La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0122 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Además de recordar a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible la legislación sobre el silencio administrativo, le hemos recomendado que dé respuesta al escrito presentado por el interesado en el que solicitaba actuaciones contra el desbordamiento del río Turón en días de lluvias.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de enero de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía que en mayo de 2018 había dirigido escrito a la, entonces, Agencia de Medio Ambiente y Aguas de Andalucía solicitando actuación ante inundaciones en su propiedad a causa de la subida del cauce del río Turón y que, además, ante la falta de contestación a este escrito, en octubre de aquel año reiteró su petición. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3, “Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha mayo de 2018 y reiterado en octubre de 2018.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2689

Las personas interesadas, el AMPA de un centro docente ubicado en una localidad sevillana, se dirigían a esta Institución poniendo de manifiesto sus legítimas reivindicaciones para que sus hijos e hijas pudieran contar con un centro docente que cumpliera con unos estándares mínimos de calidad, dado que sus instalaciones e infraestructuras, tratándose de un edificio con casi 30 años de antigüedad, incluso parecían estar poniendo en riesgo la integridad física de sus usuarios.

Las familias, tras una larga etapa de movilizaciones, consiguieron la visita de responsables de la Administración educativa, la que poco tiempo después aprobó una importante partida para acometer las obras que hacían falta, pero un año y medio después de que esto sucediera, ya en el mes de mayo de 2019, no se había ni siquiera licitado ninguna de ellas, por lo que el centro permanecía en las mismas condiciones.

Solicitada información a la Delegación Territorial competente, esta nos ha informado de que se van a atender todas las reivindicaciones de la comunidad educativa afectada, de modo que a finales del mes de agosto, aprobado el correspondiente presupuesto, las obras ya están licitadas y adjudicadas a la empresa que las realizará.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, or lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/3347

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a cobro de tasa por servicio de extinción de incendio, se ha recibido informe de la Diputación Provincial de Almería, éste nos responde en extracto lo que consta a continuación:

.....Quinta: Examinada la alegación planteada en el recurso, desde el punto de vista estrictamente jurídico. procedería su desestimación pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 6 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación de los Servicios de Prevención y Extinción de incendios el recurrente es sujeto pasivo de la tasa y la obligación de contribuir nace por el hecho de la prestación del servicio. No obstante lo anterior, es aconsejable y conveniente que en el expediente obrase informe técnico del Sr. Jefe del Parque de Bomberos con propuesta sobre la estimación o desestimación del recurso.

Visto el expediente y las disposiciones aplicables, el técnico que suscribe emite el presente informe con propuesta de resolución al Presidente del Consorcio de Bomberos del Poniente Almeriense. en los siguientes términos:

Único: De conformidad con los antecedentes y fundamentación jurídica expuesta, procede en estrictos términos jurídicos, inadmitir el recurso de reposición por extemporáneo. En el supuesto de admisión del recurso en tiempo y forma, procedería la desestimación, sí bien, antes de realizar la resolución debería constar informe técnico del Sr. Jefe del Parque de Bomberos”.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja respecto a la exacción de la tasa por la prestación del servicio de extinción de incendios.

No obstante, en el ámbito del derecho privado y siempre que considere que la causa del incendio está relacionada con deficiencias en el servicio de suministro de energía eléctrica, le aconsejamos que se asesore de Profesionales del Derecho, sobre la viabilidad de efectuar reclamación de daños a la entidad suministradora que considera causante del incendio en su hogar.

Queja número 19/3430

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a interno del Centro Penitenciario de Málaga II a la suspensión de la prestación que venía percibiendo, la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga nos informa lo siguiente:

El expediente fue iniciado en nuestra Comunidad Autónoma en el año 2012, y desde entonces ha sido gestionado por la Delegación Territorial de Cádiz. No se observa ninguna interrupción en el pago de la prestación.

El pasado 13 de agosto la Delegación Territorial de Cádiz procedió al traslado del expediente a de Málaga. Una vez se recepcione la documentación, será esta provincia la encargada de gestionar la Pensión no contributiva”.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/5866 dirigida a Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla

Ver reapertura actuación de oficio de fecha 19/06/2023

12/08/2022 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio (ver apertura) con objeto de conocer el alcance de los retrasos en la resolución de reclamaciones por anomalía eléctrica tramitadas en el entonces Servicio de Industria, Energía y Minas de Sevilla y, en su caso, proponer soluciones al mismo.

Durante la tramitación de esta actuación de oficio y una vez que tuvimos toda la información que recabamos de diversos organismos, formulamos a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla resolución en la que le instábamos a adoptar medidas para solucionar los retrasos en la resolución de las reclamaciones por anomalía eléctrica, garantizando que se paralizasen las gestiones de cobro y los cortes de suministro mientras se resuelven los procedimientos de reclamación.

En respuesta a nuestra resolución recibimos el informe del Servicio de Energía de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla que explica las medidas implementadas para atender los expedientes pendientes de resolver y gestionar su elevado volumen de entradas, de modo que cualquier consulta sobre el estado de un expediente pueda responderse de inmediato.

Asimismo se nos explica el funcionamiento del Servicio de Atención al Ciudadano (en adelante, SAC) en el edificio de los Bermejales. En caso de urgencia ante una amenaza de corte el SAC, una vez presentada la solicitud, indica al Servicio de Energía el caso concreto para valorarlo y proceder en su caso a comunicar a la Distribuidora mediante los medios de contacto acordados que no proceda con el corte hasta que se dé estudio al expediente. El SAC asimismo da instrucciones de cómo pedir cita con el personal técnico del Servicio, ya restablecido tras las restricciones en la pandemia. Añaden que la puesta en funcionamiento de la herramienta online de tramitación de reclamaciones será un canal inmediato en este sentido.

Un segundo mecanismo de paralización de corte implementa la actuación sistemática. Consiste en el requerimiento a la distribuidora de informe con las nuevas reclamaciones recibidas acumuladas en un tiempo razonable (se trabaja actualmente para que tenga una periodicidad semanal). En este requerimiento se insta a la paralización de los cortes de suministro en tanto y en cuanto no recaiga resolución sobre el expediente.

Se esta trabajando actualmente para incluir en la sistemática cotidiana del Servicio un procedimiento que permita reducir el tiempo que media entre la entrada de la reclamación, el envío automatizado a la distribuidora-comercializadora de petición de información y el traslado para alegaciones al reclamante o su representante (por ejemplo, una asociación de consumidores). Está diseñado, implantado, asignado y se está mejorando para controlar y optimizar el tiempo de las holguras entre los pasos sucesivos.

Como conclusiones señala el Servicio de Energía que:

- Está tramitando las reclamaciones entrantes según se registran, abriendo expedientes y remitiéndolos a la distribuidora con aviso de no corte y petición de informe, sin retrasos superiores a este mes de julio 2022.

Adicionalmente se han repartido los expedientes pendientes de resolución entre todos los técnicos del Servicio, estando el ritmo de salida de las resoluciones condicionado por la carga de trabajo global del Servicio, si bien y teniendo en cuenta el considerable retraso acumulado, será necesario el refuerzo del personal de estructura específico para esta materia para alcanzar el régimen permanente deseable

- Implementa medidas, sistemas y procedimientos tendentes a optimizar los recursos disponibles para el mejor rendimiento posible.

- Facilita que está optimización sea sensible a la mejora continua.

- Colabora y busca soporte técnico especializado para el desarrollo y puesta en servicio de soluciones electrónicas facilitadoras.

- Procederá a cursar petición justificada a los órganos competentes de las necesidades de personal estructural para la atención de las reclamaciones eléctricas que mejoren la calidad del servicio administrativo dado a la ciudadanía, acorde a la dimensión de los expedientes objeto de tramitación y el total de los que se encuentran pendientes de resolución.”

A la vista de esta información valoramos que se ha aceptado el contenido de nuestra resolución, por lo que procedemos a archivar esta actuación de oficio.

27/10/2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En esta Institución se vienen tramitando quejas que ponen de manifiesto dilaciones excesivas en la resolución de reclamaciones ciudadanas motivadas por disconformidad con expedientes de anomalía gestionados por la distribuidora Endesa.

En ocasiones dichas quejas también hacen referencia a una falta de respuesta por parte de la Administración ante solicitudes de información acerca del estado de tramitación de la reclamación formulada por la parte interesada.

En concreto, esta situación estaría afectando a la tramitación de este tipo de reclamaciones por parte del Departamento de Energía adscrito al Servicio de Industria, Energía y Minas en Sevilla.

Dicho Servicio quedó integrado en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla como servicio periférico de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía en virtud de la última reestructuración de Consejerías aprobada a principios de 2019. Anteriormente venía integrándose en la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio.

Como antecedente hemos de señalar que ya en el año 2017 tramitamos de oficio la queja 17/2113 al detectar retrasos por parte de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Sevilla, en la resolución de reclamaciones contra la actuación de las eléctricas en expedientes de anomalía.

Entonces observábamos el retraso en el trámite de la reclamación y remisión a distribuidora y comercializadora para alegaciones hasta en varios meses, así como la falta de resolución administrativa más de un año después de haberse presentado la reclamación.

También nos preocupaba que durante la tramitación de las reclamaciones no se paralizaba la gestión de cobro de las facturas reclamadas o, habiéndolo hecho, se reactivaba por la comercializadora al no tener noticias de la resolución del expediente administrativo.

La respuesta ofrecida por la mencionada Delegación Territorial a nuestra petición de informe nos permitió conocer que la dilación en la gestión de expedientes había sido consecuencia de un aumento exponencial del número de reclamaciones.

Según se nos indicaba, esta situación se había producido tras la entrada en vigor del Real Decreto 1048/2013 que incentiva el descubrimiento del fraude eléctrico y se declara como pagable el descubierto durante dos años anteriores sin tampoco establecer claramente el cauce para su gestión. La norma habría provocado la presentación de un aluvión de posibles fraudes por las compañías eléctricas valiéndose de la subcontratación del trabajo como medio para llevarlas a cabo.

De ello se derivaron dos consecuencias, la presentación de una gran cantidad de reclamaciones en muy poco espacio de tiempo y una amplia casuística en los fraudes por la indefinición de su regulación, que se sumaba a otro tipo de reclamaciones tales como disconformidad en la facturación, falta de calidad en el suministro o daños por subida de tensión.

Ante esta situación, y al objeto de paliar el retraso en la tramitación de expedientes de reclamaciones, una vez resuelto el concurso de traslado de funcionarios en septiembre de 2017, la Delegación Territorial dedicaba todos los recursos posibles a su gestión y se reordenaba el procedimiento reforzando las actuaciones de registro de expedientes y requerimiento de facturas o información complementaria, priorizando además la iniciación de aquellos expedientes en los que se solicitaba la verificación del contador, medidas todas ellas encaminadas a que las compañías comercializadoras y distribuidoras conociesen cuanto antes la existencia de reclamación y paralizasen los cortes de suministro programados hasta que el expediente fuese resuelto.

Asimismo, en la tramitación de una queja individual sobre este asunto, la Delegación Territorial nos comunicaba que había adoptado medidas para reducir a menos de dos meses el plazo que media entre la presentación de la reclamación y su traslado a distribuidora y comercializadora, enviándose en todo caso una comunicación inmediata vía mail o fax a estas empresas si el reclamante solicitaba la paralización del corte de suministro o su reconexión.

A la vista de esta información, y confiando en que la adopción de dichas medidas garantizaría el derecho a una buena administración, resolviendo con la mayor celeridad y diligencia posibles este tipo de reclamaciones, dimos por concluidas nuestras actuaciones en junio de 2018.

Sin embargo, nuevamente se produce una situación de dilación excesiva en la tramitación de expedientes de anomalía. Al menos por lo que hemos podido detectar en la tramitación de quejas individuales recibidas en esta Institución.

La mayoría de estas quejas se han formulado por una asociación de consumidores en representación de las personas afectadas por el expediente de anomalía. Hasta 29 quejas mantenemos abiertas actualmente a nombre de esta asociación por falta de resolución administrativa de reclamaciones sobre anomalía eléctrica por parte de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla.

En los informes remitidos a esta Institución en la tramitación de la mayoría de dichas quejas, la Administración reconoce que los expedientes han completado su tramitación y se encuentran pendientes de estudio y resolución por su orden de incoación.

En muchos casos, esta información ya se habría proporcionado desde el Departamento de Energía a la propia asociación de consumidores varios meses atrás. En concreto, se nos han remitido comunicaciones de fechas 26/11/2018, 15/03/2019 y 15/07/2019, dirigidas a la citada asociación, comprensivas de listados de expedientes que estarían completados a falta de resolución en esa fecha.

En definitiva, por los datos que hemos podido observar, si bien habrían mejorado los plazos de admisión a trámite de la reclamación y envío a las empresas eléctricas con respecto a la situación existente en 2017, lo cierto es que las dilaciones en la resolución de expedientes siguen siendo excesivas desde que se encuentran completados, alcanzando plazos superiores al año.

Por otra parte, con las comunicaciones mencionadas se despejan las dudas suscitadas en torno a una posible falta de atención a solicitudes de información sobre el estado de tramitación de los expedientes formuladas por la parte promotora de queja.

No obstante, valoramos que estas comunicaciones entre la asociación implicada y la Administración podrían mejorarse (por ejemplo, mediante mecanismos de acceso electrónico), con objeto de facilitar la tarea de ambas partes y, en todo caso, en beneficio de las personas que se hallan detrás de las reclamaciones.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y que el artículo 51 de la Constitución Española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

Asimismo se encuentra implicado el derecho a una buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se ha considerado oportuno promover una actuación de oficio con objeto de conocer el alcance del problema y, en su caso, proponer soluciones al mismo.

En el curso de esta actuación nos hemos dirigido a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla para conocer el número de reclamaciones tramitadas por expedientes de anomalía y/o fraude eléctrico en los últimos tres años, el plazo medio para su resolución y el número de ellas que se encuentren en trámite con identificación de la fecha de su inicio, incluyendo aquéllas que pudieran ser anteriores al plazo solicitado.

También hemos preguntado por las posibles medidas que pudieran adoptarse para mejorar el cauce de comunicación con la ciudadanía a efectos de mantenerla informada del estado de tramitación de expedientes sin cargas excesivas.

Queja número 19/1234

La persona interesada denuncia la ausencia de recursos personales necesarios para la debida atención de su hijo, alumno con necesidades educativas especiales, escolarizado en un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Cádiz. Se lamenta de que la persona que ejerce las funciones de profesional técnico de integración social (antiguo monitor de educación especial) no preste sus servicios en el centro docente durante toda la jornada escolar, por los perjuicios que esta situación ocasiona en el menor.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, remite un escrito en el que se pone de manifiesto que el centro en cuestión donde se encuentra escolarizado el menor ya cuenta con un Profesional Técnico de Integración Social con contrato a 25 horas lectivas y también se han autorizado 5 horas más para la atención al alumnado de Necesidades Educativas Especiales en el comedor escolar.

Teniendo en cuenta la información señalada por la administración educativa, entendemos que el problema que motivó la queja se ha resuelto favorablemente, por lo que hemos acordado dar por concluidas nuestras actuaciones en este asunto.

Queja número 19/4171

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a escrito de queja ante la Diputación no resuelto, recibido escrito de alegaciones de la persona interesada y tras examinar el mismo hemos de concluir que la Administración ha dado respuesta y ha resuelto sobre el fondo del asunto que nos expuso en su escrito de fecha 18 de julio de 2019 .

Así pues, dado que la presente queja se admitió a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación y, dado que se ha resuelto además el fondo del asunto de conformidad con su pretensión, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2964 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla que si persisten las irregularidades detectadas en un establecimiento sobre el que han recaído ya varias resoluciones disciplinarias, inste la clausura del mismo y, de ser necesario, active los mecanismos de ejecución forzosa previos trámites legales oportunos, manteniendo una especial vigilancia sobre dicho establecimiento.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, la interesada denunciaba el incumplimiento de una resolución dictada en abril de 2017 por el Director General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, en un expediente instruido sobre la actividad de un establecimiento de bar-cafetería sito en la calle ... de Sevilla. En dicha Resolución se había acordado iniciar un procedimiento sancionador contra el titular de la actividad y se había ordenado, como medida administrativa no sancionadora de restablecimiento de la legalidad, la clausura de la actividad hasta que se llevase a cabo la legalización de la misma o se pudiera llevar a cabo la puesta en marcha de conformidad con el artículo 74.5 de la Ordenanza reguladora de obras y actividades (OROA). Se advertía en aquélla Resolución que la orden de clausura era inmediatamente ejecutiva desde la notificación de la resolución, y que además se notificaba a la policía local para que vigilase su cumplimiento para que, en caso de no realizarse voluntariamente por el obligado, se procediera a su ejecución forzosa mediante precinto.

Esta orden de clausura, siempre según la interesada, ni había sido cumplida por el obligado ni tampoco había sido ejecutada forzosamente por la policía local, por lo que el local seguía generando elevados niveles de ruido dada su singular configuración. A tal efecto, se habían presentado nuevos escritos de denuncia en el Ayuntamiento, concretamente en mayo de 2017.

Tras admitir a trámite la queja, interesamos informe al Ayuntamiento de Sevilla, que hubo de ser reiterado en septiembre y noviembre de 2017 y mayo de 2018, además de mediante llamadas telefónicas realizadas en febrero y septiembre de 2018.

El informe de respuesta lo hemos recibido en octubre de 2018, esto es, un año y cuatro meses después de haberlo solicitado. En concreto, hemos recibido informe del Director General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, fechado en julio de 2018, así como informe del Jefe de Servicio de Licencias e Inspección Urbanística de la Gerencia, fechado en el mismo mes.

En primer lugar, el Director General de Medio Ambiente y Parques y Jardines informaba que el bar denunciado era objeto del expediente ..., de la sección de disciplina ambiental y que en acta de policía local de mayo de 2017 se había denunciado la venta de bebidas alcohólicas para su consumo fuera del establecimiento y la no presentación de declaración responsable ni de licencia.

Asimismo, posteriormente en junio de 2017 se había constatado que el local seguía abierto teniendo un televisor en funcionamiento, un proyector con pantalla y juegos de dardos y futbolín en uso, además de seis veladores con diecisiete sillas.

Por todo ello se le propuso una sanción de 4.152,26.-euros, y se le ordenó la retirada de los elementos no autorizados, advirtiendo que en caso de incumplimiento o de no legalizarse, se ordenaría como medida provisional la clausura.

Lamentablemente esta información no hacía referencia a la Resolución de abril de 2017, dictada por el Director General de Medio Ambiente y Parques y Jardines en el expediente número ..., del Servicio de Protección Ambiental, Sección de Disciplina Ambiental, instruido sobre este bar y del que la promotora de la queja nos había dado cuenta con su queja; cabe recordar que conforme a esta Resolución número ..., se iniciaba procedimiento sancionador contra el titular de la actividad y se le ordenaba, como medida administrativa no sancionadora de restablecimiento de la legalidad, la clausura de la actividad hasta que se llevase a cabo la legalización de la misma o pudiera llevarse a cabo la puesta en marcha de conformidad con el artículo 74.5 de la OROA.

Por otra parte, la Gerencia de Urbanismo nos informaba de que mediante Resolución de noviembre de 2017 se había iniciado procedimiento administrativo contra este bar para la restitución de la realidad física alterada por ejecución de obras sin licencia concedida y no legalizables, consistente en “modificación de un hueco fijo del local de referencia, concretamente la carpintería fija exterior con eliminación de su vidrio y ejecución de una estructura de madera a modo de barra de bar (1,24 x 4,00 m2) en el citado hueco”.

Esta Resolución de la Gerencia de 7 de noviembre de 2017, una vez notificada, había sido objeto de alegaciones por el titular del bar, las cuales, a fecha del informe de la Gerencia (de julio, aunque lo recibimos en octubre de 2018), “van a ser desestimadas en el mismo acuerdo que se adopte por la Comisión Ejecutiva de esta Gerencia de Urbanismo para la restitución urbanística vulnerada, consistente en lo siguiente: Restitución de la carpintería/vidrio en el hueco del local objeto del presente expediente para devolverlos a su estado originario, así como eliminación de la estructura de madera instalado en dicho hueco, así como el posterior tratamiento de todas las superficies afectadas”.

Dado el tiempo transcurrido entre la petición de informe y la recepción de éste, lo trasladamos a la promotora de la queja en trámite de alegaciones, que nos comunicó que el local “continúa sin fachada” y que “las circunstancias que motivaron la queja no han variado, ya que los vecinos continúan sin poder descansar hasta altas horas de la madrugada”.

CONSIDERACIONES

Conforme a los antecedentes expuestos, y a salvo de que se haya producido alguna novedad en la situación del establecimiento objeto de esta queja que desconozcamos (dado que la colaboración que se nos ofrece adolece de bastante retraso), la realidad que se nos plantea es la de un local que alberga una actividad, resultando que ambos, local y actividad, presentan irregularidades administrativas de las que el Ayuntamiento de Sevilla es conocedor, habiendo incluso emitido resoluciones disciplinarias que ni parecen haberse cumplido voluntariamente, ni tampoco haberse ejecutado forzosamente, permitiendo una situación irregular generadora de grandes niveles de ruido que vulneran el derecho al descanso de quienes residen en el entorno.

Así, se aprecia el incumplimiento de la Resolución número ..., de abril de 2017, dictada por el Director General de Medio Ambiente y Parques y Jardines en el expediente número ..., del Servicio de Protección Ambiental, Sección de Disciplina Ambiental, conforme a la que se acordó iniciar procedimiento sancionador contra el titular de la actividad y se ordenó, como medida administrativa no sancionadora de restablecimiento de la legalidad, la clausura de la actividad hasta que se llevase a cabo la legalización de la misma o pudiera llevar a cabo la puesta en marcha de conformidad con el artículo 74.5 de la OROA.

Igualmente, apreciamos la paralización del expediente ..., de la Sección de Disciplina Ambiental, en el que obran acta de policía local de mayo de 2017 (con la que se había denunciado la venta de bebidas alcohólicas para su consumo fuera del establecimiento y no presentar declaración responsable ni licencia); acta de policía local de junio de 2017 (en la que se había constatado que el local seguía abierto poseyendo un televisor en funcionamiento, un proyector con pantalla y juegos de dardos y futbolín en uso, además de seis veladores con diecisiete sillas). En dicho expediente había recaído propuesta de sanción de 4.152,26.-euros, así como orden de retirada de los elementos no autorizados, advirtiendo que en caso de incumplimiento o de no legalizarse, se ordenaría como medida provisional la clausura.

De ambas resoluciones no cabe deducir más que la absoluta ilegalidad de la actividad mientras no sea legalizada.

Finalmente, cabe también mencionar la situación de irregularidad del local que alberga este bar, por cuanto la Gerencia de Urbanismo nos informó de que mediante Resolución de noviembre de 2017 se había iniciado procedimiento administrativo para la restitución de la realidad física alterada por ejecución de obras sin licencia concedida y no legalizables, consistente en “modificación de un hueco fijo del local de referencia, concretamente la carpintería fija exterior con eliminación de su vidrio y ejecución de una estructura de madera a modo de barra de bar (1,24 x 4,00 m2) en el citado hueco”.

Sin embargo, parece que ninguna de estas tres resoluciones ha sido ejecutada por el Ayuntamiento, ante la persistencia en el incumplimiento por parte del titular del establecimiento denunciado.

Esta situación, además de suponer la quiebra del principio de legalidad, está generando, según parece, muchos perjuicios a las personas que residen en el entorno de este bar, por los ruidos que genera y que provocan graves alteraciones en su descanso, facilitado todo ello con la apertura de un gran hueco en la fachada, que desactiva cualquier amortiguación de ruido.

Llegados a este punto, hay que recordar que conforme al artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley.

Asimismo, también hay que recordar que según el artículo 39 de esa misma Ley, apartados 1 y 2, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, y que su eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

Por ello, es preciso que, previos trámites legales oportunos, se activen los mecanismos de comprobación y, de ser necesario, los de ejecución forzosa, conforme al artículo 99 de la LPACAP.

Finalmente, hay que recordar que el artículo 98 de la LPACAP señala que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo en los casos expresamente excluidos.

En definitiva, se trata de articular los mecanismos de autotutela de la Administración Pública para garantizar la eficacia y efectividad de la actividad administrativa.

Por lo demás, no hay que olvidar, al hilo de la situación que ha provocado este expediente de queja, que los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos a la legalidad y a la seguridad jurídica, como establecen los artículos 9 y 103 de la Constitución (CE), 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y 5 y 6 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local (LBRL).

Sin embargo, no puede decirse, en este caso –al menos con la información que obra en el expediente y que hemos recibido con un retraso impropio de una colaboración preferente y urgente-, que se haya cumplido del todo con la legalidad, sino únicamente de manera parcial, pues mientras el establecimiento no se haya clausurado y/o legalizado, no se habrá dado cumplimiento efectivo a las Resoluciones dictadas por el Director General de Medio Ambiente y Parques y Jardines y por la Gerencia de Urbanismo. Hasta el momento, por tanto, solo podemos hablar de mera apariencia de actividad, esto es, absolutamente ineficaz y sin materializarse.

Además, mientras dure esta situación de ilegalidad e inactividad municipal, se produce una situación de inseguridad jurídica que, asimismo, provoca la quiebra del principio de igualdad, pues mientras otros titulares de negocios cumplen las exigencias legales y técnicas para implantarlos, otros, como el que es objeto de esta queja, desarrollan actividades sin ajustarse a esas exigencias, redundando, por otra parte, en una competencia desigual por cuanto quien tiene la carga de cumplir todas las exigencias para abrir legalmente un negocio, y las cumple, parte en desventaja respecto de quien, sin cumplirlas, desarrolla el mismo negocio y la Administración se lo permite, por la vía de la tolerancia, la pasividad o una actividad disciplinaria meramente aparente y sin efectos.

Nos encontramos, con ello, ante un caso de vulneración del principio de buena administración que recoge el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que garantiza el derecho a una buena administración y que comprende, entre otros, el derecho a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 38, 39, 98 y 99 de la LPACAP, 3 de la LRJSP y 5 y 6 de la LBRL.

RECOMENDACIÓN para el supuesto de que aún no se haya procedido al cumplimiento de lo ordenado por la Gerencia de Urbanismo y la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, previos los trámites legales que en Derecho procedan y a la mayor brevedad posible, se ordene su cumplimiento y, por tanto, si persistieran las irregularidades detectadas, se proceda a la clausura del establecimiento objeto de este expediente de queja y, llegado el caso, se activen los mecanismos de ejecución forzosa en los términos previstos en la LPACAP, manteniendo una especial vigilancia sobre dicho establecimiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/5884

En esta Institución se tramita expediente de queja de una persona interesada por no haberse atendido su solicitud de adaptación de tiempo por razones de discapacidad para la realización de pruebas de acceso al empleo público en la Administración de la Junta de Andalucía.

Recibida la preceptiva respuesta del Instituto Andaluz de Administración Pública a la resolución formulada, se expone lo siguiente:

Asimismo, para dar cumplimiento a la recomendación efectuada por esa Institución, se ha previsto que mediante un acuerdo de la comisión de selección se publiciten las adaptaciones acordadas. Dicho acuerdo será objeto de publicación en los lugares establecidos en las bases de convocatoria para efectuar notificaciones a personas participantes en el proceso (en la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, en las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía en las distintas provincias, en la Subdelegación del Gobierno en el Campo de Gibraltar y el Instituto Andaluz de Administración Pública, así como en su página web (www.juntadeandalucia.es/institutodeadmistracionpublica)”.

Tras la valoración de la respuesta, estimamos que puede considerarse aceptado el contenido esencial de la Resolución que se le dirigió.

No obstante, en cuanto a la publicación de los acuerdos de adaptaciones solicitadas, entendemos que dicha publicidad afectaría, tanto a las adaptaciones que fueran concedidas, como a las que fueran denegadas, con indicación, en este caso, de la causa de denegación de las mismas. Todo ello a fin de dar cumplimiento a los principios generales constitucionales y estatutarios referidos en la mencionada Resolución y a las normas reguladoras del procedimiento administrativo igualmente citadas en la misma, de obligado cumplimiento.

En consecuencia, y salvo que discrepe de la valoración realizada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Queja número 19/3293

Acudía a esta Institución la interesada poniendo de manifiesto que a pesar de haberlo solicitado dos años atrás, concretamente el 20 de Junio de 2017, aún no se había expedido ni tenía en su poder el Título de Técnico que había obtenido años atrás.

Solicitada información a la Delegación Territorial competente, y tras exponer los motivos por los cuáles aún no se había expedido el Título, se nos informó, a finales del mes de Agosto de 2019, de que estaba en posesión de dicho organismo territorial y que de manera inmediata se iba a proceder a enviarlo al centro docente en el que la alumna cursó sus estudios de formación profesional de grado medio para que procediera a entregárselo.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

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