La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/4848

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante un Ayuntamiento andaluz, relativa a la falta de resolución al escrito de reclamación de cantidad por discriminación salarial interpuesto el 30 de julio de 2022.

Hemos recibido respuesta de la Administración Local en la que se nos comunica la resolución de la citada reclamación en el sentido de desestimar la misma.

Queja número 24/0103

La persona interesada en dicha comunicación nos exponía que, solicitada ayuda para alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo para su hijo, en el mes de noviembre de 2023 había recibido resolución provisional desestimatoria porque si bien en el el dictamen del EOE aparecía el diagnóstico de autismo, no así en la plataforma Séneca.

Tras acudir al centro para advertir de la necesidad de registrar dicho diagnóstico, y no procediéndose a ello, presentó escrito ante la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa para poner de manifiesto los hechos ocurridos, si bien, al no haber recibido ninguna respuesta, desconocía si se había requerido al centro para la subsanación de su omisión y, en su caso, dictar resolución concediéndole la ayuda.

Solicitada información al centro directivo señalado, este nos comunicó que, tras nuestra solicitud de información, se había requerido al centro docente para que procediera a implementar en la Plataforma Séneca los datos correctos del alumno, lo que días después había sido implementado, pudiéndose proceder, por lo tanto, a conceder la ayuda solicitada, lo que nos ha sido confirmado por la propia interesada.

Dado que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 23/6744

La presente queja fue tramitada por la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar el sistema de uso y acceso de menores en las instalaciones deportivas de un municipio de Sevilla. La tramitación de dicha queja llevó a formular Resolución con fecha 22 de enero de 2024 ante ese ayuntamiento.

SUGERENCIA 1: Que se incluyan en las ordenanzas municipales reguladoras del uso de instalaciones deportivas o de ocio (en las existentes o, en su caso, en las que se pudieran elaborar) las condiciones de uso de vestuarios y aseos por personas menores de edad con la finalidad de garantizar su privacidad e intimidad.

SUGERENCIA 2: Que a tales efectos se efectúen las adaptaciones precisas en los reglamentos internos o pliegos de prescripciones técnicas de las instalaciones deportivas o de ocio de titularidad municipal”.

Con fecha 7 de marzo de 2024, el ayuntamiento, a través de su concejalía de deportes respondió conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, indicando que:

Conforme a los fundamentos y sugerencias incluidas en la resolución formulada en el mismo, el Ayuntamiento le informa que la propia Delegación de Deportes es consciente de la controversia que suscita la regulación normativa de esta cuestión. No obstante, hemos tomado nota de dichas consideraciones y nos comprometemos a estudiar las adaptaciones necesarias. En este sentido, se procederá a incluir las modificaciones pertinentes en el Reglamento sobre las condiciones de uso de las piscinas públicas municipales de nuestra localidad durante la próxima fase de revisión.”

En esta línea de respuesta, se ofrecen los nuevos trabajos y aportaciones realizadas que citan, al igual que se anuncia la intención de impulsar estos trabajos hasta su definitiva disposición para ser aprobados como Reglamento de uso de estas instalaciones. Igualmente, la propia contestación de la concejalía viene a confirmar la necesidad de disponer del marco regulatorio que garantice un uso compartido y seguro de los menores en estas instalaciones deportivas y sus servicio accesorios de vestuarios o duchas.

Por ello, y según las argumentaciones expresadas ante la Sugerencia dictada, debemos interpretar la aceptación de la misma, conforme recoge el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reseñando la disponibilidad de la concejalía en materia de Deporte para avanzar en la elaboración del texto reglamentario.

En todo caso, permaneceremos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden al proceso redactor del reglamento y permaneceremos dispuestos a desplegar las actuaciones de seguimiento que resulten, en su caso, necesarias.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6744 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- Una persona comparece para expresar sus quejas por el modo en que estaban configuradas las instalaciones de la piscina municipal, refiriéndose en concreto a la zona de vestuarios y aseos por no contar con suficiente diferenciación para el uso compartido entre personas adultas y menores de edad, así como la reclamación de unas pautas y normas clarificadoras.

Nos relataba que en tales dependencias suele ser frecuente que coincidan personas adultas y menores, y que en la piscina no se dispone de pautas claras que permitan a padres y/o madres acompañar a sus hijos cuando han de acceder solos a la zona de vestuarios y aseos y compartir tales espacios con personas adultas extrañas para ellos. Y nos comentaba que había presentado reiteradas reclamaciones pero sin obtener solución a dicho problema, siendo ese el motivo por el que planteaba el asunto ante la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz.

II.- Tras admitir la queja a trámite solicitamos de esa Alcaldía la emisión de un informe sobre dicha cuestión. A tales efectos tuvimos en cuenta que tales instalaciones eran de titularidad municipal y que para su apertura y puesta en funcionamiento la corporación local había de cumplir las exigencias establecidas en la legislación, tanto si las piscinas eran gestionadas directamente por personal del ayuntamiento como si se hacía indirectamente contratando su explotación con una empresa privada.

En respuesta a nuestra petición, desde el ayuntamiento nos fue remitido un informe en el que se indicaba:

En respuesta a los escritos presentados en esta Delegación de Deportes relacionados con la queja referenciada, se han llevado a cabo, por parte de esta Delegación las siguientes actuaciones:

1. Se informó telefónicamente a la interesada sobre las condiciones de uso de las instalaciones municipales deportivas y de las medidas establecidas para el correcto funcionamiento del uso de vestuarios por parte de menores.

2. Se dirigió a la interesada escrito de fecha 28 de agosto de 2023 (nº de registro de salida: 2023011020) en respuesta a las quejas presentadas por la misma, en el cual se le detalló las actuaciones llevadas a cabo por esta Delegación y las medidas correctoras aplicadas al respecto.

En este sentido, no fue posible notificar dicho escrito a la interesada en la dirección postal indicada en su solicitud, al encontrarse ausente en dicho domicilio durante los días 29 de agosto de 2023 (11:19 h. y 17:53 h.) y 30 de agosto de 2023 (13:14 h.)

No obstante, ante la imposibilidad de notificación manifestada y en orden a ofrecerle el mejor servicio, con fecha 4 de septiembre de 2023 se envía e-mail a la dirección electrónica indicada por la interesada en su solicitud, adjuntando el referido escrito e informándole de dichos intentos de notificación.

Conforme a lo expuesto anteriormente, esta Delegación de Deportes ha aplicado las siguientes medidas correctoras para la mejora de la calidad de nuestros servicios:

- Se ha hecho extensiva a las piscinas municipales de uso recreativo al aire libre, la colocación de cartelería informativa, correspondiente al acceso público.

- Se ha incluido expresamente un apartado al respecto, en el Reglamento y Condiciones de Uso de las Piscinas Municipales, a través del cual se regula el acceso a vestuarios en las piscinas municipales de uso recreativo (al aire libre), de obligado cumplimento para toda la ciudadanía usuaria de las referidas instalaciones.

Por todo ello, considerando que son suficientes las actuaciones efectuadas por esta Delegación de Deportes y las medidas correctoras adoptadas al respecto, quedo a su disposición para cualquier asunto de nuestra competencia”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos en la tramitación de la queja, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Hemos de recalcar que la cuestión debatida en la queja se presenta con aspectos muy particulares, sobre los que resulta extraño encontrar referencias normativas explícitas. Es así que apenas se encuentran algunas pautas normativas sobre el particular en el Código Técnico de la Edificación, el cual presenta una orientación claramente técnica y constructiva, y sólo incluye indicaciones alusivas a la diferenciación por sexos de los vestuarios y su necesaria adaptación a personas con movilidad reducida.

En lo que respecta a piscinas de uso colectivo, en el ámbito territorial andaluz, hemos de referirnos también al Decreto 485/2019, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Técnico-Sanitario de las Piscinas en Andalucía, que modifica al Decreto 23/1999, de 23 de febrero.

Dicho reglamento impone determinadas exigencias arquitectónicas al vaso de las piscinas y a las instalaciones accesorias a las mismas, también regula las condiciones del agua y determinados aspectos del funcionamiento ordinario de tales instalaciones, y en lo que atañe a vestuarios establece únicamente la necesidad de contar con aseos y vestuarios instalados en locales cubiertos y ventilados, dispensando de dicha obligación a los alojamientos turísticos en los que la piscina sea para uso exclusivo del personal alojado y a comunidades de vecinos donde las viviendas estén próximas a la piscina.

La referencia más aproximada a esta cuestión la encontramos en diversa normativa y documentación sobre instalaciones deportivas y para el esparcimiento (NIDE) elaborada por el Consejo Superior de Deportes (CSD), organismo autónomo dependiente del, entonces, Ministerio de Educación Cultura y Deporte. Esta normativa tiene como objetivo definir las condiciones reglamentarias, de planificación y de diseño que deben considerarse en el proyecto y la construcción de instalaciones deportivas.

Las normas reglamentarias que emanan del CSD son de aplicación en todos aquellos proyectos que se realicen total o parcialmente con fondos del Consejo Superior de Deportes y en instalaciones deportivas en las que se vayan a celebrar competiciones oficiales regidas por la Federación Deportiva nacional correspondiente, que es quien tiene competencias para homologar la instalación.

Por su parte, las normas de proyecto sirven como manual de referencia en la planificación y realización de todo proyecto de una instalación deportiva, siendo de aplicación en todos aquellos proyectos que se realicen total o parcialmente con fondos del Consejo Superior de Deportes y todos aquellos proyectos de instalaciones que se construyan para competiciones oficiales regidas por la Federación Deportiva nacional correspondiente.

De este modo en la NIDE 3, no como reglamento sino como norma de proyecto de piscinas, existe un epígrafe referido a piscinas cubiertas, en el que encontramos un apartado (7) relativo a condiciones de diseño, características y funcionalidad de las piscinas cubiertas. Dentro de este apartado 7, se ubica el sub-apartado (7.11) referido a vestuarios y aseos en el que se señala que los vestuarios habrán de ser dimensionados para un número de usuarios en función del aforo, el cual es proporcional a los metros cuadrados de lámina de agua.

Así se establece que el número de usuarios previstos para los vestuarios se obtiene dividiendo los metros cuadrados de lámina de agua por 6. Y este resultado a su vez se reparte al 50% entre vestuarios masculinos y femeninos debiéndose habilitar una superficie por cada vestuario de 1 metro cuadrado por usuario. A continuación se precisa que el espacio de vestuarios puede subdividirse en zonas no inferiores a 20 m2 mediante elementos separadores ligeros, conectadas entre si para usos diferenciados (vestuario infantil, socios, etc.).

Por tanto, las previsiones de las normas NIDE como referencia a la hora de elaborar proyectos de instalaciones deportivas dejan a las claras la división de vestuarios por sexos, pero sin establecer ninguna indicación ni diferenciación por edad de las personas usuarias. Se contempla la posibilidad de diferenciación de un vestuario infantil, pero sin recoger mayor precisión al respecto, quedando por tanto al albur de la sensibilidad de quien hubiera de diseñar la instalación o de quien en definitiva dispusiera de facultades para aprobar y ejecutar el proyecto.

También existen algunas normas de carácter municipal aprobadas a través de Ordenanzas, o incluso de normas de régimen interior, que hacen alusión a la cuestión. Citamos por ejemplo:

En el caso de Marchena apenas se regula: «Artículo 26.- Vestuarios, duchas y servicios.- Además de lo contemplado para los vestuarios en general, el usuario de las piscinas, deberá: - En los casos de adultos acompañantes de niños pequeños el acceso a vestuarios se realizará con calzas especiales de un solo uso, que se entregarán en el control de la instalación, abandonando el vestuario una vez finalizada la ayuda en el cambio de ropa y desechando a la salida las calzas».

- En el caso de Jerez, regula: «Artículo 36 h) En caso de que no existan vestidores específicos al efecto, los menores de hasta seis años podrán acceder al vestuario del sexo opuesto, debidamente acompañados por persona mayor de edad que ejerza la patria potestad, tutela o guarda del mismo, a fin de realizar las funciones de aseo y vestido, de acuerdo con las normas específicas que a este efecto establezca la dirección del servicio municipal de deportes».

- Por su parte el ayuntamiento de Cádiz define: art. 22,2 g) «El acceso a los vestuarios solo estará permitido a los usuarios con derecho a la utilización de la instalación en cada momento (deportistas, técnicos y directivos autorizados), nunca estará permitido el acceso de acompañantes o familiares. Los niños menores de 6 años deberán ser acompañados por una persona mayor durante su estancia en el vestuario».

- Y el del ayuntamiento de Posadas: «artículo 8,2.2. No se permitirá el acceso a los vestuarios a las personas que no vayan a hacer uso de las instalaciones, con excepción de los acompañantes de los usuarios que, por su edad o condiciones, no sean capaces de desvestirse ni vestirse con autonomía».

En general, estas reglas de acceso a vestuarios vienen a consolidar unas líneas regulatorias que tienen en común: una distinción de vestuarios por sexos; una edad infantil de menos de seis-siete años para usar el vestuario propio de la persona al cuidado del menor; un uso preferente del menor del vestuario asignado por sexo, pudiendo acceder solo desde los 6/7 años.

Segunda.- Las normas del ayuntamiento apenas señalan que “Los menores de 6 años podrán acceder al vestuario correspondiente acompañadas únicamente por el/la adulto/a del mismo sexo, responsable del/ de la menor”.

Resulta evidente que la división de los vestuarios por sexos responde a una necesidad de moralidad pública, conforme con los usos y normas de comportamiento normalmente aceptadas en la sociedad actual. Y de igual modo se podría predicar del uso de vestuarios e instalaciones sanitarias anexas por personas menores, ya que es comúnmente aceptado que cuando se trata de niños o niñas de corta edad puedan acceder a las mismas acompañados de sus padres, madres, o personas adultas responsables de su cuidado. A partir de cierta edad, conforme las personas menores van ganando en autonomía personal también es socialmente aceptado que concurran en solitario a dichas instalaciones accesorias, en función del respectivo sexo, lo cual puede ocasionar incidentes como los descritos en la queja.

En el actual contexto social cada vez más nos encontramos con personas menores de edad que participan en actividades deportivas o de ocio, que en ocasiones acuden solas y otras veces lo hacen acompañadas de las personas adultas responsables de su cuidado, realizando la actividad en grupo bajo la supervisión de monitores o cuidadores.

Dicha actividad lleva aparejada la necesidad de uso de aseos y vestuarios, y es en este contexto donde suelen producirse no pocas controversias y situaciones en ocasiones nada deseables. Y resulta paradójico que el posible conflicto moral entre personas de distinto sexo, referido a la utilización de vestuarios, haya quedado resuelto por la normativa con una diferenciación clara de las zonas respectivas, y sin embargo no se pueda decir lo mismo de la controversia relatada en la queja, referida a personas adultas y menores.

Tercera.- Llegados a este punto, nuestra obligada perspectiva de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, nos conduce a resaltar el reconocimiento de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad como fundamento del orden político (artículo 10 de la Constitución). También hemos de resaltar el mandato a los Poderes Públicos de protección integral de las personas menores (artículo 39 de la Constitución), y en lo que atañe a la intimidad personal debemos incidir en su reconocimiento como derecho fundamental por el artículo 18 de la Constitución, especificando la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica de Menor, en su artículo 4.1, que las personas menores tienen reconocido dicho derecho. En la misma línea la Ley 24/2021, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía.

Desde nuestro punto de vista, este mandato constitucional de protección de la intimidad de los menores unido a la prevalencia del interés superior de las personas menores sobre otros intereses concurrentes, ha de servir para que se tenga una especial cautela y se otorgue una especial protección cuando el usuario de las instalaciones deportivas o de ocio es menor de edad, lo cual incluso podría llegar a requerir de una zona diferenciada, y cuando ello no fuera viable, de un tramo horario o condiciones de uso en que no hubieran de compartir dichos espacios tan íntimos con personas adultas.

Se trata de una cuestión que, tal como acabamos de reseñar, no ha sido abordada hasta el momento en disposiciones reglamentarias específicas, pero que puede ser fuente frecuente de conflictos, al ser cada vez más usual que personas menores participen en la vida social y, por tanto, en actividades de centros deportivos o de ocio, compartiendo las instalaciones auxiliares con las personas adultas que concurren a los mismos.

Normalmente, las posibles divergencias se resuelven gracias al respeto mutuo y el cumplimiento de reglas no escritas de urbanidad y comportamiento en comunidad. También contando con que las personas responsables de las instalaciones organizan su funcionamiento procurando evitar problemas de convivencia y garantizar un uso agradable y pacífico a los usuarios. Pero ocurren supuestos en que no se encuentra una solución clara, y el conflicto entre adultos y menores puede persistir a pesar de haberse planteado de forma abierta la necesidad de una solución satisfactoria para todos.

Por ello, al demandarse una respuesta que supere la inviabilidad de solución autónoma del problema, es cuando se aprecia la necesidad de un referente normativo que imponga a los gestores responsables de unas instalaciones de deporte o de ocio la necesidad de que de antemano resulte solventada esta controversia.

Volvemos a insistir en que la cuestión admite una pluralidad de posiciones y criterios para definir con detalle estas condiciones de uso. El análisis de otros precedentes ha venido a confirmar la ausencia de una solución diáfana; si bien ello no nos disuade de intentar impulsar al menos las pautas más compartidas y pacíficas para abordar la cuestión desde un punto de vista regulatorio.

Una pauta posible consistiría en una regulación mínima que dejase claro el derecho de las personas menores al uso de tales instalaciones accesorias, sin limitaciones por razón de su edad. A continuación habría que diferenciar los menores hasta cierta edad, en cuyo caso podrían concurrir acompañados de las personas adultas responsables de su cuidado, quienes serían los garantes de su intimidad y del uso conveniente de las instalaciones; de los menores a partir de la edad en que se les pudiera presumir una autonomía suficiente, en cuyo caso habría de quedar garantizado que pudieran concurrir solos al vestuario o aseos diferenciados en función de sexo, con normalidad y sin riesgo de incidentes con adultos.

Para dicha finalidad creemos conveniente que, siempre que fuera posible, se habilitara un vestuario infantil diferenciado. Y cuando por razones presupuestarias, arquitectónicas u otros motivos fundados no fuera posible, que se estableciera una regulación interna del uso de las instalaciones con tramos horarios u otros criterios organizativos para evitar la concurrencia simultánea de adultos y menores, o al menos que dicha concurrencia se produjera en condiciones que quedase garantizada la intimidad y pudor que demanda toda persona, máxime tratándose de menores de edad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con los artículos 24 y 25 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: Que se incluyan en las ordenanzas municipales reguladoras del uso de instalaciones deportivas o de ocio (en las existentes o, en su caso, en las que se pudieran elaborar) las condiciones de uso de vestuarios y aseos por personas menores de edad con la finalidad de garantizar su privacidad e intimidad.

SUGERENCIA 2: Que a tales efectos se efectúen las adaptaciones precisas en los reglamentos internos o pliegos de prescripciones técnicas de las instalaciones deportivas o de ocio de titularidad municipal.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1057 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Córdoba

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta institución viene tramitando un expediente en relación con la queja que nos presentó una asociación de madres y padres de alumnado de un centro de educación infantil y primaria de Córdoba, solicitando nuestra ayuda para que en el municipio de Córdoba se constituya y ponga en funcionamiento el Consejo Municipal de la Infancia.

Nos decían en su escrito de queja que en agosto de 2012 fue publicado en el Boletín oficial de la provincia de Córdoba el Reglamento del Consejo Municipal de la Infancia, a pesar de lo cual este organismo seguía sin ponerse en marcha. Y aludían a la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, en cuyo articulado se hace hincapié en las competencias de la administración local para promover la participación de la infancia y la adolescencia, citando a título de ejemplo el artículo 23.4. que dispone que "las Entidades Locales desarrollarán actuaciones para incorporar la participación infantil y adolescente en su ámbito territorial y competencial".

Tras admitir la queja a trámite solicitamos del Ayuntamiento la emisión de un informe al respecto, en el cual se justifica el retraso en la ejecución efectiva de las previsiones del reglamento regulador del Consejo Municipal de la Infancia en función de dificultades técnicas, lo cual no ha sido obstáculo para que el municipio venga fomentando la participación de la población Infantil mediante diferentes proyectos y actividades.

A tales efectos se recalca que el municipio de Córdoba pertenece a la Asociación Internacional de Ciudades Educadoras desde hace 33 años, a lo cual se añade la ratificación en Pleno municipal celebrado en noviembre de 2021 de los compromisos recogidos en la Carta de Ciudades Educadoras, los cuales reproducen los principios de la Asociación “Ciudades amigas de la Infancia” y algunos más con marcado carácter local.

Culmina el informe señalando lo siguiente:

“… Técnicamente, hemos considerado que la constitución de un Consejo de la infancia, no es garante, ni el único Procedimiento para este fin. Todo es susceptible de mejora, por tanto la programación que tiene este Departamento se podría completar con la siguiente propuesta: Córdoba tiene un Reglamento de Participación Ciudadana, en el cual tienen representación, todas las Asociaciones y Sectores de Población, en concreto, están representadas, las AMPAS, las cuales, pueden proponer actividades de participación infantil, incluso un Consejo Sectorial de la Infancia por Distritos.

Este sería el ámbito correcto, ya que la Infancia podría tomar parte sobre las decisiones de la actuación Municipal que se concretan en cada uno de los Distritos de Córdoba ...”

Esta institución viene tramitando un expediente en relación con la queja que nos presentó una asociación de madres y padres de alumnado de un centro de educación infantil y primaria de Córdoba, solicitando nuestra ayuda para que en el municipio de Córdoba se constituya y ponga en funcionamiento el Consejo Municipal de la Infancia.

Nos decían en su escrito de queja que en agosto de 2012 fue publicado en el Boletín oficial de la provincia de Córdoba el Reglamento del Consejo Municipal de la Infancia, a pesar de lo cual este organismo seguía sin ponerse en marcha. Y aludían a la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, en cuyo articulado se hace hincapié en las competencias de la administración local para promover la participación de la infancia y la adolescencia, citando a título de ejemplo el artículo 23.4. que dispone que "las Entidades Locales desarrollarán actuaciones para incorporar la participación infantil y adolescente en su ámbito territorial y competencial".

Tras admitir la queja a trámite solicitamos del Ayuntamiento la emisión de un informe al respecto, en el cual se justifica el retraso en la ejecución efectiva de las previsiones del reglamento regulador del Consejo Municipal de la Infancia en función de dificultades técnicas, lo cual no ha sido obstáculo para que el municipio venga fomentando la participación de la población Infantil mediante diferentes proyectos y actividades.

A tales efectos se recalca que el municipio de Córdoba pertenece a la Asociación Internacional de Ciudades Educadoras desde hace 33 años, a lo cual se añade la ratificación en Pleno municipal celebrado en noviembre de 2021 de los compromisos recogidos en la Carta de Ciudades Educadoras, los cuales reproducen los principios de la Asociación “Ciudades amigas de la Infancia” y algunos más con marcado carácter local.

Culmina el informe señalando lo siguiente:

“… Técnicamente, hemos considerado que la constitución de un Consejo de la infancia, no es garante, ni el único Procedimiento para este fin. Todo es susceptible de mejora, por tanto la programación que tiene este Departamento se podría completar con la siguiente propuesta: Córdoba tiene un Reglamento de Participación Ciudadana, en el cual tienen representación, todas las Asociaciones y Sectores de Población, en concreto, están representadas, las AMPAS, las cuales, pueden proponer actividades de participación infantil, incluso un Consejo Sectorial de la Infancia por Distritos.

Este sería el ámbito correcto, ya que la Infancia podría tomar parte sobre las decisiones de la actuación Municipal que se concretan en cada uno de los Distritos de Córdoba ...”

CONSIDERACIONES

Al existir un aparente disenso, fundamentado en diferentes criterios técnicos sobre el mejor modo de facilitar la participación de menores en los asuntos públicos, dimos traslado del contenido del informe remitido por el Ayuntamiento a la asociación promotora de la queja para que nos aportara las alegaciones que estimase convenientes, la cual nos respondió reiterando sus postulados iniciales e insistiendo en la necesidad de una pronta constitución efectiva y puesta en marcha del mencionado Consejo de participación, cuya bondad intrínseca reside en la institucionalización de un órgano permanente de participación de la población infantil y juvenil, superando con ello acciones que, aunque positivas y orientadas a facilitar dicha participación, tienen carácter puntual o episódico.

Centrada así la cuestión que se somete a nuestra consideración hemos de situarla en el contexto de los compromisos derivados de la Agenda 2030 sobre Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015, por tratarse del marco político internacional que los Estados miembros de Naciones Unidas han asumido como hoja de ruta para la sostenibilidad de la vida de las personas desde una perspectiva social, cultural, económica y medio ambiental. De ahí que los cinco pilares sobre los que se construye la Agenda sean planeta, personas, paz, prosperidad y alianzas.

El ODS 16 está orientado a promover sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, facilitar el acceso a la justicia para todos y construir a todos los niveles instituciones eficaces e inclusivas que rindan cuentas. Lo esencial para alcanzar este objetivo es que todos los sectores de la sociedad se comprometan para alcanzarlo y para ello es necesaria una participación activa de la ciudadanía en los asuntos públicos, y entre la ciudadanía la infancia y la juventud como parte esencial y destacada de esta.

En el complejo contexto social actual, cargado de incertidumbre, se ha poner en valor el diálogo intergeneracional y la participación de la infancia y la juventud como elemento de acción colectiva que acelera el cumplimiento de los ODS. Para ello esta Defensoría considera esencial otorgar prioridad al fortalecimiento institucional de instrumentos de participación de la infancia y la juventud en los procesos de toma de decisiones con el fin de construir un futuro más justo y próspero.

Así las cosas, no podemos por menos que alabar las iniciativas emprendidas por ese Ayuntamiento orientadas a promover y facilitar la participación de la infancia y la juventud pero hemos de solicitar un esfuerzo para ir un poco más allá, y que se proceda, al igual que otras muchas ciudades, a institucionalizar y poner en funcionamiento el Consejo Municipal de la Infancia, organismo que dotará de mayor solidez y permanencia a la efectiva participación de personas menores de edad en asuntos públicos, todo ello enmarcado en unos principios de actuación que consoliden la participación democrática de las personas menores de edad como partes activas de la sociedad, cuya voz y propuestas deben ser escuchadas.

Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formula las siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: "Que por parte de ese Ayuntamiento se acometan las acciones necesarias para solventar las dificultades técnicas que hasta el momento han impedido la constitución y puesta en funcionamiento del Consejo Municipal de la Infancia, de tal modo que éste inicie su intervención con la mayor celeridad posible”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/7252

Se solicita la intervención de esta Defensoría ante la reducción de horario de un parque infantil público en Córdoba capital: La persona que se dirigió a nosotros consideraba el nuevo tramo horario de acceso al parque excesivamente limitado y no ajustado a las necesidades de las niñas y niños potenciales usuarios del mismo.

Nos interesamos por el caso de ante el Ayuntamiento y en respuesta a nuestro requerimiento recibimos un informe del Instituto Municipal de Gestión Medio Ambiental muy receptivo a las quejas recibidas de la ciudadanía por lo que se procedió a ampliar el horario de disfrute de las instalaciones del parque. A lo expuesto se une la importancia dada por el mencionado instituto municipal a la participación social ofreciendo una respuesta individualizada a cada una de las personas que remitieron sus sugerencias y quejas sobre este asunto.

Damos por concluida nuestra intervención en la queja al haber quedado solventado el problema planteado, ya que se ha ampliado el horario de disfrute de las intalaciones del parque para ajustarlo al horario escolar.

La Plataforma de Infancia organiza una jornada de diálogo entre las defensorías y las organizaciones de la sociedad civil

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía del Defensor del Pueblo Andaluz, ha participado en el VII Ciclo de Revisión a España del Comité de los Derechos del Niño organizado por la Plataforma de Infancia.

El Defensor del Pueblo como las defensorías de las Comunidades Autónomas han compartido con las organizaciones sus valoraciones con respecto a la garantía de derechos de la infancia y la adolescencia. Las organizaciones de la sociedad civil han podido presentar a las defensorías sus principales preocupaciones y recomendaciones para el Comité de Derechos del Niño, incluidas en el Informe Alternativo al Estado para garantizar el cumplimiento de los derechos de la infancia y adolescencia. 

Se ha puesto en valor “el trabajo imprescindible que hacen las entidades para garantizar el cumplimiento de los derechos de la infancia” y ha destacado la necesidad de mejorar “la participación de las niñas y niños en todos los espacios en los que se tratan temas que les afectan”

Queja número 23/2103

La persona interesada en dicha comunicación nos exponía que, llegado el momento de que el alumnado de 2º curso del Ciclo Formativo de Grado Superior de Anatomía Patológica y Citodiagnóstico de un instituto de Sevilla debía comenzar a realizar el módulo de Formación en Centro de Trabajo -prácticas obligatorias para poder obtener el título- a siete de ellos no se les había ofrecido plaza, de modo que no podrían titular en el presente curso académico.

Es por esta razón por la que, a efectos de que al alumnado afectado se le facilitaran sus plazas respectivas y poder realizar el módulo correspondiente, solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz para no sufrir esta discriminación y los graves perjuicios que podía provocarles esta situación.

Solicitada información a la Secretaría General de Educación de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, se nos informa de que teniendo conocimiento del problema planteado, se mantuvieron reuniones con los tutores del Ciclo Formativo de Grado Superior de Anatomía Patológica y Citodiagnóstico, en las que se detectaron las áreas de formación idóneas para la realización del módulo de FCT.

De igual modo, se mantuvieron reuniones con personal investigador del centro IFAPA, determinando la idoneidad del perfil del alumnado del Ciclo Formativo de Grado Superior de Anatomía Patológica y Citodiagnóstico que podía realizar un módulo profesional de FCT en sus instalaciones.

Como resultado de estas actuaciones, se estableció un acuerdo de colaboración en dicho centro de investigación para todo el alumnado que carecía de plaza para el módulo de FCT, garantizando por tanto su realización en el curso 2022-23.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 23/3414

Acudía a esta Institución el propietario de una parcela en una urbanización privada tras haber sufrido un corte de electricidad, había perdido los alimentos y medicamentos del frigorífico y congelador y no podía encender el motor para coger agua, además de encontrarse en esa situación con dos hijas menores de edad y una persona mayor con Alzheimer. Descubrió que en el contador tenía colocada una pegatina amarilla advirtiéndole de que debía retirar una doble acometida.

Tras varias gestiones para advertir a la distribuidora de que con probabilidad alta podría ser responsabilidad de su vecino, y habiendo aportado informe técnico acreditativo de que la doble acometida iba hacia el contador del vecino, se encontró con muchas dificultades para resolver esta situación y no se atendía su petición de reconexión.

Por ello no ponía de manifiesto “los daños morales, físicos, psicológicos y económicos ocasionados” por el error de la inspección. Relataba haber sufrido varias noches sin dormir y un “estado diario de nerviosismo, frustración, rabia e ira”, además de tener que pagar el coste del electricista para continuar con el proceso y para restablecer el suministro eléctrico, anular el expediente erróneo, así como “limpiar su imagen”.

Solicitamos la colaboración de la compañía Endesa, como distribuidora, que nos informó de que, hasta que el cliente facilita el acceso y abre el monolito, no se pudo distinguir que las dobles acometidas pertenecían a un tercero. En consecuencia, se había procedido a la anulación del expediente objeto de la reclamación, así como las facturas emitidas.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1334 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Sevilla

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

La madre de unos menores (hijo e hija) se dirige a la Defensoría manifestando su oposición a la declaración de desamparo de ambos. Se lamentaba de no haber recibido ninguna información previa a la retirada de uno de ellos, de que le hubieran notificado la resolución de desamparo cuando este hijo llevaba tiempo ingresado en un centro de protección y se lamentaba de que en esos momentos estuviese fugado del centro y conviviendo con su padre, de quien ella se tuvo que separar al ser víctima de violencia de género e influir negativamente en ambos menores, a los que introdujo en el consumo de drogas.

En el informe que recibimos procedente de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla  se indicaba que el ingreso de su hijo en el centro de protección de menores se produjo a instancias de la fiscalía, lo cual requirió de una intervención urgente en protección del menor. También fuimos informados de la posterior resolución declarativa de la situación de desamparo del menor, acordando su ingreso en un centro residencial específico para menores con trastorno de conducta. Respecto a la hija, tras valorar su situación conforme al instrumento de Valoración de la Gravedad de riesgo, desprotección y desamparo (VALÓRAME), el equipo de menores interviniente consideró que se encontraba en situación de desprotección grave. Aún así estimaba que dicha situación podía ser contrarrestada en el entorno familiar, siendo necesaria una intervención social en su propio entorno social y familiar, por lo que se derivó el caso al correspondiente equipo de tratamiento familiar, siendo la respuesta de dicho equipo en sentido negativo, emitiendo  acta de no aceptación del caso de dicha unidad familiar en el Programa de Tratamiento Familiar, debido a los múltiples factores de riesgo asociados a los progenitores y que no habían variado a lo largo de las intervenciones realizadas por los distintos equipos que habían intervenido con la unidad familiar en años anteriores.

CONSIDERACIONES

Tras valorar la información de que disponemos en el expediente, nuestra obligada perspectiva de Defensoría de la Infancia y Adolescencia en Andalucía nos conduce a resaltar que en el expediente de protección de la menor, aparecen acreditados una serie de elementos que a nuestro parecer resultan discordantes con el buen hacer que sería exigible del Ente Público de Protección de Menores.

Y es que la intervención del Ente Público tendría que dar respuesta a los indicadores de desprotección constatados en el expediente de la menor que tras ser analizados con el instrumento de valoración de la gravedad de riesgo, desprotección y desamparo (Valórame), determinaron la consideración de que se encontraba en situación de desprotección grave.

A pesar de ello, aún siendo consciente el Ente Público de que en esas circunstancias lo congruente sería adoptar una medida de protección de entidad similar a la adoptada con su hermano, se estimó conveniente que en interés de la menor aún sería posible que ésta permaneciese en su entorno familiar, para lo cual se derivó su caso al Equipo de Tratamiento Familiar, siendo así que al mes de producirse esta derivación dicho equipo informó que no era aceptada ya que la secuencia de intervenciones realizadas hasta esos momentos con la familia no habían arrojado resultados positivos persistiendo múltiples factores de riesgo asociados a los progenitores.

Es por ello que en esta tesitura, ante los contrastados indicios de desprotección de la menor, la actuación congruente de la Administración habría de primar su seguridad y protección, adoptando de forma urgente decisiones que garantizaran sus necesidades básicas, así como su integridad física y seguridad personal, por lo que tuvimos que reprochar que hubieran transcurrido más de 10 meses desde que expusimos al inicio del expediente de queja la situación de riesgo de los menores sin que respecto de la menor se hubiera llegado a adoptar ninguna medida de protección que la alejase de la situación de grave riesgo en que se encontraba, permaneciendo aún en dicha situación.

Y a tales efectos recordamos que el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores la supremacía de su interés superior, debiendo protegerlos contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, los abusos sexuales, o cualquier otra forma de abuso, todo ello mediante procedimientos que aseguren la coordinación y la colaboración entre las distintas Administraciones, entidades colaboradoras y servicios competentes, tanto públicos como privados, para garantizar una actuación integral.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - Que se revisen las actuaciones realizadas en el expediente de protección de la menor, y en congruencia se adopten con urgencia las medidas de protección que fueran necesarias para solventar los indicadores de riesgo grave que le afectan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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