La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/8006

En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte al no estar conforme el interesado con la calificación como “grave” de la sanción recibida por tenencia de un animal en la playa.

Recibida respuesta del Ayuntamiento de Fuengirola a la Resolución dictada por esta Institución, éste nos comunica que se aceptan la sugerencia formulada procediendo a revisar y adaptar las infracciones de la Ordenanza Municipal, siendo incluida esta modificación en el Plan Normativo de 2024.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/8006 dirigida a Ayuntamiento de Fuengirola (Málaga)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- Ha tenido entrada en esta Institución escrito remitido por el interesado en el que nos daba traslado que le había sido impuesta una sanción por tenencia de animal en la playa de 750 €, y que si bien reconocía los hechos, consideraba que se habían producido en un día lluvioso, durante un periodo no estival y que por lo tanto la sanción debió ser calificada como leve y no grave ya que rectificó una vez fue apercibido.

II.- Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a esa Corporación Municipal.

III.-A este respecto, si bien no se observaba en la tramitación del expediente sancionador ninguna irregularidad que pudiera vulnerar los derechos del ciudadano, era interés de esta Institución conocer si se había considerado la aplicación de un 20% de descuento que establece el artículo 85 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común al haberse producido un reconocimiento de los hechos: así como si consideraban una posible falta de proporcionalidad en la graduación que la Ordenanza realiza de las infracciones, provocando sanciones que aunque en su grado mínimo pudieran ser desproporcionadas.

IV.- A tenor de dicha petición, se recibe informe de ese Ayuntamiento en el que nos traslada que (…) - La Ordenanza Municipal Reguladora del Uso de las Playas, aprobada el 29/04/2013 y publicada en el BOP Málaga de 02/07/2013, prohíbe en su art. 28 la presencia de animales: "Con carácter general, quedará prohibido el acceso de animales a la arena de la playa y zonas de baño, salvo en el lugar específicamente establecido en el artículo siguiente en relación a los perros, y respecto a la zona expresamente definida en el mismo." Lo hace dentro de lo regulado como Normas de Carácter Higiénico-Sanitarias.

El 25/11/2013 el Pleno aprobó modificar la Ordenanza para prever una playa especial para perros a la que sí pueden acceder, y que es la Playa del Castillo Sohail. Los dueños de perros pueden, por tanto, llevar a sus perros a dicha playa, pero la prohibición sigue vigente en las demás por razones higiénicas y sanitarias.

- El incumplimiento de la prohibición está calificado como infracción grave en el art. 38: "15. La tenencia de animales en la playa, excepto si el Ayuntamiento dispusiera de algún lugar autorizado debidamente señalizado".

Para las infracciones graves se prevé la imposición de multas de 750,01 a 1.500,00 € en el art. 39, en consonancia con el límite máximo de 1.500 € de multa por infracción grave de Ordenanzas locales establecido en el art. 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Al interesado se le propuso sanción de 750,01 €, es decir, el mínimo posible para las infracciones graves, que podía haber abonado con la reducción del 30% en la misma. No es que no haya habido falta de proporcionalidad a la hora de graduar la sanción, sino que se ha propuesto, como es habitual, la sanción mínima que se puede imponer a este tipo de infracciones.

- Además de la publicidad dada a la Ordenanza tras su aprobación con la publicación del texto íntegro en el BOP de Málaga de 02/07/2013, y de estar disponible en la página web del Ayuntamiento, en los carteles informativos de cada una de las playas de Fuengirola, en los que se recogen las normas de uso de la misma, se advierte de la prohibición del acceso a las mismas con animales“.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

Segunda.- De los animales de compañía y las normas de carácter higiénico-sanitarias en el uso de las playas.

La Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales en nuestra Comunidad Autónoma es consecuencia del sentimiento producido en la sociedad de protección, respeto y defensa de la naturaleza en general y de los animales en particular.

Se recoge en su exposición de motivos, que el término genérico de protección animal abarca distintos sectores en virtud de la finalidad a la que son destinados, y partiendo de esta diversidad se opta por regular las condiciones de protección de los animales de compañía, y desde una perspectiva que no se limita unicamente a la protección de los animales, sino que incorpora medidas que garanticen un saludable relación de los animales con el hombre, no solo desde el punto de vista higiénico-sanitario, sino también desde la seguridad.

Así, el artículo 12.1 viene a regular de forma general la circulación de los animales por espacios públicos, «Los animales sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus poseedores y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales».

Y posteriormente, procede a clasificar en el artículo 37 las infracciones como muy graves, graves y leves, y a definirlas en los artículos siguientes (arts. 38, 39 y 40).

Por otra parte, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local viene a establecer en relación a la tipificación de infracciones y sanciones que para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos siguientes (art. 139).

Y así viene a clasificar que las infracciones a las ordenanzas locales a que se refiere el artículo anterior se clasificarán en muy graves, graves y leves (art. 140.1), definiendo las consideradas como muy graves, y estableciendo el resto como graves y leves, de acuerdo con los siguientes criterios (art. 140.2):

«a) La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los derechos de otras personas o actividades.

b) La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato públicos.

c) La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio público por parte de las personas con derecho a utilizarlos.

d) La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de un servicio público.

e) La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público».

Así, la Corporación municipal de conformidad con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en la cuestión que nos ocupa, asume la competencia para «mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad ...» (art. 115.d), aprobando en el Pleno de 29-4-2013 la Ordenanza reguladora del uso de las playas.

La Ordenanza viene a regular en su Titulo V las normas de carácter higiénico-sanitarias, que en su artículo 28.1 determina que «Con carácter general quedará prohibido el acceso de animales a la arena de la playa y zonas de baño, salvo en el lugar específicamente establecido en el artículo siguiente en relación a los perros y respecto a la zona expresamente definida en el mismo».

Y en cuanto a las infracciones establecidas en el artículo 38.2, se determina como grave «15. La tenencia de animales en la playa, excepto si el Ayuntamiento dispusiera de algún lugar autorizado debidamente señalizado», mientras que se considera leve «6. Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su escasa significación, entidad o transcendencia no merezcan dicha calificación».

A continuación el artículo 39 establece las sanciones que le corresponden a las anteriores infracciones, mientras que el artículo 40 realiza una graduación a la hora de imponer dichas sanciones valorando circunstancias como la intencionalidad del infractor, su colaboración para cesar en la conducta, el beneficio obtenido, cuantía del daño, grado de perturbación social y reincidencia.

Tercero.- Conclusiones.

Al inicio de la presente resolución hacíamos referencia a que si bien no observábamos en la tramitación del expediente sancionador una irregularidad que pudiera vulnerar los derechos del ciudadano, si era interés de esta Institución conocer entre otras cuestiones sobre los principios de tipicidad y proporcionalidad que la Ordenanza reguladora del uso de las playas realiza en las infracciones, lo que provoca unas sanciones que aunque en su grado mínimo pudieran ser desproporcionadas.

Si bien se nos informaba que la sanción era impuesta en su grado mínimo (750 euros), la infracción fue calificada de conformidad con la Ordenanza como grave (art. 38.15), y es en este punto donde nos cuestionábamos sobre la falta a los principios anteriormente referidos, entre los hechos cometidos, la calificación de la infracción y la sanción impuesta.

Atendiendo a lo establecido en la Ordenanza en vigor, y al concreto caso que nos ocupa, los hechos encajan en la definición que el art. 38.2.15 realiza como infracción grave, si bien cuando estos hechos por su escasa significación, entidad o transcendencia no merezcan dicha calificación la propia Ordenanza habilita para que la infracción sea considerada como leve (art. 38.2.6).

Así el criterio establecido por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local define las infracciones consideradas como muy graves, y estableciendo el resto como graves y leves (art. 140.2) utilizando como baremo la intensidad del daño o perturbación para realizar la calificación de la infracción como grave o leve.

En este concreto caso para realizar dicha baremación debemos tener presente que los hechos ocurrieron un día lluvioso del mes de marzo, y que a esos efectos la Ordenanza municipal viene a definir en su artículo 7.f) que la temporada de baño es el periodo de tiempo en que puede preverse una afluencia importante de bañistas, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales, considerándose la temporada de baño el periodo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de cada año, fechas en las que si que podría haber sido considerada como grave, si además se produjera en hora de gran afluencia de bañistas.

En el caso que nos ocupa, se trata de unos hechos ocurridos fuera de la temporada de baño sin presencia de personas en la playa (mes de marzo y día lluvioso), motivo para haber calificado la infracción como leve en virtud del artículo 38.2.6 que considera leve las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su escasa significación, entidad o transcendencia no merezcan dicha calificación.

Entendemos que procedería una modificación de la Ordenanza para adecuarla al principio de tipicidad establecida por Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales en Andalucía, de forma que utilizando como baremo la intensidad del daño o perturbación para realizar la calificación de la infracción.

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1. - para que atendiendo al principio de tipicidad y de reserva de ley, se proceda a revisar y adaptar las infracciones de la Ordenanza Municipal reguladora del uso de las playas, conforme a lo previsto en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales en Andalucía.

SUGERENCIA 2. - para que se tipifique como leve los hechos objeto de la denuncia de nuestro expediente de queja, consistente en que los animales sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus poseedores y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales y por tanto sean sancionados con una multa inferior a la prevista actualmente en la normativa municipal.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5902 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Juan Ramón Jiménez

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Juan Ramón Jiménez que contiene Recordatorio de Deberes Legales, por entender vulnerados la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: artículo 6.1.d) y artículo 6.1.m), que atribuye a los ciudadanos, respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, la titularidad y disfrute de un elenco de derechos entre los que se recoge el derecho a que se les garantice el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en el ámbito territorial de Andalucía, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, así como el derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso; y el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 20 de julio de 2023, una pareja de personas de 71 y 75 años de edad nos trasladaban que esperaban sendas intervenciones quirúrgicas desde hacía, entonces, 18 meses, en el Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez. En el caso de la mujer, de prótesis de rodilla desde el 25 de febrero de 2022, por lo que apenas podía caminar, y en el del marido, de intervención del canal espinal y vértebras desde el 14 de febrero de 2022, que también le limitaba en sus desplazamientos. En ambos casos, por tanto, estaba afectando a su calidad de vida.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Hospital Juan Ramón Jiménez información sobre los motivos del retraso y previsión respecto de la fecha de la intervención de las personas interesadas.

En el informe se nos comunicaba que el interesado llevaba 578 días en lista de espera quirúrgica de Neurocirugía (fecha de inclusión en febrero de 2022), con prioridad normal y se indicaba que se estaba realizando todo lo posible para que la intervención tuviera lugar antes del 30 de octubre.

Con respecto a la interesada, nos indicaban que llevaba 567 días en lista de espera quirúrgica (fecha de inclusión en febrero de 2022) con prioridad normal. Informaban que en la lista de espera se encontraban por delante 93 pacientes con la misma demanda asistencial (prótesis de rodilla), no encontrando en su historia clínica signos de alerta para priorizarlo.

Asimismo, se indicaba que ambos pacientes reunían las condiciones para acogerse al Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, pudiendo obtener información sobre los trámites a seguir a través del departamento de Atención a la Ciudadanía, entre otros medios que facilita el Servicio Andaluz de Salud.

Por último, se señalaba que el retraso en los tiempos de espera quirúrgicos está motivado por el notable aumento de la demanda de intervenciones por patologías preferentes desde el año 2022, unido a la falta de anestesistas y la no disposición de actividad extraordinaria quirúrgica y concierto privado. Se manifestaba por parte de la Dirección Gerencia que el Hospital está trabajando con el objetivo principal de aumentar las sesiones quirúrgicas con el fin de normalizar los tiempos de espera y así poder garantizar una mejor asistencia a los pacientes.

III. De dicho informe dimos traslado a los interesados, quienes con fecha 10 de noviembre nos han comunicado que ninguno de los dos habían sido citados para sus respectivas intervenciones. Manifiestan que su situación es “bastante penosa y lamentable”, y que están “prácticamente recluidos en casa por no poder caminar apenas y procurando mitigar los dolores a base de antiinflamatorios y calmantes con sus correspondientes efectos secundarios que son negativos para nuestra salud”. Aunque su prioridad en el momento de inclusión de lista de espera era normal, consideran que dado el notable empeoramiento que han sufrido transcurridos casi dos años debería suponer una prioridad preferente.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

La asistencia sanitaria a tiempo es un instrumento nuclear del derecho a la protección de la salud y, en consecuencia, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, atribuye a los ciudadanos, respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, la titularidad y disfrute de un elenco de derechos entre los que se recoge el derecho a que se les garantice el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en el ámbito territorial de Andalucía, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen (artículo 6.1.m), así como el derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1.d).

A garantizar este derecho legal responde el desarrollo reglamentario efectuado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, que establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El referido Decreto, en los propios términos de su preámbulo, reconoce tener la pretensión de “garantizar unos plazos máximos de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, que serán variables en función de los procedimientos quirúrgicos de que se trate, y que, caso de superarse, supondrán que la Administración Sanitaria Pública de la Junta de Andalucía deberá abonar la intervención quirúrgica en el centro privado que elija el paciente”, al margen del sistema de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública.

Los promotores de la queja nos exponen el incumplimiento del plazo de respuesta quirúrgica para sendas intervenciones quirúrgicas de prótesis de rodilla y de intervención del canal espinal y vértebras, en ambos casos desde el mes de febrero de 2022. Se trata de dos personas de 71 y 75 años de edad a las que sus patologías les producen dolores y afectan a su capacidad deambulatoria y a su calidad de vida.

Ambas intervenciones quirúrgicas figuran entre las descritas en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía anteriormente citado, fijándose en estos casos un plazo de 180 días naturales. Se pone en evidencia de esta forma un incumplimiento del compromiso adquirido de prestar a la ciudadanía una garantía en los plazos de respuesta de atención quirúrgica.

La respuesta ofrecida a esta Institución por la dirección del Centro sanitario reconoce la demora quirúrgica, justificando que el retraso en los tiempos de espera quirúrgica se debe al notable aumento de la demanda de intervenciones por patologías preferentes desde el año 2022, unido a la falta de anestesistas y la no disposición de actividad extraordinaria quirúrgica y concierto privado.

En cuanto a las alternativas posibles para la efectividad del derecho, dentro de las opciones del Decreto 209/2001 o fundadas en cualesquiera otras medidas que puedan ser impulsadas, la Dirección Gerencia manifestaba que el Hospital está trabajando con el objetivo principal de aumentar las sesiones quirúrgicas con el fin de normalizar los tiempos de espera y así poder garantizar una mejor asistencia a los pacientes. E, igualmente, indicaba que ambos interesados reúnen las condiciones para acogerse al Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, pudiendo obtener información sobre los trámites a seguir a través del departamento de Atención a la Ciudadanía, entre otros medios que facilita el Servicio Andaluz de Salud.

No obstante, a colación de otros expedientes tramitados en relación con este mismo Hospital, hemos conocido que esta última alternativa no cuenta con posibilidad de materialización, no siendo por ello expedido el documento de autorización que permitiría hacer efectiva la garantía última del Decreto 209/2001 (Anexo IV).

En particular, en otros supuestos similares, las personas afectadas han sido reconducidas a ejercer el derecho de libre elección para que la intervención se realice en un Centro que, eventualmente, pueda tener menor lista de espera, o se les ha recomendado operarse en un Centro sanitario privado y reclamar de la Administración sanitaria el reintegro parcial del coste.

Todo lo cual deja sin respuesta la garantía efectiva de plazo, colocando a las personas afectadas en el deber de encontrar, por sus medios, tanto la información adecuada como una solución a su necesidad, al margen del procedimiento de garantía del Decreto 209/2001 y de la actuación del Centro sanitario responsable de su intervención.

Las prácticas mencionadas no guardan consonancia con el compromiso adquirido para garantizar los tiempos de respuesta asistencial, con los instrumentos establecidos para los supuestos de vencimiento del plazo máximo establecido ni, por supuesto con el derecho de la ciudadanía a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso.

Todo lo cual, al margen de este expediente, hace preciso analizar la información aportada por las personas afectadas y la práctica seguida por los distintos Hospitales del sistema sanitario público de Andalucía, para alcanzar conclusiones acerca de sus consecuencias respecto del procedimiento reglamentariamente establecido para articular el derecho de acceder a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo en el ámbito territorial de Andalucía.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: artículo 6.1.d) y artículo 6.1.m).

- Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/8014

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Dirección del Área de Gestión Sanitaria Sur de Sevilla sobre la procedencia de reconocer la legitimación del interesado en el acceso a la historia clínica de su hermano fallecido, canalizando su solicitud mediante el requerimiento al mismo de la documentación acreditativa precisa para el adecuado ejercicio de su derecho.

Por otro lado, y en un enfoque general, recomendaba a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud que procediera a armonizar el derecho de acceso a la historia clínica de personas fallecidas por parte de familiares con legitimación de grado legal bastante, dentro del sistema sanitario público de Andalucía, dirigiendo a todos los Centros sanitarios las instrucciones que posibiliten unificar criterios de información y actuación conformes con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, así como la valoración sobre la oportunidad de modificar el formulario establecido para solicitar el derecho de acceso a la historia clínica de forma que se detallen las diferentes circunstancias en base a las cuales se puede solicitar legítimamente el acceso a la historia clínica de personas fallecidas y la documentación necesaria en cada caso.

Al efecto, recibimos informe por el que se acepta íntegramente la Resolución formulada, informando la Dirección Gerencia de lo siguiente:

En primer lugar se nos comunica haber dado instrucciones a los responsables de las Unidades de Atención a la Ciudadanía de los centros, sobre el cumplimiento de la normativa vigente que se refleja en el Procedimiento del derecho de acceso a la historia de salud del Servicio Andaluz de Salud.

Y, en segundo término, se anuncia el abordaje del proceso de modificación tanto del formulario de solicitud como de las instrucciones, acorde a las recomendaciones aportadas, para su posterior notificación a los centros e inclusión en la página del Servicio Andaluz de Salud, en el apartado correspondiente a los derechos y garantías en el acceso a la historia de salud.

Asimismo, se indica que el interesado puede acceder al informe de fallecimiento, como así se lo han hecho saber a este mismo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3540 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Juan Ramón Jiménez

Ver asunto solucionado o en vías de soluciòn

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Juan Ramón Jiménez que contiene Recordatorio de Deberes Legales, por entender vulnerados la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: artículo 6.1.d) y artículo 6.1.m), que atribuye a los ciudadanos, respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, la titularidad y disfrute de un elenco de derechos entre los que se recoge el derecho a que se les garantice el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en el ámbito territorial de Andalucía, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, así como el derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso; y el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

ANTECEDENTES

I. El promotor de la queja nos dirigió comunicación registrada en esta Institución en mayo de 2023, en la que exponía su necesidad de ser intervenido por colecistectomía y lamentaba haber vencido el plazo de respuesta asistencial garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, sin que la operación hubiera sido realizada.

En particular, aportaba el documento de inscripción de la intervención en el Registro de Demanda Quirúrgica el 2 de junio de 2022, garantizada dentro de un plazo de 180 días, sin que un año después hubiera tenido lugar, ni sus reclamaciones (en número de dos) hubieran arrojado resultado favorable.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitó informe a la Dirección Gerencia del Hospital Juan Ramón Jiménez que, en su respuesta confirmó la pendencia de la intervención y aclaró que se trataba de una operación indicada con prioridad asistencia normal, no urgente o preferente, debido a que la indicación quirúrgica derivaba del diagnóstico de pólipos en la vesícula, básicamente para evitar el riesgo de malignizarse, estando el afectado asintomático y sin que su patología condicionara cólicos o complicaciones tipo colescititis.

En resumen, el Director Gerente nos trasladaba que la demora quirúrgica de las colelitiasis, con preferencia de los pacientes con colecistopancreatitis o pancreatitis de repetición, hacían que, dentro del orden de antigüedad, no pudiera preverse la fecha en que sería intervenido el afectado, aludiendo asimismo al bajo riesgo de complicaciones urgentes.

III. Durante la sustanciación del expediente, el interesado completó su información inicial, remitiendo copia de la respuesta dada a su reclamación en mayo de 2022, en la que la Gerencia del Centro sanitario se disculpaba por la dilación, indicándole que la misma se debía a la necesidad de dar prioridad a situaciones que no admiten demora como los cánceres, lo que impedía que pudiera serle garantizada una fecha para intervención, del mismo modo que al resto de pacientes en su misma situación.

La respuesta también le informaba sobre la posibilidad de solicitar ser intervenido en otro Centro, público o privado, al amparo del Decreto de garantía de respuesta quirúrgica 209/2001, vencido el plazo contemplado en el mismo, formalizando su petición en el Departamento de Lista de Espera Quirúrgica del Servicio de Atención Ciudadana.

Completaba el interesado sus gestiones, indicando que tras seguir las indicaciones ofrecidas en la respuesta del hospital, su petición había resultado infructuosa, ya que en el Departamento al que se le remitía no le expidieron el documento de autorización por vencimiento de la garantía aludido en la respuesta a la reclamación (Anexo IV), ofreciéndole en su lugar dos alternativas, a saber: intervenirse a su costa a un Centro sanitario privado y reclamar después el reintegro parcial del coste de la intervención del Servicio Andaluz de Salud; o bien investigar sobre las listas de espera de otros hospitales públicos y ejercer la libre elección a aquél con menos demora.

El afectado concluía descartando la primera alternativa, al no contar con recursos económicos que le permitieran adelantar el coste de la operación, sabiendo que además únicamente recuperaría una parte del importe satisfecho, así como rehusó la segunda opción, al desconocer cómo podría obtener dicha información y decidir correctamente en consecuencia.

Asimismo confirmaba la pendencia de su intervención en noviembre de 2023 y comunicaba haber tenido conocimiento de que en el hospital se estaba interviniendo en jornada completa a causa de la ingente lista de espera, a personas que llevaran más de 600 días aguardando.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

La asistencia sanitaria a tiempo es un instrumento nuclear del derecho a la protección de la salud y, en consecuencia, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, atribuye a los ciudadanos, respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, la titularidad y disfrute de un elenco de derechos entre los que se recoge el derecho a que se les garantice el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en el ámbito territorial de Andalucía, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen (artículo 6.1.m), así como el derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1.d).

A garantizar este derecho legal responde el desarrollo reglamentario efectuado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, que establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El referido Decreto, en los propios términos de su preámbulo, reconoce tener la pretensión de “garantizar unos plazos máximos de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, que serán variables en función de los procedimientos quirúrgicos de que se trate, y que, caso de superarse, supondrán que la Administración Sanitaria Pública de la Junta de Andalucía deberá abonar la intervención quirúrgica en el centro privado que elija el paciente”, al margen del sistema de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública.

En el caso que el promotor de la queja somete a la consideración de esta Institución, denunciando la demora en la intervención quirúrgica indicada por el especialista, constatamos la clara vulneración del derecho del interesado, acreditada por el documento de inscripción en lista de espera el 2 de junio de 2022, de un procedimiento que se encuentra entre los garantizados con un plazo máximo de 180 días y que vencido en diciembre del mismo año, no había sido realizado en noviembre de 2023, sin siquiera haber tenido lugar las pruebas preoperatorias.

La respuesta ofrecida a esta Institución por la dirección del Centro sanitario se limita a reconocer la demora quirúrgica, a referir que la indicación lo fue con una prioridad asistencial normal, es decir, no urgente o preferente y a concretar que no puede preverse la fecha en que podrá tener lugar la intervención. No contiene, en cambio, ningún pronunciamiento sobre las alternativas posibles para la efectividad del derecho, dentro de las opciones del Decreto 209/2001 o fundadas en cualesquiera otras medidas que puedan ser impulsadas.

Al contrario, en la respuesta dada a la reclamación del afectado, se justifica la dilación en la necesidad de dar prioridad a situaciones que no admiten demora como los cánceres y se le asesora sobre su posibilidad de hacer efectiva la garantía del Decreto 209/2001, solicitando formalmente ser intervenido en otro Centro, público o privado.

A la postre, sin embargo, tampoco esta información refleja sus opciones reales, dado que la imposibilidad de materialización es posteriormente comunicada al interesado por el Departamento de Lista de Espera Quirúrgica del Servicio de Atención Ciudadana, al que acude para que le sea expedido el documento de autorización oportuno y que le reconduce a ejercer el derecho de libre elección para que la intervención se realice en un Centro que, eventualmente, pueda tener menor lista de espera, o le recomienda operarse en un Centro sanitario privado y reclamar de la Administración sanitaria el reintegro parcial del coste. En relación con lo segundo, esta Institución no ha podido dilucidar qué encaje tiene esta orientación dentro de la normativa reguladora de la garantía de plazo ni en qué fundamento se apoya.

Todo lo cual se resume en que más allá de aguardar el turno de intervención por el lógico orden de antigüedad, sin garantía efectiva de plazo, se residencia en la iniciativa del afectado y en su capacidad (económica o de investigación de carga asistencial de Centros), el deber de encontrar, por sus medios, tanto la información adecuada como una solución a su necesidad, al margen del procedimiento de garantía del Decreto 209/2001 y de la actuación del Centro sanitario responsable de su intervención.

Las prácticas mencionadas no guardan consonancia con el compromiso adquirido para garantizar los tiempos de respuesta asistencial, con los instrumentos establecidos para los supuestos de vencimiento del plazo máximo establecido ni, por supuesto con el derecho de la ciudadanía a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso.

Todo lo cual, al margen de este expediente, hace preciso analizar la información aportada por las personas afectadas y por los Hospitales del sistema sanitario público de Andalucía, para alcanzar conclusiones acerca de sus consecuencias respecto del procedimiento reglamentariamente establecido para articular el derecho de acceder a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo en el ámbito territorial de Andalucía.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: artículo 6.1.d) y artículo 6.1.m).

- Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7320 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital de Poniente-El Ejido

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital de Poniente-El Ejido que contiene Recordatorio de Deberes Legales, por entender vulnerados la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: artículo 6.1.d) y artículo 6.1.m), que atribuye a los ciudadanos, respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, la titularidad y disfrute de un elenco de derechos entre los que se recoge el derecho a que se les garantice el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en el ámbito territorial de Andalucía, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, así como el derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso; y el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

ANTECEDENTES

I. El promotor de la queja nos dirigió comunicación registrada en esta Institución en octubre de 2022, en la que exponía el accidente sufrido en agosto de 2021 con daño de su rodilla izquierda y describía el proceso asistencial que había llevado a su inclusión en lista de espera quirúrgica para artroscopia el 20 de mayo de 2022, cuyo documento adjuntaba, lamentando haber vencido el plazo de respuesta asistencial de 120 días garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, sin que la operación hubiera sido realizada.

Del mismo modo, el interesado nos trasladaba la solicitud formulada en octubre de 2022 ante el Hospital, vencido el plazo garantizado, para ser intervenido en otro Centro sanitario haciendo efectiva la garantía del Decreto 209/2001, indicando que no había recibido respuesta a dicha petición.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitó informe a la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Poniente que, en su respuesta, de finales de febrero de 2023, confirmó la pendencia de la intervención, informó que el Servicio de Traumatología sufría demoras a consecuencia de los retrasos ocasionados por la pasada pandemia y la falta de profesionales y aludió a que la Dirección del Hospital trabajaba para paliar la situación lo más pronto posible.

En relación con el interesado, refirió que se le llamaría en breve para citarle en Consulta de Anestesia y poder programarlo lo antes posible.

El informe no se pronunciaba sobre la información que se ofrece en general sobre la posibilidad prevista en el artículo 11 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, para el caso de incumplimiento del plazo máximo; ni sobre las razones por las que no se había dado respuesta a la solicitud del interesado para hacer uso de la garantía prevista en la misma.

III. Trasladado el contenido de la respuesta al promotor de la queja, confirmó que se le había asignado como fecha para las pruebas de anestesia el 15 de marzo de 2023 e intervenido finalmente el 18 de abril siguiente, si bien insistió en no haber sido atendida su solicitud de derivación al amparo del vencimiento del plazo máximo garantizado, haciendo a la misma “oídos sordos” e impidiendo con ello el ejercicio del derecho, a pesar de que desde agosto de 2021, en que tuvo el accidente, se había visto impedido de desarrollar una vida normal, sin poder trabajar ni obtener ingresos.

Adjuntaba informe médico de la Unidad de Traumatología de 12 de abril de 2023, en el que se reflejaba: “Avisan desde Atención al Ciudadano por reclamación para cirugía por estar el paciente muy sintomático y solicita IQ a través de Consejería en Hospital Privado. Programamos ante la clínica del paciente, sintomático y muy limitado y el tiempo de espera que lleva”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

La asistencia sanitaria a tiempo es un instrumento nuclear del derecho a la protección de la salud y, en consecuencia, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, atribuye a los ciudadanos, respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, la titularidad y disfrute de un elenco de derechos entre los que se recoge el derecho a que se les garantice el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en el ámbito territorial de Andalucía, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen (artículo 6.1.m), así como el derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1.d).

A garantizar este derecho legal responde el desarrollo reglamentario efectuado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, que establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El referido Decreto, en los propios términos de su preámbulo, reconoce tener la pretensión de “garantizar unos plazos máximos de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, que serán variables en función de los procedimientos quirúrgicos de que se trate, y que, caso de superarse, supondrán que la Administración Sanitaria Pública de la Junta de Andalucía deberá abonar la intervención quirúrgica en el centro privado que elija el paciente”, al margen del sistema de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública.

En el caso que el promotor de la queja somete a la consideración de esta Institución, denunciando la demora en la intervención quirúrgica indicada por el especialista, una vez cubiertos los pasos previos del proceso asistencial, constatamos la clara vulneración del derecho acreditada por el documento de inscripción en lista de espera el el 20 de mayo de 2022, de un procedimiento que se encuentra entre los garantizados con un plazo máximo de 120 días y que vencido en septiembre de 2022, tuvo lugar el 18 de abril de 2023, tras las reclamaciones del afectado.

La respuesta ofrecida a esta Institución por la dirección del Centro sanitario reconoce la demora quirúrgica, alude a sus causas generales (retrasos derivados de la pandemia y falta de profesionales), aseverando trabajar para la superación de la situación.

De este modo, si bien apreciamos la reevaluación clínica que se efectuó al interesado el 12 de abril de 2023 que, aunque sobradamente vencido el plazo garantizado, desembocó en su intervención unos días después, consideramos que no se dio respuesta expresa a la petición efectuada por su parte en octubre de 2022, para hacer efectiva la garantía.

Concluimos por ello que no queda preservado el compromiso adquirido para garantizar los tiempos de respuesta asistencial, los instrumentos establecidos para los supuestos de vencimiento del plazo máximo establecido ni el derecho de la ciudadanía a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso.

Todo lo cual, al margen de este expediente, hace preciso analizar la información aportada por las personas afectadas y por los Hospitales del sistema sanitario público de Andalucía, para alcanzar conclusiones acerca de la efectividad del procedimiento reglamentariamente establecido para articular el derecho de acceder a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo en el ámbito territorial de Andalucía.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia el siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: artículo 6.1.d) y artículo 6.1.m).

- Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/4979

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante la Dirección General de Personal del Servicio andaluz de Salud, relativa a la falta de Resolución de Recurso contra baremación de méritos en la Bolsa de Empleo temporal, en la categoría de Celador/Conductor.

Hemos recibido respuesta de la citada Dirección General en la que se nos comunica que se procede a resolver el recurso interpuesto.

Queja número 23/5143

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante la Dirección General de Personal del Servicio andaluz de Salud, relativa a la falta de Resolución de Recurso contra baremación de méritos en la Bolsa de Empleo temporal, en la categoría de Cocinero/a. Hemos recibido respuesta de la citada Dirección General en la que se nos comunica que se procede a resolver el recurso interpuesto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2453 dirigida a Diputación Provincial de Sevilla, Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal."OPAEF"

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada ante la falta de resolución expresa al recurso de reposición presentado ante el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, con fecha 29 de julio de 2022, contra la liquidación del IBI que por responsabilidad subsidiaria se le imputa presuntamente.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 4 de abril de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada a través de la cual nos exponía que tras presentar el recurso de reposición ante el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, con fecha de Registro de Entrada de fecha 29 de julio de 2022, contra la liquidación del IBI que por responsabilidad subsidiaria se le imputa presuntamente, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fecha 12 de septiembre de 2022, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, así ante la ausencia de información por su parte, con fecha 24 de octubre de 2022 se procede a reiterar la citada petición, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguiente

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.
 

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de
colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el
artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo
que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente
a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

 

Segunda.- Especialidad del procedimiento tributario.

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 en relación con el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercera.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015 en relación con el artículo 103 y 104 de la Ley 58/2003) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación el citado organismo en el ejercicio de la potestad tributaria mediante acuerdo de delegación).

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la persona interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y a la responsabilidad de la tramitación.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación de Sevilla, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Gerencia, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECORDATORIO 2 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término al recurso de reposición presentado por la persona interesada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/1130

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante el Patronato de Recaudación provincial de la Diputación de Málaga , relativa a la falta de resolución en el recurso interpuesto solicitando la devolución de ingreso indebido en las liquidaciones del incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana.

Hemos recibido respuesta del citado Patronato en la que se nos comunica la resolución del citado recurso en el sentido de anular las liquidaciones practicadas una vez cumplimentado el modelo requerido.

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