La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/1061

En su día compareció en esta Institución la interesada exponiendo que, a pesar de que había transcurrido más de ocho meses desde que presentara recurso de alzada contra la lista de admitidos en el Ciclo Formativo que había solicitado, no se había resuelto expresamente.

En consecuencia, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada y a los efectos de que se diera sin cumplimiento a lo establecido en la normativa de Procedimiento Administrativo, nos permitimos solicitar a la Secretaría General de Formación Profesional la obligación de resolver expresamente el recurso presentado por la interesada, informándonos al respecto o, en su caso, de los motivos por los cuales se está produciendo tan dilatada tramitación.

Finalmente, tras nuestra intervención, fue la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla la que nos informó de que se había resuelto expresamente el recurso de la interesada, así como que le había sido notificado, enviándonos el acuso de recibo que certificaba que lo había recibido en el domicilio señalado afectos de notificaciones.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja estaba solucionado, por lo que procedimos al archivo del expediente.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/6852 dirigida a Consejería de Educación y Deporte. Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Asignan profesional técnico de integración social (PTIS) en el IES Cavaleri de Mairena del Aljarafe.

16-12-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de diversos medios de comunicación social, del problema que afecta al alumnado con discapacidad escolarizado en el IES Cavaleri de Mairena del Aljarafe, motivado por la ausencia de un profesional técnico de integración social (PTIS) en el aula específica que ayude a aquellos en su proceso de integración y desarrollo personal.

Según señalan las fuentes periodísticas, el problema, que existía ya en el pasado curso escolar, se ha visto incrementado en el presente curso con la llegada de dos nuevos alumnos a este aula, sobre todo uno con un trastorno motórico que necesita cuidados permanentes.

Continúan señalando las noticias que desde la jefatura de estudios del centro se ha apuntado que durante el curso pasado el IES Cavaleri estaba "el primero" en la lista de espera de la provincia de Sevilla para poder disponer de un PTIS, pero que este año "nos ha retrasado hasta el puesto 13º sin saber bien por qué". Las cartas, escritos, quejas, reuniones, desplazamientos a la Delegación de Educación no han surtido efecto durante todos estos meses de reclamaciones, señala la jefa de estudios.

Sobre la base de lo señalado, y en defensa de los derechos del alumnado afectado, esta Institución ha acordado iniciar una actuación de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía.

03-06-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras varias actuaciones del Defensor del Pueblo Anadaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, se recibe informe de la Administración indicando que un/a Profesional Técnico de Integración Social ha sido asignado/a al IES Cavaleri, de Mairena del Aljarafe.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede al cierre de la queja por encontrarse el asunto suscitado en la misma solucionado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1510 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Granada a nuestra petición de que se nos mantuviera informados de los avances que se registraran en relación con ubicación de parada de autobuses en lugar cercano a centro escolar, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, por parte del Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que, tras los años transcurridos, y en caso de confirmarse la procedencia y necesidad del traslado de las paradas en cuestión, se acuerde la nueva ubicación que resulte más idónea para los intereses generales y que su traslado sea efectuado sin nuevas demoras, evitando así los problemas de ruido, contaminación y molestias que la situación supone para la comunidad escolar del CEIP ... de esa capital.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante, en su condición de Secretaria de la AMPA ... del CEIP ... de esa capital, nos exponía textualmente lo siguiente:

El CEIP ... está en una céntrica calle de Granada, Calle ..., frente al mismo, a escasos 15 metros, se encuentra ubicada una parada de autobuses cuya legalidad no nos consta. Dicha parada lejos de ser trasladada para evitar la contaminación directa a los escolares su uso ha sido incrementado llegando a estacionar o parar más de trescientos autobuses cada día. Los alumnos del CEIP ..., de edades comprendidas entre los tres y los doce años se encuentran expuestos permanentemente a la contaminación atmosférica que supone la referida parada al menos durante cinco horas y muchos de ellos, los que asisten a aula matinal y actividades extraescolares, hasta diez horas diarias. El AMPA ... ha presentado el escrito adjunto a tres concejalías del Ayuntamiento de Granada: de Medio Ambiente, Licencias, Salud y Consumo; de protección Ciudadana y Movilidad y la de Familia, Bienestar Social, Igualdad, Educación y Juventud. En dicho escrito además de exponer el malestar y preocupación de los padres del AMPA se pide información, sobre los niveles de contaminación, autobuses que usan la parada y permisos de la misma, así como una rápida solución al problema expuesto.”

2.- Tras la admisión a trámite de esta queja, recibimos informe del Jefe del Servicio de Medio Ambiente, Licencias, Salud y Consumo de ese Ayuntamiento en el que se daba cuenta pormenorizada del resultado de las mediciones acústicas realizadas en la zona, concluyendo que no se cumplían los objetivos de calidad fijados, lo que determinaba la necesidad de adoptar medidas frente al ruido producido por el tráfico, ya fuera reduciendo el número de vehículos o actuando sobre las paradas de autobuses ubicadas en la zona, entre otras medidas posibles.

De acuerdo con ello, interesamos que se nos mantuviera informados de las medidas adoptadas por ese Ayuntamiento ante las conclusiones de este informe, concretando si, como solicita la AMPA, se va a efectuar el traslado de las paradas del autobús puesto que, además de su incidencia en la contaminación acústica de la zona, consideraban que también los alumnos se ven afectados por la contaminación que generan los vehículos destinados al transporte urbano.

3.- En la nueva comunicación de ese Ayuntamiento se nos indicó que el informe acústico realizado fue remitido a la entonces Concejalía Delegada de Protección Ciudadana y Movilidad por ser la competente para la adopción de medidas que eviten los perjuicios que pudiera ocasionar la ubicación de la parada del autobús. De acuerdo con ello, interesamos nuevamente que se nos mantuviera informados de las medidas adoptadas por la Concejalía del Ayuntamiento que resultara competente ante las conclusiones del informe acústico aludido, concretando si, como solicitaba la AMPA, se tenía previsto efectuar el traslado de las paradas del autobús urbano.

4.- En la siguiente respuesta de ese Ayuntamiento, se nos indico que, -a la vista del informe acústico realizado que atribuye el origen de los niveles acústicos obtenidos que no cumplen los objetivos de calidad al tráfico rodado- con objeto de identificar con precisión los focos determinantes del ruido, se efectuarían nuevas mediciones en diferentes horarios variando la carga de tráfico, resaltando la dificultad de ello al tener que coordinar distintos Servicios Municipales. Se añadía que los resultados que se obtuvieran, nos serían comunicados.

De acuerdo con ello, interesamos una vez más que se nos mantuviera informados del resultado de estas nuevas mediciones, concretando a la vista de ellas si, como solicitaba la AMPA, se efectuaría el traslado de las paradas del autobús.

5.- A raíz de esta nueva petición de informe, se nos indicó por ese Ayuntamiento que se había iniciado una nueva actuación para la solución de este asunto y se nos daba cuenta del requerimiento efectuado al Consorcio Metropolitano de Transportes para que presentara propuestas para la ubicación de las dos líneas que aparcan en la calle ...

Ello determinó que, nuevamente y por cuarta vez, interesáramos que se nos mantuviera informados del resultado de estas nuevas actuaciones, concretando a la vista de ellas si, como solicitaba la AMPA, se va a efectuar el traslado de las paradas del autobús a otros lugares que no perjudiquen a las actividades del centro escolar. Sin embargo, pasados nueve meses se nos señalaron una serie de dificultades para hacer posible el anunciado traslado de las paradas, de forma que su nueva ubicación reúna las mismas condiciones de proximidad, superficie suficiente y conectividad, lo que obligaba a adoptar un criterio de prudencia antes de resolver. No obstante, se señalaba que se encontraban muy avanzados los estudios para ubicar las paradas en una zona próxima a la estación de trenes de esa capital.

6.- Fue por ello que, en nuestra posterior petición de informe, interesáramos que se nos mantuviera informados del resultado de tales estudios concretando si, como solicitaba la AMPA, se iba a efectuar sin nuevos retrasos el traslado de las paradas del autobús a otros lugares que no perjudiquen a las actividades del centro escolar.

Pues bien, se nos respondió que, tras diversos estudios y aunque se había recibido la disconformidad de una Comunidad de Propietarios de la zona, el Área de Movilidad había considerado procedente proponer que las paradas se ubicaran en línea junto a la estación de ferrocarril en la Avenida Andaluces. Propuesta que había sido trasladada a la Delegación Municipal de Urbanismo y Obras municipales por ser la encargada de su ejecución.

De acuerdo con ello, interesamos que se nos indicara el plazo aproximado en que se procedería a la citada ejecución o, en caso de desistirse de tal ubicación, la causa de ello y la nueva alternativa de ubicación que se propusiera.

7.- Al respecto, se nos señaló que el pasado 11 de julio de 2018 se mantuvo reunión sobre el asunto entre la Delegación Municipal de Obras Municipales y ADIF tendente a concretar la señalización de las paradas pero resultó que, en primer lugar, era preciso determinar a quién correspondía la titularidad patrimonial sobre el espacio y, una vez acordado, abordar las actuaciones en orden al traslado de las líneas.

En consecuencia, con fecha 25 de octubre de 2018, interesamos que, conforme a lo que se nos expresaba, se nos mantuviera informados de los avances que se registraran. En todo caso, sin perjuicio de reconocer la necesaria prudencia en la toma de estas decisiones, recordamos a ese Ayuntamiento una vez más que, desde 2016, se viene tramitando este expediente que, en última instancia, únicamente tiene como finalidad interesar que se encuentre la parada más idónea y que menos perjudique a los vecinos de la zona.

8.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 29 de noviembre de 2018 y 29 de enero de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 19 de marzo de 2019 privándonos de conocer si, finalmente, van a ser o no reubicadas las paradas.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si, finalmente, las paradas en cuestión van a ser o no reubicadas y si van a quedar resueltos los problemas de ruido y contaminación que motivaron la presentación de su queja por parte del AMPA reclamante. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de medio ambiente, ordenación del tráfico y transportes en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el contenido del artículo 25.2. b), d) y g) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que determinan que el municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras en materia de medio ambiente urbano, protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas, infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, así como tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad y transporte colectivo urbano. Competencias todas ellas que, de alguna manera, afectan al problema que motiva esta reclamación.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que, tras los años transcurridos, y en caso de confirmarse la procedencia y necesidad del traslado de las paradas en cuestión, se acuerde la nueva ubicación que resulte más idónea para los intereses generales y que su traslado sea efectuado sin nuevas demoras, evitando así los problemas de ruido, contaminación y molestias que la situación supone para la comunidad escolar del CEIP ... de esa capital.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1749 dirigida a Ayuntamiento de Almería

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Almería a nuestra petición de que nos trasladase su pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas por el reclamante, aclarando las razones por las que la denuncia no le fue notificada en el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, por parte del Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que, sin nuevas demoras, se aclaren los trámites realizados en el expediente sancionador que afectó al reclamante y la razón por la qu la denuncia no se le notificó en el acto.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de marzo de 2017 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 9 de mayo y 19 de junio de 2017 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese a los contactos telefónicos que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionarios de ese Ayuntamiento en tres ocasiones los pasados 18 de octubre de 2017, 27 de abril y 11 de octubre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía, textualmente, lo siguiente:

«El 21 de noviembre de 2016 fui sancionado por un agente local de Almería capital. En el momento de la sanción no recibí resguardo de la sanción, el agente dijo “ya recibirá usted la notificación”, estuve esperando casi dos meses y como no recibía nada me personé en la oficina de liquidación de sanciones preguntando por dicha sanción que no se me había notificado. Cual fue mi sorpresa cuando me dijeron que el 23 de enero de 2017 vendría dicha sanción con el recargo del 20% por impago.

Por tanto al no recibir resguardo de la sanción en el momento de efectuarse no podía recurrir dicha sanción, ni podía abonarla con el descuento del 50% al hacerlo a tiempo. Por tanto, indefensión por no notificación de dicha sanción y además me supuso un encarecimiento de la sanción al no poder pagarla con descuento. Dicha sanción ascendía a 200 euros que aboné el día 20 de enero de 2017.

Espero se notifique al Ayuntamiento de Almería de tales inconvenientes y se exija que dicha entidad se asegure de que estas cosas no ocurran por los inconvenientes que ocasionan a los usuarios.»

Por todas estas razones, en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, le interesábamos que nos trasladara su pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas por el reclamante, aclarando las razones por las que la denuncia no le fue notificada en el acto.

A la vista de todos estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que, sin nuevas demoras, se aclaren los trámites realizados en el expediente sancionador que afectó al reclamante, aclarando las circunstancias por las que la denuncia no le fue notificada en el acto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/7056 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, ENDESA

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Ejecutan medidas para la mejora de la distribución del suministro eléctrico de la comarca Sierra Sur sevillana.

30-12-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Por noticias de prensa hemos podido conocer que los alcaldes de El Rubio, Aguadulce, Martín de la Jara, El Saucejo y Los Corrales han reclamado a Endesa y a la Junta de Andalucía una reunión urgente para abordar los fallos en el suministro eléctrico sufridos durante los últimos meses.

Según estas noticias, los cortes de electricidad se habrían intensificado a partir del pasado 5 de diciembre y “sufren de manera casi diaria esta situación intolerable”. En particular se hace referencia a los perjuicios que ocasionan los cortes no sólo a particulares sino también a fábricas, cooperativas, empresas y comercios.

La situación habría llevado a dichos alcaldes a iniciar actuaciones de forma coordinada debido a la indignación que causan los daños que los cortes están ocasionando.

De acuerdo con lo expuesto, hemos iniciado una actuación de oficio con objeto de conocer la realidad de estos hechos y, en su caso, las circunstancias que han ocasionado estos cortes. Para ello, hemos interesado informe a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, como Administración competente en materia de energía, y a Endesa.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en adelante EAA) y que el artículo 51 de la Constitución (en adelante CE) define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

Igualmente creemos que la garantía del disfrute de un suministro esencial como la luz resulta parte inalienable del derecho de toda persona a una vivienda digna y adecuada (artículos 47 CE y 25 EAA) y, más aún, como condición necesaria para el debido respeto a la dignidad humana (artículo 10 CE).

En algunas ocasiones la falta de suministro eléctrico puede afectar a principios rectores de la política social y derechos reconocidos por nuestro Estatuto como son la protección de la salud (artículo 43 CE y artículo 22 EAA), de las personas mayores (artículo 19 EAA), de las personas con discapacidad (artículo 49 CE y artículo 24 EAA) y de la infancia (artículo 39 CE y artículo 18 EAA).

Además, entre los objetivos básicos cuyo desarrollo encomienda nuestra norma estatutaria a la Comunidad Autónoma se cita «La cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social». A tal fin insta a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía a adoptar las medidas adecuadas, entre otras, la eficacia y eficiencia de las actuaciones administrativas (art. 10.3.14º y 10.4 EAA).

14-02-2022 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Por la información recabada pudimos conocer que las causas de los cortes de luz serían muy variadas, tanto microcortes causados por avifauna y agentes atmosféricos, como cortes de gran duración a causa de derivaciones particulares mal atendidas. El plan de la distribuidora para paliar estos problemas se centraría en la instalación de telemandos para reducir el tiempo de respuesta y la previsión de inversiones para una alimentación en retorno de dos líneas que permitiría reducir las afecciones de líneas particulares. Sin embargo, el problema originado por la avifauna resultaría más complejo de abordar al tratarse de especies protegidas.

En febrero de 2021 recibíamos las quejas de algunos Ayuntamientos afectados ante la reiteración de cortes de luz. Señalaban que no se trataba de problemas puntuales de avería o simples reparaciones, sino de una necesaria e inaplazable inversión en la mejora de los centros de transformación y en toda la red de tendido eléctrica de la zona.

Solicitábamos de nuevo la colaboración de Endesa para que pudiera informarnos sobre la ejecución de los planes de inversión previstos en la zona. Por otra parte, requerimos nuevamente a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla conocer las medidas que pudiera adoptar a fin de mejorar la calidad del suministro eléctrico.

De acuerdo con la información proporcionada, el Plan de Inversiones de la distribuidora para el trienio 2022-2024 incluye observaciones relativas a las incidencias en la calidad del suministro (microcortes por avifauna y agentes atmosféricos, averías por derivaciones particulares) y posibles soluciones (instalaciones de telemandos y cierre de dos líneas).

Desde la Administración se ha insistido en agilizar la construcción de la nueva línea eléctrica entre Osuna y El Saucejo, de manera que se disponga de un doble circuito.

Durante 2021 se habrían ejecutado algunas de las medidas, que en pocos meses estarían en explotación, y que ayudarán a remediar los problemas de los municipios de la Sierra Sur de Sevilla.

De acuerdo con lo anterior, valoramos que el asunto que motivó la tramitación de la presente queja de oficio se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre de la queja.

Queja número 17/3892

La interesada nos trasladaba su preocupación por el lanzamiento de la vivienda en la que residía, propiedad de una entidad bancaria. Era beneficiaria de un contrato de alquiler social con esa entidad con una duración de tres años, desde el 23 de octubre de 2015 hasta el 22 de octubre de 2018, disfrutando hasta octubre de 2016 de una subvención para el pago de la cuota arrendaticia.

Explicaba que verbalmente esa entidad se comprometió a que una vez pasado el periodo de la subvención, se estudiaría la situación familiar y económica de la familia para comprobar que se seguía cumpliendo los requisitos exigidos para seguir percibiendo la misma.

Pasado dicho plazo, sin embargo, la entidad le manifestó su negativa a renovar el contrato de alquiler social y que, si abandonaba la vivienda, le condonarían la deuda que mantenía por impago de rentas del alquiler.

La interesada formaba una unidad familiar monoparental, con una menor a su cargo de año y medio. Carecía de otro sitio donde vivir y no disponía de medios para alquilar una vivienda, ya que no tenía empleo fijo y realizaba trabajos de limpieza por horas puntualmente.

Según refería, estaba siendo atendida por el Centro de Servicios Sociales Comunitarios que le correspondía, donde le informaron que estaba en lista de espera para acceder a una vivienda de alquiler social. No obstante, por lo que respecta a la vivienda que actualmente ocupaba, le habían informado que no podían concederle ninguna ayuda para el pago de la deuda o el alquiler, que le facilitase un acuerdo con la entidad.

Por parte de esta institución se llevaron a cabo diversas actuaciones con la entidad bancaria a fin de que se tomasen en consideración las circunstancias personales y económicas de la interesada y conseguir la renovación del contrato de alquiler social, sin el éxito deseado.

Igualmente, nos dirigimos al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, solicitando su colaboración, informándonos que esta familia fue derivada a la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda (OMDV) donde obtuvo asesoramiento y mediación con el banco en el proceso de desahucio, no consiguiéndose acuerdo.

Ante la demanda judicial interpuesta por la entidad, su escasa voluntad de negociación y con fecha prefijada de lanzamiento para el 12 de noviembre de 2018, se elaboró Informe de Excepcionalidad.

Tras el desahucio, la interesada fue alojada en un piso de tránsito que el Ayuntamiento tenía por contrato. Posteriormente, fue adjudicataria de una vivienda de Emvisesa en régimen de alquiler social, que estaba siendo arreglada por la empresa pública, por lo que tras el arreglo podía trasladarse a ella.

Puesto que de lo anterior se desprendía que el asunto se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2067

Ante las alegaciones efectuadas por la interesada al informe emitido por la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución en el sentido de que se realizasen las acciones necesarias que asegurasen y mantuvieran en todo momento las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y habitabilidad en la vivienda propiedad de AVRA de la cual la interesada era adjudicataria y que garantizasen el correcto mantenimiento y conservación del inmueble, según establecen las exigencias legales y en cumplimiento de las obligaciones de AVRA como titular de los inmuebles pertenecientes al Parque Público de Vivienda.

En la respuesta emitida se nos informó que, tras la visita realizada a la vivienda por técnicos de AVRA se pudo constatar que la misma presentaba unas condiciones de habitabilidad y salubridad adecuadas, si bien se le aconsejaba una mayor ventilación de la vivienda para evitar nuevas humedades. Asimismo, por parte de AVRA se le había ofrecido la posibilidad de acceder a una vivienda de tres dormitorios más adecuada a la actual composición de la unidad familiar, posibilidad que en principio había rechazado la interesada, a pesar de lo cual afirmaban que volverían a ofrecérsela cuando quedara otra disponible.

En consecuencia, consideramos que la Resolución formulada había sido aceptada por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/5043

El interesado manifestaba que con fecha 21 de abril de 2014 interpuso recurso de alzada ante la Consejería de Fomento y Vivienda contra la Resolución de 20 de noviembre de 2013 dictada por el Director de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) en el expediente … por la que se le denegaba la subvención solicitada de ayuda al alquiler en su convocatoria de 2008 por no haber acreditado la pertenencia al grupo de especial protección de personas procedentes de rupturas familiares.

Al no existir resolución expresa a dicho recurso, en septiembre de 2015 interpuso recurso contencioso administrativo contra el silencio administrativo negativo de la citada Resolución de 20 de noviembre de 2013.

Paralelamente, con fecha de 6 de abril de 2015 se dictó resolución expresa por la que se acordaba estimar el recurso de alzada interpuesto el 21 de abril de 2014 y dejar sin efecto la Resolución de 20 de noviembre de 2013, así como proceder a la admisión de la solicitud de subvención por cumplir todos los requisitos normativos contenidos en el artículo 3 letra g de la Orden de 10 de noviembre de 2008.

Mediante Sentencia de 13 de julio de 2015, el Juzgado Contencioso-Administrativo n° ... de Málaga desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el interesado puesto que ya había recaído resolución, quedando admitida la solicitud de subvención y estando pendiente de la tramitación del correspondiente expediente para su concesión.

Sin embargo, transcurridos más de tres años, el interesado seguía sin tener noticias de la concesión de la referida subvención.

Trasladada dicha información a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga , se nos comunicó que en los meses de noviembre de 2018 y febrero de 2019 remitieron a la Dirección Provincial nuestros escritos, a pesar de lo cual no habíamos recibido respuesta a los mismos. Por tanto, con base en los artículos 18.1 y 19.1 de nuestra ley reguladora, solicitamos formalmente la colaboración de AVRA mediante la remisión del un informe junto a la documentación oportuna que permitieran el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

En la respuesta remitida se comunicaba que la citada Agencia había resuelto la concesión y pago de la ayuda de alquiler solicitada y objeto de la presente queja, por lo que al haber sido aceptada la pretensión, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/1939

Recibimos una comunicación de la interesada en la que manifestaba que aún estaba pendientes de la conclusión de su expediente de subvención y lo que era más grave, de poder instalar el ascensor en la comunidad, en la que existían personas con movilidad reducida que dependían de su instalación para poder salir de sus casas.

Pues bien, la queja fue objeto de archivo en virtud de Resolución de esta Defensoría de fecha 25 de julio de 2016, toda vez que en el informe de la Secretaría General de Vivienda se manifestaba que en tanto se aprobaba el nuevo Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, AVRA estaba actualizando y revisando la documentación técnica y administrativa correspondiente al expediente promovido por la comunidad de propietarios, a fin de poder culminarlo con la ejecución de las obras.

Pus bien, hacía casi dos años que el citado Plan entró en vigor, sin que el expediente de rehabilitación singular promovido por la comunidad de propietarios hubiera concluido.

En consecuencia, reabrimos la queja y nos dirigimos nuevamente a la Secretaría General de Vivienda, solicitando conocer el estado de tramitación que mantenía en esos momentos el citado expediente y cuando se preveía su conclusión definitiva.

En la respuesta emitida en septiembre de 2018 se nos informó que el vigente Plan Andaluz de Vivienda y Rehabilitación contemplaba que las actuaciones acogidas a la Orden de 9 de agosto de 2005 (Rehabilitación Singular) para las que se hubiera suscrito convenio sin haberse llegado a ejecutar las correspondientes obras, como era el caso de este expediente, podrán financiarse con cargo a los recursos presupuestarios del referido Plan. En consecuencia, se había retomado la tramitación de esos expedientes, con el fin de poder culminarlos y proceder a la ejecución de las obras subvencionadas.

Para su fiscalización y posterior firma de la necesaria adenda para la aplicación de la disposición adicional duodécima del Decreto 141/2016 que aprobaba el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, la Consejería tramitaba en la actualidad el expediente de gasto, previéndose la firma de la adenda de forma inminente.

Dado trámite de alegaciones a la interesada, al tiempo ésta nos confirmó que ya se estaba instalando el ascensor en la finca en cuestión. Celebramos por tanto que finalmente el objeto de su queja hubiera quedado resuelto, aunque varios años después de haberse iniciado el procedimiento. En vista de ello dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2396 dirigida a Ayuntamiento de Trebujena

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de mayo de de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 15 de febrero de 2019 formuló escrito al Ayuntamiento de Trebujena, denunciando una serie de irregularidades que al parecer según el interesado, se habrían cometido al autorizar la instalación de un puesto de venta de churros, junto a un kiosco de venta de golosinas que tiene concedido el interesado, lo que le está causando diversos perjuicios, por lo que solicitó su instalación en otro lugar.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones (3 de julio y 21 de agosto de 2019) mediante escritos y una mediante llamada telefónica (2 de octubre de 2019), hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a ese Ayuntamiento de Trebujena la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 15 de febrero de 2019.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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