La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3394 dirigida a Ayuntamiento de Colmenar (Málaga)

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, por la demora del Ayuntamiento de Colmenar en resolver la petición formulada, con fecha 23 de febrero de 2018, por (...), para que se procediera a la revisión de oficio de la RPT de dicho Ayuntamiento al considerar que se había omitido el procedimiento legalmente establecido.

Una vez admitida trámite la queja, con fecha 25 de junio de 2018 se solicitó al Ayuntamiento el preceptivo informe, así como la necesidad de resolver expresamente la petición formulada por el interesado, informándonos al respecto, a los efectos de que se de cumplimiento a la obligación que establece el 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

II. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a dicho Ayuntamiento, con fecha 30 de agosto de 2018 se recibe comunicación del mismo en la que nos informa de que, con fecha 23 de febrero de 2018, en relación con este asunto, se solicitó informe jurídico al SEPRAM de la Diputación Provincial de Málaga sobre el procedimiento a seguir.

Ante la falta de respuesta a la cuestión planteada en la queja, con fecha 4 de septiembre de 2018 volvimos a interesarnos por este asunto ante el Ayuntamiento de Colmenar que, con fecha 1 de octubre de 2018, nos vuelve a informar de que sigue pendiente de recibir el informe solicitado al SEPRAM.

III. Dado el bloqueo de la situación, con fecha 2 de abril de 2019, y con objeto de evitar demora en la resolución de la petición formulada por el interesado, nos dirigimos a la Diputación Provincial de Málaga a fin de interesarnos por el retraso en la emisión del informe que, sobre este asunto, había solicitado al Servicio Provincial de asesoramiento Municipal de la misma (SEPRAM) el Ayuntamiento de Colmenar.

Con fecha 30 de mayo de 2019 ha tenido entrada en esta Institución la respuesta de la Diputación Provincial en la que, en relación con este asunto, manifiesta que con fecha 11 de abril de 2019 el SEPRAM dirigió escrito a dicho Ayuntamiento solicitándole una serie de datos y advirtiendo que “la revisión de oficio solicitada (…) podría estar afectada por los límites que se recogen en el artículo 110 de la Ley 39/2015”.

Asimismo, en dicha comunicación se nos informa de lo siguiente:

El Sr. Alcalde de Colmenar, el 16/4/2018, remite un escrito al SEPRAM manifestando que el equipo de Gobierno estaba de acuerdo en considerar que no procedía la revisión de oficio de la Relación de Puestos de Trabajo aprobada en el año 2015, y ello por aplicación de los límites que se recogen en el artículo 110 de la Ley 39/2015.

Partiendo de lo manifestado en el citado escrito por el Sr. Alcalde, desde el SEPRAM se consideró que quedaba retirada la solicitud del referido informe jurídico que, por otra parte, no podría emitirse hasta que el Ayuntamiento aportase toda la información sobre los datos solicitados en su día, resultando que parte de dicha información no se ha suministrado hasta la fecha”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear la Alcaldía-Presidencia de ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente.

En el caso que aquí nos ocupa, la petición del interesado se realiza el 23 de febrero de 2018, habiéndose recibido en ese Ayuntamiento contestación del SEPRAM de la Diputación Provincial de Málaga a la solicitud de informe realizada sobre el asunto objeto de la presente queja entre el 11 y el 16 de abril del presente año, que fue contestado por la Alcaldía-Presidencia del mismo el 16 de abril de 2019 en el sentido que figura en le informe transcrito del órgano provincial.

Estos hechos ponen de manifiesto que sigue sin cumplirse por parte de ese Ayuntamiento lo establecido en el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que obliga a la Administración a dictar resolución expresa y notificarla a la persona interesada en este procedimiento, en los plazos legalmente establecidos para ello.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Asimismo, en el art. 21.6 de la citada Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía-Presidencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales. - de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN.- para que, sin más dilación, se proceda a dar respuesta a la solicitud presentada por (...), con fecha 23 de febrero de 2018, ante ese Ayuntamiento, para que se procediera a la revisión de oficio de la RPT del mismo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor del Menor de Andalucía hace un llamamiento para evitar la criminalización de los menores extranjeros

Manteniendo el respeto y la no interferencia en los procesos electorales, el Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu, ha solicitado hoy de los poderes públicos que hagan efectivo el llamamiento de todos los Defensores del Pueblo en las pasadas Jornadas de Coordinación de “evitar la criminalización de los adolescentes y jóvenes extranjeros no acompañados, y la exigencia de una reacción pronta de las administraciones para que sus derechos fundamentales sean respetados, así como una mayor sensibilización de los medios de comunicación, entidades públicas, privadas y ciudadanía en general, para no alentar su estigmatización y alarma social con informaciones falsas y tendenciosas”.

Ante las informaciones registradas en los medios de comunicación sobre la situación creada a cuenta de la ubicación de un centro de menores extranjeros en el barrio de la Macarena de Sevilla, el Defensor del Menor de Andalucía ha señalado que “no tiene ningún fundamento legal ni social alarmar y descalificar a estos niños y niñas, so pretexto de pedir seguridad para la ciudadanía, estigmatizando como peligrosos a un grupo de menores que se están integrando con total normalidad”.

El Defensor del Menor de Andalucía ha recordado que ha visitado las instalaciones en dos ocasiones, la última el pasado 17 de septiembre justo tras tomar posesión del cargo y en conjunto a los miembros, sin excepción, de la Comisión sobre Políticas para la Protección de la Infancia en Andalucía del Parlamento andaluz, donde comprobó la absoluta normalidad del centro.

“Basta ya de alarmas sociales provocadas que dificultan el futuro de una infancia que ha sufrido una largo itinerario de dolor”, ha reclamado Jesús Maeztu.

Por último, el Defensor del Menor de Andalucía ha reiterado que todas las medidas que afecten a los menores extranjeros no acompañados deben responder al interés superior del menor.

El Defensor destaca la importancia de la mediación para la defensa y garantía de derechos

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha destacado hoy la línea de trabajo más participativa y dialogada en la gestión de las quejas iniciada en la Institución, que ha adquirido una importancia crucial para cumplir la misión de defensa y garantía de derechos.

En unas jornadas organizadas en Tenerife por el Diputado del Común de Canarias y el  Grupo Europeo de Magistrados por la Mediación de España Gemme, el Defensor del Pueblo andaluz ha señalado que, sin obviar el enfoque supervisor de las actuaciones de las Administraciones Públicas, que se ejerce cuando corresponde, la constitución de un área específica de mediación con personal profesional y de amplia experiencia en ese campo nos está permitiendo abordar la gestión de las quejas con total garantía en un doble modelo de intervención: el supervisor y el mediador.

En concreto, ha explicado Jesús Maeztu, practicamos una mediación finalista, con un doble propósito: ayudar a las partes a encontrar una posible solución al problema que afecta a la garantía de los derechos controvertidos y, en segundo lugar, procuramos una mejora del clima de diálogo y entendimiento entre las partes, apoyando la transformación de las narrativas de cada una, de manera que ambas logren construir una nueva historia común.

"La mediación del dPA es un ofrecimiento que las partes pueden aceptar voluntariamente o rechazar. Sin embargo, ya nuestro Reglamento recuerda la exigencia de atender, en consonancia con la debida colaboración institucional de las administraciones públicas con el comisionado, una sesión inicial, de carácter informativo, en la cual se puede comenzar a debatir sobre el fondo del asunto, si las partes aceptan", ha recordado Jesús Maeztu.

El número de quejas gestionadas por mediación se está incrementando considerablemente, en la medida en que la propia Institución va ajustando sus procesos internos, y debido también al eco social que está teniendo el modelo de intervención mediador. El área de mediación es transversal, de manera que aborda mediaciones que afectan a todas las materias que contemplan los derechos sobre los cuales el defensor tiene competencia para conocer.

La práctica diaria está mostrando que hay mediaciones en las que se discuten todos esos derechos. Por último, los niveles de satisfacción de la ciudadanía y las administraciones públicas respecto de su participación en la mediación del dPA resultan muy ilustrativos para conocer que debemos seguir en el camino de fortalecer la mediación en nuestro ámbito: del total de encuestados en 2019, el 96% se muestra satisfecho con la gestión de su queja en mediación, el 4% restante no contestó. De los encuestados, 60% es ciudadanía y el 40% Administraciones Públicas.

Queja número 18/2214

La persona interesada, se muestra disconforme con la negativa del equipo directivo del Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Córdoba a realizar una evaluación psicopedagógica de Altas Capacidades a su hija, que tiene un hermano ya valorado como superdotado hace 4 años.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, remite un escrito en el que expone que consultado el módulo de Gestión de la Orientación del Portal Séneca consta que la alumna tiene un informe de evaluación psicopedagógica abierto; lo cual indica que el proceso de evaluación psicopedagógica se ha iniciado.

Se confirma que el proceso de evaluación psicopedagógica se ha realizado de acuerdo con lo acordado con la familia por parte del Servicio de Ordenación Educativa de la Delegación Territorial.

Con esta información se deduce que el asunto se encuentra en vías de solución por lo que consideramos procedente dar por concluidas nuestras actuaciones en este asunto.

Queja número 19/2736

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por la persona interesada, se ha recibido informe del Ayuntamiento de Marchena, incluyendo informe de la Policía Local, éste nos responde en los siguientes términos:

Respecto al mencionado escrito, he de comunicarle que la linea amarilla que cita el solicitante en el párrafo 7° del mismo, ya no existe en su totalidad, puesto que los primeros metros desde cruce con calle Enrique Iniesta es para facilitar el giro de los vehículos más grandes, a continuación existe otra mas reciente para la puerta cochera de la vivienda número 104 y la que cita “hasta pasada la puerta cochera”, ya borrada prácticamente, era de cuando en ese edificio existía el establecimiento Supermercado “El Cuatro".

Así, como ya se ha citado antes, el solicitante debe abonar las tasas correspondientes si desea que no le estacionen vehículos enfrente de la puerta cochera, todo ello en virtud del articulo 5.1, tarifa quinta de la ordenanza reguladora de la tasa por entradas de vehículos a través de las aceras, las reservas de espacio de la vía pública-para aparcamientos exclusivos y carga y descarga de mercancias.

Donde se especifican las cuotas tributarias por reserva de la vía pública concedidos a entidades o particulares para aparcamiento exclusivo o prohibición de estacionamiento. Por cada cinco metros lineales o fracción, correspondiéndole en esta caso abonar 60,60 euros al encontrarse la cochera ubicada en la zona 1ª”.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 17 de mayo de 2018 y, además por cuanto se ha motivado y fundamentado debidamente la decisión adoptada por la Administración Municipal en su caso, considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/4945

En esta Institución se inició actuación de oficio relativa a la problemática que viene afectando a un numeroso grupo de profesionales sanitarios, como consecuencia de la baremación que se viene otorgando a los méritos en el apartado de “Experiencia Profesional”, al colectivo de Enfermería y Auxiliares de Enfermería en la Bolsa de Empleo del SAS.

Recibida respuesta de la Dirección General de Personal a la petición de informe solicitada, observamos que se ha aceptado la denuncia planteada, y por lo tanto entendemos que, con el acuerdo alcanzado por el que se ha aumentado los topes máximos de los diferentes grupos de baremación de dicha Bolsa de Empleo, la problemática que venían denunciando tantos participantes en dicha Bolsa, se ha resuelto satisfactoriamente.

En consecuencia, se procede al cierre y archivo del expediente de queja.

Queja número 19/2184

Acudió a esta Institución una asociación de defensa de los consumidores de la provincia de Sevilla para trasladarnos la falta de resolución del recurso de alzada formulado por Endesa Distribución, con fecha 18/01/2016, frente a la resolución de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla, en expediente de reclamación por anomalía.

Según la información proporcionada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio a Facua en agosto de 2017, el recurso tuvo entrada en el Servicio de Legislación y Recursos con fecha 25/01/2016 y se encontraba en ese momento en tramitación.

Posteriormente Facua había presentado diversos escritos solicitando información sobre el estado de tramitación del expediente, sin haber recibido respuesta.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda, Innovación y Empleo, ésta nos dio traslado del escrito que habían dirigido a la asociación. Explicaban que la Consejería había asumido las competencias en materia de industria, energía y minas, lo que había supuesto un complejo proceso de transferencia de expedientes que se encontraban pendientes de tramitación. En concreto el recurso de alzada pendiente de resolución a que se refería la queja se encontraba en la Secretaría General Técnica desde el 29/03/2019.

A la vista de esta información, dimos por concluidas nuestras actuaciones en la queja.

En cualquier caso, trasladamos a la citada Secretaría General Técnica nuestra preocupación por la excesiva dilación en el tiempo para la resolución del recurso de alzada. Aún entendiendo que esta situación no fuese responsabilidad de la misma -tras el cambio de asignación de competencias entre Consejerías-, les trasladamos la necesidad de actuar con la mayor celeridad y diligencia posible en este caso y en todos aquellos otros supuestos similares en los que podría resultar afecto el derecho a una buena administración, considerando necesario incorporar cuantos medios personales y materiales permitiesen evitar dilaciones improcedentes en la tramitación de los procedimientos administrativos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0607 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Además de recordar a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible la legislación sobre el silencio administrativo, le hemos recomendado que dé respuesta al recurso extraordinario de revisión presentado por la interesada.

ANTECEDENTES

I. En febrero de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D.ª ..., a través de la cual nos exponía que en noviembre de 2014 dirigió recurso a la, entonces, Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Granada y que, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3, “Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 24 de noviembre de 2014.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2047

Acudía a esta Institución la interesada exponiéndonos que, a pesar de haber solicitado, en el mes de agosto de 2018, una ayuda para alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo para su hijo, no fue hasta el mes de enero de 2019 que se le solicitó que subsanara un error detectado en su solicitud.

Cumplimentado inmediatamente el trámite de subsanación, acudió a esesta Institución en el mes de abril, solicitando nuestra intervención porque en esas fechas, cuatro meses después de subsanado el problema, no había recibido pago alguno, lo que consideraba un verdadero despropósito considerando la naturaleza y finalidad de la ayuda solicitada.

Admitida la queja a trámite y solicitado el preceptivo informe, provocó que al revisar el expediente de ayuda de la interesada se detectara que, por error, se había archivado sin procederse al pago correspondiente, dando ello como resultado que, finalmente, se nos comunicó que el pago se había realizado, lo que posteriormente nos confirmó la propia interesada.

A la vista de lo acontecido, hemos de considerar que el asunto por el que la interesada acudió a esta Institución está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/6751

La persona interesada manifiesta que que se ha dirigido a los responsables de los Servicios Sociales de su localidad para solicitar información sobre el estado en el que se encuentra su hija, así como su intervención ante las sospechas de que la menor no esté debidamente atendida. Nos trasladaba que su ex pareja sufre una enfermedad mental grave y que la menor convive con un tío materno con problemas de consumo de tóxicos y antecedentes violentos, denunciando que los técnicos municipales no le daban ninguna respuesta.

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, con diversas actuaciones, la Administración informa que se van a realizar las gestiones oportunas para verificar la situación en la que se encuentra la menor, por lo que entendemos que el asunto se encuentra en vías de solución.

Con esta información se considera dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

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