La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2262 dirigida a Ayuntamiento de Vélez Málaga (Málaga)

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En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, al no haber recibido respuesta alguna de la administración sanitaria al recurso potestativo de reposición, presentado con fecha 12 de enero de 2022 en el que impugna su baremación en la Bolsa de Empleo Temporal del SAS, Categoría Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 12 de enero de 2022 formuló recurso potestativo de reposición ante esa Dirección General de Personal, por no haberse valorado con 0,6 puntos el tiempo trabajado durante la pandemia en los meses de marzo, abril y mayo de 2020.

A la fecha de presentación de la queja aún se encontraba sin resolver dicho recurso, por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 20 de abril de 2022 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 6 de junio de 2022 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que se da traslado al interesado, y de la que cabe reseñar lo siguiente:

El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente, pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles. Como consecuencia de este volumen excepcional de candidatos, se generan un gran número de recursos de reposición haciendo difícil poder cumplir con los plazos establecidos en todos los recursos planteados. Por otra parte, el art. 123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación de los listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso de la (…) al igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados.“

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que se aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De modo más concreto, en el artículo 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso por la persona interesada se realiza con fecha 12 de enero de 2022, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en el mencionado precepto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda el esfuerzo e interés de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (20 de abril de 2022), ha transcurrido dos meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias para que esta Institución venga obligada a intervenir, en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación, para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa administración cuando ha transcurrido más de un mes desde su presentación, plazo del que no puede concluirse que suponga una precipitación en el traslado de la queja, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (6 de junio).

En cualquier caso, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que posibilitan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- De la necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su artículo 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y, en concreto, en el caso que nos ocupa debe valorar la carga de trabajo que supone el número de impugnaciones que habitualmente se presentan en estos procesos, a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso Potestativo de Reposición, presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja con fecha 12 de enero de 2022, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se promuevan y adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/3142

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de la zona conocida como (...), de la localidad de Alcalá de Guadaíra en el que exponía que junto a dicha zona se encontraban restos de la antigua fábrica de (...), en estado de abandono, parte de ellos con amianto y expuestos completamente al aire libre.

En el escrito de queja nos aportaba enlaces a noticias que habían aparecido por este mismo problema en los últimos años, en diversos medios de comunicación. Asimismo, nos acompañaba copia de informe técnico del Ayuntamiento, de noviembre de 2019, relativo al incumplimiento de los deberes de conservación de los terrenos donde se encontraban estos restos, estimándose a cuánto ascendería el presupuesto para acometer los trabajos necesarios.

Sin embargo, años después la situación que se denunciaba era la del incumplimiento de los deberes de conservación y la presencia de unos restos altamente contaminantes con especial riesgo para la salud de las personas, sin que pareciera clara el estado en el que se encontraban los expedientes administrativos incoados para dar solución a este problema.

Asimismo, se desconocía por los vecinos si se había practicado algún trámite al amparo de la normativa de suelos contaminados.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra y de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla, para conocer de ambos organismos los datos que tenían de los vertidos denunciados en los terrenos ocupados en su momento por la fábrica de (...) y la presencia en ellos de restos de fibrocemento, así como la situación de los expedientes administrativos que se hubiesen incoado en el ámbito de competencias tanto municipales como autonómicas, respectivamente, en cuanto al deber de conservación de terrenos y las resoluciones que, en cada caso, se hayan adoptado.

Desde el Servicio de Protección Ambiental de la Delegación Territorial de la Consejería en Sevilla, se nos informó que tenían "constancia de inicio de expediente sancionador en esta Delegación Territorial, en las instalaciones de referencia, el cual se encuentra paralizado por comunicación de tramitación de procedimiento judicial".

Por su parte, la Delegada Territorial informaba que se había incoado expediente sancionador contra la entidad propietaria de los terrenos donde se ubicó la fábrica (...), suspendiéndose por la interposición de una querella por parte de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se sustanciaba en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Alcalá de Guadaíra, que había instruido diligencias previas, que originaron procedimiento abreviado, sin que a fecha del informe se hubiera tenido conocimiento de su resultado. No obstante, con motivo de nuestra intervención en este asunto, la Delegada Territorial nos indicaba que el 31 de mayo se había procedido a solicitar información al órgano judicial.

En cuanto al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, nos informaba el Jefe del Servicio Jurídico de la existencia de cuatro expedientes administrativos y otro anterior informativo:

1.- Expte .../2017, informativo a resultas de denuncia y boletín de inspección, del que resultaba la existencia de cuatro parcelas, sobre cada una de las cuales se había tramitado un expediente.

2.- Expte. .../2019, contra … y otros 109 propietarios, por cerramiento y limpieza del terreno, en el que se había finalizado el trámite de audiencia a todos los copropietarios sobre la base de informe técnico de 25 de julio de 2019, constando emitido nuevo informe técnico de 10 de mayo de 2021, que concreta el importe estimado de las actuaciones a llevar a cabo en 285.008.- €. A fecha del informe, se ha concedido a los propietarios nuevo trámite de audiencia previo a la imposición de la correspondiente orden de ejecución.

3.- Expte. .../2019, contra … ., por cerramiento y limpieza del terreno (fragmentos de las placas de fibrocemento de las cubiertas de las construcciones que allí se ubicaban, así como escombros y basuras).

Este expediente tenía finalizado el trámite de audiencia, habiéndose dictado resolución de orden de ejecución con fecha 26 de febrero de 2020, contra la que se había interpuesto recurso de reposición contra la liquidación tributaria derivada de orden de ejecución, proponiéndose la desestimación del mismo. Con fecha 12 de mayo de 2021 se había remitido al interesado aviso previo a la imposición de multas coercitivas o acuerdo de ejecución subsidiaria.

4.- Expte. .../2021, contra … , por cerramiento del terreno, en el que se había concedido trámite de audiencia el 27 de abril de 2021.

Este expediente tenía como antecedentes el expte. .../2019, de orden de ejecución, en el que por resolución .../2020, de ... de abril, se ordenó el cerramiento y limpieza del terreno, presentándose recurso de reposición, que se estimó por acuerdo de la Junta de Gobierno Local el 12 de febrero de 2021.

5.- Expte. .../2019, contra … ., por cerramiento y limpieza del terreno (fragmentos de las placas de fibrocemento de las cubiertas de las construcciones que allí se ubicaban, así como escombros y basuras). En este expediente se encontraba finalizado el trámite de audiencia, habiéndose dictado resolución de orden de ejecución de 12 de marzo de 2020, contra la que se había interpuesto recurso de reposición, desestimado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de abril de 2021. Con fecha 13 de mayo de 2021 se ha remitido al interesado aviso previo a la imposición de multas coercitivas o acuerdo de ejecución subsidiaria.

A la vista de lo que nos informaba el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, requerimos del mismo un informe complementario con el que se nos diera cuenta de los avances producidos en la tramitación y, especialmente, en cuanto a la ejecución de las órdenes de limpieza y cerramiento.

Asimismo, también pedimos un informe complementario a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Sevilla.

En respuesta, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible nos trasladó informe en el que se nos daba cuenta de que, en lo referente a las actuaciones de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Sevilla, el asunto se encontraba judicializado. Ante tal circunstancia, y en aplicación del artículo 17.2 primer inciso de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, debimos suspender actuaciones con este organismo.

Por su parte el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra nos trasladó informe donde se nos daba cuenta del estado de tramitación de los expedientes incoados en relación con los vertidos y restos objeto de queja y, en concreto, de los siguientes:

  • Expte. .../2019, del que se nos decía (como novedad respecto del anterior informe emitido) que constaban presentados dos escritos de alegaciones de uno de los propietarios que poseía el 84,53 %del suelo, y otros setenta y dos escritos de alegaciones de otros propietarios. Supusimos que aún no se había resuelto nada de esas alegaciones.

  • Expte. .../2019, sobre el que como novedad respecto del anterior informe, se nos indicaba que se habían presentado alegaciones por la propietaria al aviso previo a la imposición de multas coercitivas.

  • Expediente .../2021 sobre ejecución subsidiara, en el que se había emitido resolución de incoación de expediente en fecha de 1 de junio de 2021, recibiéndose alegaciones y dictándose resolución acordando la ejecución subsidiaria el 15 de julio de 2021, aprobando una liquidación de los trabajos por importe de 447.-482 IVA excluido. Se nos decía que constaba notificada Resolución al interesado, y dictada Resolución de 19 de julio de 2021 por importe de 514.453,22 euros de generación de crédito y trasladado el expediente al organismo correspondiente para que procediera a requerir al interesado el importe.

  • Expte. …/2019, en el que ya se había recibido comunicación de la empresa propietaria de los terrenos haciendo saber que se habían ejecutado los trabajos de limpieza y cerramiento del solar. Por lo tanto, en cuanto a este expediente, asunto solventado.

A la vista de lo anterior, volvimos a requerir del Ayuntamiento que dentro de un tiempo prudencial de en torno a 3 meses, se nos informase del estado de tramitación de los tres expedientes referidos en primer lugar: .../2019, .../2019 y .../2021.

Al margen de ello, volvimos a recordar al Ayuntamiento que una vez realizada la retirada de los residuos de la zona y confirmada la presencia de residuos de amianto, se debería realizar un estudio de calidad del suelo, siguiendo los criterios de los documentos reconocidos en materia de suelos contaminados, aprobados por la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible.

Recibimos nuevo informe del Ayuntamiento con fecha 3 de noviembre de 2021 (pero que recibimos el 4 de marzo de 2022), en el cual constaba lo siguiente, respecto de los expedientes administrativos incoados sobre el asunto de fondo objeto de la queja:

"1.- Expte. .../2019.

Estado de tramitación: En el informe de 21 de mayo de 2021 se indicó que se ha concedido a los propietarios nuevo trámite de audiencia previo a la imposición de la correspondiente orden de ejecución. En el informe de 9 de agosto de 2021 se indicó que “constan 110 propietarios, habiéndose realizado 17 publicaciones edictales en el BOE de ... de ... de 2021 por resultar infructuosos los intentos de notificación. Finaliza el trámite de audiencia el 18 de agosto de 2021. A la fecha, constan presentados 2 escritos de alegaciones de la entidad ... (propietaria del 84,53% de la finca) y 72 escritos de alegaciones por otros propietarios”.

Detectado que no que había practicado la notificación a los herederos desconocidos de un propietario, cuyo fallecimiento consta a este Ayuntamiento, se ha practicado nueva notificación edictal en el BOE nº ... de ... de ... de 2021. El plazo de audiencia termina el 24 de noviembre (10 días para comparecer y 10 días de audiencia), a partir de cuyo momento podrá acordarse la orden de ejecución y notificarla a todos los interesados.

2.- Expte. .../2019.

Estado de tramitación: En el informe de 9 de agosto de 2021 se indicó que se había notificado a la entidad … . la Resolución acordando la ejecución subsidiaria de 15 de julio de 2021 y aprobando una liquidación provisional de los trabajos por importe de 447.482 €, IVA excluido (para los trabajos objeto de la orden de ejecución impuesta mediante resolución nº 547/2020, de 26 de febrero, dictada en el expediente de orden de ejecución 15017/2019, consistente en cerramiento y limpieza del terreno); y que se había dictado Resolución de ... de ... de 2021 por importe de 541.453,22 € (IVA incluido) de generación de crédito y trasladado el expediente al organismo municipal de recaudación (ARCA) para que proceda a requerir al interesado el importe correspondiente a la liquidación provisional aprobada, y a la Gerencia Municipal de Servicios Urbanos a efectos de ejecutar las actuaciones referidas.

Interpuesto recurso de reposición por la entidad … . contra la Resolución acordando la ejecución subsidiaria, se ha desestimado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de ... de ... de 2021, tomando conocimiento de la manifestación del propietario recurrente de no autorizar la entrada en el terreno, debiéndose solicitar autorización judicial de entrada para llevar a cabo las actuaciones objeto de la ejecución subsidiaria.

Solicitada por el Ayuntamiento autorización judicial de entrada, se ha concedido por auto de 6 de octubre de 2021 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Sevilla, por un plazo de 30 días.

Ante la solicitud de ampliación de dicho plazo por este Ayuntamiento, mediante providencia de 8 de octubre de 2021, el Jugado ha ampliado el plazo a 4 meses. La entidad … ha recurrido dicha providencia.

Atendiendo a lo perentorio del plazo de la autorización judicial de entrada y la carga de trabajo de la Gerencia Municipal de Servicios Urbanos, ésta ha solicitado la colaboración de los técnicos de la Delegación de Urbanismo para la preparación de la documentación necesaria para la licitación de las obras de limpieza y cerramiento.

Elaborados por técnicos de la Delegación de Urbanismo los documentos necesarios par la licitación de las obras, mediante nota interior de 22 de octubre de 2021 se ha remitido dicha documentación al Servicio de Contratación, justificado la tramitación urgente del expediente de contratación de los trabajos de limpieza y cerramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público."

Dado que este informe era de fecha 3 de noviembre de 2021 pero lo recibimos 4 meses después, el 4 de marzo de 2022, rogamos nuevamente al Ayuntamiento nos actualizase el estado de tramitación de los expedientes administrativos citados y nos informase si se habíann ejecutado los trabajos de limpieza del segundo de los expedientes.

Finalmente recibimos el cuarto informe emitido por el Ayuntamiento en este expediente de queja, con el que nos daban cuenta del estado de los expedientes administrativos incoados con motivo de la problemática de fondo objeto de queja:

" 1.- Expediente .../2019.

-Interesados: ... y 192 propietarios más. Referencia catastral de la finca: ....

-Objeto del expediente: Cerramiento y limpieza del terreno (5000 m² aproximadamente con restos de placas de fibrocemento con componentes de amianto y 91000 m² aproximadamente de desbroce de terreno).

-Estado de tramitación: finalizado el trámite de audiencia a todos los copropietarios del terreno (110) sobre la base de la certificación catastral emitida el 23 de julio de 2019, se ha incorporado al expediente nueva certificación, emitida el 7 de febrero de 2022, en la que se constatan modificaciones respecto a la titularidad del terreno, elevándose a 193 el número de propietarios de la finca. A la vista de la información actualizada se ha procedido a conceder trámite de audiencia a los nuevos propietarios relacionados en la citada certificación catastral de 7 de febrero último, previo a la resolución definitiva de orden de ejecución.

2.- Expediente .../2019.

-Interesado: … . Referencia catastral de la finca: ....

-Objeto del expediente: Cerramiento y limpieza del terreno (fragmentos de las placas de fibrocemento de las cubiertas de las construcciones que allí se ubicaban, así como escombros y basuras).

-Estado de tramitación: En informe anterior dimos cuenta del acuerdo municipal de ejecución subsidiaria y de la desestimación del recurso de reposición presentado por la entidad … Tramitada la licitación de las obras, consta formalizado contrato con el adjudicatario con fecha 22 de marzo de 2022 donde se ha hecho constar que el inicio de la ejecución de las obras queda condicionado a que se obtenga autorización judicial de entrada sobre los terrenos.

Respecto de la autorización judicial, concedida ésta por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº ... de Sevilla por un plazo de 4 meses, se ha solicitado ampliación de dicho plazo, siendo denegada, sin perjuicio de la posibilidad de instar una nueva solicitud. Ésta se ha efectuado nuevamente por un plazo de 4 meses, turnándose al Juzgado de lo contencioso administrativo nº ... de Sevilla, según consta en diligencia de este Juzgado de ... de ... de 2022.

3.- Expediente .../2021.

-Objeto del expediente: Ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento de los trabajos ordenados a … e incumplidos, respecto al terreno situado en Ctra. Sevilla-Málaga, 1, rfa. cat. ... (expediente .../2019, relacionado anteriormente), consistentes en cerramiento y limpieza de dicho terreno".

De este informe, que como quedaba dicho era el cuarto emitido por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra en este expediente de queja (unido a otros dos emitidos por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible) se desprendía que estaban activados los expedientes administrativos que, una vez culminasen, darían la solución de este asunto, sin perder de vista que en uno de los expedientes ya se habían iniciado los trámites para la limpieza de los terrenos por la vía de la ejecución subsidiaria, y se había vuelto a pedir la autorización judicial de entrada en los terrenos.

Llegados a este punto, consideramos procedentes dar por finalizadas nuestras actuaciones en este expediente de queja, en la consideración de que los expedientes administrativos tramitados por el Ayuntamiento seguían su curso y debían culminar una vez cumplimentados todos los trámites pendientes, o los que fueran surgiendo en función de las variables y circunstancias que se fuesen produciendo, como la que había tenido lugar en el primero de ellos, con la aparición de 83 copropietarios más de los que inicialmente se tenían identificados.

Pusimos fin por lo tanto a nuestras actuaciones en este asunto dado que consideramos que se encontraba en vías de solución y archivamos el expediente de queja.

Queja número 20/7568

Recibíamos escrito de un vecino de Rincón de la Victoria en el que exponía que, en verano de 2020, sufrió una avería en una tubería de su domicilio que provocó una fuga de agua bastante importante y que supuso la generación de una factura por importe de 926,34 euros.

Según la información proporcionada, la avería se ubicaba en patio y afloró por las losetas pero tardó en hacerlo. Esto ocurrió el sábado 29/08/2020, el lunes 01/09/2020 se dio parte a la compañía de seguros, que hubo de emplear localizador de gas con fecha 9/09/2020 y finalmente se terminó de reparar el 14/09/2020, si bien los trabajos de albañilería concluyeron en octubre.

La comunicación de Hidralia dirigida al interesado relativa a la detección de consumo no habitual, de fecha 29/09/2020, era incluso posterior a la reparación efectiva de la fuga.

El interesado contactó posteriormente con la compañía para solicitar la aplicación de su consumo habitual de agua en la facturación recibida, de fecha 30/09/2021. Sin embargo, le indicaron que no disponían de tarifa de fuga y únicamente se le refacturó aplicando la correspondiente rebaja en la cuota del canon autonómico de depuración. Por este motivo aceptó el pago fraccionado en cuatro meses de la factura resultante, por importe de 826,24 euros.

Considerando que se trataba de un precio excesivo de agua, teniendo en cuenta que se produjo un consumo involuntario a causa de una avería inadvertida, solicitaba la intervención de esta Institución tras conocer por nuestra página web el resultado de la tramitación de la queja 17/6289, en la que el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria se comprometió a incorporar a las tarifas de suministro de agua potable una respuesta ajustada a la situación de pérdida de agua por fugas, averías o defectos de construcción o conservación de las instalaciones.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria para solicitarle la posibilidad de aplicar a la factura afectada por fuga la bonificación aprobada para estos supuestos.

Por la información ofrecida en la tramitación de la queja 20/6873, pudimos conocer que por fin se había aprobado el procedimiento de bonificación en caso de fugas fortuitas. Si bien este procedimiento sería de aplicación a partir del 1 de febrero de 2021.

En el caso que nos ocupa, valoramos que el retraso en la aprobación de la bonificación por parte del Ayuntamiento, pese al compromiso asumido con esta Institución en junio de 2018 y reiterado en noviembre de 2019, habría perjudicado económicamente al promotor.

Por ello nos permitimos trasladar al Ayuntamiento la posibilidad de reducir la facturación referida del promotor mediante la aplicación de un consumo estimado, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y equilibrio de las prestaciones.

En respuesta, el Ayuntamiento nos informó que en vista de las circunstancias que concurren en el caso había solicitado a Hidralia S.A. Entidad Concesionaria del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento, que se aplicase al abonado el procedimiento de bonificación en caso de fuga.

Entendimos que el problema motivo de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al archivo del expediente.

Queja número 21/4980

La persona reclamante, en calidad de Presidente de una asociación de minusválidos, exponía lo siguiente:

Hace unos dos años la entidad bancaria ... disponía de 3 oficinas abiertas al público en la ciudad de Lucena, provincia de Córdoba: 2 de ellas con una accesibilidad aceptable y una tercera con siete escalones para acceder, tanto a la oficina como para operar en los cajeros automáticos.

En la actualidad han sido cerradas las dos oficinas, puntos de atención al público accesibles quedando como único recurso disponible, para los ciudadanos la oficina con grandes barreras en el acceso. Esto nos deja, al sector de las personas con discapacidad motora, en clara discriminación para poder operar en esta entidad en toda la ciudad.

Con esta perspectiva hemos dirigido petición de reunión a distintas jerarquías de esta entidad bancaria, con el objetivo de obtener alguna solución a este despropósito, de las que no hemos recibido respuesta.

Igualmente, en la sede de nuestra Asociación hemos gestionado numerosas quejas, de clientes de este banco, que no pueden operar ni en la oficina ni en el Cajero del mismo, causándole esto grandes perjuicios.

Asimismo, durante años hemos estado informando a nuestro Excelentísimo Ayuntamiento de la situación de inaccesibilidad en la que se encuentra esta entidad bancaria la cual nos dice que está realizando gestiones al respeto, pero que como resultado ha dado el cinismo, por parte del banco, de cerrar las dos oficinas accesibles dejando abierta la que tiene barreras de acceso.”

Admitida la queja a trámite, solicitamos informe al Ayuntamiento de Lucena, quien en su respuesta nos indicó que la entidad bancaria había presentado una propuesta de solución técnica para la eliminación de barreras arquitectónicas.

Para desarrollar dicha propuesta era necesario la ocupación del dominio público por lo que se le había requerido que presentara un documento técnico que justificara la ocupación y sirviera como fundamento para la autorización necesaria.

En vista de ello, considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/7272

Comparecía en esta Institución una vecina de Sevilla exponiendo que, desde el mes de noviembre de 2020, venía recibiendo facturas estimadas en el suministro eléctrico de su vivienda, mostrando su disconformidad con la facturación la cual considera sobrestimada respecto de la real, llegando a pagar en torno a 80€ por el consumo correspondiente a cinco días.

La distribuidora le había comunicado que su suministro estaba afectado por una incidencia en el proceso de comunicación del sistema de telegestión y, mientras tanto, se pasaba a tomar lectura real en campo de forma manual o, para mayor seguridad, que ella misma facilitase los datos de lectura de su suministro.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la compañía eléctrica que nos informó de que se había procedido a realizar visita de campo para la toma de lecturas reales con el objeto de facturar el suministro correctamente.

También se nos informaba de que en nueva visita al suministro de la interesada se comprobó que el contador estaba bloqueado, por lo que se procedió a su sustitución.

Según indicaba el informe en ese momento se tomó lectura real, quedando el nuevo contador programado correctamente y precintado.

Entendimos que el problema planteado en el escrito de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 22/3095

Comparecía en esta Institución una vecina de Córdoba, mediante escrito que en el que exponía que, desde que recibieron carta de su comercializadora Energía XXI, de fecha 31/01/2022, informándole de las opciones para acogerse a contrato de autoconsumo no habían podido completar la contratación al encontrar múltiples dificultades.

Acudieron a la oficina comercial y con su asesoramiento firmó solicitud de contrato con fecha 8/02/2022 (Tempo Solar Autoconsumo 2.0TD). Transcurridos 20 días contacta con la comercializadora que le deriva a distribuidora. Ésta le remite por correo indicación de la documentación que debe cumplimentar, lo cual hizo.

Con fecha 25/02/2022 firma contrato-solicitud y la distribuidora le sigue pidiendo documentación que envía a través del correo electrónico además de abonar 121 euros en concepto de estudio técnico (aunque no habría recibido factura que acreditase haber pagado).

Con fecha 7/03/2022 la distribuidora le envía escrito informativo de obtención de permisos de acceso y conexión.

A continuación, con fecha 23/03/2022 le remiten nuevo contrato-solicitud que firma ese mismo día (en esta ocasión sí a nombre de Energía XXI, producto Turdd EEXXI 2.0TD).

Al detectar que el contrato no adjuntaba anexo de precios acude de nuevo mediante cita previa a la oficina comercial el día 25/03/2022. Le indicaron que no podían acceder a dicha solicitud y debía firmar una nueva, generando contrato-solicitud (Tempo Solar Autoconsumo 2.0TD).

Seguidamente, con fecha 30/03/2022 recibe llamada de la comercializadora Endesa solicitando documentación que ya había presentado. Ese mismo día recibe un correo electrónico indicándole que remiten a distribuidora su solicitud de contratación, que no se corresponde con ninguno de los firmados por ella.

Con fecha 12/04/2022 recibe correo indicando que no han podido completar la solicitud de alta de contratación al no disponer de la documentación necesaria, pero no le indican cuál es la que falta.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de Endesa, cuya distribuidora nos informó de que se recibió en fecha 11.02.2022 y en fecha 25.03.2022 por parte de la comercializadora, ENDESA ENERGIA SAU, solicitudes de cambio de comercializadora con modificaciones en el contrato de acceso, siendo dicho cambio la modalidad de autoconsumo con excedentes y compensación individual.

Ambas solicitudes fueron rechazadas por parte de EDISTRIBUCIÓN Redes Digitales S.L.U, por “Falta documentación técnica de baja tensión”.

Por otra parte, informaba de que se comprueba a través de la referencia catastral del suministro que la instalación está ubicada en un suelo rústico. Es por ello, que al tratarse de una instalación de autoconsumo con excedentes en dicho suelo, de acuerdo al RD 244/2019, se debe formalizar un contrato técnico de acceso (CTA) para su instalación de generación con la Empresa Distribuidora.

En este sentido, se indicaba que si la reclamante deseaba contratar dicha modalidad podía ponerse en contacto con la dirección ATR-generadores.edistribucion@enel.com. para realizar la gestión del CTA.

Una vez resuelto lo indicado anteriormente la interesada debería realizar una nueva contratación a través de su comercializadora, presentando la documentación correcta, para poder reflejar en el mismo la nueva condición de autoconsumo.

De todo ello dimos traslado a la promotora de la queja y, entendiendo que el asunto que motivó este expediente de queja se encontraba en vías de ser solucionado, procedimos al archivo del mismo.

Queja número 22/1378

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte referente a disconformidad con la situación que vienen sufriendo los profesionales del SAS de distintas categorías, al no poder progresar en la Carrera Profesional.

Recibido el informe solicitado a la Dirección General de Personal del SAS, ésta nos comunicaba que el interesado, que ocupaba el puesto de Administrativo clasificado como Personal de Gestión y Servicios en un Hospital andaluz, se encontraba entre el personal para el que no se contaba con una norma que estableciera su acceso a la Carrera Profesional. No obstante, el proceso de negociación para la extensión del modelo de Carrera Profesional a todos los profesionales ya se culminó con acuerdo, y el pasado 19 de abril fue ratificado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Desde ese momento, la Dirección General de Personal está trabajando con la mayor celeridad posible para que el acceso a la Carrera de todos los profesionales a los que corresponda, sea una realidad en el más breve plazo posible.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/1897 dirigida a Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en el sentido de que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se proceda de forma inmediata a efectuar la revisión del expediente de la persona interesada en la presente queja y a notificar su resultado a esta Defensoría.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 11 de marzo de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., con DNI ... y domicilio en el municipio de ..., exponiendo que solicitó la ayuda para el alquiler el día 13 de diciembre de 2018, conforme a la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan, para el ejercicio 2018, ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la cual le fue estimada mediante Resolución de 5 de noviembre de 2020, concediéndole una subvención de 1600 euros y aportando toda la documentación necesaria. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido no se le había abonado la citada subvención.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar informe a esa Viceconsejería.

3.- Con fecha 27 de junio de 2022 recibimos respuesta de esa Viceconsejería informando que, en virtud de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, sobre la comprobación de requisitos para la concesión de ayudas al alquiler del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, la ayuda de la persona interesada había sido objeto de comprobación con posterioridad a su resolución de concesión, habiéndose detectado causa para iniciar un procedimiento de pérdida de derecho.

También se nos informaba que este procedimiento sería masivo y próximo a iniciarse, y que se indicaría claramente la incidencia que se diera en cada una de las ayudas objeto del mismo y se garantizaría la audiencia a todas las personas interesadas.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De los principios rectores de la actuación administrativa y el perjuicio causado por la Administración pública.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Dichos principios también se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 3 dispone que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tienen encomendados.

Segunda.- Sobre las presentes ayudas para el alquiler.

La Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, tiene por objeto garantizar el derecho consagrado en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía a una vivienda digna y adecuada, estableciendo que la gestión de recursos económicos de la Administración de la Junta de Andalucía, incluida la gestión de ayudas estatales, dará preferencia, en el marco establecido en los planes de vivienda, a los grupos de especial protección con menor índice de renta.

Asimismo, tanto el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por el Decreto 141/2016, de 2 de agosto, como el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado por el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, establecen programas de ayudas al alquiler de vivienda a personas con ingresos limitados.

Con esta base se aprobaron en Andalucía la Orden de 17 de octubre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de especial vulnerabilidad o con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan para el ejercicio 2018 estas ayudas.

El objeto de estas ayudas es, por tanto, la concesión de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes. Se trata por lo general, como hemos visto en anteriores convocatorias y en la presente, de familias que no pueden con sus propios medios acceder a una vivienda en el mercado libre, ni en la mayoría de los casos, pese a reunir los requisitos para poder acceder a una vivienda protegida, logran acceder a una de ellas con la urgencia que demanda su situación habitacional, debido a la insuficiencia del parque público de viviendas para satisfacer la demanda, ni siquiera a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y emergencia habitacional.

El plazo para resolver y notificar la resolución era de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, esto es, el 8 de febrero de 2018.

Al ser numerosas las quejas planteadas manifestando el retraso que afectaba a la tramitación de esta Convocatoria para el ejercicio 2018 de ayudas para el alquiler de viviendas esta Institución procedió en su día a iniciar la queja de oficio queja 19/2709.

Posteriormente, ante la situación de Estado de Alarma por el COVID-19 nos dirigimos a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio a fin de recabar información por las medidas concretas que se estuviesen poniendo en marcha para garantizar el derecho a la vivienda y, en particular, respecto a las ayudas para el alquiler de vivienda habitual, por las posibles dilaciones que podrían añadirse al ya extraordinario retraso que venía sufriendo el procedimiento de resolución y pago. (queja 20/1927).

Por parte de esta Defensoría continuaremos la tramitación de las referidas actuaciones de oficio hasta la finalización de la Convocatoria 2018 de ayudas al alquiler, momento en el cual efectuaremos una valoración final de la misma.

En cualquier caso, la demora administrativa producida en la resolución de esta convocatoria de ayudas al alquiler ha vulnerado la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía.

Asimismo, podemos afirmar que los retrasos excesivos que han afectado a la tramitación, conclusión y materialización de estas ayudas, han distorsionado la finalidad para la que fueron creadas. De hecho, la anómala situación en su tramitación ha provocando que muchas familias hayan tenido que verse envueltas en un procedimiento de desahucio o, en evitación de dicho procedimiento, hayan abandonado o renunciado a su arrendamiento.

Por ello, con independencia de la valoración que se efectúe en la citada queja de oficio de la tramitación general de la convocatoria, debemos hacer referencia a las vicisitudes particulares producidas en algunos expedientes tramitados individualmente, como en el presente caso. Así, como exponíamos en el apartado relativo a los antecedentes, además del retraso de casi dos años en la resolución de su solicitud de forma favorable, la interesada lleva desde noviembre de 2020 a la espera del abono de la subvención, retraso al que ahora se añadirá el procedimiento de revisión del expediente y de cumplimiento de los requisitos.

Sin perjuicio de que se trate de un trámite legal, y también necesario para garantizar el principio de igualdad en la concesión de las ayudas, lo cierto es que las personas afectadas por esta última revisión, van a sufrir además de la posible denegación de la ayuda que ya se le había reconocido, una nueva dilación en la finalización de sus expedientes, con el consiguiente perjuicio después de las lógicas expectativas creadas tras las resoluciones estimatorias recaídas a finales del año 2020.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN. - para que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se proceda de forma inmediata a efectuar la revisión del expediente de la persona interesada en la presente queja y a notificar su resultado a esta Defensoría.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/7264

La persona reclamante exponía lo siguiente:

Buenos días; Me pongo en contacto con el Defensor del Pueblo Andaluz para intentar buscar una solución para mi problema; los daños que está sufriendo nuestra vivienda debido al lamentable estado en que se encuentra la calle de ..., situada en el pueblo de Mojácar (Almería). Hay varias zonas de la calle en las que se está hundiendo el terreno, hay socavones y agujeros (algunos de gran tamaño) y esto está afectando gravemente a nuestra vivienda, situada en la esquina de calle de ... con la calle ..., nº … . Algunos de estos socavones, se encuentran al lado de la fachada lateral de la vivienda y esto está provocando unas grietas en la vivienda de un tamaño considerable. Cada vez que se producen roturas y fugas de las tuberías de Galasa (Gestión de aguas del Levante Almeriense) o cada vez que llueve, este agua entra directamente a las paredes de la vivienda, ya que ese lateral de la casa está construido por debajo del nivel del suelo. Otra zona hundida está en la misma entrada del inmueble, habiendo afectado a la estructura de la terraza provocando grietas y desprendimientos. Estamos realmente preocupados por el estado de la casa porque las grietas son cada vez mas preocupantes. Consideramos que es una irresponsabilidad, ya no solo por dejar que se estén viendo afectadas propiedades particulares, sino por el serio peligro que intuimos respecto a los cimientos y estructura de la vivienda, sobre la que, además, se sustentan cuatro inmuebles más en la parte superior. Esta calle lleva en muy malas condiciones hace bastantes años, pero la situación actualmente es ya insostenible, a parte de que los vecinos tenemos un acceso a nuestras casas muy peligroso. He entregado un escrito en el Ayuntamiento de Mojácar, en Galasa y en la diputación de Almería, (adjuntando fotografías) hace un mes y sigo sin obtener respuesta. Adjunto fotografías de dichos registros. Y del estado de la calle a día de hoy y de los desperfectos de nuestra casa.”

Admitida la queja a trámite solicitamos informe al Ayuntamiento de Mojácar, y de su respuesta se deducía que el asunto planteado se encontraba en vías de solución al habérsenos manifestado que los daños de la calle se ocasionaron a consecuencia de averías continuas en las infraestructuras públicas de canalización de agua que discurrían bajo ella, habiéndose reparado por la compañía titular del servicio las roturas en las tuberías, para lo que hubo de abrirse parcialmente zanjas en la calle para llegar hasta las tuberías y rellenar después con arena. Posteriormente se acometieron las reparaciones del pavimento y próximamente se llevarían a cabo las obras de adecentación de la calle, con las que se dispondrá de pretiles de protección, arreglos de las escaleras existentes con disposición de pasamanos, pavimentado de hormigón en ensanches y manos de pintura.

Queja número 22/0606

Se recibía en esta Institución escrito de queja de una vecina de Úbeda en el que exponía, en esencia, que en agosto de 2021 había presentado a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Úbeda un escrito con el que formulaba la siguiente petición expresa relativa a un sauce sito en un jardín municipal en la pedanía de San Miguel, de Úbeda:

"Que se proceda por parte del Ayuntamiento de Úbeda al debido mantenimiento sobre el árbol sito en el jardín municipal señalado, igual que se hace con el resto de jardín, procediendo a su poda y debido cuidado puesto que las ramas crecen sin control sobre la terraza de mi vivienda con grave riesgo de caída con el consiguiente daño que ello podrían producir sobre los bienes y/o personas".

Sin embargo, seis meses después de aquella petición seguía sin tener respuesta a la misma y tampoco se había llevado a cabo trabajo alguno sobre el árbol en cuestión, cuyas ramas, según nos aseguraba: "crecen sin control sobre la terraza de la vivienda de mi propiedad suponiendo un grave riesgo para mi vivienda y para los viandantes".

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Úbeda rogándoles se atendiera esta petición y, si era cierto el estado que se denunciaba de este ejemplar de árbol y, sobre todo, si eran ciertos los riesgos a que se aludía, pedíamos que se procediera a en consecuencia a realizar los trabajos de poda y/o mantenimiento que precisase, informándonos al respecto.

En respuesta recibimos oficio y dos informes del Ayuntamiento de Úbeda y de los que cabía destacar lo siguiente:

"Con fecha 10/09/2019, ya se emitió informe técnico en relación al estado del árbol en cuestión, Salix Babylonica (sauce llorón), sito en el poblado de San Miguel, por realización de obras en el acerado de la calle (...) y tras haber realizado la inspección del árbol, se concluye: “no encontrar ningún problema grave o muy grave que comprometa el estado del mismo” (se adjunta copia).

Con fecha 09/08/2021, tiene entrada por Registro en éste Ayuntamiento, escrito de Dña. … , en el que se solicita: “Que se proceda por parte del Ayuntamiento de Úbeda al debido mantenimiento sobre el árbol sito en el jardín municipal señalado, igual que se hace con el resto de jardín, procediendo a su poda y debido cuidado puesto que las ramas crecen sin control sobre la terraza de mi vivienda con grave riesgo de caída con el consiguiente daño que ello podrían producir sobre los bienes y/o personas”. Ante dicha solicitud, se gira visita por parte del capataz encargado de mantenimiento de jardines, realizando una valoración de lo expuesto por la Sra. … , concluyendo que el árbol en cuestión no invadía propiedad, sin que se advirtieran riesgos provocados por un mal mantenimiento del árbol.

Con fecha 4/03/2022, se vuelve a girar visita por parte del servicio técnico de jardines y la Sra. Alcaldesa-Pedánea del poblado de San Miguel, para volver a realizar una evaluación del los posibles riesgos y peligro que pudiera estar causando el árbol en cuestión, así como las necesidades de mantenimiento que se demandaran de forma urgente. Se verifica “in situ” la no existencia de riesgos ni de peligro alguno ni para la integridad de las personas ni de las cosas y se propone para la realización de poda ligera de las ramas más cercanas a las viviendas, que en ningún caso llegan a invadir.

Con fecha 21/04/2022, se traslada una dotación del equipo de jardineros municipales al poblado de San Miguel y se procede a la poda de mantenimiento del ejemplar, conforme a las necesidades de desarrollo del árbol, verificando la no invasión de éste en ninguna propiedad colindante".

Por otra parte, en el mismo informe se incluía un apartado de conclusiones sobre la queja y el árbol que la motivaba:

"1º.- Desde el Servicio de Jardines de éste Ayuntamiento, se han realizado y se realizan, todas las labores de mantenimiento de todos los parques, jardines y arbolado públicos del municipio, incluidos los de la pedanía de San Miguel. Con respecto al caso planteado, se han realizado las distintas podas necesarias para el buen desarrollo y mantenimiento del individuo, adecuadas a su especie Salix Babylonica (sauce llorón).

2º.- Ante las distintas alegaciones presentadas por la Sra (…) , se han realizado las visitas técnicas oportunas para la valoración del árbol en cuestión, resultando que, a nuestro juicio, no existe presencia de riesgos ni peligro alguno ni a la seguridad de las personas ni a las cosas.

3º.- El árbol objeto de este informe se encuentra ubicado en acerado público, siendo la distancia al vallado del inmueble más cercano de más de 5,5 m, sin que, en ningún caso, las ramas sobrepasen la línea de fachada. Se ha de añadir, que las ramas más cercanas, son ramas de crecida del año, con un grosor de escasos centímetros, flexibles y con tendencia a colgadura vertical hacia el suelo. Se adjuntan fotografías realizadas en distintas fechas, en las que se puede apreciar lo expuesto en éste informe.

No obstante, y teniendo en cuenta la morfología de ésta especie (de ramas colgantes, largas y flexibles que caen hasta el suelo), se ha realizado una ligera poda de aquellas ramas más cercanas al inmueble colindante.

4º.- Desde que se ha tenido constancia de la reclamación realizada por Dña. (…( , el Área de Jardines del Ayuntamiento de Úbeda ha prestado atención a la misma de forma inmediata, realizándose las visitas necesarias para tomar las medidas que se han llevado a cabo de poda y mantenimiento adecuadas a las necesidades específicas de éste ejemplar."

En definitiva, de este informe se desprendía que la situación del árbol, a 5,5 metros de la vivienda, no presentaba riesgos ni peligro alguno, pese a lo cual se había llevado a cabo una poda de mantenimiento de las ramas más cercanas al inmueble, por lo que cabía entender atendida la pretensión principal en este asunto, con lo que dimos por terminadas nuestras actuaciones en el mismo y procedimos al archivo de la queja.

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