La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5229 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. Servicio Andaluz de Salud

Padres con hijos autistas denuncian como insuficiente el tiempo de atención que reciben sus hijos.

ANTECEDENTES

En concreto sus denuncias se referían por un lado a la modalidad de la atención ofertada, que entienden no ajustada a la terapia que consideran que tiene el aval científico suficiente para el tratamiento de su patología, y por otro, al escaso tiempo que les dedica el programa diseñado desde el SAS, pues tildan las dos horas otorgadas de absolutamente insuficientes para las necesidades de aquellos.

A este respecto traían a colación que algunos niños afectados habían sido derivados a un centro de naturaleza privada para recibir una terapia de modificación de conducta, cuya duración se extendía a 25 horas semanales, por lo que tomaban dicho tratamiento como referencia de lo que “debería ser”, para resaltar la insuficiencia de lo que realmente “es”, alegando por otro lado la inequidad que este tipo de comportamientos administrativos ponían de manifiesto.

En el curso de la tramitación de esta queja, que se inició en noviembre de 2011, se ha solicitado de esa Dirección General la emisión de tres informes, lo que sin lugar a dudas ha repercutido en lo dilatado del período que hasta el momento conlleva aquella.

Del contenido de los mismos se desprende en primer lugar que el abordaje de los trastornos del espectro autista debe ser integral y multidisciplinar, interviniendo en el mismo profesionales del ámbito sanitario, del educativo, y de los centros de atención infantil temprana (CAIT).

A este respecto explican que la atención en el ámbito sanitario se proporciona a través de distintos dispositivos (pediatras, médicos de atención primaria, y red de atención a la salud mental, principalmente a través de las unidades de salud mental infanto juvenil); mientras que en el educativo implica la intervención de profesorado especializado, monitores y equipos de orientación educativa.

La derivaciones descritas al centro privado se califican por principio de improcedentes, teniendo en cuenta la edad de los niños (mayores de 6 años), y que el centro aludido no está subvencionado, concertado o conveniado con la Administración Sanitaria para formar parte de la red de centros de atención temprana de Andalucía. En este sentido, tras el análisis pormenorizado de los casos, nos comunican la decisión de suspender la financiación de los tratamientos en este centro, con fecha de junio pasado.

Por lo que hace a las denuncias concretas de los interesados, afirman que en las guías de práctica clínica no se habla en exclusiva de un itinerario asistencial sanitario, destacando como principales medios de tratamiento la educación, con especial incidencia en programas para el desarrollo de la comunicación y competencia social; y el apoyo comunitario.

En cuanto a la utilización exclusiva de técnicas de modificación de conducta, entre las que se incluye la terapia ABA, destacan que no hay evidencia científica sobre su eficiencia, resaltando las opiniones sobre este asunto de una Agencia americana, y del propio Grupo de Expertos del Instituto de salud Carlos III, que ha elaborado diversas recomendaciones una vez evaluadas las terapias disponibles.

Se pronuncia en esta materia a favor de líneas generales para orientar a los profesionales y las familias en el diseño de las intervenciones, las cuales redundan en el diagnóstico precoz, que incluya una evaluación de las capacidades y necesidades individuales y oriente a un plan de tratamiento centrado en la persona; el cual habrá de ser individualizado, estructurado, intensivo, y participativo por parte de los padres.

CONSIDERACIONES

Pues bien, por lo que hace a las derivaciones resulta conveniente resaltar que la intención de los interesados en este asunto nunca fue la de privar del tratamiento en el centro a los niños que venían disfrutando de las mismas, sino la de tomar el contenido y la intensidad del mismo como modelo de intervención adecuada, que los demás afectados aspiraban a recibir.

Por nuestra parte ya en un expediente de queja individual que invocó esta diferencia de trato, reclamamos para el menor afectado la derivación al centro en cuestión, una vez que reclamamos la explicación de las circunstancias excepcionales que se habían esgrimido para los casos de derivación, a diferencia del supuesto que considerábamos, sin que hubiéramos obtenido respuesta a nuestra petición.

De todas maneras, desde esta Institución lo que pretendíamos, de ser necesarias dichas derivaciones en ciertos casos, es que se adoptaran medidas para clarificar la disponibilidad de este recurso para los usuarios del sistema sanitario público de Andalucía, con exposición de los criterios que habían de resultar determinantes para las mismas.

En opinión de esa Administración Sanitaria sin embargo dicha remisión no resulta necesaria, pues asegura que existen centros adecuados para ofrecer una atención de calidad, con los recursos humanos y técnicos oportunos para cubrir la atención de menores con trastorno del espectro autista, tanto en el ámbito educativo como en el de la salud.

En segundo lugar sobre la terapia solicitada por los interesados, el informe administrativo trae a colación determinadas objeciones, algunas atribuidas al grupo de expertos autor de la Guía para el tratamiento de los TEA al que antes nos referíamos. En este punto cabe destacar que todas las terapias que se evalúan presentan limitaciones, a las que se añaden las advertencias de carácter metodológico que se hacen con carácter general, y por lo tanto son extensibles a todas.

Ciertamente la guía no apuesta con claridad por ningún tratamiento en concreto, sino por ofrecer a cada afectado el que más le beneficie, pero también es verdad que el establecimiento de las líneas generales de actuación más arriba detalladas, se conjuga con la revisión realizada de los tratamientos para orientar los planes individuales, y que en este sentido las intervenciones conductuales son las únicas terapias que aparecen (junto a la risperidona), con evidencia de eficacia y recomendación de empleo: “...el grupo de estudio señala que los programas conductuales y las técnicas basadas en las teorías del aprendizaje son elementos fundamentales en el apoyo a personas con autismo, tanto para fomentar su desarrollo, como para afrontar los problemas del comportamiento...”

La educación y el apoyo comunitario se reconocen de consenso los mejores tratamientos, pero también se recoge que los mismos deben complementarse en ocasiones con medicación y otros programas terapéuticos, como los programas para problemas específicos de conducta, o la terapia cognitivo conductual para los problemas psicológicos asociados.

En resumidas cuentas a tenor de la Guía deben elaborarse diseños de tratamiento individualizados, intensivos y participados por los padres, que teniendo en cuenta el diagnóstico del menor y las necesidades detectadas, determine la terapia o terapias aplicables, y el régimen de aplicación de las mismas.

Dicho procedimiento en principio no habría de distar del que se determina en el proceso asistencial integrado de atención temprana para trastornos del espectro autista, para la elaboración del plan individualizado de tratamiento (PIAT). Como ya señalamos en una de nuestras peticiones de informe, al diseño de dicho plan no resulta extraña la prescripción de terapias conductuales ajustadas a las evidencias disponibles.

Pero una cosa es el marco teórico, y otra bien distinta la realidad de su aplicación. En este punto ocurre que la absoluta heterogeneidad preside la oferta de la atención temprana en nuestra región, pues como hemos visto participan distintos tipos de centros, de distinta naturaleza y fórmulas de financiación, circunstancia que se convierte en un verdadero obstáculo para conocer hasta qué punto las terapias más recomendadas se aplican en los CAITS.

No obstante las alegaciones de los interesados sobre los tratamientos que reciben sus hijos son significativas: inadecuación de la metodología, insuficiencia de la terapia, desigualdad en función del centro al que se produzca la derivación, falta de plan de trabajo y objetivos para realizar con el niño, ausencia de comunicación continuada y fluida con los responsables de la terapia...

En este aspecto no podemos dejar de resaltar la coincidencia con las conclusiones de la Guía de buena práctica para el tratamiento de los trastornos del espectro autista, la cual si bien resalta el efecto positivo de la atención temprana para modificar el pronóstico asociado a aquellos, decididamente afirma que el simple hecho de que la atención sea temprana no resulta suficiente, después de destacar que “en nuestro medio se constatan deficiencias como la ausencia de programas específicos para los TEA en la mayoría de las unidades de atención temprana, la dispersión teórica sobre el enfoque terapéutico que se debe seguir, la ausencia de control sobre los tratamientos aplicados, y la falta de formación específica y de directrices adecuadas con respecto a los medios de intervención”.

En esta tesitura, y haciendo uso de las atribuciones que a esta Institución reconoce el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hacemos nuestra la propuesta que en este punto se contempla en el aludido informe y elevamos a esa Dirección General la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que se valore la necesidad que se plantea en la Guía de Práctica Clínica para el tratamiento de los trastornos del espectro autista, elaborada por el grupo de estudio de los TEA del Instituto de Salud Carlos III, de definir programas de intervención temprana avalados científicamente, así como la supervisión de dichos programas desde equipos y centros con experiencia de trastornos del espectro autista.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/4113

Se revisa el PIA del dependiente, asignándole plaza residencial.

La interesada exponía que su marido era dependiente y que había venido percibiendo la PECEF. El empeoramiento de su estado hizo necesario solicitar el cambio de recurso, con objeto de que pudiese acceder a plaza residencial concertada.

De todo ello hacía más de un año, durante el cual la revisión del PIA había supuesto que dejase de percibir la prestación económica, sin haber accedido a ninguna Residencia, habiendo quedado desprotegido y sin recurso.

A nuestra solicitud de informe, la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga nos respondió que el dependiente padecía Alzheimer y actualmente se encontraba ingresado en una residencia.

Nos informaron que se solicitó la Ley de Dependencia el 16 de Septiembre de 2009 resolviéndose un Grado III, Nivel 1, con fecha 7 de abril e 2010, consecuencia de lo cual el 12 de Julio de 2010 se le resolvió PECEF por un importe de 354,43 euros mensuales y unos atrasos de 3363.39 euros.

El 23 de Noviembre de 2011 se presentó un escrito en el que se solicitaba revisión con el fin de cambiar la prestación económica para cuidados en el entorno familiar por prestación vinculada al servicio de atención residencial, para lo cuál se presentó una reserva de plaza con fecha 24 de Octubre de 2011. El 13 de Diciembre de 2011 se reabrió el PIA el cual tuvo entrada en la Delegación el 22 de Mayo de 2012, se propuso corno única opción la prestación económica vinculada al servicio en la residencia".

El 31 de Agosto de 2012 se emitió un certificado de inexistencia de plaza concertada en la residencia, por parte de la Jefa de Servicio de Valoración de la Dependencia de Málaga, dando por válida la reserva de plaza en la residencia, para continuar el procedimiento.

El 22 de Marzo de 2013 el departamento de seguimiento de Valoración, según se nos indicaba, contactó telefónicamente con la hija de la persona dependiente, la cual informó que éste había sido ingresado en la residencia, información que fue contrastada y confirmada con la Trabajadora Social de dicha residencia, según consta en una Diligencia de actuaciones del departamento.

El 30 de Abril de 2013 se procedió a la extinción de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, ya que al estar ingresado en un centro residencial, no cumplía los requisitos para los que se resolvió dicha prestación.

Seguían informándonos que actualmente y a la vista de la importante disminución presupuestaria que estaba sufriendo el Sistema de la Dependencia por parte del Estado como consecuencia, entre otras cosas, de la publicación del R/D Ley 20/2012 de 13 de Julio, el PIA se encontraba en estudio en el Servicio de Valoración de la Dependencia, para determinar la viabilidad de la única propuesta de recurso planteada por los Servicios Sociales Comunitarios.

En este contexto, se nos indicó que la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía asumía como objetivo prioritario garantizar la sostenibilidad y el mantenimiento del Sistema, sin olvidar la necesidad de optimizar los recursos existentes a la vista de las necesidades planteadas.

A la vista de lo informado, mantuvimos contacto telefónico con la promotora de la queja, quien nos confirmó la obtención de plaza residencial concertada, tras la revisión del PIA, por lo que acordamos dar por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/5475 dirigida a Consejería de Igualdad , Salud y Políticas Sociales, Servicio Andaluz de Salud, Distrito Sanitario Metropolitano de Granada

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se restablece el servicio de pediatría en el consultorio de Ventorros de San José.

12-12-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Se analiza la denuncia de varios vecinos de la localidad de Ventorros de San José, en el municipio de Loja, sobre el cese de la prestación de servicios de pediatría en el consultorio de esta pedanía.

Hemos tenido conocimiento a través de medios de prensa escrita, de la situación en la que se encuentran los vecinos de la pedanía lojeña de Ventorros de San José.

Según la noticia, dichos vecinos han denunciado que desde el pasado mes de junio la Consejería de Salud ha dejado de prestar el servicio de pediatría en este núcleo de población, por lo que unos 90 niños y bebés se ven obligados a acudir al centro de salud de Loja para poder ser atendidos.

Afirman que no es la primera vez que pasan por esta situación, y alguna madre afectada señala que “cada dos por tres nos quitan este servicio”, hasta el punto de que se ha visto obligada a reunirse con el director del centro para que el mismo se restablezca.

También se da cuenta de la creación de una plataforma para denunciar el asunto y recoger firmas pidiendo que el consultorio de la localidad tenga un médico pediatra.

Por lo visto el alcalde pedáneo de Ventorros de San José, ha presentado una reclamación ante el Servicio Andaluz de Salud solicitando que se restablezca el servicio de manera urgente “ya que es inadmisible que la Junta siempre recorte en los pueblos más pequeños y nos tengamos que estar quejando continuamente”.

Hay que recordar que Ventorros de San José es el principal anejo de Loja en cuanto a población, pero al parecer el mismo problema se está sucediendo en Zagra.

A la vista de lo denunciado, hemos decidido la iniciación de un expediente de queja de oficio, con fundamento normativo en el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Dirección Gerencia del Distrito Metropolitano de Granada, y la solicitud a esa Dirección General del informe previsto en el art. 18.1 de la misma.

 

08-06-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El informe recibido de la Dirección del Distrito Sanitario Metropolitano de Granada explica que la unidad de gestión clínica de Loja se integra por Loja, Riofrío, Ventorros de San José y Zagra, y que la población menor de 14 años de la zona se eleva a 3.086 niños/as, que son atendidos por tres pediatras.

Por lo visto, la prestación de pediatría en la localidad se lleva a cabo un día a la semana (martes) en horario de 11:45 a 15 horas, por medio del desplazamiento de una pediatra desde Loja, pero que la situación de incapacidad temporal de esta última, desde mayo del año pasado, no pudo ser cubierta por personal sustituto, a la vista de la falta de pediatras en la bolsa de trabajo del SAS.

Se señala, sin embargo, que desde el 20 de enero se ha reanudado la actividad asistencial en el mismo régimen en el que venía desarrollándose por parte de la pediatra titular, porque se ha efectuado la contratación de un especialista.

Atendiendo a lo expuesto consideramos que la atención de pediatría en la zona se dispensa de forma similar a lo que viene sucediendo en otras localidades que no alcanzan la ratio de población menor de 14 años que determina la dotación de una plaza de esta especialidad, por lo que se arbitra el desplazamiento de algún profesional desde el centro de salud de cabecera, en un horario semanal predeterminado.

Las dificultades de cobertura temporal de las plazas por ausencia de sus titulares también son tradicionales, y normalmente justificadas por la falta de disponibilidad de estos especialistas en bolsa, no obstante lo cual, aquí tenemos que señalar una participación en la tendencia común a la falta de cobertura de vacaciones y ausencias temporales que impera en la actualidad.

En todo caso, a la vista de que el servicio se ha restablecido por el momento, hemos decidido concluir nuestras actuaciones en este expediente, considerando que el asunto objeto de queja se ha solucionado.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/3235 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Politicas Sociales. Servicio Andaluz de Salud. Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultado en Salud.

En el informe anual al Parlamento correspondiente al ejercicio de 2013, hemos puesto de manifiesto los resultados de la investigación realizada en la queja de oficio que aperturamos para conocer la incidencia de la crisis, y los recortes que se achacan a la misma, en el incremento de los tiempos de respuesta asistencial.

Por lo que hace a las intervenciones quirúrgicas, en nuestra petición de informe solicitamos tiempos medios de respuesta asistencial para los procedimientos quirúrgicos que gozan de garantía de plazo, en los años comprendidos desde el inicio de la crisis, hasta la fecha de nuestra solicitud, incluyendo los datos con que en ese momento contaran sobre el año 2012.

Desde la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS se nos ofreció el dato global de demora media de estas intervenciones en el plazo referido, poniéndose de manifiesto primero una disminución, y luego un mantenimiento del rango, que se cifraba en los tres últimos años contemplados, en un período de 54 días.

A tenor de los últimos resultados publicados en la página web de SAS, que se corresponden con el corte de junio de 2013, el tiempo medio para las intervenciones con plazo de respuesta de 180 días se cifra en 59 días, mientras que para las que tienen plazo de 120 días se sitúa en 48 días. Se detectan sin embargo algunos cambios en cuanto al cómputo de los casos en los que dicho plazo se ha superado, pues mientras que a mediados de 2012 se contabilizaban en esta situación 358 pacientes, de los que solamente uno conservaba la garantía; en la información correspondiente a junio de 2013 se contabilizaban 1.321, de los que conservaban la garantía 652, todo ello referido a pacientes considerados como programables.

Pues bien entre las consideraciones que realizamos para valorar la información suministrada, junto a la estimación de los tiempos añadidos que, invertidos en la realización del diagnóstico, preceden a la prescripción quirúrgica; y las no siempre justificadas suspensiones por reevaluación, estimábamos necesario traer a colación la actividad quirúrgica que no está sujeta a garantía de plazo, sobre la que expresamente llamábamos la atención porque a pesar de no venir referida a los procedimientos más habituales, pensamos que no por ello deja de tener relevancia y resulta necesaria para el paciente.

Nos proponemos por tanto la Incoación de una queja de oficio, con fundamento en el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, para investigar tiempos de respuesta asistencial para intervenciones quirúrgicas no sometidas a garantía de plazo, puesto que somos conscientes de la existencia de muchos procesos quirúrgicos que no están cubiertos por aquella, en algunos de los cuales los períodos para su realización se prolongan mucho más allá de lo razonable.

En la medida en que las prescripciones para las mismas también se incluyen en el registro de demanda quirúrgica, pensamos que los datos que solicitemos pueden ser fácilmente extraídos, por lo que vamos a requerir información que nos permita en primer lugar identificar cuáles son estos procedimientos, al menos los más habituales, para después acceder a los tiempos de espera que conlleva su realización.

En concreto nos vamos a dirigir a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS para pedirle que nos remita un informe en el que se especifiquen cuáles son los veinticinco procedimientos quirúrgicos no sometidos a garantía de plazo de respuesta quirúrgica que se practican más habitualmente, pues aunque la tramitación de las quejas nos ha dado a conocer algunos, desconocemos su relevancia cuantitativa en la mayoría de los casos.

En segundo lugar queremos que se incluyan datos de tiempos medios de respuesta para dichas intervenciones, tanto global para los últimos tres años, como detallados, si es posible, para cada una de los procedimientos, con número de pacientes registrados en lista de espera en cada caso.

Y por último nos gustaría que se reflejara el número de pacientes que en total se encuentran pendientes de este tipo de intervenciones a fecha 30.6.2014, clasificados en intervalos de tiempo de espera, añadiendo al cuadro tradicional de intervalos (menos de 60 días, entre 60 y 120, entre 120 y 180, y más de 180 días), otros que revelen los pacientes que llevan esperando más de uno o dos años.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0150 dirigida a Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras la queja presentada por una vecina de Bormujos por la inactividad del Ayuntamiento de la localidad ante sus denuncias por ruido del bar ubicado justo debajo de su vivienda, ha dirigido Resolución al Ayuntamiento de Bormujos recordándole, en primer lugar, la obligación legal de auxiliar, con carácter preferente y urgente a esta Institución, y en segundo lugar, las competencias municipales irrenunciables en materia de protección contra la contaminación acústica y en materia de control, disciplina y sanción de actividades y establecimientos, en el marco del sometimiento a la legalidad, de la buena administración y de la seguridad jurídica. Asimismo, ha recomendado al citado Ayuntamiento que lleve a cabo, con sus medios propios, o con la asistencia técnica de la Diputación Provincial o la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente, una medición acústica para determinar si los ruidos que emite el bar objeto de la queja están o no dentro de los límites legales, para, llegado el caso, exigir la adopción de medidas correctoras o de aislamiento y, en el supuesto de incumplimiento, incoar expediente sancionador, no sólo por desarrollar actividades no autorizadas, sino por no acometer las medidas que se le exijan.

ANTECEDENTES

La interesada, domiciliada en Bormujos (Sevilla), nos trasladaba en su escrito de queja que en los bajos de su vivienda se encontraba un local de copas cuya actividad le generaba molestias como consecuencia de los elevados niveles de ruido que se producían desde su interior; asimismo, nos trasladaba que en diversas ocasiones, agentes de la Policía Local habían comprobado que el local disponía de música, a pesar de que no estaría autorizado para ello ya que la autorización otorgada era para “Bar-Cafetería sin cocina y sin música”, y que en otras ocasiones había prolongado su actividad más allá de la hora máxima de cierre, pese a lo cual el Ayuntamiento no había tramitado ningún expediente administrativo sancionador ni había tomado medida alguna para evitar los incumplimientos denunciados. A este respecto, pudimos comprobar que habían sido varios los escritos que se habían presentado en el Ayuntamiento denunciando ruidos como consecuencia de las irregularidades mencionadas: el 1 de febrero, el 31 de octubre, o los días 2 y 23 de noviembre de 2012. El último de estos escritos aportaba un cartel promocional del propio establecimiento en el que se anunciaba que, del 16 al 18 de noviembre de aquel año 2012, se celebraría la actuación de un grupo flamenco y otro cartel en el que se anunciaba la nochebuena “con la mejor música con nuestro Dj”, pruebas suficientes de que se estaban desarrollando actividades acústicamente contaminantes no autorizadas.

Así expuesto el asunto, admitimos a trámite la queja e interesamos el preceptivo informe al Ayuntamiento de Bormujos. En su respuesta, éste nos trasladaba el informe del Subinspector Jefe de la Policía Local, en el que se nos decía que sobre el establecimiento se incoaba expediente sancionador según acuerdo de Alcaldía de Enero de 2014 y que desde la apertura de este local hasta Diciembre de 2012 habían sido varias las quejas recibidas por su funcionamiento, habiéndose levantado varias actas y boletines de denuncias administrativas que fueron remitidas al departamento de sanciones del Ayuntamiento. También se decía en este informe que en diciembre de 2012 se había mantenido una reunión del propio Subinspector Jefe con los responsables del local para advertirles de las posibles consecuencias que podrían sufrir en caso de persistir con las infracciones que venían cometiendo, “llegando al acuerdo de que desde ese momento se ejercería la actividad que tenía autorizada (cafetería) y que no habría incidencia alguna en su funcionamiento”. Finalmente, en el informe se indicaba que desde aquella reunión sólo constaba una actuación policial sobre este local que hubiera dado lugar a la formulación de boletín de denuncia, ocurrida durante la celebración de Nochevieja, por incumplimiento del horario de cierre, “motivo por el que se instruye expediente sancionador por el departamento de sanciones del Ayuntamiento”.

A tenor de esto último, se desprendía que pese a las evidencias de infracciones en este local antes del último boletín de denuncia por incumplimiento del horario la noche de Nochevieja, no se había incoado ningún expediente sancionador, pese a que el propio Subinspector Jefe tuviera constancia, mucho antes de esa fecha, de que se venían cometiendo infracciones; y no en vano en el informe se dice literalmente que la reunión mantenida en diciembre de 2012 con los responsables de local era “con la finalidad de informarles (...) las posibles consecuencias que podrían sufrir en caso de persistir con las infracciones que se venían cometiendo (...)”.

Analizada esta información dada por el Ayuntamiento de Bormujos, consideramos que era insuficiente para dar respuesta a las cuestiones que, a nuestro juicio, eran de mayor importancia en este asunto toda vez que las infracciones cometidas por el titular del establecimiento podrían estar vulnerando diversos derechos constitucionales de las personas afectadas. En este sentido, trasladamos al Ayuntamiento, en una nueva petición de informe, que la promotora de la queja nos había hecho llegar dos nuevos escritos de denuncia presentados en el Consistorio tras esa nochevieja de referencia, concretamente los días 8 de enero y 15 de febrero de 2013, es decir, que eran denuncias por presuntas infracciones posteriores a la fecha en la que, según el informe de la Policía Local, ya no constaban más actuaciones policiales.

En estos dos escritos de la afectada, que recordemos tiene su domicilio justo encima del bar cafetería denunciado, nos trasladaba de forma muy gráfica que eran insoportables los ruidos que tenía que soportar, derivados del propio desarrollo de la actividad de cafetería, tales como “el ruido del motor de la cafetera y los golpes para que se desprenda la borra del colador (...) esos golpes empiezan a partir de las 7 de la mañana y algunos días a otras horas, aparte que hay noches que no puedo dormir porque es imposible y los fines de semana hay veces que son peores; luego al recoger la terraza, lo que son las sillas y mesas a las tantas de la madrugada, con golpes”. También añadía que “luego el cierre a las 2 ó 3 de la madrugada y algunas veces se queda dentro y cierra la puerta cada vez que sale un cliente o entra. La puerta de hierro que sube y baja es otro ruido imposible de aguantar... estoy con ayuda de psicólogo y psiquiatra... me he tenido que cambiar el marcapasos dos veces y todavía sigo sin solución”.

Analizadas las denuncias de la afectada, trasladamos al Ayuntamiento que, a nuestro juicio, la actividad municipal ante las denuncias y escritos de esta persona, en tanto afectada por una actividad potencialmente contaminante a nivel acústico, debía encaminarse (además de a la inspección, el control y la sanción de infracciones por actividades no autorizadas o extralimitándose de las autorizaciones concedidas) hacia la medición de ruidos de la actividad autorizada, por si los ruidos emitidos por el bar cafetería superaban los niveles máximos permitidos de emisión-inmisión, en los términos y límites de la normativa en materia de ruido (Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y Decreto 6/2012, de 17 de enero, de protección contra la contaminación acústica de Andalucía). Y solicitábamos del Ayuntamiento, al respecto, un segundo informe, complementario del primero, sobre el estado de tramitación del expediente sancionador del que se nos había dado noticia previamente, y para saber si se había realizado una medición acústica para determinar el nivel de ruidos que padecía la promotora de la queja en su vivienda procedentes del bar cafetería.

Este informe complementario lo solicitamos mediante escritos dirigidos a la Alcaldía en fechas de 7 de junio, 17 de julio y 28 de agosto de 2013, sin obtener resultado, lo que nos obligó a realizar una llamada telefónica al Gabinete de Alcaldía en fecha de 15 de octubre de 2013, nuevamente sin resultado, para realizar finalmente, en fecha de 16 de enero de 2014, advertencia escrita de las consecuencias de la falta de colaboración con el Defensor del Pueblo Andaluz; pese a todas estas gestiones, seguimos sin recibir respuesta, por lo que hubo de realizarse una última llamada, aunque tras varios intentos desde el 10 de marzo al 3 de abril de 2014, no se obtuvo contestación alguna, por lo que, en consecuencia, no hemos recibido el segundo y complementario informe pretendido en este expediente de queja, y por tanto, no hemos podido contar con los suficientes datos para adoptar la resolución a que, en su caso, hubiera lugar. A fecha de esta resolución, transcurrido más de un año desde que lo solicitáramos y, por tanto, habiendo transcurrido tiempo más que de sobra para respondernos, seguimos sin recibir el informe.

Por último, hay que reseñar que hemos recibido en fechas recientes un escrito de la promotora de este expediente de queja en el que nos hace llegar que el problema que tiene de ruidos sigue persistiendo sin que desde el Ayuntamiento se adopte medida alguna.

En virtud de estos antecedentes, es preciso formular las siguientes

CONSIDERACIONES

En primer lugar, hay que significar que la falta de respuesta a la segunda petición de informe que se ha hecho al Ayuntamiento de Bormujos en este expediente de queja, pese a los intentos realizados y el tiempo transcurrido, constituye un incumplimiento de la obligación legal de colaboración que tienen las Administraciones Públicas andaluzas para con el Defensor del Pueblo Andaluz, según lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (en adelante, LDPA), en cuya virtud, todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía «están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones». En este sentido, sin perjuicio de que conste emitido un primer informe en este asunto, desde esta Institución se ha considerado que la información facilitada era insuficiente y que, además, el problema persistía a tenor de los escritos posteriores de la afectada, motivo por el cual se solicitó un segundo informe, insistentemente reiterado durante meses tanto por escrito como por teléfono, sin éxito alguno, de tal forma que no hemos podido contar con los datos complementarios pretendidos que nos hubieran permitido acometer con las debidas garantías nuestra labor supervisora en los términos que nos encomienda el vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, artículos 41 y 128) y la mencionada LDPA.

En relación con este incumplimiento, aprovechamos para recordar de antemano que según el artículo 23 de la LDPA, la persistencia en una actitud hostil o entorpecedora de la labor investigadora del Defensor del Pueblo Andaluz por parte de cualquier organismo, funcionarios o personas al servicio de la Administración autonómica, podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su Informe Anual al Parlamento de Andalucía.

No obstante este incumplimiento y la ausencia de datos con que contamos, esta Institución no cesa en el desempeño de su labor estatutaria y legal de supervisar la administración pública andaluza y, por ello, considera procedente entrar en el fondo del asunto objeto del expediente de queja, y partiendo de que no se ha contado con los datos solicitados para poder adoptar una postura motivada, hay que decir que el problema subyacente no es otro que el nivel de ruidos que la promotora de la queja sufre dentro de su vivienda como consecuencia de la actividad habitual y ordinaria de este bar cafetería; este problema se ve, además, agravado cuando en el local se desarrollan actividades no autorizadas, como disponer de música pregrabada o celebrar fiestas o actuaciones musicales en vivo. Esta afectación por contaminación acústica, al menos en los términos en los que está redactada por la perjudicada, podría constituir, por su persistencia y continuidad, vulneración de derechos constitucionales como son el derecho a la salud, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a un medio ambiente adecuado, tal y como tiene establecido consolidada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia; de ahí la importancia de que los Ayuntamientos, en este caso el de Bormujos, ejerciten plenamente sus competencias de inspección y, en su caso, sancionadoras o de exigencia de medidas correctoras, para hacer compatible el desarrollo de una actividad económica autorizada con el disfrute de derechos constitucionales, más aún cuando la afectada, como parece ser este caso, es una persona aquejada de graves enfermedades y patologías, que pueden verse agravadas con un problema como el ruido que a niveles elevados incide gravemente en la salud física y psíquica de las personas, tal y como está perfectamente acreditado a nivel médico. No en vano, en la Exposición de Motivos de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (en adelante, LR) se dice que “Diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido ambiental como producto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad”.

El ruido, por tanto, afecta muy gravemente a la calidad de vida de la ciudadanía, de ahí que sea esencial el ejercicio decidido y eficaz de las competencias que los Ayuntamientos ostentan para controlarlo para ajustarlo a los límites máximos permitidos; y por eso le decíamos a ese Ayuntamiento en nuestra segunda petición de informe –antes se ha referido- que la actividad municipal ante las denuncias y escritos de esta persona, en tanto afectada por una actividad potencialmente contaminante a nivel acústico, debía encaminarse (además de a la inspección, el control y la sanción de infracciones por actividades no autorizadas o extralimitándose de las autorizaciones concedidas) hacia la medición de ruidos de la actividad autorizada, por si los ruidos emitidos por el bar cafetería superaban los niveles máximos permitidos de emisión-inmisión, en los términos y límites de la normativa en materia de ruido, constituidas fundamentalmente por la LR y por el Decreto 6/2012, de 17 de enero, de protección contra la contaminación acústica de Andalucía (RPCA).

Hay que recordar, llegados a este punto, y sin perder de vista que no tenemos el segundo informe que hemos pedido al Ayuntamiento al no habernos sido remitido, que el artículo 55.1 del RPCA establece que las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica «darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable». Por su parte, el artículo 46 del RPCA señala que a los efectos de la inspección de actividades por las administraciones públicas competentes «la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones, sin perjuicio de los cálculos que sea necesario realizar a partir de estas mediciones». Queda claro, por tanto, que la única forma de comprobar si el local objeto de esta queja cumple o no con los índices acústicos para la actividad que tiene autorizada es únicamente realizando una inspección medioambiental mediante una medición con los medios personales y técnicos debidamente homologados, a cuyo efecto puede solicitarse la actuación subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio o la asistencia técnica de la Diputación Provincial (art. 52 del RPCA). No tenemos constancia, sin embargo, de que se haya llevado a cabo esta medición, por lo que es preciso recordar la normativa a este respecto y la obligación legal de que desde el Ayuntamiento se tome la iniciativa para ello. De esta forma, una vez realizada la medición habría de procederse en consecuencia con el resultado obtenido, exigiendo, en su caso, la adopción de las medidas correctoras que resultaran necesarias para garantizar los niveles de calidad acústica.

Por otra parte, hay que recordar también a ese Ayuntamiento que ante la constatación de la comisión de infracciones administrativas, como es el caso del local objeto de esta queja a tenor del propio informe del Subinspector Jefe de la Policía Local, debe actuarse conforme al principio de legalidad, esto es, formulando boletín de denuncia e incoando expediente administrativo sancionador por la presunta infracción cometida, pues de lo contrario no sólo se estaría vulnerando el principio de sometimiento a la Ley y al Derecho al que se deben todas las Administraciones Públicas (arts. 9 y 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las AAPP y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC) sino que se estaría comprometiendo el principio de seguridad jurídica y el Estado de Derecho mismo. Recuérdese que en los antecedentes se hace referencia a que la Policía Local, pese a que tenía denuncias de posibles infracciones cometidas, optó por mantener una reunión admonitoria sin que haya constancia de que por tales denuncias el Ayuntamiento incoara expediente sancionador, sino únicamente por una denuncia posterior de la nochevieja de diciembre de 2012. Hay que recordar también, en este sentido, que el artículo 19.2 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA) establece en su artículo 19.2 que constituye infracción muy grave la dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos para los que estuvieren autorizados, así como excederse en el ejercicio de tales actividades, de las limitaciones fijadas en las correspondientes autorizaciones, cuando se produzca situación de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas; infracción que el artículo 20 de la LEPARA califica de grave cuando no se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes, como pudiera ser el caso objeto de esta queja. Téngase en cuenta que, en este asunto, hay constancia de que en el local en cuestión se han celebrado actuaciones musicales en vivo y se ha dispuesto de música pese a tener autorización para “Bar-Cafetería sin cocina y sin música”, sin que se haya activado, como hubiera sido exigible, el procedimiento sancionador por todas y cada una de las infracciones cometidas, lo que en el fondo viene además a constituir la vulneración del principio de buena administración que el EAA consagra como derecho en su artículo 31.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1:de la obligación legal del artículo 19 de la LDPA, en cuya virtud todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones y recomendaciones.

RECOMENDACIÓN 1: para que, en lo sucesivo, el Ayuntamiento de Bormujos atienda con carácter preferente y urgente, y en todo caso en un plazo prudencial o razonable de tiempo, las peticiones de informe y solicitudes de colaboración que se le formulen en el presente expediente de queja o en otros expedientes o asuntos que puedan tramitarse en esta Institución.

RECORDATORIO 2: para el caso de que aún no se hubiera realizado, de la obligación legal del artículo 55 del RPCA, en cuya virtud el Ayuntamiento ha de comprobar la veracidad de los hechos denunciados por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica, con la realización de la inspección medioambiental y la correspondiente medición acústica con medios personales cualificados y medios técnicos homologados, en cuya virtud podrá solicitarse, la asistencia técnica de la Diputación Provincial o la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

RECOMENDACIÓN 2: para que se proceda, bien con medios propios en caso de disponer de ellos, bien con la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Sevilla o la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a realizar una medición acústica sobre el establecimiento objeto de este expediente de queja y la vivienda de la denunciante, procediéndose en función de su resultado y, llegado el caso, exigiendo la adopción de medidas correctoras para garantizar el cumplimiento de los niveles de calidad acústica, tramitando expediente sancionador en caso de incumplimiento.

RECORDATORIO 3: de la sujeción de ese Ayuntamiento a los principios de sometimiento a la ley y al Derecho, al de seguridad jurídica y al de buena administración, previstos en los artículos 9 y 103 de la Constitución y 31 del EAA, en cuya virtud debe ejercitar su potestad sancionadora previa incoación del oportuno expediente administrativo cuando se haya constatado la posible comisión de infracciones administrativas.

RECOMENDACIÓN 3: para que, en lo sucesivo, se incoe expediente administrativo sancionador contra el establecimiento objeto de este asunto en caso de que se levanten actas de denuncia por posibles incumplimientos a la normativa, especialmente en materia de incumplimiento de horarios máximos de cierre y de desarrollo de actividades (fundamentalmente música pregrabada, actuaciones musicales en vivo o cocina) no autorizadas.

Ver nueva Resolución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3946 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante las molestias por ruido que vienen sufriendo los vecinos de un bar ubicado en la planta baja de lo que, en origen, fue una vivienda unifamiliar, ha formulado resolución al Ayuntamiento de Sevilla para que realice inspección medioambiental y medición acústica a raíz de las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica y, en el caso de resultar resultado obtenido, para que dicte resolución exigiendo la adopción de las medidas correctoras o de aislamiento en un plazo prudencial de tiempo; asimismo, se le ha sugerido al Ayuntamiento que, en el caso de que no disponga de los medios suficientes para proceder a la inspección y medición acústica, se solicite la intervención subsidiaria de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Sevilla.

ANTECEDENTES

El promotor de la queja, con domicilio en una vivienda unifamiliar, nos hacía llegar que en la planta baja de la vivienda colindante llevaba más de diez años instalado un bar que generaba elevados niveles de ruido que estaban afectando a su familia ya que el inmueble, proyectado como vivienda, no estaba adecuado ni adaptado para albergar, en lo referente a ruidos, un establecimiento hostelero. Nos contaba que durante todo este tiempo había presentado diversos escritos en el Ayuntamiento de Sevilla y había formulado denuncias en la Policía Local y en el Área municipal de Medio Ambiente.

En este sentido, pudimos constatar que el interesado había presentado en el Ayuntamiento escritos y denuncias en fechas de 5 de septiembre de 2008, 2 de enero de 2009, 24 de junio, 23 de diciembre y 9 de diciembre de 2011 y 28 de diciembre de 2012. Asimismo, comprobamos que, en su momento, el Servicio de Protección Ambiental, Sección de Disciplina Ambiental, tramitó un expediente sancionador en 2011, en el que recayó Resolución de Octubre de 2012, imponiendo al titular del establecimiento una sanción de 1.000 euros por una infracción del artículo 20.1 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, en relación con el artículo 19.2 de la misma Ley, ya que el establecimiento, que estaba autorizado para café-bar con cocina y sin música, estaba abierto y funcionando con una minicadena musical con dos altavoces.

Sin embargo, pese la imposición de la citada sanción, la problemática de ruidos no se había resuelto, pues persistía y el afectado, después de haberse dictado la resolución sancionadora, había presentado un nuevo escrito en el Ayuntamiento, el día 28 de diciembre de 2012.

Hay que resaltar que en la práctica totalidad de los escritos y denuncias presentados en el Ayuntamiento, el afectado solicitaba del Consistorio que se comprobara el nivel de ruidos que el establecimiento generaba y que él sufría en el interior de su vivienda, a fin de que se adoptaran, en su caso, las medidas de aislamiento o de insonorización que fueran necesarias. En definitiva, solicitaba una medición acústica que, al parecer, nunca se había efectuado.

Así admitida a trámite la queja, el Ayuntamiento de Sevilla, en un primer informe, nos trasladó que el bar en cuestión disponía de licencia de apertura para café-bar con cocina y sin música y que, tal y como nos había informado el afectado, había recaído resolución sancionadora al comprobarse que disponía sin autorización de una minicadena musical, con orden de clausura en caso de incumplimiento de la orden de retirada de ésta, si bien el local, en las inspecciones posteriores para verificar su cumplimiento, estaba cerrado y sin funcionar. No obstante, también nos informaban que se habían recibido nuevas denuncias y que estaba pendiente de inspección por los agentes de la Línea Verde de la Policía Local. Dimos traslado de esta información al promotor de la queja para que presentara alegaciones.

En sus alegaciones, el afectado por los ruidos nos decía que era cierto que el Ayuntamiento había intervenido en varias ocasiones tras las denuncias de los vecinos, pero que, a pesar de que estas intervenciones habían dado lugar a la constatación de infracciones de diversa índole, ello no parecía disuadir al titular del establecimiento y al poco tiempo volvía a abrir el local y a cometer nuevas infracciones. También nos decía que, con todo, el problema principal que tienen los vecinos, él mismo incluido, es la necesidad de exigir medidas de insonorización del local, pues aunque nunca se había hecho una medición acústica oficial en su vivienda, los niveles de ruido que sufría son muy elevados, según se pudo comprobar con una simple medición con un aparato doméstico. Por ello, volvía a reiterar que este establecimiento de bar con cocina se encontraba en un inmueble proyectado como vivienda unifamiliar y que, por tanto, no estaba acondicionado para soportar los ruidos propios de un bar con cocina, tales como impactos y golpes de sillas, mesas, cubiertos, vasos, barriles de cerveza y refrescos, botellines, etc. Y volvía a reiterar en sus alegaciones que en sus muchos escritos al Ayuntamiento había mencionado que la inexistente insonorización del local era lo que hacía que los ruidos se transmitieran sin oposición alguna a su vivienda, por lo que era necesario una medición acústica y la exigencia de medidas de aislamiento y corrección.

Por ello, volvimos a pedir un segundo informe interesándonos, ante todo, por el resultado de la nueva inspección que los agentes de la Línea Verde hubieran efectuado sobre este establecimiento y, al mismo tiempo, por si el Ayuntamiento había llevado a cabo alguna medición acústica, tal y como venía solicitando el afectado en muchos de sus escritos.

En el segundo informe, a través del Intendente Mayor Jefe de la Policía Local de Sevilla, se nos trasladó que en la nueva visita de inspección se había constatado un cambio de titularidad de la licencia, informándole al nuevo titular de los hechos denunciados y recordándole su obligación de cumplir con las ordenanzas municipales para evitar molestias a los vecinos. Se había constatado por la Policía Local, además, el cumplimiento de la Resolución sancionadora dictada en su momento, al no tener instalado el local ningún elemento reproductor de sonido.

Sin embargo, en ninguno de los informes recibidos por el Ayuntamiento, se ha mencionado que se haya llevado a cabo una evaluación acústica de los ruidos emitidos por este local, ni que dicha prueba se vaya a llevar a cabo más adelante. Por lo tanto, hemos de suponer que ni se ha efectuado ni, en principio, se va a efectuar, pese a la insistente solicitud del afectado en sus escritos a lo largo de varios años. Con ello, el problema seguirá persistiendo pues su origen no parece ser otro que la inexistente, o deficiente, insonorización del local.

CONSIDERACIONES

Las intervenciones del Ayuntamiento de Sevilla en el asunto objeto de esta queja no han logrado alcanzar una solución del problema o, cuanto menos, no puede decirse que sean suficientes para determinar si el inmueble en el que se ubica este bar guarda las condiciones debidas para evitar los elevados niveles de ruido denunciados. Hay que decir, a este respecto, que con independencia de las infracciones que el titular del negocio haya podido cometer –como disponer de elemento musical sin autorización para ello- el afectado viene solicitando insistentemente una medición acústica de los ruidos de este bar que sufre en el interior de su vivienda; sin embargo, el Ayuntamiento de Sevilla, aunque ha tramitado expediente sancionador, ha ordenado la retirada de elementos no autorizados y ha verificado e inspeccionado su cumplimiento, lo cierto es que hasta el momento no ha valorado la necesidad de realizar una medición acústica y salir de dudas sobre la idoneidad del local, de forma que no atiende esta concreta petición del ciudadano afectado por los ruidos.

Ante tal circunstancia, hay que recordar que el artículo 55 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de protección contra la contaminación acústica de Andalucía, establece en su apartado 1 que las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, «con la realización de la inspección medioambiental», con objeto de comprobar los hechos denunciados y «si es necesario», incoar expediente sancionador. Por su parte, el artículo 46.2 del citado Decreto se refiere a qué haya de entenderse por inspección medioambiental, indicando que a los efectos de la inspección de actividades por las administraciones públicas competentes, «la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones, sin perjuicio de los cálculos que sea necesario realizar a partir de estas mediciones».

En consecuencia con lo expuesto, el Ayuntamiento tiene la obligación, ante las denuncias por posibles incumplimientos de las normas de calidad acústica, de llevar a cabo una inspección medioambiental con la correspondiente medición acústica del bar objeto de las denuncias. Ello no obstante, si el Ayuntamiento de Sevilla no dispusiera de medios suficientes para esta labor, el artículo 52 del Decreto 6/2012 dispone que, previa justificación de la carencia de medios y siempre que la Diputación Provincial no pueda desempeñar las funciones que le corresponden de asistencia material, «la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente actuará, una vez que el Ayuntamiento le remita copia de la denuncia y justificación documental de la imposibilidad de asistencia y cooperación por parte de la Diputación Provincial».

Finalmente, creemos de interés hacer mención a que la disposición transitoria primera del Decreto 6/2012, relativa a “actividades no industriales en funcionamiento o en tramitación” señala en su apartado 1 que, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria quinta del propio Decreto, las actividades no industriales que, a su entrada en vigor, se hallen en funcionamiento y autorizadas, o respecto de las que se haya iniciado el procedimiento para otorgar alguna de las autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se pongan en funcionamiento como máximo doce meses después de dicha fecha, «deberán adaptarse a las normas establecidas por el Reglamento en el plazo de tres años a contar desde la fecha de entrada en vigor del mismo»; esta misma disposición transitoria segunda señala en su apartado 2 que los requisitos mínimos de aislamiento acústico de estas actividades serán los establecidos por la normativa anterior, «si bien el aislamiento acústico será el necesario que permita asegurar el cumplimiento de los valores límite de transmisión al interior de las edificaciones y de los valores límite de inmisión al área de sensibilidad acústica correspondiente establecidos en el artículo 29 del Reglamento que se aprueba mediante el este Decreto». No obstante, añade, «en el caso de haberse presentado denuncia y comprobado fehacientemente el incumplimiento», deberán adoptar las medidas inmediatas y necesarias para su cumplimiento.

Se hace necesario por tanto, atendiendo a esta normativa citada, llevar a cabo cuanto antes una medición acústica y, si su resultado fuera desfavorable, exigir la adopción de medidas de aislamiento o correctoras.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación legal de realizar inspección medioambiental y medición acústica a raíz de las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y concordantes del Decreto 6/2012, así como de conformidad con lo establecido en la Ordenanza municipal que resulte de aplicación.

RECOMENDACIÓN 1: para que, en relación con el bar objeto de este expediente de queja, sito en la calle ..., de Sevilla, se inicien por la Dirección General de Medio Ambiente los trámites para llevar a cabo una medición acústica del ruido que genera su actividad y que sufren las personas que tienen su domicilio en la vivienda colindante del número ..., a fin de comprobar si el nivel de ruido está por encima de los límites establecidos en el Decreto 6/2012, redactándose el preceptivo informe y notificándolo al titular del establecimiento y al denunciante afectado.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en caso de resultar desfavorable el informe de medición acústica, se dicte resolución por la que se exija la adopción de medidas correctoras o de aislamiento del establecimiento en un plazo prudencial de tiempo y, en caso de ser incumplida, se incoe expediente administrativo sancionador por infracción a la normativa de protección contra la contaminación acústica.

SUGERENCIA para que en caso de que el Ayuntamiento no disponga de medios suficientes para proceder a la inspección y medición acústica, se solicite la intervención subsidiaria de la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 14/2453

La Administración informa que se formalizó el contrato el 6 de mayo de 2014, salvo causa de fuerza mayor, el alumno dispondría de su ordenador para el inicio del curso 2014-15.

La persona interesada nos señalaba que su hijo cursa educación infantil de cinco años. Por sus necesidades educativas especiales asociadas a la enfermedad de Pompe infantil, esta escolarizado en modalidad B: Grupo ordinario con apoyos en periodos variables, precisando una serie de ayudas personales y materiales, entre las que se incluyen: Profesorado de pedagogía terapéutica, Profesorado de audición y lenguaje, Educadora, Eliminación de barreras arquitectónicas, Mobiliario ergonómico, Pupitre para alumnado con diversidad funcional, y otro tipo de ayudas técnicas.

Refiere que el nivel de integración es muy bueno, tanto social como académicamente.

Para continuar con su desarrollo académico, personal y social, el centro donde estudia solicitó para el mismo un ordenador personal portátil, basándose en los pertinentes informes del Equipo de orientación educativa y del Equipo de orientación especializado, que determinaban su urgencia para el aprendizaje de la lectura y escritura y la mejora de la comunicación. De esta petición se cumple ya mas de un año, sin que los responsables de la Delegación Territorial de educación, Cultura y Deporte de Málaga hayan contestado a la misma.

Nos expresa el reclamante que según todos los especialistas, la edad en la que se encuentra actualmente el menor es la más importante para su desarrollo, por lo que la necesidad de contar con todos los recursos es, si cabe, más prioritaria, con idea de no perder ni una sola oportunidad de estimulación.


Queja número 12/6701

Esta Defensoría tuvo conocimiento, por publicación en la prensa escrita, de que la falta de presupuesto había obligado a dejar en suspenso el programa de alojamiento de universitarios con personas mayores, promovido en Córdoba por la iniciativa conjunta de la Universidad de dicha capital y de la Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social de Córdoba, que desde el año 2001 se desarrollaba ininterrumpidamente.

Explicaba la información difundida que el coste del referido programa era sufragado por dicha Delegación en un 90%, aportando la Universidad el 10% restante, así como detallaba que, a través del mismo, se posibilitaba que los jóvenes universitarios compartieran la vivienda de una persona mayor, disponiendo de alojamiento gratuito en habitación independiente, con derecho de uso de los elementos domésticos y percibo de una ayuda económica para su contribución a los gastos comunes de la convivencia; y, en contrapartida, exigiendo del universitario la colaboración en las tareas del hogar y la asunción del coste de su manutención y de las prorratas de gastos por suministros (electricidad, gas, etc.). Mientras que, por su parte, la persona mayor que acogía al estudiante, percibía una compensación económica variable.

También se destacaba el hecho de que la inversión administrativa en el programa, no sobrepasó el importe de doce mil euros el año 2011.

Sobre la base de la información antedicha, esta Defensoría acordó iniciar la tramitación de queja de oficio, a cuyo fin, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se solicitó del mencionado organismo la emisión del preceptivo informe, con indicación del número de afectados y las previsiones de reposición o reestablecimiento del programa.

De la información recibida, interesa destacar lo siguiente:

“Este último programa relativo al "Alojamiento de jóvenes universitarios con personas mayores” tuvo que ser suspendido el pasado año ante el empeoramiento de la situación económica, en particular, a raíz de la publicación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que exigía a las Comunidades Autónomas cumplir con unos objetivos de consolidación fiscal. Para tal finalidad, la Junta de Andalucía aprobó, mediante la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, la adopción de medidas fiscales, administrativas y laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico financiero.

Ante esta coyuntura económica, de reducción de ingresos por parte del Estado y de reducción del déficit público al objeto de cumplir el objetivo de estabilidad presupuestaria, la Consejería de Salud y Bienestar Social, tuvo que reorganizar los programas sociales que se venían financiando año tras año, dando prioridad a los más esenciales y a los que tenían un mayor número de personas beneficiarias, valorándose asimismo que las medidas que se adoptasen afectasen negativamente al menor número de personas.

Sin perjuicio de valorar la importancia de este programa en la medida en la que facilitaba por una parte a los estudiantes contar con un alojamiento gratuito y, por otra, a las personas mayores incrementar sus relaciones intergeneracionales, se optó en consideración al principio de eficiencia, por suspender provisionalmente el Programa en base a las siguientes consideraciones:

1.- Tras el análisis detallado de todos los programas incluidos en las cuatro áreas del Libro Blanco del Envejecimiento Activo, se dedujo que el relativo al alojamiento de jóvenes universitarios con personas mayores era el que menos perjudicaba a las personas mayores por no afectar directamente a ninguna de estas cuatro áreas y, en la medida en que se garantizaban las relaciones intergeneracionales, continuarían desarrollándose a través del Programa universitario para personas mayores en el que ambas partes, personas mayores y estudiantes, compartían un mismo espacio físico a través de las aulas universitarias.

2.- Por otra parte, se concluyó que este Programa era el que contaba con un menor número de participantes entre las personas mayores y, por tanto, de un menor número de personas afectadas.

En base a los antecedentes expuestos, cabe concluir que, como se deduce de la trayectoria seguida por la Consejería de Salud y Bienestar Social y, en concreto, por la Dirección General de Personas Mayores, Infancia y Familias, como órgano competente en materia de promoción de políticas de envejecimiento activo, el objetivo previsto por esta Dirección General no sólo es el de mantener los programas existentes en esta materia, sino poder incrementarlos, incluyendo el proyecto que tuvo que ser suspendido el pasado año, así como otros posibles que sirvan para mejorar la calidad de vida de las personas mayores y sus relaciones intergeneracionales, si bien tales actuaciones han de quedar condicionadas a la posibilidad de disponer de los correspondientes recursos económicos.”.

Analizado el informe emitido por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, entendimos que, si bien, en la actualidad, el programa ha quedado suspendido por razones de índole presupuestaria, siendo además un programa de escaso calado económico, pero que no obstante se tiene intención de mantenerlo e incluso, incrementarlo, si bien ello ha de quedar condicionado a la posibilidad de disponer de los correspondientes recursos económicos, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

El jefe de la banca europea alerta del efecto de la mala reputación del sector

Medio: 
El Pais
Fecha: 
Vie, 16/01/2015
Temas: 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2239 dirigida a Entidad Local Autónoma de Carchuna-Calahonda (Granada).

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante las irregularidades detectadas en la tramitación de las denuncias de un vecino del anejo de Calahonda, en el término municipal de Motril, por los ruidos emitidos por el ascensor del bloque donde se encuentra su vivienda, ha recordado a la Alcaldesa de la Entidad Local Autónoma de Carchuna-Calahonda, la legislación en materia de protección contra la contaminación acústica y competencias municipales, recomendándole que, sin más demoras ni retrasos injustificados, proceda a dictar las medidas provisionales adecuadas para la protección de los intereses de los afectados por los elevados niveles de contaminación acústica así como, llegado el caso, que proceda a ejecutar tales medidas provisionales en caso de no ser cumplidas por los obligados y, en todo caso, que tramite expediente administrativo para exigir la adopción de medidas de aislamiento. Además, ha recordado las normas existentes en materia de abstención del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

ANTECEDENTES

El interesado es propietario de una vivienda en el anejo municipal de Calahonda, dentro del término municipal de Motril (Granada), contando el edificio en el que se encuentra con un ascensor que, a su juicio, generaba ruidos por encima de los niveles de calidad acústica permitidos, lo que motivó que presentara en las dependencias de la Entidad Local Autónoma de Carchuna-Calahonda (en adelante ELA), perteneciente al Ayuntamiento de Motril, numerosos escritos desde septiembre de 2010, así como denuncias y reclamaciones solicitando la intervención municipal en materia de protección contra la contaminación acústica.

También consta que el interesado, ante la inactividad de la citada ELA, se dirigió al Ayuntamiento de Motril, a la, entonces, Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente y a la propia promotora del edificio, a resultas de lo cual consiguió que se llevaran a cabo tres mediciones acústicas (ninguna de ellas por la ELA competente): la primera medición, realizada por el Ayuntamiento de Motril en junio de 2011, cuyos resultados no le fueron comunicados y que, por tanto, desconoce; la segunda, llevada a cabo por la Consejería de Medio Ambiente en noviembre de 2012, en la que quedó acreditado que el ascensor superaba en más de 6 dBA los límites legales; y la tercera, realizada por la propia promotora del edificio el 17 de diciembre de 2013, en la que también quedó acreditado la superación de los límites de calidad acústica, ya que se constataron 9 dBA de más.

Queda constancia, igualmente, de que todas estas mediciones fueron comunicadas la ELA Carchuna-Calahonda. En concreto, la Consejería de Medio Ambiente envió en diciembre de 2012 un oficio a la ELA en el que le decía que el resultado global del ensayo acústico era desfavorable, significando que la ELA era el único organismo competente, instándole a cumplir su deber de gestionar la solución de las deficiencias detectadas y, en su caso, su deber de incoar el correspondiente expediente sancionador al infractor, ya que el nivel de superación detectado, de más de 6 dBA, suponía una infracción MUY GRAVE, según el art. 58 del Decreto 6/2012, por lo que además habrían de adoptarse por el Ayuntamiento medidas provisionales.

Pese a tales circunstancias, hasta la presentación de queja ante esta Institución, la ELA únicamente había enviado una comunicación a la Comunidad de Propietarios del edificio, el 6 de marzo de 2013, en la que se advertía de que en vista de los resultados de la medición acústica se podría incoar expediente sancionador y adoptar la medida provisional de parada del ascensor, medida provisional que nunca llegó a adoptarse.

Por otra parte, el interesado también había solicitado a la ELA la identificación del personal que había tramitado sus escritos sobre este asunto y los expedientes administrativos, obteniendo únicamente como respuesta una comunicación en la que le trasladaban que las labores de gestión y tramitación del expediente de referencia no recaen en una persona concreta, sino que “son efectuadas indistintamente por el personal de distintos Servicios de esta Entidad Local”.

En consecuencia con lo expuesto, se había detectado mediante ensayo acústico oficial que el ascensor objeto de las denuncias superaba en más de 6 dBA el nivel permitido, se había comunicado dicha circunstancia al Ayuntamiento de la ELA y ésta, en más de dos años, no había tramitado expediente sancionador ni había adoptado medida provisional alguna, como hubiera sido su obligación legal. A la par, tampoco había facilitado al afectado la identificación del personal que tramitaba el expediente y sus denuncias.

Es por ello que la queja fue admitida a trámite, interesándose la colaboración de la ELA Carchuna-Calahonda, a la que se requirió el preceptivo informe, que nos fue remitido junto con la documentación de las actuaciones realizadas. De su análisis se desprende, en esencia, lo siguiente:

- Que se llegó a iniciar expediente sancionador pero que “en vista de los continuos acercamientos que mantenía el denunciante tanto con la promotora como con la Comunidad de Propietarios, así como la supuesta avenencia entre las mismas, han llevado a interpretar a esta Administración que la solución iba a darse de forma amistosa sin necesidad de imponer sanciones”.

Sin embargo, entre los documentos remitidos, no hay ninguno que acredite la supuesta avenencia y conformidad del afectado, sino más bien todo lo contrario, pues los reiterados escritos que ha ido presentando solicitan de forma insistente la adopción de medidas provisionales, siendo la Presidencia de la ELA quien unilateralmente considera que la promotora del edificio va a solventar el problema y ello, con la consecuencia de dilatar la exigencia de la adopción de medidas correctoras, provisionales o la tramitación del expediente sancionador.

- Que en vista de que la solución al problema podría conllevar la ejecución de “obras considerables, se consideró oportuno otorgar unos plazos prudenciales al promotor para la acometida de las mismas, y pasado el mismo se le apercibió de la obligación de realización de las mismas y de una posible nueva incoación de procedimiento sancionador”.

Sobre esto último, esta Institución no entiende (y tampoco se nos ha explicado) qué lugar ocupa en esta problemática jurídico-administrativa la promotora, pues aún cuando pudiera ser objeto de una reclamación civil que la Comunidad de Propietarios (o el particular afectado) interpusiera, la ELA debería haberse dirigido, además de a dicha promotora únicamente a los efectos de mediación, a la Comunidad de Propietarios, como titular de los elementos y zonas comunes del edificio. Por ello, sólo alcanzamos a considerar que las gestiones que la ELA ha llevado a cabo ante la promotora tenían la condición de meras gestiones mediadoras, pues responsabilidad administrativa a los efectos de la normativa de ruidos no parece tener, a salvo la que pudiera corresponderle por vicios en la construcción de la Ley de Ordenación de la Edificación, a sustanciar en la vía jurídica privada.

Entendemos, en este sentido, que el asunto de esta queja constituye un problema de contaminación acústica que la ELA, en el ejercicio de sus competencias legales, debe obligar a resolverlo a la Comunidad de Propietarios del edificio, al ser ésta la titular de los elementos comunes del inmueble y, por tanto, la responsable de que cumpla la normativa, en este caso, la de los niveles de ruido que emite un foco emisor. Ello, con independencia de que la Comunidad de Propietarios, requerida por la ELA, decida contratar los servicios de un tercero, o de la propia promotora, para adoptar las medidas a las que vendría obligado por la ELA.

- Que la solución que se ha tomado es la de volver a requerir al promotor “para que lleve a cabo la cometida de las obras y dé solución al problema de manera definitiva”, y que “en caso de que en el plazo de 1 mes ésta no se haya realizado en la totalidad y previa medición, la misma no cumpla con los parámetros legales, se procederá a la incoación de un nuevo expediente sancionador”. Y por ello, se considera que “el actuar de esta ELA respecto a la tramitación del expediente sancionador ha seguido la legalidad vigente”.

- En lo que respecta a la no adopción de la medida provisional, pese a estar obligado a ello, se excusa la ELA Carchuna-Calahonda en que “es importante poner de manifiesto que el denunciante ni está empadronado ni tiene su domicilio habitual en el inmueble” y que “la mayoría de los residentes son parejas con niños pequeños y mayores”, de tal forma que “la adopción de dicha medida supondría un grave trastorno para la convivencia”.

- En lo que respecta a la identificación del personal que lleva la tramitación del expediente, mantiene la Alcaldesa de la ELA que “las labores de gestión y tramitación del mismo no recaen sobre una persona concreta, llevándose de manera conjunta entre la totalidad del personal con competencias de urbanismo, gestión local y desarrollo”. Sin embargo, en el informe que hemos recibido sí que se dice que “No obstante, con objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 35 LRPAC, el personal que ha participado hasta la fecha en el mismo es el siguiente...”.

Es decir, que se entiende que existe la obligación legal de facilitar esos datos pero sólo se ha cumplido, en este caso, a raíz de la intervención de esta Institución, si bien no se especifica quién ha ocupado los cargos de secretario o secretaria y de instructor o instructora en el expediente sancionador incoado (pero no tramitado).

Por último, en lo que respecta a la posición de la Secretaria de la ELA, que tiene su domicilio en el bloque del ascensor sobre el que habría de recaer la medida provisional adoptada por la propia ELA, el informe no dice nada sobre su abstención; es más, entre la documentación recibida constan varios informes suyos, por lo que cabe considerar que ni siquiera se ha planteado su abstención en las actuaciones llevadas a cabo en este asunto.

En cualquier caso, de todos los documentos recibidos de la ELA dimos traslado al promotor de la queja para que presentara alegaciones, que han sido formuladas e incorporadas al expediente de queja. En dichas alegaciones, el afectado viene a decir, en esencia, que la ELA en ningún momento ha incoado expediente sancionador, puesto se limitó a dar el plazo de un mes a la Comunidad de Propietarios para que solventara el problema con medidas correctoras. También nos decía en sus alegaciones que la Secretaria General de la ELA tiene su domicilio en la última planta del bloque y que resultaría la principal perjudicada de adoptarse la medida provisional de parada del ascensor.

CONSIDERACIONES

La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, recuerda en su Exposición de Motivos que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (art. 43 CE) y el medio ambiente (art. 45 CE) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica y que, además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna, como el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el art. 18.1 CE.

Desde esta perspectiva, y conforme a la evolución de la sociedad, el ruido es hoy en día un asunto de interés general no sólo por el hecho de afectar a derechos fundamentales consagrados en la CE, sino también porque para su protección se hace preciso contar con la eficacia que se presume en la actividad de las Administraciones Públicas, singularmente las entidades locales, que son las que aglutinan la mayoría de competencias en esta materia.

Como se viene reconociendo, los efectos del ruido sobre la salud humana son muy variados y, no en vano, para la Organización Mundial de la Salud el ruido puede provocar alteraciones físicas y psíquicas en la salud de las personas, tales como problemas de audición, hipertensión, trastorno del sueño, estrés emocional, irritabilidad, etc. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente los efectos perniciosos que sobre la salud puede tener la contaminación acústica.

Así expuesto el asunto del ruido en forma preliminar, hay que decir que en el presente caso nos encontramos un foco generador de ruido, un ascensor, que ha sido medido por la Administración autonómica, detectándose niveles por encima de los márgenes de calidad acústica y estando obligada la ELA a la adopción de medidas provisionales. Sin embargo, como se ha dicho, no se han adoptado tales medidas provisionales, ni se ha tramitado de forma diligente el expediente sancionador, ni tampoco se ha obligado a la Comunidad de Propietarios a la adopción de medidas correctoras o de aislamiento. En definitiva, la ELA se ha limitado a dejar pasar el tiempo entre gestiones de carácter mediador, sin éxito alguno, y el resultado es que, tras años de sufrimiento y de escritos, reclamaciones, el ciudadano que sufre este ruido no ha tenido una solución por la inactividad municipal.

El asunto, a nuestro juicio, no admite duda alguna y para ello únicamente hemos de basarnos en el informe de inspección acústica elaborado por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, que determinó resultados desfavorables que obligaban a adoptar medidas provisionales: ”el informe determina una superación de más de 6 dBA, considerada como una infracción MUY GRAVE, según el art. 58 del mencionado Decreto, por lo que se adoptarán por el Ayuntamiento las medidas provisionales que considere más oportunas”. Esto es lo que decía el oficio que se envío desde la Consejería de Medio Ambiente a la ELA.

En relación con la obligación de adoptar medidas provisionales, el artículo 56 del Decreto 6/2012 es categórico al respecto, ya que indica que han de adoptarse medidas provisionales “en todo caso” cuando del informe de inspección se determinen niveles de superación en 6 o más dBA. Es más, este precepto reglamentario permite que se adopten medidas provisionales incluso antes del inicio del procedimiento sancionador. En el presente caso se ha detectado un nivel de superación del valor límite de inmisión de 9 dBA, por lo que la ELA tendría que haber adoptado alguna de las medidas provisionales del artículo 162 de la Ley 7/2007.

En consecuencia con lo expuesto, se ha incumplido la obligación de adoptar “en todo caso” medidas provisionales de conformidad con lo establecido en los artículos 58 del Decreto 6/2012 y 162 de la Ley 7/2007.

Aduce la ELA en su informe que hubiera sido mucho más gravosa para lo residentes del edificio, en vista de que el afectado no tiene su domicilio habitual en él, adoptar la medida provisional de parada o clausura del ascensor, habida cuenta que hay personas mayores y niños pequeños; sin embargo, dicha motivación no ha ido acompañada, al mismo tiempo, de una tramitación diligente y con celeridad del procedimiento sancionador o de la exigencia de adopción de medidas correctoras, pues éste se ha quedado en un solitario acuerdo de inicio, sin trámite posterior. Y, a este respecto, hay que recordar otro precepto que ha sido igualmente incumplido por esa ELA, el artículo 74.1 de la Ley 30/1992, en cuya virtud el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Es decir, que podemos entender las consecuencias que se derivan de la adopción de medidas provisionales sobre el ascensor y la decisión que al respecto haya tomado el Ayuntamiento; pero, sin embargo, lo que no podemos comprender es que no sólo no se haya adoptado la medida provisional, sino que tampoco se haya exigido la adopción de medidas correctoras o de aislamiento ni se haya tramitado expediente sancionador contra la Comunidad de Propietarios de forma que se hubiese podido dictar una resolución administrativa ante una infracción en materia de protección contra la contaminación acústica, infracción constatada desde hace años y conocida por la ELA.

Por lo demás, y en lo que concierne a la circunstancia de que el afectado y promotor de esta queja no reside habitualmente en la vivienda donde percibe los ruidos del ascensor en ese núcleo de Carchuna-Calahonda, consideramos que es una circunstancia intrascendente a la hora de exigir el cumplimiento de la normativa en materia de protección contra la contaminación acústica y a la hora de que esa ELA cumpla con su obligación de ejercitar sus competencias legales. En este sentido, en un Estado de Derecho, tal y como proclama la Constitución, las resoluciones administrativas no se dictan o dejan de dictar en función de la vecindad administrativa de las personas, sino en función de la normativa que, en cada caso, sea de aplicación, conforme al principio de legalidad y sometimiento pleno a la ley y al Derecho, que seguidamente se va a citar.

La constatación de no haber adoptado medidas provisionales ni haber tramitado el procedimiento sancionador, suponen el incumplimiento de las normas legales citadas, pero también determinan el incumplimiento de los principios a los que deben someterse las Administraciones Públicas previstos en los artículos 9.1 y 103.1 CE, del artículo 3 de la Ley 30/1992 y del artículo 32 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía: sujeción a la CE y al ordenamiento jurídico, servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, buena fe, confianza legítima y buena administración.

En otro orden de cosas, nos parece también de interés hacer algunas reflexiones sobre la conveniencia de la que la Secretaria General de esta ELA se abstenga en este procedimiento. Con independencia de la honradez y profesionalidad con la que esa persona desempeñe su cargo, de la que esta Institución no duda, la única realidad es que tiene su domicilio en el bloque de viviendas en el que se encuentra el ascensor que ha debido ser objeto de medida provisional dictada por esa ELA o, en caso que así procediera, de tramitación de expediente sancionador por ruidos. En consecuencia con ello, la Secretaria General podría verse afectada por esa eventual decisión que se adoptara, esto es, podría tener un interés en el asunto, de tal forma que debería haberse abstenido en la tramitación de cualquier actuación administrativa afectante a este asunto del ruido del ascensor de su propio bloque. Para llegar a esta conclusión sólo hay que acudir a la letra del artículo 28 de la Ley 30/1992, que también es categórico cuando dice, que las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas como motivos de abstención «se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato», quien resolverá lo procedente. Son causas legales de abstención, entre otras, tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél. Una vez más hay que recodar la objetividad, imparcialidad y neutralidad con que la Administración Pública ha de servir los intereses generales.

Sin embargo, no hay constancia en toda la documentación de que, pese a tener la Secretaria General su domicilio en el bloque objeto de la controversia, se haya planteado su abstención. Ello, unido a la inactividad legal manifiesta del Ayuntamiento en este asunto, nos parece no sólo preocupante sino que podría dar a las responsabilidades previstas en la Ley 30/1992. De ahí que convenga recordar que la no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad, como dice el artículo 28.5 de la Ley 30/1992.

A la vista de los antecedentes expuestos y las consideraciones realizadas y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 971983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber de ajustar sus actuaciones a los principios previstos en los artículos 9.1 y 103.1 CE, del artículo 3 de la Ley 30/1992 y del artículo 32 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que no son otros que la sujeción a la CE y al ordenamiento jurídico, el de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, buena fe, confianza legítima y buena administración.

RECORDATORIO 2 de la obligación legal de tramitar los procedimientos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley 30/1992, sometiéndolo al principio de celeridad e impulsándolos de oficio en todos sus trámites, así como de lo establecido en el artículo 56.1 del Decreto 6/2012, en relación con el artículo 162 de la Ley 7/2007, en cuya virtud se deben adoptar medidas provisionales en todo caso cuando del informe de inspección se determinen niveles de superación en 6 ó más dBA.

RECOMENDACIÓN 1 para que, sin más demoras, ni retrasos injustificados, se proceda con urgencia a dictar, respecto del ascensor objeto de este expediente de queja, la medida o medidas provisionales que resulten adecuadas para la protección de los intereses de los afectados por los elevados niveles de contaminación acústica, así como, llegado el caso, a ejecutar tales medidas provisionales en caso de que no sean cumplidas.

RECOMENDACIÓN 2 para el caso de que, en este supuesto concreto, no se considere proporcionado dictar medidas provisionales por las consecuencias y perjuicios que pudieran acarrear al resto de vecinos y vecinas, siempre que ello esté justificado y así conste en informe motivado en el expediente, sin más demoras ni retrasos injustificados, se proceda a la mayor brevedad posible a impulsar el procedimiento de exigencia de medidas correctoras o de aislamiento y, en caso de no adoptarse en un plazo prudencial de tiempo, incoar e impulsar el procedimiento sancionador por infracción al Decreto 6/2012 contra quien resulte responsable conforme al artículo 59 del citado Decreto 6/2012, a fin de depurar las responsabilidades administrativas en materia de contaminación acústica a que haya lugar.

RECORDATORIO 3 de lo establecido en el número 1 del artículo 28 de la Ley 30/1992, en cuya virtud las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas como motivo de abstención en el número 2 de dicho artículo, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

RECOMENDACIÓN 3 para que, en todo caso, en el procedimiento de adopción de medidas provisionales, así como en el procedimiento de exigencia de medidas correctoras y, en caso de tramitarse, en el procedimiento sancionador, que se tramiten en este asunto:

- Primero, se plantee la abstención de la Secretaria General, para el supuesto de que siga teniendo su domicilio en el bloque donde se encuentra el ascensor objeto de la controversia.

- Segundo, se adopte sobre la abstención la resolución que proceda en Derecho, teniendo en cuenta que, a tenor de las circunstancias, la Secretaria General podría tener interés personal en el asunto y en su resolución final, ya que resultaría afectada en caso de adoptarse una medida provisional de parada del ascensor.

- Tercero, que se abra información reservada a fin de conocer si la no abstención de la Secretaria General de la ELA ha tenido incidencia en la inactividad municipal que se ha puesto de manifiesto en este asunto de contaminación acústica y, de resultar procedente, que se depuren y exijan las responsabilidades legales a que haya lugar por no haberse abstenido.

Consideramos que ésta es la única forma en la que se cumple con la normativa vigente en materia de protección contra la contaminación acústica, ejercitando las competencias legales que correspondan a esa ELA en la defensa de la legalidad, a fin de tutelar los derechos constitucionales que puedan ser vulnerados por el funcionamiento de una instalación constatada como foco emisor de ruido. De lo contrario, si esa ELA persiste en su inactividad en este asunto pese a tener conocimiento de la existencia de una infracción muy grave del Decreto 6/2012 y de la afectación que sufre un ciudadano, podría dar lugar a responsabilidades, en distintos ámbitos jurídicos, de las autoridades y funcionarios.

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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