La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 14/2286

La Administración informa que, tras tener conocimiento de la resolución judicial, dirigió un oficio al centro de protección donde se encontraban los menores instando a que contactasen con los progenitores con la mayor brevedad posible a fin de que pudieran tener contacto con sus hijos. De igual modo se estableció un régimen de visitas semanal de una hora de duración.

La persona interesada nos expresaba que había tenido que esperar 48 días para ver a sus hijos ingresados en un centro de protección de menores y en todo este tiempo no ha podido mantener ningún contacto con ellos, a pesar de que en los fundamentos del auto judicial se especificaba que los progenitores podrían mantener una comunicación fluida con sus hijos, por cualquier medio, compatibilizando dicha comunicación con el horario del centro.


La Audiencia rechaza suspender el pago de cláusulas suelo hasta que haya una sentencia firme

Medio: 
La Opinión de Málaga
Fecha: 
Mar, 27/01/2015
Temas: 

Queja número 14/1615

El ayuntamiento acepta la resolución, informando que tramitará el expediente para conseguir el vallado y limpieza de la parcela urbano en la se produjo el incidente relatado.

Ante esta Institución compareció una vecina de un municipio de la provincia de Sevilla, para exponernos el desgraciado incidente en que se vio envuelta su hija de 7 años de edad, que tuvo que ser intervenida en las urgencias del hospital como consecuencia de las heridas ocasionadas por el mordisco de un caballo poni que se encontraba pastando en una parcela urbana del municipio.

Posteriormente hizo constar al Ayuntamiento el caso acontecido y solicitó que se pusiera en conocimiento de la Oficina Comarcal Agraria, el hecho y los datos del microchip del animal, además de todos los datos recabados sobre el mismo.

Nuestra perspectiva de Defensor del Menor nos obliga a ir más allá y centrarnos en la existencia de antecedentes de incidentes similares protagonizados por dicho animal en la misma parcela, tratándose además de una parcela urbana, carente de vallado y muy cercana a un colegio público de la localidad, lo cual pudiera suponer un potencial riesgo para los menores que han de transitar por dicha zona para acceder al centro escolar.

Por todo ello tras diversas gestiones se procedió a emitir las siguientes resoluciones:

"Que en ejercicio de las competencias municipales se realicen las actuaciones necesarias para conseguir el vallado y limpieza de la parcela urbana en que se produjo el incidente relatado en la queja, evitando con ello situaciones de riesgo para los menores que transitan por la zona".

Queja número 13/6488

Tras nuestra intervención ante la Universidad de Málaga conseguimos que se asigne nuevo tutor de tesis doctoral a la parte promotora de queja.

La presente queja se inicia a instancias de un ciudadano que exponía que en el mes de octubre de 2013, se matriculó en el período de tutela académica para la elaboración de su tesis doctoral, de acuerdo con los plazos previstos por la nueva normativa.

El proyecto de tesis se encontraría inscrito en el Departamento correspondiente y, según constaría en la Sección de Tercer Ciclo de la Universidad de Málaga, tendría asignado como director a un determinado profesor.

Sin embargo, este catedrático le habría trasladado su negativa a asumir la dirección de su tesis atendiendo a un conflicto que surgió hace años y que motivó, tras la intervención de esta Institución, la decisión de la Universidad de Málaga de asignarle como director de la tesis al que entonces era Director del Departamento.

Dado que este profesor no sería especialista en la materia objeto de su tesis, el alumno se habría dirigido al Departamento trasladando su interés por la asignación de un nuevo tutor.

La respuesta del Departamento habría sido que el programa de doctorado en el que se encuentra inscrito ya no tiene vigencia, por lo que no resultaba posible asignarle tutor, remitiéndole a la Sección de Tercer Ciclo.

Sin embargo, para el Servicio de Doctorado la inscripción de tesis constaba correctamente y le remitían a su vez al Departamento con objeto de poder formalizar la oportuna solicitud de cambio en el proyecto de tesis, en modelo normalizado donde deben figurar las firmas de las personas implicadas en la asignación de nuevo tutor (director/a de tesis anterior y nuevo, así como Director/a del correspondiente Departamento).

Tras dirigirnos a la Facultad afectada, se nos remite informe en el que se indica que se iniciará sin dilación el procedimiento de asignar un director-tutor a la parte promotora de queja. No obstante, dado que la fecha máxima de ejecución de la tesis doctoral habría de ser el 11 de febrero de 2016, se recomienda al interesado que solicite la inscripción de su tesis doctoral en el nuevo programa de doctorado, actualmente vigente, pues ello le permitiría disponer del tiempo suficiente para realizar su tesis con solvencia.


Caos en Urgencias: carencias en la atención primaria y una mayor demanda

Medio: 
ABC
Fecha: 
Mar, 27/01/2015
Provincia: 
ANDALUCÍA

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/3775 dirigida a Ayuntamiento de Jaén, Consejería de Educación, Cultura y Deporte

12/01/2015

Tras la intervención de oficio de esta Institución las Administraciones no aceptan las Resoluciones dictadas, por lo que queda incluida en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.

A través de los medios de comunicación se tuvo noticias de que el Ayuntamiento de Jaén había renunciado al uso y aprovechamiento de las termas de Jabalcuz y sus jardines, que se encuentra en estado de ruina pese a estar declarado Bien de Interés Cultural (BIC) de Andalucía, por lo que se abrió actuación de oficio ante el Ayuntamiento de Jaén y ante la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Tras diversas gestiones informativas, y para evitar el menoscabo sobre el patrimonio cultural andaluz, se emiten sendas resoluciones que no son aceptadas por ninguna de las administraciones. Por ello se procede a dar por concluidas las actuaciones en el presente expediente, no sin informar a las mismas de la inclusión de este asunto en el informe anual que este Comisionado dirige al Parlamento de Andalucía.


Los profesionales sanitarios cada vez temen más al 'doctor' Google

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Mar, 27/01/2015

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5363 dirigida a La Caixa

 En ejercicio de nuestras competencias de mediación solicitamos a La Caixa la eliminación de la cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario y la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula.

ANTECEDENTES

La situación de la parte promotora de la queja y su familia ya ha sido trasladada con anterioridad a la entidad financiera La Caixa (queja 13/993), sin que hubiera podido alcanzarse algún acuerdo satisfactorio para ambas partes que permitiese mejorar las condiciones de pago de la cuota hipotecaria.

Igualmente se le solicitó una valoración de la situación de la hipoteca tras la emisión de un informe del Banco de España favorable a la reclamación formulada por el interesado respecto de la inclusión de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés.

Sobre este particular se nos indicó que La Caixa se reiteraba en su decisión de considerar que no hubo irregularidad en la contratación, no compartiendo los planteamientos del Banco de España y así lo habrían hecho saber en el expediente de reclamación que tramita el órgano supervisor.

En consecuencia no consideraban oportuna la eliminación de la cláusula, sin perjuicio de ofrecer la posibilidad de negociar una rebaja temporal de la misma por un año, pudiendo valorarse la opción de su ampliación por otro año más.

Esta posibilidad ha sido rechazada por la parte promotora de queja, que se reitera en la procedencia de su reclamación e insiste en la intervención de esta Institución con objeto de evitar el largo y costoso proceso judicial.

Atendiendo a esta petición y apelando a su colaboración para con esta Institución es por lo que hemos decidido admitir a trámite la presente queja a los efectos de iniciar procedimiento de mediación al amparo de lo dispuesto en el art. 26 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz.

CONSIDERACIONES

El objeto de este expediente no es otro que analizar las respuestas que se han ofrecido a la reclamación formulada y trasladarle nuestras propias consideraciones al respecto, a fin de que se valore la posibilidad de mejorar la respuesta ofrecida a esta Institución y, por ende, al interesado.

I.- En la tramitación de la reclamación por este asunto ante el Banco de España se emite informe del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones, de fecha 12 de septiembre de 2014, en el que se concluye que “la actuación de la entidad se alejó de las buenas prácticas bancarias, por redactar una escritura pública cuyas cláusulas financieras contravienen los principios de claridad y transparencia que deben presidir toda contratación bancaria, al omitir sistemáticamente en el clausulado información esencial que se determina por un Anexo, dificultando de este modo el adecuado conocimiento de las condiciones financieras por parte del prestatario; faltando con todo ello a la transparencia exigible en toda contratación bancaria”.

El informe parte de las garantías que se establecen en la Orden de 5 de mayo de 1994 ante los supuestos que merecen de mayor protección (préstamos sobre viviendas, concertados por personas físicas y cuya cuantía no supere 150.253,03 euros) y que el propio Banco de España ha declarado que resultan extensibles a todos los contratos de estas características con independencia de su cuantía.

El papel del órgano supervisor se centra en comprobar que se han respetado dichas garantías con objeto de asegurar, en relación con la aplicación de cláusulas de imitación al tipo de interés, que el cliente sabía de su existencia con anterioridad a la firma de los documentos contractuales y al otorgamiento de la escritura pública.

Resultando de aplicación la Orden de 5 de mayo de 1994 al caso analizado, el Departamento de Reclamaciones manifiesta que la entidad habría cumplimentado los requisitos exigibles en relación con la información previa que debe facilitar al cliente, al haber acreditado la entrega de Oferta Vinculante que aparece firmada por las partes con una antelación de superior a los 3 días hábiles a la fecha de firma de la escritura de préstamo y en la que se habría recogido la cláusula suelo.

Sin embargo, aprecia que la entidad habría incumplido otras disposiciones recogidas en la misma Orden para asegurar la transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y, en concreto, las relativas al propio contenido de la escritura pública de préstamo hipotecario.

Así, según dispone su artículo 6, las escrituras públicas en las que se formalicen los préstamos hipotecarios sometidos a dicha Orden contendrán, debidamente separadas de las restantes, cláusulas financieras que ajustarán su orden y contenido al anexo II de la norma reglamentaria.

Este Anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994 establece el contenido que debiera recogerse en las distintas cláusulas financieras y, con el ordinal 3ª, los datos que debieran reflejarse en la escritura sobre los intereses ordinarios aplicables al préstamo así como, en su caso, con el ordinal 3ªbis las que corresponden en caso de pactar un tipo de interés variable. Precisamente esta cláusula 3ªbis incluye un apartado específico para el caso de que se establezcan límites a la variación del tipo de interés aplicable, señalando el modo en que habrían de expresarse dichos límites.

Sin embargo, la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés se encuentra recogida en la estipulación TERCERA de la escritura de préstamo hipotecario de la parte afectada, de fecha 14 de abril de 2010, con el siguiente tenor:

«Durante el período a interés variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al establecido en el apartado 3.6 “Intereses nominal máximo en las revisiones”, señalado como tal en el Anexo I, ni inferior al establecido en el apartado 3.7 “Intereses nominal mínimo en las revisiones” del mismo anexo.»

Teniendo en cuenta la regulación en materia de transparencia bancaria contenida en el artículo 6 de la Orden de 5 de mayo de 1994 y la redacción empleada en la cláusula financiera tercera del interesado (al igual que en el resto del clausulado financiero), señala el Departamento de Reclamaciones:

Pues bien, la escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria aportada, no delimita en ninguna de las cláusulas financieras su contenido sino que las mismas hacen referencia a un Anexo en el que se incorporan los pactos financieros del préstamo hipotecario.

Por ello, este Departamento estima que dichas cláusulas financieras no pueden satisfacer las exigencias del artículo transcrito, pues están privadas del contenido esencial de cada una de ellas, en tanto dicho documento -no es más que un certificado emitido por la entidad-, está incorporado a la escritura mediante anexo protocolizado. Ello contraviene los principios de transparencia y claridad que deben presidir las relaciones entidad-cliente, pues las cláusulas transcritas resultan confusas para la parte prestataria, quien está suscribiendo un mero documento tipo que no determina la información relevante de las condiciones financieras que van a regir su préstamo hipotecario.”

A pesar de este pronunciamiento por parte del Banco de España, y dado el carácter no vinculante de los informes del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones, La Caixa no habría accedido a la eliminación de la cláusula suelo y ello obliga al interesado a tener que acudir a la lenta y costosa vía judicial.

Sin perjuicio de las consideraciones que pasamos a exponerle, desde una perspectiva puramente económica tampoco entendemos la negativa de la entidad a la eliminación de la cláusula suelo, pues el tipo variable pactado (euribor+2 puntos) se encontraría dentro de las características actuales del mercado e, incluso, dentro de los márgenes del préstamo hipotecario a tipo de interés variable que oferta La Caixa.

II.- Como venimos reiterando, el Tribunal Supremo se ha pronunciado con respecto a la cláusula suelo hipotecaria en la tramitación de un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación instados por determinada asociación de consumidores.

Dicho pronunciamiento (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013) ha declarado la nulidad de determinadas cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos entre consumidores y las entidades financieras demandadas (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Cajas Rurales Unidas, S.C.C. y NCG Banco, S.A.U.). Asimismo, ha condenado a estas entidades a eliminar dichas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización, declarando la subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos entre consumidores y dichas entidades una vez cesadas y eliminadas las cláusulas declaradas nulas.

Bien es cierto que el Tribunal Supremo declaraba que las cláusulas suelo no son ilícitas, ni abusivas “per se”, ni siquiera cuando exista una gran diferencia entre la cláusula suelo y la cláusula techo o cuando no se incluya cláusula techo. No obstante, para que las cláusulas suelo no se consideren abusivas deben haberse incluido en el contrato con transparencia, de modo que se garantice «que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa». En consecuencia, serán nulas, por abusivas, las cláusulas incorporadas a contratos con consumidores que no permitan un conocimiento suficiente de su trascendencia y alcance en el «desarrollo razonable del contrato».

Los motivos concretos que justifican la declaración de nulidad del alto Tribunal se contienen en el apartado séptimo del fallo y son:

a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.”

Con posterioridad dictaba auto de aclaración, de fecha 3 de junio de 2013, señalando que las circunstancias enumeradas en las letras a) a f) «constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la clausula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo». En definitiva, que el objetivo pretendido es «el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente», se trata de «un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios».

La lectura de la sentencia del Tribunal Supremo, junto con la del auto aclaratorio, y el relato de la queja recibida y la documentación aportada, nos llevan a pensar que la situación de falta de información clara, suficiente y comprensible acerca del alcance y consecuencias de la cláusula suelo y de su incidencia sobre un elemento esencial del contrato como es el precio o contraprestación se habría reproducido en el préstamo hipotecario suscrito por quien ha formulado esta queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz.

Obviamente no podemos pretender la aplicación directa de la sentencia ya que, ni La Caixa fue una de las entidades demandadas ni la dicción de las cláusulas impugnadas coinciden literalmente con la que nos ocupa.

Simplemente tratamos de hacer ver que los mismos argumentos que justificaron la decisión de nulidad del Tribunal Supremo, por abusividad de condiciones generales de contratación incluidas en un contrato suscrito con un consumidor, al no superar el “control de transparencia” como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, resultan plenamente de aplicación para apoyar la pretensión de eliminación de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo suscrito por el interesado.

La no superación del “control de transparencia” impide, tal y como señala el Tribunal Supremo, «que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa», circunstancia ésta que, según se desprende de la Sentencia del Alto Tribunal, conllevaría la nulidad de dicha cláusula.

III.- A mayor abundamiento, en el caso concreto que ahora le trasladamos, se da la circunstancia de que la incorporación de la cláusula suelo ni siquiera superaría el “control de inclusión” que resulta exigible de acuerdo con la normativa de transparencia que resulta de aplicación (Orden de 5 de mayo de 1994), según ha quedado constatado por el propio Banco de España.

A este respecto señalaba la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, del Tribunal Supremo, en su Fundamento de Derecho Decimoprimero:

200. En consecuencia, la primera cuestión a dilucidar es si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

2. Valoración de la Sala

2.1. La transparencia a efectos de incorporación al contrato.

201. En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC –“[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez”-, 7 LCGC -“[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato […]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles […]”-.

2.2. Conclusiones.

202. Coincidimos con la sentencia recurrida en que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor.”

No ocurre así en el caso que nos ocupa, entendiendo el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones que no se habrían cumplimentado adecuadamente los requisitos exigidos por la Orden de 5 de mayo de 1994 en cuanto a la redacción de las cláusulas financieras.

En este sentido, la propia exposición de motivos de la citada Orden señalaba cual era su finalidad: «(...) además de facilitar la selección de la oferta de préstamo más conveniente para el prestatario, pretende asimismo facilitar a éste la perfecta comprensión e implicaciones financieras del contrato de préstamo hipotecario que finalmente vaya a concertar. De ahí la exigencia de que tales contratos, sin perjuicio de la libertad de pactos, contengan un clausulado financiero estandarizado en cuanto a su sistemática y contenido, de forma que sean comprensibles por el prestatario.»

Precisamente, y de forma novedosa, el Banco de España emite en la tramitación de esta reclamación un pronunciamiento relativo al propio contenido del contrato de préstamo hipotecario suscrito por la parte promotora de queja, destacando que la privación del contenido esencial de las cláusulas financieras en la escritura de préstamo contraviene los principios de transparencia y claridad que deben presidir las relaciones entidad-cliente.

Dicho pronunciamiento aún se refiere a la esfera del denominado control de inclusión, esto es, de los requisitos establecidos reglamentariamente para que el recorrido preparatorio del contrato garanticen la transparencia, la información y la libre formación de la voluntad del prestatario.

En consecuencia podemos concluir que, en el presente caso, la incorporación de condiciones generales de contratación no superarían las reglas establecidas en los artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y, por consiguiente, no debieran quedar incorporadas al mismo.

IV.- Como cuestión añadida, en relación con las alegaciones de La Caixa relativas al papel que juega el Notario autorizante de la escritura, nos parece oportuno hacer mención al pronunciamiento contenido al respecto en la reciente sentencia del Tribunal Supremo 464/2014, de 8 de septiembre, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo, punto 9, señala:

Al respecto, también resulta significativo que la parte recurrida, fuera de probar los anteriores extremos en el curso de la reglamentación predispuesta, descargue el cumplimiento de su propio deber de transparencia en los protocolos notariales de los contratos celebrados. En este sentido debe señalarse, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ello solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia.”

V.- En cuanto a la petición de devolución de cantidades cobradas de más que dirige el interesado a La Caixa, estimamos que tiene su adecuado amparo a raíz de la clarificadora sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo, mediante la que se establecen los parámetros para apreciar la nulidad de las cláusulas suelos por falta de transparencia.

A partir de esta sentencia, se justifica nuestra petición a las entidades financieras de revisión de sus cláusulas, al permitir dilucidar cuando nos encontramos ante un supuesto de falta de transparencia y, consecuentemente, de anulación de las mismas ante la falta de coincidencia con los criterios de transparencia definidos por el Tribunal Supremo en la casi totalidad de los casos conocidos, sin necesidad de que las personas afectadas tengan que acudir a la vía judicial.

Es más, el propio Banco de España instaba a las entidades financieras que concentraron el mayor número de las reclamaciones tramitadas por el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones, con objeto de que subsanasen las posibles deficiencias advertidas en las operaciones particulares analizadas por el citado Departamento.

Dado que en el caso que nos ocupa es el propio Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones el que advertía de la existencia de deficiencias en la información que debió ofrecerse al interesado al formalizar la escritura pública de préstamo hipotecario, de fecha 14 de abril de 2010, estimamos que La Caixa debería proceder a subsanar la situación expuesta y, consecuentemente, evitarle los perjuicios derivados del mantenimiento de una cláusula nula por falta de transparencia, sin necesidad de un pronunciamiento judicial específico.

VI.- Ante la excesiva judicialización que actualmente presenta el asunto de las cláusulas suelo, que está provocando una situación de auténtico colapso en los Juzgados de lo Mercantil, esta Institución ha considerado oportuno efectuar un nuevo comunicado público, a través de nuestra web, instando a todas las entidades financieras radicadas en Andalucía para que, sin mas dilaciones, procedan a dejar sin efecto las cláusulas suelo incorporadas a sus contratos hipotecarios.

Apoyamos esta petición en el hecho de que se viene produciendo una sucesión de sentencias y pronunciamientos judiciales en las que Tribunales de diferentes instancias vienen declarando de forma abrumadora la nulidad de las cláusulas suelo sometidas a su consideración.

Son cada vez más numerosas las sentencias de los Juzgados de lo Mercantil en las que la declaración de nulidad de la cláusula suelo viene acompañada de la suspensión cautelar de su aplicación y la condena en costas a la entidad financiera por la temeridad de su posición judicial. Asimismo, son bastantes las sentencias que condenan a la entidad financiera a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente por aplicación de dicha cláusula.

Este posicionamiento judicial está siendo avalado mayoritariamente por las diferentes Audiencias Provinciales. Incluso el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia 464/2014, de 8 de septiembre, ha ratificado plenamente su doctrina de la STS de 9 de mayo de 2013 en relación con los casos particulares enjuiciados.

Por ello, ante la certeza de que el resultado de tan largo itinerario procesal no será otro que el reconocimiento final de la nulidad de la cláusula analizada, no entendemos la insistencia de las entidades financieras en recurrir a una vía judicial que, además de implicar un importante coste para las mismas, las somete a un elevado daño reputacional.

Recientemente también hemos podido conocer que la Defensora del Pueblo ha pedido a la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa (Ministerio de Economía y Competitividad) que inste a aquellas entidades que todavía no han anulado sus cláusulas suelo a que atiendan al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013.

RESOLUCIÓN

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que en el presente caso entendemos que ha quedado acreditado que estamos ante una cláusula nula por falta de transparencia, cuyos efectos deberían desaparecer con carácter inmediato de la vida del contrato sin necesidad de esperar a que un Tribunal dictamine en tal sentido, consideramos obligado requerirle para que proceda, sin mas dilaciones, a la eliminación de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito con el Sr. (...), así como a la devolución de las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/5531 dirigida a Consejería de Justicia e Interior, Dirección General de Interior, Emergencia y Protección Civil

Promover las acciones oportunas y, en su caso, adoptar, la modificación reglamentaria que elimine la limitación de edad para el acceso a los Cuerpos de las Policías Locales de Andalucía.

En desarrollo de las competencias atribuidas por la Constitución a las Comunidades Autónomas, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su art. 65.3 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ordenación general y la coordinación supramunicipal de las policías locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.

En el marco de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, La Junta de Andalucía acomete inicialmente con la Ley 1/1989, de 8 de mayo y, posteriormente, con la vigente Ley 13/2001, de 11 de diciembre, la regulación de la Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, sin que esta disposición legal aborde regulación alguna respecto al establecimiento de requisito de edad para el acceso a dichos Cuerpos Locales (art. 42).

En desarrollo de la citada ley, mediante Decreto 201/2003, de 8 de julio, se aprueba el Reglamento de ingreso, promoción interna, movilidad y formación de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía (modificado parcialmente por Decreto 66/2008, de 26 de febrero), norma en cuyo artículo 18 se establece, entre los requisitos mínimos que deben reunir los aspirantes para ingresar en los Cuerpos de Policía Local, respecto a la edad, “(...) Tener dieciocho años de edad y no haber cumplido los treinta y cinco, en la categoría de Policía o faltar más de diez, para elpase a la situación de segunda actividad por razón de edad, en las demás.”

Posteriormente, por Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), se establece en su artículo 56 apartado 1 una serie de requisitos de acceso que van a aplicarse, con carácter general, para todos los procesos selectivos relacionados con el acceso al empleo público, determinando, en cuanto a la edad lo siguiente:

«c) Tener cumplidos 16 años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa para el acceso al empleo público».

Dejando a un lado la cuestión relativa al principio de reserva de ley para establecer un límite de edad, lo cierto así que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía es una norma reglamentaria la que ha venido a especificar el requisito de edad máxima en el referido Reglamento de 2003, norma que goza de la presunción de legalidad y, por tanto, la exigencia de dicho requisito no resulta discrecional en su aplicación por los Ayuntamientos, sino de obligado requerimiento en las bases de las convocatorias que se efectúen para el acceso a los Cuerpos de las Policías Locales de Andalucía, incluso antes de la aprobación del citado Reglamento.

Hasta la fecha, la Consejería de Justicia e Interior (antes Consejería de Gobernación y Justicia), como departamento competente en materia de régimen local, ha justificado y fundamentado la compatibilidad del sistema de la normativa autonómica con la previsión legal del EBEP, argumentando que el inciso antes transcrito del artículo 56.1.c) del mencionado texto legal, no hace sino expresar el principio tradicional de reserva legal en materia de función pública, en particular, en cuanto al acceso a la misma tal y como el mismo venía siendo entendido por la jurisprudencia. En tal sentido, hay que hacer referencia al pronunciamiento jurisprudencial ilustrativo del criterio del Tribunal Constitucional en lo que se refiere al alcance de la reserva de ley en esta materia (STS de 2 de abril de 1992). No obstante, el citado departamento ha reseñado la conveniencia de promover la correspondiente reforma legislativa a fin de salvar las dudas interpretativas que se planteaban en esta temática.

Siendo así que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía es una norma reglamentaria la que ha venido a especificar el requisito de edad máxima (artículo 18.1.b) del citado Reglamento.

No obstante, y sin perjuicio de la compatibilidad de esta normativa autonómica con el EBEP, esta Institución considera que el mantenimiento de dicha limitación en la norma reglamentaria vendría a restringir, aún más si cabe, el acceso al trabajo a los andaluces mediante un requisito sobre el que recae la tacha de discriminatorio, posicionamiento institucional que actualmente resulta reforzado en la más reciente jurisprudencia nacional y europea.

A este respecto, cabe traer a colación que en relación al establecimiento de límites de edad para el acceso al Cuerpo Nacional de Policía, con fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias en las que declara nulo el límite de edad establecido para el ingreso a dicho Cuerpo, por derivarse éste de una disposición reglamentaria (recogido en el apartado b) del artículo 7 del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía), advirtiéndose desde dicha instancia tanto la vulneración del principio de jerarquía normativa como la ausencia suficiente de justificación a la hora de fijar un límite de edad como elemento esencial y determinante para desempeñar los cometidos propios del citado Cuerpo Nacional de Policía.

Resulta innegable y notorio que, en la actualidad, ciertas personas de edad superior a la fijada en la norma acreditan su participación en competiciones deportivas de élite, mostrando unas condiciones físicas, incluso muy superiores a las que son ordinarias en personas más jóvenes, por lo que el establecimiento de límite de edad para el acceso a los Cuerpos de las Policías Locales de Andalucía, estaría restringiendo el derecho a acceder a las funciones y cargos públicos sin causa razonable y objetiva, contraviniendo los artículos 23 y 14 de la Constitución, el artículo 6 de la Directiva comunitaria 2000/78, y al articulo 56 del EBEP.

A mayor abundamiento, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 13 de noviembre de 2014 (Asunto C-416/13) viene a declarar contrario al Derecho de la Unión Europea el establecimiento por la Ley del principado de Asturias, que fija en 30 años la edad máxima para acceder a plazas de agente de la Policía Local (Ley 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales), y en concreto contrario a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, al establecer una diferencia de trato basada directamente en la edad.

El Tribunal de Justicia reconoce que algunas de las funciones de agente de la Policía Local (protección de las personas y bienes, la detención y custodia de los autores de hechos delictivos, etc.) pueden requerir capacidades físicas específicas, sin que estas estén necesariamente vinculadas a un grupo de edad determinado y no puedan darse en personas que hayan superado determinada edad. Desde dicha perspectiva, nada permite afirmar que el objetivo legítimo de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del cuerpo de agentes de la Policía Local exija mantener una determinada estructura de edad en su seno que imponga seleccionar exclusivamente a aspirantes que no superen dicho límite de edad (30 años).

En base a ello, el límite de edad fijado por la ley autonómica se califica por el Tribunal Europeo como un requisito desproporcionado, al no requerir las funciones de los agentes de la Policía Local unas capacidades físicas excepcionalmente elevadas, a diferencia de lo sucedido con respecto a los bomberos, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por este mismo Tribunal en la Sentencia Wolf (Asunto C- 229/08). Por otro lado, y a la luz del artículo 6 de la Directiva 2000/78, la diferencia de trato resultante de la normativa nacional estudiada tampoco queda justificada en base a las alegaciones de garantizar la formación de los agentes ni en base al objetivo de garantizar un período de actividad razonable previo a la jubilación.

Así pues, tras esta secuencia de jurisprudencia nacional y europea, esta Institución ha podido constatar cómo en los sectores afectados se reabre el dilema sobre si está justificado mantener un límite máximo de edad para el acceso al especifico Cuerpo de Policía Locales en Andalucía, y si no habría llegado el momento de suprimir dicho límite en aras de la aplicación efectiva de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la Función Pública establecido en el art. 103.2 de nuestra Constitución en relación con el art. 23 y 14 de la misma.

Por otro lado, no podemos ignorar que la práctica totalidad de las convocatorias de las plazas convocadas actualmente en Andalucía omiten en sus bases dicha exigencia de edad límite (valga como ejemplo, por todas, las convocatorias del Ayuntamiento de Cádiz – BOJA de 28.3.2014 y del Ayuntamiento de Priego de Córdoba –BOJA de 17.7.2014-, al expresar en el requisito de edad la exigencia de “18 años cumplidos y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa”), bases que a la par que contraviene la normativa autonómica (art. 18 del Decreto 201/2003), resultan ajustadas a los principios constitucionales y a los principios de la Unión Europea, tal y como hemos expuesto anteriormente.

Finalmente, hemos de recordar que esta Institución inició, en este mismo asunto, Queja de Oficio 11/5943, expediente en el que por la Viceconsejería de Gobernación y Justicia se ratificaba a favor de mantener el límite de edad establecido en el referido Reglamento, atendiendo a la inexistencia, en aquel momento (marzo de 2012), de una clara y definitiva doctrina jurisprudencial al respecto, argumentación que a la fecha, como se ha demostrado, no cabe sostener.

Por ello, y motivado en todo lo anterior, se inicia actuación de oficio ante la Consejería de Justicia e Interior, en orden a que desde dicha instancia Departamental se promueva las acciones oportunas y, en su caso, adoptar, la modificación reglamentaria que elimine la limitación de edad para el acceso a los Cuerpos de las Policías Locales de Andalucía, en aplicación de lo establecido en el art. 1.1, en relación con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz.

24/02/2015

Con fecha 22 de enero de 2015, se emite informe por el titular de la Viceconsejería de Justicia e Interior, en el expediente de queja referenciado, iniciado de oficio por esta Institución, en relación a la eliminación de la limitación de la edad de acceso a los Cuerpos de las Policías Locales de Andalucía.

Del contenido del informe recibido, resulta que será la Ley la que debe imponer la edad máxima cuando se quiera una distinta a la de jubilación forzosa y que, en su caso, la edad elegida ha de estar justificada en función de los cometidos asignados a dichos Cuerpos (STS de 3/2/2014, Fundamento de Derecho Séptimo) y, consecuencia de ello, y en coordinación con el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, se adoptaron las siguientes actuaciones:

  • Respecto a los recursos de apelación que se encontraban en tramitación, por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, se estableció el oportuno contacto con los Letrados de las respectivas Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, al objeto de que se solicitase la autorización para el desistimiento por parte de la Consejería de Justicia e Interior.

  • Por la Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil, se procedió a remitir a las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, fotocopia de la Sentencia y el criterio a seguir, en el sentido de que, como consecuencia del pronunciamiento del Alto Tribunal, no se formulará requerimiento alguno a las Bases de la convocatoria para la provisión de plazas de los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía, donde se exija como requisito para el acceso la edad de jubilación forzosa, y sí por el contrario a las que establezca un límite distinto; sentencia y criterio que las Delegaciones debían de comunicar para conocimiento a todos los Ayuntamientos de cada provincia.

  • Se modificó en la página Web de la Consejería, el modelo de las “Bases-Tipo” de convocatorias para la provisión como funcionarios de carrera de plazas de los Cuerpos de la Policía Local, publicados con la finalidad de contribuir a facilitar la labor a los Ayuntamientos y cumplir con la función de coordinación de las Policías Locales, modificación que hace referencia al citado requisito de límite máximo de edad, al objeto de adecuarlos al pronunciamiento de la citada Sentencia.

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de noviembre de 2014, dictada en el asunto C-416/13, sobre el requisito de la edad máxima para el acceso a los Cuerpos de Policía Local (Ley del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de coordinación de las policías locales), declara que dicha limitación se opone a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, al establecer una diferencia de trato basada directamente en la edad, que considera es una discriminación injustificada.

En la actualidad, por parte de la Consejería de Justicia e Interior, se está realizando el estudio sobre una posible modificación de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, estando previsto, entre otros temas, la modificación del límite de edad máximo para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de Andalucía, en el sentido del pronunciamiento de las referidas sentencias y, en consecuencia, una vez aprobada la Ley, acometer la posterior modificación de la actual normativa reglamentaria.

En consecuencia, a la vista de lo actuado, consideramos que el asunto que motivó nuestra actuación de oficio, se encuentra en vías de solución.

 

Por ello, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones, dándose cuenta a la Consejería de Justicia e Interior e informando a todos los posibles interesados a través de nuestra web oficial.

Queja número 13/5747

Un ciudadano acude a la Institución, en su condición de delegado sindical de la Diputación provincial de Cádiz, exponiendo haberse dirigido a dicha Corporación en varias ocasiones, sin haber recibido respuesta.

Tras la recepción del informe solicitado a la Diputación provincial mencionada, se emitió Resolución indicándole a ésta lo siguiente:

  • La necesidad de ofrecer, a la mayor brevedad posible, nueva respuesta a las solicitudes de información planteadas por el promotor de la queja motivando de manera más concreta el sentido de la resolución.

  • Trasladar a las entidades, organismos o departamentos competentes de aquellas cuestiones sobre las que se interesa información de la que, al parecer, no dispone la Administración, dando cuenta al interesado.

  • Adoptar cuantas medidas resulten pertinentes al objeto de garantizar en mejor medida el derecho de acceso a la información por parte de la ciudadanía en las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico, ajustando por tanto plazos de respuesta y procedimientos internos y asumiendo la actitud proactiva y colaboradora requerida por el legislador.

De la respuesta dada a dicha Resolución se extrae su aceptación por parte de la Diputación provincial.

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