La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/2395

La persona interesada expone sus peticiones sobre la protección de la Hacienda Ibarburu, en Dos Hermanas, declarada Bien de Interés Cultural, en orden a aplicar los mecanismos legales para que se ejecuten las obras necesarias para la conservación de este BIC, del mismo modo que reclama aplicar ya multas y sanciones a los propietarios de este BIC.

Igualmente el interesado añade la supuesta dejadez del Ayuntamiento a la hora de ejecutar sus competencias en colaboración con la autoridad cultural en la tarea de protección del inmueble

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, remite un escrito en el que se relataba en un completo y documentado informe todas la detalladas actuaciones que se venían realizando en favor de las labores de conservación y tutela de este inmueble acordes con su calificación patrimonial.

Dado que el informe pone de manifiesto la actuación de la Administración en aplicar las vías ejecutivas y de impulso necesarias, consideramos que, en estos momentos, procede continuar con su práctica hasta la definitiva ejecución del proyecto presentado y, en su caso, autorizado.

En todo caso, es intención de esta Institución disponer de las intervenciones de seguimiento que resulten oportunas para conocer la evolución del asunto tratado en la presente queja y, en particular, medidas que aporten unas condiciones de vigilancia y seguridad que permitan estabilizar la situación y evitar nuevos asaltos, daños o incendios que dificulten y agraven el estado del inmueble de cara a garantizar los mejores resultados de los proyectos de conservación elaborados.

Con esta información, hemos de entender que el asunto que motiva la queja se encuentra en vías de solución por lo que consideramos procedente dar por concluidas nuestras actuaciones en este asunto.

Queja número 18/5774

En su día y en otro expediente de queja tramitado en el año 2015, la interesada, de avanzada edad y domiciliada en Sevilla, denunció que en el local situado en los bajos de su vivienda se encontraba un establecimiento que generaba una situación de ruidos, molestias y otras vicisitudes, que ella calificaba de insostenible. En ese expediente de queja dimos por concluidas nuestras actuaciones cuando el ayuntamiento nos comunicó que el establecimiento se encontraba cerrado por traslado a otro lugar.

Pues bien, la interesada volvió a dirigirse a nosotros manifestando que en el mismo local hacía meses que se había abierto un nuevo establecimiento que volvía a generar los mismos problemas que el anterior; denunció esta situación en el Servicio de Protección Ambiental del Ayuntamiento de Sevilla en marzo de 2018, denunciando humos y ruidos, pero, transcurridos varios meses, no había tenido respuesta ni había notado que hubieran desaparecido estas incidencias.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al ayuntamiento, éste nos indicó que habían abierto expediente al establecimiento; en el momento de respondernos estaban pendientes del informe técnico previo al posible inicio del procedimiento sancionador.

Dimos traslado de esta información a la interesada para que nos remitiera sus alegaciones; transcurrido el plazo previsto no recibimos éstas por lo que entendimos que consideraba que no eran necesarias nuevas actuaciones por nuestra parte procediendo al archivo del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4712 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Recomendamos al Ayuntamiento de Granada que en los eventos de especial proyección o interés que se celebren en la Plaza del Carmen, en los cuales se suspenda el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, sean en todo caso objeto de intervención administrativa previa antes de su autorización. Del mismo modo, hemos recomendado que se reduzcan este tipo de eventos en esta plaza para no hacer recaer una carga excesiva en términos de contaminación acústica a los particulares residentes de las viviendas más cercanas.

ANTECEDENTES

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de una ciudadana de Granada por los elevados niveles de ruido que sufre en su domicilio, en el entorno de la Plaza del Carmen de dicha ciudad, por la frecuente celebración de conciertos y eventos socioculturales en dicha plaza.

La interesada se quejaba de que su domicilio está ubicado a escasos metros de la Plaza del Carmen y que desde hace varios años viene sufriendo “una situación insostenible provocada por los conciertos que el Consistorio de Granada promueve y financia de forma semanal (en ocasiones hasta tres veces en una semana) en la citada Plaza, justo enfrente de mi domicilio, durante varios meses consecutivos al año”. A consecuencia de esta situación, aseguraba que “se nos está imposibilitando a mi familia y a mí el descanso y la tranquilidad al que tenemos derecho, con una importante merma de nuestra salud. Esta situación ha llegado hasta el extremo de que he tenido que acudir a un psicólogo para tratar la ansiedad y problemas de sueño irrogados por el Ayuntamiento de Granada, tal y como acreditamos”.

Con motivo de estos hechos había presentado cinco escritos de denuncia en el ayuntamiento, ninguno de los cuales había tenido respuesta alguna. Asimismo, relataba que “en reiteradas ocasiones hemos puesto de manifiesto a la policía local este problema y se nos ha contestado que los conciertos cuentan con la correspondiente licencia municipal, lo que, según su criterio, les impide la realización de una medición; o bien se nos ha comunicado verbalmente que carecen de «sonómetros» u otros aparatos de medición acústica. En definitiva, el Cuerpo de Policía Local se ha negado en todo momento a realizar la supervisión o vigilancia del nivel de las emisiones acústicas”.

Matizaba, no obstante, que “somos perfectamente conscientes de que la ubicación de la plaza hace inevitable la realización en la misma de determinados conciertos o espectáculos (como puede ser el de «fin de año», la «tarasca», o el día de la «Toma de Granada», entre otras tradiciones de carácter local), pero carece de sentido que se celebren bailes, espectáculos musicales y demás celebraciones delante de nuestra vivienda sin ningún tipo de control o medición acústica todos los fines de semana durante tres o cuatro meses seguidos. Generalmente, este tipo de actividades comienzan sobre las 18'00 horas con molestas pruebas de sonido y se extienden hasta pasadas las 00'00 horas. Tanto la intensidad del sonido como las vibraciones sobre los cristales de las ventanas y otros elementos constructivos hacen completamente inhabitable mi vivienda”.

En resumen, decía, “solo estamos pidiendo que por el Ayuntamiento se ponga fin a la celebración de decenas de conciertos al año delante de nuestro domicilio sin control alguno, lo que integra una petición de sentido común toda vez que nadie querría vivir en estas condiciones”. Y por ello solicitaba:

1.- Que los espectáculos públicos, conciertos y demás celebraciones programadas en la Plaza del Carmen de Granada deben realizarse con el debido control de las emisiones e inmisiones sonoras. Preferiblemente mediante su comprobación con sonómetro oficialmente homologado u otro equipo de medición acústica dotado de validez.

2.- Que las citadas actividades no se concentren únicamente en la Plaza del Carmen de Granada, sita enfrente de mi vivienda, sino que se deslocalicen en las decenas de plazas que se extienden por la ciudad de Granada. No es sostenible ni es de justicia que los vecinos de la Plaza del Carmen estén obligados a soportar más de cuarenta conciertos al año delante de su domicilio”.

Admitida a trámite la queja, interesamos el preceptivo informe del ayuntamiento, preguntando, entre otras cosas, por el número de eventos autorizados en la Plaza del Carmen en el periodo que transcurría entre mayo y agosto del año 2018 y, en su caso, en qué condiciones de horarios de comienzo y finalización, así como en cuanto a la previa valoración de la incidencia acústica que se autorizase y en lo que respectaba a las formas y modos de controlarlos por parte de la policía local de Granada.

En respuesta, recibimos oficio de registro de salida de octubre de 2018 de la Concejalía de Urbanismo, Medio Ambiente, Salud y Consumo, acompañado de una comunicación del Director General de Medio Ambiente, Salud y Consumo, del mismo mes, y de un informe del Ingeniero Industrial del Servicio de Protección Ambiental del mes de septiembre.

Según este informe, el Ayuntamiento había realizado mediciones en la Plaza del Carmen desde el día 20 de julio hasta el 17 de septiembre de 2018, y que tras los datos obtenidos se concluía que “se cumplen los objetivos de calidad acústica en el periodo temporal 'día', no cumpliéndose los objetivos en los periodos temporales 'tarde' y 'noche'”. Se añadía en el informe, además, que “Estas superaciones coinciden en fecha y hora con las actividades musicales efectuadas en la Plaza del Carmen”. Y finalizaba este informe diciendo que “Como conclusión se puede establecer que los eventos realizados periódicamente los sábados en horario vespertino-nocturno, en la Plaza del Carmen, generan niveles que han superado los niveles establecidos para los objetivos de calidad acústica”.

De acuerdo con este informe, quedaba confirmado el motivo de la queja, habida cuenta la constatación de los elevados niveles de ruido que denunciaba la promotora de la queja, y que éstos coincidían, además, “en fecha y hora con las actividades musicales efectuadas en la Plaza del Carmen”. Sin embargo, pese a tal constatación, no se nos decía qué medidas se iban a tomar ante la evidencia de las conclusiones alcanzadas, es decir, no se nos informaba qué se iba a hacer para disminuir esos niveles de ruido, o para que su frecuencia fuera menor. Por ello solicitamos un nuevo informe al Ayuntamiento de Granada, en el que volvimos a preguntar, dado que no se había respondido, por el número de eventos autorizados en la Plaza del Carmen entre mayo y agosto del año 2018 y, en su caso, en qué condiciones de horarios de comienzo y finalización, así como en cuanto a la previa valoración de la incidencia acústica que se autorizase y sobre los modos de controlarlos por parte de la policía local de Granada.

En respuesta, recibimos comunicación de la Tenencia de Alcaldía de Presidencia, Empleo, Emprendimiento, Igualdad y Transparencia (de marzo de 2019), según la cual:

...los espectáculos públicos, conciertos, concentraciones y demás actividades que tienen lugar en Granada no se celebran únicamente en la Plaza del Carmen de Granada; ya que se diseminan por todos los distritos de la ciudad. Tanto aquellas que son de organización propia como las que corresponden a otras entidades.

La Plaza del Carmen es un símbolo para el imaginario colectivo de la ciudad, además, por su propia configuración ofrece posibilidades muy atractivas, tales como la seguridad, el espacio, posibilidad de toma de corriente, etc. para multitud de asociaciones y colectivos que solicitan su ocupación para actividades muy diversas que van desde lectura de manifiestos, concentraciones y manifestaciones pasando por actividades de ocio y promoción.

No obstante, ya en la actualidad estas actividades se celebran en otros espacios del centro de la ciudad, como Plaza Pasiegas, Plaza Bib-Rambla, Puerta Real, Jardines del Triunfo, Plaza Romanilla, Paseo del Salón o la explanada del Palacio de Congresos, por mencionar algunos.

Desde el Ayuntamiento garantizamos y garantizaremos seguir trabajando en el bienestar de los vecinos de la zona, y en la medida de nuestras posibilidades, seguiremos trabajando en ampliar la programación de actividades a todos los distritos de la ciudad”.

Dimos traslado de esta comunicación a la promotora de la queja, en trámite de alegaciones, formulando las siguientes que a continuación se resumen:

- Que no concretaba el Ayuntamiento ninguna medida o acción dirigida a reducir los altos niveles de contaminación acústica que sufría en su domicilio, pese a tener perfecto conocimiento de las conclusiones del primer informe emitido acerca del incumplimiento sistemático de los objetivos de calidad acústica.

- Que se reconocía, implícitamente, el gran número de actividades de todo tipo que se seguían autorizando y promocionando en la Plaza del Carmen, y pese a dar a entender que se había ido redirigiendo un buen número de eventos hacia otras ubicaciones, la realidad era que en dicha Plaza los eventos, lejos de reducirse en número, habían aumentado.

- Que se seguían desarrollando en la Plaza del Carmen algunos de los eventos que más ruido generan, algunos de varios días de duración con la utilización de equipos de reproducción musical.

- Que como conclusión, consideraba que durante la tramitación del presente expediente había resultado acreditado tanto el hecho objeto de la queja (conculcación de los objetivos de calidad acústica en la Plaza del Carmen), como los daños que ello les estaba irrogando, así como la inactividad y nula administrativa a la hora de adoptar medidas para poner fin al problema que llevaban casi un año denunciando.

Además de estas alegaciones de la promotora de la queja, quisimos dejar constancia de que, pese a que hasta en dos ocasiones habíamos pedido expresamente el dato, no se nos ha informado del número de eventos autorizados en la Plaza del Carmen entre mayo y agosto del año 2018, horarios de comienzo y finalización, previa valoración de la incidencia acústica y formas y modos de controlarlos por parte de la policía local de Granada.

CONSIDERACIONES

Esta Institución valora positivamente que el Ayuntamiento de Granada, según nos dice en el segundo informe, trabaje para ampliar a otros distritos de la ciudad el programa de actividades socioculturales que, de forma directa o indirecta, tienen una elevada incidencia acústica, fundamentalmente por la congregación de público, por la utilización de equipos de reproducción musical de gran potencia o por los trabajos de montaje y desmontaje de instalaciones que se alargan durante horas e incluso días antes o después de los eventos.

Sin embargo, nos parece que aún se demuestra manifiestamente insuficiente esa desviación hacia otros espacios de eventos que habitualmente se celebran en la Plaza del Carmen, como demuestra no solo la queja de la afectada, sino el hecho de que, pese a que lo hemos preguntado en dos ocasiones expresamente, no se nos ha facilitado el dato del número de eventos autorizados en la Plaza del Carmen entre mayo y agosto de 2018, sus horarios de comienzo y finalización, cuál ha sido la previa valoración de la incidencia acústica y qué instrumentos de control se han articulado por la policía local de Granada. Es más, la afectada asegura que en el ultimo año, lejos de reducirse ese número, ha aumentado, lo cual, al no contar con el dato solicitado al Ayuntamiento, no tenemos forma de contrastar.

En cualquier caso, como ya hemos dicho en otras ocasiones para otros asuntos similares, la celebración de eventos públicos o privados en un entorno emblemático como sin duda es la Plaza del Carmen, conlleva también una carga muy pesada para quienes tienen su residencia cerca, pues la incidencia acústica que se sufre no es una mera molestia, sino una verdadera forma de contaminación; no en vano, un funcionario municipal informa de que, previas las comprobaciones oportunas, “Como conclusión se puede establecer que los eventos realizados periódicamente los sábados en horario vespertino-nocturno, en la Plaza del Carmen, generan niveles que han superado los niveles establecidos para los objetivos de calidad acústica”, y que esos niveles de ruido coinciden “en fecha y hora con las actividades musicales efectuadas en la Plaza del Carmen”.

Llegados a este punto, hay que recordar que la posibilidad que ofrece el artículo 9.1 de la Ley del Ruido (LR), (y que dice literalmente que «Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas») no es una “carta blanca” para que, en todo caso y en toda situación, las Administraciones Públicas puedan dejar en suspenso el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, pues se exige, por un lado, que los actos sean de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, y por otro, que se haga una previa valoración de la incidencia acústica.

Pero es que, además de darse estas dos circunstancias, puede haber supuestos en los que, aún concurriendo ambas, y dándose un número de eventos de cierta entidad (número que desconocemos al no sernos facilitado por el Ayuntamiento), se pueden estar vulnerando diversos derechos de la ciudadanía, si tales eventos, como parece suceder en este caso, generan una contaminación acústica más allá de los límites establecidos en la normativa.

En tal situación, la promoción de actividades culturales o económicas, puede entrar en colisión con los derechos de la ciudadanía a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio, a la integridad física, a la protección de la salud o a un medio ambiente adecuado, en definitiva, al derecho al descanso que se ve afectado por los niveles de ruido soportados constantemente durante todos esos días con la celebración de tantos y tantos eventos. Esto, con la consecuencia de que se puede estar vulnerando el derecho previsto en el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, a «Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable...».

La LR dice en su Exposición de Motivos (EdM) que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. De igual manera recuerda la EdM de la LR que, además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 de la Carta Magna. Y es que hay que tener en cuenta que diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido ambiental como producto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad. El ruido, por tanto, es un factor que puede generar daños en la salud de las personas, en los bienes y en el medio ambiente.

En este sentido, el artículo 9.1 de la LR dota a las Administraciones Públicas de la necesaria flexibilidad al objeto de prever situaciones en las cuales, con carácter excepcional, pueda ser recomendable suspender la exigibilidad de los objetivos de calidad acústica. Sin embargo, esta posibilidad no está exenta del cumplimiento de una serie de requisitos, pues el propio artículo 9.1 de la LR dice que la suspensión de los objetivos de calidad acústica será «previa valoración de la incidencia acústica». De esta forma, se prevé, con ciertas cautelas, una suerte de compromiso de ejercicio del derecho al ocio, en situaciones excepcionales, de forma compatible y respetuosa, hasta ciertos límites, con el derecho al descanso, que se manifiesta en muy diversas formas reconocidas por la jurisprudencia, desde el derecho a la protección de la salud y a un medio ambiente adecuado, hasta el derecho a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad del domicilio, o, simplemente, la calidad de vida y el bienestar dentro del propio hogar.

La incidencia acústica, como ya ha tenido ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 23 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2001, genera perniciosas consecuencias para la salud de las personas, afectando gravemente a su calidad de vida:

En efecto, el ruido puede llegar a representar un facto psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr., deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.

En cualquier caso, con la previsión del artículo 9.1 de la LR, el legislador está dejando claro que ni siquiera con ocasión de esos eventos excepcionales existe una total libertad para permitir la suspensión de los objetivos de calidad acústica, sino que deben tomarse algunas medidas y precauciones, para que esa suspensión de los objetivos no se convierta en un verdadero calvario, aunque sea por unos pocos días u horas, para personas que quieren ejercitar su derecho al descanso. Es más, incluso el artículo 4.2 g) del Decreto 6/2012, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (en adelante, RPCAA), que atribuye a los municipios la competencia para la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica en un área acústica, matiza que esta suspensión provisional lo es «cuando existan circunstancias especiales que así lo aconsejen», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.

Si a eso le unimos el, parece, elevado número de eventos celebrados en la Plaza del Carmen, podríamos llegar a la conclusión de que se están vulnerando diversos derechos, los ya citados, de los residentes en el entorno, a costa de la promoción y el fomento del ocio a través de actividades culturales, lúdicas o festivas.

Por tanto, el derecho al ocio no es ilimitado ni siquiera en estos supuestos excepcionales, pues el orden de prioridades debe ser, precisamente, el inverso: no son los derechos a la protección de la salud, a la intimidad personal en el hogar o a la inviolabilidad del domicilio, o al descanso los que deben ponerse en relación con el derecho al esparcimiento y diversión de otros ciudadanos; es, más bien, al contrario, ya que consideramos que es el derecho al esparcimiento y diversión, el fomento del ocio a través de actividades lúdico-festivas o socioculturales, el que debe ponerse en relación con los derechos citados. Nos atreveríamos, incluso, a hablar de prevalencia del derecho al descanso frente al ocio, y no es una mera apreciación de esta Institución, sino que cabe extraerla, por ejemplo, de la Sentencia 590/2006, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de abril de 2006, cuando dice que el derecho al descanso, la salud, la intimidad o el medio ambiente, son considerados por ese Tribunal “de rango superior al del ocio o al de libertad de empresa”.

Como dice la la Sentencia 230/2010, del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Madrid, de 8 de junio de 2010, “... el interés particular no debe ceder ante el general... ya que el acto festivo autorizado por el Ayuntamiento puede celebrarse sin causar a los vecinos del lugar otras molestias que las inevitables que deben soportar las relaciones de vecindad, para lo cual debería haber ejercido el control adecuado para que se hubieran respetado en las sucesivas ediciones los niveles de ruido permitidos teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes y no solamente la proyección y trascendencia social del mismo, y si no fuera posible el cumplimiento de los límites sonoros como la práctica ha venido a demostrar por el carácter temporal del acto, buscar un nuevo emplazamiento en la que se pondere el impacto de ruido de las actuaciones que comprende, la distancia de los distintas instalaciones a los edificios más próximos, debido al alto grado de utilización y los ruidos que generan por su naturaleza acústica, con incidencia negativa en la tranquilidad y sosiego de los vecinos afectados, puesto que la autonomía de que goza en el ejercicio de sus competencias está sujeta no solo a límites legales sino de los que derivan de los derechos de aquellas personas a quienes afecte”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación prevista en el artículo 9.1 de la LR, atribuida a los Ayuntamientos, en relación con los artículos 4.2 g) del RPCAA, de realizar una previa valoración de la incidencia acústica cuando se suspendan provisionalmente los objetivos de calidad acústica con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, así como de la obligación de adoptar las medidas necesarias que dejen en suspenso el cumplimiento de esos objetivos.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, todos aquellos eventos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, que sean autorizados por ese Ayuntamiento en la Plaza del Carmen, y en los que se suspendan los objetivos de calidad acústica, sean en todo caso objeto de intervención administrativa antes de su autorización, incluyendo la previa valoración de la incidencia acústica y la adopción de una serie de medidas que sean de aplicación para evitar que, con su celebración y desarrollo, se vulnere el derecho al descanso de las personas que residen en el entorno de la citada Plaza, y se adopten medidas de comprobación y vigilancia.

En esa valoración, comprobación y vigilancia deberán tenerse presente las especiales circunstancias de la Plaza, siendo un espacio abierto que difícilmente contiene la contaminación acústica que se genera por las actividades autorizadas y las instalaciones y equipos utilizados.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en todo caso, se reduzca el número eventos y celebraciones en la Plaza del Carmen, a fin de no hacer recaer una carga excesiva en términos de contaminación acústica a los particulares residentes de las viviendas más cercanas y, por lo tanto, más afectadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2729

La persona interesada expone su inquietud por la aparición de restos de una noria oculta en Brenes. Manifestando su desconfianza dado los expolios ocurridos en esa localidad con anterioridad, y la dejadez de los organismos municipales en temas de patrimonio.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, envía una informe. De cuya información hemos de entender que se vienen adoptado las medidas previstas para la debida protección y tutela de los valores arquitectónicos sobre los restos indicados. Al igual que se ha expresado en otros muchos ejemplos, es intención de esta Institución proseguir impulsando las actuaciones necesarias de todas las instancias competentes para salvaguardar la integridad de estos elementos merecedores de la protección y tutela, en función de las medidas que la normativa establece para cada supuesto.

Por ello, hemos de reiterar la importancia de definir técnicamente con carácter previo la entidad de estos elementos a fin de atribuirles de manera motivada el régimen de protección y tutela que la norma defina conforme a su adecuada categorización. A tales efectos, tanto la Administración explica los trámites que se van a abordar, ante los que estaremos atentos hasta su conclusión.

Con esta información, hemos de entender que el asunto que motiva la queja se encuentra en vías de solución por lo que consideramos procedente dar por concluidas nuestras actuaciones en este asunto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0636 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se apruebe el PIA de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 6 de febrero de 2019, D. (...), expone ante esta Institución que su madre, Dña. (...), tiene reconocido por Resolución de 20 de octubre de 2017 un Grado III de Dependencia. Su madre se encuentra ingresada en la Residencia Guadalupe, en Mairena del Aljarafe, donde en estos momentos hay una plaza libre. Solicita ayuda para que le aprueben el PIA a su madre y le adjudiquen dicha plaza.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, con fecha de 18 de febrero de 2019, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 4 de abril de 2019 se recepcionó en esta Institución el informe de la citada Delegación Territorial, de 25 de marzo de 2019, en el que consta que se la elaborado una propuesta de PIA, proponiéndose el Servicio de Residencia para personas mayores como modalidad de intervención más adecuada y que dicha propuesta se resolverá atendiendo al principio consagrado en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Con fecha 24 de abril de 2019 se solicitan alegaciones al referido informe, que son recepcionadas en esta Institución con fecha 25 de abril de 2019. En ellas, la parte promotora manifiesta que precisan que se adjudique una plaza a su madre en un centro residencial, pues tienen dificultades para sufragar el coste de la plaza privada que ocupa actualmente.

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente, se ha excedido el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: que sin más dilación se dicte Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2528

En su escrito de queja el interesado nos trasladaba su desesperación ante la falta de atención a su solicitud de suministro eléctrico para la bomba de un pozo de riego situado en un municipio granadino y, en concreto, ante la imposibilidad de poder contactar con la persona responsable de la distribuidora.

Relataba que en enero de 2019 solicitó a Endesa el alta del suministro eléctrico que en aquellos momentos estaba de baja, pero que contaba con un número de CUPS. Tras entregar la documentación que le requirieron quedó pendiente de que le comunicaran las condiciones técnico económicas por parte de Endesa, pero desde entonces no había obtenido respuesta. Todas las semanas contactaba por teléfono para que le enviaran estas condiciones y poder hablar con el técnico responsable, pero le había resultado infructuoso. Se personó en las oficinas de Endesa y no le atendieron al no haber concertado cita previa, pero cuando ha intentado solicitarla tampoco se la habían dado pues sólo había conseguido que su petición se la trasladaran al técnico responsable y si éste lo veía oportuno, contactaría con él, pero nadie se ponía en contacto.

Tras admitir a trámite la queja y solicitar la colaboración de Endesa, ésta nos comunicó que ya habían contactado con el interesado y habían acordado una serie de gestiones para solucionar esta situación. Desde el departamento de gestión técnica habían aprobado un nuevo estudio con las condiciones correctas, pues las originales no eran adecuadas para la instalación de la línea de suministro, quedando pendiente el cierre de los trabajos.

Por ello, entendimos que el problema se encontraba en vías de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0128 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se apruebe el PIA de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 10 de enero de 2019, Dña. (...) expone ante esta Institución que su padre, D. (...), tiene reconocido por Resolución de 30 de mayo de 2018 un Grado III de dependencia. Actualmente se encuentra ingresado en la Residencia de Mayores Joaquín Rosillo en San Juan de Aznalfarache, siendo insostenible para la familia el pago de la misma, por lo que solicita se apruebe el PIA y se asigne una plaza residencial.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la entonces denominada Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, con fecha de 18 de enero de 2019, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 29 de marzo de 2019 se recepciona el informe de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, en el que consta que el PIA está pendiente de aprobación, siguiendo para ello el orden establecido en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Con fecha de 14 de mayo de 2019 se reciben las alegaciones al informe; en ellas se manifiesta que aún no se ha aprobado el PIA de D. (...).

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente, se ha excedido el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se dicte Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1887 dirigida a Ayuntamiento de La Mojonera (Almería)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, promovida por un representante sindical de los Funcionarios de La Mojonera, y en la que nos expone que “desde hace varios años se vienen solicitando diversos documentos y realizados diversas solicitudes, tanto por parte mía como Representante sindical y funcionario al servicio de este Ayuntamiento, como por parte de otros funcionarios, sobre todo del colectivo de la Policía Local, al cual pertenezco, así como de funcionarios administrativos.

Que la mayoría de los escritos están relacionados con retribuciones y con derechos sociales recogidos en el Pacto Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios y con derechos que la Ley me otorga como Representante Sindical.

Que entendemos que no se trata de imponer nuestra voluntad a través de las solicitudes que presentamos y simplemente pedimos que se nos responda en un sentido o en otro, dándonos una justificación legal que nos permita atenernos a “Algo”.

Con fechas 22 de junio de 2017, 20 de noviembre de 2017 y 8 de octubre de 2018, presentó en el Ayuntamiento de La Mojonera los referidos escritos a fin de obtener una respuesta razonada, sin que hasta el día de presentación de la queja haya recibido respuesta alguna.

II. Una vez admitida trámite la queja, con fecha 3 de mayo de 2019 se solicitó a esa Alcaldía el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fechas 14 de junio y 30 de julio de 2019 (se adjuntan los escritos correspondientes), ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 7 de octubre de 2019, se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese Ayuntamiento de las solicitudes dirigidas a esa Alcaldía por la persona promotora de la presente queja, de fechas 22 de junio de 2017, 20 de noviembre de 2017 y 8 de octubre de 2018, hasta la fecha no nos consta que se haya notificado respuesta alguna al interesado.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Alcaldía las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

En el caso que aquí nos ocupa, la peticiones del interesado queda acreditado que se presentan en el Registro General de ese Ayuntamiento con fechas 22 de junio de 2017, 20 de noviembre de 2017 y 8 de octubre de 2018, no teniendo conocimiento de que, después de haber transcurrido más de un año desde que se presentaron las correspondientes solicitudes, se haya notificado al interesado respuesta alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 de la referida Ley 39/2015.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía-Presidencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a los escritos presentados en ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1346 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que, en el caso de persistir las irregularidades detectadas por la ocupación de la vía pública con veladores por parte de un establecimiento hostelero, superando el número autorizado, proceda, previos los trámites legales oportunos, a cumplir, mediante ejecución subsidiaria, las órdenes de suspensión dictadas en su día; asimismo, se recomienda que, de no haberse producido, se incoen los preceptivos expedientes sancionadores a que haya lugar en virtud de las actas de inspección levantadas.

ANTECEDENTES

El interesado narraba en su escrito de queja la, para él, inacción de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, Servicio de Ocupación de la vía pública, frente a las irregularidades en materia de ocupación de la vía pública que estaba cometiendo un establecimiento hostelero situado en la zona de (...), que ocupaba por completo la fachada de un edifico, y parcialmente la de otros dos, con un número elevado de veladores, al parecer no autorizados.

Según el escrito de queja que recibimos, que a su vez trasladamos al citado Ayuntamiento, la Comunidad de Propietarios del edificio cuya fachada se ocupaba totalmente había denunciando al establecimiento ante la Gerencia de Urbanismo en julio de 2017. Dicha denuncia dio lugar a una Resolución de enero de 2018 por la que se ordenaba la inmediata suspensión del uso de la instalación de veladores no ajustados a licencia, apercibiéndole de la imposición de multas coercitivas. Sin embargo, al tiempo de presentarse la queja en esta Institución, había transcurrido ya más de un año desde entonces y, según se nos aseguraba, se había incluso ampliado el número de veladores que ya era irregular cuando se denunciaron estos hechos.

Asimismo, decía el interesado en su queja que: “Pidiendo información a la Gerencia de Urbanismo, nos dicen que ha sido multado en dos ocasiones y que carecen de personal para cumplir con la retirada de mesas y sillas. Sin embargo nos enteramos por la prensa local que esta función se realiza con cierta frecuencia en los establecimientos del centro de la ciudad, lo que nos hace suponer que los barrios periféricos no somos atendidos con los mismos criterios y los mismos derechos ciudadanos”.

Admitida a trámite la queja, interesamos el preceptivo informe del Ayuntamiento, que nos fue remitido mediante oficio de Alcaldía de julio de 2019, junto al que constaba informe de mayo de 2019 de la Jefa de Servicio de Ordenación de la Vía Pública, de la Gerencia de Urbanismo. Según este informe, resultaba lo siguiente:

- Que sobre el bar “...” constaban dos expedientes en el Servicio de Ordenación de la Vía Pública: el número .../2017, en el que tras girarse visita de inspección se emitió informe de diciembre de 2017, denunciando el exceso de veladores sobre la licencia concedida, y que dio lugar a un Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo con la que se ordenó la suspensión del uso de los veladores no ajustados a licencia, con apercibimiento de multa coercitiva y ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento. Dicho acuerdo fue notificado en enero de 2018.

- Que girada nueva visita en julio de 2018, se informó que nuevamente había más sillas y mesas que las autorizadas, lo que dio lugar a que mediante Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de septiembre de 2018, se impusiera una multa de 600 euros al titular del establecimiento por el incumplimiento de lo ordenado.

- Que en mayo de 2019 y tras una nueva inspección, se informó de que había instaladas 4 mesas, 16 sillas y cortinajes verticales en toldo, no ajustándose a la licencia concedida, conforme a la cual pueden disponer de 3 mesas, 6 sillas y 3 parasoles.

- Que a la vista de este último informe se “va a proceder a imponer una 2ª multa coercitiva y a ordenar la retirada de toldos cortavientos por no ser legalizables”.

- Que consta un segundo expediente, ref. .../18, que se abrió de oficio con informe técnico de 10 de julio de 2018, tras visita de inspección al establecimiento, que dio lugar a acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de 19 de septiembre de 2018, por el que se acordó la suspensión del uso de los veladores y se dio orden de retirada de los toldos cortavientos.

- Que tras notificar ese último acuerdo se giró nueva visita de inspección emitiéndose informe de abril de 2019 donde se indicaba que no se había cumplido la orden emitida, con expediente de licencia en tramitación. Y que por ello, se iba a proceder a imponer una primera multa coercitiva por los veladores y otra primera multa coercitiva por la no retirada del toldo, “en la próxima Comisión Ejecutiva que se celebre”.

CONSIDERACIONES

Del propio informe del Ayuntamiento se desprende una poco eficiente gestión de las potestades disciplinarias en materia de ocupación de la vía pública; los datos, en lo que se refiere al primero de los expedientes administrativos incoados, hablan por sí solos: desde la primera visita de inspección, en diciembre de 2017, hasta mayo de 2019 hay constancia de una disposición no autorizada de mesas y sillas (en número superior al autorizado) y cortinajes verticales en toldo, sin que se haya seguido una tramitación administrativa eficaz y ágil para impedir la irregularidad. Muy al contrario, en un lapso temporal de casi un año y medio, solo se ha impuesto una multa coercitiva de 600 euros, y solo tras nuestra intervención a raíz de la queja del interesado se va a imponer una segunda multa coercitiva.

Es obvio que con tal gestión disciplinaria que se hace en el Servicio responsable, resulta más rentable para el infractor seguir incumpliendo en lugar de acatar la orden y dejar de disponer de esos veladores no ajustados a licencia, aún a riesgo de tener que afrontar las multas coercitivas de 600 euros, pues tan solo había sido una la impuesta. Sin duda será mucho mayor el rédito económico obtenido que el perjuicio que le causa una multa coercitiva de 600 euros, y tal vez otra de igual cuantía a los 8 meses.

Tales circunstancias suponen el incumplimiento, no solo de la propia Ordenanza reguladora de las terrazas de veladores de Sevilla, sino que, además, supone una gestión administrativa alejada de unos mínimos estándares de buena administración pues se genera una actividad administrativa insuficiente que en nada incide en solventar la irregularidad denunciada y comprobada.

Como ya hemos dicho en más de una ocasión, aunque la imposición de multas coercitivas es uno de los medios de ejecución forzosa previstos en la normativa, el mismo deviene en ineficaz cuando en prácticamente un año y medio se impone sólo una multa coercitiva y, tras nuestra intervención, se decide imponer la segunda, con lo que no sólo queda desvirtuada la finalidad que se pretende lograr, sino que, sobre todo, se genera a la ciudadanía una sensación de impunidad absoluta que, en última instancia, deriva en sensación de indefensión de los denunciantes -y perjudicados por infracciones- que ven cómo el Ayuntamiento, a pesar de contar con potestad ejecutiva, no pone fin a una situación irregular. Supone una quiebra en la confianza de la ciudadanía en la Administración.

Es importante reseñar que el menoscabo económico que le provoca al infractor una multa coercitiva de 600 euros una vez al año es claramente inferior al beneficio que puede reportarle el mantenimiento de los veladores e instalaciones fuera de autorización, pues a buen seguro que el beneficio que reporta al infractor es mucho mayor.

Por otro lado, es necesario recordar que la finalidad de la imposición de multas coercitivas reiteradas tras determinados lapsos de tiempo, no es otra que hacer cumplir al obligado lo ordenado por la Administración. Es por ello que consideramos que la Gerencia de Urbanismo ya debía de haber optado por la ejecución subsidiaria de su orden de suspensión de la actividad no autorizada, de la cual se advertía al infractor.

En cuanto al segundo de los expedientes administrativos incoados por la Gerencia de Urbanismo, cabe hacer el mismo análisis ya expuesto, pues pese a que fue el 10 de julio de 2018 cuando se advirtieron las mismas irregularidades que en diciembre de 2017, ordenándose en septiembre de ese mismo año la suspensión la retirada de los toldos cortaviento, a mayo del 2019 aún no se había impuesto la primera multa coercitiva.

Y ello, al margen de que nada se nos informa sobre los expedientes sancionadores que, paralelamente al de restablecimiento de la legalidad alterada, se han debido de incoar, ante las infracciones detectadas.

En consecuencia con lo expuesto, de seguir demorando la ejecución subsidiaria de las órdenes dictadas, de seguir optando por la imposición de multas coercitivas con el intervalo puesto de manifiesto, frente a la reiterada, constante y patente actitud infractora del titular del establecimiento, quedará en entredicho la ejecutividad de los actos administrativos y la propia potestad de autotutela de la Administración Pública.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los principios de legalidad y eficacia en los términos previstos en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española y de lo establecido en la Ley 40/2015 sobre la ejecutividad y eficacia de los actos administrativos.

RECOMENDACIÓN 1 para que, sin más demora, y para el caso de que el establecimiento objeto de esta queja siga persistiendo en las irregularidades detectadas, se proceda, previos trámites legales oportunos, a dar cumplimiento mediante ejecución subsidiaria a las órdenes de suspensión dictadas por la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo.

RECOMENDACIÓN 2 para que si no se hubiera llevado a cabo, se proceda a incoar los expedientes sancionadores a que haya lugar en virtud de las actas de inspección levantadas, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/3407

Acudía a esta Institución una mujer divorciada y con un menor a su cargo. Nos relataba que le habían denegado su solicitud de bono social por imposibilidad de comprobar el nivel de renta, aunque había aportado certificado de la Agencia Tributaria donde constaba que no tenía ingresos y certificado de los Servicios Sociales de pertenecer a un colectivo de exclusión social.

Tras admitir a trámite la queja, solicitamos a Endesa aclaración de los motivos por los que no se tenía en cuenta el certificado de la AEAT aportado por la interesada junto a su solicitud de bono social, donde consta que no estaba obligada a presentar renta 2017. Añadíamos que este certificado debía prevalecer sobre la respuesta obtenida a través de la aplicación telemática para gestión del bono social, de acuerdo con la información proporcionada por la propia Endesa en la tramitación de otra queja individual.

Por otro lado señalábamos que, al no constar ingresos en el certificado, la comercializadora no podría discriminar en qué categoría de bono social incluir a la interesada (consumidor vulnerable o consumidor vulnerable severo). A nuestro juicio, en estos casos debería optarse por la consideración como consumidor vulnerable severo atendiendo a la falta de ingresos certificada por la AEAT.

Endesa nos contestó que, tras enviar la solicitud de bono social al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, éste había rechazado la misma al no poder calcular el nivel de renta para todos los miembros de la unidad familiar. Tras remitir al Ministerio la documentación que entregó la interesada, su solicitud fue aprobada y aplicada desde julio de 2019 con las condiciones de cliente vulnerable severo, por lo que iba a empezar a disponer del descuento a partir de la siguiente factura y su duración sería por dos años.

Con ello entendimos que el problema se había solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

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