La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/2562

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Educación recomendando que se proceda a revocar la Resolución de 10 de noviembre de 2015, y la Resolución 7 de junio de 2016, accediendo a la puesta a disposición del interesado de la información que solicitaba.

Al efecto, se recibe informe de la Administración indicando que se acepta nuestra Recomendación e informa sobre la Resolución dictada al efecto.

A la vista de la información recibida se procede al cierre del expediente de queja.

Queja número 16/6945

La interesada exponía que había recibido una comunicación de AVRA requiriéndole el pago de una deuda de 9.141,10 euros, procedente del impago de mensualidades de su vivienda. Decía carecer de ingresos para hacer frente tanto a la deuda que mantenía con AVRA como para el pago de las mensualidades.

Tras acudir a la UTS la trabajadora social le informó que se pondría en contacto con AVRA.

Solicitaba nuestra mediación para que le ayudásemos a gestionar un aplazamiento de dicha deuda, ya que aunque en la actualidad no tenía ingresos estaba pendiente de que se pudiera tramitar ayudas por parte de asociaciones y solicitud de salario social. Decía haber solicitado PACAS en 3 ocasiones y no haber sido seleccionada.

Solicitamos informe a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) y desde la Viceconsejería de Fomento y Vivienda se nos envió un informe elaborado por la Secretaría General de Vivienda en el que se nos indicaba que la interesada mantenía una deuda acumulada con AVRA, por impagos de renta, que a finales de 2016 ascendía a 9.141,10 euros. Ese débito motivó que en noviembre del pasado año, a instancias de la citada Agencia, firmara un reconocimiento de dicha deuda y un compromiso de abono del 10% del total, entregando cantidades parciales con los recibos ordinarios en los meses de enero, abril, julio y octubre del presente año. En dicha reunión, se informó a la reclamante de que, en caso de no poder cumplir el compromiso de abono, debería presentar documentación que acreditara dicha circunstancia, lo que finalmente hizo en enero pasado, aportando un certificado del Ayuntamiento de Sevilla que acreditaba su precariedad económica y certificaba que era beneficiaria de prestación para el pago de suministros básicos de la vivienda, alimentación e higiene.

Consciente de la precaria situación en que se encontraban muchas familias, AVRA tenía previstos mecanismos que se aplicaban a los inquilinos que acreditaban dificultad para el pago de sus alquileres, consistentes en la minoración de rentas o el aplazamiento de la deuda contraída. El caso de la interesada estaba precisamente sometido a estudio por parte de la trabajadora social de referencia, que debía valorar su situación para poder ajustar el plan de pago de las deudas contraídas a las circunstancias socioeconómicas que acreditaba en la actualidad.

En vista de lo anterior, considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1035

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución sobre el retraso en la liquidación de gananciales de la vivienda familiar, la Fiscalía Provincial de Huelva nos traslada la siguiente información:

En fecha de 07/06/17 se remite por el Registro de la Propiedad, vía fax, al Juzgado de ejecución factura por importe de 12,37 euros, correspondientes a los honorarios del Registro derivados de la emisión de las indicadas certificaciones con indicación de la cuenta para su ingreso.

Finalmente, con fecha de entrada en el Juzgado de 7 de marzo de 2018, la representación procesal de la parte demandante interesó que se reiterase el mandamiento al Registro de la Propiedad, al no haber sido remitida la certificación solicitada, lo cual fue acordado en virtud de nueva Diligencia de Ordenación de 17/04/18.

A la vista de lo actuado en la Ejecución 572/15 hemos de concluir, tal y como se infiere de la anterior relación de acontecimientos, que existen incidencias ni anomalías de relevancia en la tramitación del procedimiento que justifiquen la adopción de medidas, habiéndose dado respuesta por el Juzgado al a parte ejecutante a cada uno de los escritos presentados, si bien se constata ralentización en la materialización de la venta en pública subasta por la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita de la demandante, así como por cuestiones relativas al abono de los honorarios del Registro de la Propiedad de Lepe.

Actualmente no existe escrito alguno pendiente de proveer por el Juzgado de ejecución, estándose a la espera de contestación a la diligencia de ordenación de 17 de abril de 2018.”

Confiamos que la anterior información actualice el estado de la tramitación judicial y logre, con su impulso, una agilización de las actuaciones hasta su conclusión.

Queja número 18/1887

En fecha reciente hemos recibido informe de la Fiscalía de Área de Dos Hermanas en relación al retraso en el reparto de demanda de desahucio por falta de pago de sus inquilinos, donde nos trasladan que:

Que con fecha 23 de abril de 2018 se libró oficio al referido Juzgado interesando información sobre lo manifestado en la que queja que se nos trasmite.

Y en el día de la fecha se ha recibido Oficio del mencionado Juzgado por el que se os informa que dicho procedimiento fue incoado con fecha 24 de abril de 2018.”

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3974 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Administración recaudatoria la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 28 de julio de 2015.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 11 de julio de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 28 de julio de 2015 había dirigido escrito al Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, solicitando devolución de ingresos indebidos.

Habiendo reiterado la petición mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2016, aún no habría recibido una respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la solicitud de la interesada -que presentó en fecha 28 de julio de 2015- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial de Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 28 de julio de 2015.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/3099

El Ayuntamiento de Almería acepta resolución de esta Institución, aceptando recurso del interesado.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba resolución ante el Ayuntamiento de Almería, recomendando dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 21 de diciembre de 2016 y reiterado el 28 de febrero de 2017.

En respuesta, se recibe informe indicando que en fecha 4 de mayo de 2018 se ha dictado Resolución mediante la que se estima el recurso presentado.

Queja número 18/0784

La parte promotora de la queja expone que el 10 de julio de 2017 había presentado escrito ante el Servicio de Recaudación de la Diputación Provincial de Cádiz, en el que ponía de manifiesto que determinados impuestos por lo que se había embargado su propiedad estaban prescritos. Solicitando expresamente se le acreditase aquellos actos y comunicaciones que habían interrumpido la prescripción, o bien se le devolviesen todos los pagos efectuados por ejercicios de más de 4 años de antigüedad.

Asimismo, solicitaba la devolución de lo cobrado indebidamente en concepto de IBI del ejercicio 2012, concretamente un recibo de 966,18 euros y otro de 603,69 euros.

Interesados ante la Administración tributaria, se nos informa que en fecha 21 de mayo de de 2018 se ha procedido a resolver mediante decreto por el que se declara nula la diligencia de embargo de bienes inmuebles y se estima la alegación formulada. Por otra parte, reconoce el derecho a la devolución de ingresos indebidos por un importe total de 4.742,57 €, sin perjuicio de que, reconocido tal derecho, desde esa administración pueda acordarse la compensación (o en su caso embargo) de la devolución que proceda para el pago de cualesquiera otras deudas que se encontrasen pendientes de pago en periodo ejecutivo. Y por último desestima la alegación relativa a la supuesta duplicidad de cobro en el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2012.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración tributaria, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 17/0406

IDEA acepta resolución del Defensor del Pueblo Andaluz, retrotrayendo expediente de reintegro al inicio del procedimiento y anulando liquidación en vía de apremio.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba resolución ante la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en Sevilla recomendando se proceda a la revocación administrativa de lo actuado en el procedimiento y comunicando al órgano recaudador (OPAEF) la misma, a efectos de que por éste se produzca la revocación de los actos de recaudación ejecutiva llevados a cabo respecto de la interesada, con devolución de lo hasta ahora embargado (en su caso) y de los intereses devengados a su favor.

Al efecto, recibimos respuesta de la Administración indicando que en fecha 21 de marzo de 2018 ha emitido resolución por la que se estima recurso extraordinario de revisión, procediendo a la retroacción de las actuaciones al momento procedimental anterior al inicio del reintegro.

Como consecuencia de lo anterior, se ha dado traslado de la citada resolución a la Agencia Tributaria de Andaluca, para que proceda a anular la liquidación de apremio vinculada al expediente.

Por lo anterior, concluímos que la Administración acepta la Resolución formulada por esta Institución, por lo que se procede al cierre del expediente.

Queja número 17/6601

En fecha reciente hemos recibido informe de la Fiscalía Provincial de Sevilla del que pasamos a transcribirle a continuación:

Por medio del presente le informo en relación con la queja que presenta ante su Institución la fundación Hispalense de Tutelas en relación con la tramitación de los autos 825/17 del Juzgado de Sanlúcar la Mayor 4.

No existe ningún retraso en la tramitación pues se incoó procedimiento el 21/11/17 y con fecha 26/1/18 se dicta providencia acordando no haber lugar a lo interesado por la entidad tutora y requiriéndole a esta para que presente rendición de cuentas. Debe advertirse que la misma pretensión se realizó ante el Juzgado 26 de Sevilla y se respondió pro providencia de 30/6/17 de la misma forma, considerando que no corresponde al Juzgado requerir a una entidad bancaria para realizar el rescate de unas rentas vitalicias. La entidad tutora puede solicitar autorización para realizar actos concretos de disposición de bienes y derechos del tutelado pero no realizarlos directamente.

La entidad tutora por supuesto puede recurrir dicha providencia de no estar conforme con ello.”

Queja número 18/0806

El interesado nos manifestaba que solicitó el pasado 22 de septiembre de 2017 el reconocimiento del grado de discapacidad y que al día de la fecha de presentación del escrito en esta Institución, ni siquiera le habían dado cita para la valoración, por lo que pedía nuestra ayuda.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos dijo que tenía fecha para la sesión de valoración el día 4 de junio del presente año, lo que se encontraba pendiente de notificación al interesado.

Nos comunicaban que se encontraba el expediente dentro de los parámetros normales establecidos en los procedimientos del Centro de Valoración y Orientación de Discapacidad.

Puesto que de la información anterior se desprendía que el asunto se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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