La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3422 dirigida a Ayuntamiento de Alhama de Granada (Granada)

Instamos al Ayuntamiento de Alhama de Granada a considerar como foco ruidoso susceptible de control municipal, a un conjunto de vehículos y maquinaria pesada destinada a la construcción civil, que se aparcan, lavan y mantienen en un solar ubicado en un entorno residencial, generando elevados niveles de ruido a la entrada, salida y operaciones de limpieza y mantenimiento.

ANTECEDENTES

El 26 de junio de 2019 nos trasladó la Sra. ... queja en los siguientes términos:

Después de varias quejas y reuniones en la alcaldía sobre este asunto, recurro a esta Institución a fin de que nos ayuden a solucionar una situación este asunto.

En la zona de mi vivienda hay un solar dedicado a aparcamiento de camiones. Esto ocasiona molestias y contaminación a toda la vecindad que rodea dicho solar. Ruidos, polvaredas que obligan a mantener cerradas todas las ventanas de las casas. Además, se utiliza como lavadero de los camiones de hormigón y a veces como escombrera.

Esto fue objeto de una queja específica al Ayuntamiento y reunión con el alcalde en un intento de solución amistosa, pero no ha tenido efecto.

En las horas y días no laborables se acumulan multitud de camiones, maquinaria pesada y demás equipos propios de la empresa dedicada a la construcción de carreteras, y diariamente soportamos el tráfico de salida y entrada de dichos vehículos al solar. Empiezan a salir a las seis de la mañana provocando ruidos propios de los camiones. A la llegada lo mismo y en este tiempo se añade las polvaredas que generan estos vehículos.

Esta actividad se ha ido generando poco a poco y no me consta ni a mi ni a ningún otro vecino que tenga licencia para dicha actividad, al menos no se nos ha comunicado por el Ayuntamiento.

Esperamos de su colaboración a fin de solucionar una situación ya insostenible”.

Esta queja fue admitida a trámite y con fecha de 22 de julio de 2019 enviamos a ese Ayuntamiento petición de informe, reiterada posteriormente mediante escritos enviados con fechas 24 de septiembre y 12 de noviembre de 2019, 4 de junio y 29 de diciembre de 2020, 16 de abril de 2021, así como mediante llamadas telefónicas de fechas 19 de febrero de 2020 y 23 de marzo de 2021.

El informe de respuesta lo hemos recibido el 13 de octubre de 2021, esto es, más de dos años después, plazo de tiempo fuera del más mínimo estándar de la colaboración debida a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz.

Del citado informe cabe destacar lo siguiente:

1.- Que el Ayuntamiento: “tomó conocimiento de la queja referenciada y ha mantenido contantes reuniones con la propiedad del terreno, a cargo de la empresa constructora (...)”.

2.- Que en el emplazamiento, una vez trasladada a otra zona una antigua cooperativa y desmanteladas sus instalaciones, quedó “un solar (…) sin actividad económica, que actualmente se utiliza como aparcamiento de la referida empresa” y que, por tanto, “no existe en dicho solar una actividad económica sobre la que el Ayuntamiento, en ejercicio de sus competencias sobre intervención en actividades, puede ejercer una actividad administrativa de intervención o de control”.

Y ello, con base en los artículos 84 de la Ley de Bases del Régimen Local, 4 de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público y 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, así como teniendo en cuenta la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, que no contemplan, a juicio de ese Ayuntamiento, como actividad sujeta a tramitación “un solar que utiliza una empresa para aparcamiento privado”.

3.- Que, debido a lo anterior, “este Ayuntamiento entiende que la naturaleza de la queja proviene de un conflicto privado entre particulares”; pero que, ello no obstante, “se han efectuado reiteradas reuniones entre las partes indicadas, habiendo demandado a la empresa en cuestión que atienda la convivencia en la zona y tenga en consideración las adecuadas relaciones de vecindad, para evitar molestias que podría generar el aparcamiento de los vehículos de la empresa”.

4.- Que “las molestias que se puedan producir en la vecindad, a la que alude la queja ante el Defensor, provienen, por tanto, del uso como aparcamiento privado de vehículos, respecto de los cuales la autoridad estatal le compete el control de su uso y condiciones mediante la normativa sectorial aplicable a los mismos, mediante su intervención en la matriculación y permiso de circulación, con arreglo al RD 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y resto de normativa concordante”.

5.- Que al objeto de agotar todas las posibilidades de intervención, se ha solicitado asistencia técnica a la Diputación Provincial de Granada para realizar una medición, dado que el Ayuntamiento carece de medios para ello.

Recibido este informe, dimos traslado del mismo a la promotora de la queja en trámite de alegaciones, habiendo formulado las siguientes (se adjunta copia del escrito):

... lo manifestado por el ayuntamiento en su último escrito no es más que echar balones fuera y mirar a otro lado. En conversaciones verbales nos dicen que han hablado con los dueños para que mitiguen las molestias, lo cual indica que son conscientes de que las mismas existen. Constan más quejas en el ayuntamiento de otros vecinos, y si no hay más, es debido a que, como suele ocurrir en los pueblos nadie quiere dar la cara, ya que es una empresa con muchos trabajadores y de una u otra forma hay relaciones personales que hacen que la gente no quiera destacarse.

En la fecha del inicio del expediente, acudimos al ayuntamiento varias personas a hablar con el Alcalde. Es un solar rodeado de bloques de pisos y viviendas. Alguna de ellas en representación de una comunidad de propietarios.

En definitiva que el solar se utiliza para aparcamiento de camiones y maquinaria de la empresa y de otras personas ajenas a la misma. Esta actividad molesta y mucho al vecindario: ruidos al amanecer, polvaredas en el verano, lavan los camiones del hormigón, a veces ha llegado el operario al mediodía, ha dejado la hormigonera arrancada y se ha marchado a comer, etc.

Que el Ayuntamiento manifieste que no hay ninguna actividad nos parece una tomadura de pelo a los vecinos. Ha solicitado a la Diputación técnicos para medir los ruidos, solo esperamos que dichos técnicos vengan a las 6.30 de la mañana que es cuando arrancan los motores y salen del recinto, de lo contrario no verán nada. En definitiva decir que la actividad continúa y por tanto las molestias, por lo que le solicitamos continúe las gestiones en nuestra defensa”.

Junto a este escrito nos aporta la reclamante sendas fotografías en las que se puede apreciar un total de diez camiones de distinto tipo (varios de tipo hormigonera, remolques cargados, una grúa).

CONSIDERACIONES

Esta Institución no puede compartir las conclusiones a las que llega ese Ayuntamiento y que plasma en su informe, como a continuación se motivará. Por otra parte, dado el tiempo que se ha tardado en respondernos a nuestra petición de informe (más de dos años), consideramos oportuno formular Resolución directamente en lugar de requerir un nuevo informe, en previsión de que pueda volver a incurrirse en un nuevo retraso añadido al que ya acumula el expediente.

En primer lugar, consideramos que la actividad que se desarrolla en el solar ciertamente no es en sí la actividad principal (construcción) de la empresa propietaria del solar, pero no cabe duda de que se trata de una actividad necesaria, complementaria o adyacente, pues los camiones, hormigoneras, grúas, furgonetas, etc. deben guardarse en algún sitio y deben mantenerse en las debidas condiciones para su correcto funcionamiento.

En este sentido, el artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, define el concepto de actividad económica como «la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».

No cabe duda de que los medios de producción de una empresa constructora son, entre otros, los camiones-hormigonera, las grúas, etc. y que se dispone de éstos con la finalidad de intervenir en el desarrollo de su actividad.

En segundo lugar, es cierto que se trata de “un solar que utiliza una empresa para aparcamiento privado”, pero cuyo propietario no es una persona física particular, sino que es una empresa constructora que, además de para el aparcamiento, utiliza el lugar para lavar los vehículos, algunos de ellos (camiones-hormigonera), generan ruidos de consideración como es de general y público conocimiento, por el funcionamiento propio del tambor al girar constantemente para mezclar los componentes, o hacer que el agua limpie el interior.

En tercer lugar, el simple hecho de que este solar sea propiedad de una empresa constructora, que lo utiliza para actividades complementarias de su actividad principal, descarta que la problemática se reduzca a un conflicto entre particulares o a un conflicto vecinal. Dicho de otra forma: el aparcamiento de maquinaria de construcción, camiones-hormigonera, furgonetas, etc, su lavado, entrada y salida, no son actividades domésticas o vecinales. De hecho, en el informe se dice textualmente que “se han efectuado reiteradas reuniones entre las partes indicadas, habiendo demandado a la empresa en cuestión que atienda la convivencia en la zona y tenga en consideración las adecuadas relaciones de vecindad, para evitar molestias que podría generar el aparcamiento de los vehículos de la empresa”. Repárese en el reconocimiento de que el aparcamiento es de los vehículos “de la empresa”.

En cuarto lugar, el hecho de que en la normativa sectorial no esté comprendida esta actividad entre las que están sujetas a tramitación ambiental previa (especialmente en los anexos de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía), no impide que sea considerada de pleno derecho como emisor acústico o foco ruidoso en los términos del artículo 2 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (en adelante, RPCAA), que más adelante se reproduce, y por tanto, sujeto al control del municipio.

En quinto y último lugar, no se entiende de ninguna manera la alusión al Reglamento General de Vehículos, como argumento para eludir la competencia del control del ruido en este asunto. Es más, si se quiere valorar la legislación de tráfico, no se puede perder de vista que el artículo 104.1 h) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que: «1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas podrán proceder a la inmovilización del vehículo, como consecuencia de presuntas infracciones a lo dispuesto en esta ley, cuando: h) El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo». Obviamente es a la policía local a quien corresponde esta competencia dentro del núcleo urbano.

Analizados esos cinco puntos del informe, debemos acudir al artículo 2 primer párrafo del RPCAA, según el cual: «El presente Reglamento será de aplicación a cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que se pretendan llevar a cabo o se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones ...».

Consideramos que el foco de ruido objeto de esta queja queda incluido en el ámbito de aplicación del RPCAA, pues no admite duda cuando se refiere el artículo 2 a cualquier maquinaria o instalación, ya sea actividad de carácter público o privado, ya esté o no incluida en el anexo de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, siempre que produzca o sea susceptible de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones, como es el caso.

Consideramos igualmente que es acertado el hecho de haber solicitado asistencia técnica a la Diputación Provincial de Granada, sin embargo no desde la perspectiva con la que se ha enfocado desde el Ayuntamiento (como conflicto vecinal o ruido de procedencia doméstica), sino como actividad ruidosa al margen de que no esté sometida a trámite ambiental en la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía. Por ello, los resultados que se obtengan deben aplicarse a una actividad económica, no a un comportamiento vecinal.

En otro orden de cosas, debe también plantearse en este asunto otra circunstancia que influye muy directamente en la generación de un ruido: el posible incumplimiento del deber de edificación del solar utilizado como aparcamiento de esta maquinaria, cuyo plazo suponemos deberá estar previsto en la normativa urbanística municipal.

En cuanto a uno de los concretos focos ruidosos objeto de queja, los camiones-hormigonera, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre. Esta Real Decreto remite el funcionamiento de los camiones-hormigonera, en lo que al aspecto acústico se refiere, a la norma EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). No obstante, se trata del funcionamiento en desarrollo de la actividad propia de la maquinaria y en los lugares donde puntualmente se ejecutan obras, o por las vías donde se transporte el hormigón, es decir, no prevé el supuesto de que habitualmente, varios días de la semana, o prácticamente todos los fines de semana, se ponga en funcionamiento en el mismo sitio, abierto completamente y sin barreras físicas, en un entorno residencial.

Al ruido propio de la maquinaria de la hormigonera en funcionamiento sobre un camión, y la limpieza, debe añadirse la entrada y salida de estos vehículos pesados y de otros, la más que probable carga y descarga, la polvareda que levantan y otras incidencias acústicas que, en conjunto, determinan un nivel que, a salvo de los valores exactos que arroje un ensayo acústico, parece a priori incompatible con el derecho al descanso de las personas que residen en el entorno, especialmente si se trata de horario de descanso, a primera hora de la mañana, a última del día, o en fines de semana.

En conclusión, consideramos que la actividad y maquinaria objeto de queja son un foco ruidoso múltiple susceptible de ser controlado por ese Ayuntamiento, en ningún caso una actividad doméstica que provoque un conflicto vecinal.

En vista de los antecedentes y consideraciones expuestos, y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del artículo 2 primer párrafo del RPCAA, según el cual dicha norma será de aplicación a cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el Anexo I de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, que se pretendan llevar a cabo o se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones.

RECOMENDACIÓN 1. - para que las instalaciones y maquinaria objeto de esta queja no sean consideradas como un foco ruidoso de tipo doméstico o vecinal, sino como una actividad adyacente o complementaria de otra de tipo económico y, por tanto, susceptible de ser controlada por ese Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias de protección contra el ruido.

RECORDATORIO 2. - de los niveles acústicos que figuran en el RPCAA a los efectos de determinar si se incumplen los objetivos de calidad acústica en el asunto objeto de queja.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, bien por la vía de la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Granada (a la que ya se ha acudido), bien por la vía de la actuación subsidiaria de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Granada (si la Diputación no prestara la asistencia), se lleve a cabo un ensayo acústico en los horarios y condiciones que denuncia la promotora de esta queja y, según parece, otras personas residentes en la zona y potenciales afectados por el ruido en cuestión, y se atiendan las medidas correctoras que se propongan en caso de obtenerse resultados desfavorables.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/3698

La persona reclamante exponía, textualmente, lo siguiente:

Soy propietaria de una vivienda en el edificio sito en C/ ... de Málaga. Al lado del mencionado edificio, se encuentra situada una "Chimenea Industrial" que tiene otorgada una protección especial por su valor histórico en el planeamiento de Málaga, aunque no tiene la categorización de BIC.

El estado de abandono en el que se encuentra la misma es absoluto, existiendo varios ladrillos desprendidos, así como grietas a lo largo de su estructura. Además, la suciedad que se observa en el entorno en el que se ubica, es también digna de reseña.

Por ello, el 13 de septiembre de 2018, solicité información ante la Gerencia de Urbanismo de Málaga sobre las actuaciones de conservación que se estaban realizando en relación con la Chimenea.

Dado que a pesar de la gravedad de los hechos relatados, no recibí contestación, el 27 de noviembre de 2018, de nuevo tuve que formular reclamación ante la mencionada Gerencia. Debe hacerse notar que la Chimenea se encuentra ubicada en uno de los Paseos Marítimos de Málaga, en el que el paso de personas es constante y entre dos edificios que se sitúan a muy escasos metros. Esto supone que ante un posible derrumbe o desprendimiento de alguna parte del bien, podrían provocarse daños de considerable importancia.

Finalmente, ante las reclamaciones formuladas, recibí el informe que se adjunta a la presente queja.

A pesar de todo lo descrito y del tenor literal del informe, no habiéndose realizado ninguna actuación en la Chimenea, por la Comunidad de Propietarios en la que resido, el 23 de enero de 2020, se ha vuelto a formular queja por el estado de la misma, sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, a fecha de la presente, no se ha recibido ninguna respuesta y el estado de dejadez del bien continúa siendo el mismo.

Por todo ello,

Solicito que por parte de la Gerencia de Urbanismo se dé contestación al último escrito formulado con fecha de 23 de enero de 2020. Asimismo, se solicita que se proceda a efectuar una intervención integral de reparación de la Chimenea, debiendo llevarse a cabo cuántas actuaciones de conservación y limpieza sean necesarias a tal fin, así como un informe técnico sobre el estado de conservación de la edificación, solicitando expresamente, se nos traslade copia del mismo.”

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos al Ayuntamiento de Málaga interesamos que nos informara de la respuesta que se emitiera ante el escrito dirigido por la Comunidad de Propietarios del inmueble donde residía la persona reclamante, señalando las actuaciones que, en su caso, se hubieran impulsado para garantizar la seguridad y estabilidad de la chimenea en cuestión.

En la comunicación municipal se aportaba informe del Coordinador General de Urbanismo y Vivienda indicando que el Servicio de Conservación del Departamento de Licencias iba a iniciar expediente para la contratación del proyecto de rehabilitación de la chimenea.

A la vista de ello, con fecha 3 de noviembre de 2020, solicitamos que nos indicara el plazo aproximado en que se estimara que podría estar contratado dicho proyecto y, en consecuencia, podrían dar comienzo las obras de rehabilitación de la chimenea.

En la respuesta recibida se nos indicaba que, con fecha 9 de diciembre de 2020, se había iniciado expediente de contratación para realizar una diagnosis del estado de la antigua chimenea que evaluara sus condiciones de estabilidad, posibles lesiones, patologías y composición materia, tras cuya finalización y estudiadas sus conclusiones, se podría iniciar la redacción del correspondiente proyecto de rehabilitación.

Dejado transcurrir un tiempo, con fecha 13 de abril y 28 de diciembre de 2021, nos dirigimos nuevamente al Ayuntamiento solicitando la emisión de un informe actualizado con los resultados de dicha diagnosis.

Al respecto, se nos comunicó que en el Diagnóstico emitido en mayo de 2021 por la empresa contratada al efecto, tras la inspección y toma de muestras, a modo de conclusión se establecía que la chimenea no presentaba signos de patologías por fallo de la estabilidad global de la estructura, ni ningún indicio que pudiera hacer suponer o intuir un fallo en la cimentación o unas condiciones deficientes de la misma, por lo que manteniéndose las condiciones de los materiales no existía riesgo de fallo estructural o colapso de la chimenea, bajo las acciones y combinaciones de aplicación según la normativa actualmente en vigor.

En el Informe-Diagnóstico se adjuntaba una propuesta de medidas correctoras para las patologías observadas: reparación y tratamiento superficial; instalación de un conjunto de flejes de acero galvanizado tesados; retirada/limpieza y pasivado de los anillos metálicos interiores; refuerzo del acceso interior a la chimenea.

Estas medidas tenían que ser validadas y desarrolladas mediante el correspondiente Proyecto de Ejecución, el cual fue contratado y ya estaba en ejecución.

Puesto que de esta información se deducía que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/5185

La persona reclamante, en su condición de Presidente de una Comunidad de Propietarios, exponía textualmente lo siguiente:

«Con fecha 13/03/2018, sobre las 16h.30m se detecta que en el jardín del propietario de la vivienda sita en C/..., número ..., Portal ..., …, le han construido un muro de separación entre jardines por la parte del vecino de enfrente cuya dirección es la siguiente C/ ... número ..., Portal ..., …, Edificio … . Un muro construido con bloques de hormigón y con una altura estimada de unos 3 metros, sobresaliendo por encima de la verja separadora de ambos jardines.

Se avisa al propietario para que paralice la obra, haciendo caso omiso y terminando la construcción del mismo. Dicho propietario carece de permiso tanto de su comunidad como de esta comunidad demandante para realizar la obra. Por supuesto desconocemos pero intuimos que no tiene permiso de obra ya que incumple a todas luces la Normativa Urbanística de Sevilla en su capítulo VI: Condiciones particulares de la ordenación de ..., artículo 12.6.4 PUNTO B.

El mismo día 13/03/2018 se interpone denuncia en la Policía Local de Sevilla Distrito Sur con número de registro … . (...). El día 19/03/2018 se interpone denuncia en la Gerencia de Urbanismo de Sevilla con número de expediente … . Estamos a 30/09/2019, por lo que ha pasado más de un año sin que se tenga noticias al respecto, y con el consiguiente peligro para las personas que habitan en esa vivienda por caída por efecto vela de dicho muro. Al ir a la GMU lo único que nos dicen es que solo hay cuatro técnicos para toda Sevilla y que se verá cuando se pueda.»

Admitimos la queja a trámite y solicitamos del Ayuntamiento de Sevilla que nos indicara si las obras objeto de denuncia contaban con la preceptiva licencia municipal y se ajustaban a la misma. De no ser así, deseábamos conocer las actuaciones llevadas a cabo en orden a la restauración de la legalidad urbanística.

Como respuesta se nos dio cuenta en el informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo que se acompañaba, de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado tras la denuncia de la comunidad de propietarios reclamante.

A la vista de las actuaciones realizadas, interesamos del Ayuntamiento que nos mantuviera informados de los sucesivos trámites que se efectuaran a fin de conocer si, finalmente, quedaban legalizadas las obras ejecutadas o, por el contrario, se ordenaba la reposición a su estado original.

En el siguiente informe que nos remitieron se recogía que con fecha 23 de junio de 2021 se dictó resolución por la que se disponía iniciar procedimiento administrativo para la restitución de la realidad física alterada por la ejecución de obras sin licencia y conceder al interesado un nuevo plazo de audiencia de diez días para que en dicho plazo pudiera examinar el expediente y presentar cuantas alegaciones y justificaciones estimara convenientes en defensa de sus derechos, con carácter previo, en su caso, a la propuesta de restitución de lo construido no legalizable.

Con esta información consideramos que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/5952

Comparecía en esta Institución un vecino de El Puerto de Santa María, exponiendo que no había podido registrar su contrato de luz como suministro no cortable, pese a haber aportado en la tramitación de su bono social la documentación acreditativa de las circunstancias definidas en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 20, párrafo 2º, del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

Con la ayuda de su hermana había realizado reclamaciones a su comercializadora, tanto en la oficina de El Puerto de Santa Mª como a través del correo electrónico de atención al cliente, pero le habían respondido que ya tenía contrato con Curenergía con bono social activo desde agosto de 2021, con grado de vulnerabilidad severa por renta, por lo que disponía de un margen bastante amplio ante cualquier deuda con respecto a los plazos para llevar a cabo el corte.

Se trataba de una persona con discapacidad psíquica del 66% y con unos ingresos correspondientes a una pensión no contributiva muy reducidos, habiendo sufrido ya un corte de suministro eléctrico por impago de deuda atrasada antes de contar con bono social.

Aunque conocía que contaba con la garantía frente a los cortes de suministro que otorga actualmente el bono social, así como con la posibilidad de aplicación del suministro mínimo vital aprobado por Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, acudía a esta Institución para que se le reconociera la garantía adicional que supone la consideración como “suministro esencial” para colectivos con discapacidad y vulnerabilidad social acreditada por los servicios sociales, de acuerdo con los preceptos antes indicados de la Ley del Sector Eléctrico y del Real Decreto de bono social.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la compañía Iberdrola, que finalmente nos informó de que habían registrado el punto de suministro del promotor de la queja como esencial, lo que significaba conforme a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que en ningún caso podrá suspenderse por impago el suministro de energía eléctrica a su vivienda.

Por tanto, entendimos que el problema se había solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2608 dirigida a Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda consistente en Recordatorio del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable y el artículo 11 de la Ley Orgánica Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 4 de abril de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por ..., a través de la cual nos manifestaba que había solicitado en varias ocasiones a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) el cambio de titularidad de la vivienda de esa Agencia, que estaba a nombre de su difunto marido.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar informe a esa Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio.

3.- En el informe remitido se manifiesta que la vivienda tiene régimen de compraventa con pago aplazado y que la persona reclamante había presentado a la Agencia varias solicitudes de cambio de titularidad, en fechas de 18 de febrero, 10 de junio, 6 de septiembre, 10 y 19 de octubre de 2021, y la última el 24 de marzo de 2022. Se informa asimismo que se había puesto en marcha procedimiento administrativo y citado a la persona interesada en las oficinas provinciales de AVRA el día 30 de mayo de 2022, a fin de acordar la manera de hacer frente al pago de las cantidades pendientes en concepto de cuotas, como paso previo al cambio de titularidad de la vivienda.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido.

El derecho de petición es un derecho fundamental que se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución española. La Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, dispone en su artículo 11, apartado 1, que una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.

Por último, la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, encomienda a éste, en cualquier caso, velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Habida cuenta que en el informe de esa administración se constata que la primera petición de cambio de titularidad de la vivienda por parte de la interesada data de fecha 18 de febrero de 2021, y que debió reiterar la misma en 5 ocasiones a lo largo de más de un año, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable y el artículo 11 de la Ley Orgánica Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/8748

Se recibía en esta Institución escrito de una persona en representación de su madre, vecina del núcleo de Torre de Benagalbón, formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria a un escrito de la interesada presentado en fecha de octubre de 2021, solicitando expresamente: "el traslado de una estación depuradora de aguas residuales, ubicada en una antigua estación de ferrocarril, a escasos metros de nuestras viviendas, en pleno casco urbano y en primera línea de playa rodeada de chiringuitos".

A dicho escrito acompañaba un listado de firmas vecinales, con un total de 39 vecinos adheridos a su petición.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento respondiera expresamente al escrito de la interesada, informándonos de ello.

El ayuntamiento nos informó que la instalación a la que se refería el escrito no era una estación depuradora sino una estación de bombeo de aguas residuales (EBAR), que se sitúa desde hace décadas en el extremo sur del Carril de la Estación, por motivos geométricos y topográficos.

Además, se nos informaba de que existen estaciones similares en los núcleos de La Cala del Moral y Rincón de la Victoria, también ubicadas en zonas costeras y en la parte baja de los núcleos urbanos.

Esta EBAR, seguía el informe, constituía una infraestructura básica municipal pues a la misma llegan aguas fecales de la red de alcantarillado de la localidad y otras provenientes de la EBAR de Rincón de la Victoria, siendo todas ellas bombeadas hacia la Estación Depuradora de Aguas Residuales municipal.

Finalmente, se informaba que todos los colectores que llegan a esta EBAR lo hacen por gravedad, por lo que el cambio de ubicación de la misma supondría tener que rediseñar prácticamente todo el sistema de alcantarillado municipal con un coste económico tan elevado y una repercusión tan grande que puede considerarse inviable.

Consideramos que con este informe se daba expresa respuesta al escrito presentado en su momento por la interesada y se motivaba la razón por la que no podía acogerse lo pretendido, por lo que dimos por terminada nuestras actuaciones en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 22/0529

En el curso de un expediente anterior iniciamos actuaciones con la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) en relación con el retraso en la devolución de la fianza depositada en AVRA.

En el informe que nos remitió AVRA se nos trasladaba lo siguiente:

(...) Una vez solventadas las circunstancias anteriores y en relación con la solicitud de devolución de fianza presentada el 13 de enero de 2021, mediante documento nº ..., siendo arrendadores D. ..., D. ... y D. ..., se informa que con fecha 4 de junio de 2021 se ha procedido a la materialización del pago reclamado, en la cuenta corriente designada en el citado documento … .

En cuanto a los intereses de demora solicitados por el Sr. ... en su escrito de fecha 22 de abril de 2021, mediante Resolución de liquidación de intereses de demora se procederá al reconocimiento del abono del importe correspondiente, de conformidad con el artículo 83,2, in fine, que dispone que, transcurrido el plazo establecido (un mes desde la fecha de la solicitud de devolución) sin que se haya procedido a la devolución del depósito, se devengará el interés legal correspondiente. Una vez emitida dicha Resolución, le será notificada al interesado. (...)”.

Sin embargo, la persona interesada volvió al contactar con esta Institución porque, transcurrido siete meses, aún no se había emitido la resolución correspondiente ni procedido al abono de los intereses de demora, incurriendo en un nuevo y prolongado retraso.

En este sentido, debimos recordar una vez más a la citada Agencia su obligación de respetar los plazos establecidos en la legislación tanto para la devolución de la fianza como para el abono de los intereses de demora, como por otra parte se exigía a los ciudadanos y ciudadanas que se habían de relacionar con la Administración.

Admitimos a trámite esta nueva queja y solicitamos informe a AVRA, recibiendo respuesta de la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en la que se manifestaba que, de conformidad con el artículo 8. 2 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, que establece la obligación de indemnizar al administrado por el retraso en el pago de la devolución del depósito, se había dictado Resolución de abono de intereses en fecha 8 de marzo de 2022, por importe de 5,75€ euros, en concepto de interés legal por el retraso en el pago del importe parcial de fianza. El cálculo del referido interés se hizo sobre el período de retraso en el abono de la solicitud de devolución parcial del depósito, esto es, desde el 13 de febrero hasta 4 de junio de 2021, ambos inclusive.

A la vista de ello, puesto que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/7573

La persona promotora de la queja manifestaba que tenía tres hijos a su cargo, uno había padecido leucemia y tenía revisiones. No tenía ingresos, y solicitaba nuestra intervención para parar el desahucio previsto para el 17 de diciembre de 2021.

Aportaba numerosa documentación sobre el procedimiento judicial, así como sobre sus ingresos (percibía 147€ de prestación por hijo a cargo y su pareja 271,55 € de subsidio por desempleo), pero no precisaba que atención le estaban dispensando en los Servicios Sociales Comunitarios y si había acudido a la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda (OMDV), por lo que nos dirigimos a dicho organismo solicitando información sobre si ya se les había abierto expediente.

Respondieron afirmativamente y que se llegó a un acuerdo con la propiedad para facilitar el alquiler social a la familia, para ello, solicitaron a la OMDV el informe de vulnerabilidad de Servicios Sociales, se tramitó y remitió a la persona de contacto en la entidad bancaria hacía unas semanas. Estaban esperando contestación al respecto, por lo cual quedamos a la espera de un nuevo informe.

En el nuevo informe recibido se nos indicó que mediante contacto telefónico con la persona afectada ésta les había confirmado que le habían renovado el contrato pagando 100 € durante 7 años, por lo que desde la OMDV se iba a proceder a cerrar el expediente.

Con esta información nosotros también dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar que el asunto planteado se encontraba solucionado.

Queja número 20/5694

La persona reclamante nos exponía textualmente lo siguiente:

(...) Se trata de que hace un año, la policía local vino a mi casa para corroborar la solicitud que presenté para solicitar la plaza de aparcamiento en la puerta de mi casa. La policía hizo el informe favorable ya que tengo el 51% por ciento de minusvalía y movilidad reducida debido a la esclerosis múltiple que padezco. Bien, de eso hace un año y unos meses y no hay resultados, se lo dije en 2 ocasiones al Alcalde y me respondió que lo tiene en mente, pero como digo, hace un año y meses que lo tengo aprobado.

Por otro lado, los minusválidos no tenemos acceso al Ayuntamiento ya que no tiene rampa, solo escaleras, la oficina de la vivienda tampoco ya que está en un primero y sin ascensor. La oficina de la orientadora social tampoco, ya que está en un primero, aquí sí hay ascensor, pero hace más de 2 años que no funciona. Por otro lado, solo hay zona de aparcamiento para minusválidos en la calle del Ayuntamiento, no tenemos en ningún lugar de instituciones públicas.

En urbanismo que también está el Guadalinfo tampoco, es más, si nos ve la policía nos echa, y si no nos ve nos multa. En el consultorio médico tampoco, hay un aparcamiento público pero de piedras. Los que vamos en silla de ruedas y/o con muletas estamos inseguros, ya que las sillas no ruedan con facilidad y con muletas se corre el riesgo de caerse y hacerse más daño del que ya tenemos. En el único lugar donde hay fácil acceso es en asuntos sociales. Ni siquiera la policía local tiene.”

Admitida la queja a trámite interesamos del Ayuntamiento de Villaverde del Río que nos indicara la resolución que se adoptara en torno a la solicitud de la persona reclamante de instalación de una plaza de aparcamiento para personas con movilidad reducida en las cercanías de su domicilio, señalando las causas del retraso en dictar la resolución que procediera ya que, según mantenía la persona afectada, hacía un año y meses desde que fue presentada.

En cuanto a las barreras que presentaban ese Ayuntamiento y otros edificios públicos de esa localidad, deseábamos conocer las actuaciones previstas.

En la respuesta emitida se nos informó que la solicitud referente a la plaza de minusválidos, había sido atendida y que dicha plaza ya se encontraba señalizada en el suelo a falta de colocar la señalización vertical de la misma.

En cuanto a la accesibilidad de las personas de movilidad reducida a los edificios municipales, manifestaban que había sido siempre una prioridad y muestra de ello era que en la actualidad se encontraba en trámite poder adjudicar antes de final de mayo, la construcción de un nuevo edificio consistorial que, a medio plazo, unificaría todos los servicios en un sólo edificio totalmente accesible.

Considerando aceptada la pretensión de la persona reclamante, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/3434

La persona afectada manifestaba lo siguiente:

Yo vivo enfrente de una cabecera de línea del nº15, Plaza de las Brigadas Internacionales, por la noche no siempre hay algún autobús que se queda por la noche encendido y molesta. Ahora no tanto, por el simple hecho que en esta época del año las ventanas están cerradas, pero para renovar el aire del interior de la vivienda al abrir se escucha el runruneo toda o casi toda la noche.

Mandé un correo a la Empresa de Transporte de la EMT de Málaga, me respondieron diciendo que no puede estar más de 5 minutos el autobús y que si fuera más de esos 5 minutos que apuntara la matricula. Cosa que no veo lógico si uno está descansando ir a la calle y apuntar la matricula. Cosa que ahora está prohibida por el Toque de Queda.

Como vi que ese medio no iba a funcionar puse una instancia en el Ayuntamiento de Málaga, a las pocas semanas me mandan una carta Certificada, por parte del Servicio Jurídico-Administrativo, la respuesta que dan ellos es que van hacer una toma de medida de ruido en menos de 20 días hábiles, estos 20 días hábiles ya han pasado.

Hay menor ruido por la sencilla razón que les habrá dicho su jefe a los conductores que no pueden estar el día de la toma de ruido si es que hubo. Yo solo pido que no estén más del tiempo permitido, es decir, máximo (5) cinco minutos. Y que se instale una cámara con micrófono para comprobar, que esté apagado el autobús, donde lo normal es que estén en el garaje/depósito de autobuses de la EMT de Málaga.”

Admitimos la queja a trámite y solicitamos información al Ayuntamiento del Málaga sobre la posibilidad de limitar a 5 minutos el tiempo de parada del autobús, así como la instalación de medidores acústicos que ayudaran a la comprobación de las medidas correctoras que se adoptaran.

Según la respuesta municipal el servicio de transporte urbano de Málaga, empresa de titularidad municipal, operaba íntegramente con autobuses homologados de acuerdo a la legislación vigente, todos los autobuses pasaban la ITV cada 6 meses, y también eran revisados en sus talleres por personal especializado, por lo que la utilización de este tipo de vehículos en la vía pública cumple con todos los preceptos, reglamentos y ordenanzas vigentes.

En particular, la cabecera de la línea 15, en la Plaza de las Brigadas Internacionales, estaba situada en una plaza muy amplia, por lo cual los autobuses estaban a bastante distancia de las viviendas. No obstante, a solicitud de la persona reclamante, procedieron a evaluar en más de una ocasión si algún autobús en concreto emitía ruidos por encima de los niveles máximos autorizados, y no habían encontrado nada anormal.

Por otro lado, mantenían una instrucción de trabajo emitida a todos los conductores de la empresa, para que apagaran los motores en caso de que tuvieran la necesidad de permanecer más tiempo del debido en la cabecera de línea, por ejemplo, si tenían que regular tiempos de espera.

Por último, indicaban que la empresa estaba renovando la flota de autobuses, incluyendo, entre otras tecnologías, híbridos y eléctricos, que eran silenciosos.

De esta información dimos traslado a la persona afectada para que formulase las alegaciones y consideraciones que estimara oportunas. De las formuladas dimos traslado al Ayuntamiento para que nos informara sobre la posibilidad de incorporar autobuses eléctricos a la línea 15.

En la contestación municipal se reflejaba que la empresa ya había comenzado a adquirir autobuses eléctricos, de los cuales tenían en licitación pública las primeras diez unidades. Aunque su precio era muy superior a otras tecnologías, con la ayuda de los Fondos Europeos Next Generation estaban construyendo unas nuevas cocheras en Málaga, y pretendían migrar toda la flota a tecnología eléctrica.

No obstante, indicaban que todos los autobuses de 18 metros que estaban adquiriendo eran híbridos, que reducían el ruido de forma notable. Las últimas diez unidades puestas en servicio eran de esa tecnología, y tenían otras 12 unidades en fabricación, que entrarían en funcionamiento este año.

Concluían que los autobuses de la línea 15 serían eléctricos, pero era imposible precisar por el momento cuándo, ya que la implementación de estas tecnologías más costosas era cuestión de años. En cualquier caso, los nuevos autobuses híbridos adquiridos y en fabricación reducían de forma sustancial el ruido.

Ante esta información, considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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