La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/2629

La persona reclamante exponía que el 10 de febrero de 2018 fue multada en la calle ..., número ..., y retirado su vehículo teniendo que pagar la tasa correspondiente, atribuyéndole un estacionamiento obstaculizando el paso de salida o acceso a inmuebles de vehículos en un vado señalizado.

Sin embargo, se daba la circunstancia de que, según la persona reclamante, se trataba de un vado irregular como lo acreditaba un informe de la Policía Local de fecha 24 de octubre de 2017, anterior a la fecha de la denuncia, que solicitaba la retirada de la placa de vado para evitar un uso irregular del mismo.

Por ello, había realizado varias gestiones ante el Ayuntamiento de Sevilla solicitando la anulación de la denuncia y la devolución de la tasa abonada.

En vista de lo manifestado, se admitió la queja a trámite y solicitamos informe al citado Ayuntamiento, en cuya respuesta indicaba que se había constatado que tal como Informaban los agentes de la Policía Local en el Informe de fecha 24 de Octubre de 2017, las circunstancias descritas en dicho Informe revelaban la colocación improcedente de la placa de vado en cuestión y por tanto la improcedencia tanto de la denuncia, como de la orden de retirada del vehículo.

Por tanto, se había procedido a actuar en consecuencia. Por un lado se había acordado la anulación de la sanción improcedentemente impuesta y la devolución de la sanción económica pagada por la persona reclamante en tal concepto; y por otro, se había iniciado el procedimiento de devolución de cobro indebido por la cantidad económica correspondiente a la tasa de retirada de grúa, pagada por la persona interesada.

Considerando aceptada la pretensión planteada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

El Defensor del Pueblo andaluz atiende a la ciudadanía en Rota y Sanlúcar de Barrameda

La Oficina de Información y Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo andaluz atenderá a la ciudadanía en las localidades gaditanas de Rota el próximo 30 de enero y de Sanlúcar de Barrameda el día siguiente, viernes 31 de enero, para las quejas y consultas que quieran hacerle llegar los vecinos de la zona.

El objetivo de esta visita in situ es acercar los servicios de la Institución a la ciudadanía con el fin de atender, proteger y defender sus derechos frente a la actuación de las administraciones públicas en vivienda, salud, educación, servicios sociales, medio ambiente, justicia, transporte público, etcétera. Y también en cuestiones relacionadas con los servicios de interés general, tales como reclamaciones de telefonía, entidades financieras, suministros de luz y agua, etc.

La Oficina de Información y Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo Andaluz estará abierta el día 30 de enero en Rota, en concreto, en el Palacio Municipal Castillo de Luna, en la calle Cuna, s/n, en horario de 9:30 a 14:30 horas y de 17:00 a 19:00 horas. El día 31 se trasladará a Sanlúcar de Barrameda, donde atenderá a la ciudadanía que así lo desee en la delegación del Ayuntamiento en Bonanza, calle Machichaco sin número, detrás del colegio de los Maristas, de 9:30 a 13:30 y de 17:00 a 19:00 horas.

Cualquier persona o colectivo podrá dirigirse directamente a la Oficina y trasladar su reclamación, si bien, para una mejor prestación del servicio, se podrá concertar una cita previa llamando al teléfono 954 21 21 21 o enviando un correo electrónico a citapreviadpa@defensor-and.es También se puede concertar la cita a través de nuestras principales redes sociales: facebook o twitter.

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, aprovechará este viaje para reunirse con las autoridades municipales y con representantes de asociaciones y trabajadores sociales, con el fin de conocer en detalle la situación de la zona, sus principales proyectos, objetivos y aspiraciones. Asimismo, Jesús Maeztu participará el jueves 30 de enero en un coloquio de título ¿ ¿Se cumplen los derechos sociales en Andalucía? organizado por el Foro Plural de Rota, a las 20:00 horas en el salón multiusos del Castillo de Luna.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6683 dirigida a Ayuntamiento de Motril (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Motril a nuestra petición de que nos indicara si se iba a convocar a los representantes de la Asociación reclamante para aclarar los problemas existentes en la zona y las medidas que, para afrontarlos, se vienen implementando por el Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se lleve a cabo tal convocatoria ya que dado los anteriores retrasos e incumplimientos en las soluciones anunciadas, el reclamante temía que una vez más pudiera demorarse su ejecución.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante, en su condición de Secretario de la Asociación de Vecinos “...” nos exponía que la Asociación pretende impulsar soluciones para intentar sacar al barrio “...” de la situación de deterioro y abandono en la que, a su juicio, se encuentran las infraestructuras y los servicios públicos de la zona.

En tal sentido decía que, tras anteriores gestiones fallidas, presentaron una lista a ese Ayuntamiento de los diversos problemas y reivindicaciones vecinales del barrio que abarcaban a diversas Áreas municipales, tales como la mejora de la red de saneamiento y evacuación de aguas pluviales; la construcción de acerado en calles que carecen de él o están en estado deficiente; la situación de la zona de equipamiento deportivo sin desarrollar de propiedad privada, abierto al uso público como aparcamiento sin ningún tipo de control u organización; limpieza y eliminación de zonas de matorrales secos y malas hierbas que proliferan por el barrio y en las aceras; mantenimiento y limpieza de pequeñas zonas verdes que existen en el barrio; peligrosidad de terraplenes; desniveles entre calles sin protección y deficiencias en alumbrado público.

2.- Tras nuestra primera petición de informe ese Ayuntamiento de Motril nos informó de diversas actuaciones llevadas a cabo en materia de seguridad y movilidad, limpieza y eliminación de zonas de matorrales secos y malas hierbas, mantenimiento y limpieza de zonas verdes, peligrosidad de terraplenes, deficiencias del alumbrado público y estado del solar de la calle … . Al respecto, la Asociación reclamante expuso diversas consideraciones y alegaciones que trasladamos a esa Corporación Municipal para que señalara aquellas peticiones que podían ser atendidas y las actuaciones previstas a tal efecto y, en aquellos casos en los que no se estimara pertinente o posible atender tales reivindicaciones, las causas o razones que lo impedían o desaconsejaban.

3.- Recibimos una nuevo informe de ese Ayuntamiento comprensivo de las actuaciones realizadas o que se venían efectuando acerca de las reivindicaciones vecinales por lo que, como última gestión, con fecha 19 de julio de 2018, preguntamos a ese Alcaldía si se estimaba conveniente acceder a lo sugerido por esta Institución y convocar a los representantes de la Asociación reclamante con objeto de poder aclarar de primera mano los problemas existentes en la zona y las medidas que, para afrontarlos, se vienen implementando por ese Ayuntamiento que, en cierta medida, ya se esbozan o adelantan en los informes enviados con sus respuestas.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta por lo que nos hemos visto obligados a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas 28 de agosto y 8 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 30 de enero de 2019 por lo que ignoramos si, finalmente, se ha accedido a convocar a los representantes de la Asociación reclamante.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si, finalmente y conforme a lo planteado por esta Institución a esa Corporación Municipal, se ha accedido a convocar a los representantes de la Asociación reclamante.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

SUGERENCIA de que ese Ayuntamiento, pese a que en los informes ya enviados ya se esbozan o adelantan los medidas previstas para afrontar los problemas en la zona, convoque a los representantes de la Asociación reclamante con objeto de poder aclararles de primera mano tales medidas toda vez que, dados anteriores retrasos e incumplimientos en las soluciones anunciadas, temen que una vez más pueda demorarse su ejecución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/7418

Dada la falta de respuesta del Ayuntamiento de Morón de la Frontera a nuestra petición de que nos indicara si era posible realizar las mejoras del callejón que demandaba el interesado y, de ser así, el plazo aproximado en que podrían acometerse las mismas; así como que, en caso contrario, pedíamos conocer las causas por las que no se estimaba procedente acceder a las peticiones formuladas para la mejora de la seguridad y accesibilidad en dicho viario, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución en el sentido de que se diera respuesta a la mayor brevedad posible y en el sentido que procediera al escrito del reclamante señalando, en el caso de estimar favorablemente la petición formulada.

Como respuesta municipal se nos remitieron Informes del Departamento de Obras y del Delegado de Obras del Ayuntamiento, que indicaban las posibles actuaciones a realizar para mejorar la accesibilidad en la vía pública donde el interesado residía, añadiendo la estimación de que se podría actuar en esta zona de la ciudad (en el sentido indicado en el informe técnico), entre los meses de septiembre y octubre.

Entendimos que ello suponía, en términos generales, la aceptación de la Recomendación formulada por esta Institución por lo que, estimando que nos encontrábamos ante una problemática de accesibilidad en vías de mejora, dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja y procedimos a su archivo, esperando que las obras anunciadas fueran ejecutadas en el plazo anunciado.

Queja número 19/0402

La interesada exponía lo siguiente:

«PRIMERO: Soy madre de un niño de 11 años, con parálisis cerebral que usa silla a motor para que tener mayor independencia. En la ciudad de San Fernando por desgracia hay muchas cosas inaccesibles aún para las personas con movilidad reducida. La que ahora me ocupa es: El acceso a la estación principal de RENFE la ciudad y la falta de ayuda de Atendo y el acceso al principal centro de compras y ocio de la misma: Bahía Sur. Este acceso para los peatones es el mismo: Una pasarela que va desde la Avenida Pery Junquera hacia el Centro Comercial. Y no es accesible.

Tras solicitar a Renfe con hojas de reclamaciones, así como al ayuntamiento mediante escritos formales presentados en registro, y no obtener respuesta de ninguno de ellos, me dirijo a su institución en busca de ayuda por los siguientes hechos:

En la ciudad de San Fernando, existen dos estaciones de RENFE, una antigua en la que no existen todas las paradas de trenes y otra llamada estación principal que es la estación de Bahía Sur. Esta última toma su nombre del centro comercial de referencia en toda la bahía de Cádiz llamado Centro Comercial Bahía Sur y que es además el centro de ocio y compras principal de la ciudad.

Nos encontramos con que el acceso a la estación principal es también el acceso principal para los peatones a dicho centro comercial. (las otras vías de acceso son en vehículo particular, taxi o atravesando un polígono industrial colindante con el extremo del centro comercial) Pues bien, este acceso discrimina y vulnera todos los derechos sobre accesibilidad que tienen las personas con movilidad reducida en España.

De este modo se están vulnerando dos cosas. El derecho al transporte y el derecho al ocio.

(...)

SEGUNDO: ACCESO A LA ESTACION RENFE BAHIA SUR. El acceso consiste en una pasarela que va desde la avenida de Pery Junquera hacia la estación. Curiosamente no tiene rampa de regreso en el otro extremo. Esta pasarela comienza la parte que da a Pery Junquera. Está la rampa y un ascensor.

PRIMER PROBLEMA. LA RAMPA. En el extremo de Pery Junquera, nos encontramos con que la rampa es totalmente inaccesible, tiene una pendiente y curva que unido al material que la asfalta hace que las ruedas de las sillas a motor resbalen y peligren de volcar. Es imposible que una persona que va en silla a motor pueda sola subir esa rampa, con lo cual se ve obligada a usar el ascensor. Para colmo, aunque pudiera conseguir ayuda y subirla en el otro extremo no existe rampa de regreso algo inaudito.

SEGUNDO PROBLEMA. LOS ASCENSORES. Existen tres ascensores, uno en Pery junquera cuyo mantenimiento depende de RENFE y otros dos en el otro extremo que da al centro comercial bahía sur, cuyo mantenimiento depende uno de RENFE y el otro del centro comercial. Pues bien, estos ascensores, sobre todo los dos dependientes de RENFE están continuamente averiados, (...). El problema no termina aquí, ya que nos encontramos con la dificultad añadida de que las personas con una movilidad reducida también de sus miembros superiores no pueden acceder a los botones del ascensor para llamarlo dependiendo de que algún viandante pase por allí y sea quien se ofrezca a llamar al ascensor, pero aun así una vez dentro no puede tampoco dar a los botones para abrir y salir. Al estar el ascensor ubicado fuera de la estación y tratarse además de viajes de cercanías el personal de Atendo no ofrece ayuda y sale a ayudar a las personas a entrar en el ascensor ya que dicen no están autorizados a salir del recinto. ¡Pero el ascensor está fuera del recinto y no hay otro modo de acceder ya que la rampa no cumple con las condiciones!

(...)

TERCERO: ACCESO AL CENTRO COMERCIAL BAHIA SUR. El Centro Comercial Bahía Sur, como ya he mencionado es el centro de compras y ocio referente en la ciudad de San Fernando y en toda la bahía. El acceso al mismo es bien en vehículo propio, autobús o de modo peatonal que es como las personas con movilidad reducida que carecen de la posibilidad de vehículo propio pueden ir. Como he comentado, el acceso peatonal es a través de la misma pasarela que se usa para ir a la estación de RENFE. (existe otro paso por un polígono industrial algo ya impensable para estas personas por las barreras arquitectónicas y peligros varios que existen en un polígono industrial para ir en silla de ruedas).

(...).»

En vista de lo anterior, solicitamos al Ayuntamiento de San Fernando y a la Gerencia de Prestaciones de Accesibilidad de Renfe, que nos indicaran las actuaciones que, en su caso, tuvieran previstas para atender lo solicitado o, de no ser así, nos expusieran las razones que lo impidieran.

La Alcaldía nos remitió informes de los Servicios Técnicos municipales competentes y copia del Convenio de Colaboración suscrito con ADIF, la Dirección General de Ferrocarriles y el Parque Comercial Bahía Sur. De toda esta documentación se desprendía que, en lo referente a las competencias municipales fijadas en el convenio, no existían problemas de accesibilidad, resultando que las barreras que motivaban la queja formulada afectaban en todo caso a ADIF o RENFE.

No obstante, el Ayuntamiento reconocía la existencia de los problemas que motivaban la queja y no se desentendía de ellos por lo que, para acreditarlo, remitió diversas noticias de prensa relativas a las gestiones municipales con los responsables de la explotación, uso y mantenimiento de la pasarela de acceso al centro comercial y a la propia estación.

En la última de esas noticias de prensa se indicaba que los técnicos de Arquitectura y Obras de RENFE habían reconocido que los ascensores y las escaleras mecánicas no cumplían con la normativa de accesibilidad por lo que debían cambiarse. Se aludía a una próxima nueva reunión en la que, según la Concejala de Desarrollo Urbano, se tenía previsto fijar los plazos para ello.

Así las cosas, para saber si nos encontrábamos ante un problema en vías de solución y poder informar a la interesada, solicitamos al Ayuntamiento que nos informara si, en la reunión aludida, se determinaron los plazos para la sustitución de los ascensores y escaleras mecánicas y, de ser así, que nos indicara los plazos de ejecución.

En la respuesta que se nos remitió se indicaba que se celebraría una reunión con los representantes de RENFE, para conocer los avances realizados, y solicitar fecha de ejecución de las obras comprometidas.

Pues bien, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento solicitando que nos mantuvieran informados del resultado de la anunciada reunión.

En el último informe recibido se daba cuenta del compromiso de RENFE de proceder a la sustitución, tanto de las escaleras mecánicas como de los ascensores de la instalación, por unos nuevos adaptados y de mejores características. Se añadía que el proyecto de ejecución se concluiría en las próximas semanas, licitándose en el mes de octubre de 2019 con un presupuesto de un millón y medio de euros.

Así las cosas, cabía estimar que nos encontrábamos ante un problema, la accesibilidad a la estación de RENFE y al centro comercial, en vías de solución por lo que, esperando la pronta ejecución de las actuaciones anunciadas, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Mediamos en los ruidos generados por las ferias locales

Medio: 
DPA
Fecha: 
Vie, 13/12/2019

En la celebración de las ferias en primavera y verano, son tradicionales las atracciones o 'cacharritos'. Pero, ¿qué sucede cuándo el volumen de la música molesta a las vecinos de viviendas cercanas? ¿Sabéis que a veces los feriantes compiten por tener la música más fuerte? En el municipio sevillano de Umbrete la ubicación de estas atracciones ha llevado a los vecinos a acudir a nosotros. Hemos invitado al Ayuntamiento, representado por su alcalde, a encontrar de manera conjunta una solución a través de nuestro Servicio de Mediación. Y, ¿qué ha sucedido?

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ANDALUCÍA
Juegos de azar por adolescentes y jóvenes: un fenómeno en auge

Adolescentes y jóvenes constituyen un colectivo especialmente vulnerable. Personas que en pleno proceso de formación, tal como establecen instrumentos legales de todos los ámbitos, resultan acreedoras de actuaciones eficaces de los poderes públicos que permitan aliviar los desafíos a los que aquellas se han de enfrentar en sus vidas diarias. Desde luego, uno de estos riesgos y, por tanto, merecedor de protección frente al mismo, lo constituye la adicción que contiene el juego de azar. Una actividad que puede llegar a convertirse en compulsiva o patológica e incluso en determinados supuestos en un problema de salud pública.

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, como garante de los derechos de la infancia y adolescencia, además de la tramitación de las quejas presentadas por la ciudadanía o iniciadas de oficio, desarrolla una tarea paralela de valoración de las diferentes realidades o fenómenos sociales que afectan a personas menores de edad. Y es en esta labor donde extraemos información y conclusiones que nos permiten anticipar o adentrarnos en cuestiones especialmente relevantes bien por su singularidad, por su repercusión social, o también por su incidencia en los derechos que hemos de tutelar.

En este contexto de intervención, el presente estudio está dedicado a reflexionar sobre una realidad en auge cuyos efectos negativos sobre las personas menores de edad no están siendo, a criterio de esta Institución, suficientemente abordados ni por los poderes públicos ni tampoco por la sociedad. Nos referimos a laparticipación de adolescentes y jóvenes en juegos de azar.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/7057 dirigida a Banco de Sabadell, Banco Santander, Bankia, BBVA, Caixabank, Caja Rural de Granada, Caja Rural de Jaén, Caja Rural del Sur, CajaSur, Cajamar y Unicaja

Hace tiempo que esta Institución se encuentra preocupada por el problema de exclusión financiera en el que se ha visto inmerso cierto sector de la población.

Inicialmente el concepto parecía hacer referencia a la situación de la población rural desatendida como consecuencia del cierre de sucursales bancarias. No obstante, hemos ampliado nuestro objeto de análisis para abarcar también a determinados colectivos sociales personas mayores, personas en situación de precariedad económica y personas con alguna discapacidad, que encuentran dificultades para acceder a los servicios financieros.

Por lo que hace a la exclusión financiera que afecta a las personas en situaicón de pobreza, podemos observar que se traduce en la dificultad o la imposibilidad de uso de los servicios financieros básicos, como una cuenta corriente, por falta de recursos para afrontar los gastos de mantenimiento de la misma.

En el Informe Anual al Parlamento de Andalucía del año 2018 señalábamos que la respuesta a estas situaciones estaba en el derecho de acceso a una cuenta de pago básica, de acuerdo con el Real Decreto-Ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones.

Según esta norma, las entidades de crédito sólo denegarán el acceso a las cuentas de pago básicas cuando el potencial cliente no aporte la información requerida referente al nivel de riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo o cuando ya sea titular en España de una cuenta en un proveedor de servicios de pago.

Dicha norma de rango legal establecía la posibilidad de limitar las comisiones máximas que pueden cobrar las entidades financieras por el uso de cuentas de pago básicas, pero necesitaba el oportuno desarrollo reglamentario.

La información recabada por esta Institución acerca de las cuentas de pago básica que ofertaban las entidades financieras ponía de manifiesto la exigencia de comisiones, bastante elevadas en algunos casos.

Por otro lado, pudimos detectar en la tramitación de las quejas que la información correspondiente a las cuentas de pago básica no era accesible para las personas consumidoras. Incluso se ha dado el caso de que, una vez trasladada la posibilidad de acogerse a la cuenta de pago básica a quien acudía a esta Institución, no habían podido ofrecerle la correspondiente información en su sucursal bancaria.

Hubo de transcurrir más de un año hasta la aprobación de la Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero, sobre cuentas de pago básicas, procedimiento de traslado de cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparación (BOE núm. 55, de 5/03/2019).

Mediante dicha norma reglamentaria se concretaron las condiciones sobre los servicios que ofrece la cuenta de pago básica y sus comisiones máximas (3 euros), que se imponen a las entidades de crédito, según había ordenado el Real Decreto-ley.

La Orden también incorpora obligaciones de información a cargo de las entidades de crédito, tanto en sus establecimientos abiertos al público, al menos en el tablón de anuncios de los mismos, como en sus sitios webs y en los demás canales de distribución desde los que se ofrezca información de productos bancarios dirigidos a personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, la existencia y la forma de contratación de la cuenta de pago básica, sus servicios mínimos, las condiciones y las comisiones aplicadas a dichos servicios.

De modo particular ordena que las entidades incluirán medidas específicas orientadas al conocimiento de la cuenta de pago básica por parte de los consumidores vulnerables, con residencia móvil o que no disponen de cuenta bancaria y, especialmente, las condiciones más ventajosas en materia de comisiones que se establezcan en desarrollo del artículo 9.4 del Real Decreto-ley 19/2017.

Posteriormente se aprobaba el Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera (BOE núm. 80, de 3/04/2019).

Con esta norma se da un nuevo paso en la consecución del objetivo de inclusión financiera, determinando qué ha de entenderse por situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera para poder beneficiarse de la gratuidad de la cuenta de pago básica.

La regulación ha optado porque sea el cliente quien solicite a la entidad de crédito el reconocimiento del derecho a la gratuidad de la cuenta de pago básica, debiendo acreditar ante la misma la concurrencia de las circunstancias de vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera y proceder a su renovación, en su caso, cada dos años.

Pese a esta regulación hemos recibido quejas denunciando que, en algún municipio, las entidades financieras exigen para la apertura de cuenta a personas en exclusión social un depósito inicial muy elevado, lo que supone una barrera de acceso infranqueable teniendo en cuenta que muchos de ellos carecen absolutamente de recursos económicos y, precisamente por ello, necesitan abrir una cuenta corriente para poder cobrar ayudas o prestaciones de subsistencia. En algunos casos también se les estaría obligando a contratar otros productos bancarios ante la falta de aportación de nómina.

En cuanto al cumplimiento de los deberes de información impuestos para la difusión de la cuenta de pago básica, hemos podido comprobar que las entidades de crédito radicadas en Andalucía publican en sus sitios webs los datos exigidos por la normativa estatal sobre la cuenta de pago básica.

No obstante, debemos señalar que ninguna lo hace «de forma destacada», como señala el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 19/2017, sino que lo habitual es que se incluya entre la información que publican junto con resto de cuentas que ofrece la entidad.

Incluso algunas lo hacen a distinto nivel informativo que el resto de cuentas que ofrecen, de modo que la información sobre la cuenta de pago básica resulta menos significativa. Así valoramos que sucede en el caso del sitio web de Bankia y BBVA.

Por contra, la información que publican algunas entidades como Caja Rural del Sur y Caja Rural de Jaén no se encuentra junto con sus otros productos y es difícil de localizar, ya que se ubica en un listado del tablón de anuncios general de la entidad.

En cuanto a la información específica sobre la cuenta de pago básica gratuita por exclusión social en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera, observamos que las entidades incluyen dentro del apartado sobre la cuenta de pago básica, con mayor o menor detalle, los datos relativos a las condiciones para obtener el reconocimiento de la gratuidad de la misma.

Sin embargo, en el caso de algunas entidades resulta más difícil localizar esta información. Así, Bankia la publica como Información adicional sobre Condiciones de la Cuenta de Pago Básica; Unicaja entre el listado de documentos informativos sobre la cuenta de pago básica incluye un pdf como “Condiciones régimen gratuito Cuenta de Pago Básica”; y Cajasur no hace mención expresa en su sitio web a la posibilidad de gratuidad de la cuenta de pago básica sino que se limita a una nota sobre la comisión de mantenimiento trimestral 9 euros en el documento informativo de comisiones al que se accede pinchando enlace.

Ante estas circunstancias y con objeto de conocer el alcance efectivo del acceso a las cuentas de pago básicas para personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera, así como el cumplimiento de las obligaciones de información por parte de las entidades de crédito, hemos considerado oportuno iniciar una actuación de oficio.

En el curso de esta actuación hemos solicitado la colaboración de las principales entidades financieras radicadas en Andalucía para que nos faciliten datos sobre los procedimientos específicos que vengan desarrollando orientados al conocimiento de la cuenta de pago básica y sus condiciones por parte de sus clientes o potenciales clientes, así como sobre las condiciones específicas que puedan estar imponiendo para la apertura de la cuenta de pago básica.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo), que el artículo 51 de la Constitución define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas. Además, cabe invocar la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social, como uno de los principios rectores de las políticas públicas, según el artículo 37.1.7º del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/6297 dirigida a Ayuntamiento de Lora de Estepa (Sevilla)

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido conocimiento, por medio de la publicación en el Boletín Oficial de Sevilla nº 81 de fecha 8 de Abril de 2019, del Anuncio por el que se eleva a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Lora de Estepa de la Odenanza fiscal reguladora de la tasa por uso del gimnasio municipal y normativa de uso del mismo.

Dicha Ordenanza viene a determinar en su artículo 7ª las cuotas tributarias que se establecerán según los usuarios y la frecuencia con la que se realiza el uso, y de acuerdo con unas tarifas.

El deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales, así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

La Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial ¿ reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

En el asunto que nos ocupa, si bien la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios (art. 106.2 LBRL), para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas (art. 24.4 LRHL). Por lo tanto, ninguna referencia se incluye en la normativa a criterios diferentes, como es el tener la consideración de local o el estar o no empadronado en el municipio.

En este sentido, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación, y en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio para que por parte del Ayuntamiento de Lora de Estepa, se nos informe al respecto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5750 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. Delegación Territorial de Fomento, Infraestructura, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico-Artístico en Huelva, Ayuntamiento de Moguer (Huelva)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz acordó iniciar de oficio la presente queja a fin de conocer el estado de determinados escenarios ligados a la vida y obra del literato universal Juan Ramón Jiménez en su localidad natal de Moguer.

Hemos analizado la documentación e información obra en el expediente de queja, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos frente a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva y el propio Ayuntamiento de Moguer, Resolución concretada en lo siguiente:

  1. La motivación que sirvió de base a la presente actuación de oficio se expresaba de la siguiente manera:

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En esta ocasión debemos centrar nuestra atención en la protección del patrimonio relacionado con la vida y obra de Juan Ramón Jiménez, en concreto sobre el estado de conservación y régimen de protección de parte de la denominada “Finca Fuentepiña” en la localidad de Moguer.

Recientes informaciones hacen mención a la situación de amenaza que sufre este elemento que permanece en un estado progresivo de abandono y deterioro, incluidos episodios de incendios y de ocupación ilícita desde hace años. Las informaciones aluden a que la finca permanece bajo propiedad particular y no han fructificado los intentos de acceder a la titularidad de la misma como vía para asegurar la protección integral de este elemento.

Más allá de dichas informaciones, creemos oportuno conocer con mayor detalle el estado del citado de dicho conjunto patrimonial, así como de las medidas de conservación, régimen de protección y uso que se otorga a los espacios próximos al elemento histórico.

II. Esta Institución acordó, consiguientemente, solicitar informe al Ayuntamiento de Moguer y a la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva.

La citada Delegación Territorial nos indicó que:

La finca denominada "Fuentepiña" se corresponde con la antigua finca “Santa Cruz de Vista Alegre”, en la que se encuentra situada la casa de Fuentepiña, lugar de asueto del poeta moguereño durante sus estancias en su localidad natal, cuyo paisaje es evocado por Juan Ramón Jiménez en diversas obras suyas tanto en prosa como en verso. Estos y otros aspectos, hicieron merecedor al inmueble. junto a otros bienes culturales, de inscribirse en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Sitio Histórico, mediante Decreto 17/2015, de 20 de enero (Boja nº 20, de 30 de enero de 2015; pp. 50-63).

La propietaria de la finca rústica y edificaciones situadas en la parcela catastral 168 del Polígono 14 del término municipal de Moguer correspondiente al paraje de Fuentepiña, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto por el que se inscribe en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Sitio Histórico, los lugares vinculados con Juan Ramón Jiménez sitos en Moguer (Huelva). Asimismo, solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la actividad administrativa impugnada.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dicta Auto acordando la suspensión de la ejecución de la actividad impugnada respecto del inmueble citado, denominado “casa y paraje de Fuentepiña”.

Posteriormente se interpone, en primer lugar, Recurso de Reposición contra el Auto mencionado desestimado, y en segundo lugar, se interpone Recurso de Casación. Finalmente la mencionada Sala dicta Sentencia declarando sin contenido por carencia de objeto el recurso de casación presentado por los Letrados de la Junta de Andalucía.

Por su parte el Ayuntamiento de Moguer informa:

PRIMERO.- En primer lugar y como punto de partida debemos manifestar que hablamos de una Propiedad Privada, con los límites legales y de actuación para la Administración que ello conlleva. En este sentido decir, que es precisamente la propietaria de la finca, la que hasta en dos ocasiones, planteó oposición judicial a la declaración de la Junta de Andalucía para que el paraje se incluyese como Bien de Interés Cultural, protegido así de forma especial como lugar Juanramoniano, quedando definitivamente excluido de tal protección, por la referida oposición de la familia.

SEGUNDO.- Manifestado lo anterior, a día de hoy salvo error u omisión de esta parte el régimen de protección que ostenta viene dado únicamente por el otorgado en las Normas Subsidiarias del municipio.

Artículo 563.- Suelo no urbanizable de Especial Protección cultural.

  1. La Norma Subsidiaria establece, en la documentación gráfica correspondiente, el emplazamiento de la Tumba de Juan R. Jiménez, Ermita de S. Sebastián, Ermita de Montemayor, Fuentepiña, Fuente de la dehesa, Fuente y Puente de pinete, Fuentes de Montemayor, Norias de Montemayor, Molino, restos de la Casa Fuerte de S. Fernando, Abrevadero de Balufo y Tejares y Molinos de las marismas de Santa, que se consideran de especial protección incluye los elementos en sí mismos y su entorno, los cuales no podrán ser modificados, salvo obras de mejora.

  2. El ámbito contemplado de protección incluye los elementos en sí mismos y su entorno, los cuales no podrán ser modificados, salvo obras de mejora.

De la lectura del referido artículo se deduce que el espíritu del mismo se ciñe a establecer “un cordón” de protección para evitar nuevas construcciones, cambio de fisonomía, etc., pero que lógicamente respeta el ámbito privado de la misma.

TERCERO.- Respecto a los restantes extremos indicar que, sobre el estado de conservación, en la actualidad no presente ningún mantenimiento la edificación; siendo a la vista exterior, los daños que presenta propios de la falta de mantenimiento adecuado de los propietarios; no conociéndose en este Ayuntamiento ninguna intervención ni proyectos de adecuación del edificio en la última década”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, y otras actuaciones que se reseñan, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los sitios y escenarios ligados a la vida y obra del autor universal Juan Ramón Jiménez suponen un valor cultural e histórico unánimemente reconocidos. Estos valores han sido objeto de varias iniciativas formales para ser declarados bajo las categorías específicas que prevé la legislación especial sobre Patrimonio Histórico, si bien, como se ha indicado antes, han sido motivo de impugnaciones en sede judicial que han resultado, sin alcanzar firmeza, desestimatorias a las pretensiones de las Administraciones competentes.

En todo caso, como oportunamente se indica por la Delegación Territorial de Turismo, Deporte y Cultura de Huelva, podemos indicar que el entorno cuenta con un marco de protección específico:

(...) en base a la inclusión del inmueble en cuestión dentro del ámbito del Conjunto Histórico-Artístico el sector denominado “Lugares Colombinos” en la provincia de Huelva, declarado mediante Decreto 553/1967, de 2 de marzo (BOE núm. 69, de 22 de marzo de 1967), pasando a tener la consideración y a denominarse de Bien de Interés Cultural, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, asimilándose a la figura de Conjunto Histórico y quedando sometido al régimen jurídico que pala esos bienes dispone la cita Ley. Por su parte, la Disposición Adicional Tercera de la LPHA, determina su inclusión en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, estando vigente dicho ámbito de protección hasta la aprobación del Decreto 167/2016, de 18 de octubre, por el que se inscribe en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como Bien de interés Cultural, con la tipología de Sitio Histórico, el ámbito sectorizado de los Lugares Colombinos en ellos municipios de Huelva, Moguer, Palos de la Frontera y San Juan del Puerto (Huelva) (BOJA núm. 205, de 25 de octubre de 2016)”.

Segunda.- Debemos añadir que los instrumentos jurídicos que habilitan a los poderes públicos para actuar para la conservación, mantenimiento y puesta en valor de estos “lugares juanramonianos” disponen de añadidos argumentos. Y así, podemos indicar:

a) El deber de conservación como elemento imprescindible en la legislación urbanística y en la específica protección del patrimonio histórico y cultural.

A este respecto, conviene señalar que la Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, «La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma».

La modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía con ocasión de la reforma habida en el año 2007 no ha hecho sino potenciar más si cabe la idea expresada en la párrafo trascrito.

En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

De este modo, en el actual panorama normativo tiene perfecta razón de ser uno de los grandes objetivos que señaló el legislador para la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía: “dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados”.

Para ello, el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, entre otros:

- La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

- El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

Se trata de dos objetivos independientes en su configuración jurídica pero íntimamente vinculados entre sí, ya que sin el cumplimiento efectivo de los deberes de conservación y rehabilitación difícilmente podrá garantizarse la protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.

b) Contenido y alcance del deber de conservación.

La Sección segunda del Capítulo V del Título IV de la LOUA es la encargada de regular pormenorizadamente el deber de conservación de edificaciones e inmuebles, indicando el apartado primero del artículo 155 lo siguiente:

«Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

Este deber de los propietarios alcanza hasta la ejecución de trabajos y obras por importe equivalente a la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable. No obstante, cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasasen ese límite pero su ejecución pudiese aportar mejoras o beneficios de interés general, en tal caso los propietarios deben asumir su coste hasta la cuantía señalada, y lo que exceda de ella deberá ejecutarse a costa de la entidad que las ordene.

Dicho lo cual, de la información aportada por esa Delegación Territorial no parece posible colegir en qué han consistido las acciones de conservación de la Atalaya de Fuente Álamo emprendidas por su titular.

Desde el punto de vista de la normativa de protección cultural, y referido a este aspecto, la LPHA en el artículo 14 apartado primero, establece en relación a la conservación y mantenimiento lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación».

c) El deber de actuación ante supuestos de incumplimiento del deber de conservación.

Compartimos desde esta Defensoría la postura mantenida por la Delegación Territorial del deber de conservación del inmueble en cuestión como medida de protección de nuestro patrimonio. Este deber es precisamente el que desde esa Delegación se ha explicado en relación con la obligación depositada en el titular del inmueble de la “Finca Fuentepiña”.

Creemos que las actuaciones de vigilancia e inspección resultan acordes con ese marco competencial y de responsabilidad en materia de protección del patrimonio cultural. Las medidas anunciadas de carácter más reciente han sido:

Con fecha 17/08/2017, técnicos del Servicio de Bienes Culturales de esta Delegación Territorial, junto al arquitecto técnico del Excmo. Ayuntamiento de Moguer, giran visita de inspección al paraje de Fuentepiña, constatando que, aparentemente no se habían producida nuevos daños contra la casa de campo así como los inmuebles aledaños-casa del guarda, caseta de depósito y alberca-, en relación con los recogidos en el informe técnico de 10/12/2013, más allá, del deterioro propio producido por el inexistente mantenimiento y conservación de los mismos. Sin embargo, respecto al estado de conservación del propio paraje, se observo el crecimiento descontrolado de vegetación así como la acumulación de basura en determinados puntos del mismo. De igual modo, se pudo comprobar, por un lado, como en una determinada área del paraje habían evidencias del intento de haber puesto en uso agrícola dicho suelo. En concreto, se encontraron los surcos y “lomos” característicos de una plantación de fresas. Por otro lado, el acceso al paraje a través del camino histórico de Fuentepiña presentaba una remoción de terreno con el posible objetivo de ensanchar el acceso y, de este modo, facilitar la entrada de vehículos.

Tras tener conocimiento, a través de diversos medios de comunicación, de un incendio acaecido en el paraje de Fuentepiña, esta Delegación Territorial informó al Excmo. Ayuntamiento de Moguer, con fecha de 19/10/2017, de las competencias de la administración local en materia de protección y conservación del Patrimonio Histórico Andaluz, reforzadas por las determinaciones establecidas con carácter general para todo tipo de inmueble, sean o no integrantes de dicho Patrimonio Histórico, en el articulo 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que acota el deber de conservación y rehabilitación asignado a los propietarios, "quienes tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o uso efectivo".

Con todo, han existido otras intervenciones de control sobre la protección de estos escenarios que también han sido informadas por la Delegación Territorial. Y así

Desde el año 2008, la extinta Delegación Provincial de Cultura -actual Delegación Territorial-, vino realizando sucesivos informes sobre el estado de conservación de la casa de Fuentepiña, con el consiguiente requerimiento a la propiedad del inmueble del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 14.1 de LPHA, esto es, “las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservados, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores”.

Con fecha 10/10/2008, el Departamento de Protección del Patrimonio Histórico del Servicio de Bienes Culturales de la extinta Delegación Provincial de Cultura de Huelva, emite informe técnico sobre los “daños ocasionados en la casa de campo sita en el paraje de Fuentepiña s/n, de Moguer (Huelva)", en el que “se percibe cierto abandono y deterioro en la casa de campo y en las construcciones colindantes a esta, caso de la casa del guarda y la alberca”. El mismo se le da traslado a la titular del inmueble, instándole al deber de conservación conforme a los dispuesto en el artículo 155.1 y 155. de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y el artículo 14.1 de LPHA.

En esta misma linea, con fecha de 09/08/2011, el Servicio de Bienes Culturales de la citada Delegación Provincial insta a la propiedad al cumplimiento del deber de conservación ofreciéndole asesoramiento técnico sobre las obras o actuaciones oportunas al respecto, a su vez, da traslado de dicho requerimiento al Excmo. Ayuntamiento de Moguer, puesto que en el mismo se indican las competencias de la administración local en materia de protección y conservación del Patrimonio Histórico Andaluz.

La extinta Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte, con fechas de 03/05/2013 y de 29/07/2013, vuelve a requerir a la propiedad de la finca “Fuentepiña” el cumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento de la misma, en esta ocasión, recordándole que de persistir en el incumplimiento de dichas obligaciones la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podría dictar orden de ejecución de las obras o medidas necesarias para su conservación, mantenimiento o custodia. De igual modo, se da traslado del citado requerimiento al Excmo. Ayuntamiento de Moguer”.

Tercera.- Igualmente, el marco normativo de protección de estos lugares incide en la regulación patrimonial, a partir de la información recibida, que señala que estos espacios están incluidos en el ámbito de protección propio como elemento inscrito en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz (CGPHA), en virtud de la inclusión de dichos espacios en los “Lugares Colombinos” de la provincia de Huelva, aprobado por Decreto 553/1967, de 2 de marzo BOE 69, de 22 de marzo) y por aplicación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA).

De ahí que, interpretados como elemento inscrito en dicho CGPHA, debemos traer a colación el marco de protección señalado en la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía. Efectivamente, su artículo 15.1 otorga la facultad a la Administración Cultural de ordenar la ejecución de obras o actuaciones necesarias, y el artículo 16.1 la posibilidad de ejecución forzosa de las medidas acordadas:

«La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art.15).

«En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 15, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 16.1).

E incluso, el artículo 18.1 y 2 faculta la realización de una expropiación del bien por causa de interés social:

«1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.

  1. En aplicación del artículo 82 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes».

Cuarta.- En el estado actual, el tiempo transcurrido provoca que la situación de este patrimonio declarado ha permanecido, y permanece, con graves desatenciones de conservación, a pesar de los registros de intervención según nos indica la autoridad cultural provincial. Tampoco se anuncian proyectos formales de intervención, ni manifestación de voluntad alguna en ese sentido.

Esta situación no permite anticipar una reacción efectiva en pro de la mejor conservación del escenario histórico afectado. Antes al contrario; el análisis de la persistencia de estas amenazas a la estabilidad del inmueble de Fuentepiña y sus entornos nos lleva a tener que evaluar la conveniencia de actuaciones subsidiarias a la vista de la carencia de reacción desde la iniciativa particular de la propiedad. De ahí que la genérica obligación de conservación a cargo del titular del inmueble, que ya hemos apuntado, no debe quedar ahí, porque, a juicio de esta Defensoría, la legislación vigente habilita acciones de control e impulso en casos de incumplimiento en los deberes de conservación de estos lugares, puesto que, de contrario, dependería de la mera voluntad, o capacidad, de la propiedad la preservación de dicho patrimonio cultural.

A la vista de lo analizado, y dentro del actual estado de situación, hemos de confirmar la necesidad de intervenir coherentemente con las obligaciones inherentes al régimen de protección patrimonial de este inmueble y sus entornos. Dichas obligaciones recaen primariamente en la titular del mismo, a quien compete la adopción de las iniciativas de protección y conservación, debidamente informadas o autorizadas por las instancias culturales.

Mención aparte merece una cuestión básica, cual es la determinación a cargo de las autoridades culturales de definir la expresa modalidad de protección que estos sitios juanramonianos necesitan actualmente. Más allá de los avatares judiciales que han suscitado otras medidas declarativas y de protección ―y cuya fundamentación no es motivo de análisis― la asignación de las categorías de protección adecuadas y actualizadas para estos entornos parece quedar como una actuación pendiente y, por tanto, susceptible de ser abordada con detenimiento entre las Administraciones Culturales y, probablemente también, con la actual propiedad de estos espacios.

En tanto en cuanto, el deficiente estado de conservación de la “Finca Fuentepiña” y sus entornos sólo pueden motivar una permanente reacción de tutela por parte de las autoridades culturales en defensa y protección de unos lugares evocadores de una de las figuras literarias universales más destacadas de la cultura andaluza.

Lo que la tramitación de la presente queja de oficio no ha podido lograr es una explicación del estado de abandono que presenta la casa, las tierras y hasta pinares que son escenarios de la vida de un autor universal que en cualquier lugar del mundo estarían convertidos en un auténtico lugar de culto y honra a toda su obra y su significado.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Moguer y a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN de que se extremen por las autoridades culturales las labores de seguimiento y control del estado de conservación de la “Finca Fuentepiña”, en Moguer, y demás lugares ligados al vida y obra de Juan Ramón Jiménez, a fin de instar ante sus propietarios las intervenciones adecuadas para su efectiva protección y conservación en base a los actuales instrumentos de tutela.

SUGERENCIA a fin de que se estudie y promueva la asignación formal de los instrumentos de protección de estos lugares juanramonianos que resulten acordes a sus necesidades actuales y características singulares.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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