La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/4117

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante el Patronato de Recaudación provincial de la Diputación de Málaga , relativa a la falta de resolución en el recurso interpuesto solicitando la devolución de ingreso indebido en las liquidaciones del incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana.

Hemos recibido respuesta del citado Patronato en la que se nos comunica la resolución del citado recurso en el sentido de anular las liquidaciones practicadas.

Queja número 22/7963

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía en Córdoba, relativa a la falta de respuesta a la reclamación interpuesta por tasas abonadas en convocatorias de la Oferta de Empleo Público del Servicio Andaluz de Salud para exámenes señalados en el mismo día.

Hemos recibido respuesta de la citada Delegación en la que se nos comunica la resolución de la reclamación en el sentido de la devolución de las tasas abonadas.

Queja número 21/1137

En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, tras haber solicitado cambio de letrado y serle comunicada la denegación de la solicitud, sin fundamentar adecuadamente ni informar del recurso que contra dicho acuerdo cabía interponer.

Recibida respuesta del citado Colegio de Abogados a la Resolución dictada por esta Institución, éste nos comunica que se aceptan las recomendaciones formuladas en el sentido de indicar a los interesados el número de expediente para el correcto seguimiento del mismo, así como la de informar a éstos de la posibilidad de recurso que cabrían interponer contra aquellos actos administrativos que sean susceptibles de ello.

Queja número 23/6377

El promotor de la queja nos traslada la demora en que le fuera remitida la tarjeta sanitaria de su hijo.

Aclaraba que habría solicitado conocer la razón de la demora y que desde el Área de Gestión Sanitaria de Osuna se le respondía a su reclamación, explicando que una vez solicitada la tarjeta en el Centro de Salud de referencia, desde el mismo se gestiona la emisión mediante solicitud dirigida a la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre, conociendo que en esta última afrontan problemas de emisión que mantienen pendientes de remisión las tarjetas gestionadas.

La respuesta del Área de Gestión Sanitaria, en resumen, conduce a concluir que la demora radica en la FNMT y que afecta a una pluralidad de peticionarios, por lo que carece la Administración sanitaria de la posibilidad de resolver la dilación producida, al no caer dentro de su ámbito competencial.

Interesados ante la Administración, se nos indica, previamente, que la elaboración de la tarjeta sanitaria por parte del Servicio Andaluz de Salud se realiza mediante convocatoria de licitación pública, sujeta a la legislación vigente en materia de contratación administrativa y que diferentes empresas se han sucedido en el tiempo como proveedoras del suministro desde 2007, momento en que dejó de serlo a nivel nacional la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).

Así, explican que ante la conclusión del contrato 2305/2017 para el suministro de tarjeta sanitaria y las prórrogas correspondientes, mediante Resolución de 21 de abril de 2022 se acordaba la iniciación de un nuevo expediente para la contratación del suministro de tarjeta sanitaria de Andalucía.

En noviembre de 2022 se aprobaba un nuevo expediente para la contratación del suministro de la tarjeta sanitaria de Andalucía, formalizándose el contrato en mayo de 2023, lo que había permitido reanudar la producción en agosto de 2023.

Por ello, debido a los trámites preceptivos para esta nueva contratación del suministro de la tarjeta sanitaria de Andalucía, y debido al espacio temporal que se ha necesitado, la fabricación y envío de las tarjetas sanitarias solicitadas desde el sistema sanitario público de Andalucía se ha visto necesariamente alterado.

Se indicaba, en definitiva, que el volumen acumulado de solicitudes se solventaría con el ritmo de producción, hasta normalizar la situación, en la que lo habitual es un plazo de entre 10 y 15 días desde el registro de la solicitud de la tarjeta sanitaria en la Base de datos de Usuarios hasta la recepción de la misma en el domicilio de la persona solicitante

A la vista de la información recibida, consideramos que el asunto que el interesado nos trasladaba se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que procedemos al cierre del expediente.

Queja número 22/5742

La promotora de la queja exponía que tras visita médica, habría solicitado el correspondiente justificante para aportar en su empresa, resultando que en el mismo se revelaba información personal, como a qué tipo de consulta había sido citada. Al respecto, alegaba que las razones por las que se visita el centro médico no deben ser detalladas en el justificante que se presenta a la empresa, ya que son datos personales, sino que únicamente debe aparecer en el justificante el centro médico visitado, la fecha y la hora.

Interesados ante la Administración sanitaria, se nos indica mediante informe que se ha acordado el envío por la Unidad de Atención Ciudadana de una Nota de Comunicación Interior dirigida a todas las Unidades de Gestión Clínica del Área Sanitaria implicadas, para que tomen en consideración la emisión de justificantes de asistencia de manera genérica, respetando la confidencialidad de la Ley Orgánica de Protección de Datos, sin incluir ningún motivo de consulta, limitado a consignar los datos del usuario, la fecha y hora de la cita y la hora de salida.

Como novedad de interés, se informa en el informe que ya es posible obtener el justificante de haber acudido a consulta a través de la web ClicSalud+, lo que supone un instrumento de utilidad para reducir la carga administrativa en materia sanitaria, siempre que la ciudadanía y los profesionales conozcan esta alternativa.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5552 dirigida a Ayuntamiento de Coripe (Sevilla)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28-7-2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por una asociación, a través de la cual nos exponía haber presentado con fecha 19-5-2021 recurso frente a una resolución, que aún no había sido resuelto.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó con fecha 4-8-2021 admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Corporación Local una respuesta expresa y motivada a la referida solicitud.

III. Tras varias reiteraciones de nuestra petición al Ayuntamiento, finalmente con fecha 25-7-2022 se nos informa que con fecha 6-5-2021 se nos envió Decreto de alcaldía 81/2021, por el cual se accedía a que el interesado pudiese acceder al expediente en las dependencias de este Ayuntamiento, procediendo a remitir dicho Decreto al propio interesado a fin de que concierte cita previa con este Ayuntamiento, y sirviendo el presente como respuesta a los requerimientos de fecha 4-8-2021, 9-9-2021, 20-10-2021, 28-12-2021 y 27-7-2022, atendiendo a que este Ayuntamiento ha atravesado un largo periodo sin secretario-interventor que pudiera dar respuesta a las notificaciones.

Con fecha 1-8-2022 se contacta con el Ayuntamiento, trasladando la llamada a la propia Alcaldesa, y se le indicar que el informe al que se hace referencia de fecha 6-5-2021 fue enviado a la queja Q20/5330, expediente que se encuentra ya cerrado a raíz de la notificación del Decreto, siendo la pretensión de la presente queja la falta de resolución al recurso planteado frente al Decreto.

Así, se le indicó que continuábamos a la espera de la recepción de nuevo informe en relación a la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto, manifestando que a tenor del tiempo transcurrido están fuera de plazo, por lo que se le informa de la obligación que tienen de resolver, a lo que manifiesta que se lo hará saber al Secretario en cuanto vuelva de vacaciones para que proceda a la resolución del recurso.

Por último, con fecha 31-8-2022 se vuelve a recibir informe del Ayuntamiento en la queja 20/5330, pero referente a la presente, del siguiente tenero literal:

En relación a los requerimiento que se remiten a este Ayuntamiento respecto del expediente de referencia, informamos por la presente de que -tras la llamada teléfonica recibida con fecha 2 de agosto de 2022 para que nos pronunciemos respecto de la contestación al recurso de reposición este Ayuntamiento ha atravesado un largo periodo sin secretario-interventor que pudiera dar respuesta a las notificaciones, habiédose pasado el plazo que nos ofrecieron para contestar dicho recurso, siendo ello el único motivo por el cual no dimos respuesta al recurso.

No habiéndose podido ofrecer contestación al recurso en tiempo y forma manifestamos que no tiene caso que lo respondiesemos ahora de forma extemporánea, teniéndose el mismo por no contestado, del mismo modo les ofrecemos nuestras disculpas por dichos retrasos”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

Por último, la propia página web de esa Corporación Local hace referencia a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos.

Segunda.- De la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas incia su Exposición de Motivos indicando que «La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución».

Continuando en lo que se refiere al procedimiento administrativo, que «… su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico».

Y así, se estipula como una de las garantias de los administrados la obligación de dictar resolución expresa y su notificación en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (art. 21.1), estableciéndose como plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea (art. 21.2), o que la norma reguladora del concreto procedimiento no fijen el plazo máximo, en cuyo caso éste será de tres meses.

A este respecto, continua indicando el mismo artículo que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.» (art. 21.6).

El hecho de que en el informe recibido se indique expresamente que “No habiéndose podido ofrecer contestación al recurso en tiempo y forma manifestamos que no tiene caso que lo respondiesemos ahora de forma extemporánea, teniéndose el mismo por no contestado”, no exime del deber de contestar aunque sea de forma extemporanea.

De este modo el artículo 24 viene a establecer en cuanto al silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado lo siguiente:

«1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, ...

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados.

2. ... La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente ...».

Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN. - Que se proceda de forma urgente a dar respuesta al recurso realizado por los interesados, así como que se adopten las medidas que se consideren necesarias y adecuadas que permitan dar respuesta a los ciudadanos en los plazos establecidos en la normativa que sea de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2931 dirigida a Ayuntamiento de Estepona (Málaga)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por la interesada en el que nos daba traslado, como residente de ese municipio en la Urbanización El Paraíso, la inseguridad que están padeciendo los vecinos ante los continuos robos y la intrusión en sus viviendas.

Que los hechos no son aislados, ocurriendo de forma continua, tardando la Policía Local más de 15 minutos en desplazarse desde Estepona (unos 18 kms) y solamente cuentan con 2 coches para toda la zona. Estos grupos saben perfectamente los pocos recursos policiales de dicha zona, cuando llega la policía se esconden y cuando se marchan vuelven a seguir con sus atropellos en otras viviendas.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a esa Corporación Municipal.

III. A tenor de dicha petición, el informe recibido de ese Ayuntamiento venía a indicar lo siguiente:

  • El día 29 de julio de 2022, la Delegación de Participación Ciudadana abre el expediente n.º 23.626/2022 a raíz del e-mail que la interesada envía a este departamento por los continuos robos que se estaban produciendo en la Urbanización Paraíso Medio. Informar que desde esta Jefatura de Policía Local se dan instrucciones para la vigilancia de las urbanizaciones y diseminados de nuestro término municipal durante todo el año en la medida que la plantilla y las circunstancias lo permiten. Ante la apertura del mencionado expediente, se contestó la queja informando de las vigilancias preventivas que se llevan a cabo y el traslado de esta queja al Cuerpo Nacional de Policía de este municipio para su conocimiento y a los efectos que procedan, al ser éste el Cuerpo competente en estos asuntos, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  • El día 28 de julio de 2022, se recibe una queja en este Ayuntamiento presentada por el representante de la Comunidad de Propietarios Urb. Paraíso Medio, con Expediente n.º 25.240/2022, con el mismo motivo anterior, siendo informado por la Delegación de Participación Ciudadana que había una Orden de Servicio para la vigilancia de la zona.

  • Hacer constar que aún no se ha celebrado la Junta Local de Seguridad.”

IV. A tenor de dicha información, y las medidas adoptadas para paliar la situación -estando pendiente de tratar los hechos en la Junta Local de Seguridad-, procedimos con fecha 18 de octubre de 2022 a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, sin perjuicio de que, pasado un tiempo prudencial, se lleve a cabo un seguimiento de las medidas anunciadas.

Así, con fecha 9 de noviembre siguiente, la interesada nos comunica haber sufrido un robo en su vivienda, lo que nos motivó a que con fecha 12 de diciembre de 2022 consideráramos oportuno dirigirnos nuevamente al Ayuntamiento con objeto de conocer el efectivo resultado de las medidas que nos fueron anunciadas para la solución del problema, así como tomar conocimiento de si había sido ya convocada la Junta de Seguridad Local.

Ante la falta de respuesta, el 6 de marzo pasado procedimos a reiterar nuestra petición, indicando que, de persistir el silencio, ello podría suponer la reapertura del presente expediente.

Finalmente, hemos recibido informe de 17 de abril de 2023 del siguiente tenor literal:

  • Informar que desde esta Jefatura de Policía Local se dieron instrucciones para la vigilancia de las urbanizaciones y diseminados de nuestro término municipal durante todo el año en la medida que la plantilla y las circunstancias lo permiten, continuando vigente la Orden de Servicio n.º 23/13.

  • Ante la apertura del mencionado expediente, se contestó la queja informando de las vigilancias preventivas que se llevan a cabo y el traslado de esta queja al Cuerpo Nacional de Policía de este municipio para su conocimiento y a los efectos que procedan, al ser éste el Cuerpo competente en estos asuntos, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

No haciendo referencia alguna a la convocatoria de la Junta Local de Seguridad.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

Segunda.- La regulación de las Juntas Locales de Seguridad.

Proclamada la seguridad pública como bien jurídico a proteger por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se precisa la acción concertada de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, constituyéndose las Juntas Locales de Seguridad como uno de los órganos de coordinación que, instaurado en la territorialidad del municipio, establece los medios y sistemas de relación entre las diferentes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. (art. 54.1).

Así, con el Real Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre, se procede a la aprobación del Reglamento que regula las Juntas Locales de Seguridad y establecimiento de su marco jurídico, siendo definida de la siguiente forma:

«Las Juntas Locales de Seguridad son órganos colegiados para facilitar la cooperación y la coordinación, en el ámbito territorial del municipio, de las Administraciones Públicas en materia de seguridad, asegurando de forma específica la cooperación y la coordinación operativa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que intervienen en el término municipal» (art. 2).

Procede su constitución en todos aquellos municipios o agrupaciones de municipios que cuenten con un Cuerpo de Policía Local propio, correspondiendo hacerlo al Alcalde del municipio y al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

La Presidencia corresponderá al Alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o el Subdelegado del Gobierno en la Provincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con aquél, siendo competencia de esta Presidencia la convocatoria de las sesiones, fijación del orden del día y dirigir las intervenciones moderando el debate (arts. 5, 7 y 8).

En cuanto a su convocatoria, viene a establecer el art. 9 lo siguiente:

«1. Las Juntas Locales de Seguridad se reunirán en sesión ordinaria al menos una vez al semestre.

2. Cuando las necesidades lo aconsejen, podrán reunirse en sesión extraordinaria, previa convocatoria de la Presidencia, a iniciativa de ésta o de cualquiera de los vocales».

Tercera.- Conclusiones.

Haciendo una abstracción del concreto caso que nos ocupa, acabamos de ver que la normativa que regula las Juntas Locales de Seguridad viene a establecer que se reunirán en sesión ordinaria al menos una vez al semestre.

Queda acreditado, tomando como base el propio informe de esa Corporación, el incumplimiento de dicho precepto, ya que el informe firmado con fecha 22-9-2022, nos comunica expresamente “Hacer constar que aún no se ha celebrado la Junta Local de Seguridad”.

Por lo tanto, aún desconociendo cuando fue la última convocatoria realizada, en una interpretación más benévola o beneficiosa, al menos desde el 22-9-22 -fecha de su informe- hasta la fecha, han transcurrido más de 10 meses.

Dicho lo anterior, y centrándonos al supuesto de hecho que ha generado inseguridad, al menos en parte del municipio, debemos señalar que el hecho de que la convocatoria de la Junta Local de Seguridad hubiera sido previa a la denuncia realizada por los vecinos, entendemos que el apartado 2º del artículo 9 posibilitaría la convocatoria de una sesión extraordinaria si las circunstancias lo aconsejasen.

Basta con analizar las competencias que tiene atribuidas este organismo, para entender lo fundamental de su convocatoria. Así, podríamos reseñar del artículo 4 del Reglamento las siguientes:

a) Establecer las formas y procedimientos necesarios para lograr una coordinación y cooperación eficaz entre los distintos Cuerpos de Seguridad que ejercen sus funciones y competencias en el ámbito territorial del municipio.

b) Analizar y valorar la situación de la seguridad ciudadana en el municipio ...

c) Elaborar el Plan Local de Seguridad ...

d) Proponer las prioridades de actuación, las acciones conjuntas y las campañas de prevención que contribuyan a la mejora de la seguridad ciudadana y la seguridad vial.

e) Informar la propuesta de participación del Servicio de Policía Local con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en las funciones de policía judicial ...

...

g) Arbitrar fórmulas que garanticen el intercambio fluido de toda la información que pudiera ser relevante para la seguridad ciudadana ...

h) Acordar los planes específicos de colaboración y coordinación a desarrollar en el municipio con motivo de la celebración de eventos extraordinarios u otras situaciones que aconsejen la adopción de dispositivos especiales, con el objetivo de prevenir alteraciones del orden y garantizar la seguridad ciudadana.

...

l) Efectuar el seguimiento de los acuerdos alcanzados, verificando su cumplimiento y evaluando sus resultados”.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Estepona la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva, así como los que son de debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - de que se proceda de forma urgente por esa Alcaldía, en su condición de Presidente, a la convocatoria de la Junta Local de Seguridad con el establecimiento del orden del día que corresponda, en la que se incluya la situación de inseguridad existente en la Urbanización El Paraíso.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5104 dirigida a Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga)

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por la interesada en el que nos daba traslado que su hija con fecha 30-1-2021 fue parada por la Policía Local del Rincón de la Victoria, dando positivo en alcoholemia, por lo que fue citada a juicio rápido por la propia policía, siendo finalmente condenada a privación del carnet y multa.

Que teniendo constancia la Policía Local del procedimiento penal seguido contra su hija, se ha seguido contra ella expediente sancionador, habiéndole impuesto una multa administrativa, a sabiendas, que no se puede penar dos veces por el mismo hecho. Que si bien su hija no ha tenido que hacer el pago de dicha multa al estar asesorada por letrado, entiende que otros ciudadanos pueden estar siendo objeto de esta doble sanción por el mal proceder de la Policía Local y el Ayuntamiento.

... haciendo constar en las diligencias policiales que se interpone la correspondiente denuncia por infracción al Reglamento General de Circulación, adjuntando como documentación anexa una copia del Boletín de Denuncia, y, a su vez, en el citado boletín se hace constar que se instruyen diligencias policiales. Por consiguiente, tanto el órgano jurisdiccional competente como el órgano administrativo sancionador tienen conocimiento de los procesos incoados en ambos órdenes.

por lo que quizás el órgano administrativo sancionador ha entendido que son infracciones diferentes, extremo este que queda fuera de la competencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  1. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a esa Corporación Municipal, solicitud que fue dirigida al Sr. Alcalde.

  2. Esta petición es evacuada por el Área de Seguridad Ciudadana -firmado por el Inspector Jefe de la Policía Local- con referencia Jefatura/JDG (2021 012839), en el que se viene a indicar lo siguiente:

    1. En consecuencia, la interesada debería dirigir su queja hacia la acción emprendida por los órganos administrativos, interponiendo, en su caso, el correspondiente recurso en dicho ámbito”.

IV. A tenor de dicha información, procedimos a dirigirnos al Sr. Alcalde solicitando nuevamente su colaboración mediante la remisión de informe en el que se especificaran los motivos de la incoación del expediente sancionador cuando constaba la existencia de diligencias judiciales por los mismos hechos, así como indicar el modo de conclusión de dicho expediente.

Recibida la contestación a esta segunda petición, nuevamente es evacuada por el Area de Seguridad Ciudadana -firmado por el Inspector Jefe de la Policía Local- con referencia Jefatura/JDG (2021 012839) en el siguiente sentido:

Que consultado el Patronato Provincial de Recaudación de Málaga, NO SE HA PRODUCIDO, EN NINGÚN MOMENTO COBRO DE LA DENUNCIA, salvo que el interesado aporte prueba en contra de lo manifestado.

Tras el fallo Judicial, la denuncia administrativa QUEDÓ ANULADA el día 4 de Julio de 2021, POR LO TANTO NO EXISTE DUPLICIDAD EN LOS ÁMBITOS ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

Segunda.- El principio “non bis in idem”.

Enlazando con el derecho a una buena administración, una expresión que vienen a significar lo mismo que el principio non bis in idem, es “bona fides non patitur ut bis idem exigatur”, la buena fe no tolera que se exija dos veces la misma cosa.

Esencialmente, el principio non bis in idem viene a establecer la prohibición de que un mismo hecho pueda ser sancionado varias veces cuando exista identidad de sujeto, de hecho y fundamento jurídico, ya que si los bienes jurídicos protegidos son distintos, si cabe un doble castigo por el mismo hecho.

Si bien este principio no se encuentra recogido expresamente en la Constitución, la doctrina y jurisprudencia han establecido que el mismo se encuentra indirectamente tipificado en el principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución Española por su relación con el efecto de cosa juzgada.

A este respecto, el Tribunal Constitucional ya en la sentencia 21/1981 de 30 de enero, declaró la vigencia de dicho principio en el ámbito del derecho penal al establecer que se trataba de un principio constitucionalizado por entender que estaba implícito en el principio de legalidad contenido en el artículo 25 de la Constitución, que impide una simultánea tipificación de la misma conducta, pero con diferentes efectos sancionadores.

Otro aspecto de este principio es la doble connotación que muestra, la garantía que tiene todo ciudadano de no ser condenado dos veces por el mismo hecho punible -principio material-, y el principio procesal en virtud del cual no pueden concurrir dos procesos con el mismo objeto.

El efecto de cosa juzgada al que hacíamos referencia viene a suponer que no es posible imponer una sanción administrativa si ha existido previamente una sentencia penal absolutoria o condenatoria, salvo que el objeto protegido sea distinto.

De aquí el deber de la Administración de poner en conocimiento de la jurisdicción penal todos aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito, de donde se colige una subordinación del orden administrativo al orden penal.

Tercero.- Conclusiones.

El principio non bis in idem dimana del principio de legalidad consagrado en la Constitución Española, que impide que cuando exista identidad de sujeto, de hecho y fundamento, éste pueda ser condenado en un proceso penal y sancionado administrativamente por el mismo hecho punible.

Para ello necesitamos realizar un análisis individualizado del caso para poder determinar si se ha producido o no vulneración del mismo, para lo que previamente podemos traer a colación los Dictámenes 133/2014 y 134/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Castilla León, que son del siguiente tenor literal:

«La Administración consultante invoca la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional), al haberse infringido el principio non bis in idem.

Resulta probado que D. (…) ha sido objeto de una doble sanción por los mismos hechos y con el mismo fundamento, por lo que se ha infringido el principio non bis in idem recogido en el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que dispone: “Concurrencia de sanciones. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento”. Asimismo, la resolución sancionadora se dictó con vulneración del artículo 82.10 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, que prevé: “Cuando el instructor del expediente apreciase que una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal adquiera firmeza. De igual manera deberá procederse cuando se tenga conocimiento de que ya se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos”.

Pues bien, el interesado fue condenado por Sentencia de 25 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Burgos, y, por los mismos hechos y fundamentos, fue sancionado por Resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de 17 de abril de 2008.

Como ha establecido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 22 de abril de 1991, entre otras, el principio non bis in idem proscribe la duplicidad de sanciones, administrativa y penal, en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración que justifique el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales de Justicia y, a la vez, el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. Este principio se encuentra vinculado a los de legalidad y tipicidad de las infracciones penales y administrativas acogidos por el artículo 25 de la Constitución. En el presente caso, resulta de los hechos determinados en el procedimiento sancionador y de los declarados probados en el proceso penal, una identidad fáctica que se completa con una identidad en el fundamento de la sanción (Dictamen del Consejo de Estado 1867/2011, relativo a la revisión de oficio de la resolución sancionadora impuesta al mismo interesado por el Estado).

En definitiva, este Consejo Consultivo comparte el criterio de la Administración consultante y considera que la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, de 17 de abril de 2008, está incursa en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que procede declarar su nulidad, lo que lleva aparejada la devolución de lo indebidamente pagado por el interesado».

Los hechos objeto del presente expediente ocurren a primeras horas de la mañana del 31-1-2021, instruyéndose el atestado 424/21 frente a la hija de la interesada, a la que se le entrega en ese momento Cédula de citación para juicio rápido en calidad de INVESTIGADA para el 8-2-2021 ante el Juzgado de Guardia de detenidos.

Incoadas Diligencias Urgentes 47/21 por el Juzgado de Instrucción nº6 de Málaga, se dita sentencia de conformidad 43/21 de fecha 8-2-2021, cuyo fallo establece la condena como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal, a la pena de 4 meses de multa con cuota diaria de 5 euros y 8 meses y 2 días de privación del permiso de conducir.

Los hechos probados que recoge dicha sentencia indica que se declara probado por conformidad de las parte que :

ÚNICO.- Sobre las 6,00 horas del día 30 de enero de 2021, … conducía el vehículo de su propiedad matricula … Avisada la Policía Local comparecieron los Policías Locales ns.º … , comprobando que presentaba sintomatología compatible con la ingesta de bebidas alcohólicas, … Realizada la prueba de alcoholemia resulto un resultado positivo … de 0,94 mgr/l de alcohol en aire aspirado. Y de 0,90 mgf/l”.

Sin embargo, posteriormente se recibe Carta de pago del Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación Provincial de Málaga de la imposición de una multa de trafico recaída en el Expediente 451/2021/082, indicando que se instruyen diligencias 424/21. Indicándose expresamente ser una Infracción del Reglamento General de Circulación, artículo 20, apartado 1, opción 5 I, por circular con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0,25 mgr/l sobrepasando los 0,50 mgr/l, en una 1ª prueba 0,94 mgr/l y en una 2ª prueba 0,90 mgr/l.

Por lo tanto, queda claro la existencia de identidad de sujeto, identidad del hecho e identidad del bien jurídico protegido, por lo que una condena en vía penal y una sanción en vía administrativa supondría una clara vulneración del principio non bis in idem.

En el presente caso, tal y como se indica en el segundo de los informes emitidos por el Ayuntamiento no se ha llegado a conculcar el principio que analizamos, “... NO SE HA PRODUCIDO, EN NINGÚN MOMENTO COBRO DE LA DENUNCIA, … Tras el fallo Judicial, la denuncia administrativa QUEDÓ ANULADA el día 4 de Julio de 2021, POR LO TANTO NO EXISTE DUPLICIDAD EN LOS ÁMBITOS ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL”.

Pero bien es cierto, que esto no ha sido por la actuación proactiva del Ayuntamiento sino a la asistencia letrada de la interesada que tras la notificación de la sanción administrativa presenta el mismo día (4-7-21) escrito comunicando la condena penal impuesta.

Tal y como se indica en el primero de los informes el Ayuntamiento es conocedor de las diligencias judiciales en trámite, los agentes de la Policía Local proceden a expedir la Cédula de citación de la investigada ante el Juzgado de Guardia, comunican la instrucción del atestado al que adjunta Boletín de Denuncia donde se hace constar que se instruyen diligencias policiales, incluso en la propia notificación de la sanción administrativa del Patronato Provincial consta en el apartado “Hecho denunciado” expresamente “SE INSTRUYEN DILIGENCIAS”.

Por lo tanto, debemos entender que éste es el procedimiento normal de actuación del Ayuntamiento en expedientes administrativos sancionadores similares, donde a pesar de tener conocimiento de la existencia de un procedimiento penal en trámite, no solo continúa con la tramitación del expediente sancionador sino que lo concluyen y proceden a reclamar la sanción impuesta.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento del Rincon de la Victoria la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva, así como los que son de debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - de que se impartan las instrucciones oportunas en las distintas Unidades y Áreas del Ayuntamiento para que en la instrucción de los expedientes sancionadores sea tenido en cuenta el principio non bis in idem, de forma que de coexistir un procedimiento penal con concurrencia de identidad de sujeto, hechos y fundamento jurídico, se proceda al archivo del expediente administrativo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5104 dirigida a Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por la interesada en el que nos daba traslado de que su hija con fecha 30-1-2021 fue parada por la Policía Local del Rincón de la Victoria, dando positivo en alcoholemia, por lo que por un lado fue citada a juicio rápido por la propia policía, siendo finalmente condenada a privación del carnet de conducir y multa, y por otra se dio traslado del boletín de denuncia “al órgano administrativo”.

Nos informan de que además del procedimiento penal seguido contra su hija, se ha seguido contra ella expediente sancionador, habiéndole impuesto una multa administrativa, a pesar de que no se puede penar dos veces por el mismo hecho.

Aun cuando su hija no ha tenido que hacer frente al pago de dicha multa, al estar asesorada por letrado, entiende la interesada que otros ciudadanos pueden estar siendo objeto de esta doble sanción por el inadecuado proceder de la Policía Local y el Ayuntamiento.

... haciendo constar en las diligencias policiales que se interpone la correspondiente denuncia por infracción al Reglamento General de Circulación, adjuntando como documentación anexa una copia del Boletín de Denuncia, y, a su vez, en el citado boletín se hace constar que se instruyen diligencias policiales. Por consiguiente, tanto el órgano jurisdiccional competente como el órgano administrativo sancionador tienen conocimiento de los procesos incoados en ambos órdenes.

por lo que quizás el órgano administrativo sancionador ha entendido que son infracciones diferentes, extremo este que queda fuera de la competencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  1. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a esa Corporación Municipal, solicitud que fue dirigida al Sr. Alcalde.

  2. Esta petición es evacuada por el Área de Seguridad Ciudadana -firmado por el Inspector Jefe de la Policía Local- con referencia Jefatura/JDG (2021 012839), en el que se viene a indicar lo siguiente:

    1. En consecuencia, la interesada debería dirigir su queja hacia la acción emprendida por los órganos administrativos, interponiendo, en su caso, el correspondiente recurso en dicho ámbito”.

IV. A tenor de dicha información, procedimos a dirigirnos al Sr. Alcalde solicitando nuevamente su colaboración mediante la remisión de informe en el que se especificaran los motivos de la incoación del expediente sancionador cuando constaba la existencia de diligencias judiciales por los mismos hechos, así como indicar el modo de conclusión de dicho expediente.

Recibida la contestación a esta segunda petición, nuevamente es evacuada por el Area de Seguridad Ciudadana -firmado por el Inspector Jefe de la Policía Local- con referencia Jefatura/JDG (2021 012839) en el siguiente sentido:

Que consultado el Patronato Provincial de Recaudación de Málaga, NO SE HA PRODUCIDO, EN NINGÚN MOMENTO COBRO DE LA DENUNCIA, salvo que el interesado aporte prueba en contra de lo manifestado.

Tras el fallo Judicial, la denuncia administrativa QUEDÓ ANULADA el día 4 de Julio de 2021, POR LO TANTO NO EXISTE DUPLICIDAD EN LOS ÁMBITOS ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL”.

V. A tenor de los precedentes Antecedentes, con fecha 5 de junio pasado procedimos a dirigir Recomendación al Ayuntamiento del Rincón de la Victoria, habiéndose recibido el informe interesado como respuesta a dicha resolución pero emitido por la Unidad de Gestión de Multas de la Agencia Pública de Servicios Económicos Provinciales de Málaga, perteneciente al Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación Provincial de Málaga, en su condición de ÓRGANO INSTRUCTOR de los procedimientos sancionadores por infracciones de tráfico del municipio de Rincón de la la Victoria.

Sin embargo, la interesada nos aporta junto a su escrito inicial copia de la Carta de Pago emitida por el referido Patronato de Recaudación de fecha 4-7-2021 a tenor de la sanción que fue impuesta por la cantidad de 500 euros con fecha límite de pago voluntario de 14-7-2021, así como justificante del escrito presentado y dirigido con fecha 4-7-2021 al Patronato de Recaudación (se adjunta copia de ambos documentos).

Por lo tanto, le Resolución dictada debió ser dirigida al Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación Provincial de Málaga.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

Segunda.- El principio “non bis in idem”.

Enlazando con el derecho a una buena administración, una expresión que vienen a significar lo mismo que el principio non bis in idem, es “bona fides non patitur ut bis idem exigatur”, la buena fe no tolera que se exija dos veces la misma cosa.

Esencialmente, el principio non bis in idem viene a establecer la prohibición de que un mismo hecho pueda ser sancionado varias veces cuando exista identidad de sujeto, de hecho y fundamento jurídico, ya que si los bienes jurídicos protegidos son distintos, si cabe un doble castigo por el mismo hecho.

Si bien este principio no se encuentra recogido expresamente en la Constitución, la doctrina y jurisprudencia han establecido que el mismo se encuentra indirectamente tipificado en el principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución Española por su relación con el efecto de cosa juzgada.

A este respecto, el Tribunal Constitucional ya en la sentencia 21/1981 de 30 de enero, declaró la vigencia de dicho principio en el ámbito del derecho penal al establecer que se trataba de un principio constitucionalizado por entender que estaba implícito en el principio de legalidad contenido en el artículo 25 de la Constitución, que impide una simultánea tipificación de la misma conducta, pero con diferentes efectos sancionadores.

Otro aspecto de este principio es la doble connotación que muestra, la garantía que tiene todo ciudadano de no ser condenado dos veces por el mismo hecho punible -principio material-, y el principio procesal en virtud del cual no pueden concurrir dos procesos con el mismo objeto.

El efecto de cosa juzgada al que hacíamos referencia viene a suponer que no es posible imponer una sanción administrativa si ha existido previamente una sentencia penal absolutoria o condenatoria, salvo que el objeto protegido sea distinto.

De aquí el deber de la Administración de poner en conocimiento de la jurisdicción penal todos aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito, de donde se colige una subordinación del orden administrativo al orden penal.

El principio non bis in idem dimana del principio de legalidad consagrado en la Constitución Española, que impide que cuando exista identidad de sujeto, de hecho y fundamento, éste pueda ser condenado en un proceso penal y sancionado administrativamente por el mismo hecho punible.

Para ello necesitamos realizar un análisis individualizado del caso para poder determinar si se ha producido o no vulneración del mismo, para lo que previamente podemos traer a colación los Dictámenes 133/2014 y 134/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Castilla León, que son del siguiente tenor literal:

«La Administración consultante invoca la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional), al haberse infringido el principio non bis in idem.

Resulta probado que D. (…) ha sido objeto de una doble sanción por los mismos hechos y con el mismo fundamento, por lo que se ha infringido el principio non bis in idem recogido en el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que dispone: “Concurrencia de sanciones. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento”. Asimismo, la resolución sancionadora se dictó con vulneración del artículo 82.10 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, que prevé: “Cuando el instructor del expediente apreciase que una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal adquiera firmeza. De igual manera deberá procederse cuando se tenga conocimiento de que ya se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos”.

Pues bien, el interesado fue condenado por Sentencia de 25 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Burgos, y, por los mismos hechos y fundamentos, fue sancionado por Resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de 17 de abril de 2008.

Como ha establecido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 22 de abril de 1991, entre otras, el principio non bis in idem proscribe la duplicidad de sanciones, administrativa y penal, en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración que justifique el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales de Justicia y, a la vez, el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. Este principio se encuentra vinculado a los de legalidad y tipicidad de las infracciones penales y administrativas acogidos por el artículo 25 de la Constitución. En el presente caso, resulta de los hechos determinados en el procedimiento sancionador y de los declarados probados en el proceso penal, una identidad fáctica que se completa con una identidad en el fundamento de la sanción (Dictamen del Consejo de Estado 1867/2011, relativo a la revisión de oficio de la resolución sancionadora impuesta al mismo interesado por el Estado).

En definitiva, este Consejo Consultivo comparte el criterio de la Administración consultante y considera que la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, de 17 de abril de 2008, está incursa en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que procede declarar su nulidad, lo que lleva aparejada la devolución de lo indebidamente pagado por el interesado».

Tercero.- Conclusiones.

Los hechos objeto del presente expediente ocurren a primeras horas de la mañana del 31-1-2021, instruyéndose el atestado 424/21 frente a la hija de la interesada, a la que se le entrega en ese momento Cédula de citación para juicio rápido en calidad de INVESTIGADA para el 8-2-2021 ante el Juzgado de Guardia de detenidos.

Incoadas Diligencias Urgentes 47/21 por el Juzgado de Instrucción nº6 de Málaga, se dita sentencia de conformidad 43/21 de fecha 8-2-2021, cuyo fallo establece la condena como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal, a la pena de 4 meses de multa con cuota diaria de 5 euros y 8 meses y 2 días de privación del permiso de conducir.

Los hechos probados que recoge dicha sentencia indica que se declara probado por conformidad de las parte que :

ÚNICO.- Sobre las 6,00 horas del día 30 de enero de 2021, … conducía el vehículo de su propiedad matricula … Avisada la Policía Local comparecieron los Policías Locales ns.º … , comprobando que presentaba sintomatología compatible con la ingesta de bebidas alcohólicas, … Realizada la prueba de alcoholemia resulto un resultado positivo … de 0,94 mgr/l de alcohol en aire aspirado. Y de 0,90 mgf/l”.

Sin embargo, posteriormente se recibe Carta de pago del Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación Provincial de Málaga de la imposición de una multa de trafico recaída en el Expediente 451/2021/082, indicando que se instruyen diligencias 424/21. Indicándose expresamente ser una Infracción del Reglamento General de Circulación, artículo 20, apartado 1, opción 5 I, por circular con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0,25 mgr/l sobrepasando los 0,50 mgr/l, en una 1ª prueba 0,94 mgr/l y en una 2ª prueba 0,90 mgr/l.

Por lo tanto, queda claro la existencia de identidad de sujeto, identidad del hecho e identidad del bien jurídico protegido, por lo que una condena en vía penal y una sanción en vía administrativa supondría una clara vulneración del meritado principio non bis in idem.

En el presente caso, tal y como se indica en el segundo de los informes emitidos por el Ayuntamiento no se ha llegado a conculcar el principio que analizamos, “... NO SE HA PRODUCIDO, EN NINGÚN MOMENTO COBRO DE LA DENUNCIA, … Tras el fallo Judicial, la denuncia administrativa QUEDÓ ANULADA el día 4 de Julio de 2021, POR LO TANTO NO EXISTE DUPLICIDAD EN LOS ÁMBITOS ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL”.

Pero bien es cierto, que esto no ha sido por la actuación proactiva del Ayuntamiento sino a la asistencia letrada de la interesada que tras la notificación de la sanción administrativa presenta el mismo día (4-7-21) escrito comunicando la condena penal impuesta.

Tal y como se indica en el primero de los informes el Ayuntamiento es conocedor de las diligencias judiciales en trámite, los agentes de la Policía Local proceden a expedir la Cédula de citación de la investigada ante el Juzgado de Guardia, comunican la instrucción del atestado al que adjunta Boletín de Denuncia donde se hace constar que se instruyen diligencias policiales, incluso en la propia notificación de la sanción administrativa del Patronato Provincial consta en el apartado “Hecho denunciado” expresamente “SE INSTRUYEN DILIGENCIAS”.

Todo ello, nos llevo a formular Resolución al Ayuntamiento del Rincón de la Victoria, que como recogemos en el Antecedente V, hemos recibido el informe interesado como respuesta a dicha resolución pero emitido por la Unidad de Gestión de Multas de la Agencia Pública de Servicios Económicos Provinciales de Málaga, perteneciente al Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación Provincial de Málaga, en su condición de ÓRGANO INSTRUCTOR de los procedimientos sancionadores por infracciones de tráfico del municipio de Rincón de la la Victoria.

De la lectura de dicho informe se intuye que el Jefe de la Unidad de Gestión de Multas -firmante del Informe- se muestra conforme con los principios a los que hacemos referencia en la presente resolución, y así indica que con fecha 16-4-2021 se procedió a dar de alta el Expediente Sancionador 451/2021-082, y “SE ACORDO LA SUSPENSIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, hasta que la resolución judicial adquiera firmeza” (apdo. 2º). Y que con fecha 4-7-2021 se recibida copia de la Sentencia de fecha 8-2-2021 donde se condenaba a la interesada, por lo que con la misma fecha se procedió a ARCHIVAR y ANULAR el expediente de referencia (apdo. 3º).

Por último, se añade al informe que “queda acreditado que no se ha producido ninguna actuación expresa por parte de esta Unidad de Gestión de Multas para exigir el cobro de la sanción pecuniaria”.

Sin embargo, la documentación aportada por la interesada a su escrito de queja -que se adjuntan igualmente a la presente- demuestra lo contrario, y que consiste en Carta de Pago emitida por el referido Patronato de Recaudación de fecha 4-7-2021 a tenor de la sanción que fue impuesta con fecha límite de pago voluntario de 14-7-2021, así como justificante del escrito presentado dirigido con fecha 4-7-2021 al Patronato de Recaudación.

En primer lugar, en el apartado 2º del informe, ya transcrito, se acuerda con fecha 16-4-2021 dar de alta el expediente y suspensión hasta que la resolución judicial adquiera firmeza, cuando dicha resolución era firme desde el día 8-2-2021 en que se dicta ya que es una sentencia de conformidad de las partes donde expresamente se indica que la misma es firme y que no cabe recurso contra la misma.

Seguidamente el apartado 3º refiere que con fecha 4-7-2021 se recibe copia de la sentencia por lo que se procede al archivo y anulación del expediente, sin que se haya producido ninguna actuación expresa de dicha Unidad para exigir el cobro de la sanción.

Extremo que no se corresponde con la realidad, ya que existe la emisión de una Carta de Pago por parte de esa Unidad de fecha 4-7-2021 que la interesada recibe, lo que motiva que con esa misma fecha procediera a la presentación de escrito dirigida a ese Patronato de Recaudación al que adjunta tanto la copia de la carta de pago recibida como copia de la sentencia dictada, entendiendo que ha sido ésta la forma en la que se toma conocimiento de la existencia de la sentencia, y que la emisión de la Carta de Pago provoca NO SOLO EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE sino LA NECESARIA ANULACIÓN DEL MISMO.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación Provincial de Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva, así como los que son de debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - de que se impartan las instrucciones oportunas en las distintas Unidades y Áreas del Patronato para que en la instrucción de los expedientes sancionadores sea tenido en cuenta el principio non bis in idem, de forma que de coexistir un procedimiento penal con concurrencia de identidad de sujeto, hechos y fundamento jurídico, se proceda al archivo del expediente administrativo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5718 dirigida a Colegio de Abogados de Cádiz

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I. Se dirigió a nosotros el interesado mediante escrito en el que nos daba traslado de que, tras serle designado con fecha 21-4-2022 letrado de oficio, con fecha 23-5-2023 (13 meses después), presentó solicitud de sustitución del letrado designado ante ese Colegio de Abogados, recibiendo como respuesta con fecha 15-6-2023 la denegación de su solicitud.

Que dicha comunicación se limita a expresar que "obtenida la información pertinente, no procede el cambio de letrado, al resultar insuficientes las razones alegadas ...".

II. Admitida la queja a trámite, se procedió a solicitar informe al Colegio de Abogados de Cádiz, siendo interés de esta Defensoría conocer -a tenor de la fecha de designación (21-4-2022), y que un año después a fecha 23-5-2023 comunica el interesado "ya ha pasado más de un año y ni siquiera se ha presentado la querella"-, cuál había sido la información obtenida y la motivación de resultar insuficientes las razones alegadas para desestimar la solicitud del interesado.

III. Recibido el informe solicitado a ese Colegio Profesional, éste se limita a remitimos el escrito formulado por el interesado, así como las alegaciones ofrecidas por el letrado, en base a los cuales se determinó la improcedencia de la sustitución de letrado solicitada.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 4, disponiendo que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

 

Segunda.- De la regulación de los Colegios Profesionales de Andalucía, y la Asistencia Jurídica Gratuita.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, viene a regular los Colegios Profesionales de Andalucía, reseñando su Exposición de Motivos que «nuestra Norma Fundamental no define a los colegios profesionales, no establece sus notas caracterizadoras, dejando al legislador ordinario la configuración de las «peculiaridades propias de su régimen jurídico», notas que la tradición jurídico administrativa ha perfilado … al propio tiempo que están investidos por el legislador de prerrogativas de poder público, quien les atribuye personalidad jurídico-pública para amparar el ejercicio de potestades de esa misma índole que le son asignadas y que justifican el sometimiento de los actos emanados de ellas al Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo».

De la misma forma, «la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe un especial vínculo de conexión que permite al Estado regular los colegios profesionales, al menos en sus aspectos básicos, vínculo que radica, precisamente, en la naturaleza jurídica de dichas corporaciones, pues aunque no son propiamente Administraciones Públicas, sí ostentan una personalidad jurídico-pública a la que se une el ejercicio de funciones públicas que le son encomendadas por la Ley o por la Administración, viniendo caracterizadas por la normativa vigente como corporaciones de derecho público».

En cuanto a sus relaciones con la Administración, se indica que «los colegios profesionales pasan a ser entes colaboradores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la consecución de objetivos considerados de interés público; ejercerán las funciones atribuidas por ley, además de aquellas que, a través de convenios, pueden serles encomendadas, contribuyendo al reforzamiento de las funciones públicas que, tradicionalmente, vienen desempeñando, y fomentando su participación en la gestión de auténticas funciones públicas».

Por último, se configura su régimen jurídico sometiendo su actuación jurídico-pública al Derecho Administrativo «atendiendo a la naturaleza mixta de los colegios, que ejercen funciones públicas encomendadas por el legislador o delegadas por la Administración, al mismo tiempo que tienen una base privada, persiguiendo y custodiando intereses particulares de sus miembros».

Todo ello, queda reflejado en su artículo, reseñando su régimen jurídico (art. 2), la encomienda de gestión, convenios de colaboración y delegación de competencias (arts. 6 y 7), su naturaleza y personalidad jurídica (art. 8), o su funciones (art. 18).

Y respecto al régimen jurídico de sus actos y acuerdos, viene a establecer el artículo 34.1 que «Los actos y disposiciones de los colegios profesionales adoptados en el ejercicio de funciones públicas se sujetarán al Derecho Administrativo».

En cuanto a la concreta actividad de los Colegios de Abogados en relación al reconocimiento del beneficio de la asistencia jurídica gratuita, la Ley 1/1996, de 10 de enero, vino a justificar la reforma de este derecho, encaminado a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo, configurando dicha función como una actividad esencialmente administrativa que «descansa sobre el trabajo previo de los Colegios profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales» (Exposición de Motivos y art. 12 y sigs.).

 

Tercera.- Conclusiones.

Debemos indicar que en la presente resolución no vamos a pronunciarnos ni a valorar si procede o no el cambio de letrado solicitado, sino a intentar contrastar si la tramitación dada al escrito del interesado ha supuesto o no una vulneración de sus derechos, así como si la respuesta dada al mismo debiera ser completada.

Al interesado, tras su solicitud de reconocimiento del beneficio de la justicia jurídica gratuita, le es designado letrado de oficio, y transcurrido más de un año desde dicha designación presenta escrito con fecha 29-5-23 ante el Colegio de Abogados de Cádiz indicando expresamente lo siguiente: CAMBIO DE LETRADO Y QUEJA. ESCRITO ADJUNTO”.

Como única respuesta, y sin hacer referencia a número y tipo de expediente incoado y tramitado, el Colegio de Abogados remite con fecha 15-6-23 lo siguiente:

En contestación a su escrito, interesando el cambio de Abogado de Oficio, por medio de la presente le informo que, una vez obtenida la información pertinente, no procede tal cambio de Letrado, al resultar insuficientes las razones alegadas y analizadas adecuadamente las circunstancias concurrentes”.

Por lo tanto, en el presente expediente debemos considerar las siguientes cuestiones que deben ser valoradas y analizadas:

  • Incoación de expediente.

  • Motivación suficiente de la decisión adoptada.

  • Recurso que cabe interponer ante la decisión adoptada.

  • Insostenibilidad de la pretensión.

 

Respecto a estas cuestiones, ya indicábamos en la consideración segunda que la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, venía a regular los Colegios Profesionales de Andalucía, refiriendo estar investidos por el legislador de prerrogativas de poder público, que aunque no son propiamente Administraciones Públicas, sí ostentan una personalidad jurídico-pública a la que se une el ejercicio de funciones públicas que le son encomendadas por la Ley o por la Administración, viniendo caracterizadas por la normativa vigente como corporaciones de derecho público, y por tanto se configura su régimen jurídico sometiendo su actuación jurídico-pública al Derecho Administrativo.

En cuanto a la incoación de Expediente, tanto el escrito de respuesta recibido por el interesado como el informe evacuado a esta Defensoría, carecen de referencia alguna a Expediente incoado al efecto, limitándose a adjuntarnos copia del escrito formulado por el interesado y de las alegaciones ofrecidas por el letrado, en base a los cuales se determinó la improcedencia de cambio de letrado.

Debemos partir de la premisa de que la pretensión del interesado es doble, que le sea nombrado nuevo letrado y presentar queja contra el letrado que tiene designado, de ahí la importancia de conocer ante que tipo de expedientes nos encontramos, y teniendo en cuenta la referencia manuscrita existente en el escrito de alegaciones del letrado, parece que se incoa Expediente de queja con el número 156, sin embargo la respuesta recibida por el interesado no resuelve queja alguna y se limita a denegar la solicitud de cambio o sustitución de letrado.

Por otra parte, si estuviéramos ante un Expediente de queja con el objeto de verificar la afirmación del interesado -"ya ha pasado más de un año y ni siquiera se ha presentado la querella"-, entendemos que procedería el inicio de la Información Previa que regula en su articulo 11 el Reglamento de Procedimiento Disciplinario para el ámbito territorial de Andalucía, anexo del Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

«1. Con anterioridad al inicio de Expediente Disciplinario se podrá abrir un periodo de Información Previa con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de aquél. Las actuaciones se orientarán a determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación del Expediente, la identificación del Abogado o Colegiado que pudiera resultar responsable y las circunstancias relevantes que concurran.

2. La apertura de Información Previa se notificará al afectado con la advertencia de que las alegaciones y descargos que efectúe podrán servir para la adopción de acuerdo de imposición de una sanción por infracción leve. De su adopción se participará al denunciante, en su caso.

3. La notificación al afectado del acuerdo de incoación de Información Previa interrumpe el plazo de prescripción de la falta que le dé origen, reanudándose el cómputo del plazo si en los tres meses siguientes no se incoa Expediente Disciplinario.

4. El acuerdo de apertura de Información Previa no es susceptible de recurso alguno.

5. Concluido el trámite, el órgano competente adoptará acuerdo de archivo, de imposición de una sanción por infracción leve o de apertura de Expediente Disciplinario. El acuerdo se notificará al afectado y, en su caso, al denunciante».

Podríamos entender que, a tenor de las alegaciones del letrado, procedería el archivo de dicha Información Previa, pero como hemos ya referido, ni se ha producido la notificación que establece el articulo transcrito (art. 11.3), ni en la comunicación al interesado se hace referencia a archivo alguno (art. 11.5), sino tan solo a que no procede la solicitud de cambio de Abogado de oficio.

Si por el contrario estuviésemos ante una mera solicitud de cambio o sustitución del letrado designado, la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita viene a establecer en su artículo 21 bis en sus dos primeros apartados lo siguiente:

«1. La persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita tendrá derecho a instar la designación de nuevos profesionales mediante solicitud debidamente justificada, que no suspenderá la designación de los profesionales que ya venga acordada.

2. Dicha solicitud deberá formularla ante el Colegio profesional que hubiere realizado la designación. Recibida la solicitud, dicho Colegio dará traslado por cinco días al profesional cuya sustitución se interesa, resolviendo a continuación de forma motivada en el plazo de quince días».

Esto nos lleva a la segunda y tercera cuestión, la falta de motivación y pie de recurso, ya que en todo caso la decisión adoptada ha de ser suficientemente motivada, fundamentación que no se produce en la respuesta recibida por el ciudadano y que lo deja en situación de indefensión, ya que cualquiera se preguntaría por esa información, razones alegadas y circunstancias que se alegan en la respuesta.

Situación de vulneración de derechos que se agrava si continuamos examinando el tenor literal del referido art. 21 bis en su último apartado:

«3. La resolución apreciando que concurre causa que justifica la sustitución se comunicará por el Colegio profesional correspondiente a la Comisión de Justicia Gratuita, a la persona solicitante y, de manera inmediata, al nuevo profesional que en tal caso designe.

4. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá denegar la tramitación de la solicitud de sustitución, confirmando la designación de los profesionales actuantes, siempre que la solicitud se funde en una causa que ya fue objeto de denegación en relación al mismo asunto y profesional, sin que concurran nuevos hechos o circunstancias que la justifiquen.

5. Las resoluciones que denieguen el derecho a la designación de nuevo profesional podrán ser impugnadas por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, en los términos del artículo 20».

Puede que ese Colegio Profesional adopte la interpretación de que a tenor de los apartados 3º y 4º solo son recurribles las resoluciones de la Comisión Provincial de Justicia Gratuita, sin embargo a tenor de lo indicado en el apartado 5º que establece en plural que «Las resoluciones que denieguen el derecho a la designación de nuevo profesional podrán ser impugnadas por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, en los términos del artículo 20», entendemos que se debe hacer, al igual que otros Colegios de Abogados de Andalucía, la interpretación más beneficiosa para el solicitante, refiriéndose por tanto en este último apartado a la resolución denegatoria tanto de la Comisión Provincial como a la del Colegio de Abogados.

Este razonamiento queda igualmente avalado por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita (artículo 14).

Por último, a la hora de analizar una posible insostenibilidad de la pretensión del ciudadano, el art. 32 de la Ley 1/1996 es meridianamente claro al indicar que «Cuando el Abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los 15 días siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que el Abogado pida su interrupción por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, éste queda obligado a asumir la defensa».

En resumen, entendemos que el Colegio de Abogados de Cádiz no tramita un expediente de queja, o al menos no da respuesta al ciudadano de la queja planteada, ya que la única respuesta recibida es la denegación de la solicitud de cambio de letrado, con lo que se ve abocado a continuar con el mismo profesional a pesar de llevar más de un año sin atender su pretensión.

A este respecto, ya dijimos que no entrabamos a valorar los motivos y razones alegados por el letrado en su escrito, pero una explicación del por qué es desestimada su solicitud sí sería adecuado ofrecerle al ciudadano.

Pero es más, es el propio letrado el que en su escrito de alegaciones manifiesta expresamente a tenor de su relato su deseo de no continuar asumiendo la designación como letrado del interesado, petición que tampoco es atendida por el Colegio de Abogados ante la denegación de la solicitud de cambio realizada por el interesado y la imposibilidad de alegar la insostenibilidad de la pretensión por parte del letrado. Con lo cual, no nos consta que se haya dirigido comunicación al letrado informándole de la obligación que tiene de continuar asumiendo la designación como letrado del interesado.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1. - Que todo escrito que sea dirigido a ese Colegio de Abogados de Cádiz sea registrado con la referencia y tipo de asunto que le corresponda, registro que deberá figurar en la contestación que deba dirigirse al solicitante.

RECOMENDACIÓN 2. -. Que sean resueltas en los diferentes expedientes todas aquellas cuestiones que hayan sido planteadas por los intervinientes.

RECOMENDACIÓN 3. - Que en aquellos actos que se dicten contra los que quepa algún tipo de recurso, figure dicha información al pie de la comunicación que se realice.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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