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El Defensor investiga "la dificultades burocráticas" para identificar a recién nacidos de madres inmigrantes

Medio: 
Europa Press
Fecha: 
Lun, 02/02/2015

El Defensor investiga "la dificultades burocráticas" para identificar a recién nacidos de madres inmigrantes

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ANDALUCÍA

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1496 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Administración sanitaria para que por el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias se dé cumplimiento estricto a las previsiones del Protocolo de Coordinación de la asistencia extrahospitalaria urgente y emergente en el SSPA, específicamente por lo que hace a la toma en consideración de los antecedentes conocidos del paciente a la hora de proceder a la clasificación de prioridad de la demanda. Asimismo propone que en las demandas de asistencia a las que se asigne la calificación de urgencia demorable (nivel 3), se determine con claridad la procedencia de contactar con el centro de salud o unidad de atención a urgencias del lugar de residencia del paciente, para que desde los mismos se gestione la atención sanitaria en el domicilio, en los casos en los que concurran circunstancias clínicas que imposibiliten el desplazamiento de aquel por sus propios medios.

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución un ciudadano para denunciar la desasistencia de la que a su entender había sido objeto, después de llamar en dos ocasiones al teléfono de emergencias 112, con la intención de ser trasladado al hospital para la atención de una situación de crisis de salud.

Por estimar que los hechos relatados podrían entrañar una vulneración del derecho del interesado a la atención sanitaria urgente, y tras haber realizado el análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución concretada en lo siguiente:

 

El registro de la queja se produjo en el mes de abril, y en el escrito por el que formulaba aquella, el interesado relataba cómo el pasado día 3.3.2014 llamó en dos ocasiones a emergencias (112), para demandar atención sanitaria urgente, en concreto entre las 10:00 y las 11:00 horas.

 

Refiere entonces que le pasaron con el 061, a cuyos operadores explicó que padecía disnea, lo cual además era evidente por las dificultades que mostraba para respirar, indicándoles que pocos días antes (el 15 de febrero) había sido diagnosticado de trombosis venosa profunda, aparte de contar con otros antecedentes.

 

El interesado señala que en ambas ocasiones se le negó la atención que demandaba, instándole a que acudiera por sus propios medios a su centro de salud, circunstancia que se veía dificultada no solo por su estado, sino por la distancia de su domicilio respecto del mismo (11 km), y del servicio de urgencias más próximo (4 km).

 

Al parecer ese mismo día por la tarde consiguió que un amigo le llevara al hospital Costa del Sol, donde tras la práctica de las pruebas que se hicieron precisas, se le detectó un tromboembolismo pulmonar bilateral, siendo advertido del alto riesgo de mortalidad que presentaba, y remitido a consulta de neumología, en la que, al momento del contacto telefónico que mantuvo con esta Institución, le venían valorando y efectuando seguimiento.

 

Solicitamos el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora a esa Dirección Provincial del 061 en Málaga, que nos remitió un documento explicativo de las circunstancias que rodearon la demanda de asistencia.

 

Así menciona que el día citado por el reclamante se recibió una llamada del mismo en el centro coordinador de urgencias y emergencias, a través del 112, a las 10:32 horas, por la que aquel manifestaba que desde una media hora antes venía padeciendo tos, abundante mucosidad y sensación de falta de aire. Señala el informe que durante la conversación aquel informó a la operadora que la tos había mejorado ligeramente pero que continuaba con falta de aire al ponerse de pie y caminar o moverse, a lo que se acompañaba una sensación de desvanecimiento. Por lo visto la clínica mejoraba cuando se sentaba y se relajaba.

 

En cuanto a los antecedentes personales, el informe contempla las manifestaciones del reclamante sobre el diagnóstico de una trombosis en la pierna izquierda hacía unos quince días, encontrándose en tratamiento con Sintrom, y la intervención quirúrgica por causa de un tumor testicular en el año 2000, del que se encontraba recuperado.

 

En este punto se afirma que la médica coordinadora indicó consejos para la tos, reposo, y solicitud telefónica de asistencia a domicilio a su médico de cabecera, ante lo cual el interesado informó de que su médico estaba en el centro de salud de las Albarizas, porque todavía no había efectuado el cambio para el dispositivo de la zona de su residencia actual, siendo requerido entonces para acudir por sus propios medios al centro de salud.

 

Continúa el informe señalando que a las 11:11 horas se recibió una nueva llamada por idéntica vía, reiterándose el CCUE en la necesidad de que el demandante se acercara por sus propios medios al centro de salud, pudiendo contactar con algún familiar para que lo acompañara, a lo que aquel respondió que carecía de dinero para coger un taxi, y no podía avisar a nadie porque no tenía saldo en el móvil.

 

Quiere dejar sentado ese Organismo que la médica coordinadora no apreció dificultad respiratoria en el curso de las llamadas telefónicas, pues refiere que aquella mantuvo con el paciente una conversación fluida, si bien el usuario indicaba que los síntomas aparecían cuando se movía, mejorando cuando estaba en reposo.

 

En este estado de cosas la demanda del interesado se clasificó como prioridad 3, que de acuerdo al Protocolo de coordinación de la asistencia extrahospitalaria urgente y emergente del SSPA, designa las urgencias demorables, para las que aquel prevé la recomendación al paciente de que acuda al DCCU o al centro de atención primaria más cercano por sus propios medios.

 

El informe también señala que el procedimiento de gestión de la demanda de la Agencia Pública de Emergencias Sanitarias, prevé que ante las rellamadas se pregunte siempre por el estado del paciente, así como la necesidad de asignar otro recurso cuando la situación se transforma en crítica (de más nivel en este caso), o se detecta algún problema insalvable con el recurso inicialmente asignado.

 

Se afirma que la coordinadora no modificó la clasificación de la demanda del paciente porque se encontraba en tratamiento de anticoagulación, pero al menos se le indicó la posibilidad de acudir al centro de salud más cercano, dado que la atención domiciliaria podía realizarse desde el mismo.

 

Se viene a reconocer que la demanda debió ser reevaluada teniendo en cuenta las dificultades alegadas por el interesado para llevar a cabo la medida que se le indicó, contemplando la circunstancia más arriba reseñada, señalando al respecto la realización de actuaciones para considerar en estos casos la posibilidad de realizar la atención domiciliaria mediante comunicación al dispositivo de urgencias de la zona básica.


CONSIDERACIONES

La atención sanitaria de urgencias se define como la que se presta al paciente en los casos en los que su situación clínica obliga a una atención sanitaria inmediata, pudiendo dispensarse tanto en centros sanitarios, como fuera de ellos, incluyendo el domicilio del paciente y la atención in situ, durante las 24 horas del día (Anexo IV del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización).

El acceso a la misma se pretende en el tiempo y lugar adecuados para facilitarla de forma adaptada a las necesidades de cada paciente, y se garantiza a través de mecanismos de coordinación de los diferentes dispositivos que intervienen en la atención.

A estos efectos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía se cuenta con un Protocolo para la coordinación de la asistencia extrahospitalaria urgente y emergente, que resulta explicativo de los recursos disponibles para esta finalidad, y las actuaciones que proceden en cada caso en función del nivel de clasificación de prioridad que se otorgue a la demanda, pudiendo incluir las mismas la activación de un dispositivo, la transferencia de la demanda al dispositivo asistencial correspondiente, la derivación del ciudadano al dispositivo en cuestión, o la resolución mediante el ofrecimiento de información o consejo sanitario.

Ante la demanda de atención urgente por parte de un ciudadano se recogen como principios fundamentales el deber de recibir una respuesta adecuada a la gravedad del proceso que padece, y el de estar informado del recurso que le va a atender y el tiempo estimado de respuesta.

En esta Institución somos conocedores del documento más arriba mencionado y hemos atendido a sus prescripciones para la evaluación de las quejas que sobre la asistencia extrahospitalaria urgente venimos recibiendo con cierta frecuencia.

Es verdad que lo que cuestionan algunas es la suficiencia de medios personales y materiales desde una perspectiva general, pero otras, como la que estamos considerando, se motivan en episodios concretos de demanda asistencial, en los que se denuncia la descoordinación o la demora de la atención, muchas veces con consecuencias negativas en cuanto a las posibilidades de tratamiento y recuperación de la salud del paciente.

A pesar de ello, la reclamación que nos ocupa se aleja de los parámetros habituales de las quejas en esta materia, pues como hemos resaltado, el elemento que mayormente propicia la comparencia de los afectados es la tardanza en la atención, generalmente motivada por la demora en la llegada de los dispositivos asistenciales encargados de proporcionarla, o bien de iniciar dicha atención para proceder a continuación al traslado del paciente a otros dispositivos de mayor nivel. El retraso normalmente obedece a la indisponibilidad de las primeras opciones previstas para la asistencia en función del nivel de prioridad asignado, lo que determina la necesidad de activar las alternativas que figuran como segunda o tercera opción, o esperar a que el dispositivo citado termine de gestionar la demanda que lo mantenía ocupado con anterioridad.

En este caso sin embargo la cuestión se reduce a la valoración de la idoneidad de la clasificación de la demanda operada desde el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias (CUUE), y de las actuaciones subsiguientes a la misma.

En este sentido el protocolo aludido parte de la dificultad que entraña realizar la clasificación de las demandas de urgencia a través del teléfono, y ofrece algunos criterios orientativos para llevarla a cabo, teniendo en cuenta en todo caso debe responder al tipo de demanda, los síntomas que presenta el paciente, y los antecedentes conocidos del mismo.

Pues bien en cuanto a los síntomas el paciente refiere, y el centro coordinador acredita, que aquellos venían referidos a tos, mucosidad y dificultades respiratorias (sensación de falta de aire) que aparecían al moverse o andar, pero que disminuían en reposo.

Las fuentes que hemos podido consultar dejan ver que la disnea deriva de una sensación subjetiva de malestar que frecuentemente se origina en una respiración deficiente, englobando distintas variables de intensidad.

En el protocolo de coordinación para la atención extrahospitalaria urgente y emergente del SSPA, se incluye la disnea de aparición brusca, sugestiva de fallo respiratorio agudo como presunción diagnóstica encuadrable en el nivel de prioridad 1 (emergencia), mientras que la disnea de instauración progresiva, se incluye en el nivel de prioridad 2 (urgencias no demorables), relegándose al nivel 3 (urgencias demorables) por exclusión del anterior, la disnea de instauración progresiva de origen psiquiátrico.

Puesto que la demanda del interesado mereció del CCUE la antedicha clasificación, y dado que no podía estimarse que su situación obedeciera a este último supuesto, suponemos que la clasificación obedeció a la consideración de la cláusula de cierre contemplada en este apartado del protocolo, y que presupone este nivel para aquella sintomatología que pueda hacer sospechar una urgencia relativa y que por lo tanto no sea subsidiaria de atención inmediata, a pesar de lo cual se prevé su atención por el DCCU una vez se hayan atendido las prioridades superiores.

Para justificar la misma en el informe se afirma que la médico coordinadora no apreció la disnea en el curso de la llamada telefónica, en la medida en que pudo entablar una conversación fluida con su interlocutor. En un segundo momento, y tras la rellamada, la decisión de no reclasificar la demanda se sustenta en el hecho de que el paciente tenía instaurado tratamiento anticoagulante (Sintrom).

Sin discutir estos aspectos, nos parece en primer lugar que existían circunstancias que inducían a otorgar a la demanda del interesado un nivel de prioridad más elevado. Como ya hemos señalado el triaje telefónico, de por sí difícil, se complica en los casos de disnea por la variabilidad de su intensidad, y el diferente origen al que la misma pudiera resultar atribuida.

En este supuesto sin embargo pensamos que los antecedentes aportaban un criterio valorativo importante, que debió ser determinante para solventar las dudas que pudieran haberse proyectado sobre la clasificación, puesto que el paciente había presentado con escasos quince días de antelación una trombosis venosa profunda completa en MII, resultando suficientemente conocida en la ciencia médica la potencialidad de esta afección para desencadenar un tromboembolismo pulmonar (se habla de que el más del 70 % de los pacientes con esta patología presentan TVP), así como la dificultad que en muchas ocasiones lleva aparejada el diagnóstico de aquella (aproximadamente el 50% de los pacientes con TVP desarrollan TEP, con frecuencia asintomáticos).

En definitiva que creemos que el padecimiento previo y próximo en el tiempo del interesado, debió conducir a que se le clasificara al menos con prioridad 2, aún a pesar de que la responsable del CCUE no apreciara dificultad respiratoria durante la conversación, pues como se menciona en el informe, la disnea se manifestaba de esfuerzo, desapareciendo en reposo, a lo que se añadían otros síntomas como sensación de desvanecimiento, que también se comunicaron por el paciente.

La hoja de atención a urgencias del hospital Costa del Sol, relativa al episodio de asistencia protagonizado por el interesado solo unas horas después de las llamadas realizadas al operativo 112, resulta singularmente expresiva de los padecimientos de aquel, pues a pesar de que la auscultación pulmonar no ofreció datos significativos, la práctica de un angiotac torácico determinó el diagnóstico de tromboembolismo pulmonar bilateral, que llevó al facultativo actuante a informar al interesado del alto riego de mortalidad que tenía, a la vista de su decisión de solicitar el alta voluntaria, para continuar tratamiento ambulatorio, para el cual fue remitido a consulta externa de neumología, así como para control por su médico de cabecera.

En definitiva que si bien la situación del paciente cuando hizo la demanda no hizo sospechar al CCUE la existencia de un riego inminente para su vida, por el nivel de la sintomatología y el tratamiento instaurado con anterioridad; la aparición de disnea en un contexto de una TVP muy próxima llevaba a considerar la posibilidad de que aquella se motivara por un TEP, y este mero dato, hacía preciso a nuestro modo de ver el descarte del riesgo asociado a esta última a la mayor brevedad, por lo que estimamos que dicho antecedente debió prevalecer sobre la apreciada escasa intensidad de las dificultades respiratorias, para otorgar a la solicitud de asistencia la consideración de urgencia no demorable, y la consiguiente activación de los recursos previstos para la misma en el protocolo que estamos teniendo en cuenta.

Y es que aunque el concepto de urgencia demorable presupone la atención de la demanda una vez que se han resuelto las prioridades anteriores, en realidad dicha atención se concreta mayoritariamente mediante el emplazamiento al paciente para que acuda al centro de atención primaria más cercano por sus propios medios, previéndose únicamente la atención en el domicilio cuando aquel no pueda desplazarse, o cuando concurran en el mismo determinadas circunstancias.

En el supuesto que consideramos el interesado expresó las motivaciones que le impedían llevar a cabo el desplazamiento, pues su centro de salud estaba alejado, no disponía en ese momento de medios económicos, y tampoco de posibilidades de comunicarse para requerir el auxilio de familiares a estos efectos.

A pesar de que esa Administración llega a reconocer esta situación después de la rellamada del interesado, la actuación no cambia sino exclusivamente para comunicarle la posibilidad de dirigirse al centro de salud más cercano a su domicilio, aún cuando no figurara adscrito al mismo, y todo lo más, según queremos desprender del contenido del informe administrativo, para considerar la posibilidad de comunicar al dispositivo de urgencias de la zona la realización de una atención domiciliaria en este tipo de supuestos.

A nuestro modo de ver el paciente no presentaba alguna de las condiciones (incapacidad física o psíquica, enfermedad mental, ancianidad, o causa social relevante) que el protocolo exige para transferir la demanda al centro de salud o el dispositivo de urgencias del lugar de residencia; pero claramente podía considerarse que concurría la imposibilidad para llevar a cabo el desplazamiento, circunstancia que legitima igualmente dicha actuación, no solo por las circunstancias expresadas por el mismo y apreciadas por esa Administración, sino fundamentalmente porque el padecimiento que le afectaba se manifestaba en movimiento, y el emplazamiento para que acudiera al centro de salud por sus propios medios resultaba absolutamente contradictorio con la recomendación de reposo ofrecida por el CCUE.

En resumidas cuentas que aunque partiéramos del nivel de prioridad otorgado a la demanda de asistencia del interesado, estimamos que debieron tenerse en cuenta las circunstancias que le impedían desplazarse, y la contraindicación en relación con la sintomatología que presentaba, para al menos gestionar desde el CCUE la demanda de atención domiciliaria.

Huelga decir que la consideración sobre la posibilidad de adoptar este tipo de medidas en los casos en los que el paciente ponga de manifiesto la imposibilidad de desplazarse “por su situación clínica”, es innecesaria, pues la misma ya viene recogida en el protocolo, que expresamente determina la realización de la atención a domicilio cuando sea necesario por la imposibilidad del paciente para desplazarse.

Concluimos pues afirmando nuestra impresión de que contrariamente a lo afirmado en el protocolo, el interesado no recibió “una respuesta adecuada a la gravedad del proceso” que padecía, pues la conjunción de la sintomatología y los antecedentes que presentaba debió otorgarle un mayor nivel de prioridad en la clasificación, y en consecuencia la activación de los recursos asociados a la misma; y aún en el caso de mantener el nivel asignado, la imposibilidad de efectuar el desplazamiento al centro de salud, incluso al que pudiera situarse más cercano a su domicilio, tuvo que tenerse en cuenta para gestionar con el mismo o con el dispositivo de atención a urgencias de dicho ámbito, la atención sanitaria en el domicilio.

A tenor de lo expuesto y en uso de las atribuciones que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora, se emite a esa Dirección Provincial de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Málaga, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que por el CCUE se dé cumplimiento estricto a las previsiones del Protocolo de Coordinación de la asistencia extrahospitalaria urgente y emergente en el SSPA, específicamente por lo que hace a la toma en consideración de los antecedentes conocidos del paciente a la hora de proceder a la clasificación de prioridad de la demanda.

RECOMENDACIÓN 2: Que en las demandas de asistencia a las que se asigne la calificación de urgencia demorable (nivel 3), se determine con claridad la procedencia de contactar con el centro de salud o unidad de atención a urgencias del lugar de residencia del paciente, para que desde los mismos se gestione la atención sanitaria en el domicilio, en los casos en los que concurran circunstancias clínicas que imposibiliten el desplazamiento de aquel por sus propios medios.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1116 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de las Nieves

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital “Virgen de las Nieves”, para que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas, y que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisa.

ANTECEDENTES

Comparecía en esta Institución una ciudadana denunciando la demora que presidía la práctica de una intervención quirúrgica que se le había prescrito, y debía llevarse a cabo en ese centro hospitalario, al punto de que se había producido la superación del tiempo de respuesta garantizado para la misma.

A la fecha de formulación de su queja ante esta Oficina (12.3.2014), llevaba en concreto 174 días en lista de espera para una intervención de tiroides, pero con posterioridad, en consulta con el dispositivo Salud Responde, pudo confirmar que se había traspasado el umbral de los 180 días fijado como máximo.

Por lo visto se formalizó la inscripción en el registro de demanda quirúrgica el 18.9.2013, y se efectuó el estudio preoperatorio en el mes de diciembre siguiente, prolongándose la espera desde entonces sin que ninguna actuación posterior de ese centro le alertara de una solución inminente para su situación.

En el informe que ha elaborado esa Dirección Gerencia para dar respuesta al requerimiento que le realizamos conforme al art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, se nos comunica en primer lugar que por la unidad de gestión clínica de Cirugía General se programó el ingreso de la interesada para el acto quirúrgico señalado para el pasado 6 de mayo, por priorización clínica de su caso.

En este sentido avanza que el hospital ha presentado algunos supuestos puntuales de superación de los plazos de demora máxima establecidos normativamente, a pesar de los esfuerzos que viene realizando para controlarlos, teniendo en cuenta además la imposibilidad de acudir en este caso al recurso de los centros concertados, porque la complejidad de la patología impide su incorporación a dicho régimen.

Por último viene a lamentar la incertidumbre que ha podido afectar a la interesada en su proceso clínico, aunque afirma que cualquier decisión clínica implica una previa valoración de la seguridad del usuario que solicita los servicios sanitarios.


CONSIDERACIONES

La interesada denuncia la superación del plazo de respuesta establecido para la intervención quirúrgica que precisa, que no solo resulta claramente acreditado, sino que además se reconoce abiertamente en el informe administrativo.

Por un lado, la intervención de tiroidectomía que necesitaba la paciente figura entre las recogidas en el Anexo I del Decreto 201/2001, de 18 de septiembre con un plazo máximo previsto para su realización de 180 días.

Dicho período de tiempo, contado desde la fecha de inscripción en el registro de demanda quirúrgica, culminó a mediados de marzo, y sin embargo la paciente no ingresó para la operación hasta el 6 de mayo, luego el exceso sobre el límite referenciado alcanzó los cincuenta días.

Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar las intervenciones en dicho plazo, ante el que el esa Administración solamente opone que se trata de un supuesto puntual, que por la tipología de la operación no se puede solventar mediante el concierto vigente con una Institución Sanitaria, y que es preciso garantizar la seguridad de los pacientes.

Ciertamente la consulta de la información ofrecida en la página web del SAS sobre tiempos de respuesta asistencial, ofrece los siguientes datos para ese hospital correspondientes al mes de junio de este año: 119 pacientes se encontraban en lista de espera para una intervención de tiroidectomía total o parcial, con un tiempo medio de demora de 83 días.

Ahora bien, no podemos obviar que el segundo registro viene dado por la media aritmética de las intervenciones de este tipo realizadas, por lo que evidencia la coexistencia de actuaciones sanitarias que se desarrollan con agilidad, junto a otras que rozan el límite temporal y algunas que incluso lo sobrepasan, constituyendo el supuesto que analizamos buena prueba de esto último.

Con carácter general, en las actuaciones de oficio que hemos realizado para valorar la demora quirúrgica, a la par que constatamos un descenso paulatino de los tiempos medios que están rigiendo la práctica de las distintas intervenciones con garantía de respuesta, apreciamos aspectos que vienen a matizar este dato, como las suspensiones de plazo por reevaluaciones quirúrgicas no siempre justificadas, y mucho menos comunicadas a los afectados; la dilación del proceso diagnóstico previo a la prescripción quirúrgica, que se une al tiempo posterior de espera para la intervención; o la espera que rige la actividad quirúrgica que no tiene cobertura de tiempos máximos de respuesta asistencial.

Ahora bien, como consecuencia directa del incumplimiento queda abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, para solicitar la práctica de la intervención en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público.

El ejercicio de esta opción queda a instancia del interesado, sin que la falta del mismo sea obstáculo para apreciar el incumplimiento del deber de ese centro sanitario de ofertar la intervención quirúrgica dentro del plazo máximo previsto.

Habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos. Pero con independencia de esta interpretación, lo que parece claro es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

En este punto quisiéramos reflejar parte del contenido del informe que la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS emitió en el expediente de queja de oficio 08/1791 sobre listas de espera quirúrgicas.

Así, el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página Web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

Entre las medidas referidas se establecía la de “comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos”.

Es por eso que en nuestra opinión, la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, debería materializarse en estos casos a la mayor brevedad.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del hospital Virgen de las Nieves la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerado el siguiente precepto:

* Del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 3.

RECOMENDACIÓN 1: Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

RECOMENDACIÓN 2.- Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3089 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Regional "Virgen Macarena"

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Recomendación para que se lleve a cabo una nueva valoración de la solicitud de la interesada por parte de la correspondiente comisión rotatoria de cirugía plástica, reparadora y estética del centro; que tenga en cuenta la ausencia de exigencia normativa de limitación funcional en las secuelas de obesidad mórbida subsiguientes a cirugía bariátrica, evaluando al mismo tiempo el resto de factores concurrentes, singularmente la repercusión psicosocial que alega mediante informe clínico.

ANTECEDENTES

La interesada discrepa de la resolución adoptada por el hospital Virgen Macarena, que resulta desestimatoria para su pretensión de ser intervenida de las secuelas subsiguientes a la operación de cirugía bariátrica a la que se sometió en junio de 2010.

En concreto refiere que transcurridos dos años desde la intervención, y tras haber perdido 60 kilos, se le propuso para la práctica de una dermolipectomía, como medio de reparación del exceso de piel resultante, pero que después de ser valorada por la comisión de cirugía plástica y reparadora del centro, se le indicó que no procedía aquella, al no adecuarse su caso a los criterios definidos para la misma.

A este respecto, la interesada señala que dichos criterios aparecen recogidos en la Circular 1/03, de 11 de julio, en cuyo anexo se contemplan precisamente las “secuelas de obesidad mórbida en pacientes sometidos a cirugía bariátrica con pérdida masiva de peso”, como uno de los supuestos que determina la oferta de la intervención, por lo que la actuación del hospital entraña a su modo de ver una vulneración de la normativa, que a su vez pone de manifiesto una clara incongruencia.

En el curso de la tramitación de esta queja que se formuló en mayo de 2013, se ha solicitado la emisión de sendos informes a la Dirección Gerencia de ese centro, y un tercero a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS.

El motivo de dicha reiteración se vincula a la propia evolución de los acontecimientos, pues en el primero de ellos se nos explicó que a raíz de la nueva petición de la interesada se había promovido una nueva valoración, por lo que se la citaría a consulta para control fotográfico y se llevaría su caso a la siguiente reunión de la comisión rotatoria de evaluación

La propia interesada nos comunicó que dicha citación se fijó para el 4.7.2013, pero que no le informaron acerca de cuándo se reuniría otra vez la comisión, y qué criterios se iban a instaurar, aunque quisieron dejarle claro que la indicación quirúrgica en estos casos solo procede ante la existencia de problemas de funcionalidad a nivel físico.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y a la vista de la discrepancia que observábamos entre la actitud administrativa y la reglamentación alegada, decidimos solicitar de la Dirección General referida informe complementario, con el objeto de que se pronunciara sobre los hechos revelados, y explicara el mecanismo instaurado para decidir sobre las intervenciones quirúrgicas del servicio de cirugía plástica y reparadora, dada la restrictividad con la que se contemplan aquellas en la cartera de servicios, y la obligación de esta Institución de velar por la identidad de los criterios que se establezcan en todo el sistema.

En este sentido dicho ente directivo nos informa de nuevo de las múltiples valoraciones a que ha estado sujeta la interesada, en concreto cuatro entre los años 2012 y 2014, que han concluido en todos los casos con un resultado unánime, el de considerar improcedente el tratamiento quirúrgico para la misma, a la vista de la falta de alteración funcional por causa de las secuelas que alega.

A continuación trae a colación el apartado 5 del anexo III del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del SNS y el procedimiento para su actualización, donde expresamente se excluyen “todos los procedimientos diagnósticos y terapéuticos con finalidad estética que no guarden relación con accidente, enfermedad, o malformación congénita,...”, viniendo a servir la Circular SC 1/2003, de 11 de julio, sobre criterios de inclusión/exclusión de determinadas patologías en la oferta de servicios de la especialidad de cirugía plástica, estética y reparadora, “para facilitar la práctica clínica ante los problemas que suelen surgir para delimitar la cirugía de carácter reparador con la cirugía estética.”

En último término afirma la Dirección General su voluntad de no interferir en las decisiones clínicas de los facultativos, aunque anuncia que está prevista la revisión de los criterios aludidos.

CONSIDERACIONES

El R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, publicado en el BOE del día 16, regula la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, y por tanto determina el conjunto de técnicas, tecnologías y procedimientos por los que aquellas se hacen efectivas (art. 2.1), procediendo a su enumeración en los distintos anexos que acompañan al texto dispositivo de la norma.

Como ya hemos puesto de manifiesto en numerosas ocasiones, la definición de las prestaciones relacionadas en aquel, se lleva a cabo de una manera genérica en la mayoría de los casos, pues sería absolutamente imposible concretar todas las posibilidades de actuación. De ahí que a veces para delimitar si algo está incluido o no en la cartera de servicios, sea preciso llevar a cabo una labor interpretativa.

Por lo que hace a los procedimientos diagnósticos y terapéuticos en asistencia especializada, se enumeran las prestaciones en razón de la patología, de forma que con carácter previo se excluyen todos aquellos que tengan una finalidad estética, salvo los relacionados con enfermedad, accidente o malformación congénita.

Puesto que a veces no resulta sencillo llevar a cabo esta delimitación, la labor interpretativa antes mencionada se ha realizado en el seno de la Comisión Asesora de Cirugía Plástica del SAS, materializándose en una serie de pautas que son las que aparecen recogidas en la Circular 1/03, de 11 de julio, sobre criterios de inclusión/exclusión de determinadas patologías en la oferta de servicios de la especialidad de cirugía plástica, estética y reparadora.

Ahora bien, nos gustaría llamar la atención sobre la ausencia de referencia alguna al criterio de la funcionalidad en el texto de la norma, aunque entendemos que a través del mismo lo que se pretende determinar precisamente es la existencia de relación con enfermedad, puesto que la vinculación con accidente y malformación congénita aparece sin lugar a dudas más clara.

No siempre, sin embargo, resulta exigible que la funcionalidad se vea afectada para que el paciente sea tributario del procedimiento en cuestión. Estamos pensando por ejemplo en las intervenciones de reconstrucción mamaria subsiguientes a mastectomías provocadas por cáncer, cuya procedencia no se discute, de hecho las prótesis en estos casos aparecen expresamente recogidas en la cartera de servicios de la prestación ortoprotésica, a pesar de que difícilmente podría entenderse que existe una afectación de la funcionalidad, considerando esta última desde un punto de vista exclusivamente físico.

En esta tesitura, analizando el contenido de la circular, observamos que en sus distintos apartados va estableciendo los requisitos que deben concurrir para que el procedimiento en cuestión, normalmente quirúrgico, resulte incluido, matizando aquellos de forma pormenorizada, para deslindar por otro lado, las exclusiones.

Por ejemplo, en relación con la cirugía de mama, y para los casos de hipertrofia mamaria, se consideran tributarias de cirugía las pacientes con más de 1000 cc de volumen, más de 30 cm. de distancia yugulum-pezón y afectación por dorsalgia causada o agravada por el volumen mamario. No se operan sin embargo las pacientes que aún reuniendo estos requisitos presenten un sobrepeso del 30% sin diagnóstico de obesidad mórbida, o un IMC mayor de 30, ni las que planeen un embarazo en el plazo de cinco años.

En cuanto a las rinoplastias solamente se incluyen las secundarias con repercusión funcional derivadas desde otorrinolaringología, e idéntica limitación funcional se pide en relación con las cicatrices patológicas consecuencia de accidentes o intervenciones quirúrgicas previas.

Ahora bien por lo que hace a la dermolipectomía, que es la intervención a la que aspira la interesada, se contemplan tres supuestos posibles, pero solamente respecto de dos de ellos se fijan criterios delimitadores. Así los pacientes con obesidad mórbida que pueden acreditar mediante su historial clínico una pérdida masiva de peso por dietas, deben presentar un sobrepeso inferior al 20% o un IMC menor de 25; mientras que los que después de un tratamiento dirigido por un endocrino del sistema sanitario público, no han conseguido eliminar el sobrepeso, solo podrán ser intervenidos cuando tengan abdomen péndulo o lipodistrofia que dificulte la deambulación.

El tercer supuesto no obstante, lo configuran las secuelas de obesidad mórbida en pacientes que se han sometido a cirugía bariátrica con pérdida masiva de peso, pero lejos de establecer parámetros que determinen la existencia de limitación funcional en estos casos, la circular afirma textualmente para estos pacientes que “dentro de la asistencia multidisciplinaria que precisan, su tratamiento se complementará con cirugía plástica de sus secuelas estéticas mediante dermolipectomías”.

En resumidas cuentas se viene a establecer un tratamiento integral de los afectados por obesidad mórbida que se someten a cirugía de reducción de estómago, el cual se acompaña con carácter general de la dermolipectomía para corrección de las secuelas estéticas, sin que se establezcan medidas adicionales, ni requisitos específicos que legitimen la exigencia de limitación funcional.

Pensamos por tanto que asiste la razón a la interesada cuando afirma que la decisión del centro contraviene la regulación expuesta, y obviamente no podemos coincidir con las manifestaciones de la comisión, asumidas por la Administración Sanitaria, en el sentido de que la denegación de la solicitud de la interesada obedece a su falta de adecuación a los criterios aludidos.

No está de más recordar que mediante la Circular referida, se está llevando a cabo el desarrollo normativo de una prestación sanitaria, concretando su contenido, alcance y límites, y definiendo así sus beneficiarios. En relación con la misma podríamos hacer idénticas objeciones sobre su falta de valor normativo, que las que hemos elevado a la Dirección General respecto de la Guía de reproducción humana asistida, pues resultan evidentes su falta de rango y publicidad adecuada.

Por tanto, y en el caso de que la exigencia de limitación funcional resultara ajustada al texto del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, más arriba mencionado, dado que este último solamente exige que haya relación con enfermedad, accidente o malformación; sería preciso que las circunstancias en las que se concretara la misma se establecieran con claridad, tal y como se hace en relación con las actuaciones quirúrgicas vinculadas a otros padecimientos, o incluso como hemos visto, para con las secuelas de obesidad mórbida cuando no ha existido cirugía bariátrica previa, y la pérdida de peso la ha causado una dieta, o bien no ha llegado a conseguirse a pesar de haberse seguido las pautas fijadas por un especialista endocrino del Sistema Sanitario Público.

Dado que la Dirección General anuncia una modificación de los criterios recogidos en la Circular 1/2003, pensamos que sería la oportunidad de calibrar la situación, y de persistir en la idea de concretar la relación con enfermedad que legitima en estos casos la práctica quirúrgica, mediante la exigencia de una alteración de la funcionalidad, introducir en la nueva regulación los requisitos correspondientes que permitieran la acreditación de aquella en el supuesto que estamos considerando.

Mientras tanto sin embargo, consideramos que la interesada debe ser valorada conforme a las previsiones que existían en el momento de llevarse a cabo la solicitud, y que permanecen vigentes en tanto no se opere la reforma reseñada, entre las que, como hemos reflejado, no figura la exigencia de limitación funcional.

Además en última instancia tenemos necesariamente que observar que, en términos de la Circular que estamos considerando, los criterios que se recogen se conceptúan como mínimos en orden a la inclusión en la oferta de servicios, referidos a las patologías que se contemplan; tienen un carácter meramente orientativo, manifestándose la conveniencia de huir de la rigidez en su aplicación; y se completan con una recomendación de toma en consideración de otros factores, específicamente la repercusión de la patología sobre el desarrollo psicosocial, para cuya valoración se alude a la solicitud de la colaboración de las unidades de salud mental.

Teniendo en cuenta lo expuesto y en uso de las atribuciones que a esta Institución confiere el art, 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se emite a esa Dirección Gerencia del Hospital Virgen Macarena la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se lleve a cabo una nueva valoración de la solicitud de la interesada por parte de la correspondiente comisión rotatoria de cirugía plástica, reparadora y estética del centro, que tenga en cuenta la ausencia de exigencia normativa de limitación funcional en las secuelas de obesidad mórbida subsiguientes a cirugía bariátrica, evaluando al mismo tiempo el resto de factores concurrentes, singularmente la repercusión psicosocial que alega mediante informe clínico.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/4653 dirigida a Consejera de Igualdad, Salud y Políticas Sociales

Se inicia Actuación de Oficio para profundizar sobre las medidas de prevención contra el virus del ébola en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En los últimos tiempos se han sucedido algunos acontecimientos que han provocado que la enfermedad ocasionada por el virus del ébola, circunscrita durante mucho tiempo a determinados ámbitos geográficos del continente africano, se haya puesto de actualidad en nuestro país, ante el temor por la posible extensión de la enfermedad a Europa y otras áreas territoriales como consecuencia de la convivencia actual en un mundo globalizado. Un temor, que ha provocado actuaciones preventivas por parte de la Organización Mundial de la Salud.

Esta situación de partida se ha visto agudizada con la repatriación de los ciudadanos españoles que se han contagiado de la enfermedad en los escenarios mencionados, lo que sin perjuicio de emplear los esfuerzos necesarios en su tratamiento, que en estos momentos al parecer pasa por la aplicación de soluciones experimentales; ha llevado consigo la puesta en práctica de las medidas que se hacían necesarias para evitar la propagación de la enfermedad entre los profesionales que estaban llamados a asistirlos, sin obviar lógicamente las que con carácter general deben prever el contagio ante la eventual aparición de otros casos, y que lógicamente mantienen en un estado de permanente alerta a todos los dispositivos sanitarios.

A lo anterior se añade que muy recientemente se ha detectado en nuestro país el primer contagio de la enfermedad que se produce fuera de las zonas endémicas, y que ha afectado precisamente a una de las profesionales que intervino en la atención de los enfermos repatriados, lo que ha puesto en entredicho la eficacia de los protocolos de seguridad preestablecidos.

Nos consta que tanto en el ámbito estatal, como en los distintos servicios autonómicos de salud, se ha analizado la situación de crisis sanitaria y se han adoptado las medidas pertinentes de acuerdo a la recomendaciones internacionales en este tema. Entre ellas cobran singular importancia los protocolos que determinan los itinerarios de intervención ante cualquier sospecha de enfermedad, así como los que contienen los criterios de seguridad para los profesionales sanitarios.

Somos conscientes de que la Administración Sanitaria andaluza cuenta con dichos protocolos y de hecho hemos asistido al anuncio reciente de los responsables de la misma en orden a su revisión inmediata, a la vista de los últimos acontecimientos.

No obstante, desde esta Institución venimos asistiendo a un incremento progresivo de la preocupación de la ciudadanía, al tiempo que accedemos a numerosas declaraciones de personal de los centros sanitarios que están cuestionando la dotación de medios para poner en práctica las medidas previstas. Asimismo debemos contribuir a una información fidedigna de las inquietudes que los ciudadanos puedan ir acudiendo a esta Institución.

Aunque el debate se viene centrando en el seno del sistema autonómico en el que se ha producido el contagio, ello no obsta para que hayan surgido voces en centros sanitarios andaluces llamando la atención sobre cuestiones diversas relacionadas con las medidas de precaución y las prescripciones para el tratamiento.

Por ello, y con ánimo exclusivamente colaborador con la responsabilidad de la Administración Sanitaria en el manejo de este asunto, y la vista puesta en el suministro de información fidedigna a cuantos ciudadanos o agentes sociales se dirijan a nosotros manifestando ansiedad por este tema, hemos decidido incoar un expediente de queja de oficio, haciendo uso de la habilitación que a estos efectos nos confiere el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y solicitar informe a la máxima autoridad de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

En principio se trata de que nos informen con el mayor nivel de profundidad posible sobre el estado de situación actual de esta crisis sanitaria en nuestra Comunidad Autónoma, con indicación de las actuaciones que hasta el momento se hayan podido llevar a cabo en los centros del SSPA, y el informe de evaluación del cumplimiento de los protocolos establecidos en estos casos.

En segundo lugar quisiéramos nos informe sobre el contenido de dichos protocolos, incluidas las revisiones anunciadas y/o aprobadas de los mismos.

Finalmente, le solicitamos conocer los medios disponibles de los dispositivos asistenciales para la aplicación de dichos protocolo y, de manera especial, qué formación se está proporcionando al personal para su seguridad y eficacia, así como cualquier otro aspecto que esa Administración estime relevante para la valoración del asunto.

09/03/2015

La respuesta recibida abunda en los síntomas y evolución de la enfermedad, sus formas de transmisión, y las características del brote declarado, para razonar después las causas que determinan el bajo riesgo de propagación de la misma en nuestro territorio.

En segundo lugar da cuenta del protocolo que determina el procedimiento de actuación frente a casos sospechosos y confirmados de la enfermedad, así como de la batería de instrumentos que se han elaborado en desarrollo del mismo para abarcar los distintos aspectos que se muestran imprescindibles en el abordaje de este asunto (instrucciones ante la sospecha, manejo de casos confirmados, prevención de riesgos laborales de los trabajadores del sistema sanitario público, formación, gestión de residuos, limpieza de centros y a domicilio, o manipulación de muestras en laboratorio).

Si bien pudiéramos considerar que esta explicación se ciñe al plano exclusivamente teórico, circunstancias sobrevenidas han permitido comprobar su puesta en práctica, ante la posterior detección de un caso sospechoso, y el consiguiente tratamiento ofrecido al mismo desde los dispositivos designados al efecto.

En este punto cabe reseñar que el hospital Virgen del Rocío se ha constituido como uno de los centros de referencia para la asistencia de los supuestos confirmados del virus.

En esta tesitura hemos decidido concluir nuestras actuaciones en este expediente, conscientes de poder contar con los instrumentos que, en caso necesario, nos servirían para valorar la adecuación de la actuación administrativa, y reclamar la adopción de las medidas previstas.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/4404 dirigida a Consejería de Educación, Cultura y Deporte, Delegación Territorial de Cádiz

23/12/2014

La Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte restablece el suministro eléctrico en dos centros docentes de San Fernando.

 

El Alcalde Presidente del Ayuntamiento de San Fernando nos daba traslado de los escritos que a finales del mes de Agosto y en el mes de Julio, había dirigido al Consejero de Educación, Cultura y Deporte y a su Delegación Terriotiral en Cádiz, respectivamente, en el que le solicitaba que procediera a ejecutar las acciones oportunas para el restablecimiento del suministro eléctrico en 2 colegio de la localidad.

 

Ante el hecho de encontrarse ya, como señalamos, a principios del mes de Septiembre sin haber recibido respuesta alguna de ese la Consejería, solicitaba la colaboración de esta Institución, en definitiva, a efectos de que se diera respuesta a sus demandas.

 

El fondo de la cuestión que se nos planteaba era la discrepancia entre la Corporación municipal y la Consejería de Educación a la hora de determinar a cuál de ambas Administraciones le corresponde asumir los gastos de mantenimiento y conservación de determinados edificios y centros docentes que en su día fueron cedidos por parte del Ministerio de Defensa a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, entre los que se encuentran los ahora afectados por el corte de suministro eléctrico.

 

Considerándose por parte de esta Institución que la controversia competencial mantenida está impidiendo la solución de un problema que afecta a terceros, el alumnado de los centros docentes señalados- así como que por esta causa se pudiera estar conculcando el derecho fundamental a la educación, consideramos justificado iniciar, de oficio, un expediente para poder conocer, en primer lugar, si se ha procedido a reanudar los suministros eléctricos demandados, así como, en su caso, si se han establecidos entre ambas administraciones los mecanismos necesarios para determinar con exactitud a cuál de ellas compete este tipo de gastos de mantenimiento en aquellos centros docentes que en su día fueron cedidos por el Ministerio señalado.

 

En cuanto al problema principal, la falta de suministro electríco, fuimos informado de su restablecimiento.

 

Por su parte, la Administración señalaba en su informe que, en cuanto a qué administración tiene la competencia de gastos de mantenimiento para los centros cedidos por el Ministerio de Defensa, la posición de la Junta de Andalucía es la que se determina en el “Informe 628/08-F sobre discrepancias con los Ayuntamientos de los municipios donde se encuentran edificios destinados a centros públicos de la Administración”, cuya copia nos adjuntaban.

 

A la vista de su contenido, salvo mejor criterio, entendíamos que tal y como cualquiera de los centros docentes de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Infantil titularidad de la Junta de Andalucía, aquellos centros docentes cuyo uso –que no titularidad- le fueron cedidos en su día por parte del Ministerio de Defensa, han de ser conservados, mantenidos y vigilados por la Corporación municipal en cuyo término se encuentren, concluyendose que, en este caso, por parte de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Cádiz no se realizó ninguna actuación que vulnerara los derechos fundamentales y libertades públicas cuya salvaguarda nos viene legalmente encomendada.

 

Así mismo, y dado que la cuestión concreta origen del conflicto que nos fue trasladado -el corte de suministro eléctrico en los centros docentes Ntra. Sra. Del Carmen y Cecilio Pujazón- se resolvió, dimos por concluido el presente expediente.

 

Queja número 14/4404

La Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte restablece el suministro eléctrico en dos centros docentes de San Fernando.

 

El Alcalde Presidente del Ayuntamiento de San Fernando nos daba traslado de los escritos que a finales del mes de Agosto y en el mes de Julio, había dirigido al Consejero de Educación, Cultura y Deporte y a su Delegación Terriotiral en Cádiz, respectivamente, en el que le solicitaba que procediera a ejecutar las acciones oportunas para el restablecimiento del suministro eléctrico en 2 colegio de la localidad.

 

Ante el hecho de encontrarse ya, como señalamos, a principios del mes de Septiembre sin haber recibido respuesta alguna de ese la Consejería, solicitaba la colaboración de esta Institución, en definitiva, a efectos de que se diera respuesta a sus demandas.

 

El fondo de la cuestión que se nos planteaba era la discrepancia entre la Corporación municipal y la Consejería de Educación a la hora de determinar a cuál de ambas Administraciones le corresponde asumir los gastos de mantenimiento y conservación de determinados edificios y centros docentes que en su día fueron cedidos por parte del Ministerio de Defensa a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, entre los que se encuentran los ahora afectados por el corte de suministro eléctrico.

 

Considerándose por parte de esta Institución que la controversia competencial mantenida está impidiendo la solución de un problema que afecta a terceros, el alumnado de los centros docentes señalados- así como que por esta causa se pudiera estar conculcando el derecho fundamental a la educación, consideramos justificado iniciar, de oficio, un expediente para poder conocer, en primer lugar, si se ha procedido a reanudar los suministros eléctricos demandados, así como, en su caso, si se han establecidos entre ambas administraciones los mecanismos necesarios para determinar con exactitud a cuál de ellas compete este tipo de gastos de mantenimiento en aquellos centros docentes que en su día fueron cedidos por el Ministerio señalado.

 

En cuanto al problema principal, la falta de suministro electríco, fuimos informado de su restablecimiento.

 

Por su parte, la Administración señalaba en su informe que, en cuanto a qué administración tiene la competencia de gastos de mantenimiento para los centros cedidos por el Ministerio de Defensa, la posición de la Junta de Andalucía es la que se determina en el “Informe 628/08-F sobre discrepancias con los Ayuntamientos de los municipios donde se encuentran edificios destinados a centros públicos de la Administración”, cuya copia nos adjuntaban.

 

A la vista de su contenido, salvo mejor criterio, entendíamos que tal y como cualquiera de los centros docentes de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Infantil titularidad de la Junta de Andalucía, aquellos centros docentes cuyo uso –que no titularidad- le fueron cedidos en su día por parte del Ministerio de Defensa, han de ser conservados, mantenidos y vigilados por la Corporación municipal en cuyo término se encuentren, concluyendose que, en este caso, por parte de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Cádiz no se realizó ninguna actuación que vulnerara los derechos fundamentales y libertades públicas cuya salvaguarda nos viene legalmente encomendada.

 

Así mismo, y dado que la cuestión concreta origen del conflicto que nos fue trasladado -el corte de suministro eléctrico en los centros docentes Ntra. Sra. Del Carmen y Cecilio Pujazón- se resolvió, dimos por concluido el presente expediente.


Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/4395 dirigida a Consejería de Educación, Cultura y Deporte, Delegación Territorial de Sevilla.

30/12/2014

Acordadas las medidas necesarias para incrementar la vigilancia en centro educativo de Salteras.

 

En noticias publicadas el 21 de Septiembre de 2014, se informaba que un niño de 3 años de edad fue encontrado, alrededor de las 14.00 horas, por una vecina de la localidad de Salteras completamente solo en las inmediaciones de un colegio. Suponiendo que se había escapado del centro docente, lo devolvió para que se hicieran cargo de él.

 

Esta misma vecina contactó telefónicamente con los progenitores del menor alertándoles de lo sucedido, personándose el padre del niño inmediatamente en el centro docente esperando recibir una explicación a tan desafortunado incidente.

 

La dirección del centro explicó que, no habiendo Conserje en ese horario, según parece, estando el menor en el comedor se ausentó sin que de ello se percataran las monitoras encargadas de la vigilancia de dicho servicio, que está gestionado desde hace ocho años por la misma empresa sin que nunca se haya producido el menor problema.

 

Desde la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla se nos informa que, tras visita de Inspección al Centro Docente de Salteras, y tras la entrevista mantenida con todos los responsables del centro y del comedor, se ordenaron la adopción de las medidas oportunas en orden a reforzar la vigilancia del alumnado que asiste al dicho servicio complementario.


Queja número 14/4395

Acordadas las medidas necesarias para incrementar la vigilancia en centro educativo de Salteras.

 

En noticias publicadas el 21 de Septiembre de 2014, se informaba que un niño de 3 años de edad fue encontrado, alrededor de las 14.00 horas, por una vecina de la localidad de Salteras completamente solo en las inmediaciones de un colegio. Suponiendo que se había escapado del centro docente, lo devolvió para que se hicieran cargo de él.

 

Esta misma vecina contactó telefónicamente con los progenitores del menor alertándoles de lo sucedido, personándose el padre del niño inmediatamente en el centro docente esperando recibir una explicación a tan desafortunado incidente.

 

La dirección del centro explicó que, no habiendo Conserje en ese horario, según parece, estando el menor en el comedor se ausentó sin que de ello se percataran las monitoras encargadas de la vigilancia de dicho servicio, que está gestionado desde hace ocho años por la misma empresa sin que nunca se haya producido el menor problema.

 

Desde la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla se nos informa que, tras visita de Inspección al Centro Docente de Salteras, y tras la entrevista mantenida con todos los responsables del centro y del comedor, se ordenaron la adopción de las medidas oportunas en orden a reforzar la vigilancia del alumnado que asiste al dicho servicio complementario.


Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/4183 dirigida a Consejería de Educación, Cultura y Deporte, Delegación Territorial de Sevilla

15/12/2014

Adoptadas las medidas de seguridad necesarias durante la realización de obras, se ordena el comienzo del curso en el CEIP "Joaquín Turina", de Sevilla.

 

Desde los primeros días del mes de Septiembre pasado, venían apareciendo en la prensa local sevillana noticias relativas al retraso existente en la ejecución de distintas obras que tendrían que haber sido realizadas por parte del Ayuntamiento de Sevilla en numerosos colegios de cuyo mantenimiento y conservación es responsable. De este modo, según pudimos leer, de las 37 intervenciones que se tenían previstas con cargo al presupuesto de 2014, tan sólo se habían acometido 10 de ellas.

 

Particularmente, el centro principal de atención en cuanto a dicha cuestión se centraba en la situación en la que se encontraba el CEIP Joaquín Turina, situado en el barrio de El Porvenir, en el que, según pudimos leer, tras alertar la comunidad educativa sobre el estado en el que se encontraba el colegio, había sido objeto de una visita por parte del Inspector de Zona y por el Jefe Técnico municipal de estos trabajos.

 

La cuestión era que, a fecha de 5 de Septiembre, la comunidad educativa afectada aún no sabía si podrían comenzar las clases el día que oficialmente se iniciaba el curso, es decir, 10 de Septiembre, o si, por el contrario, se tendrían que retrasar, decisión que tendría que ser adoptada, a la vista de la situación, por la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla.

 

No fue hasta la misma tarde del día 9 de Septiembre, es decir, el día antes del comienzo de las clases, cuando por parte del Ayuntamiento hispalense se informó a la Delegación Territorial de Educación de Sevilla que el estado de las obras, tras adoptarse determinadas medidas de protección, permitía la apertura del centro, lo que fue asumido por parte del órgano territorial autonómico. Ello obligó a la Dirección del centro docente y al AMPA a convocar de manera urgente un Consejo Escolar en el que se adoptaron determinadas medidas organizativas para garantizar el acceso y permanencia del alumnado y personal docente y administrativo en condiciones de seguridad, si bien determinados servicios complementarios, como el de comedor o el aula matinal, no podrán ponerse en funcionamiento hasta pasados unos días.

 

No obstante ello, preocupaba a esta Institución las condiciones en que los escolares tendrían que acudir al centro docente, puesto que habíamos podido tener conocimiento, también por la prensa, de que, como gráficamente se hacía constar en uno de los periódicos, faltaba “ponerse un casco” para protegerse de los riesgos que parecían suponer los andamios situados en la fachada, los premarcos de las puertas que aún no habían sido colocadas, los aseos aún no concluidos, el desmontaje de la cubierta, que aún estaba en proceso, o el estado en el que se encontraba el patio, que había tenido que ser objeto de cercamiento para impedir el acceso de los menores.

 

Por su parte, el hecho de haberse autorizado el comienzo de las clases el día previsto oficialmente para ello en las condiciones que se han descrito, si bien por una parte, y en ello confiábamos, debía ser interpretado como que realmente no existía riesgo ninguno para los usuarios del centro docente, por otro hacía presagiar que las obras no iban a estar concluidas en un breve espacio de tiempo, sino que se iban a prolongar más allá del mes de Septiembre.

 

Considerando, pues, la anterior información, y ante la posibilidad de que se pudieran conculcar los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones) consideramos justificado iniciar, de oficio, un expediente para poder conocer la situación en la que se encontraban las obras en el centro educativo en cuestión, las medidas que se hubieran adoptado en orden a garantizar la seguridad de los usuarios y plazo previsto para la conclusión de las obras.

 

Desde el Ayuntamiento se nos informó, que a pesar de las previsiones iniciales de que las obras estarían concluidas a principios de Septiembre, dicho plazo fue incumplido por parte de la empresa adjudicataria de las obras, a las que en exclusiva se le hace responsable de ello.

 

No obstante, adoptadas diversas medidas de seguridad, se decidió que las clases dieran comienzo el día previsto por la Administración educativa, es decir, el día 10 de Septiembre de 2014.

 

Por su parte, añade el informe que, en cuanto al contratista, si bien el retraso en la conclusión de las obras hubiera podido dar lugar a la resolución del contrato, se decidió dar un nuevo plazo para la conclusión de los trabajos ya iniciado, considerándose que de optarse por la primera de las opciones ello hubiera supuesto la necesidad de convocar un nuevo procedimiento de contratación, lo que, en definitiva, hubiera provocado prolongar aún más la finalización de las intervenciones, todo ello sin perjuicio de haberse iniciado expediente para exigir las responsabilidades en las que se hubiera podido incurrir.


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