La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/1408

Se dirigió a nosotros la familia extensa de una menor, tutelada por la Junta de Andalucía, quejándose porque no habían obtenido respuesta a la solicitud que presentaron para volver a tener a su nieta en acogimiento familiar, fundamentando su solicitud en que en esos momentos habían variado sustancialmente las circunstancias que motivaron la extinción del acogimiento familiar, resultando por tanto beneficioso para la menor volver con su abuelos, con quienes seguía manteniendo vínculos afectivos.

En relación con esta cuestión la Delegación Territorial nos informó que si bien no se les dio respuesta escrita, los solicitantes habían sido atendidos telefónicamente y conocían la situación jurídica del expediente por lo que se estimaba que su insistencia en obtener respuesta escrita carecía de fundamento.

La Administración dio respuesta favorable a nuestra resolución, asumiendo su contenido y procediendo a comunicar por escrito a la familia extensa de la menor la resolución motivada emitida en respuesta a su petición, que en este caso fue en sentido negativo, por considerar que no existían elementos que hicieran necesario modificar la medida acordada en protección de la menor.

Queja número 22/5040

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja, relativa a las medidas de conservación y protección de las instalaciones de recreo para menores en un parque infantil en la ciudad de Cádiz.

En su día esta Defensoría se hizo eco de la situación del parque infantil y nos dirigimos ante el ayuntamiento de la ciudad. El ayuntamiento señaló sobre la cuestión:

En lo que respecta a los daños en el juego GERBE y en el poste informativo, habiéndose recibido el informe favorable de la inspección de rutina tras el correo en el que se denunciaba el estado del parque infantil, se consideró erróneamente que durante el plazo de remisión de la denuncia se habían solventado las deficiencias.

Una vez detectado el error, gracias al escrito recibido del Defensor del Menor de Andalucía, se han iniciado las gestiones y los trabajos necesarios tanto para la subsanación de las deficiencias como para la mejora de los procedimientos establecidos con el fin de evitar se vuelvan a producir.

Independientemente de las obras de adecuación en el pavimento de caucho ya realizadas, una vez se adjudique el contrato de “Adecuación y Mejora de los Parques Infantiles” cuyo expediente se ha iniciado, se procederá a la sustitución completa de la totalidad de la superficie de absorción tal y como se tenía previsto”.

Así pues, creemos deducir que las autoridades se han mostrado receptivas para abordar las peticiones del interesado y podemos, pues, colegir los trámites realizados que pretenden superar esa situación y avanzar en la resolución próxima con las actuaciones que se anuncian. Por tanto, y aun cuando esta conclusión está pendiente de producirse, hemos de tomar en consideración tal compromiso y ofrecer el plazo necesario hasta su definitiva resolución que, confiemos, no se demore en beneficio de los menores y familias usuarios del parque infantil.

Así pues, podemos considerar que al día de la fecha el asunto que motivó la intervención sobre la presente queja se encuentra en vías de solución, dando por finalizadas nuestras actuaciones sin perjuicio de desplegar las actividades de seguimiento y control que el caso merece.

Queja número 214/5148

En el expediente de queja, con el número arriba indicado, D. (…) concejal no adscrito del Excmo. Ayto. de San Juan de Aznalfarache (Sevilla), pide amparo a esta Defensoría ante la imposibilidad de poder ejercer la labor de oposición en el mencionado Consistorio por la falta de respuesta a las preguntas y ruegos que este Concejal cursa por el registro del Ayuntamiento y que reitera en las sesiones plenaria al actual equipo de gobierno, lo que impide como oposición ejercer su responsabilidad y la obligación, que es la de velar por los intereses del municipio y sus vecinos. Nos traslada que como concejal debe de disponer de los medios necesarios para poder ejercer sus funciones.

Tras instar al Ayuntamiento que de respuesta expresa a la solicitud de información respecto al número de viviendas que dispone la administración municipal, nos remite copia de la resolución emitida con fecha 7 de septiembre de 2022, en la cual se resuelve expresamente dicha cuestión.

Al haberse puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 21/3422

En el expediente de queja, con el número arriba indicado, nos trasladan la falta de información sobre el motivo del veto en las redes sociales del Ayuntamiento de Carboneras, así como el levantamiento del mismo, que impide poder expresar su opinión o trasladar propuestas.

Tras instar al Ayuntamiento la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, escritos presentados, nos comunican que se ha procedido a informar al ciudadano sobre Ia cuestión planteada, adjuntando el informe emitido por el Delegado de Hacienda, Función Pública, Personal, Comunicación y Nuevas Tecnologías, en el cual manifiesta que no se le impide el acceso y consulta de la información publicada, igualmente señala que en los perfiles institucionales del Ayuntamiento de Carboneras en Instagram y Twitter no existe ninguna restricción que afecte al interesado, dado que no ha actuado alentando a la desinformación en las mismas. En ningún caso, existe tampoco restricción alguna en las redes sociales institucionales de la administración mencionada para los perfiles oficiales del partido Ciudadanos Carboneras, del que es miembro.

Por todo ello, entendiendo que la cuestión por la que tramitamos la queja ha sido solventada, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2143 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, al no haber recibido respuesta alguna de la administración sanitaria al recurso potestativo de reposición, presentado con fecha 31 de enero de 2022, en el que reclama la baremación realizada de los méritos aportados para la bolsa de empleo temporal del SAS, categoría Celador, según las razones que alega en dicho recurso.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 31 de enero de 2022, formuló recurso potestativo de reposición ante esa Dirección General de Personal relativo a la bolsa de empleo temporal del SAS, en la categoría Celador, en el que exponía su disconformidad con el listado definitivo de personas candidatas y el periodo de valoración de méritos de 2020.

A la fecha de presentación de la queja, aún estaba pendiente de resolver dicho recurso, por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 11 de abril de 2022 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 19 de mayo de 2022 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que se da traslado al interesado, y de la que cabe reseñar lo siguiente:

El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente , pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles. Como consecuencia de este volumen excepcional de candidatos, se generan un gran número de recursos de reposición haciendo difícil poder cumplir con los plazos establecidos en todos los recursos planteados. Por otra parte, el art. 123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación de los listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso del (...), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados.“

IV. Con fecha 28 de mayo de 2022 el interesado nos indica que, en relación con el informe del centro directivo referido en el punto III de esta Resolución, el SAS se limita a relatar los pasos del procedimiento sin aportar una solución concreta y, mientras tanto, se pierde el tiempo y la oportunidad de trabajar.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que se aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De modo más concreto, en el artículo 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso por la persona interesada se realiza con fecha 31 de enero de 2022, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en el mencionado precepto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda el esfuerzo e interés de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 16 de mayo de 2022), ha transcurrido tres meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias para que esta Institución venga obligada a intervenir, en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación, para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa administración cuando ha transcurrido más de un mes desde su presentación, plazo del que no puede concluirse que suponga una precipitación en el traslado de la queja, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (19 de mayo).

En cualquier caso, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que posibilitan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- De la necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su artículo 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y, en concreto, en el caso que nos ocupa debe valorar la carga de trabajo que supone el número de impugnaciones que habitualmente se presentan en estos procesos, a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso Potestativo de Reposición, presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja con fecha 31 de enero de 2022, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se promuevan y adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/1887

En el expediente de queja recibido en esta Institución, se nos traslada la falta de resolución expresa a la solicitud de información del establecimiento público denominado "(...)", presentada ante el Ayuntamiento de Níjar.

Conforme el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, aplicable en este precepto a las entidades locales, que dispone el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, se constata que no se ha emitido la resolución expresa ni en plazo ni fuera del mismo.

Tras interesar la necesidad de emitir resolución expresa y motivada sin más dilaciones, a la solicitud de información presentada nos remiten desde el órgano requerido copia de la información proporcionada.

Al haberse puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

En caso de no estar conforme con la información pública recibida, le sugerimos que puede presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de conformidad con el artículo 24.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que prevé de un plazo para resolver la misma de tres meses.

Queja número 22/6702

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las peticiones dirigidas para la admisión en turno de mañana de una alumna.

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos con fecha 18 de octubre de 2022 el necesario informe ante el ayuntamiento responsable. Dicho informe recibido de fecha 1 de diciembre de 2022 señala:

Dª. participó en el procedimiento de admisión ordinario resultando admitida para ocupar una vacante en el Ciclo Formativo de Grado Superior de Administración y Finanzas.

Con posterioridad a su admisión, fue asignada al turno de la tarde conforme a los criterios establecidos en el Plan de Centro, ya que no existe una norma concreta que regule tal procedimiento, una vez que ha sido resuelta la admisión.

El centro ha actuado con rigor y transparencia ante la reclamación presentada por Dª. y le ha informado convenientemente sobre las opciones existentes.

Finalmente, cuando se han dado las circunstancias, conforme a los criterios de actuación fijados, ha sido posible asignar a la alumna al turno de mañana, en el que se encuentra matriculada al día de la fecha”.

A la vista de las informaciones recibidas, podemos considerar resuelto el motivo de queja procediendo a concluir nuestras actuaciones y al cierre del presente expediente de queja.

Queja número 22/2866

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las peticiones dirigidas para el abono de determinadas ayudas o becas para el alumnado con necesidades educativas.

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos con fecha 9 de mayo de 2022 el necesario informe ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte responsable. Dicho informe señala:

Solicitado informe al Servicio de Ordenación Educativa de esta Delegación Territorial, en relación con el referido asunto, informa que:

1. Consultada la base de datos se comprueba que la solicitud presentada por el reclamante, tras el estudio por la Comisión Provincial de Selección, quedó pendiente de datos requeridos por los siguientes motivos:

*No cumplir lo establecido en el artículo 1ª a) de la Resolución de convocatoria, por el que se requiere la necesidad de recibir apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta.

2. El 4 de febrero de 2022, en plazo de alegaciones, presentó certificado de discapacidad de su hija. Tras el estudio de la documentación requerida, y una vez comprobado que era correcta, se procedió al ALTA de la solicitud, el 21 de febrero de 2022.

3. Todos los solicitantes que están en ALTA pasan a la siguiente fase, que es la del cruce de datos con la Agencia Tributaria, para la comprobación de los requisitos económicos. Aquellos que superan esta fase pasan a ser 'propuestos para pago'. En el caso del reclamante, el 28 de marzo de 2022 fue cuando su solicitud quedó propuesta para pago.

4. Una vez propuesta para pago, las solicitudes pasan a certificación por parte de la Consejería de Educación y Deporte y de allí a Tesorería, que es la que realiza los abonos en las cuentas bancarias indicadas en la solicitud.

5. Hemos comprobado que Tesorería le abonó las cuantías concedidas el 09/05/2022”.

A la vista de la información recibida desde la Delegación Territorial de Educación y Deporte, podemos deducir el abono de las cantidades reclamadas. Por tanto, podemos considerar resuelto el motivo de queja procediendo a concluir nuestras actuaciones y al cierre del presente expediente de queja.

Queja número 22/2748

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las situaciones de tensión y comportamientos de fuerza en el aula específica de un Instituto de Educación Secundaria (IES) de la provincia de Cádiz.

Así pues, las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Educación y Deporte. En el completo y detallado informe se recoge:

1.- Desde que se tiene conocimiento del asunto, el Inspector de Referencia del I.E.S., solicita informe a la dirección del centro que incluya los hechos que pueden estar causando un perjuicio para el alumnado del aula específica. Estos hechos hacen referencia a episodios violentos de un alumno del Aula Específica, que ha provocado lesiones a dos docentes del aula.

2.- El Aula Específica está integrada por seis alumnos con Trastorno del Espectro Autista (TEA). Los recursos personales asignados al aula desde el inicio de curso son: una docente especialista en Pedagogía Terapéutica y una Profesional Técnico de Integración Social (PTIS que en la actualidad ha sido sustituida como consecuencia de una baja laboral). Desde el centro se ha incrementado en un docente más el aula a través de los docentes de Pedagogía Terapéutica de que dispone en plantilla y, asimismo, profesorado que desarrolla tareas específicas de vigilancia. En total, en todo momento, son tres profesionales los que están atendiendo el aula.

3.- No obstante, las familias deciden no llevar a sus hijos al centro en tanto no se solucione la situación con el alumno agresor.

4.- Desde el IES se han adoptado medidas para garantizar el derecho a la educación básica y permanente del alumnado, en cuanto que, por un lado, se actúa de acuerdo con el protocolo de absentismo correspondiente, regulado en norma y en el propio Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro; y, por otro lado, se inicia el procedimiento administrativo pertinente, conforme a lo regulado en los artículos 58 y 59 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, informando la Dirección a las familias del alumnado del Aula Específica, como órgano competente para ello (artículo 132 a) y f) de la Ley 2/2006 de 3 de mayo de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020 de 29 de diciembre), de las medidas pertinentes, garantizando la seguridad de dichos alumnos/as. Se subraya que son algunas de las familias del alumnado del Aula Específica, las que han decidido voluntariamente no llevar a sus hijos al centro, aun adoptando las medidas de seguridad indicadas, entendiendo el centro que dichas faltas no deben justificarse. Desde el 16 de mayo de 2022, hay tres alumnos que no acuden al aula: uno de ellos por razones de salud, aún sin justificar; otro alumno, que supera la edad de escolarización obligatoria, que no justifica las faltas; y otro alumno que no acude según su familia, porque tiene miedo.

Tras la intervención por parte del Servicio de Inspección Educativa, y el análisis de todas las actuaciones llevadas a cabo por la dirección del I.E.S., cabe concluir lo siguiente:

1) Desde el IES se han adoptado medidas para garantizar la seguridad del alumnado del Aula Específica consistentes en:

- Reorganización del horario del profesorado del centro, con el objeto de dotar el aula de un docente más que ejerce exclusivamente, durante este trimestre, funciones de vigilancia sobre el alumno que manifiesta episodios violentos.

- Revisión por parte de la Orientación del centro del dictamen de escolarización del alumno que provoca episodios violentos.

Estas medidas han sido comunicadas por escrito a las familias.

2) Por su parte, en el ejercicio de sus competencias, el centro no justifica las faltas de asistencia dado que los escritos que presentan las familias, expresan que estas ausencias se deben a que, según su criterio, no se garantiza la seguridad en el aula. El centro, por tanto, no debe justificar las faltas de asistencia.

3) No se puede considerar que se esté produciendo una situación de inacción por parte del centro implicado ni por parte de esta Delegación Territorial de Educación y Deporte, en cuanto que el órgano competente para garantizar la seguridad del aula y comunicar las medidas a las familias es la Dirección del propio centro, manteniendo contacto permanente con las familias del alumnado del Aula Específica a través del levantamiento de actas y el envío de comunicaciones. Así, con el asesoramiento del Servicio de Inspección de Educación, la Dirección del centro, en el ejercicio de sus competencias, establecidas en el artículo 132 a) y f) de la Ley 2/2006 de 3 de mayo de Educación, modificada por la Ley 3/2020 de 29 de diciembre, ha actuado conforme a norma, teniendo en cuenta, por un lado, lo regulado en el artículo 34.2 del Decreto 327/2010 de 13 de julio y, por otro lado, el protocolo de absentismo regulado en la Orden de 19 de septiembre de 2005. Además, ha respondido por escrito a las solicitudes presentadas por las familias afectadas, iniciando el procedimiento correspondiente, conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4) Se propone realizar un seguimiento de las medidas adoptadas, con el objeto de continuar garantizando la seguridad del alumnado del Aula Específica, así como realizar un seguimiento de los posibles casos de absentismo que puedan generarse en el Aula Específica del IES”.

En atención al informe recibido desde los servicios educativos, podemos considerar que la situación planteada inicialmente ha sido sometida a estudio y consideración, y finalmente ha confirmado una situación de tensión en el aula específica que ha necesitado de un estudio y de un abordaje de las posibles medidas correctivas.

Por tanto, y a tenor siempre del criterio profesional y técnico de los servicios especializados del IES y la Delegación, podemos considerar que la situación expresada en la queja ha quedado estudiada y ratificada toda vez que se indica que se ha procedido a la “reorganización del horario del profesorado del centro, con el objeto de dotar el aula de un docente más que ejerce exclusivamente, durante este trimestre, funciones de vigilancia sobre el alumno que manifiesta episodios violentos; y a la Revisión por parte de la Orientación del centro del dictamen de escolarización del alumno que provoca episodios violentos” .

Estas medidas de apoyo han sido divulgadas entre las familias y se trata de confirmar que su aplicación haya supuesto un proceso de normalización ante la conclusión del curso.

Por tanto ―sin llegar a formalizar esta posición como Resolución de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía― nos posicionamos por instar la máxima agilidad en la valoración de las medidas acordadas y en promover toda la colaboración de las familias del alumnado más afectado que les ha llevado a casos inadecuados de absentismo.

Procedemos pues a concluir nuestras actuaciones, confiando en que se estudien anticipadamente las medidas oportunas para el siguiente curso evitando los supuestos que se han analizado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4697 dirigida a Ayuntamiento de Almería

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para obtener resolución expresa y motivada del Ayuntamiento de Almería, ante el recurso de reposición y la devolución de ingreso indebido presentado respecto al pago de una plusvalía, con fecha 13 de febrero de 2020, 1 de noviembre de 2021, 22 de marzo y 17 de mayo de 2022, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de julio de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), en la cual nos exponía que tras presentar ante el Ayuntamiento de Almería recurso de reposición y devolución de ingreso indebido respecto al pago de una plusvalía, presentados con fecha 13 de febrero de 2020, 1 de noviembre de 2021, 22 de marzo y 17 de mayo de 2022, no había obtenido respuesta expresa alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso y al procedimiento de devolución de ingreso indebido.

III. Con fecha 21 de julio de 2022, esta Institución requirió respuesta al Ayuntamiento de Almería, así ante la ausencia de información por su parte, con fecha 12 de septiembre de 2022 se procede a reiterar la citada petición, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Especialidad del procedimiento tributario.

Don (...), resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. Así como está legitimado según el artículo 221.1.b) de la citada Ley para instar el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

La Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 que el plazo de resolución de los recurso de reposición es de un mes, e igualmente el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa se encarga de desarrollar con sus especialidades, y dispone en su artículo 19 el plazo de seis meses para dictar la resolución expresa.

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de su potestad tributaria).

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por Don César Moreno Rodríguez, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015). Igualmente para el procedimiento de devolución de ingreso indebido debió haberse emitido la notificación de resolución expresa a los seis meses, de conformidad con lo indicado en la normativa mencionada anteriormente.

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Almería, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término al recurso de reposición presentado por Don (…) y al derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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