La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Jue, 15/01/2015

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5189 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La interesada está padeciendo la demora en la valoración y reconocimiento del grado de dependencia correspondiente a la misma, por vía de revisión por empeoramiento.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se valore a la dependiente y se dicte resolución de reconocimiento de su grado de dependencia, dándose al procedimiento el curso que corresponda hasta su completa finalización, incluida, si procede, la propuesta y aprobación definitiva del programa individual de atención y la plena efectividad del recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., vecina ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la valoración y reconocimiento del grado de dependencia correspondiente a la misma, por vía de revisión por empeoramiento.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 2 de septiembre de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada compareció exponiendo que cuando a su marido, hoy fallecido, le fue asignada plaza concertada en la Residencia de Mayores ..., ella se vio en la necesidad de ingresar con él ocupando plaza privada, debido, por un lado, a que no deseaban separarse, dado que llevaban cincuenta y cinco años el uno junto al otro, así como porque la promotora de la queja sufría limitaciones físicas debidas a diversas operaciones de cadera.

El marido de la interesada, sin embargo, falleció el día 19 de junio de 2013, suponiendo ello que los ingresos de la afectada quedaran reducidos a una simple pensión de viudedad por importe de 300 euros.

Esta carencia de recursos económicos, impiden a la interesada contar con autonomía para seguir sufragando el coste de la plaza residencial que ya ocupaba, dándose la circunstancia de que, al propio tiempo, carece de facultades físicas para retornar a su casa en soledad valiéndose por sí misma.

La afectada alega que desde un principio ella hubiera tenido derecho a plaza concertada junto a su marido, sin que nunca se le asignara, encontrándose en la actualidad en trámite una revisión de su grado de dependencia, cuya resolución precisa de forma urgente, junto a la aprobación del recurso que como dependiente haya de corresponderle.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 27 de junio de 2014, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante la remisión de informe en el que se concreta que por sendas Resoluciones de 26 de abril de 2010 y de 25 de noviembre de 2011, se valoró a la interesada como dependiente moderada (expediente ...).

A lo que se añade que en enero de 2012 la afectada solicitó nuevamente la revisión de su grado de dependencia, encontrándose el expediente pendiente de aprobación y pendiente de próxima resolución, debiendo respetarse para su despacho el orden riguroso de entrada que preceptúa la Ley 30/1992.

3. En el momento actual no se ha dictado Resolución de reconocimiento del grado de dependencia, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que se interesó la revisión del grado de dependencia (enero de 2012), sin que dicha resolución haya tenido lugar.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle Resolución concretada en la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se valore a la dependiente y se dicte resolución de reconocimiento de su grado de dependencia, dándose al procedimiento el curso que corresponda hasta su completa finalización, incluida, si procede, la propuesta y aprobación definitiva del programa individual de atención y la plena efectividad del recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5363 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

El hijo del interesado, reconocido como gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor del mismo, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., vecino de ..., quien compareció en su propio nombre y en representación de su hijo gran dependiente ..., exponiendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor del mismo, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 13 de septiembre de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado exponía que el 29 de agosto del año 2011 se dictó Resolución reconociendo la Gran Dependencia de su hijo, sin haberse procedido a aprobar la propuesta de PIA, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar, a pesar del tiempo transcurrido desde que solicitara el inicio del procedimiento (expediente ...).

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 27 de junio de 2014 se procedió a evacuar el informe referido, mediante escrito en el que la Administración expresaba que, el 21 de octubre de 2010 había tenido entrada la solicitud de reconocimiento de la dependencia del afectado, siendo valorado como Gran Dependiente por Resolución de 29 de agosto de 2011.

Asimismo se añadía que la propuesta de PIA (prestación económica para cuidados en el entorno familiar ) fue remitida por los Servicios Sociales a la Delegación Territorial en noviembre de 2011, estando pendiente de aprobación, que se prevé temporalmente próxima, respetando el orden riguroso de entrada de los expedientes.

3. En el momento actual, por tanto, no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación correspondiente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle Resolución concretada en la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5814 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

El interesado, está padeciendo la demora en la valoración y reconocimiento del grado de dependencia correspondiente al mismo, por vía de revisión por empeoramiento.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se valore al dependiente y se dicte resolución de reconocimiento de su grado de dependencia, dándose al procedimiento el curso que corresponda hasta su completa finalización, incluida, si procede, la propuesta y aprobación definitiva del programa individual de atención y la plena efectividad del recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., vecino de ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la valoración y reconocimiento del grado de dependencia correspondiente al mismo, por vía de revisión por empeoramiento.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 15 de octubre de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expuso que por Resolución de 21 de junio de 2011 le fue reconocida una dependencia moderada (expediente ...). Sin embargo, el empeoramiento de su estado de salud, -al depender de una máquina suministradora de oxigeno las veinticuatro horas del día, que le impide la realización de cualquier actividad por sí mismo-, hizo que a mediados del pasado año 2013, solicitara la revisión de su grado de dependencia, con la intención de poder acceder al auxilio del servicio de ayuda a domicilio.

La revisión, sin embargo, no ha tenido lugar, siendo esta la razón por la que el interesado compareció ante esta Institución.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Jaén de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, así como al Ayuntamiento de su localidad.

2. Con fecha de 9 de abril de 2014, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante la remisión de informe en el que se concretaba que el 5 de agosto de 2013 se interesó la última revisión del grado de dependencia por el compareciente, encontrándose aún pendiente de resolución.

3. Por su parte, el Ayuntamiento de la localidad de residencia del interesado, informó de la improcedencia de asignarle el Servicio de Ayuda a Domicilio municipal, previsto para los casos de extrema y urgente necesidad, por superar la unidad familiar el límite de ingresos económicos establecido para solicitarlo.

4. En el momento actual no se ha dictado Resolución de reconocimiento del grado de dependencia, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido casi un año desde la fecha en que se interesó la revisión del grado de dependencia (agosto de 2013), sin que dicha resolución haya tenido lugar.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle Resolución concretada en la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se valore al dependiente y se dicte resolución de reconocimiento de su grado de dependencia, dándose al procedimiento el curso que corresponda hasta su completa finalización, incluida, si procede, la propuesta y aprobación definitiva del programa individual de atención y la plena efectividad del recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0940 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

El hijo del interesado, reconocido como gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación de la prestación o servicio del que debe beneficiarse como dependiente.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., DNI ..., con domicilio en ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su hijo D. ..., DNI ...

En dicho escrito, la parte promotora de la queja expone que su hijo tiene reconocida una gran dependencia, al ser autista y pendiente de aprobación la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, desde hace muchos meses.

La necesidades de su hijo son muchas y muy costosas, siendo así que se ven impedidos de darle la atención que por su enfermedad precisa, debido a la carencia de recursos económicos familiares, por lo que insta la aprobación urgente del PIA.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 06/02/2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado exponía que el 23/02/2012 se le reconoce grado 3 de Dependencia habiendo obtenido 86 puntos en el Baremo de Valoración de la Dependencia, hasta la fecha no se le ha aprobado ninguna prestación.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 31/01/2014 se procedió a evacuar el informe referido, mediante escrito en el que la Administración expresaba con fecha 09/04/2012 se envía la resolución de grado a los servicios sociales comunitarios para que inicien la elaboración de la propuesta de PIA. La propuesta de PIA tiene entrada en la Delegación el 10/07/2013, estando a esa fecha pendiente de ser derivada al Departamento de Prestaciones Económicas de la dependencia para que se proceda a su validación y se inicie la prestación cuando las disponibilidades presupuestarias lo permitan.

3. En el momento actual, no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación correspondiente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle Resolución concretada en la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5184 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

El padre de la interesada, reconocido como dependiente severo, está padeciendo la demora en la aprobación de la Resolución de revisión del P.I.A., consistente en plaza concertada en Unidad de Estancia Diurna.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención, en fase de revisión, dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., quien compareció en representación de su padre, D. ..., vecino de ..., con D.N.I. ..., reconocido como Dependiente Severo, exponiendo la demora en la aprobación de la Resolución de revisión del P.I.A., consistente en plaza concertada en Unidad de Estancia Diurna.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 2 de septiembre de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada, hija del dependiente, exponía que su padre, con dependencia severa reconocida, solicitó en el año 2012 la revisión de su procedimiento de dependencia (expediente ...), sin que se haya aprobado el recurso correspondiente.

Específicamente, explicó la interesada que su padre, persona con movilidad reducida y que convive con ella y su propia familia, padece alcoholismo con todo lo que ello comporta, ocasionando este problema numerosos incidentes desagradables en el domicilio familiar, en el que además de su marido, vive una hija menor de edad, para la cual estos episodios son nocivos y perjudiciales.

La sobrecarga que supone la atención a su padre deteriora las relaciones familiares, impidiendo a la interesada dedicar esfuerzo alguno a su reinserción laboral y esquilmando la economía doméstica.

Por este motivo, expuso la interesada que los Servicios Sociales aconsejaron a la promotora de la queja la revisión del PIA de su padre, con la finalidad de que le fuese asignada al dependiente una Unidad de Estancia Diurna como recurso, al entender que con ello no solo se liberaría de carga a la interesada durante cierta parte del día, sino que, además, el dependiente vería disminuidas sus posibilidades de ingesta alcohólica.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 5 de febrero de 2014 recibimos el informe emitido por la Delegación Territorial, en el que, tras referir las diversas actuaciones del expediente, se afirmaba que el 8 de julio de 2013 se había solicitado la revisión del P.I.A. a instancia de parte, interesando plaza en Unidad de Estancia Diurna. Concluyendo que “el expediente se encuentra en fase de comprobación para valorar a la vista de la situación actual del dependiente, si el recurso solicitado es el idóneo o de lo contrario proponer otra prestación o servicio más acorde con sus necesidades”.

3. Dado traslado del contenido de dicho informe a la interesada, confirmó la misma el 1 de julio de 2014, que el procedimiento continuaba en idéntica situación.

4. No se ha dictado la Resolución aprobando la revisión del PIA, por lo que persiste, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso de la dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2, 18.3 y 19.2 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención y la aplicación de las normas del procedimiento de aprobación, al de revisión, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle Resolución concretada en la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención, en fase de revisión, dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Maeztu avisa de las "desastrosas consecuencias" de la paralización del Zonas

Medio: 
Europapress
Fecha: 
Mié, 14/01/2015
categoria_n: 
-
Destacado: 
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Provincia: 
Sevilla

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5897 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

Ante las molestias, de diversa índole (especialmente ruidos elevados pero también aparcamientos irregulares, actos incívicos, etc.), que vienen sufriendo los vecinos colindantes a un centro escolar concertado, cuyas instalaciones deportivas son alquiladas por una empresa que, a su vez, las subarrienda a particulares y que, al parecer, no cuenta con las autorizaciones legales, el Defensor del Pueblo Andaluz ha recordado al Ayuntamiento de Dos Hermanas la legislación sectorial aplicable, especialmente en materia de inspección, control y disciplina de actividades económicas y de protección al ruido, recomendándole que proceda, de forma inmediata y sin más retrasos y demoras, a incoar el correspondiente expediente, adoptando las medidas provisionales que correspondan para la protección de los intereses implicados, incluyendo la valoración del cese o clausura de la actividad no autorizada, de resultar procedente en derecho.

ANTECEDENTES

La queja la presentaron cinco vecinos residentes en el barrio nazareno de Montequinto, trasladándonos que desde hacía aproximadamente dos años, ya a finales de 2011, venían sufriendo molestias de todo tipo (contaminación acústica, contaminación lumínica, coches aparcados en las aceras, etc.) derivadas de las actividades no escolares que se llevaban, y se llevan, a cabo en un campo de fútbol que se inauguró en el mes de septiembre de 2011, a escasos cinco metros de sus viviendas, en terrenos de un centro escolar concertado. Este campo de fútbol estaba gestionado, al parecer, por una empresa que, según los datos que nos habían facilitado, era arrendataria de los terrenos pertenecientes al colegio concertado.

Según esos mismos datos, una vez realizadas las obras de acondicionamiento del terreno para construir el campo de fútbol, los promotores repartieron publicidad en buzones de las viviendas en la que se ofertaba dicho campo como escuela de fútbol para niños, con horario de 4 a 7 de la tarde durante los días de actividad escolar. Sin embargo, nos habían asegurado que, siendo cierto lo anterior, a partir de las 7 de la tarde el campo de fútbol se alquilaba para su uso por terceras personas, mayormente adultos, dando lugar a la generación de elevados ruidos por gritos de los jugadores, usuarios y del público asistente, de los silbatos, etc. hasta incluso más allá de las 11 de la noche, tanto los días laborables como los festivos, durante todo el año, llegando incluso a permitirse celebraciones en las que se consumían bebidas.

Los afectados, ante tal situación, en varios escritos presentados en el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) solicitaron la intervención municipal en la problemática expuesta de contaminación acústica, de contaminación lumínica y de actos incívicos susceptibles de sanción administrativa (coches aparcados encimas de las aceras, orinar en la vía pública, etc.), aunque lo único que habían conseguido era que el Ayuntamiento les comunicara, tiempo atrás, que se estaba estudiando, pese a que todavía no le habían sido concedidas, al parecer, las preceptivas licencias y autorizaciones a estas instalaciones, por lo que ya entonces llevaban más de dos años funcionando de manera supuestamente irregular.

También nos trasladaban los promotores de la queja que tras múltiples gestiones se había logrado que desde la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía se realizara un ensayo acústico de los niveles de ruido ambiental de estas instalaciones deportivas, que tuvo lugar en fecha de 10 de octubre de 2012, y en el que se concluyó, según informe de diciembre de 2012, que se superaba el valor límite de inmisión permitido en el vigente Decreto 6/2012 para las áreas, entre otras, de predominio de uso residencial. En dicho informe se significaba por su autor que “se requiere licencia de apertura de la actividad pero el encargado informa que no la tiene en las instalaciones durante la realización del ensayo”. De este informe acústico, cuyas conclusiones eran claras y contundentes, tuvo conocimiento el Ayuntamiento en el mismo mes de diciembre de 2012, sin que desde entonces hubiera adoptado medida alguna.

Finalmente, los vecinos afectados también solicitaron al Ayuntamiento de Dos Hermanas que se adoptaran medidas en relación con el exceso de luz que se utiliza en este campo de fútbol, que podría generar contaminación lumínica por encima de los niveles permitidos, aunque la única respuesta que recibieron era que no disponían de los medios adecuados para hacerlo.

Con tales antecedentes, la queja fue admitida a trámite y, en noviembre de 2013, se solicitó la colaboración del Ayuntamiento de Dos Hermanas mediante la preceptiva petición de informe que concretábamos en cinco aspectos de la problemática, basados tales aspectos en las autorizaciones para la construcción de las instalaciones y para la actividad en ellas desarrollada.

Sin embargo, desde el Ayuntamiento de Dos Hermanas, en lugar de remitirnos el informe sobre los aspectos interesados, nos ha remitido “copia íntegra del expediente”, en el que no se contempla ni información, ni documentación sobre algunos de los aspectos por los que habíamos preguntado. Además, es de significar que esa “copia íntegra del expediente” se ha recibido en esta Institución en fecha de 19 de mayo de 2014, esto es, más de 6 meses después de que pidiéramos la colaboración del Ayuntamiento, y después de haber tenido que reiterar nuestra petición mediante escritos de 18 de diciembre de 2013 y 21 de enero de 2014, después de llamar al Gabinete de Alcaldía el 27 de febrero de 2014 y, finalmente, tras tener que remitir el 22 de abril de 2014 una advertencia de las consecuencias de la falta de cumplimiento del deber de colaboración debido por las Administraciones Públicas andaluzas para con el Defensor del Pueblo Andaluz.

No obstante lo anterior, del análisis de los documentos enviados por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, y dejando nuevamente constancia de que con ellos no se daba respuesta a varias de las preguntas que formulábamos, cabe llegar a las siguientes conclusiones:

- Que ya en diciembre del año 2011, ante la primera denuncia de uno de los afectados, el Teniente Alcalde Delegado de Deportes remitió al Negociado de Industria oficio en el que se le instaba a comprobar si las instalaciones deportivas en cuestión “tienen o no licencia de apertura de las actividades que realmente están llevando a cabo”.

- Que esto mismo sucedió en diciembre del año 2012, esto es, que ante las denuncias de varias personas afectadas, el Teniente Alcalde Delegado de Deportes volvió a ponerlas en conocimiento de la Oficina Municipal de Ordenación del Territorio y de la Policía Local. De ello se desprende que en ese año que va desde diciembre de 2011 a diciembre de 2012, el Ayuntamiento nada hizo por interesarse en este asunto.

- Que, previamente a diciembre de 2012, según informe de la Policía Local de 9 de enero de 2012, un representante de la entidad titular de las instalaciones manifestó que no poseía ningún tipo de licencia para el desarrollo de la actividad. Además, en esa fecha la Policía Local apreció la construcción de una “pequeña nueva construcción”.

- Que el 21 de marzo de 2012 consta emitido un informe urbanístico del que se desprendía que se tramitaba en el Servicio de Urbanismo un expediente para la protección de la legalidad urbanística con motivo de obras, instalaciones o usos en los terrenos, aunque se consideraban legalizables.

- Consta además en la documentación que nos ha enviado el Ayuntamiento, el informe de medición acústica, ya mencionado en los párrafos anteriores, elaborado por el Servicio de Protección Ambiental de la Delegación Territorial de Sevilla de la, entonces, Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente. En las conclusiones de este informe, cuyo resultado era desfavorable, se resaltaba “que, dado que para determinadas áreas acústicas los niveles de inmisión son superiores en más de 6 dBA a los permitidos, se considera que, en función de la zonificación que en su caso determine el Ayuntamiento, habrán de adoptarse MEDIDAS PROVISIONALES, de acuerdo a lo establecido en el art. 56 del Decreto 6/2012”.

En esa “copia íntegra del expediente” que nos ha enviado el Ayuntamiento, no hay constancia alguna de que se haya llevado a cabo actuación administrativa ninguna por el desarrollo de una actividad ruidosa sin licencia ni autorización, ni por los resultados desfavorables de una medición acústica de la Junta de Andalucía, ya sea por parte del Servicio de Industria, del Servicio de Urbanismo o de cualquier otro Servicio competente del Ayuntamiento de Dos Hermanas.

Desconocemos si, pese a que no consta documentación alguna, se ha llevado a cabo intervención municipal por estas dos cuestiones; no obstante, ante la tardanza del Ayuntamiento en responder nuestra petición (más de 6 meses) y hacerlo de forma incompleta, se ha considerado oportuno formular la presente Resolución en lugar de volver a requerir un informe complementario que tarde otros 6 meses.

En cualquier caso, los propios afectados nos han comunicado en escrito de 17 de julio de 2014 que la problemática sigue en el mismo estado, esto es, “siguen alquilando las pistas y encendiendo las luces hasta las 23:00 horas de la noche, siguen jugando días festivos, sábados y domingos, siguen haciendo comidas y celebraciones cualquier día de la semana, en definitiva no tienen en cuenta absolutamente para nada el derecho al descanso que tenemos todos los vecinos de alrededor de este negocio”. Adicionalmente, los afectados nos decían que habían mantenido una reunión con la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento en la que les confirmaron que las instalaciones “ni tenían licencia ni iban a solicitarla, ya que el Ayuntamiento les solicitaba una serie de premisas y estudios que no estaban dispuestos a llevar a cabo”.

CONSIDERACIONES

1. Incumplimiento del deber auxiliar al Defensor del Pueblo Andaluz con carácter preferente y urgente.

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, «con carácter preferente y urgente», al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En virtud de los plazos transcurridos en este expediente de queja, más de 6 meses en atender la solicitud de colaboración que esta Institución hizo al Ayuntamiento de Dos Hermanas en esta queja, y después de haber tenido que reiterar en dos ocasiones nuestra petición, llamar por teléfono y, finalmente, advertir de las consecuencias del incumplimiento, no puede decirse que se haya dado cumplimiento a esa obligación de auxiliar “con carácter preferente y urgente”, más aún si se repara en que con la documentación remitida, ni se responde a todas las cuestiones planteadas, ni se nos facilita información para que, al menos, podamos hacernos una idea lo más aproximada posible del estado del asunto en aquello que pretendíamos conocer.

2. Incumplimiento del ejercicio de competencias legales.

Como se ha referido en varias ocasiones, de la documentación que hemos recibido del Ayuntamiento se desprende que la actividad objeto de esta queja no cuenta con las autorizaciones o licencias necesarias para su desarrollo. Este dato se confirma no sólo por la presencia de informes policiales que así lo acreditan, plasmando manifestaciones del titular de la actividad, sino también por lo que los afectados nos han comunicado el pasado 17 de julio tras mantener una reunión con la asesoría jurídica del Ayuntamiento. En consecuencia, la actividad ruidosa objeto de esta queja no cuenta con licencia ni autorización, y este dato, según se desprende, lo conoce el Ayuntamiento de Dos Hermanas tanto por informes propios e inspecciones de la Policía Local, como por las muchas denuncias presentadas por los vecinos perjudicados. Sin embargo, las autoridades municipales no hacen nada –si se ha hecho, no se nos ha comunicado- en aras a impedir el desarrollo de una actividad no autorizada, que además genera diversas molestias al entorno vecinal y que lleva años siendo denunciada.

Hay que recordar, como muy ilustrativamente dice el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia número 1030/2011, de 16 de junio de 2011 (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), que “en el supuesto de una actividad sin licencia ha de prevalecer el interés general sobre el particular porque quien se coloca en situación de ilegalidad ejerciendo una actividad sin la obtención de las preceptivas licencias previas, debe arrostrar las consecuencias jurídicas que son ineludiblemente la clausura y cierre de la actividad”.

Siendo así que la actividad objeto de las denuncias no está autorizada y el Ayuntamiento la permite, se constata el incumplimiento de las competencias municipales en materia de disciplina de actividades y de protección del medio ambiente y contra la contaminación acústica derivadas de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, al permitirse la permanencia de una situación irregular a sabiendas de las muchas denuncias de vecinos y vecinas. Esta permisividad municipal es aún más grave si, como se ha podido comprobar mediante ensayo acústico e informe de la Junta de Andalucía, la actividad en cuestión genera ruidos por encima de los niveles permitidos y, sobre todo, cuando tal circunstancia se ha puesto en conocimiento del propio Ayuntamiento, advirtiéndole de que el exceso de ruidos es de más de 6 dBA y que ello obliga a adoptar medidas provisionales de acuerdo con el artículo 56 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía. Norma esta última cuyo incumplimiento también ha quedado constatado por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, al no haber adoptado medida alguna al respecto sino seguir instaurado en una situación de permisividad.

En consecuencia con lo expuesto, el Ayuntamiento, de persistir la situación de irregularidad de la que tiene conocimiento desde finales del año 2011, tendría que haber procedido, en primer lugar, a requerir, si ello fuera posible, a la legalización de la actividad que se desarrolla sin las autorizaciones requeridas, o bien, llegado el caso, de no cumplimentar tal legalización o de no ser posible, a incoar expediente sancionador por el incumplimiento normativo constatado. Y ello, con las medidas provisionales que fueran procedentes, especialmente a tenor de la comprobación de exceso de ruidos en más de 6 dBA.

El incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Dos Hermanas de sus competencias en materia de control, disciplina y sanción de actividades, y de protección del medio ambiente y contra la contaminación acústica, determina también que se haya vulnerado el mandato del artículo 9.1 de la Constitución, según el cual los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y el artículo 103.1 de la propia Carta Magna, en cuya virtud, la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. En el presente caso, de confirmarse todos los antecedentes, el Ayuntamiento de Dos Hermanas no sólo no habría ejercitado sus competencias, sino que además habría permitido, y parece que lo sigue permitiendo, la permanencia del desarrollo de una actividad a sabiendas de su irregularidad, olvidando que, como dice el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992), la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia. Es decir, dicho en términos coloquiales, no puede mirar para otro lado o hacer como que no ha visto nada.

Cabe también considerar vulnerado por el Ayuntamiento de Dos Hermanas los artículos 3.1 de la Ley 30/1992, especialmente en lo afectante al principio de confianza legítima, por cuanto los ciudadanos afectados ven cómo, pese a poner reiteradamente en conocimiento de la Administración Local sus quejas y denuncias, fundamentadas y motivadas en Derecho, el Ayuntamiento no hace absolutamente nada; y también el principio de buena administración, consagrado en el artículo 32 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo), según el cual se garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho ante las Administraciones Públicas a, entre otras cuestiones, que los asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por último, no queremos dejar de recordar que la falta de ejercicio de competencias municipales en un asunto como el que nos ocupa, en el que se han comprobado niveles de ruido por encima de los niveles permitidos por la normativa, en el que la actividad en cuestión lleva años siendo permitida por el Ayuntamiento sin cumplir las prescripciones legales, puede representar la vulneración de derechos fundamentales de los ciudadanos afectados. Basta únicamente acudir a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la del Tribunal Constitucional o a la del Tribunal Supremo, para comprobar cómo de forma consolidada se considera (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008, sala de lo contencioso-administrativo, sección 7ª; recurso casación núm. 10130/2003) que “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

Y ello sin olvidar que esas “vulneraciones que son imputables a los poderes públicos”, pueden a su vez dar lugar a importantes indemnizaciones que tales poderes públicos tienen que abonar a los ciudadanos perjudicados, como consecuencia de los daños provocados. Como dice la Sentencia antes citada del Tribunal Supremo, referida a locales de ocio pero aplicable al supuesto que nos ocupa en esta queja, “el restablecimiento de esos derechos vulnerados por la incapacidad municipal para lograr el cumplimiento de las normas sobre emisiones acústicas y horarios de apertura y cierre de establecimientos de hostelería y ocio implica no sólo la obligación del Ayuntamiento de tomar las medidas necesarias sino, también, la de resarcir mediante indemnizaciones los daños sufridos por quienes han padecido el estruendo originado por las emisiones incontroladas de aquellos”.

Tratándose, por tanto, del ejercicio de competencias de las que depende la efectividad de derechos fundamentales, para evitar lo que el propio Tribunal Supremo ha llamado (en la Sentencia reiterada de 2 de junio de 2008) la “polución de los derechos fundamentales”, cabe esperar, incluso, una mayor implicación de los poderes públicos, resultando especialmente desalentador que la Administración Local, la más cercana a las personas, mantenga una actitud absolutamente permisiva como la que en este asunto se ha podido constatar, no interviniendo en un asunto que afecta de lleno a la calidad de vida de los vecinos y vecinas del entorno de una actividad no autorizada.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones, de conformidad con lo establecido en la ley reguladora de esta Institución, Ley 9/1983, de 1 de diciembre.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, se atiendan y respondan en un plazo prudencial y razonable de tiempo las peticiones de colaboración que esta Institución pueda formular en este expediente de queja y en otros distintos, ajustando las respuestas a todas aquellas cuestiones por las que se solicita información.

RECORDATORIO 2 de lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, 3,1 y 12.1 de la Ley 30/1992 y 32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2002), por los que se establece que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia, sometimiento pleno a la ley y al Derecho, buena fe y confianza legítima; que la competencia es irrenunciable y que se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia; y que se garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a, entre otras cuestiones, que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 de las obligaciones que se derivan de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en materia de control, disciplina y sanción de actividades; y de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, del Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética y del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía, en lo que respecta a las competencias municipales en materia de protección contra la contaminación acústica, especialmente en lo que afecta a la adopción de medidas provisionales del artículo 56. del Decreto 6/2012 y 162 de la Ley 7/2007.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en el supuesto de que la actividad no escolar ruidosa siga desarrollándose de forma irregular, sin licencias ni autorizaciones y contraviniendo la normativa de protección contra la contaminación acústica y la contaminación lumínica, se proceda de forma inmediata, sin más retrasos ni demoras injustificados a incoar el expediente o expedientes administrativos que en Derecho procedan, tramitándolo e impulsándolo con celeridad y resolviéndolo, adoptando las medidas provisionales que correspondan para la protección provisional de los intereses implicados, incluyendo la valoración del cese o clausura de la actividad no autorizada de resultar apropiado.

Consideramos que dando cumplimiento a esta Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz, se pone fin a la pasividad que, en el ejercicio de las competencias legales que tienen atribuidas, están mostrando los responsables municipales de ese Ayuntamiento a la hora de adoptar las medidas que resulten procedentes en el asunto objeto de este expediente de queja; pasividad que, a nuestro juicio, y con independencia de las responsabilidades de diversa índole que, en su caso, pudiera conllevar, resulta incomprensible al tenerse constancia en el Ayuntamiento, desde hace años, tanto por la policía local como por responsables técnicos y jurídicos y por las propias autoridades, así como por las reiteradas denuncias de afectados, que se está llevando a cabo una actividad que genera niveles de ruido por encima de los permitidos y para la que no se cuenta con autorización.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1580 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La interesada está padeciendo la demora en la valoración y reconocimiento de su grado de dependencia, por vía de revisión por empeoramiento.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se valore a la dependiente y se dicte resolución de reconocimiento de su grado de dependencia, dándose al procedimiento el curso que corresponda hasta su completa finalización, incluida, si procede, la propuesta y aprobación definitiva del programa individual de atención y la plena efectividad del recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., vecina de ..., exponiendo la demora en la valoración y reconocimiento de su grado de dependencia, por vía de revisión por empeoramiento.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 3 de abril de 2014 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente, de 84 años de edad, expuso que desde que en el año 2013 falleciera su marido, se había quedado sola y necesitada de asistencia, al carecer de visión en un ojo, por lo que se había visto en la necesidad de ingresar en una Residencia para personas mayores (...) y solicitar la revisión del grado de dependencia (expediente ...).

Dicha revisión se fundó en el empeoramiento de su estado de salud y, al carecer la afectada de recursos económicos para asumir el coste de la plaza privada, ya que su pensión asciende a trescientos euros mensuales, fue su hijo quien, con sobreesfuerzo, comenzó a sufragar la misma.

La compareciente nos pedía encarecidamente que la ayudáramos en la resolución de su petición, de manera que se procediese a valorar su dependencia y se le reconociese el derecho a plaza residencial concertada.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 25 de junio de 2014, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante la remisión de informe en el que se concretaba que el 25 de abril de 2011 se desestimó el reconocimiento de grado de dependencia a la afectada, solicitando la misma la revisión de su valoración el 16 de octubre de 2013. Concluyendo que: “Teniendo en cuenta la fecha de la petición y el número de expedientes pendientes de valorar en la zona de residencia de la interesada, se prevé que sea valorada en un plazo máximo de tres meses.”.

3. Dado traslado del contenido de dicho informe a la afectada, por la misma se nos dirigió escrito de 7 de octubre de 2014, en el que manifestaba que, transcurrido el lapso temporal previsto por la Administración, su valoración no había tenido lugar.

4. En el momento actual no se ha dictado Resolución de reconocimiento del grado de dependencia, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido casi un año desde la fecha en que se interesó la revisión del grado de dependencia (el 16 de octubre de 2013), sin que dicha resolución haya tenido lugar.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se valore a la dependiente y se dicte resolución de reconocimiento de su grado de dependencia, dándose al procedimiento el curso que corresponda hasta su completa finalización, incluida, si procede, la propuesta y aprobación definitiva del programa individual de atención y la plena efectividad del recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0034 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

El padre de la interesada, reconocido como dependiente severa, está padeciendo la demora en la aprobación de la prestación o servicio del que debe beneficiarse como dependiente.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se proceda a dar curso a la elaboración de la propuesta de PIA, dictándose resolución aprobando dicho programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., quien compareció en su propio nombre y en representación de su padre, D. ..., vecino de ..., reconocido como dependiente severo, exponiendo la demora en la aprobación del programa individual de atención correspondiente al mismo.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 30 de diciembre de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada exponía que a su padre le fue reconocida una dependencia severa en el año 2012, sin que hasta la fecha se haya procedido a aprobar la prestación o servicio del que debe beneficiarse como dependiente.

Destacó la interesada que la situación de su padre es precaria, por cuanto está afectado por un importante número de patologías muy incapacitantes, precisando incluso de dos bastones para deambular, siendo preciso que se agilice la tramitación de su procedimiento.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 15 de mayo de 2014 se evacuó el trámite referido, mediante remisión de informe en el que la Administración expresaba que el interesado había solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia el 7 de julio de 2011 y que por Resolución de 14 de junio de 2012 se le reconoció una Dependencia Severa.

A lo que añadía que el 10 de enero de 2014 se había remitido el expediente a los Servicios Sociales Comunitarios, para la elaboración de la propuesta de PIA

3. A la vista de lo anterior, esta Defensoría solicitó informe a los Servicios Sociales municipales, que el 10 de octubre de 2014 respondieron indicando que aunque la Delegación Territorial reconoció la dependencia severa del afectado por Resolución de 12 de julio de 2012, no comunicó dicha Resolución al Ayuntamiento hasta el 5 de febrero de 2014. No obstante lo cual, el 22 de julio siguiente se efectuó la visita domiciliaria dirigida a la elaboración de la propuesta de PIA, que se encuentra desde entonces pendiente de validación por la Administración autonómica.

4. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido más de tres años desde la fecha en que el interesado solicitó el reconocimiento de su dependencia (el 7 de julio de 2011), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se proceda a dar curso a la elaboración de la propuesta de PIA, dictándose resolución aprobando dicho programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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