La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/6044 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla), Ayuntamiento de Gelves (Sevilla), Ayuntamiento de Isla Mayor (Sevilla), Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca (Sevilla), Ayuntamiento de La Puebla del Rio (Sevilla)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Impulsan una mesa de trabajo para resolver la contaminación provocada por la quema de rastrojos del arroz en el Bajo Guadalquivir.

06-11-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de los medios de comunicación, especialmente de la provincia de Sevilla, la problemática de la contaminación atmosférica que acontece en determinados municipios generados por la quema de rastrojos del arroz. Estos municipios son, fundamentalmente, Coria del Río, Gelves, Isla Mayor, Los Palacios y Villafranca y La Puebla del Río, pero esta problemática afecta, en mayor o menor medida, a otros de las comarcas del Bajo Guadalquivir y de Las Marismas, durante los meses de septiembre y octubre.

Así, por ejemplo, en el Diario de Sevilla de 14 de octubre de 2019 se trataba este asunto a propósito de la creación de una plataforma ciudadana que está recogiendo las quejas vecinales debido a la mayor concienciación de que la respiración de humos de pastos del arroz es muy perjudicial para la salud, que al considerarse tóxico provoca problemas respiratorios especialmente a quienes ya sufren alguna patología previa y a sectores vulnerables como niños o mayores y que da lugar a un verdadero problema de salud pública, por mucho que trate de hacerse entender que deviene de una actividad legal.

Se cita en esa noticia aludida que la quema de rastrojos del arroz es legal siempre que se atenga a la normativa vigente, el Decreto 247/2001 que aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, y que los agricultores sólo tienen que pedir un permiso especial para quemar los restos de la cosecha cuando se trata de terrenos donde existe alguna protección ambiental (entorno de Doñana) o riesgo de incendio forestal, una razón por la que los fuegos pueden prohibirse.

Se añade que “En suelos agrícolas, como es el caso de las comarcas antes mencionadas, ni siquiera es preciso solicitar autorización alguna, pero sí hay unas recomendaciones que los alcaldes se encargan de recordar cada año a través de bandos municipales”, y refiere en ese sentido que en Los Palacios y Villafranca se pide a través de Bando que “sólo se queme en los días en los que el viento no supere el grado 3 en la escala Beaufort, cuyos efectos apreciables son hojas y ramas en continuo movimiento; que se haga siempre después de la salida del sol y que las labores terminen antes de las 14.00, estando continuamente vigiladas hasta dos horas después; y que, en caso de existir un cauce o masa forestal a una distancia inferior a 400 metros se establezca un cortafuego perimetral de 5 metros de anchura”.

Una de las razones por las que los vecinos estiman que estos humos son tóxicos, según se apunta en la referida noticia, es por el hecho de haber sido tratados los cultivos previamente con productos químicos.

Se refiere también que la Alcaldía de esta ciudad lleva varios años reclamando la atención de la Junta de Andalucía, habiendo enviado escritos tanto a las Consejerías competentes en materia de salud y de medio ambiente.

Al parecer, sigue la noticia, tras la concentración vecinal en La Puebla del Río, “los alcaldes han acordado unirse y reclamar de nuevo alguna solución a la Junta de Andalucía, una acción en la que cuentan con el apoyo de una masa ciudadana importante. En pocos días, la plataforma suma ya más de 1.000 afectados y están recogiendo firmas. El próximo sábado, 19 de octubre, volverán a salir a la calle en La Puebla, apoyados por vecinos de otros pueblos vecinos”.

Se trataría de exigir prácticas más sostenibles y respetuosas no solo con el medio ambiente sino con la salud de las personas que residen en estas localidades y sus entornos, partiendo de un consenso con los agricultores, porque, como apunta uno de los vecinos, “Hay otros métodos para eliminar los rastrojos, no siempre hay que quemar, se pueden convertir en biomasa, se hace con el algodón y se podría hacer con el arroz, aunque probablemente es una técnica más costosa para el arrocero. O quitarlos los pastos con alpaca, como se hacía antes”.

En relación con estos hechos, en los últimos años hemos recibido puntualmente algunas quejas por la quema de rastrojos del arroz en algunas de las localidades citadas. Sin embargo, el hecho de tratarse de un problema que afecta solo dos meses, o incluso menos, le hace quizás parecer menos pernicioso para la ciudadanía que otros problemas que sí tienen una duración alargada en el tiempo. No obstante, parece que esta Plataforma que se ha constituido tiene vocación de reclamar ya algunas medidas que se reflejen en la normativa y que poco a poco vaya cambiando la dinámica en estas prácticas, sobre todo si, como parece, hay otras fórmulas alternativas a la de la quema.

Ante estos hechos, el Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado esta actuación de oficio toda vez que afecta al derecho a un medio ambiente adecuado y al derecho a la salud, en la que se ha dirigido a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible para conocer su valoración de la problemática expuesta y qué medidas tiene previsto estudiar en vista de las reivindicaciones que hacen no solo los Alcaldes de estos pueblos, sino las personas que residen en ellos y que consideran que este asunto es un verdadero problema de salud derivado de la contaminación atmosférica por prácticas agrícolas, en principio legales, pero susceptibles de ser revisadas por sus consecuencias.

También nos hemos dirigido a los municipios más afectados según estas noticias (Coria del Río, Gelves, Isla Mayor, Los Palacios y Villafranca y La Puebla del Río) para que nos informen de las gestiones que estén llevando a cabo en torno a esta cuestión, si disponen de Ordenanza que, en la medida de lo posible y conforme a las competencias locales, trate de controlar este problema y, en definitiva, los pasos que estén dando para tratar de conciliar los derechos e intereses en conflicto.

03-11-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras recibir los informes solicitados a los Ayuntamientos afectados, conocimos por noticias de prensa que en torno al 20 de enero de 2020 se había constituido una Mesa de Trabajo compuesta por la Consejería, los Alcaldes de los municipios más afectados, la Federación de Arroceros y representantes vecinales a través de una Plataforma ciudadana que es la que más había reclamado por este asunto, y que a finales de febrero se había celebrado una nueva reunión en la que se acordó poner en marcha una serie de medidas, tales como realizar tres mediciones anuales, un mayor control de las quemas y el previo asesoramiento a los agricultores sobre forma, horarios y condiciones en que realizar las quemas.

Por su parte, la Consejería nos informó que tras la primera reunión del 20 de enero de 2020 se había celebrado otra posterior el 24 de febrero: “donde asistieron representantes de los municipios afectados, las organizaciones profesionales agrarias, Cooperativas Agroalimentarias, la Federación de Arroceros de Sevilla, representantes de la plataforma ciudadana, investigadores del Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera de Andalucía (IFAPA) y personal técnico de la propia Consejería”. En dicha reunión del 24 de febrero: “se acordaron una serie de líneas de trabajo que actualmente están ejecutándose relacionadas con el control de la calidad del aire, el estudio de la agronomía del cultivo y la gestión de los restos, la mejora en la gestión de la quema, la mejora de la formación y transferencia tecnológica, el desarrollo de posibles soluciones desde el punto de vista de la bioeconomía y la mejora de la gobernanza”.

Además, se nos informó que en cuanto a la calidad del aire se llevarían a cabo mediciones en tres periodos y épocas del año apropiados para conocer los valores reales de la posible incidencia de la quema de restos vegetales en la calidad del aire, para así disponer de datos objetivos y homogéneos. Ello se complementaría con el análisis de imágenes satélite de forma que se identificasen las zonas y cultivos causantes de humos derivados de la quema de rastrojos que puedan estar detrás de la incidencia que se denuncia por la población.

En cuanto a la mejora de la gestión de la quema se nos dio cuenta de que se estaba trabajando en la revisión, actualización y mejora de las condiciones establecidas para la autorización de la quema para que ésta pudiera desarrollarse en condiciones óptimas, causando el menor perjuicio posible a la población, a cuyo efecto se establecería un protocolo de actuación donde se detallasen las condiciones para la realización de la quema, donde se establecieran los requisitos necesarios para la realización de la misma.

Desde el punto de vista de la economía circular, se nos decía que se estaba realizando un análisis de las distintas opciones reales para la utilización de la paja del arroz, identificándose las distintas opciones posibles para su empleo en proyectos de economía circular, por ejemplo como biomasa, alimentación animal, obtención de sustancias derivadas, compostaje, etc.

A la vista de lo expuesto anteriormente, entendimos que la problemática por la que habíamos incoado esta actuación de oficio se encontraba en vías de solución y con todas las partes en el proceso de la mesa de trabajo, por lo que procedimos a su archivo.

Queja número 19/3650

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a liquidación por el ISD, la Agencia Tributaria de Andalucía nos traslada la siguiente información:

1.- La solicitud de fraccionamiento para el pago de las liquidaciones 0252040012375 y 0112040064775, que se encontraban en período ejecutivo y derivaban de un Impuesto de Sucesiones devengado en el año 2012, se presentó en la Gerencia Provincial de Almería el 8 de julio de 2019.

2.- Tras la tramitación del correspondiente procedimiento, en fecha 5 de agosto de 2019 el Gerente Provincial de Almería de la Agencia Tributaria de Andalucía dicta Resolución concediendo al interesado el fraccionamiento en los términos planteados en su solicitud, es decir, 61 plazos, con fecha del primer vencimiento el 10 de septiembre de 2019 y fecha del último plazo el 9 de septiembre de 2024.

3.- La Resolución anterior se intenta notificar, sin éxito, en el domicilio señalado por el interesado en su solicitud, mediante carta certificada con acuse de recibo, pro el procedimiento señalado en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Finalmente la notificación se practica por comparecencia del interesado en la Gerencia provincial, el día 25 de septiembre de 2019.

4.- Se destaca, en resumen, que la presente solicitud de fraccionamiento se ha resuelto en el plazo de un mes, con sentido estimatorio, y que la notificación de la Resolución se ha demorado por la ausencia del interesado en el domicilio que ha dejado señalado en su escrito.

5.- Se acompaña el informe emitido el 25 de octubre de 2019 por el Servicio de Recaudación de la Gerencia Provincial de Almería, que adjunta la Resolución del Gerente Provincial de Almería de 5 de agosto y el recibo de su notificación al interesado”.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/1660

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a devolución de ingresos indebidos: revisión catastral de IBI, el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, nos traslada la siguiente información:

Que ha recaído Resolución nº 6523/2019 de fecha 2 de octubre, ordenada por la Gerencia de esta Agencia, actualmente en trámite de notificación, resolviendo favorablemente la solicitud de devolución de ingresos instada por D. (...), ordenándose el pago por importe total de 290,16 euros en la cuenta bancaria designada por el interesado”.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada en forma acorde a su pretensión, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1989 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Dirección General de Planificación y Centros

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Dirección General de Planificación y Centros para que se subsane la falta de espacios adecuados y de equipamientos necesarios para la impartición del Ciclo Formativos Grado Medio "Video Dj y Sonido" en un Instituto de la provincia de Málaga.

ANTECEDENTES

Las personas interesadas en el presente expediente de queja, miembros del Departamento de Imagen y Sonido y alumnado del Ciclo Formativo de Grado Medio Vídeo Dj y Sonido, impartido en un Instituto de Málaga, nos exponían, en el mes de abril de 2017, su preocupación por la falta de respuesta recibida de la Administración educativa al respecto de las deficiencias de las instalaciones y falta de equipamientos que sufría dicho ciclo desde que fuera implantado en el curso 2015-2016.

Según nos señalaba, el Ciclo se había implantado sin su correspondiente dotación de equipamiento específico por parte de la Consejería de Educación, siendo este en el modo en el que se impartió durante todo el curso 2015-2016.

Terminó dicho curso y no llegó ningún equipamiento, por lo que al comenzar el curso 2016-2017, ante la insistente y reiteradas peticiones del departamento, la dirección del Instituto, con un gran esfuerzo, adquirió algunos equipos con cargo al presupuesto general del centro, a pesar de que tanto la Delegación Territorial de Educación de Málaga, cómo la Dirección General de Planificación y Centros y la Dirección General de Formación Profesional conocían dicha problemática. Creo firmemente, decía el interesado, que transcurridos casi dos años era hora de que se dotara del equipamiento mínimo necesario que preconiza la Orden de implantación del Ciclo en cuestión.

Admitida la queja a trámite al considerar que reunía los requisitos establecidos en la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, solicitamos de la Delegación Territorial antes señalada la emisión del preceptivo informe, recibiendo como respuesta, a finales de septiembre de 2017, un escrito en el que, simplemente, se indicaba que nos trasladaban copia de dos escritos de la Dirección del centro docente en los que se hacía constar lo antes dicho, que con gran esfuerzo económico, detrayéndolo de otras partidas, se habían realizado obras de adecuación de determinadas instalaciones, así como que se había realizado determinadas aportaciones para dotar de equipamiento al ciclo. Uno de estos escritos iba dirigido a esa Dirección General de Formación Profesional.

CONSIDERACIONES

Conscientes de las insoslayables limitaciones presupuestarias, así como teniendo en cuenta que en aquel momento nos encontrábamos casi a principios del cuatro trimestre del año 2017 y que faltaba poco para la aprobación, por parte del Parlamento de Andalucía, de un nuevo presupuesto para el ejercicio de 2018, entendimos que, con criterio de prudencia, resultaba necesario esperar para ver si en los nuevos presupuestos se contemplaban las partidas presupuestaria correspondientes para llevar a cabo las obras de adaptación necesarias para la adecuación de los espacios existentes, ya que las que las realizadas eran insuficientes, así como para la compra de los equipamientos imprescindibles para que el Ciclo pudiera impartirse en unas condiciones, al menos, aceptables.

Sin embargo, esto no ha llegado a ocurrir en ningún momento, ni durante todo el curso 2017-2018, ni durante los meses estivales pasados -en los que se aprovecha la ausencia del alumnado para no interferir en el desarrollo de las horas lectivas-, ni ahora que el curso 2018-2019 ha dado ya comienzo, sin que tampoco se sepa ni se tenga noticia alguna de previsión al respecto.

En el último escrito que nos ha enviado el interesado expresa qué más hace falta para entender que es necesario que los alumnos y alumnas afectados (algunos de los que firmaron la queja ya han concluido sus estudios) cuenten con los medios y espacios que se correspondan con una educación de calidad.

Entendemos que si bien podría resultar de alguna manera justificado que en el momento de la implantación del ciclo, curso 2015-2016, no se contara al 100% con las instalaciones, o que se careciera de algún equipamiento, no se puede entender que, transcurridos ya tres cursos, la situación siga siendo idéntica a la del principio.

Consideramos, por lo tanto, que ya no se puede demorar más una respuesta a quienes son en definitiva sus acreedores, el alumnado del centro, al que le amparan el derecho fundamental establecido en el artículo 27 de la Constitución -derecho a la educación-, así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación -derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones-.

A la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta los informes emitidos y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el art. 29.1º de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procedió a formular a la Dirección General de esa Dirección Gerencia de Planificación y Centros las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que en el menor espacio de tiempo posible, y de acuerdo con la Dirección del IES (…) de Málaga, y el Departamento de Imagen y Sonido, se concreten las necesidades y/o disponibilidad de espacios y equipamientos para la adecuada impartición del Ciclo Formativo de Grado Medio Vídeo Dj y Sonido.

RECOMENDACIÓN 2.- Que una vez concretadas aquellas, se procedan a llevar a cabo todas las actuaciones que sean procedentes para determinar la dotación presupuestaria necesaria, así como para establecer un calendario concreto de ejecución de las intervenciones que se determinen, o para la adquisición de los equipos y materiales necesarios.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/0727

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a más de un año sin despacharse ejecución tras presentación de demanda, la Viceconsejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, nos traslada la siguiente respuesta a la Resolución dictada:

En el escrito recibido se formula Sugerencia para que, conforme a los criterios acordados por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el seno de la comisión Mixta de Cooperación y Coordinación, y oído el Consejo General del Poder Judicial, se promuevan todas las iniciativas de impulso y convicción ante el Gobierno de la Nación para la creación al menos, un nuevo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en Lora del Río (Sevilla).

Se admite la Sugerencia en orden a proponer al Ministerio de Justicia, cuando proceda, la creación de otro órgano judicial en dicha localidad. En la programación del año 2019 únicamente se ha autorizado la creación de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, en la localidad de Chiclana de la Frontera.

Igualmente se formula Recomendación 1 de que tal y como queda recogido en el informe de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, se proceda al urgente nombramiento de los funcionarios de refuerzo, que a fecha 28 de marzo de 2019 aún no se había materializado.

Respecto a esta Recomendación se informa que dichos nombramientos ya se efectuaron con fecha 1 de enero de 2019, cuando fueron nombrados dos funcionarios, uno del cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa y otro del cuerpo de Auxilio Judicial en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lora del Río. Dichos refuerzos, de carácter temporal, estuvieron prestando servicios hasta el día 30 de junio de 2019, fecha en la que fueron cesados para ubicarse en otros órganos con necesidades igualmente acuciantes.

No obstante, en este mes de octubre debe incorporarse un funcionario de refuerzo, del cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa al citado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lora del Río.

Finalmente se formula la Recomendación 2 para que, con independencia de la anterior medida, se evalúen las necesidades de la plantilla y dotaciones de personal destinando los puestos de trabajo acordes con las cargas de trabajo y funciones asumidas por los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Lora del Río (Sevilla), mediante la adecuada distribución de los mismos.

Respecto a la anterior Recomendación hay que señalar que actualmente, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lora del Río está reforzado con un funcionario del cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, en funciones exclusivas de apoyo a los procedimientos de Violencia sobre la Mujer. Asimismo, la Adscripción de Fiscalía tiene también un refuerzo del mismo cuerpo.

La plantilla de los órganos judiciales de Lora del Río se encuentra cubierta en su totalidad, por personal funcionario de carrera o interino, dándose la circunstancia de que en el caso del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 la totalidad del personal es interino en puestos vacantes, al no haberse cubierto por concurso, ni haber sido solicitas las plazas ofertadas al personal de nuevo ingreso.

La planta de los juzgados del municipio de Lora del Río es la siguiente:

 

Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa

 

Cuerpo de tramitación Procesal y Administrativa

Cuerpo de Auxilio Judicial

Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 1 Lora del Río (Violencia sobre la mujer)

2

4

1

 

Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 2 Lora del Río (Registro Civil)

2

4

1

Juzgado 1º Instancia e Instrucción nº 3 Lora del Río

2

3

1

SCPJ Lora del Río

2

1

2

 

Dicha planta es homogénea a la de partidos judiciales de similares características. No obstante, se dará cuenta a la Secretaría General Provincial de Justicia en Sevilla para que siga realizando el seguimiento de las cargas de trabajo y valore el aumento de posibles refuerzos, si bien debe tomarse en consideración que el reparto de asuntos entre los distintos juzgados del municipio, así como la planta asignada a cada uno de ellos no es competencia de la Junta de Andalucía”.

Queja número 18/5710

La queja de oficio se inició por impulso del Defensor del Pueblo Andaluz en relación a las incidencias que, debido a las condiciones extremas de temperatura, se produjeron el 22 de Septiembre de 2018 en el Campeonato de Andalucía de Triatlón celebrado en Posadas (Córdoba), en sus modalidades de Media Distancia y Sprint, prueba en la que participaron menores en la categoría Cadetes.

Dictada Resolución, la Federación Andaluza de Triatlón nos ha respondido en los siguientes términos:

Acatando como no puede ser de otra forma los términos de la Resolución, ponemos en su conocimiento las medidas adoptadas al respecto, concretamente:

a).- En cuanto al Recordatorio del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria, asumiendo esta invitación, no puedo más que afirmar con rotundidad que me consta que tanto la Federación que humildemente represento como todos sus integrantes y colaboradores, tienen a gala el cumplimiento de este recordatorio, ya que somos un equipo humano entregado al cumplimiento de la extraordinaria labor que nos ha sido encomendada de la única forma posible, que pasa ineludiblemente por el cumplimiento de la legalidad vigente en todas sus vertientes; sólo desde la estricta observancia de esta obligación puedo entender el desempeño de mi función y por ende de la de todos los miembros de esta Federación.

b).- En cuanto a la Sugerencia relativa a la modificación de la normativa federativa al efecto de contemplar expresamente la posibilidad de modificar o suspender las pruebas si se dan condiciones de elevada temperatura especialmente en los eventos con participación de menores para así garantizar su participación, esta Federación acoge de buen grado la Sugerencia y expondrá a la Asamblea las siguientes medidas:

1.- Proponer a la Federación Española la modificación del Reglamento de Pruebas que recoja la sugerencia, y ello sin perjuicio de la facultad reglamentariamente reconocida al Delegado Técnico de cada prueba de posponer o suspender pruebas en situaciones climatológicas adversas.

2.- Elaboración de instrucciones concretas a organizadores y Delegados Técnicos en cuanto a la suspensión de pruebas en condiciones climatológicas adversas, si no cabe la posposición horaria, ya que si se trata de pruebas que precisan cortes de tráfico en vías públicas, estos no se pueden efectuar sin previa autorización de la autoridad gubernativa, solicitada con antelación, no siendo posible retrasar el inicio de pruebas de tal forma que excedan el horario de corte permitido, lo cual obligaría, las más de las veces, a la cancelación de las pruebas; la única medida correctora a este efecto, que ya se ha llevado a cabo en las pruebas que ocasionaron este expediente, ha sido la de celebrar las pruebas en horario matutino temprano, de tal forma que el desarrollo de las mismas tenga lugar cuando las temperaturas son más suaves.

c).- Y respecto a la Recomendación, también digna de agradecimiento, hay que entenderla acogida en las medidas a la Sugerencia a que antes se ha hecho mención, que no se repiten en este lugar en evitación de innecesarias repeticiones.

Una vez atendidos los anteriores extremos, quisiera aprovechar la oportunidad para informar a esa Institución que el ejemplo de la Federación de Montaña que cita en su Resolución, es común a todas las Federaciones Andaluzas por tratarse de un servicio que la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en la materia, ha puesto a disposición de todos los federados; también debe conocer ese Defensor del Pueblo Andaluz que pese a la inmejorable intención de la Junta de Andalucía en este particular, las citas las dan con varios meses de demora, por lo cual lamentablemente no hacen uso de esta facultad todos los deportistas que lo desean.

También debe saber ese Defensor que en la web oficial de esta Federación, concretamente en el apartado “ventajas de estar federado", consta, entre otras, la posibilidad del reconocimiento médico ofrecido por la Junta de Andalucía, de escaso éxito habida cuenta de las pocas solicitudes que se producen y las quejas por la tardanza que éstos transmiten.

AI hilo de lo anterior, cabe comprender que esta Federación carezca de medios económicos suficientes para proporcionar gratuitamente a todos los federados un reconocimiento médico anual distinto del ofrecido por la Junta de Andalucía; en este particular si bien esa Institución no se “inmiscuye” en los asuntos federativos, sería muy de agradecer que traslade a la autoridad competente las dificultades económicas que impiden a las Federaciones prestar este servicio médico preventivo que tanto bien podría hacer a todos los deportistas.

En otro orden de cosas, y en relación con la prueba organizada por el Excelentísimo Ayuntamiento de Posadas, en la edición de este año 2.019, las pruebas se celebrarán en su horario habitual, esto es, por la mañana, con temperaturas más suaves pues se iniciarán a las 08:00 hs en media distancia y a las 10:00 hs en la modalidad de sprint, ya que las de la edición precedente fueron alteradas a horario de tarde por el propio organizador en función de su agenda institucional.

Sin más que hacer constar, entendiendo que es un honor poder colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz, quedando a su disposición para toda idea, sugerencia o mejora que pueda redundar en beneficio de nuestro amado deporte, reciba nuevamente testimonio de mi más distinguida consideración”.

A la vista de estas informaciones y de los compromisos anunciados, debemos entender como asumido el contenido de nuestra Resolución, por lo que procedemos al cierre del presente expediente.

Ganadores de la XII edición del Premio del Defensor del Menor de Andalucía ASÍ VEO MIS DERECHOS

EL JURADO DEL PREMIO DEL DEFENSOR DEL MENOR DE ANDALUCÍA "ASÍ VEO MIS DERECHOS", HA DECLARADO GANADORES DE LA XII EDICIÓN DEL CONCURSO A LOS SIGUIENTES TRABAJOS:

1er premio Modalidad Dibujo Accesit Modalidad Dibujo

Paula Navarro Rojano 

3º Primaria - Derecho representado: IDENTIDAD

Centro: Adalides - Colegio de Educación Infantil y Primaria - Algeciras - CÁDIZ

Adela Guiomar Jiménez López, David Pastor Salas, Mario Romero de los Ríos, Andrés Ramos Amaro, David González Pérez de la Lastra

1º de Educación Especial - Derecho representado: IGUALDAD

Centro: Eduardo Lucena - Colegio de Educación Infantil y Primaria - CÓRDOBA

   
1er premio Modalidad vídeo Accesit Modalidad Vídeo

 

Marius Jarmontavicius Chofles, Antonio David Almagro Muñoz, Julián Coca González, Oliver García Espinosa, Iván Gómez Rubio, Francisco Javier Luque Rodríguez, Ángel Moreno Valenzuela, Antonio Sagre Mar

1º Secundaria - Derecho representado: PROTECCIÓN

Centro: Torrealba - Centro Docente Privado - Almodóvar del Río - CÓRDOBA

 

Andrea Larisa Avádanei, Fran Cáceres, Paula Cruz, Gloria Díaz, Patricia Díaz, Anabel Yu Flores, Andrea García

4º Secundaria - Derecho representado: AUXILIO

Centro: Odón Betanzos Palacios - Instituto de Educación Secundaria - Mazagón - HUELVA

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5710 dirigida a Federacion Andaluza de Triatlón

Ver cierre de actuación de oficio

Ver asunto solucionado

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

  1. A través de diferentes publicaciones en redes sociales que reproducían testimonios de deportistas participantes y padres de deportistas menores de edad, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tuvo conocimiento de la existencia de incidencias que, debido a las condiciones extremas de temperatura, se produjeron el pasado 22 de Septiembre de 2018 en el Campeonato de Andalucía de Triatlón celebrado en Posadas (Córdoba).

  2. Teniendo en cuenta lo anterior, y la existencia de distintos derechos en juego -entre ellos la participación de menores de edad-, esta Institución estimó oportuno iniciar una actuación de oficio orientada a conocer con mayor detalle las circunstancias acaecidas, las actuaciones desarrolladas para salvarlas, así como las medidas adoptadas en relación con estos menores. Dicha queja de oficio se motivaba en los siguientes términos:

En dichas publicaciones y testimonios se nos traslada que se ha obligado a los menores a competir a temperaturas cercanas a los 40º, donde muchos tuvieron vómitos, fuertes deshidrataciones y golpes de calor, produciéndose numerosas asistencias de los servicios sanitarios presentes en la prueba. Dichas complicaciones y asistencias sanitarias, lógicamente no afectaron tan sólo a los menores sino a muchos otros participantes en la prueba, así hemos recibido manifestaciones de varios participantes comunicándonos que “... daba pena ver la cantidad de participantes tirados en las cunetas con golpes de calor y no poder hacer nada ...” o “... se escuchaban continuamente las sirenas de las ambulancias que iban de un lado para otro ...”.

También se añade que, mientras que en el Campeonato Nacional la Federación Española establece unas distancia de 750m–10k–2,5k, la Andaluza (FATRI) mantiene las mismas distancias para todas las categorías 750m–20k–5k. Y realizando una comparativa con otros deportes en Atletismo la distancia máxima en carrera que pueden hacer en Cadetes es de 3.000 metros, o en el Fútbol Profesional la Federación cuando se alcanzan los 35º obliga a parar el partido en el minuto 20 de cada tiempo para que los futbolistas se hidraten.

Comprobamos que según la normativa publicado por la FATRI el Campeonato de Andalucía de Triatlón de Media Distancia se celebró a las 15.30 horas sobre una distancia de 1,9k–90k–21k, mientras que en su modalidad de Sprint se celebró a las 16.45 horas sobre una distancia de 750m–20k–5k, existiendo en esta última modalidad además de las categorías absolutas y paratriatlón masculinas y femeninas, la clasificación por grupos de edad de Cadete (15-17 años) y Junior (18-19 años).

Teniendo en cuenta estas condiciones extremas en las que se celebro la prueba con temperaturas cercanas a los 40º (la clasificación oficial de la FATRI señala 37º), comprobamos que el Reglamento de la prueba se exime de responsabilidad a la organización al determinar que “es responsabilidad del participante estar bien preparado para la prueba. Es decir, gozar de buena salud física en general, así como tener un nivel aceptable de preparación. La posesión de licencia federativa no asegura ni cubre esta responsabilidad”, para continuar con que “La participación en la prueba deportiva como acto individual, libre y responsable que es, supone la asunción por parte del deportista de los riesgos inherentes a la propia prueba, tales como caídas, accidentes propios o con terceros participantes o no en la prueba, y en general todo daño personal; suponiendo ello en definitiva renunciar a formular reclamación alguna por estos hechos contra los organizadores al encontrarse dichos eventuales daños dentro de un marco arriesgado, conocido y asumido”. Si bien ni el Reglamento de la prueba ni el Reglamento de Competiciones de la FETRI se hace mención alguna a una posible modificación de la prueba por elevadas temperaturas, sin embargo si esta reglado por ejemplo el uso de traje isotérmico o las bajas temperaturas del agua.

El deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales, así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

La Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial … reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

Ante tal situación la postura de esta Institución, como no podía ser de otra forma, es el fomento del deporte como un derecho de la ciudadanía en general, y de los menores y discapacitados en particular como elemento integrador, pero todo ello con el cumplimiento de los requisitos de estar amparada dicha participación en la norma que regule la prueba o evento concreto con objeto de que no se produzca en su caso una falta de cobertura ante un eventual siniestro o una falta de las medidas de seguridad.

Partiendo de esta premisa, y en relación al asunto que nos ocupa, debemos en este punto destacar la novedad introducida por nuestra Ley del Deporte en relación a la protección de salud a tenor del gran número de deportistas que ya sean en competiciones oficiales y no oficiales, o de mero ocio, inundan nuestras calles y entorno de los municipios, lo que nos ha llevado en el seno de otro expediente de queja a dictar Resolución que contiene la siguiente:

«Sugerencia de que el Decreto de protección de la salud y lucha contra el dopaje, en desarrollo del mandato contenido en la Ley 5/2016 de 19 de julio, del Deporte Andaluz, contemple tanto la necesidad de superar un examen médico previo para obtener una licencia federativa, como -más importante- la obligación de aportar un certificado médico de estar apto para tomar parte en las pruebas y eventos deportivos que dicho reglamento establezca».

En este sentido, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación y, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio para que por parte de la Federación Andaluza de Triatlón (FATRI), se nos informe sobre los siguientes extremos:

  • Registros o informes de incidencias del Campeonato de Andalucía de Triatlón celebrado en Posadas (Córdoba), en sus modalidades de Media Distancia y Sprint.

  • Cuales son las condiciones por altas temperaturas que se deben dar para que se produzca una modificación o suspensión de la prueba , con objeto de no poner en riesgo la salud e integridad de los deportistas.

  • Modificación del Reglamento para que contemple la modificación o suspensión de la prueba en función de elevadas temperaturas.

  • Modificación del Reglamento en relación a las distancias en las pruebas en las que participen menores.

  • Cualquier otra valoración que resulte de interés en relación con la cuestión tratada en la presente queja.

    1. Tras la correspondiente petición de informe ante la Federación Andaluza de Triatlón (FATRI), se comunicó lo siguiente:

Quisiera en primer lugar informarle que dicha prueba, en sus dos modalidades de Media Distancia y de Sprint, está organizada por el Excelentísimo Ayuntamiento de Posadas, teniendo la catalogación de prueba oficial de esta Federación, habiendo constituido en la edición de este año Campeonato de Andalucía de Triatlón.

En segundo lugar, tengo que transmitirle la desazón de esta Federación por las desafortunadas expresiones y desinformación contenidas en su carta, por cuanto, desde el máximo de los respetos posibles, contienen faltas a la verdad que en nada contribuyen al buen nombre del deporte andaluz, así:

a) En el primer párrafo reseña haber tenido conocimiento por “redes sociales” y “testimonios directos de varios deportistas participantes en la prueba de numerosas incidencias” “debido a las condiciones extremas de temperatura”.

b) En el segundo párrafo, tras una desafortunada afirmación por parte de quien le ha trasladado que se ha “obligado a menores a competir”, la cual será objeto de ulterior comentario, se afirma:

  1. Que “muchos tuvieron vómitos, fuertes deshidrataciones y golpes de calor, produciéndose numerosas asistencias de los servicios sanitarios presentes”;

  2. Y que “... daba pena ver la cantidad de participantes tirados en las cunetas con golpes de calor y no poder hacer nada ...” y “... se escuchaban continuamente las sirenas de las ambulancias que iban de un lado para otro ...”, afirmaciones éstas que bien pudieran merecer, por la mala intención que albergan, la presentación de una denuncia penal, si no ya querella criminal, contra quienes las han vertido por faltar bochornosamente a la verdad.

Resulta fácil combatir las afirmaciones contenidas en los puntos a) y b) anteriores por la constatación con el documento aportado por el servicio médico oficial de la prueba cuya copia acompaño, del cual resulta que: (1) las asistencias durante la prueba fueron todas de carácter leve; (2) en ningún caso se asistió episodios ni tan siquiera moderados relacionados con el calor; (3) y que se siguieron los criterios diagnósticos establecidos en el Plan Andaluz de Urgencias y Emergencias cuya última actualización data del mes de Septiembre de esta años 2018.

En tercer lugar, continuando con el análisis de su carta, en los párrafos tercero y cuarto se hace referencia al Reglamento de Competiciones de la Federación Española de Triatlón, tratando de presentar a esta Federación como si “maltratara” a los deportistas por cumplir bien y fielmente con dicho Reglamento, cuyo apartado 1.5 fija nítidamente las distancias para cada categoría, estableciendo 2 comparaciones desafortunadas, a saber: a) con el Campeonato Nacional de la Federación Española que según su información reduce de 20 a 10 kilómetros el tramo ciclista para la categoría cadete, haciendo uso de las prerrogativas (que no obligación) contenida en los apartados 1.6 e) y 22.2 del citado Reglamento; y b) con el mundo del Fútbol Profesional que nada tiene que ver con nuestro deporte “amateur”, sin el patrocinio publicitario del mundo del fútbol profesional que aprovecha estos “descansos” para promoción publicitaria. Así las cosas, con el debido respeto, estos párrafos nada aportan a la resolución de este expediente.

En cuarto lugar, se afirma en el párrafo siguiente que las condiciones eran extremas por ser las temperaturas cercanas a los 40º, sin reparar siquiera un instante que se trata de temperaturas impropias para la fecha de la prueba (22 de septiembre, inicio de otoño), no siendo previsible, por el promedio histórico de temperaturas en esa fecha, que se alcanzase una temperatura más propia del periodo central veraniego.

En el mismo párrafo se hace una referencia al contenido del Reglamento de la prueba, que es común en todas las pruebas, y que alude, como no puede ser de otra forma, a la responsabilidad del deportista, o de sus padres o representantes legales en el caso de menores, a la necesidad de acometer la prueba con una adecuada preparación física y un nivel óptimo de salud en evitación de problemas de índole sanitaria, afirmaciones éstas con las que esta Federación no puede estar más de acuerdo, sobre la base que nuestro Deporte es exigente, al desarrollar tres disciplinas en la misma competición, circunstancias éstas que, por notorias, son bien sabidas por los deportistas que deciden su práctica, resultando así palmaria la “obligación” de estar bien preparados físicamente y contar una salud óptima para afrontar el reto que supone competir en cualquier modalidad de Triatlón. No cabe duda, por tanto, que tratándose de participación voluntaria en las pruebas, los deportistas son los responsables de hacerlo en las mejores condiciones y de decidir si participan o no en una prueba si la meteorología no es la más adecuada. Vaya por delante que toda prueba ha de contar con los puntos de refresco y avituallamiento para los participantes al efecto de minimizar el impacto de condiciones climatológicas como el elevado calor, dejando constancia de los existentes en la prueba de referencia, a saber:

a) Entrega de dorsales: se facilitó a cada participante 2 geles de carbohidratos y dos barritas energéticas.

b) Tramo de ciclismo: contó con 2 puestos de avituallamiento en cada vuelta contando cada puesto con agua, bebida isotónica y plátanos.

c) Tramo de carrera a pie: contó con avituallamiento al comienzo del segmento de carrera con la misma dotación que el anterior y otros dos más durante el recorrido, contando el primero de estos dos avituallamientos con agua, sales minerales, geles de carbohidratos y naranjas, y el segundo con agua. Además, en cada vuelta al circuito se contó con 5 mangueras con aspersores para hidratación de los corredores.

d) Línea de meta: se dispuso de agua, coca colas, refresco de naranja y limón, y frutas como melón, sandía y frutos secos, así como en la distancia superior, de sándwich de jamón y queso, gominolas azucaradas y servicio de fisioterapeutas.

También en el mismo párrafo quinto citado se efectúa una comparación con las medidas que se adoptan respecto al tramo de natación en cuanto al uso de traje isotérmico o las bajas temperaturas del agua que tampoco son comparables al tratarse de una riesgo distinto por las consecuencias que se pudieran derivar de una hipotermia en un río, pantano, lago o en el mar abierto.

Las reseñas que efectúa en los tres párrafos siguientes, relativas a los objetivos de la Ley del Deporte Española y de la Ley del Deporte Andaluz, así como a la postura de esta Institución respecto al fomento del deporte como derechos de la ciudadanía son dignas de elogio y por ello esta Federación no puede más que suscribirlas íntegramente , no sin afirmar que siempre vela por que en todas las pruebas se disponga de los correspondientes seguros para cubrir eventuales siniestros y por la implantación de las máximas medidas de seguridad.

En otro orden de cosas, es de agradecer la sugerencia que propone el Defensor del Pueblo Andaluz y que esta Federación aplaude, relativa al examen médico previo a la obtención de Licencia Federativa y a la obligación de aportar un certificado médico para tomar parte en pruebas y su inclusión en los Reglamentos, si bien: a) Las Federaciones Deportivas, al menos la de Triatlón, no está en condiciones de facilitar gratuitamente los reconocimientos médicos y los certificados a los deportistas por carecer de medios económicos; b) Los deportistas no parecen dispuestos a sufragar más gastos de este tipo y la experiencia nos dice que el incremento de requisitos reduce el número de federados y de participantes en las pruebas y por ende se produce el efecto inverso al objeto pretendido de fomento del deporte.

Por último, la mención contenida en el párrafo segundo que afirma que se ha obligado a los menores a competir, merece una reflexión aparte: ¿quién a obligado a nadie a participar en esta ni en ninguna otra prueba?¿han sido los padres o representantes legales de los menores quienes les hayan podido obligar?¿por qué esos anónimos denunciantes recurren a tan perversa afirmación como si por parte de esta Federación hubiera algún desaprensivo “obligando” a participar a menores? La respuesta a estas preguntas descalifica a quienes utilizan el lenguaje para perjudicar la imagen de un deporte y de una Federación que no lo merecen, por el tiempo, cariño, trabajo, tesón, descanso familiar perdido y mucho más que todo el equipo que forma parte de la Federación entrega desinteresadamente por el deporte que ama y que merece escuchar públicas disculpas y ánimos en lugar de infundados reproches.

Respecto a los informes solicitados:

1.- Se acompañan los expedidos por la entidad SOCOSERVIS relativos a los incidentes durante la prueba y al dispositivo medico sanitario habido en la misma.

2.- En el Reglamento de Competiciones de la Federación Española, aprobado por el Consejo Superior de Deportes, no existe referencia a altas temperaturas, siendo los servicios médicos de cada prueba los responsables de tomar la decisión de suspender o de posponer la prueba si las condiciones meteorológicas y el riesgo para la salud de los participantes así lo aconsejan.

3.- Y en cuanto a las propuestas de modificación del Reglamento, esta Federación las va a trasladar a la Federación Española haciendo especial hincapié en tratarse de recomendaciones del Defensor del Pueblo Andaluz, al efecto que sean atendidas como esa Institución merece”.

IV. Respecto a nuestra solicitud de informe sobre los registros o incidentes durante la celebración de la prueba, se nos aporta Certificación expedida por SECOSERVIS en la que se indica lo siguiente:

Que en el acontecimiento deportivo XXX Triatlón Califas de Hierro de 2018 fueron atendidas por el equipo médico: 77 asistencias, todas ellas de carácter leve (sincopes vasovagales, traumatismos leves, cortes en miembros inferiores, lesiones por descamación cutánea en pies). En ningún caso se asistió episodios de carácter moderado-grave relacionados con el calor (CIE-9 992: “efectos del calor y la luz”). Este hecho clínico se fundamenta en los criterios diagnósticos establecidos en el Plan Andaluz de Urgencias y Emergencias (última actualización septiembre de 2018) que fueron seguidos por el personal sanitario en el proceso de triaje de la asistencia sanitaria, su diagnostico, terapéutica y seguimiento”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El Deporte y su condición de factor corrector de desequilibrios sociales.

La importancia del deporte fue recogida en el conjunto de principios rectores de la política social y económica que recoge el capítulo tercero del título I de la Constitución, que en su artículo 43.3 señala: «Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio».

Ciertamente, el deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales, y así viene recogido en el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, que inciden en dicho aspecto, tal y como ya hemos reseñado en el primer antecedentes de la presente resolución. A tal efecto, el artículo 7 viene a determinar los grupos de atención especial:

«1. El fomento del deporte como factor de formación y cohesión social prestará especial atención a la infancia y la juventud y aquellos grupos sociales más desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social.

2. Para ello, la Consejería competente en materia de deporte, en colaboración con las consejerías y otras administraciones públicas con competencias en materias relacionadas con estos grupos sociales, establecerá mecanismos de colaboración que permitan desarrollar las actuaciones que contribuyan a su integración y a una mejora de su bienestar social».

Sobre este particular el informe de la FATRI, como ha quedado recogido, muestra su aprobación, si bien indica expresamente al respecto que “no sin afirmar que siempre vela por que en todas las pruebas se disponga de los correspondientes seguros para cubrir eventuales siniestros y por la implantación de las máximas medidas de seguridad”.

Segunda.- El Reglamento de la prueba como norma reguladora.

Todo evento deportivo oficial y categorizado dispone de un Reglamento de la prueba que regula los aspectos de la competición (fecha del evento, recorrido, inscripciones, categorías, premios, …), y que en el caso que nos ocupa viene a reproducir el mismo contenido de otras pruebas o eventos similares.

Con objeto de completar la regulación del evento suele realizarse una remisión a la normativa federativa, procediéndose en este caso a indicar lo siguiente:

El reglamento para las pruebas de para-triatlón se podrá ver en el artículo 14 (pag 42-54) del Reglamento de competiciones: Reglamento de la Federación Españolo (FETRI).

El reglamento para las pruebas SPRINT se podrá ver en el Reglamento de competiciones: Reglamento de la Federación Andaluza (FATRI)”.

De la misma forma, en relación a lo que se denomina “Datos técnicos de la prueba”, o se realiza la misma remisión a la normativa federativa “Todo lo relativo a sanciones, conducta de los participantes, apoyo o ayudas exteriores recurriremos al Reglamento de la Federación Española de Triatlón”, o se procede a su literal transcripción como es el caso.

Nos llama la atención el apartado de “Responsabilidad general”, cuestión que analizaremos en la siguiente consideración, y que establece:

Es responsabilidad del participante estar bien preparado para la prueba. Es decir, gozar de buena salud física en general, así como tener un nivel aceptable de preparación. La posesión de la licencia federativa no asegura ni cubre esta responsabilidad.

La participación en la prueba deportiva como acto individual, libre y responsable que es, supone la asunción por parte del deportista de los riesgos inherentes a la propia prueba, tales como caídas, accidentes propios o con terceros participantes o no en la prueba, y en general todo daño personal o material; suponiendo ello en definitiva renunciar a formular reclamación alguna por estos hechos contra los organizadores al encontrarse dichos eventuales daños dentro de un marco arriesgado, conocido y asumido”.

Entendemos que esta cuestión es considerada por la organización de suma importancia ya que al final del Reglamento vuelve a recoger como nuevo apartado la “Responsabilidad General”, reproduciendo de forma literal el segundo párrafo anteriormente transcrito.

Tercera.- Conclusiones.

Como ya dejamos indicado al plantear la apertura del presente expediente, ante la situación en la que nos encontramos, la postura de esta Institución, como no podía ser de otra forma, es el fomento del deporte como un derecho de la ciudadanía en general, y de los menores y discapacitados, en particular, como elemento integrador. Todo ello, obviamente, desde el cumplimiento de los requisitos de estar amparada dicha participación en la norma que regule la prueba o evento concreto, de forma que quede garantizada su correcta celebración, se cumplan las medidas de seguridad que se deban adoptar, y que en su caso se cuente con la cobertura ante un eventual siniestro o una falta de las medidas de seguridad.

De ahí que debemos valorar de manera muy positiva la labor de promoción de la actividad deportiva en sus diferentes facetas que se dirige con una vocación plural y, a la vez, integradora a todo el conjunto de la sociedad. Avanzar en la práctica del deporte y del ejercicio físico en general son hábitos que ayudan a un estilo de vida saludable y es una estrategia en la que los poderes públicos se implican paulatinamente. Así, la intervención de los distintos operadores administrativos (Ayuntamientos, Diputaciones o Junta de Andalucía) así como las Federaciones, en su condición de promotores de actividades deportivas, se ha consolidado como una faceta frecuente y continuada que supone un ejemplo en el compromiso por lograr los objetivos de calidad de vida que hemos apuntado. En el concreto evento que venimos analizando, el municipio de Posadas viene postulándose como sede en esta especialidad deportiva, no en vano estamos hablando de la XXX edición del Riatillo Califas de Hierro y de la VII edición del Calima Desafía Posadas.

Dicho lo cual, debemos realizar, como referíamos anteriormente, una valoración sobre el cumplimiento de los requisitos de estar amparada la participación de los deportistas en la norma que regula la prueba o evento concreto. De ahí que sea lícito cuestionarnos si el actual Reglamento de la prueba que examinamos regula dicha participación con garantías, de qué manera lo hace y si adolece de alguna cuestión que debería tomarse, al menos, en consideración.

En primer lugar, se nos traslada en el informe emitido la “desazón” de esa Federación por lo que califica de “desafortunadas expresiones y desinformaciones” de nuestro escrito, en donde nos limitamos a darles traslado de nuestra preocupación por confirmar ciertos extremos de los que hemos tenido conocimiento mediante testimonios y publicaciones en redes sociales. Y esto lo rebate con el informe médico ya transcrito que contabiliza 77 asistencias, todas ellas de carácter leve, y sin asistencia por episodios de carácter moderado-grave relacionados con el calor (CIE-9 992: “efectos del calor y la luz”).

Sin embargo, todas las asistencias (77) son agrupadas sin realizar un reparto entre las enumeradas, indicándose en primer lugar y como más relevante el síncope vasovagal, que podríamos definir que ocurre cuando la parte del sistema nervioso que regula la frecuencia cardíaca y la presión arterial funciona incorrectamente en respuesta a un factor desencadenante, la frecuencia cardíaca disminuye y los vasos sanguíneos de las piernas se dilatan (sic). Esto puede hacer que se acumule sangre en las piernas, lo que hace que disminuya la presión arterial, y una presión arterial más baja en combinación con una frecuencia cardíaca más lenta reducen rápidamente el flujo de sangre hacia el cerebro y, en consecuencia, te desmayas. Sus factores desencadenantes son los que producen en las personas sensibles un aumento de la actividad parasimpática, entre los que podríamos destacar: exposición prolongada al calor, conglomeración de personas, náuseas o vómitos, deshidratación, y muy especialmente en nuestro caso el realizar ejercicios fuertes en un clima muy caluroso.

Siguiendo los mismos criterios de codificación diagnóstica mediante la clasificación internacional CIE-9, hemos descrito un proceso de sincope que pertenece al grupo patológico Neurológico (CIE-9 780.2: “sincope y colapso”). Diagnóstico que es compatible con los testimonios y publicaciones referidas, y que si bien finalmente todos fueron episodios leves, es comprensible la lógica alarma que dichos episodios pueden generar.

Entre estas desafortunadas expresiones se encuentra la referencia a que “se obliga a los menores a competir”, y ciertamente entendemos que es una expresión que no debe ser entendida en su literalidad, y que por supuesto no es achacable tal exigencia a esa federación. Nuestra interpretación a la referida expresión es que ante la existencia de unas condiciones de temperatura extremas, debería haberse tomado alguna medida al respecto, y que, ante la falta de medidas y la celebración de la prueba en tales condiciones (recordemos que es Campeonato Andaluz), si se opta por competir, en un adulto la decisión es suya, pero la misma decisión se ve condicionada en el caso de un menor en donde se ha de decidir por él.

A continuación refiere el informe el contenido estéril de los párrafos 3º y 4º al considerar que nada aportan a la resolución del expediente, así como que se pretende presentar a la FATRI “como si maltratara a los deportistas”, incidiendo en que se establecen “dos comparaciones desafortunadas”, cuando con ello lo que se pretende es hacer ver que en el fútbol si son registradas determinada temperatura elevada existe un norma que obliga al arbitro del encuentro a pararlo, y que en su propia especialidad deportiva la FETRI en el Campeonato Nacional reduce por la edad de los deportistas en la categoría cadete el segmento de ciclismo de 20 a 10 kilómetros, y el segmento de carrera a pie de 5 a 2,5 kilómetros. Sin embargo, se pretende justificar en el informe en el primer caso que el fútbol es un deporte profesional y que estas interrupciones son la excusa para meter publicidad, y en el segundo supuesto que la FETRI hace uso de una prerrogativa que no obligación, y ciertamente eso es lo que postulamos que se haga uso de esa prerrogativa. Sobre la comparativa con el atletismo donde la distancia máxima en carrera que puede hacerse en categoría cadete es la de 3.000 metros, no se hace referencia alguna.

Posteriormente, se reconoce que el evento se desarrolló con temperaturas casi de 40º, pero se intenta justificar con que “se trata de temperaturas impropias para la fecha … no siendo previsibles ...”, y ciertamente dicho extremo no lo podemos considerar como justificación sino como causa a valorar por los responsables para adoptar la decisión que corresponda de suspensión, modificación o celebración del evento.

En este punto, debemos hacer un paréntesis en nuestro relato para hacer mención a una nueva circunstancia que hemos conocido, y que aunque la consideramos relevante, mucho nos tememos que también podrá ser calificada como desafortunada. El Campeonato de Andalucía de Triatlón de Media Distancia se celebró a las 15.30 horas, mientras que en su modalidad de Sprint se celebró a las 16.45 horas, participando en esta segunda modalidad las categorías Cadete (15-17 años) y Junior (18-19 años), participantes que al parecer tuvieron que esperar durante 60 minutos la salida de la prueba junto a la orilla del pantano a pleno sol sin ningún tipo de sombra.

A este respecto, se realiza una nueva comparativa que vuelve a no ser admitida, así se indica que el uso de traje isotérmico en el tramo de natación en el caso de baja temperatura del agua no es comparable al tratarse de un riesgo distinto por las consecuencias que pudieran derivarse de una hipotermia. Es evidente que el riesgo no sólo es distinto sino el opuesto, de ahí la comparativa, ya que entendemos que si la reglamentación admite y prevé tal circunstancia, de la misma forma puede o debe prever cómo proceder cuando la temperatura ambiente supere cierto grado (recordamos que la normativa en el fútbol establece los 35º). Así, en el sector de natación el Reglamento de la FETRI contempla que ante condiciones meteorológicas extremas el Delegado Técnico y/o Delegado Médico puede decidir acerca de la longitud del segmento y del uso del traje de neopreno (apartado 4.3 b).

Como ya conocíamos, se nos informa que el Reglamento de Competiciones de la Federación Española, aprobado por el Consejo Superior de Deportes, no hace referencia a altas temperaturas, siendo los servicios médicos de cada prueba los responsables de tomar la decisión de suspender o de posponer la prueba si las condiciones meteorológicas y el riesgo para la salud de los participantes así lo aconsejan.

Sobre este particular el referido Reglamento regula en su apartado 2.9 lo que denomina “Condiciones Excepcionales”, indicando que no es una lista exhaustiva y que podrán darse otro tipo de circunstancias singulares, en donde el Delegado Técnico será el responsable de proporcionar una solución. Se define al Delegado Técnico como la autoridad deportiva que adopta las decisiones que resulten precisas para asegurar que en una competición se cumple todo lo previsto en el Reglamento de Competiciones y Manual de Organizaciones, siendo el competente para conocer y resolver cualquier situación o circunstancia relacionada con la organización y desarrollo de la competición que afecte a aspectos que no se encuentren previstos en este reglamento y que surjan con ocasión de una competición (apartado 9.2).

Volviendo al apartado del Reglamento -ya transcrito en la 2ª consideración- que regula la “Responsabilidad General”, se alude a la necesidad de acometer la prueba con una adecuada preparación física y un nivel óptimo de salud, a tenor de la exigencia de esta especialidad deportiva que desarrolla tres disciplinas en una misma competición. Y que tratándose de una participación voluntaria, los deportistas son los responsables de hacerlo en las mejores condiciones y de decidir si participan o no en una prueba si la meteorología no es la más adecuada. Entendemos esta es la causa de las reiteradas referencia en el Reglamento a la “Responsabilidad General”, que parece hacer recaer toda la responsabilidad ante cualquier circunstancia en el deportistas, y parece eludir cualquier responsabilidad de la organización y/o Federación. Ante tal valoración, y de haberse producido una asistencia médica de relevancia, podría resultaría difícil aplicar el criterio de que sería un riesgo asumido por el deportista bajo su responsabilidad declinando toda responsabilidad de la organización.

Precisamente al hilo de esta singular cuestión, desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz entendemos que una herramienta de las entidades organizadoras de eventos deportivos y las propias Federaciones deportivas para cubrir tales riesgos sería la exigencia de un examen médico previo a la obtención de la Licencia Federativa, así como la obligación de aportar un certificado médico con validez para un año como apto para poder participar en determinadas pruebas. Cuestión que si bien en principio la FATRI en su informe lo agradece y aplaude, a continuación vuelve a eludir o evitar su implicación por dos motivos:

a) Las Federaciones Deportivas, al menos la de Triatlón, NO está en condiciones de facilitar gratuitamente los reconocimientos médicos y los certificados a los deportistas por carecer de medios económicos;

b) Los deportistas no parecen dispuestos a sufragar más gastos de este tipo y la experiencia nos dice que el incremento de requisitos reduce el número de federados y de participantes en las pruebas y por ende se produce el efecto inverso al objeto pretendido de fomento del deporte

No podemos sino discrepar de ambos puntos. Respecto al primero, no vamos a inmiscuirnos en cómo se gestiona una Federación, aunque sí podemos referir que por ejemplo la Federación Andaluza de Montaña posibilita a todo deportista con licencia federativa que una vez al año realicen una reconocimiento médico en los Centros Especializados de Alto Rendimiento (CEAR).

Y respecto al segundo, por todos es conocido que la práctica del Triatlón supone una inversión muy elevada en material deportivo en relación con otros deportes, y que el deportista debe valorar en qué invierte su presupuesto y compensarlo con el gasto de al menos una revisión médica anual. Tampoco podemos compartir que la supuesta reducción del número de licencias federativas y de participantes en las pruebas justifique no regular tan importante cuestión. Insistimos en mantener que dichas medidas de garantía constituyen una magnífica pauta de fomento del deporte, de forma segura.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Federación Andaluza de Triatlón la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva.

SUGERENCIA de que se proceda a la modificación de la normativa federativa que contemple expresamente en condiciones de elevada temperatura la modificación o suspensión de la prueba, especialmente en aquellos eventos donde exista la participación de menores de edad con objeto de garantizar las condiciones de participación de este singular colectivo.

RECOMENDACIÓN de que de no ser aceptada la anterior Sugerencia, se establezca una Instrucción dirigida a los Delegados Técnicos indicando cómo proceder de existir unas condiciones extremas de temperatura, al menos en aquellas pruebas donde exista la participación de menores de edad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/0921

La promotora exponía su necesidad de que se le adjudicase una vivienda en régimen de alquiler, ya que ella y sus cuatro hijos estaban en una vivienda que tendrían que abandonar en el mes de septiembre.

Manifestaba que la vivienda debería estar adaptada a personas con discapacidad, ya que de sus cuatro hijos, uno tenía una discapacidad psíquica y otros dos, limitaciones funcionales y retrasos madurativos.

Solicitado informe al Ayuntamiento de Sevilla, se nos indicó que, en base a la normativa vigente, la selección de las personas destinatarias de viviendas protegidas en aquellas promociones acogidas a la misma, se había de realizar a través de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Viviendas Protegidas, atendiendo al criterio de orden prelación aprobado por las bases reguladoras de los mismos, siendo en el caso del municipio de Sevilla, el sorteo el sistema elegido. Si la interesada se encontraba inscrita en el Registro Público Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas de Sevilla, podía acceder a una vivienda protegida de cualquier promotor. En caso contrario debía proceder a inscribirse en el mismo.

Tras examinar dicho informe, y con el ánimo de poder adoptar una resolución definitiva, nos pusimos en contacto telefónico con la interesada, a fin de conocer si se encontraba inscrita en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida de Emvisesa.

La interesada, manifestó que en breve iba a presentar su solicitud de inscripción en dicho Registro. En este sentido, le indicamos que debía solicitar de forma expresa una vivienda adaptada a las necesidades de sus hijos discapacitados. Le explicamos que como bien nos exponía Emvisesa resultaba requisito indispensable para que pudiera adjudicársele una vivienda adaptada en régimen de alquiler, su inscripción en el Registro, a la vez que le explicamos cual era el procedimiento a seguir.

Entendiendo que su asunto se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7550 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- Por la Facua - Málaga se nos trasladó copia de escrito por el que la entidad asociativa referida formuló – en nombre de asociada Dña. (...) reclamación el 1 de enero de 2018, ante el Ayuntamiento de Algeciras, en la que en síntesis se indicaban los fundamentos de hecho, concretados en que por parte de su representada, se había adquirido vivienda y aparcamiento , mediante escritura de compraventa en fecha 20 de diciembre de 2007 por un precio de 119.200 euros y, posteriormente, el el 19 de febrero de 2016, se realizó la venta por un importe de 86.000 euros.

Concluyendo en la reclamación referida que no procedía liquidar el Impuesto de plusvalía al no haberse producido incremento de valor respecto del bien inmueble objeto del Impuesto, en aplicación de la doctrina interpretativa establecida en las SSTC 26/2017 y 37/2017, referidas a haciendas forales en el País Vasco y, en otra jurisprudencia menor que relaciona, interpretación de la que posteriormente se haría eco el propio tribunal en STC 59/2017, de 11 sobre la inconstitucionalidad de los preceptos 107.1, 107.2 y, 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales que sirven de sustento al cobro del Impuesto, conforme a lo que había resuelto el Tribunal Constitucional en STC 59/2017, de 11 de mayo.

Instando del Ayuntamiento de Algeciras, el reembolso a su asociada de la cantidad ingresada indebidamente (Expte. 201600400352) y que hizo efectiva en plazos según fraccionamiento concedido, correspondiente a la liquidación que le practicó por el IIVTNU, pues consideraba que no se había producido el hecho imponible y, añadía que no había recibido respuesta al escrito de reclamación contra Liquidación por el IIVTNU y solicitud de devolución de ingresos indebidos.

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado el informe oportuno a la Administración municipal, recibimos el escrito informativo remitido por el Ayuntamiento, en el que se nos respondía, tras la oportuna fundamentación legal de las cuestiones procedimentales y de competencia, con los siguientes fundamentos de hecho y consideraciones jurídicas:

“ …En cuanto a las alegaciones de la recurrente en primer lugar hay que señalar que nos encontramos ante una liquidación tributaria, no ante una autoliquidación, así aparece claramente indicado en la parte superior derecha de los documentos de pago, la cual fue notificada a la recurrente por esta Administración Tributaria, con fecha 24 de febrero de 2016. Transcurrido un mes desde la iniciada notificación no se presentó recurso de reposición, artículo 14 TRLRHL, contra la misma, con lo que dicho acto administrativo adquirió firmeza.

En los supuesto de liquidación, como en el caso que nos ocupa, estamos ante un acto administrativo, que cuando resulta inatacable, se le atribuye la cualidad de la firmeza, al ser definitivo y al cual se le aplica lo dispuesto en el artículo 221.3 de la ley General Tributaria por el que se establece que ”cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante algunos de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a). c) y b) del artículo 216 o a través del recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.” Con todo ello lo primero que queremos poner de manifiesto es la incorrecta interposición de lo planteado por el recurrente al no haberse interpuesto ninguno de los recursos especiales mencionados, de los cuales hay también que precisar que se trata de vías excepcionales que sólo se pueden utilizar cuando se den las causas tasadas previstas para accionarlos y entre las que nos se encuentra expresamente contemplada como tal la declaración de incostitucionalidad de la ley al amparo de la cual se hayan dictado los actos que se pretenden revisar.”

Además en su informe, el Ayuntamiento -como argumento doctrinal que dificulta la revisión de las autoliquidaciones y liquidaciones por el IIVTNU- añadía que: “el propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca de la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas, entendiendo por tales no solo las decisiones con fuerza de cosa juzgada si no también las situaciones administrativas firmes”.

Entiende el Ayuntamiento, en su respuesta que: “en nuestro modelo de justicia constitucional los efectos erga omnes que se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma, como regla general no están dotados de carácter retroactivo, ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas (firmes) que se han producido al amparo de la Ley que ahora se entiende que es inconstitucional”.

Para finalizar el informe del Ayuntamiento indicaba:

...Desestimar la solicitud de devolución de ingresos indebidos contra la liquidación con número 2016 004 000352, por importe de 893,61€ y emitida por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en relación con la transmisión de la vivienda sita en la C/ …........ realizada mediante escritura pública de fecha 19 de febrero de 2016 con número de protocolo …., por los motivos anteriormente expuestos.”

III.- La materia tratada en este expediente viene a coincidir con otras quejas presentadas ante la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz por una variedad de contribuyentes afectados igualmente, en sus derechos tributarios por los contenidos de los importantes cambios determinados por la doctrina interpretativa jurisprudencial en relación con el IIVTNU. Esta compleja situación ha llevado a un análisis general del problema por parte de los servicios de la Institución de cuyo resultado se extraen las posiciones que se detallan en el apartado siguiente y que sirven de fundamento para la presente Resolución.

Sobre la base de los antecedentes indicados deseamos realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los elementos esenciales del Impuesto (IIVTNU) en la normativa reguladora de Haciendas Locales, a la fecha de publicación de la STC 59/2017

Debemos comenzar exponiendo cómo el IIVTNU es una figura tributaria secular, incluida entre las que constituyen la denominada “imposición local voluntaria”.

El artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el IIVTNU es un tributo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, cuando se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

En cuanto al devengo del Impuesto, se realizará conforme a lo establecido en el articulo 109.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Texto Refundido), que establecía:

«1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.»

La base imponible de este impuesto estaba constituida, según el artículo 107 del mismo texto legal, por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Con carácter general, el valor del terreno en el momento del devengo será el que tengan determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En ese sentido el articulo 107, 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala:

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.(...)”

Respecto de la cuestión de fondo objeto del presente expediente debemos indicar que esta Institución comparte desde hace tiempo la consideración de que resulta injusta la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana a aquellos supuesto en los que no se ha producido incremento alguno de valor, sino un decremento del mismo.

No obstante, como resulta sabido, la regulación que de dicho impuesto se contiene en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ha propiciado que las liquidaciones tributarias se realicen por las Entidades Locales sin tomar en consideración la variación real en el valor del bien trasmitido, limitándose a aplicar unos tipos predeterminados en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la venta del bien.

Dicha actuación municipal, aunque pudiera considerarse que contravenía el principio de justicia material, no dejaba de ser plenamente ajustada a la legislación vigente y las normas de aplicación en el momento de producirse el hecho imponible.

Es cierto que existían ya algunas resoluciones judiciales que se pronunciaban en contra de este criterio legal y anulaban las liquidaciones practicadas cuando se acreditaba fehacientemente la pérdida o la inexistencia de incremento de valor.

Pero aún en esos casos concretos, la concepción legal del Impuesto, que parece estar basada en la presunción de que el suelo experimentará siempre un aumento de su valor por el mero transcurso del tiempo, sobre la que se hacía pivotar toda la regulación del tributo, no se debería olvidar que el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que “Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.”

Se plantea en relación a este Impuesto la duda de si es admisible la prueba en contrario respecto de la presunción de incremento del valor o si, por el contrario, la misma no puede tener cabida por no haberla contemplado el legislador en su regulación especifica del tributo local. Asimismo, surge la duda acerca de cual debiera ser la prueba que acreditare válidamente esta circunstancia.

En opinión de esta Institución no existía ninguna razón que impidiera destruir la presunción legal de incremento en el valor del bien trasmitido mediante prueba en contrario, pues, aunque es cierto que la norma obliga a los Ayuntamientos a acudir, para determinar la base imponible, a las reglas de cuantificación legalmente establecidas, ello no impedía que el obligado tributario pudiera alegar y probar la inexistencia del incremento de valor.

Estimamos necesario que la prueba a aportar por el sujeto pasivo sea una prueba válida en derecho, que resulte ajustada al elemento que se pretende probar y que no haya quedado desvirtuada por el Ayuntamiento en forma alguna y, además debería resultar suficiente para probar la inexistencia de incremento en el valor del terreno y en consecuencia la carencia de hecho imponible que justifique el gravamen tributario.

Al respecto, se produjeron diversos pronunciamiento judiciales que, aun cuando evidenciaban una determinada línea jurisprudencial cada vez más preponderante, resultaban contradictorios con los procedentes de otros órganos jurisdiccionales y no creaban jurisprudencia al no proceder directamente del Tribunal Supremo.

Razón por la cual, dichos pronunciamientos no alteraban la regulación jurídica del tributo, ni resultaban de aplicación a personas distintas de aquellas que fueron parte en los procesos judiciales.

Segunda.- La incidencia de la STC 59/2017, sobre la normativa reguladora del IIVTNU.

La situación cambia tras la STC 26/2017, de 16 de febrero, sobre cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de 10 Contencioso-Administrativo de Donostia, básicamente, en relación con los artículos de los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Linea de interpretación posteriormente ratificada por el Alto Tribunal en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017, básicamente, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, en relación, con diversos preceptos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava.

Las referidas Sentencias, excluyeron en su Fallo cualquier pronunciamiento o análisis sobre la constitucionalidad, cuestiones también planteadas en aquellos casos, de los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por no ser aplicables al proceso concreto, ni ser, por tanto, su eventual inconstitucionalidad relevante para adoptar una decisión en el mismo.

En relación a la prueba, vienen a aclarar ambas Sentencias que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, «al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (STC26/2017 y STC 37/2017, FJ3 ambas; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, de 5 de junio, en relación con diversos apartados del artículo 175 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra).

La coincidencia puesta de manifiesto por ambas Sentencias, hacía suponer que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sería trasladada a aquellos supuestos en los que se hubiera suscitado un litigio judicial que afectara a la normativa de ámbito estatal. Suposición que se reveló cierta ya que posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017, publicada en el BOE el 15 de junio de 2017, hacía extensivo este criterio jurisprudencial a liquidaciones tributarias en las que resultaba de aplicación la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Sentencia se basa en la doctrina del propio Tribunal Constitucional que en repetidas ocasiones ha determinado que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o , lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia” (SSTC 26/2017, FJ 3 y 37/2017, FJ 3; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, FJ3 también).

Entiende el Tribunal que esto sucede en aquellos supuestos en que la venta de un inmueble se produce sin que se obtenga ninguna ganancia o incluso con pérdidas.

La sentencia analiza los preceptos cuestionados y llega la conclusión de que los mismos dan lugar “al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE”; sin tener en cuenta si efectivamente el valor real se ha incrementado o no.

Precisando además el Tribunal Constitucional que Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor” (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)

Por ello, el Tribunal concluye señalando que:

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

Deben declararse inconstitucionales y nulos , en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

b)...debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL , teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana “(SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)

Se han seguido distintas interpretaciones respecto de las consecuencias de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Por un lado, una primera tendencia (plasmada, entre otras, en la STSJ de Aragón 1099/2017, de 19 de julio; STSJ de la Comunidad Valenciana 775/2017, de 28 de junio; STSJ de Murcia 593/2017, de 16 de octubre ; y STSJ de la Comunidad Valenciana 14799/2017, de 16 de noviembre) que entiende que la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional únicamente ha declarado inconstitucionales aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica y que exige, para anular la liquidación del IIVTNU impugnada, que el recurrente acredite la disminución del valor del inmueble mediante, normalmente, un informe pericial.

Por otro, una segunda línea jurisprudencial (plasmada, entre otras, en la STSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, y en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2 de Zaragoza 181/2017, de 7 de julio) que ha concretado que las liquidaciones de IIVTNU practicadas por las corporaciones municipales no pueden ser revisadas a la vista del resultado de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria y que deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine.

Y, en último lugar, una tercera postura (plasmada, entre otras, en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 1 de Cartagena 95/2017, de 30 de mayo; Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Tarragona, 204/2017, de 14 de septiembre ; y Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona 243/2017 , de 15 de diciembre ) que entiende que es la administración recaudadora quien debe acreditar, como en los demás supuestos de configuración de tributos, la existencia de una situación de riqueza gravable y, por ende, que es aquella quien debe aportar sustrato probatorio que permita constatar el incremento del valor de los terrenos.

Se están produciendo multitud de pronunciamientos judiciales dispares, lo que está generando la inseguridad jurídica que se pretendió evitar y que presumiblemente se va a mantener hasta que el Tribunal Supremo no resuelva la lista en aumento de recursos de casación nº 1903/2017 , 2093/2017 y 2022/2017,.... cuyo objeto será precisamente clarificar la interpretación de los preceptos supervivientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la referida sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, o hasta que el legislador estatal colme la laguna legal existente.

Con ese objetivo se materializó iniciativa normativa como “Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias”.

La misma fue presentada el 27/02/2018 y, calificada el 06/03/2018, siguiendo su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados.

Coincidiendo con la elaboración de la presente Resolución, hemos tenido conocimiento de la Sentencia núm. 1163/2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del TS, recaída en el recurso de casación núm. 6226/2017 , de fecha 9 de julio de 2018; que viene a resolver en casación promovido por la entidad contribuyente contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 174/2016, formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza, de 31 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento ordinario núm. 238/2015, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), ejercicio 2014; [Ayuntamiento de Zaragoza].

La misma, en su fundamento Jurídico Séptimo establece los criterios interpretativos sobre los artículos 107.1) y 107.2, a), así como el 110.4 todos del TRLRHL, a la luz de la STC 59/2017.

Fijando al respecto la doctrina casacional -conforme a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el siguiente sentido:

”1º) Los artículos 107. 1) y 107.2, a), del TRLRHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el articulo 31.1 de la Constitución española.

2º) El artículo 110.4 del TRLRHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los articulo 107.1 y 107.2a) del TRLRHL".

La sentencia del Supremo, de una parte, considera que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así, señala: "En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE".

De otra parte, el Alto Tribunal entiende que "el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene’”, o, dicho de otro modo, porque “impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)”.

De la nulidad total que predica la STC 59/2017, respecto del artículo 110.4 del TRLHL y, de acuerdo con la STS 1163/2018, se desprende la doctrina interpretativa que "posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la falta de prueba la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL".

Tercera.- La aplicación de los principios normativos, criterios de interpretación jurisdiccional y constitucional al presente supuesto de hecho.

Por lo actuado en la presente queja, comprobamos que la parte interesada –en la representación con que manifestaba actuar- cuestiona y considera improcedente la liquidación que, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), habría hecho efectiva su asociado por transmisión de inmueble/s efectuada el 19 de febrero de 2016; siendo formulada la solicitud de rectificación con fecha 12 de enero de 2018, alegando la pérdida o disminución de valor del bien transmitido mediante la aportación de las escrituras de adquisición y transmisión, en las que constan los referidos importes de cada operación, como hemos indicado en el apartado antecedentes de esta Resolución.

Entendiendo la parte reclamante que la compraventa referida, no había generado ningún incremento patrimonial, pues se vendió a un precio muy por debajo de su valor de adquisición inicial.

Actuación -la seguida ante la administración de gestión tributaria- que consideramos adecuada a los criterios e interpretación que al respecto de la normativa reguladora del IIVTNU, ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional en sus aludidas Sentencias y el propio Tribunal Supremo en la más reciente y clarificadora Sentencia 1163/2018, de 9 de julio.

En esa misma línea parece haber venido actuando el Ayuntamiento de Algeciras, en los casos y situaciones en que por los obligados tributarios se han reclamado las liquidaciones ya pagadas por el IIVTNU; o se han recurrido / reclamado las liquidaciones por el citado Impuesto al momento de su notificación con posterioridad a la publicación en el BOE (16 de junio de 2017) de la STC 59/2017.

El referido Ayuntamiento, dicta propuesta de resolución debidamente motivada y fundamentada, con la finalidad de resolver -en sentido desestimatorio- en virtud de los argumentos que en expediente constan, básicamente por cuanto la Administración gestora del IIVTNU consideraba que la repetida STC 59/2017, no posibilitaba la revisión pretendida en casos de autoliquidaciones y liquidaciones ya hechas efectivas con antelación a la fecha de su publicación, y que ya hubieren adquirido firmeza.

Sobre las cuestiones tratadas en el presente expediente de queja y en especial los de el ejercicio de acciones de cara a la revisión adeministrativa de liquidaciones y autoliquidaciones por el IIVTNU, la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, emitió un comunicado inserto su página web que puede ser accedido por quienes deseen conocer el posicionamiento general de la Institución sobre el particular, para lo cual facilitamos el siguiente enlace:

  http://www.defensordelpuebloandaluz.es/actualidad/como-nos-afectan-las-recientes-sentencias-del-impuesto-sobre-plusvalias

Al margen de lo anterior y en cuanto a la normativa y preceptos, cuya inconstitucionalidad se ha declarado, con independencia de que de “lege ferenda”, se ha de tramitar tal iniciativa normativa; debe tener presente el Ayuntamiento gestor del Impuesto, siguiendo las indicaciones e interpretación establecidas por la STC 59/2017 y la STS 1163/2018, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, que los citados preceptos "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así como que respecto del artículo 110.4 del TRLHL, de acuerdo con la STS 1163/2018, se "posibilita que los obligados tributarios puedan probar la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, que en cualquier caso, de la “falta de prueba” se derivaría la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

Igualmente deben tener presente los Ayuntamientos la obligación de resolver expresamente, que le incumbe por expreso mandato establecido en el artículo 103.1, de la Ley General Tributaria:

1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa”.

En consecuencia, y de acuerdo con la interpretación doctrinal y jurisdiccional que hemos expuesto anteriormente, en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz asigna el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos al Ayuntamiento concernido la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 para resolver, en tiempo y forma, las reclamaciones, recursos y solicitudes de devolución de ingresos indebidos, sobre autoliquidaciones y liquidaciones del IIVTNU efectuadas con fecha posterior al 15 de junio de 2017 y las anteriores a esa fecha no prescritas, recurridas y/o reclamadas.

RECOMENDACIÓN 2 de que por el Ayuntamiento se proceda a comprobar en los trámites correspondientes la posible pérdida patrimonial que en cada caso el sujeto pasivo haya tenido por la venta de inmueble, solo y exclusivamente en aquellos supuestos en que así lo pruebe, o lo alegue, aportando indicios o medios razonables de prueba, realizando en tales supuestos la Administración gestora del IIVNTU las comprobaciones necesarias.

SUGERENCIA a fin de establecer, durante el periodo actual de especial controversia sobre el IIVTNU, dispositivos especiales de información y atención al contribuyente sobre los mecanismos adecuados para hacer valer sus garantías tributarias.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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