La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4680 dirigida a Ayuntamiento de Órgiva (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Órgiva a nuestra petición de que que se nos mantuviera informados del contenido del informe a emitir por parte del Técnico municipal y, en atención al mismo, de las posteriores posibles actuaciones que se llevaran a cabo en orden a la restauración de la legalidad urbanística, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por el interesado, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística. Igualmente, deseamos conocer si ha sido reconocida al inmueble del reclamante la condición de asimilado a fuera de ordenación o, de no ser así, que nos indique las causas por las que ello no se estime procedente.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía textualmente lo siguiente:

Vivo en el pueblo de Órgiva desde casi 10 años y tengo una casa en el campo, regularizada desde 5 años. Pago 122,77 euros al año de IBI. En el pueblo hay 2000 edificaciones irregulares. En mi entorno, zona protegida, pre-parque, mis vecinos tienen 3 casas rurales, cobrando cientos de miles de euros de alquiler los últimos 12 años. No pagan nada de IBI como son casas ilegales. Carecen también de permiso de fosa séptica, como yo tengo, después de pagar 2.000 euros en informes. Roban agua potable como no pueden tener acceso legal al agua potable. El ayuntamiento no actúa después de muchas denuncias. La inspección a Sevilla, solo 2 personas para la provincia de Granada, solo actúan en pocos pueblos y tienen retrasos de varios años.

Órgiva no está en la lista de pueblos para inspeccionar. La Junta de Andalucía tampoco, cientos de llamadas, cartas, visitas, correos y ningún cambio. ¿Por qué siempre son la gente que no cumplen la ley que pueden disfrutar de la protección activa de los políticos locales?. ¿Por que tengo que pagar yo "sí" y ellos "no"? Esta historia es solo una en una lista muy larga de los abusos. ¿Como actuar o tengo que callarme y aceptar que los políticos y los ladrones pueden hacer lo que quieren en este país?.”

2.- Tras la admisión a trámite de la queja del reclamante, interesamos informe solicitando que se nos trasladara el posicionamiento de esa Corporación Municipal ante la denuncia del afectado en el sentido de que existe una ausencia de adecuado ejercicio de la disciplina urbanística a pesar de verse afectado suelo no urbanizable protegido de ese municipio. Asimismo, pedimos conocer las actuaciones realizadas en relación con las denuncias formuladas por el afectado, remitiendo las resoluciones dictadas y dando cuenta de las posteriores actuaciones para su ejecución.

3.- En respuesta a nuestra petición de informe inicial, por la Junta de Gobierno Local se acordó que, por parte del Técnico municipal, se emitiera informe sobre la situación urbanística de la vivienda del reclamante y de sus vecinos colindantes, dando cuenta a la Diputación Provincial de Granada en caso de advertirse algún tipo de irregularidad urbanística.

De acuerdo con ello, interesamos, ya con fecha 5 de marzo de 2018, que se nos mantuviera informados del contenido del informe a emitir por parte del Técnico municipal y, en atención al mismo, de las posteriores posibles actuaciones que se llevaran a cabo en orden a la restauración de la legalidad urbanística.

4.- Ésta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información, con fechas 11 de abril, 14 de junio y 18 de diciembre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal de ese Ayuntamiento el pasado 10 de octubre de 2018, privándonos de conocer si, finalmente, se han impulsado actuaciones por parte de ese Ayuntamiento para la restauración de la legalidad urbanística ante las posibles infracciones denunciadas por construcciones sin licencia en suelo no urbanizable de ese municipio.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expedientes de protección de la legalidad urbanística que, en su caso, deberían haber sido incoados en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Recordatorio del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 1 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por el interesado, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Por último, deseamos conocer si ha sido reconocida al inmueble del reclamante la condición de asimilado a fuera de ordenación o, de no ser así, que nos indique las causas por las que ello no se estime procedente.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6487 dirigida a Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Tarifa a nuestra petición de que, adjuntando copia del escrito de respuesta a la asociación de vecinos a su reclamación de 17 de mayo de 2017, por la que solicitaba la revocación de la licencia de obras en cuestión por incumplimiento de los condicionantes de la misma, se nos indicaran las causas por las que, de ser así, ese Ayuntamiento no hubiera exigido la observancia de tales condicionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se dé respuesta a la mayor brevedad posible y en el sentido que proceda al escrito de la citada asociación informando de las medidas que, en su caso, se hayan adoptado para que quede restaurada la legalidad urbanística en este asunto y protegido el dominio público que se estima privatizado.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de diciembre de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 4 de febrero y 11 de marzo de 2019 (puede consultar su sede electrónica). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 24 de abril de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante, en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos ... de ese municipio, expresaba su disconformidad ante lo que consideraba falta de información y actuación de ese Ayuntamiento de Tarifa con respecto al expediente de Licencia de Obras …/... relativa a la colocación de dos puertas metálicas para el cierre de la urbanización sita en Urb. … .

Añadía que, ante ello, solicitó por escrito el acceso a la documentación relativa a este asunto, observando que, en el expediente, no obran la totalidad de los informes correspondientes, ni se cumplen las condiciones particulares de la concesión. A su juicio, las barreras suponen la ocupación de una dependencia demanial, en uso privativo, en favor de unos pocos particulares, impidiendo libremente el acceso de vehículos a una parte de zona de salida y entrada a la playa de … .

En consecuencia, esta Asociación de Vecinos interesó a ese Ayuntamiento la revocación de la licencia concedida al amparo de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, por entender que no se cumplían las condiciones particulares exigidas en la concesión, sin haber obtenido respuesta alguna a esta solicitud.

Por todas estas razones, en nuestro escrito inicial, interesábamos a esa Alcaldía que, adjuntando copia del escrito de respuesta a la Asociación de Vecinos a su reclamación de 17 de mayo de 2017 por la que solicitaba la revocación de la licencia de obras en cuestión por incumplimiento de los condicionantes de la misma, se nos indicaran las causas por las que, de ser así, ese Ayuntamiento no hubiera exigido la observancia de tales condicionantes.

Sin embargo, no hemos obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Dado el reiterado silencio de ese Ayuntamiento ignoramos si, en caso de resultar procedente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística y de protección del dominio público ante la denuncia de la Asociación de Vecinos Atlanterra.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se dé respuesta a la mayor brevedad posible y en el sentido que proceda al escrito de la Asociación de Vecinos que formula esta queja informando de las medidas que, en su caso, se hayan adoptado para que quede restaurada la legalidad urbanística en este asunto y protegido el dominio público que se estima privatizado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/3104

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a interno del Centro Penitenciario Sevilla II, con cuatro años en lista de espera quirúrgica por un lipoma intercostal, el Hospital Universitario Virgen del Rocío nos traslada que tras nueva cita para revisión por Anestesiología y Reanimación el pasado 30 de julio, sería programada la intervención a partir de la segunda quincena de agosto.

En su reciente comparecencia en esta Institución se nos ha confirmado por el interesado la realización de la intervención quirúrgica, motivo por lo que con esta fecha damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/2024

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la Reclamación por notificación defectuosa efectuada a tercero, el Ayuntamiento de San Fernando nos traslada la siguiente información:

Por Decreto de Ia Alcaldía, se ha resuelto Io siguiente:

J. T. L. con NIF …........ con domicilio en calle....., Puerto Real Código Postal 11519, presenta escrito solicitando se envíe toda la documentación correspondiente al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por Ia herencia al fallecimiento de su madre a dicho domicilio.

La liquidación con fecha de aprobación 29 de noviembre de 2018 se consignó una dirección a efectos de notificaciones errónea.

Comprobado lo anterior se procede a rectificar el error detectado, modificando el domicilio del sujeto pasivo.

A mayor abundamiento, se comprueba que la liquidación errónea se le notificó a su hermana en nuestras oficinas.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 4 de marzo de 2019, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/3651

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución solicitando ejecutar exhumaciones autorizadas por la Dirección General de Memoria Democrática, la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico nos traslada la siguiente información:

Con fecha 1 de agosto de 2017 se publicó en BOJA (número 146) Anuncio de 21 de julio de 2017, de la Dirección General de Memoria Democrática, por el que se publican actuaciones especificas en materia de recuperación de la Memoria Histórica en diferentes municipios andaluces, entre ellos, en Setenil de las Bodegas.

Dicho anuncio se publicó siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 7.1 del Decreto 334/2003, de 2 de diciembre, para la coordinación de actuaciones en torno a la recuperación de la Memoria Histórica y el reconocimiento institucional y social de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil Española y la Posguerra, en virtud del cual el Comité Técnico de Coordinación de actuaciones en torno a la recuperación de la Memoria Histórica y el reconocimiento institucional y social de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la Posguerra, regulado por Orden de 9 de julio 2013, en su sesión de 3 de julio de 2017, acordó elevar propuesta para la aprobación, entre otras, de la mencionada actuación.

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 8.3 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, mediante Orden del Consejero de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática de 16 de mayo de 2018 (BOJA n° 95 de 18/05/2018) se autoriza la realización de los trabajos de indagación y localización de fosas de la Guerra Civil y la posguerra en el municipio de Setenil de las Bodegas.

La autorización para la realización de los trabajos de indagación y localización en dicho municipio se dictó en virtud de solicitud por parte de la Diputación de Cádiz que, mediante escrito dirigido a la Consejería competente en materia de Memoria Democrática, manifestó su interés en llevar a cabo estos trabajos y sufragar el coste de los mismos.

De los trabajos a realizar por la Diputación de Cádiz se ha procedido ya a la localización de una de la fosas, del año 1937, estando pendiente de realizar una segunda intervención que, de acuerdo con la información proporcionada por dicha Diputación a esta Viceconsejería, se va a llevar a cabo en el último cuatrimestre del año.

Esta Viceconsejería tiene conocimiento del desarrollo trabajos llevados a cabo hasta ahora por la Diputación de Cádiz y de las futuras actuaciones que se desarrollarán ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 10.2 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, la Consejería competente en materia de memoria democrática sera responsable del seguimiento de la realización de los trabajos de indagación, localización y, en su caso, exhumación e identificación, y en virtud de dicho articulo y del deber de colaboración de las entidades locales en las actuaciones de recuperación de la memoria democrática, recogido en el articulo 49 de la misma Ley, ha sido informada en todo momento por la Diputación de Cádiz del desarrollo de las actuaciones efectuadas en el municipio de Setenil de la Bodegas.

Toda esta información fue trasladada a D. (...) desde el Servicio del Comisionado para la Concordia, dependiente de esta Viceconsejería, con fecha 11 de julio de 2019, en contestación a su escrito de fecha 13 de mayo del mismo año. Información que se le remitió por correo electrónico y mediante oficio firmado por la jefa del servicio del Comisionado para la Concordia.

Con fecha 4 de septiembre de 2019 se he recibido en la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico devolución del oficio enviado por ausencia del destinatario”.

Según la anterior información, los trabajos se abordarán en el último cuatrimestre, por lo que debemos entender que el asunto se encuentra en vías de solución procediendo a la conclusión del expediente, sin perjuicio de valorar futuras acciones de seguimiento, si resultaran procedentes.

Queja número 19/3926

Tras la tramitación de la queja de oficio incoada ante el cierre temporal por obras de mantenimiento de la Unidad de Custodia Hospitalaria AGS Campo Gibraltar, recibimos informe de la Dirección Gerencia del centro hospitalario en el que se expresa lo siguiente:

Las obras de mantenimiento y adecuación se están realizando en el área de hospitalización de la 4ª planta, concretamente en la unidad de Medicina Interna. En dicha área se encuentra ubicada la UCH donde no hay planificado trabajos de reforma en sí, aunque se realizarán trabajos de mantenimiento propios de las instalaciones, como pintura, fontanería, electricidad y climatización.

Dado que cualquier trabajo de reforma o mantenimiento realizado en un hospital requiere de medidas para mantener un nivel adecuado de bioseguridad ambiental, que evite en lo posible la formación, movimiento o transmisión de polvo, por ser foco de contaminación por hongos oportunistas, ha sido necesario provisionalmente mantener cerrada la UCH en la ubicación actual.

Los trabajos de reforma dela planta han comenzado el día 1 de julio del 2019, y tiene una previsión de finalización de 31 de septiembre del 2019.

Para poder garantizar la asistencia sanitaria a la población reclusa mientras la UCH se encuentra cerrada, se han mantenido reuniones con representantes delas Fuerzas de Seguridad, y se han bloqueado dos habitaciones en otra unidad del hospital en las que las Fuerzas de Seguridad pueden custodiar a los reclusos ingresados de forma segura, mientras el paciente recibe la prestación sanitaria en el hospital”.

Por ello, a la vista de las actuaciones acometidas, las reuniones mantenidas al efecto con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, así como el anuncio de la pronta finalización de las obras, debemos entender que el asunto se encuentra en vías de solución. Sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones agradeciendo la colaboración prestada.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/3719 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se vienen tramitando quejas a instancia de particulares que solicitan la intervención de esta Defensoría por no estar previstas las adaptaciones de tiempo y medios para aquellas personas que tienen reconocido un grado de discapacidad inferior al 33%, lo que les impide realizar en igualdad de condiciones las pruebas previstas en las convocatorias para el acceso al empleo público, en los ámbitos de Administración General y Docente de la Junta de Andalucía.

Las personas promotoras de estas quejas nos exponen que padecen distintas limitaciones que, aunque no determinan el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%, dificultan de forma efectiva la realización de las pruebas selectivas de las distintas convocatorias a las que han concurrido, por lo que consideran que se encuentran en desigualdad de condiciones con el resto de participantes en estos procesos de acceso al empleo público, en los referidos ámbitos.

Sin perjuicio de ello, según afirman, estas limitaciones no ha sido obstáculo para que en sus correspondientes trayectorias académicas, en educación secundaria y en la Universidad, se le hayan facilitado los medios y adaptaciones que han precisado para cursar estas enseñanzas, incluso en las pruebas de acceso a la Universidad. No obstante, manifiestan que esta acción positiva no se produce en el desarrollo de las pruebas de los procesos selectivos a los que han concurrido, como consecuencia de no tener reconocido, al menos, el grado del 33% de discapacidad.

Manifiestan que las Administraciones, general y educativa, contra las que se dirigen estas quejas, vienen desestimando las solicitudes de adaptación instadas en base a la regulación que se contiene en la normativa de referencia en la materia: la Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio, por la que se establecen criterios generales para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo público de personas con discapacidad, considerando como tales aquéllas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

A la hora de abordar esta cuestión, hemos de tener en cuenta, además de los principios constitucionales y estatutarios que prohíben cualquier tipo de discriminación y la igualdad de condiciones en el acceso al empleo público, que el art 59.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece de modo expreso que las Administraciones públicas deberán adoptar “las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo”.

En las convocatorias correspondientes a las Ofertas de Empleo Público del Servicio Andaluz de Salud se vienen incluyendo en las bases reguladoras de los diferentes procesos selectivos, a diferencia de lo que ocurre en las bases reguladoras de las convocatorias de procesos selectivos de la Administración General de la Junta de Andalucía, una detallada regulación del procedimiento de solicitud de adaptaciones de tiempo y medios para el desarrollo de los ejercicios correspondientes de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% que así lo soliciten. Sin embargo, en dichas convocatorias, en principio, no se contempla previsión alguna de medidas de este tipo para personas con un grado de discapacidad inferior al 33% que reúnan las condiciones objetivas para solicitarlas.

Por todo ello, y dado que desconocemos si por parte del Servicio Andaluz de Salud se han adoptado las medidas oportunas para facilitar las adaptaciones de tiempo y medios a aquellas personas que, cualquiera que fuera el grado de discapacidad que tuvieran reconocido, acreditaran estar afectadas por limitaciones físicas, mentales, intelectuales o sensoriales que dificultaran, objetivamente, el desarrollo de las pruebas selectivas en las que fueran a participar en este ámbito, a fin de competir en condiciones de igualdad con el resto de participantes en las pruebas de acceso al empleo público, se ha iniciado actuación de oficio en aplicación de lo establecido en el art.1.1, en relación con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud adscrito a la Consejería de Salud y Familias, a fin de aclarar estos extremos que afectan a los derechos que se derivan para la ciudadanía de los artículos 9.2, 14, 49 y 103.1 de la Constitución Española y de los artículos 14, 26.1.b) y 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, solicitando que se nos remita información al respecto de conformidad a lo establecido en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora.

Queja número 19/2692

Acudía a esta Institución el interesado poniendo de manifiesto que a su hijo, a pesar de la existencia de vacantes en el centro docente solicitado en el procedimiento de admisión para el curso 2019-2020, no lo habían admitido, no entendiendo el motivo de dicha no admisión.

Solicitada información a la Delegación Territorial competente, ésta nos informó, sin embargo, que la no admisión del alumno se había producido por inexistencia de vacantes en la especialidad de bachillerato solicitada, por lo que entendimos que si lo ocurrido había sido el que en otras especialidades sí había vacantes, el interesado había interpretado erróneamente la presunta irregularidad cometida.

No obstante, unos días después de recibir el informe administrativo, el propio interesado nos comunicó que se había producido una vacante y que había sido ocupada por su hijo, por lo que finalmente está escolarizado en el Instituto que pretendía.

Por lo tanto, la vista de la respuesta recibida y de la información facilitada por el propio interesado, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3005 dirigida a Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de mayo 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...) en calidad de Presidente de la Asociación (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 9 de junio de 2.017 había dirigido escrito al Ayuntamiento de de San Fernando, en relación a participación ciudadana en el turno de ruegos y preguntas del pleno.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de San Fernando la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 9 de junio de 2.017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2587 dirigida a Ayuntamiento de Almonte (Huelva)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Almonte a nuestra petición de que se nos indicara el plazo aproximado en que darán comienzo las obras de urbanización pendientes y su plazo de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución en el sentido de que se desarrollen las actuaciones pertinentes para finalizar las obras de urbanización e infraestructuras pendientes de ejecutar del Plan Especial y, a tales efectos, se dé trasladado al Departamento competente de Obras Municipales al objeto de proceder a su tramitación y ejecución.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante nos exponía que su padre fallecido tenía una finca en C/ ..., ..., del termino municipal de Almonte, lindando con el casco urbano hasta 1997, finca que desde esa fecha pasó a formar parte del casco urbano y, por tanto, zona urbanizable.

Añadía que se habló en su momento con el Concejal de Urbanismo y sin ningún problema dice que como trozo de tierra rústico se puede vender pero que se estaba estudiando la urbanización de dicha zona y que tenía que ceder una calle de 8 metros. Calle que en su día y en la actualidad se llama .... Siguiendo estas indicaciones, y las del técnico municipal por donde tenia que dejar la calle y los metros, se deja o cede al ayuntamiento, sin compensación y resarcimiento alguno, pues su padre no sabia que se pudiera ceder un bien para beneficio publico y tuviera que ser resarcido.

Un trozo de finca de 17 metros de fachada por 40 de fondo, por esquina y otro de 5 por 22 metros en otra esquina, eso fue lo que dejó mi padre para sus hijos, después de vender el resto de la linea.”

Y señalaba también la afectada:

Solicitamos la licencia de obra, la cual la solicita mi hermano ..., con numero de registro de entrada ... del 2002, solicitando HACER VALLA DE FACHADA CON NUEVA LINDE, SUBIR TAPIAS LATERALES, 1 M. Y CUBRIR 6 METROS CON CHAPA, licencia que se concede con número de Decreto ..., y en la cual fue en su día para dar linde estuvieron el concejal D. ... y el Arq. Técnico de obras menores … . Linde de fachada que nos comunicaron que teníamos que retranquear la facha según el plan general y Plan especial que se estaba aprobando l metro y medio, hacia atrás, ya que la calle tenia que tener 10 metros mínimo. Indicaciones que se siguió por los albañiles y que comprobó el técnico municipal dando por correcto dicho linde, pues se dejo un metro mas, quedando la calle ... (actual ...) en mas de 11 metros.

Se termina las obras. Sin ningún problema pues hicimos lo que nos indicaron y nos ajustamos a licencia en todo momento (sin tener expediente disciplinario por incumplir las normas de linde, o incumplimiento de licencia otorgada)

En el año 2005 aproximadamente, se empiezan a urbanizar todo esa zona conocida como ..., (actualmente Grupo ...) y vemos que todo lo que coger nuestra fachada se queda por poner acerado y se deja por terminar. (pero seguían la calle en obra urbanizando). Nos acercamos al Ayuntamiento y el técnico nos dice que no sabe que problema existe, preguntamos si se puede enganchar el agua y la luz, y nos dice que por supuesto aquella zona se esta urbanizando para eso, ya que viven muchas familias y que no sabe cual es el problema pero que lo vería, que no nos preocupáramos.

Nos llaman del Ayuntamiento, y cual es nuestra sorpresa que nos dice la concejal ..., que el solar que está de esquina de 5 metros por 22 de fondo urbanizable, tiene que ceder para la calle 1 metro y medio en todo su largo para beneficio de la calle el Jinete (calle en su día cedida por mi padre de 8m. por 50 de fondo que tenia la finca). Esto nos indigna pero que había que cederlo y mejor hacerlo por las buenas pues se iba a enderezar la calle hasta cumplir con el plan especial. De ese solar de 5 metros nos quedaba 3,5 metros, que ni se podía construir ni se podía hacer nada. Solución, venderlo al vecino colindante, para así no perder todo, o dejarlo vació pues ni cercar se podía, pues no daba mínimo de facha. Mi padre consintió por que nos dijeron que en su caso lo perderíamos todo.

Ya no tenemos comunicación alguna hasta que nos llega en julio del 2008 una carta de liquidación provisional contribución especial plan especial número ...(pago anticipado Art. 33RDL, 2/2004, de 5 de Marzo por lo que nos requieren por urbanización 7.365'06 euros) documento registro de salida ... num. … .

Visto que nos habían remitido liquidación avisamos a la compañía de agua para hacer el enganche, y nos comunica que no se puede realizar por que no está acondicionada para eso ese trozo de fachada (hablamos del solar ya como tal de 17 m. por 40 de fondo, ya que el otro fue vendido al vecino para incorporarlo a su solar de 10 m. de fachada)

Nos acercamos al Ayto., y le pedimos explicación, porque la carta de liquidación era para pagar la urbanización de la calle con unos plazos y si eso no esta adecuado, ni podemos pagarlo porque no tenemos metida la urbanización, entonces que se va a pagar? Le explicamos que en su día, nos dieron licencia de obra, estando en vigor ya el plan especial, así como la cesión del otro solar del metro y medio de la otra esquina, por lo que no entendíamos, a que se debía ahora el problema que nos estaba perjudicando sin motivo. Que a ver a que se debía, la situación pues siempre éramos el mismo el perjudicado en beneficio publico, y que siempre era en este lado de la calle y no la acera contraria. Nos dijeron que lo verían y que lo hiciéramos por escrito, solicitando anulación del requerimiento de liquidación, y así lo hicimos ( Registro con entrada ...de 12 de agosto del 2008).

Insistimos con el tiempo ya que no recibíamos respuesta y por fin nos atiende la concejal (vecina además de la calle donde tenemos el solar) y , estas dos personas nos dice ( porque la concejal se ausenta y nos deja con los técnicos que me resolverán el problema) que referente al solar de 17 mt. de fachada había un problema que tenía que retranquearse como algo más de un metro en fachada y por eso se había dejado por urbanizar. Que ellos lo derriban y hacían por donde tenia que ir, que no nos preocupara era solo retranquear hacia atrás y lo hacían ellos. Les dijimos que ya habíamos perdido, cedido y regalado al Ayto, y que se acabo que ni al bien publico nada, que ya era demasiado. Que hasta el momento mi padre había cedido y regalado todo, pero que ya se acabó (y siempre de buena fe, sin expediente administrativo que lo respaldara). Que por nuestra parte, y así nos lo había comunicado nuestro padre no se cedía nada más. Que nos lo comunicara por escrito que nosotros actuaríamos. Que podíamos llegar a un acuerdo como se había hecho, y se hacia, y se seguía haciendo, pero ceder gratuitamente, sin expediente ni documento que así lo dijera, no cedíamos nada.

Posterior a ese escrito, y a esa reunión hemos pedido reunión con el concejal competente en varias ocasiones, cosa que no fue posible, no nos atendían.

Hasta la fecha hemos pedido a cada corporación reunión y arreglo problema, y sin solución. Actualmente, al concejal de urbanismo actual ... se le pidió cita; reunión que mantuvo mi Hno., se lo explico todo, y dijo que ya nos llamaría, esto hace mas de un año.

Estamos, desesperados por la situación, desamparados, indefensos ante tal situación, con el Ayto. de Almonte. No se nos ha tratado en igualdad de condiciones que a otros propietarios en la misma zona, en la cesión de terrenos para bien público y eso se puede comprobar en el propio Ayto y lo sabemos bien ya que precisamente un acuerdo cerrado hace dos años fue con un familiar cercano, y a 30 mt. de nuestra propiedad.

Tenemos una propiedad que no podemos darle la utilidad deseada porque no tiene metido unos servicios mínimos, de agua y luz, que toda la vivienda lo tiene. Llevamos años sufriendo este perjuicio, con esta discriminación. Esto no tiene otra explicación, ya que hemos hablado e intentado desde hace años solucionar el problema y no nos dan solución.

Es mas, hay un edificio colindante a nuestra propiedad, que edificaron hacen unos 10 años aproximadamente, con una altura de mas de 20 mt. (un pabellón deportivo) por 10 de fachada y unos 40 de fondo, separado ó construido a menos de 5 mt., de mi propiedad, donde las agua llovían a mi solar, y de las que dimos queja para que pusiera un recoge agua (por lo menos) para que no se nos inundara nuestra propiedad (existen varias denuncia en la policía municipal sobre las veces de la inundaciones, con perdidas de enseres y daños causados) . Dicho pabellón estamos seguro que no guarda distancia a linde del vecino, de seguridad, pero su respuesta es que todo esta correcto. (eso es imposible, si en Matalascañas para hacer un cuartillo de 2x2 tienes hay que guardar linde al vecino una vez la altura) eso es imposible ese pabellón por la altura y la edificación debería estar separado de mi propiedad ( se adjunta foto.) “

2.- En nuestra petición de informe inicial, solicitamos a ese Ayuntamiento que nos indicara las razones por las que, hasta la fecha, no había sido posible completar la urbanización de la calle y, en todo caso, que nos informara de las actuaciones que debería llevar a cabo ese Ayuntamiento o la interesada para que ello fuera factible y pudiera disponer de los servicios e infraestructuras básicos en su inmueble.

3.- En su respuesta, tras exponer algunos antecedentes, se nos señalaba por ese Ayuntamiento que se había procedido al estudio y mediciones necesarias de la finca considerando que su alineación se consideraba viable y adecuada a los parámetros establecidos en el Plan Especial, por lo que procedía finalizar las obras de urbanización e infraestructuras pendientes de ejecutar, lo que se trasladaría al Departamento de Obras Municipales para su ejecución. Tras ello, podría la propiedad realizar los ajustes necesarios de las obras actuales para poder obtener la licencia de Utilización y contratar los suministros correspondientes.

De acuerdo con ello, dado que, como paso previo, era preciso que el Departamento de Obras Municipales finalizara las obras de urbanización e infraestructuras del Plan Especial pendientes de ejecutar, interesamos, ya con fecha 31 de octubre de 2018, que se nos indicara por ese Ayuntamiento el plazo aproximado en que darán comienzo las citadas obras y su plazo de ejecución.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 15 de enero y 21 de febrero de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 29 de abril de 2019, privándonos de conocer el plazo en el que el Departamento de Obras Municipales finalizará las obras de urbanización e infraestructuras del Plan Especial pendientes de ejecutar y, consecuentemente, podrán los afectados disponer de los servicios básicos en su parcela.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- De acuerdo con el artículo 2.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, para el desarrollo de la actividad urbanística, la Administración pública competente ejerce, entre otras potestades, la ejecución del planeamiento de ordenación urbanística y, en su caso, la dirección, inspección y control de dicha ejecución.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si ese Ayuntamiento, de acuerdo con lo expuesto en el informe remitido, está desarrollando las actuaciones pertinentes para finalizar las obras de urbanización e infraestructuras pendientes de ejecutar y si, a tales efectos, ello se ha trasladado al Departamento competente de Obras Municipales al objeto de proceder a su tramitación y ejecución.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 2.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se desarrollen las actuaciones pertinentes para finalizar las obras de urbanización e infraestructuras pendientes de ejecutar de Plan Especial y, a tales efectos, se dé trasladado al Departamento competente de Obras Municipales al objeto de proceder a su tramitación y ejecución.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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