La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 18/0661

La interesada nos manifestaba que el pasado 4 de septiembre de 2017 solicitó el reconocimiento y valoración de grado de discapacidad de su hijo menor de edad, y que tenía varias cosas en gestión y necesitaba aportar la certificación del grado, por lo que no las podía tramitar. Pedía nuestra ayuda pues a la fecha aun no le habían citado.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos dijo que con fecha 4 de septiembre de 2017 había tenido entrada en su registro la solicitud de reconocimiento de grado de discapacidad. Se encontraba pendiente de notificar a la interesada la cita, para el día 28 de mayo del presente año.

Puesto que de la información anterior, se desprendía que el asunto se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/5273

La interesada exponía que al no estar conforme con el grado de discapacidad reconocido a su hija, interpuso reclamación previa frente a la correspondiente resolución administrativa, teniendo que acudir finalmente a la jurisdicción social, cuya Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia en febrero de 2017 por la que se estimaba su pretensión y se fijaba la discapacidad en un 77%.

Alegaba que, a pesar de este fallo judicial, la Administración no daba cumplimiento al mismo, ya que no había recibido el certificado ni la tarjeta acreditativa.

En vista de lo anterior, nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga, quien nos informó que en el Centro de Valoración se recibió con fecha 31 de enero de 2017 copia de la sentencia recaída en los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social correspondiente, en cuyo oficio de remisión se hacía referencia a la no firmeza de la misma. La diligencia de ordenación de la firmeza era del 22 de marzo de 2017, la cual se le notificó al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en Málaga el 19 de julio de 2017.

Paralelamente, la reclamante solicitó el traslado de su expediente de grado de discapacidad al Centro de Valoración Algeciras el 26 de junio de 2017, por modificación de su domicilio, el cual se hizo de forma inmediata.

El Departamento Jurídico de la Delegación de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga notificó la firmeza de la sentencia al Centro de Valoración de Málaga el 10 de noviembre de 2017. Este Centro procedió a notificar dicha firmeza a su homónimo de Algeciras ya que al haber sido trasladado el expediente el sistema informático no les permitía realizar tramite alguno.

A mediados de diciembre de 2017, el Centro de Valoración de Algeciras comunicó no ser órgano competente para dicha ejecución de la sentencia, por ser dictada por el Tribunal de la provincia malagueña. En base a ello, y tras elevar consulta al órgano competente, se deshizo transitoriamente el traslado del expediente para ejecutar la sentencia.

Finalmente, se mandó comunicación a la interesada informando que el grado de discapacidad reconocido por sentencia a su hija era del 77%, desde el 1 de julio de 2016.

Habiéndose resuelto favorablemente el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1642

El interesado nos manifestaba su disconformidad con el grado de discapacidad que había resultado de su revisión, al haber arrojado un resultado de cero.

Desde hacía unos años tenía reconocido un 70% que, más tarde, se redujo al 68% y que ya ni siquiera tenía relevancia alguna. El interesado nos planteó sus dudas acerca de este resultado, ya que nos afirmó que en todos los casos la patología valorada había sido la misma, una esquizofrenia paranoide. Consideraba necesario conocer las razones que habían conducido a entender que había mejorado hasta el punto de desaparecer.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla se nos dijo que en el mes de junio del pasado año se le valoró en revisión de oficio y se le dio un 0%. Presentó reclamación, y se le envió resolución ratificando el grado. Que el pasado mes de marzo, presentó nueva solicitud por agravamiento y con fecha 17 de abril del presente año, se le valoró con un 65% de discapacidad definitivo.

Puesto que de la información anterior se desprendía que el asunto se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/0989

La interesada nos manifestaba que el pasado 9 de junio de 2017 solicitó por caducidad el reconocimiento de su situación de discapacidad, tenía reconocido un grado del 50%, pero hasta la fecha no la habían citado y precisaba tener actualizado el grado para poder acreditarlo.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos contestó que el pasado mes de enero, se le tramitó la revisión de oficio instada por la interesada, la cual se resolvió el pasado día 22 de marzo, con un 66%, comunicándosele a la misma el pasado mes de abril.

Puesto que de la información anterior se desprendía que el asunto se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/0802

La interesada nos manifestaba que el pasado día 2 de junio de 2017 solicitó el reconocimiento de la situación de discapacidad y a la fecha de presentación de su escrito en esta Institución ni siquiera le habían dado cita para la valoración.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos dijo que el pasado día 13 de abril del presente año se había llevado a cabo la valoración, cuya resolución fue emitida, y se encontraba en proceso de notificación.

Nos comunicaban, que se encontraba el expediente dentro de los parámetros normales establecidos en los procedimientos del Centro de Valoración y Orientación de Discapacidad.

Puesto que de la información anterior se desprendía que el asunto se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones

Queja número 17/4592

La interesada tenía reconocida una prestación no contributiva como consecuencia de su discapacidad física, psíquica y sensorial del 69%.

Hasta hacía poco vivía en Málaga, si bien se vio obligada a dejar la vivienda alquilada al no poder hacer frente al pago de la renta, trasladándose a Toledo al domicilio de sus padres, con quienes residía además su hija de 13 años.

Esta marcha por necesidad hizo que en el mes de junio no cobrara los 314 euros de su prestación no contributiva y aunque la trabajadora social del Ayuntamiento de Toledo pidió traslado de su expediente, la Junta de Andalucía no había remitido nada. Circunstancia ésta que motivaba la petición dirigida a esta Institución, al tener suma urgencia en que se le repusiera su única fuente de ingresos para sobrevivir.

En consecuencia, solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga, desde donde se nos comunicó que los pensionistas que eran beneficiarios de una Pensión no Contributiva tenían la obligación de presentar la declaración anual en el mes de marzo, enviándoseles a todos los pensionistas en el mes de febrero desde los servicios centrales un primer requerimiento para la presentación de dicha declaración y un segundo requerimiento en el mes de abril para los que incumplieran este requisito.

Por incumplimiento de la presentación de la declaración anual por parte de la reclamante se procedió con fecha 24 de mayo de 2017 a la suspensión cautelar con efectos en nómina de junio 2017.

El 5 de julio de 2017 presentó la declaración anual en el Ayuntamiento de Toledo. El 11 de julio de 2017 el Ayuntamiento de Toledo lo remitió por e-mail a la Delegación Territorial

El 21 de julio de 2017 se produjo Resolución de Estimación a la Reclamación a la suspensión cautelar con período de efectos del 1 de junio de 2017 al 31 de agosto de 2017 y abono de la mensualidad y atrasos en la nómina de Agosto.

El 7 de julio de 2017 presentó solicitud de traslado del expediente a la Consejería de Bienestar Social en Toledo. El 28 de julio de 2017 tuvo entrada en la Delegación Territorial la solicitud de traslado del expediente. El 21 de agosto de 2017 se procedió al traslado del expediente a la Consejería de Bienestar Social de Toledo.

Habiéndose solucionado la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1228

La interesada manifestaba que desde octubre de 2017 estuvo arreglando los papeles del salario social en su Ayuntamiento y siempre faltaba algo o el personal no estaba o le hacían esperar para luego decir que no podía atenderla. Al final logró echar la solicitud el 13 de diciembre 2017 y hasta la fecha de presentación de su queja no tenía noticia alguna.

Recordamos la importancia de atender estas situaciones en base a lo recogido en el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda viene a modificar el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, en el que en su apartado uno establece un plazo de dos meses para resolver motivadamente las solicitudes desde la fecha de su presentación.

Por ello, nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, desde donde nos informaron que la Comisión de Valoración constituida a nivel provincial se reunió en su 1ª Comisión de 2018 y evaluó la solicitud de la interesada, proponiendo el pago del Ingreso Mínimo de Solidaridad concedido a su unidad familiar.

Con fecha 3 de Abril de 2018, se dictó Resolución concediendo a la unidad familiar la medida de Ingreso Mínimo de Solidaridad por importe de 569.11 euros mensuales durante seis meses. Dicha prestación se haría efectiva de forma anticipada en un pago único por un importe total de 3414, 66 euros, encontrándose, en el momento de elaboración del informe, en la Intervención.

En consecuencia, considerando que el asunto planteedo se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1338

La interesada nos manifestaba que llevaba con el salario social solicitado desde junio 2017 y que, al parecer, había pasado por comisión y que estaba aprobado, pero no se sabía cuándo se pagaba.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla se nos dijo que la Comisión de Valoración había evaluado con fecha 12 de febrero del presente año, la solicitud presentada por la unidad familiar junto con la documentación anexa. Asimismo, nos informaban de que se había procedido a los análisis de los informes evacuados, así como a la valoración de la situación socio – económica de la misma.

Con fecha 28 de marzo de 2018 esa Delegación Territorial había resuelto conceder a la unidad familiar la medida del Ingreso Mínimo de Solidaridad, que consistía en una prestación económica de 1.297,02€, haciéndose efectivo el pago el pasado día 10 de abril.

Puesto que de la información anterior se desprendía que el asunto se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1161

La parte interesada expone que en fecha 13 de marzo de 2013 vendió un piso de su propiedad, solicitando la baja en el contrato de suministro de agua potable a domicilio, por lo que en la misma fecha que se dio de baja el suministro de agua potable, debió darse la baja del recibo de recogida de residuos.

Por contra, ha recibido con posterioridad comunicación de embargo en cuenta por un importe de 591,03 euros, por impago de recibos. Razón por la que en fecha 27 de febrero de 2018 ha presentado escrito reiterando la baja y la devolución de ingresos indebidos.

Interesados ante la Administración tributaria, se nos remite resolución por la que se estima la petición formulada por la parte promotora de la queja.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración tributaria, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0130 dirigida a Mancomunidad del Campo de Gibraltar

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante la Mancomunidad del Campo de Gibraltar, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 18 de diciembre de 2015, reiterado el mismo en fechas 25 de abril de 2016 y 30 de marzo de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de enero de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 18 de diciembre de 2015, había formulado ante esa Mancomunidad recurso de reposición contra desestimación de reclamación en la que solicitaba a la empresa Aguas y Residuos del Campo de Gibraltar, S A (Arcgisa) la revisión de la cuota que se le cobraba en concepto de Tasa por recogida de basura, dado que consideraba que la misma no es correcta.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud, pese a haber reiterado la misma en fechas 25 de abril de 2016 y 30 de marzo de 2017.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso de reposición presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a esa Mancomunidad del Campo de Gibraltar la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 18 de diciembre de 2015, reiterado el mismo en fechas 25 de abril de 2016 y 30 de marzo de 2017.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías