La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1142 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La madre de la interesada está padeciendo la demora en el reconocimiento del grado de dependencia.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se gestione la cita dirigida a la valoración de la afectada y se dicte resolución de reconocimiento de su grado actual de dependencia, dándose al procedimiento el curso que corresponda hasta su completa finalización, incluida, si procede, la propuesta y aprobación definitiva del programa individual de atención y la plena efectividad del recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Agencia en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., exponiendo la demora en el reconocimiento del grado de dependencia de su madre Dª.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Ha comparecido en esta Institución Dª. ..., con domicilio en ..., mediante escrito que ha quedado registrado con el número de referencia arriba indicado, que rogamos cite al contestar.

La compareciente nos expone las complicaciones de su familia, compuesta por sus padres y por un hermano que agrede a los mismos. Explica, en este sentido, que su madre, Dª. ..., con D.N.I. ... y domicilio en ..., se encuentra incapacitada para valerse por sí misma y que su padre está a punto de ser sometido a una intervención quirúrgica (hernia inguinal), que le impedirá coger pesos y le obligará a guardar reposo, por lo que no podrá ocuparse de su madre.

Desde el mes de abril de 2012, la madre de la compareciente, que no puede andar por sí misma, padece un trastorno bipolar y tiene reconocida una discapacidad del 65%, solicitó el reconocimiento de su dependencia, sin haber sido valorada hasta la fecha.

La interesada, por ello, plantea dos cuestiones: En primer lugar, qué solución puede encontrar para la atención de su madre mientras su padre se encuentre hospitalizado y convaleciente. Y, por otro lado, cuándo va a valorarse su dependencia y a reconocerle el recurso que deba corresponderle. Máxime teniendo en consideración las violentas situaciones que provoca su hermano cuando acude al domicilio familiar.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 27/06/2014 se registró el escrito remitido por la referida Delegación Territorial, en el que se confirmaba la pendencia de la valoración, especificando que la afectada “aún no ha sido llamada para ser valorada por lo cual para la asignación de cita por su valorador se seguirá el orden riguroso de incoación de los expedientes.”

3. En el momento actual, por tanto, no se ha dictado Resolución de reconocimiento del grado de dependencia de la afectada, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que la resolución de reconocimiento de grado haya tenido lugar, ni, por tanto, se haya iniciado la elaboración del PIA para determinar el recurso o prestación que pudiera corresponder a la afectada, datando la solicitud del 17/04/2012

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se gestione la cita dirigida a la valoración de la afectada y se dicte resolución de reconocimiento de su grado actual de dependencia, dándose al procedimiento el curso que corresponda hasta su completa finalización, incluida, si procede, la propuesta y aprobación definitiva del programa individual de atención y la plena efectividad del recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2692 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

El padre del interesado está padeciendo la demora en la valoración de su dependencia y en la aprobación del programa individual de atención correspondiente al mismo.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se proceda a dar curso a la elaboración de la propuesta de PIA, dictándose resolución aprobando dicho programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., quien compareció en su propio nombre y en representación de su padre, D. ..., vecino de ..., exponiendo la demora en la valoración de su dependencia y en la aprobación del programa individual de atención correspondiente al mismo.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 29 de mayo de 2014 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado exponía que el 17 de septiembre de 2012 solicitaron el reconocimiento de la dependencia de su padre, sin que hasta la fecha hubiera sido valorado.

Asimismo, explicaba el interesado que el estado de su padre hizo necesario su ingreso en una Residencia de Mayores, en la que se encuentra desde el 5 de diciembre de 2012, sin que la pensión de la que el afectado es beneficiario, baste para afrontar el coste mensual de la plaza privada que ocupa. De manera que, a pesar de los esfuerzos de la familia, los recursos ya no alcanzan.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

2. Con fecha de 11 de julio de 2014 se evacuó el trámite referido, mediante remisión de informe en el que la Administración expresaba que el interesado había solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia el 6 de septiembre de 2012 y que, tras su valoración, por Resolución de 26 de junio de 2014 fue reconocido como Gran Dependiente.

A lo que añadía que en la actualidad el expediente se encuentra en trámite de elaboración y aprobación del correspondiente programa individual de atención, a fin de establecer la modalidad de intervención más adecuada a las circunstancias y necesidades del dependiente.

3. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido casi dos años desde la fecha en que el interesado solicitó el reconocimiento de su dependencia (el 5 de diciembre de 2012), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se proceda a dar curso a la elaboración de la propuesta de PIA, dictándose resolución aprobando dicho programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1490 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales

La madre del interesado, reconocida como Gran Dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de aquélla en su programa individual de atención.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se ponga término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Agencia en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., quien compareció en representación de su madre, Dª. ... con DNI ..., reconocida como Gran Dependiente, exponiendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de aquélla en su programa individual de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Ha comparecido en esta Institución D. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su madre, Dª. ..., con D.N.I., y domicilio en ..., mediante escrito que ha quedado registrado con el número de referencia arriba indicado, que rogamos cite al contestar.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 21/08/2013 nos remitió la Delegación Territorial el informe requerido en el que reconocía la cronología del procedimiento de dependencia expuesta en el escrito del compareciente y que se exponía que estaba pendiente de una nueva asignación de valorador y concertar cita para valorarla.

La interesada nos manifiesta que ya ha sido valorada, pero que en la actualidad no recibe la prestación del PIA y que su situación económica es muy delicada ya que no puede hacer frente al pago de la residencia donde se encuentra internada su madre debido a su situación personal.

3. No se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, por lo que persiste, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso de la dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2, 18.3 y 19.2 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención y la aplicación de las normas del procedimiento de aprobación, al de revisión, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0207 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

El padre del interesado, reconocida como Gran Dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor del mismo, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., vecino ..., quien compareció en representación de su padre D. ..., con DNI ..., exponiendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor del mismo, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 14/01/2014 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado exponía que no tenia contestación a la elaboración de su propuesta de PIA e instaba a esta Defensoría para agilizar la tramitación de las ayudas o servicios que le correspondían.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 04/08/2014 se procedió a evacuar el informe referido, mediante escrito en el que la Administración expresaba que el interesado tenia reconocido Grado III nivel 2 de Gran Dependencia desde 27/06/2011 y que a la fecha de la emisión del informe todavía no se había aprobado su PIA. Que el día 15/12/2011 se registró entrada en la Delegación de la propuesta de PIA procedente del ayuntamiento de su localidad en el que se proponía una PECEF, no habiéndose realizado ningún trámite hasta el 15 de Mayo de 2014 en el que el expediente se devolvió a los Servicios Sociales Municipales para que se propusiera otro servicio o prestación distinto.

3. En el momento actual, no tenemos constancia de que se haya dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación correspondiente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de Diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de Junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Quejas de oficio por fallecimiento en Urgencias hospitalarias

En ambos casos, hemos solicitado datos explicativos del itinerario asistencial del paciente en Urgencias y otros datos relacionados con el servicio.

La EBA insta al BCE a asegurar que los bancos pueden costear sus litigios

Medio: 
Expansión
Fecha: 
Jue, 15/01/2015
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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3255 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Tras mantener una reunión con diversos representantes de colectivos ciudadanos contrarios al establecimiento de la zona azul en varias zonas de la ciudad de Sevilla, el Defensor del Pueblo Andaluz ha sugerido al Ayuntamiento de Sevilla que abra un proceso de diálogo, abierto, real y profundo, con todos los sectores sociales afectados por la implantación del estacionamiento regulado en estas zonas de forma que se intente alcanzar el mayor grado de consenso posible sobre el modelo a implantar en las vías públicas, de manera que las decisiones adoptadas cuenten con un suficiente grado de aceptación social y vecinal de la medida. En paralelo, hemos pedido que se potencie la utilización de transportes alternativos al vehículo privado.

En todo caso, desde la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, en una nota de prensa, se ha hecho un llamamiento para que la participación y el consenso sean dos pilares ineludibles a la hora de abordar decisiones de entidad que afectan a distintos intereses en juego.

ANTECEDENTES

A esta Institución han acudido diversos colectivos vecinales, formados por asociaciones y sindicatos, mostrando su disconformidad con los criterios de implantación de la zona azul en distintas zonas de Sevilla, cuya tramitación hemos agrupado en la queja 14/3255.

En ésta, se dirigió a nosotros una plataforma vecinal contra la implantación de la regulación de aparcamientos en superficie en la zona de Bami, plataforma formada por representantes vecinales, asociaciones de comerciantes y de voluntarios de apoyo a enfermos de larga duración del Hospital Virgen del Rocío, así como representantes laborales de trabajadores y funcionarios del citado Hospital y de edificios administrativos de la Junta de Andalucía en la zona, posteriormente, también se incorporaron representantes de otros colectivos afectados por la implantación de la zona azul en la zona de Ramón y Cajal-Nervión, o disconformes con su posible futura implantación en la zona de La Cartuja, así como representantes sindicales de los trabajadores de Telefónica, Empresas del Parque Tecnológico, del Consejo de Alumnos de la Universidad de Sevilla, vecinos, comerciantes, etcétera; en la queja 14/3381, un sindicato mostraba su rechazo por la implantación de esta regulación en toda la ciudad de Sevilla y en la queja 14/3535 hacía lo mismo una asociación de consumidores.

Todos estos escritos los podemos sintetizar en que consideraban que el proceso seguido por el Ayuntamiento de Sevilla para la implantación de la zona azul en la ciudad había incurrido en diversas irregularidades y, como consecuencia de ello, en la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, mostrando también su desacuerdo con el silencio administrativo seguido ante los recursos de reposición presentados contra la zona azul, por lo que solicitaban la nulidad de pleno derecho de la ordenanza correspondiente y que, en tanto ello se produjera, se suspendiera, de forma inmediata, la regulación del estacionamiento regulado en superficie de los vehículos de tracción mecánica.

Con representantes de las entidades que presentaron las quejas hemos mantenido reuniones tanto antes, como después de recibir la respuesta del Ayuntamiento, en las que los afectados aducían que se trata de una medida municipal adoptada sin que, previamente y como aconsejaban las posibles consecuencias derivadas de la misma, se haya abierto un proceso de dialogo con los colectivos afectados, sin tener en cuenta los efectos negativos de la medida para trabajadores y empresas, sin establecer algún tipo de medidas compensatorias o paliativas, tales como reforzamiento de los servicios públicos de transporte, extensión de un tratamiento similar al de residente a trabajadores, comerciantes y estudiantes, etcétera.

Los representantes vecinales adujeron que se había efectuado una asignación arbitraria del distinto régimen de las calles sin causa aparente que lo justifique y excluyendo alguna calle de la zona también sin justificación explicativa. También se quejaron de los precios asignados para la obtención de la tarjeta de residentes, toda vez que, a su juicio, se trata de los más elevados de todo el territorio nacional. Adujeron asimismo que la finalidad de erradicar los aparcacoches irregulares tampoco se habría conseguido, resultando que, en realidad, se habían desplazado a las zonas donde no está implantada la zona azul. La Plataforma Ciudadana de BAMI subrayó los perjuicios y molestias ocasionados a los vecinos y adelantó que los comerciantes de la zona han reducido sus ingresos en un 40%. Entendían que no se dispone de una plan eficaz de movilidad ciudadana y que el 60% de las plazas, tras la entrada en vigor del establecimiento regulada, se quedan sin utilizar. En relación con la Ordenanza expresaron que el Consejo Económico y Social había efectuado una serie de recomendaciones que no habrían sido atendidas por el Ayuntamiento.

La representación del CADUS insistió en la ausencia de dialogo e información previa a la adopción de la medida, resaltando el perjuicio que supone para los estudiantes que provienen de los pueblos de la provincia que, tras la reducción del transporte público y limitación de horarios, se ven obligados a utilizar el vehículo privado. Consideran que se debería establecer un régimen singularizado para los estudiantes, tales como la tarjeta universitaria que planteara bonificaciones en los transportes urbanos e interurbanos. También señalan la conveniencia de que, como ya existe en otras ciudades, se establezca la tarjeta universitaria que cubra todas las necesidades de los estudiantes de la Universidad de Sevilla comprendiendo bonificaciones en los diversos transportes públicos.

En la ausencia de dialogo previo a la adopción de la medida, insistieron los representantes de los trabajadores hospitalarios, resaltando que perjudica de forma singular a los que residen en localidades fuera de la capital, dado que sus horarios de entrada y salida en muchas ocasiones no les permiten disponer de transporte público urbano o interurbano. Señalan también que, en muchos casos, se trata de trabajadores eventuales o con horarios reducidos lo que les impide afrontar, con sus mermados ingresos, el coste añadido del aparcamiento público. Estas circunstancias afectan igualmente a los enfermos y familiares de tratamientos crónicos o de larga duración. Indicaron que el Ayuntamiento les ofreció la gestión de 170 plazas para los trabajadores hospitalarios, pero siempre que se hicieran cargo de su gestión y asignación, lo que rechazaron por exceder de las atribuciones que les corresponden.

Por su parte, los representantes sindicales de la zona de La Cartuja manifestaron su rotunda oposición a la implantación de la zona azul en ella, ante los mermados transportes públicos ahora disponibles y por el perjuicio económico que les supondría dados los escasos ingresos que perciben por trabajos temporales y eventuales. Además, en ciertos horarios, los desplazamientos peatonales resultan complicados por la zona, por lo que los posibles aparcamientos implantados o a implantar de los que se viene hablando, tampoco permitirían un adecuado acceso y salida de los lugares de trabajo. También los representantes sindicales de Telefónica, con centros en Cartuja y Nervión y unos 1100 trabajadores, resaltaron los perjuicios económicos de la medida, la repercusión que ocasiona al descender la productividad al verse obligados a dejar su puesto de trabajo para colocar nuevos tickets o desplazar el vehículo, etcétera.

Por último, el representante de la Plataforma Compromiso Social y de Progreso de Sevilla (que comprende diversos colectivos y asociaciones) resaltó una vez más la incongruencia de la implantación de esta medida sin que, con carácter previo, se disponga de un eficaz Plan de Movilidad y denunció que, a su juicio, se trata de una medida recaudatoria, adoptada sin dialogo y consenso previo y sin tener en cuenta los perjuicios e inconvenientes ocasionados a un elevadísimo número de personas representadas por los colectivos enumerados.

Tras admitir a trámite las quejas y dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, en el informe del Director General de Movilidad se da cuenta de la resolución dictada por el Delegado de Seguridad y Movilidad por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 471 de 30 de Abril. Se defiende que la implantación del estacionamiento regulado en superficie vino precedida de un proceso de diálogo con los vecinos afectados a través de los Distritos Municipales, al igual que se ha dialogado con comerciantes y trabajadores del Hospital Virgen del Rocío. También se argumenta que resulta inviable la extensión de un tratamiento similar al de residente para estudiantes, trabajadores y comerciantes, puesto que podrían solicitarlo unas 100.000 personas, lo que superaría con mucho las 7.200 plazas reguladas. Igualmente se expone que se está limitando el aparcamiento en zonas saturadas al vehículo privado, potenciando otras alternativas como el transporte público o el uso de bicicletas y motocicletas. Por último, se descarta que exista intención de implantar este modelo de estacionamiento a la zona de La Cartuja salvo que hubiera solicitudes al respecto, que serían debidamente analizadas.

En una reunión que mantuvimos tras la recepción del informe del Ayuntamiento con los afectados, estos plantearon sus alegaciones a este informe, que podemos sintetizar en:

1.- Cuestionamiento de que haya habido un profundo y verdadero proceso de dialogo con los sectores afectados con anterioridad a la implantación de la medida. Hasta el punto de que se mantiene que, salvo con la presidencia de la Asociación de Vecinos de BAMI no se habría concretado en modo alguno. Y ello, resultaría más cuestionable, según estos vecinos, por cuanto el Barómetro Socioeconómico de Sevilla acreditaba, en el mes de Julio de 2014, la oposición vecinal mayoritaria (70%) a esta medida.

2.- Ante la negativa municipal a eliminar la ampliación de la zona azul que se cuestiona, que es la primera reivindicación, se defiende la posibilidad de extender el tratamiento de residente a otros colectivos, como trabajadores, estudiantes, comerciantes, etcétera, por cuanto aproximadamente el 60% de las plazas permanecen vacías. Ello con la consecuencia añadida de que las zonas no reguladas por zona azul han pasado a encontrarse saturadas y en ellas proliferan los aparcacoches irregulares.

3.- Ausencia de transportes públicos o privados alternativos, como la bicicleta, verdaderamente eficaces, lo que obliga a estudiantes y trabajadores ante la ausencia de conexiones al uso del vehículo privado, lo que resulta aún más acusado en lo que se refiere a los familiares de personas hospitalizadas o estudiantes que proceden de otros municipios cercanos. Se denuncia la carencia de un nuevo plan de movilidad con un proceso participativo y dialogado, imprescindible ante la situación creada y el desconocimiento de actuaciones que potencien el transporte público hasta las zonas afectadas.

4.- Plantean igualmente su disconformidad con la Resolución 471 del Teniente de Alcalde Delegado de Seguridad y Movilidad y contra la desestimación de los recursos formulados contra la misma. Sobre esta cuestión, dado que se ha formulado recurso contencioso-administrativo, esta Institución debe abstenerse, en base a lo dispuesto en nuestra Ley reguladora, de pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

Primera.- El “ius variandi” inherente a la acción política es una facultad incuestionable de todo gobierno local. Partiendo de esta premisa, es lo cierto que, como manifestamos siempre que se nos presenta una queja en la que amplios colectivos cuestionan el modo en el que se han ejercido competencias legalmente atribuidas a la Administración, el respeto a las normas que regulan la acción administrativa, no solo no impide, sino que al contrario aconseja, el que las decisiones adoptadas dentro del marco de discrecionalidad que el “ius variandi” ampara, se adopten en un escenario de debate y máximo consenso que respalde socialmente las medidas puestas en marcha.

Esta tarea no siempre es fácil, y en ocasiones exige un extraordinario esfuerzo de entendimiento por parte de los distintos sectores afectados por la decisión que se propone; teniendo en cuenta, además, que los poderes públicos tienen que velar en sus tomas de decisiones, no sólo por atender los distintos intereses de los colectivos más directamente afectados por éstas, sino también, y esto no se puede obviar, por los intereses generales de la población.

Segunda.- Parece incuestionable, por tanto que, en las modernas sociedades democráticas, vamos, o debemos ir, hacia un modelo de sociedad de consenso en la que, para que las políticas públicas obtengan la adhesión de sus destinatarios, resulta muy necesario que adopten la forma de “codecisión”. Un mayor nivel de consenso acredita, a su vez, un mayor grado de sensibilidad hacia los distintos intereses en juego a la hora de adoptar una decisión política.

Ello, sin perjuicio de reconocer, como ya hemos manifestado, que el hecho de optar por este modelo implica, necesariamente, realizar un esfuerzo añadido para intercambiar información y acercar puntos de vista, pero pensamos que merece la pena hacerlo porque, además, conlleva una mayor adhesión de la ciudadanía a las medidas implantadas.

Tercera.- Respecto de la implantación de la zona azul, es claro que en la ciudad de Sevilla, y en otras capitales andaluzas, hay calles en las que es, literalmente, imposible aparcar de una forma “legal” y las alternativas, consistentes en tolerar diariamente la doble fila y una congestión permanente de las calles, no son sostenibles, en modo alguno, en términos de movilidad.

Cualquiera que sea el modelo de movilidad por el que las autoridades locales opten en una ciudad, es evidente que tiene que ser social y ambientalmente sostenible y eficiente para alcanzar el fin perseguido con su implantación.

Ahora bien, si se opta, por esos motivos, en el caso de los espacios destinados al estacionamiento en las vías públicas, por su sometimiento a regulación horaria, es muy necesario prever sus consecuencias y adoptar medidas previas y simultáneas para que su impacto no condicione, de forma inasumible para los afectados, su vida cotidiana.

Es decir, además de dialogar y debatir con los colectivos afectados la decisión que se desea adoptar, hay que conocer bien el impacto social y económico de la medida y las alternativas reales que existen o se van a poner en marcha, para que el nuevo modelo que se propone sirva para acabar con los problemas y disfuncionalidades existentes, ofreciendo al mismo tiempo alternativas reales de movilidad a las personas que van a resultar singularmente afectadas por esa decisión.

Se trataría, entre otras posibles medidas, de valorar la posible extensión de tarjetas-bono o precios especiales a colectivos singularmente afectados, puesta en servicio de transportes públicos o potenciación de los existentes en grado suficiente para asumir la previsible nueva demanda, extensión del carril-bici, etc. En suma, conocer la capacidad de respuesta que los servicios públicos poseen para garantizar que la ciudadanía afectada por esas medidas va a poder continuar desplazándose a sus lugares de trabajo, compras, estudio, etc. por un medio eficiente y alternativo al que venía utilizando y que, de ipso, ha sido suprimido.

Cuarta.- Creemos que se debe reflexionar muy seriamente, antes de implantar un estacionamiento con limitación horaria, si la zona en cuestión, realmente, exige la adopción de esta medida o, por el contrario, sería posible absorber la demanda de aparcamiento sin generar un gasto más a la población que necesita aparcar en ellas. Por tanto, sería aconsejable revisar, o si se quiere verificar, que verdaderamente era imprescindible establecer la zona azul en todos los lugares donde ello se ha producido.

En síntesis, y de acuerdo con todo lo manifestado, cualquier medida que conlleve una limitación, restricción o prohibición de aparcamiento de vehículos en suelo de dominio público además de exigir un proceso participativo real y efectivo, debe ir acompañada, para no causar el rechazo de la población, de una alternativa eficiente, en tiempo y comodidad, para los desplazamientos de la población. De lo contrario, un fuerte rechazo social resultará inevitable.

 

A la vista de estos antecedentes y consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA de que se proceda a la apertura proceso de diálogo, abierto, real y profundo con todos los sectores sociales afectados por la implantación del estacionamiento regulado en estas zonas, de forma que, sin perjuicio del pleno respeto al “ius variandi” de la Administración, se intente alcanzar el mayor grado de consenso posible sobre el modelo que es más aconsejable implantar en las vías públicas a que se refieren las quejas, de manera que las decisiones adoptadas cuenten con un suficiente grado de aceptación social y vecinal de la medida.

En paralelo y en el marco de este consenso, sin perjuicio de adoptar otras medidas como las mencionadas anteriormente, se deberá potenciar la utilización de transportes alternativos al vehículo privado, tales como principalmente, los transportes públicos y la bicicleta.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/0102 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. Servicio Andaluz de Salud. Hospital Juan Ramón Jiménez, (Huelva)

Fallecimiento de una paciente en la sala de observación-sillones del hospital Juan Ramón Jiménez.

Hemos tenido conocimiento a través de los medios de comunicación del fallecimiento de una paciente en la sala de observación-sillones del servicio de urgencias del hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva.

Según señalan dichas fuentes, la paciente acudió a dicho servicio en la mañana del sábado 10 de enero, al parecer por una fractura de cadera, y el fallecimiento se produjo a las 19 horas del domingo, después de permanecer un tiempo considerable (algunos medios hablan de 10 horas y otros incluso de 20) en espera de ingreso hospitalario, el cual no llegó a completarse.

Precisamente a la hora de proceder a dicho ingreso se desencadenó por lo visto una situación sobrevenida, la cual se atribuye a su proceso de salud y a su avanzada edad, que determinó su muerte.

Las noticias consultadas señalan este suceso como detonante de la apertura de nuevos espacios para la hospitalización, que hasta entonces permanecían cerrados, tras la llamada efectuada por el jefe de guardia al director médico del centro, lo que permitió el ingreso de otros pacientes que se encontraban en la misma ubicación.

Al mismo tiempo se vierten detalles relacionados con la elevada presión asistencial del servicio (doscientas personas atendidas en la tarde del domingo y cuarenta ingresos ese día), aunque las declaraciones de responsables del centro que aparecen recogidas, niegan relación entre lo acontecido y una presumible situación de colapso de la unidad asistencial.

Para investigar las circunstancias de este suceso hemos decidido la iniciación de un expediente de queja de oficio, con fundamento normativo en el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, y la solicitud del informe previsto en el art. 18.1 de la misma a la Dirección Gerencia del hospital Juan Ramón Jiménez

A este respecto le hemos solicitado datos explicativos del itinerario asistencial de la paciente en el servicio de urgencias, con indicación de tiempos y asistencia proporcionada en cada una de las fases del proceso de atención, así como la decisión terapéutica adoptada en relación con la misma, y la indicación del motivo concreto de la muerte.

En segundo lugar hemos requerido información sobre las circunstancias que determinaron su derivación a la sala de observación-sillones, y el tiempo que permaneció en la misma.

En otro orden de cosas solicitamos datos relacionados con la frecuentación del servicio de urgencias y dotación de personal sanitario en cada una de sus áreas en el período navideño, e información sobre los parámetros o ratios de actividad que determinan la disponibilidad de las áreas de hospitalización cerradas para favorecer el acceso a las mismas de los pacientes pendientes de ingreso.


Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/0066 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. Servicio Andaluz de Salud. Hospital de Jerez

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se implanta un nuevo sistema de triaje en urgencias que va a permitir la priorización de pacientes incluso dentro del mismo nivel de gravedad asignado a la dolencia.

14-01-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Fallecimiento de un enfermo de cáncer en la sala de espera de urgencias del hospital de Jerez.

Hemos tenido conocimiento a través de los medios de comunicación del fallecimiento de un paciente en la sala de espera del servicio de urgencias del hospital de Jerez en la noche del pasado 5 de enero.

Al parecer su derivación a dicha sala se produjo por falta de espacio en las dedicadas a tratamiento y observación del referido servicio, que por lo visto cuentan con 13 y 28 puestos respectivamente.

Se alude a la existencia de una segunda sala de tratamientos que permanecía cerrada, al igual que algunas áreas de la planta de hospitalización (urología y otorrinolaringología).

El afectado, enfermo de cáncer, falleció en la sala de espera ante los ojos de los demás enfermos que allí se encontraban, sin un mínimo de intimidad, y en un contexto se saturación del servicio de urgencias del centro que, según las mismas fuentes, ha venido sucediéndose durante todo el período navideño.

Para investigar las circunstancias de este luctuoso suceso hemos decidido la iniciación de un expediente de queja de oficio, con fundamento normativo en el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, y la solicitud del informe previsto en el art. 18.1 de la misma a la Dirección Gerencia del hospital de Jerez.

A este respecto le hemos solicitado datos explicativos del itinerario asistencial del paciente en el servicio de urgencias, con indicación de tiempos y asistencia proporcionada (consulta de antecedentes, exploración, y pruebas indicadas), así como la decisión terapéutica adoptada.

En segundo lugar hemos requerido información sobre las circunstancias que determinaron la derivación a la sala de espera de pacientes de un enfermo de estas características, y datos relacionados con la frecuentación del servicio de urgencias y dotación de personal sanitario en cada una de sus áreas en el período navideño.

Por último hemos interesado información sobre los parámetros o ratios de actividad que determinan la apertura de la segunda sala de tratamientos, así como la de las áreas de hospitalización cerradas para favorecer el acceso a las mismas de los pacientes pendientes de ingreso.

30-11-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Se implanta un nuevo sistema de triaje en urgencias que va a permitir la priorización de pacientes incluso dentro del mismo nivel de gravedad asignado a la dolencia.

Promovimos este expediente de queja de oficio alertados por las noticias aparecidas en diversos medios de comunicación, que relacionaban el fallecimiento de algunos pacientes en las dependencias de los servicios de urgencia de diversos hospitales del SSPA, con el nivel de ocupación de los mismos.

Los informes recibidos apuntaban a que los pacientes que fallecieron en urgencias durante este tiempo, lo hicieron después de haber sido atendidos y tratados adecuadamente en cada caso.

Lamentablemente, y sin dudar de la afirmación anterior, dichos informes no nos permitían deducir aspectos fundamentales de dicha atención, significativamente de lugar y tiempo, con el fin de valorar circunstancias añadidas a la estricta prestación asistencial.

En todo caso a tenor de los datos suministrados no nos pareció que en los casos analizados se produjeran dilaciones excesivas en la asistencia inicial de los pacientes, y que por lo tanto dicha circunstancia incidiera en el desenlace.

Pensamos ciertamente que los servicios de urgencia de los hospitales reciben demandas de atención de muy diversa gravedad, y el fallecimiento de pacientes en las dependencias de los mismos no puede considerarse un evento extraño.

Ahora bien también consideramos que la atención de urgencias de determinados pacientes, que por su avanzada edad (85, 88 y 72 en estos casos), y su comorbilidad (cáncer al parecer en al menos dos de los pacientes considerados), revisten un grado elevado de vulnerabilidad, exige a nuestro modo de ver medidas facilitadoras de la asistencia, significativamente la priorización, para evitar que sufran padecimientos adicionales en el proceso normalizado de atención urgente, que repercutan en la vulneración de su dignidad e intimidad.

De conformidad con lo expuesto remitimos a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS una resolución que contenía la Recomendación siguiente:

Que se adopten medidas dirigidas a la priorización de la asistencia de urgencias de pacientes especialmente vulnerables por razón de su edad y comorbilidad, de manera que se les ofrezca una atención singularizada, que en relación con la ubicación de los mismos y los tiempos de actuación, tenga en cuenta dichas circunstancias”

Pues bien, recientemente hemos recibido el informe de dicho centro directivo para dar respuesta a nuestra Recomendación, por medio del cual se afirma que en el Plan Andaluz de Urgencias y Emergencias se ha transmitido como preferente la línea que marca la atención prioritaria de los pacientes frágiles, vulnerables o en riesgo social dentro de su mismo nivel de gravedad, aplicándose también esta medida a los pacientes que poseen la tarjeta “más cuidados”.

Al mismo tiempo se avanza que antes de finalizar este ejercicio se va a llevar a cabo una modificación del sistema estructurado de triaje, que implica la puesta en marcha del SET, el cual no solo permite priorizar a un paciente vulnerable entre los que comparten el mismo nivel de gravedad, sino incluso otorgarle una prioridad superior, que resulte indicativa por tanto de una necesidad de respuesta médica en menor tiempo.

Teniendo en cuenta lo expuesto consideramos que por la Administración Sanitaria se aceptan los términos de nuestra resolución, y en esta tesitura vamos a concluir nuestras actuaciones en estos expedientes. 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/6825 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La interesada, heredera de su madre dependiente ya fallecida, está padeciendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a la segunda.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con D.N.I. ... y vecina de ..., quien compareció en su propio nombre, en calidad de heredera de su madre dependiente ya fallecida, Dª. ..., exponiendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a la segunda.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 18 de diciembre de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada exponía que su madre, Dª ..., con D.N.I. número ..., tenía reconocida la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, en virtud de su condición de dependiente, así como había devengado los atrasos correspondientes por retroactividad, cuyo pago se fraccionó por la Administración en cinco anualidades.

El 13/12/2011, sin embargo, se produjo el fallecimiento de la dependiente, su madre, habiendo sido requeridos sus herederos por la Administración para presentar la documentación que les permitiese percibir la suma adeudada en un pago único. De tal modo que los interesados cumplimentaron este trámite en el año 2012, sin que a pesar de ello la suma les hubiera sido satisfecha.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

2. Con fecha de 22 de mayo de 2014 recibimos escrito de la Agencia, evacuando el trámite referido, en el que se corroboraba el relato cronológico de actuaciones del expediente de la gran dependiente, concluyendo que “efectuada consulta a la Delegación Territorial de Huelva, se ha constatado que se presentó solicitud por la comunidad de herederos, y que el expediente de devengos no percibidos se encuentra en fase de tramitación”.

 

3. Persiste, como ha confirmado la promotora de la queja, la pretensión que motivó su interposición.

CONSIDERACIONES

La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

De los informes que obran en el expediente de la interesada, así como de la documentación aportada por esta y de sus alegaciones, resulta que se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer efectiva la deuda pendiente a su favor, a través de un solo pago, como heredera de la fallecida dependiente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- La Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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