La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6062 dirigida a Ayuntamiento de Montoro (Córdoba)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda al Ayuntamiento de Montoro dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte promotora de la queja en fecha 3 de marzo de 2016, solicitando acceso a información y documentación sobre presupuesto y cantidades de dinero público destinado al patrocinio de evento taurino.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de noviembre de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), en nombre y representación de (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 3 de marzo de 2016 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Montoro solicitando información sobre presupuesto y cantidades de dinero público destinado al patrocinio de evento taurino, conforme a lo establecido en las normas de aplicación en materia de transparencia.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Régimen jurídico del deber y obligaciones de transparencia en la actividad pública.

Se trata de un deber cuyo contenido y alcance ha sido objeto de ampliación a nuestro Ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Con respecto a esta última debe significarse que en su preámbulo se señala lo siguiente:

«El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y, finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.

En nuestro país, tanto la Constitución española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.

En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos, y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y, en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas.» (...)

«La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento, y en el capítulo I del título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa»

Al respecto es necesario asumir, por tanto, la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que «Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos».

Transcurrido el plazo de adaptación fijado en la Ley estatal básica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde el 10 de diciembre de 2015, resulta exigible a los órganos de las Comunidades Autónomas, Entidades y Administraciones Locales de Andalucía, el catálogo de obligaciones establecido en materia de transparencia en su doble vertiente: publicidad activa y acceso a la información pública por los ciudadanos.

Lo anterior, con la pretendida finalidad y objeto, señalado en el artículo 1 de la Ley autonómica de servir como cauce o instrumento para «facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena».

SEGUNDA.- El derecho de acceso y su denegación en las presentes actuaciones, conforme a la normativa de transparencia.

Tratándose, en el supuesto de hecho que analizamos en las presentes actuaciones, de la denegación presunta de petición de acceso a información de archivo referente a presupuesto y cantidades de dinero público destinado al patrocinio de evento taurino, obrante en poder de la Administración municipal, elaborada por órganos de la misma en ejercicio de sus funciones de recaudación y control de recursos públicos, respecto de empresas promotoras y gestoras del evento, obligadas contractualmente con la Administración municipal, entendemos que la misma, por aplicación de lo establecido en el artículo 3.1, d) de la Ley 1/2014, citada, resultan plenamente incardinadas en el ámbito subjetivo de aplicación, resultando el ayuntamiento sujeto obligado a facilitar el acceso y suministrar la información relativa a su gestión económica y recaudatoria derivada del cumplimiento / incumplimientos contractuales o de cualquier otra naturaleza que el sector privado pudiere mantener con el erario público local.

Ostentando un derecho subjetivo el interesado en las actuaciones que tratamos conforme a lo establecido en la Disposición adicional primera de la Ley básica estatal de Transparencia de derecho de acceso a la información pública, que a tal efecto, incluyó una nueva redacción en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (entonces de aplicación), del siguiente tenor:

«Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.»

En consecuencia, entendemos que además de legitimado para iniciar el procedimiento, tiene derecho al acceso y obtención material de la información solicitada, ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 7 de la repetida Ley 1/2014, pues según el citado precepto, cualquier persona legitimada ostenta los siguientes derechos:

«Se reconocen los siguientes derechos:

a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

c) Derecho a obtener una resolución motivada. Consiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada.

d) Derecho al uso de la información obtenida. Consiste en el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones de las que deriven de esta u otras leyes.»

Así pues, no consideramos procedente que la Administración municipal niegue presuntamente el acceso y obtención de la información que instaba el interesado en la queja, pues la información que se le solicitaba no figura incluida en ninguno de los supuestos de limitación del acceso a la información por posibles perjuicios a las materias sensibles que relaciona el artículo 14 de la Ley 19/2013, debiendo haber resuelto expresamente la solicitud de acceso a la misma, en plazo no superior a un mes, de conformidad con lo establecido en el articulo 20, de la citada Ley estatal básica de transparencia:

«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero...»

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y, a las previsiones del artículo 105 b) de la Carta Magna, respecto del acceso de los ciudadanos a la información pública.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos señalados, de la normativa básica de transparencia.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito de fecha 3 de marzo de 2016, por el que se solicitó acceso a información y documentación al Ayuntamiento de Montoro, referente a presupuesto y cantidades de dinero público destinado al patrocinio de evento taurino.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/6666

Delegación de Educación informa que la actuación está finalizada con una importante inversión para solucionar los problemas que eran de su competencia.

El Ayuntamiento también informa que todas las obras de conservación y mantenimiento que quedan por hacer están prevista que queden ejecutadas en el presente año.

La persona interesada en este expediente, Presidente del AMPA del centro educativo donde están sus hijos, expone la lamentable situación en la que se encuentran determinadas infraestructuras e instalaciones del CEIP de la provincia de Sevilla, así como los graves problemas de seguridad que sufre el centro docente, poniendo en riesgo no solo la integridad física de sus usuarios, sino de terceras personas que acceden a dicho centro docente, de manera temeraria, en horario no lectivo.

Si bien muchas de las deficiencias y aspectos señalados por el interesado afectan a la conservación, mantenimiento y vigilancia del centro docente y, por lo tanto, de competencia municipal, hay otras, como aquellas que se refieren a la inexistencia de sistemas de refrigeración en las aulas y otras dependencias, que entendemos que entran dentro del ámbito de la Delegación Territorial de Educación.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3796 dirigida a Ayuntamiento de Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda al Ayuntamiento de Cádiz dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 17 de mayo de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de julio de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 17 de mayo de 2017 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Cádiz interesando información sobre el estado de tramitación del Reglamento de Participación Ciudadana.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a ese Ayuntamiento de Cádiz la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 17 de mayo de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Nos interesamos por la situación de las personas afectadas por el cierre de las clínicas iDental

Nos dirigimos a los órganos directivos competentes de la Consejería de Salud y proponemos al Consejo Andaluz de Colegios de Dentistas una actuación coordinada en todas las provincias andaluzas para ofrecer soluciones a las personas afectadas

 

Esta Institución viene recibiendo numerosas quejas tras el cierre de las clínicas iDental en Andalucía. Coincide el relato de las quejas en que los materiales empleados en los tratamientos eran de mala calidad y se rompían las piezas con facilidad o bien que eran inadecuados para las necesidades personales (piezas de distinto tamaño). La mayoría se encuentra con los tratamientos sin terminar e incluso algunas personas ni siquiera los han comenzado, pese a haberlos abonado o encontrándose pagando la financiación solicitada. Algunas de estas personas son menores que llevan meses sin revisar su tratamiento odontológico, trasladándonos sus familiares su especial preocupación.

Un grupo de personas que están intentando organizarse en plataforma expusieron los hechos y solicitaron la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz. A algunas el tratamiento inadecuado les ha provocado infecciones o daños en oídos, otras han perdido peso por no poder ni comer, para muchas se trata de un problema incluso laboral por su estética actual y todas refieren su especial vulnerabilidad al carecer de recursos económicos para hacer frente a los gastos que supone un tratamiento que les permita contar con la dentadura adecuada. Precisamente acudieron a esta clínica porque anunciaban, incluso por radio y televisión, tratamientos “sociales” adaptados a las circunstancias económicas de los pacientes. Destacan el engaño sufrido porque en ningún momento les advirtieron de que se tratase de tratamientos “low cost”, además de que tenían la impresión de que la clínica contaba con respaldo administrativo pues les dijeron que tenían una ayuda económica de la Junta de Andalucía. Con respecto a la financiación de los tratamientos explican que la clínica decidía con qué empresa firmaban el contrato de préstamo y que el dinero lo recibía directamente aquella. Además la clínica habría falseado en algunos casos los datos referentes a los ingresos familiares para que recibieran la financiación.

Aparte de las quejas recibidas, por las noticias publicadas en medios de comunicación y páginas webs hemos podido conocer el elevado número de personas que se encontrarían afectadas por tratamientos inadecuados o sin terminar. Las mismas publicaciones hacían referencia a la existencia de varios procesos judiciales en curso, así como actuaciones administrativas por parte de la Consejería de Salud y por parte de los Servicios de Consumo de la Junta de Andalucía. También los Colegios Profesionales estarían interviniendo iniciando expedientes informativos y activando la correspondiente denuncia penal, e incluso ofreciendo asesoramiento a los pacientes para la presentación de reclamaciones.

Nos ha llamado particularmente la atención la actuación del Colegio de Dentistas de Cádiz que ha coordinado una actuación ante sus colegiados con el fin de que puedan ofrecer sus servicios profesionales realizando a los pacientes afectados informes de exámenes buco-dentales que respalden documentalmente sus reclamaciones ante las correspondientes instancias. Por lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se considera oportuno desarrollar una actuación de oficio con objeto de conocer las actuaciones que estén desarrollando las Administraciones y organismos competentes, así como para promover la búsqueda de soluciones.

En concreto nos dirigiremos a los órganos directivos competentes de la Consejería de Salud, solicitando información sobre las actuaciones desarrolladas tanto por la inspección sanitaria como por los Servicios de Consumo. Asimismo, consideramos oportuno plantear al Consejo Andaluz de Colegios de Dentistas una actuación coordinada en todas las provincias andaluzas para ofrecer soluciones a las personas afectadas.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y que el artículo 51 de la Constitución española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6562 dirigida a Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de San Fernando por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la parte afectada en octubre de 2015.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 24 de noviembre de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida D (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que en octubre de 2015, había formulado reclamación ante el Ayuntamiento de San Fernando solicitando indemnización por daños ocasionados por una caída que sufrió en la calle, y por la que se le diagnosticó un esguince de tobillo, causándole una baja laboral de 14 días.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la reclamación de la interesada -que presentó en octubre de 2015- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada y de aplicación al momento de inicación del procedimiento de responsabilidad patrimonial a petición del interesado, establecía en su articulo139 lo siguiente:

“1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Con aquella prescripción normativa básica, se hacía realidad la previsión contenida en el artículo 149.1.18. de la Constitución sobre el establecimiento de un «sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas».

Completando la norma procedimental general el régimen juridico de la responsabilidad patrimonial con las previsiones relativas al procedimiento, contenidas en su artículo 142, que establecía:

1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados.

2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local. Cuando su norma de creación así lo determine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley.

3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley.

4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.

5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

6. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa.

7. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización”.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y a la resolución del procedimiento para la determinación de la responsabilidad patrimonial.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con lo que establecía el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), aplicable al procedimiento promovido por el interesado, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Como hemos expuesto con antelación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada, en su artículo 142 efectuaba remisión a la regulación reglamentaria para cuestiones relativas al procedimiento.

Tal desarrollo reglamentario se materializó mediante el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, que fijó el plazo de resolución o terminación del procedimiento en su articulo 13.3, que dispuso: “Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad con el artículo 9 de este Reglamento, sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular”.

Actualmente, en parecidos términos y con ciertas especificidades la nueva normativa de procedimiento (Ley 39/2015, de 1 de octubre) y en la de régimen jurídico del Sector Público (Ley 40/2015, de 1 de octubre) simplifican los procedimientos administrativos y su integración en el procedimiento común con ciertas peculiaridades como en el caso de la responsabilidad patrimonial, contribuyendo así a aumentar la seguridad jurídica.

Por otra parte en la ley de régimen juridico del sector público se regulan los principios generales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en cuanto que atañen a aspectos más orgánicos que procedimentales.

En consecuencia, conforme a los principios legales y reglamentarios referidos, el interesado promotor de un expediente de responsabilidad patrimonial tiene derecho a su tramitación y resolución en un plazo máximo de seis meses y si no recayere resolución expresa -como en las presentes actuaciones de queja ocurrió- podrá entender desestimada la solicitud por la que pidiere indemnización, siendo el silencio administrativo negativo, lo que finaliza la vía administrativa.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de San Fernando la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la parte afectada en octubre de 2015.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4152 dirigida a Consejera de Justicia e Interior

ANTECEDENTES

La persona interesada exponía las demoras en la sustanciación de un procedimiento judicial seguido en el Juzgado de violencia de la mujer por denuncia interpuesta por la actora.

En el escrito de queja la reclamante, expresaba que desde hacía una año, el centro municipal de información a la mujer se encontraba asistiendo y asesorando a la denunciante, dada la situación de malos tratos que manifestaba venir padeciendo por parte del que fuera su pareja y padre de sus dos hijos de 11 y 3 años de edad, lo que la llevó a abandonar junto con éstos su domicilio en Italia (lugar de residencia de su expareja), buscando apoyo y protección al lado de su familia en nuestro país.

La persona afectada interpuso denuncia contra su expareja. Y el Juzgado de violencia sobre la mujer dicta un Auto por el que acuerda "declarar la falta de jurisdicción de éste órgano judicial para el conocimiento de los hechos denunciados, sin perjuicio de la denuncia que pueda interponer la parte en su lugar de residencia" , incumpliendo, a criterio de la reclamante, lo previsto en el artículo 17 del Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito.

La reclamante señalaba, además, que el día 21 de noviembre de 2016, a la afectada le fue notificada demanda interpuesta por la Abogacía del Estado (en representación de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia), sobre devolución de menores por traslado ilícito transmitida por la autoridad central de Italia (en aplicación del Convenio de la Haya de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores). Dicha demanda se tramitó a instancia del padre de los niños.

La interesada ponía de relieve que el 23 de marzo de 2017, en respuesta al escrito de queja presentado por la asesoría jurídica del centro de la mujer, fue remitido oficio de la Unidad contra la violencia de género sobre la mujer de la Fiscalía General del Estado, en el que se comunica que "Por oficio de 7 de marzo dirigido a la llma. Sra. Fiscal, se interesó se solicitara la remisión de copia testimoniada de la denuncia que dio lugar incoación de las Diligencias Previas a la autoridad competente italiana de conformidad con el art. 17 de la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del Delito y se ponga en conocimiento del Juzgado la remisión de ese testimonio a los efectos que resulten en el Procedimiento Sustracción de menores Internacional, con comunicación expresa a la Abogacía del Estado a los efectos procedentes".

En cumplimiento del señalado requerimiento, el 15 de marzo de 2017, el Juzgado de violencia sobre la mujer remite oficio a una empresa , al objeto de que efectúe la traducción al italiano de todas las actuaciones obrantes en las referidas diligencias previas para su remisión a la autoridad italiana competente, con el fin de que se proceda a la investigación de los hechos cometidos en dicho país denunciados por la afectada.

Cuatro meses después del oficio del juzgado a la empresa, y tras tener conocimiento de la parálisis en la gestión encomendada, presentó escrito ante el Juzgado de violencia sobre la mujer en el que se solicita a dicho Juzgado se libre nuevamente oficio para que por parte de la Empresa remita a la mayor brevedad dicha documentación traducida.

A pesar de lo señalado, en el momento en que la reclamante se dirige a esta Institución -25 de julio de 2017- se alegaba continuar sin información de actuación alguna al respecto por parte del referido Juzgado.

Estudiado el contenido de la queja, al apreciar que, en principio, reunía los requisitos para su admisión y pudiendo afectar su objeto a lo dispuesto en los artículos 24 y 103.1 de la Constitución, esta Institución acordó dar traslado de la misma a la Fiscalía de la Audiencia Provincial.

Posteriormente recibimos decreto de la Fiscalía en el que se hace constar que la tardanza en la elaboración del documento de la traducción al italiano de la denuncia interpuesta por la afectada contra su excónyuge, para su remisión a las autoridades de Italia como competentes para su tramitación, es responsabilidad de la empresa, la cual depende de la Junta de Andalucía.

Así las cosas, esta Institución acordó asimismo dirigirse a la Administración solicitando el preceptivo informe donde se diera cuenta de las razones que motivaron la demora en remitir al juzgado correspondiente la traducción de la denuncia interpuesta por la actora contra su expareja.

En respuesta a esta petición hemos recibido un informe donde se viene a poner de manifiesto que el servicio de traducción e interpretación de los órganos judiciales y fiscales se presta a través de un contrato administrativo licitado al efecto. En los pliegos del referido contrato y en el Protocolo de funcionamiento del mismo se prevé que los órganos judiciales se dirigirán directamente a la empresa adjudicataria del servicio solicitando las traducciones e interpretaciones que procedan; así como que la empresa adjudicataria atenderá directamente a los órganos judiciales demandantes del servicio, en el marco de las prescripciones técnicas que regulan dicho contrato administrativo.

Continúa expresando el informe que en el caso que nos ocupa, la traducción objeto de la queja se encargó por parte del Juzgado de violencia sobre la mujer mediante oficio de fecha 15 de marzo de 2017, dirigido a la empresa traductora, y fue reiterada cuatro meses después mediante oficio de 20 de julio de 2017 y comunicaciones telefónicas de fechas 27 y 31 de julio, y 1 de agosto de 2017.

Igualmente mediante oficio de 1 de agosto de 2017, el Juzgado se dirige a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, para poner en su conocimiento el retraso en la realización de la traducción, solicitando que se adoptaran las medidas pertinentes para la remisión inmediata de la misma.

La Delegación del Gobierno, órgano de contratación competente para prestar asistencia sobre bienes materiales a los órganos judiciales, cuando tiene conocimiento del retraso, procede de inmediato a contactar con la empresa, que ese mismo día remite la traducción, en formato electrónico, a la Secretaría General Provincial de Justicia e Interior, el cual da seguidamente traslado de la misma al Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial. Al mismo tiempo la empresa remite la traducción al órgano judicial demandante por medio de una empresa de mensajería urgente, siendo entregada en la mañana del día siguiente.

A requerimiento de esa Administración, la empresa ha emitido un informe sobre el asunto exponiendo lo siguiente:

El pasado día 26 de julio de 2017 llegó a nuestras oficinas una reclamación por escrito del procedimiento citado Diligencias Previas del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, por lo que procedimos a comprobar los motivos por los que el Juzgado no había recibido el proyecto. Al realizar las averiguaciones correspondientes no pudimos encontrar el documento traducido por no estar adjunto al fichero en el que figura el status de finalizado como todos los proyectos que gestionamos. Al no encontrar el documento traducido, ni poder determinar la fecha de la entrada del mismo por haber sido recibido por correo ordinario, procedimos a activar el protocolo de gestión urgente y a instruirlo de nuevo.

Estando la traducción en curso recibimos una llamada telefónica del responsable del procedimiento en el juzgado solicitando información respecto al estado del proyecto. Se le informa de que la traducción está en marcha y estará en tres días en el Juzgado, pudiéndose adelantar por fax o correo electrónico. Nos confirma que no quiere que les adelantemos la traducción vía fax, ni nos facilita una dirección de correo electrónico para proceder con la entrega inmediata de la misma.

Volvemos a recibir llamada del responsable del procedimiento en el juzgado para confirmar cuándo estaría lista la traducción, volviéndosele a facilitar la misma información que en el día anterior.

Continuando con el relato de los hechos se indica en su informe que el Secretario General Provincial de Justicia e Interior se pone en contacto con la empresa y, le confirmamos que le remitamos ese mismo día al juzgado la traducción por mensajería urgente, junto con el texto original para que los recibieran a la mañana siguiente. No obstante, se acordó con el Secretario General que a lo largo de la mañana enviaríamos a su dirección de correo electrónico la traducción para que él mismo se la pudiese adelantar personalmente al juzgado. La traducción se envió por correo electrónico al Secretario General Provincial el día 2 de agosto a las 11:38 horas. Asimismo, la empresa de mensajería ........entregó la traducción por parte de los Juzgado el día 3 de agosto a las 9:00”.

Continúa informando la empresa que “pese a lo sucedido, no tenemos posibilidad de determinar la fecha de entrada del documento que fue enviado por correo ordinario, siendo en consecuencia que el proyecto fue entregado dentro del plazo de 7 días naturales desde que tuvimos constancia de su existencia y entrega, tal y como establecen los Pliegos de Prescripciones Técnicas del contrato”.

Finalmente concluye la Viceconsejería en su informe poniendo de relieve que el Secretario General Provincial de Justicia e Interior de la Delegación del Gobierno remitió en fecha 20 de septiembre de 2017 un escrito a la empresa, recordándole que en el pliego de prescripciones técnicas que rige el vigente contrato del servicio de interpretación y traducción en el ámbito de la Administración de Justicia de Granada, no se hace referencia a que los encargos deban realizarse a través de ningún medio específico sino solamente que los trabajos “serán solicitados por los órganos judiciales o instructores de los procedimientos, directamente a la entidad adjudicataria, proporcionándole los datos necesarios para su correcta ejecución, remitiéndole copia de la resolución judicial en la que se acuerda la intervención en el procedimiento del profesional intérprete/traductor/a”, indicándose igualmente que “si se trata de traducciones, el adjudicatario las realizará en un tiempo no superior a siete días desde su recepción”. En el citado escrito se expone el malestar por la situación creada y la demora injustificada en la realización de los trabajos, al tiempo que se insta a la referida empresa para que adopte las medidas oportunas a fin de que no se vuelvan a repetir circunstancias similares en el futuro, que obligarían a la adopción de medidas de penalización por parte del órgano de contratación.

CONSIDERACIONES

Primera .-Relatados los antecedentes que obran en el presente supuesto, hemos de recordar, en primer lugar, las competencias atribuidas a la Administración autonómica andaluza en materia de poyo a la Administración de justicia.

Es así que el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma está obligada a garantizar la calidad de los servicios de la Administración de justicia, la atención de las víctimas y el acceso a la justicia gratuita (artículo 29). Asimismo, el mencionado Estatuto le atribuye competencias compartidas en materia de Administración de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que incluyen la gestión de los recursos materiales, la organización de los medios humanos al servicio de la Administración de justicia, las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales, los concursos y oposiciones de personal no judicial, y cuantas competencias ejecutivas le atribuye el Título V del Estatuto y la legislación estatal (artículo 80).

Para el desempeño de estas funciones la Consejería de Justicia e Interior, en ocasiones, acuerda, dentro de su legítimo poder de autorganización, que la prestación de los servicios señalados se lleve a efecto por empresas privadas con las que suscribirá los correspondientes contratos administrativos, los cuales serán suscritos al amparo de la normativa vigente en materia de contratación del sector público. En todo caso, las condiciones en las que se ha de prestar el servicio por las entidades privadas vendrán recogidas en los pliegos de prescripciones técnicas correspondientes.

Es ésta la fórmula elegida para el desempeño del servicio de traducción e interpretación de los órganos judiciales y fiscales de la provincia, que se vienen ejecutando por la empresa en cuestión.

De los pliegos de prescripciones que vincula a la empresa de referencia con la Delegación del Gobierno conocemos, según su último informe, que los órganos judiciales se deben dirigir directamente a la empresa adjudicataria del servicio solicitando las traducciones e interpretaciones que procedan, acompañando a dicha solicitud todos los datos necesarios para su correcta ejecución, remitiéndose copia de la resolución judicial en la que se acuerda la intervención en el procedimiento del profesional intérprete o traductor. Recogen también que la adjudicataria debe atender directamente los órganos judiciales demandantes, en el marco de las prescripciones técnicas, y que esta solicitud debe ser atendida en el plazo de siete días naturales.

Sin embargo, a tenor de los datos disponibles, las normas recogidas en los mencionados pliegos de prescripciones técnicas no contienen ninguna referencia explícita a la forma y modo en que debe articularse ese contacto directo entre el órgano judicial que solicita el trabajo de traducción y la empresa que ha de ejecutarlo.

Y esa ausencia de concreción sobre cómo se ha de desarrollar las comunicaciones entre ambas partes puede originar disfunciones como las acontecidas y relatadas en el asunto que motiva la queja. En efecto, parece que el juzgado de violencia de género requirió los servicios de la empresa por correo ordinario en marzo de 2017, sin que exista justificación documental de la señalada petición. Es así que ni el juzgado ha podido acreditar la petición de la traducción a la lengua italiana de la denuncia por violencia de género interpuesta por la denunciante ni la empresa ha podido justificar el momento de su recepción. Tampoco la empresa puede justificar el envío del trabajo al órgano judicial.

Segunda .- Los hechos ocurridos y sus consecuencias han revestido especial trascendencia no sólo por la repercusión social del asunto, ampliamente debatido en los medios de comunicación social, sino sobre todo porque estas anomalías motivaron la inacción y demoras en la tramitación de una denuncia por presuntos malos tratos.

Es más, esa paralización del proceso por las razones señaladas no sólo tuvo una repercusión negativa en el proceso en cuestión por violencia de género, sino que afectó también al devenir del procedimiento por sustracción internacional de menores iniciado en Italia por parte del padre reclamando la custodia de los hijos menores de edad.

Este tipo de incidencias, aunque puntuales, no deben volver a repetirse, máxime en momentos como en los que nos encontramos en los que los servicios de traductor e interpretes gratuito han cobrado un especial protagonismo, tal y como se reconoce en el Decreto 4/2018, de 16 de enero, por el que se regula la puesta a disposición de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal de peritos, traductores e intérpretes para su intervención en los procedimientos judiciales con cargo a la administración de la Junta de Andalucía, y el procedimiento de pago y reintegro de los gastos correspondientes (BOJA nº16 de 23 de enero).

Ciertamente la Ley Orgánica 5/2015 y de la Ley 4/2015, ambas de 27 de abril, representan un cambio en el sistema vigente hasta entonces, pues la solicitud de asistencia de traductores e intérpretes pasa de ser una facultad de los órganos judiciales, al quedar configurada como un derecho subjetivo a la asistencia lingüística de investigados, encausados y víctimas, con posibilidad de recurso en caso de ser desestimada su solicitud. Por tanto, se articula como un derecho reconocido independientemente de los recursos económicos de los que dispongan los beneficiarios.

En el actual contexto tenemos el pleno convencimiento de que se ha de seguir avanzando en la calidad de estos servicios de traducción e interpretación ,y ello implica que es necesario modificar y mejorar el sistema que actualmente se establece de comunicación entre la empresa adjudicataria del servicio y el órgano judicial demandante del mismo. Es necesario buscar nuevas fórmulas de comunicación que combinen la agilidad de la información entre las partes, evitando incrementar la consabida lentitud de la Administración de justicia, con la rigurosidad que implica el tratamiento de estos asuntos y su trascendencia.

Las Tecnologías de la Información y la Comunicación ofrecen muchas alternativas para hacer factible la propuesta que reclamamos. Conocemos que otras comunidades autónomas contemplan en sus pliegos de prescripciones técnicas la necesidad de que el adjudicatario del servicio disponga de los medios de comunicación suficientes (teléfono fijo, móvil, fax, correo electrónico, etc) que permitan a los órganos judiciales y a las fiscalías ponerse en contacto directo en cualquier momento a fin de transmitir el requerimiento de los servicios y de manera que quede constancia de su recepción.

Es evidente que cualquier sistema por el que se opte tanto para la recepción como para el envío de los trabajos de traducción e interpretación debe contar con las suficientes garantías de confidencialidad y de protección de datos. Desde luego el correo ordinario, que es el que al parecer se ha utilizado en el asunto que abordamos, ofrece oportunidades de mejoras para garantizar la constancia de envío y recepción y las debidas medidas de reserva y custodia que atañe a estos procedimientos. Por otro lado, hemos de centrar también nuestra atención en la ausencia, por parte de la empresa adjudicataria del servicio, tal como reconoce en su escrito de alegaciones, de un archivo donde conste el servicio realizado y la fecha de su remisión. Entendemos que en este ámbito sería conveniente que asimismo los mencionados pliegos de prescripciones técnicas obliguen al adjudicatario a mantener un archivo con copia de seguridad de manera que, en caso de pérdida o extravío, se pueda solicitar una reproducción de la traducción, evitando las demoras que suponen la repetición del trabajo.

Tercero .- Por consiguiente, y como valoración inicial, consideramos que, a tenor de los antecedentes que han concurrido en el presente caso y para evitar que situaciones como las señaladas vuelvan a producirse, la Consejería de Justicia e Interior debe dar un paso más para garantizar la calidad de los servicios de la Administración de justicia y de la gestión de los recursos materiales y personales que debe proporcionar a la misma. Se han de implantar nuevas medidas o sistemas que garanticen la correcta prestación de los servicios de traducciones e interpretaciones.
Así las cosas, conforme a las competencias que atribuye a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha resuelto dirigir a esa Consejería de Justicia e Interior la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN“Que en los pliegos de prescripciones técnicas para la contratación de los servicios de asistencia de interpretación y traducción en el ámbito de la Administración de justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contemple en sus normas la forma en que se han de realizar los encargos por parte de los órganos judiciales de modo que ha de quedar constancia fehaciente tanto del momento del encargo y su recepción por la empresa, como del envío del trabajo y su recepción por el órgano judicial. Asimismo los pliegos deberán contener una referencia a la obligación de la empresa adjudicataria de mantener un archivo de seguridad de todos los trabajos realizados, que deberá contener las debidas garantías de reserva y confidencialidad”.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/6291

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 7 de mayo de 2015.

En respuesta, se recibe informe indicando que en fecha 22 de mayo de 2018 se ha dictado resolución estimando la solicitud formulada, habiéndose notificado al interesado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6377 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, Dirección General de Formación Profesional para el Empleo

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, resolver el procedimiento iniciado ante ella, accediendo a la puesta a disposición del interesado de la información que solicitaba y revocando cualquier acto administrativo previo que la deniegue.

ANTECEDENTES

I.- La parte promotora de la queja expone que, con fecha 27 de octubre de 2016, presentó en la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Huelva, solicitud de información pública acogida a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, mediante la cual reclamaba, en nombre del colectivo “recolocables de astilleros de Huelva”, determinados datos en relación al curso denominado “Gestión Contable y Gestión Administrativa para Auditoría”, impartido por la entidad denominada “Forja XXI” entre el 10 de enero de 2012 y el 10 de enero de 2013.

En aquel procedimiento por el Delegado Territorial en Huelva de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo se había dictado, en fecha 17 de noviembre de 2016, la correspondiente Resolución mediante la cual inadmitió la solicitud de información pública en cuestión por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1, letra d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente».

Con fecha 28 de noviembre de 2016 el interesado formuló nueva solicitud de diversa información pública en relación al mencionado curso. Dicha solicitud se dirigió a la Dirección Provincial en Huelva del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), por haberle indicado expresamente la Delegación Territorial en Huelva de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo que el órgano competente para la impartición de dicho curso era el servicio de intermediación del Servicio Andaluz de Empleo “por tratarse de un Programa de Acciones Experimentales”.

Con fecha 5 de mayo de 2017 el interesado recibe comunicación de la Dirección Provincial en Huelva del Servicio Andaluz de Empleo, indicándole que el curso en cuestión fue gestionado por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, organismo al que se remitía la solicitud de información para evitar mayores dilaciones en la respuesta.

Como quiera que el interesado manifestaba no haber recibido resolución ni respuesta alguna de dicha Dirección General, con fecha 18 de noviembre de 2017, se dirigía a esta Institución solicitando su intervención.

II.- Admitida a trámite la queja se solicitó información de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo.

Recibido el informe del citado organismo directivo, en el mismo nos confirma haber recibido con fecha 11 de mayo de 2017 la solicitud de acceso a información del promotor de la queja por habérsela remitido la Dirección Provincial en Huelva del Servicio Andaluz de Empleo.

Continúa el informe reconociendo que con posterioridad “no consta s.e.u.o. posterior actuación administrativa sobre el particular, ni la apertura de un nuevo expediente administrativo en materia de la Ley 1/2014,, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía”.

Prosigue el informe señalando que “el único acto administrativo dictado sobre la originaria solicitud de D. (…) fue la Resolución de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por el Delegado Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo”. Señalando que dicha resolución que inadmitía la solicitud de acceso a información, incluía “pie de recurso” por el que se informaba al interesado de “la posibilidad de interponer contra lo resuelto, Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, al amparo de Io dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública autonómica (además, obviamente, de la opción de interponer directamente Recurso Contencioso-Administrativo)”.

Concluye el informe señalando que, como no existe constancia de Ia interposición por el interesado en plazo legal de tal Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, ni Recurso Contencioso-Administrativo, entendía la Dirección General que “al no haberse utilizado ni uno ni otro medio impugnatorio, la citada Resolución ha devenido firme y consentida”.

Vistos los antecedentes expuestos y la normativa estatal básica y la autonómica de aplicación en materia de transparencia, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Régimen jurídico del deber y obligaciones de transparencia en la actividad pública.

Se trata de un deber cuyo contenido y alcance ha sido objeto de ampliación a nuestro Ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Con respecto a esta última debe significarse que en su preámbulo se señala lo siguiente:

«El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y, finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.

En nuestro país, tanto la Constitución española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.

En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos, y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y, en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas.» (...)

«La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento, y en el capítulo I del título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa»

Al respecto es necesario asumir, por tanto, la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que «Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos».

Transcurrido el plazo de adaptación fijado en la Ley estatal básica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde el 10 de diciembre de 2015, resulta exigible a los órganos de las Comunidades Autónomas, Entidades y Administraciones Locales de Andalucía, el catálogo de obligaciones establecido en materia de transparencia en su doble vertiente: publicidad activa y acceso a la información pública por los ciudadanos.

Lo anterior, con la pretendida finalidad y objeto, señalado en el artículo 1 de la Ley autonómica de servir como cauce o instrumento para «facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena».

SEGUNDA.- El derecho de acceso y su denegación en las presentes actuaciones.

De los antecedentes expuestos se deduce que la solicitud de acceso a información cursada por el promotor de la queja con fecha 27 de octubre de 2016 permanece, a la presente fecha, sin ser atendida por la Administración competente.

A este respecto, el art. 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía establece lo siguiente:

«Las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante.»

Es evidente que el plazo legalmente establecido se ha superado notablemente y que el incumplimiento del deber de facilitar la información solicitada continúa produciéndose.

Respecto de la Resolución dictada por el Delegado Territorial en Huelva de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual inadmitió la solicitud de información pública en cuestión por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1, letra d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente», debemos expresar nuestra disconformidad con tal Resolución, por cuanto es evidente que dicho órgano conocía la identidad del órgano que consideraba competente en la materia -Dirección Provincial en Huelva del Servicio Andaluz de Empleo- puesto que así se lo indicó expresamente al Interesado.

En tal caso, debería haberse aplicado lo dispuesto en el art. 17 de la Ley básica, 9/2013, de 9 de diciembre, que dispone: «Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».

Por tanto, la Delegación Territorial no debió dictar resolución de inadmisión, sino que debió limitarse a trasladar la solicitud de información al órgano que consideraba competente para atenderla, dando cuenta al interesado.

Precisamente, esta es la actuación que, acertadamente, realizó la Dirección Provincial en Huelva del Servicio Andaluz de Empleo cuando constató que el órgano competente para resolver al petición de acceso a información era la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, organismo al que remitió la solicitud informando de ello al solicitante.

Únicamente cabe censurar a la Dirección Provincial en Huelva del Servicio Andaluz de Empleo que demorara su respuesta hasta el 5 de mayo de 2017, acumulando 6 meses mas de retraso en la respuesta a la solicitud presentada.

Por lo que se refiere a lo actuado por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo sólo cabe calificar su intervención como profundamente desafortunada, ya que, no sólo no ha dictado resolución alguna en relación con la solicitud de acceso a información recibida con fecha 11 de mayo de 2017, extendiendo en el tiempo el ya notorio incumplimiento de los plazos legalmente previsto para dar respuesta a la misma, sino que además pretende excusar su inacción apelando a la falta de interposición por el solicitante de recurso alguno frente a la Resolución de inadmisión dictada por la Delegación Territorial con fecha 17 de noviembre de 2016.

Parece obviar la Dirección General que el interesado, ante la inadmisión por razón de competencia de la Delegación Territorial había optado, como es su derecho, por iniciar un segundo procedimiento ante el órgano que se le había indicado como competente por esa misma Delegación Territorial -la Dirección Provincial del SAE en Huelva-, organismo que a su vez había trasladado la solicitud a esa Dirección General instándole, como órgano competente, a resolver la misma.

Existía, por tanto, y existe todavía, un procedimiento de solicitud de acceso a información pendiente de respuesta por parte de esa Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, que debe ser objeto de atención inmediata, sin mas dilaciones.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y, a las previsiones del artículo 105 b) de la Carta Magna, respecto del acceso de los ciudadanos a la información pública.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales, estatutarios y legales que se citan en la parte expositiva de esta Resolución.

RECOMENDACIÓN concretada en que se proceda a resolver por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, el procedimiento iniciado ante ella, accediendo a la puesta a disposición del interesado de la información que solicitaba y revocando cualquier acto administrativo previo que la deniegue.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/2637

Por el Patronato se contesta a reclamación referente a acceso como guía oficial de turismo al Conjunto Monumental de la Alhambra y Generalife.

La parte interesada, en su condición de guía turístico, manifiesta que en fecha 24 de abril de 2018 ha presentado una Hoja de reclamaciones en relación con una serie de cuestiones relacionadas con la normativa para las visitas guidas en cuanto al funcionamiento de acceso, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración, se nos remite informe dando respuesta a las cuestiones planteadas por la parte interesada, y añaden que la reclamación formulada ha sido contestada el 14 de junio de 2018.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 17/4153

La Administración informa de la aceptación de la Sugerencia formulada por esta Defensoría, de modo que se tendrá en cuenta el expediente académico para resolver los posibles empates de las personas solicitantes de ciclos formativos de formación profesional que pretendan acceder a las plazas reservadas a personas con discapacidad y a deportistas de alto rendimiento.

La persona interesada, madre de un alumno con necesidades específicas de apoyo educativo, denunciando la situación de discriminación que, a su juicio, se ha producido al denegar a su hijo el acceso a una plaza en las enseñanzas de Formación Profesional de grado medio en un Centro Privado Docente de la provincia de Sevilla.

Estimándose que, en principio, la queja reunía los requisitos formales establecidos en la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se solicitó el preceptivo informe de la Delegación Territorial de Educación de Sevilla.

En respuesta a esta petición se nos trasladó un oficio en el que se venía a poner de manifiesto que la Orden de 1 de junio de 2016, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes para cursar ciclos formativos de grado medio y de grado superior sostenidos con fondos públicos, de formación profesional inicial del sistema educativo, en su artículo 12, relativo a los criterios para la admisión del alumnado establece que:

«1.En aquellos centros docentes donde hubieran suficientes plazas escolares disponibles para atender todas las solicitudes, una vez finalizado el plazo de solicitudes de septiembre establecido en el artículo 34.7.a), serán admitidos todos los alumnos y alumnas.

2.En los procedimientos de admisión del alumnado a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior, cuando no hubieran plazas escolares suficientes, se atenderá exclusivamente al expediente académico del alumnado con independencia de que estos procedan del mismo centro o de otro distinto, a excepción de las personas solicitantes a las que se refieren los apartados 5 (deportistas de alto nivel o de alto rendimiento) y 6 (discapacidad reconocida igual o superior al 33%) del artículo 5, que se realizará atendiendo al resultado del sorteo establecido en el artículo 14».

Continuaba señalando la Delegación Territorial que la Orden de 1 de junio de 2017, por la que se modifica la Orden de 1 de junio de 2016, en su artículo único modifica el artículo 14, relativo a los criterios de empate, quedando redactado como sigue:

«Artículo 14. Criterios de desempate

En el caso de que, tras la aplicación de los criterios de prioridad establecidos en los artículos 12 y 13 se produjera empate entre varios solicitantes para un mismo puesto escolar, éste se dirimirá, atendiendo a los siguientes criterios en orden en que se citan:

1. El género (el sexo) menos representativo del ciclo formativo, en atención a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3. A estos efectos, la Dirección General competente en materia de Formación Profesional Inicial publicará anualmente una Resolución en la que se recoja el dato de género menos representativo correspondiente a cada ciclo formativo de grado medio y de grado superior, considerando como tal aquel que suponga una representación menor al 40% del alumnado matriculado en el curso académico anterior.

2. Por sorteo público. Dicho sorteo se realizará en la sede de la Consejería competente en materia de educación. El lugar, día y hora del sorteo se publicará al menos con 2 días de antelación a su celebración en la página web de la Consejería. En dicho acto se determinará por insaculación, cinco letras del alfabeto, según el orden de salida, para cada apellido y nombre, y el orden ascendente o descendente que resolverán los posibles empates que pudieran producirse. El sorteo se realizará con anterioridad a la primera adjudicación de puestos escolares y su resultado será publicado en la página web de la Consejería y en el sistema centralizado de gestión de centros».

Concluye el ente territorial en su informe señalando que, una vez revisados los listados de adjudicación de plazas, se comprueba que la solicitud del hijo de la reclamante ocupa el lugar que le corresponde en función de los criterios de admisión en la normativa señala.

Con posterioridad, la Delegación Territorial amplia su información poniendo de manifiesto que, de conformidad con la Ley Orgánica de Educación del total de plazas escolares autorizadas que se ofrecen, se reservará un 5 por 100 para alumnado cuya discapacidad reconocida sea igual o superior al 33 por 100. También se detalla en este informe las normas recogidas en la Orden de 1 de junio de 2017 antes mencionada, en cuanto a la determinación de las plazas escolares restantes en los centros docentes sostenidos con fondos públicos (artículo 5), los criterios de ordenación de los solicitantes (artículo 15), así como el modo de celebración del sorteo para dirimir los posibles empates que puedan producirse durante el procedimiento de escolarización.

Por lo que respecta al alumno en cuestión, el ente territorial confirma que su nota media se eleva a un 6,91, y al tener un título de Técnico de Formación Profesional Inicial, ocupa el tercer puesto en las plazas reservadas (15 por 100) para los alumnos que están en posesión del título de técnico o por la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

También se nos informa que presentó solicitud el reclamante para el acceso por el cupo de alumnos con discapacidad, si bien, al existir sólo una plaza disponible, la misma se adjudicó por sorteo, tal como establece la Orden de 1 de junio de 2016, siendo adjudicada a otro alumno.

Entendemos que el orden de prioridad de los candidatos, tanto alumnos afectados por discapacidad como deportistas de alto nivel o rendimiento, debe ser el mismo en función de la vía que se pretende acceder, es decir, el expediente académico.

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, en uso de las facultades que le confiere el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha resolvió dirigir a la Secretaría General la siguiente Sugerencia:

Que se valore la posibilidad y conveniencia de modificar la Orden de 1 de junio de 2016, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes para cursar ciclos formativos de grado medio y de grado superior, sostenidos con fondos públicos, de formación profesional inicial del sistema educativo, de modo que cuando no existan plazas suficientes para el alumnado que pretenda acceder a las plazas reservadas para alumnos afectados por discapacidad o deportistas de alto rendimiento o nivel, se tenga en cuenta el expediente académico de los aspirantes y no se atienda al resultado de un sorteo”.

 

 

 

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