto las reducciones personales y por parentesco previstas en la normativa del reguladora del ISD.

II.- Admitida a trámite la queja, solicitamos informe a la Agencia Tributaria de Andalucía, en cuanto entidad gestora del procedimiento de liquidación tributaria del Impuesto de Sucesiones, anteriormente reseñado.

La Agencia autonómica nos respondía:

(...) Tal y como se puso de manifiesto en la propuesta de liquidación (...), no procedía la reducción por parentesco aplicada en la autoliquidación presentada, toda vez que en el momento del devengo del impuesto (17/03/2014) el heredero, don (...) (llamado actualmente don (...)), había sido adoptado por doña (...), en virtud de Auto dictado con fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cádiz, en expediente de jurisdicción voluntaria número 1.017/2012.

En consecuencia, perdió su relación de parentesco como descendiente del causante al adquirir éste la de descendiente en primer grado con Ia adoptante. Por tanto, el interesado no tenía respecto a su abuelo biológico, al fallecer éste, ningún derecho sucesorio, al extinguirse los vínculos jurídicos entre el adoptante y la familia biológica, y consiguientemente, la de los derechos hereditarios que el interesado pudiera ostentar respecto del causante (art. 178.1 Código Civil).

Por esta razón la Gerencia Provincial de Sevilla practicó propuesta de liquidación, considerando al obligado tributario de grupo lV de parentesco, no aplicando reducción legal al no existir para estos sujetos pasivos y aplicando el coeficiente multiplicador de 2,0000 sobre Ia cuota íntegra.”

Vistos los hechos expuestos y la información recibida de la Administración, deseamos efectuar al respecto las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Régimen jurídico de la reducción por parentesco y la reducción para adquirientes del grupo l y ll, previstas en la normativa del ISD.

En el expediente de queja se nos plantea la cuestión sobre el alcance que se deba predicar de la la regla general que, respecto a la adopción se ha previsto en el artículo 178.1 del Código Civil, que establece:

1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen.”

Relativamente reciente, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, crea el sistema de adopción abierta, lo que permite que el menor adoptado mantenga el contacto con su familia biológica en los casos en que quiera y pueda hacerlo. Así tras la reforma el articulo 178.4 del Código Civil, establece:

Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndolo especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre hermanos biológicos.

Sentados los criterios normativos y principios de aplicación a la adopción, conviene precisar los efectos de naturaleza fiscal y tributaria que en el presente caso de adopción pudieran derivar de la norma reguladora del Impuesto de Sucesiones y resultar de aplicación -por ser más beneficiosos- para el adoptado.

En las presentes actuaciones, la pretensión de la parte promovente de la queja consistió en la aplicación por el adoptado de la reducción por parentesco en el momento del devengo del Impuesto de Sucesiones (la fecha de 17 de marzo de 2014, de fallecimiento de su abuelo biológico), pese a que fue adoptado en virtud de Auto dictado con fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cádiz, en expediente de jurisdicción voluntaria número 1.017/2012.

Aquella pretensión fue desestimada por la Agencia Tributaria, al considerar que en aplicación del anteriormente citado artículo 178.1 del Código Civil, el sujeto pasivo perdió su relación de parentesco como descendiente del causante.

Por tanto, el interesado, según la Administración tributaria no tenía respecto a su abuelo biológico, al fallecer éste, ningún derecho sucesorio, al extinguirse los vínculos jurídicos entre el adoptado y la familia biológica, y consiguientemente, la de los derechos hereditarios que el interesado pudiera ostentar respecto del causante.

No tomándose en consideración la reducción autonómica para adquirentes del Grupo I y II con base imponible (no superior a 175.000 euros) practicada en la autoliquidación, al no considerar al sujeto pasivo encuadrado en los grupos de parentesco I o II, del artículo 20. 1.2.a), de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por incumplimiento de lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos (lo que resultaba impedimento para poder aplicar la mencionada reducción).

En el procedimiento de comprobación limitada iniciado por la Agencia Tributaria de Andalucía, por la parte interesada se formularon en fecha 21 de noviembre de 2017 las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, no constando que se hayan resuelto las mismas al momento de la tramitación de la queja.

Segunda.- Las repercusiones del parentesco en relación al Impuesto de Sucesiones

Por nuestra parte consideramos que cabría interpretar la drástica prescripción del citado artículo 178.1 del Código Civil en forma diferente, en atención a los principios normativos, como el de actuación de los poderes públicos y de las familias adoptantes y de origen en pro del interés superior del menor adoptado, y de adecuación a las previsiones de los Tratados y normativa internacionales vigentes en la materia, que prácticamente han sido una constante en la evolución de la normativa reguladora, culminada con la promulgación de Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tratando de actuar en aras de la conservación y mantenimiento de los derechos sucesorios del interesado en relación con la familia biológica, y dado que con ello no se perjudica a ninguna otra persona titular de derechos subjetivos del entorno familiar, pues no hay otros posibles herederos del causante.

Por ello, entendemos que en el presente caso resultaría más adecuada una diferente interpretación, no excesivamente rigorista al menos, del citado precepto del Código Civil y, actuando en beneficio del adoptado, atribuirle, por razón de parentesco con su abuelo biológico, su inclusión en los Grupos I y II del artículo 20. 1.2.a), de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a los solos efectos de beneficiarle en la aplicación de las reducciones legalmente previstas.

Nuestra pretensión iría en línea con lo resuelto e interpretado -respecto a la sucesión de adoptantes- por la Dirección General de Tributos en algunas de sus repuestas a concretas consultas vinculantes.

Así, la respuesta a Consulta V0121-08, de fecha 22 de enero de 2008, planteada en relación con la subsistencia de los efectos de las adopciones simples o menos plenas [conforme a la legislación anterior, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a la regulación que dicha ley establecía]; pese a que en el ámbito sucesorio aquel tipo de adopción, de escasa trascendencia práctica, implicaba efectos civiles, no fiscales, fundamentalmente la carencia de efectos legitimarios entre adoptante y adoptado, el Órgano consultado se manifestó en la siguiente forma:

A la vista de lo expuesto, entiende este Centro Directivo que, a efectos de la bonificación en cuota establecida por la legislación autonómica madrileña “para los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco”, la persona adoptada a que se refiere el escrito de consulta estaría incluido en el Grupo II respecto de la donación efectuada por su adoptante.

La solución es la misma en caso de los padres biológicos, habida cuenta el mantenimiento de los efectos de las adopciones simples conforme a la legislación anterior y, como se infiere de ello, la condición de descendiente que, en tales casos, tiene la adoptada respecto de sus padres por naturaleza, por lo que procedería igualmente la adscripción al Grupo II de la Ley 29/1987.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

Igualmente, en la Consulta V2399-11, publicada en fecha 7 de octubre de 2011, esta relativa a un supuesto de adquisiciones mortis causa, la letra a) del artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluye dentro del Grupo II las reducciones por parentesco en los casos de adquisiciones por “descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes”.

Conforme a parecidos o, similares antecedentes que los reseñados en la Consulta anterior, venía a concretar:

A la vista de lo expuesto, entiende este Centro Directivo que, a efectos de la bonificación en cuota establecida por la legislación autonómica madrileña “para los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco”, la persona adoptada a que se refiere el escrito de consulta, nacida en 1962, estaría incluida en el Grupo II respecto de la donación efectuada por su adoptante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

Por cuanto antecede, y en aplicación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Agencia Tributaria de Andalucía la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA en el sentido de que estimando las alegaciones de la parte interesada, o, en su caso, aceptando el recurso si ya se hubiere formulado, se proceda a su estimación dejando sin efectos las liquidaciones hasta ahora practicadas, accediendo a la aplicación de las reducciones por inclusión en los grupos I y II de parentesco o, en su caso, se proceda a revocar las liquidaciones referidas de haber quedado firmes, con devolución de las cantidades ingresadas, realizando las liquidaciones procedentes con aplicación de las reducciones de parentesco señaladas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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