La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4857 dirigida a Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla)

Dada la paralización actual del proceso de regularización de la Urbanización Tarazona, entendiendo que deben impulsarse otras medidas que permitan desbloquear esta situación en la que no se puede avanzar un plazo aproximado para su solución definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de La Rinconada Sugerencia en el sentido de que inste a la Junta de Compensación para que convoque a los propietarios a una asamblea para la aprobación del proyecto de reparcelación y del proyecto de urbanización y, en el supuesto de que, persista la actual ausencia de acuerdo, divisiones internas y bloqueo, se estudie la posible aplicación del artículo 109 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y, en consecuencia, la sustitución del actual sistema de actuación por compensación por cualquiera de los sistemas de actuación pública que se estime más idóneo, previo procedimiento dirigido a la declaración de dicho incumplimiento y en el que habrá de oírse a todos los propietarios afectados.

ANTECEDENTES

En primer lugar, le indicamos que el retraso en dar respuesta a su escrito ha venido motivado por el hecho de que se ha intentado impulsar este expediente de queja por vía de mediación lo que, tras las entrevistas previas celebradas con las partes afectadas, no ha resultado posible debido a que se ha declinado ello por los reclamantes, por lo que proseguimos nuestras actuaciones de acuerdo con nuestro procedimiento habitual.

Pues bien, debemos partir del hecho de que el problema de fondo planteado en este expediente de queja radica en la paralización del proceso de regularización de una extensa urbanización de origen irregular situada en ese municipio de La Rinconada, resultando que, tras la aprobación de diversos instrumentos urbanísticos, el proceso se encuentra con la firme oposición de un sector de propietarios que aducen la imposibilidad, por su situación económica, de asumir los enormes costes que, a su juicio, supone la dotación de los servicios requeridos.

Del contenido del escrito de esa Alcaldía, informe de los Servicios Jurídicos Municipales y documentación que se acompañaba, dimos traslado a los reclamantes con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudieran formular alegaciones en torno a su contenido.

Así lo hicieron mediante amplio escrito en el que se exponía el planteamiento de este grupo de vecinos sobre la problemática que afecta a la citada urbanización. Como más relevante, se quiere hacer constar por los interesados que, a su juicio, procede reconsiderar muchas cuestiones ante el fracaso en el desarrollo y ejecución de los instrumentos urbanísticos redactados, creen que ello ha tenido mucho que ver con la paralización del proceso urbanizador y añaden textualmente:

«Trasladamos que estamos dispuestos a tratar con ese Ayuntamiento, como no puede ser de otro modo, dichas cuestiones, pero creemos que deben establecerse condiciones de integración para colectivos sensibles integrados por nuestras vecinas y vecinos, desde una perspectiva financiera, que incluyan exenciones, bonificaciones, ayudas y subvenciones, en sus impuestos, cuestiones que no son discrecionales, pues pueden ser solicitados por cualquier ciudadano de la Unión europea, y sirven para garantizar la plena integración de todos nuestros habitantes, evitando morosidad y paralización previsible, en el referido proceso urbanizador que acometa Tarazona.

Solo pretendemos que todas estas cuestiones deban ser apreciadas comenzando por reducir el Ayuntamiento sus propios aprovechamientos y figuras impositivas, que hagan posible para sus propietarios y administraciones, hacer frente a las obras de urbanización, cuyo coste inasumible para sus vecinos, figura consignado en el proyecto de urbanización rechazado, por la inversión estimada de 15.585.238,25 euros.»

A la vista de estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- En primer lugar, debe mencionarse que la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, dispone en su artículo 2 que la actividad urbanística es una función pública que comprende la planificación, organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, así como la transformación de éste mediante la urbanización y edificación y sus consecuencias para el entorno. La actividad urbanística corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a los municipios en sus respectivas esferas de competencia. También hay que señalar que, para el desarrollo de la actividad urbanística, la administración pública competente ejerce las potestades de formulación y aprobación de los instrumentos de la ordenación urbanística.

Partiendo de estas premisas, ese Ayuntamiento ostenta una indudable responsabilidad tanto en el irregular inicio y desarrollo de esta urbanización, como en el debido impulso a la aprobación y ejecución de los instrumentos urbanísticos precisos para su regularización que, pese a los años transcurridos y las gestiones desarrolladas, en estos momentos, se encuentra paralizada.

Segunda.- Sentado lo anterior, debemos resaltar que, aunque ese Ayuntamiento viene expresando su voluntad de culminar el proceso de regularización y legalización de la Urbanización Tarazona, lo cierto es que, atribuyéndose a disensiones vecinales, pese a la aprobación definitiva del PERI correspondiente, no se registran avances significativos, pese a encontrarse redactados, en orden a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación y del proyecto de urbanización y, consecuentemente, en la ejecución de las obras necesarias.

Se aduce que estos proyectos de reparcelación y urbanización no son aprobados por la Junta de Compensación debidos a sus disensiones internas y que ese Ayuntamiento ha adoptado algunas iniciativas para impulsar este proceso pero, como se ha dicho, ese Ayuntamiento debe ejercer las potestades que le otorga la normativa urbanística citada, toda vez que existe un indudable interés público en que se avance en la aprobación y ejecución de estos instrumentos.

Tercera.- Es el interés general de la comunidad el que configura el planeamiento como una función pública irrenunciable por lo que, ante las dilaciones propiciadas por las controversias vecinales, el legislador ha facultado a las corporaciones locales a adoptar soluciones y modificaciones que impongan la realidad, el buen sentido y las necesidades urbanísticas creadas.

En este orden de cosas, el artículo 109 de la LOUA antes citada regula la posible sustitución del sistema de actuación por compensación, disponiendo en su apartado 2 que la sustitución del sistema de actuación de compensación, una vez haya quedado éste establecido, por cualquiera de los sistemas de actuación pública, se acordará, de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, en caso de incumplimiento de los deberes legales y de las obligaciones inherentes al mismo, previo procedimiento dirigido a la declaración de dicho incumplimiento y en el que habrá de oírse a todos los propietarios afectados.

Cuarta.- Teniendo en cuenta todo ello, puesto que, dada la paralización actual, no parecen suficientes las iniciativas de las que nos da cuenta ese Ayuntamiento para culminar el proceso de regularización de la Urbanización Tarazona, entendemos que deben impulsarse otras medidas que, encontrándose entre las potestades municipales, permitan desbloquear esta situación en la que, pese al transcurso de los años, no podemos avanzar un plazo aproximado para su solución definitiva.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGRENCIA de que se inste a la Junta de Compensación para que, en un plazo prudencial, se convoque a los propietarios a una asamblea para la aprobación del proyecto de reparcelación y del proyecto de urbanización y, en el supuesto de que, persista la actual ausencia de acuerdo, divisiones internas y bloqueo, dado que la aprobación y ejecución del planeamiento urbanístico responde, en definitiva, a las exigencias del interés público que debe prevalecer, se estudie la posible aplicación del artículo 109 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y, en consecuencia, la sustitución del actual sistema de actuación por compensación por cualquiera de los sistemas de actuación pública que se estime más idóneo, previo procedimiento dirigido a la declaración de dicho incumplimiento y en el que habrá de oírse a todos los propietarios afectados.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/6527

Esta queja venía motivada por la ubicación de unos contenedores de residuos sólidos urbanos (RSU) que el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) habría cambiado de lugar, situándolos a unos 5 metros de la puerta de entrada al domicilio del interesado, quien decía que: “dada la escasa distancia entre los contenedores y la fachada, resulta difícil el tránsito peatonal por la acera, sin mencionar el olor nauseabundo que emanan estos contenedores, por lo que los peatones tienen que invadir la calzada. También le señalo que la calle donde resido es zona de paso diario para numerosos niños que cursan estudios en el Colegio ..., cercano a mi domicilio, siendo habitual que menores tengan que transitar por la calzada con el peligro que conlleva”.

Se añadía en la queja que, al margen de lo establecido en la Ordenanza municipal que resultase de aplicación, “resulta obvio el inapropiado emplazamiento de estos contenedores, por no estar ampliamente alejado de hogares de los vecinos, causando molestias por malos olores, ruidos y otras circunstancias que, inevitablemente, llevan aparejadas los sistemas de depósitos de residuos”.

Por todo ello, entendía el afectado que el Ayuntamiento de Marbella “debe acometer, de forma inmediata, esfuerzos para localizar soluciones del agrado de la ciudadanía en general, que garanticen los derechos de todos y cada uno de los ciudadanos afectos, incluidos los de aquellos que tengan los sistemas de recogidas de residuos a menor distancia de sus hogares”.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Marbella Recomendación a fin de que reubicase estos contenedores de residuos en otro lugar donde no constituyeran una carga excesiva para una determinada familia que los tenía en su fachada, o bien que procurase mediante una vigilancia suficiente que se respetaban los horarios de depósito y que éste se hacía dentro de las instalaciones.

Como respuesta a esta resolución, el Ayuntamiento nos comunicó que los contenedores objeto de esta queja “fueron retirados a principios de este año 2019”. Por lo tanto, entendimos que el problema estaba solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/3051

En su escrito de queja, el interesado denunciaba, en síntesis, las molestias que sufría debidas al ruido que generaba la actividad de un pub que, según él, podría estar deficientemente insonorizado. Siempre según el interesado, desde hacía seis meses le era imposible vivir en su casa debido a este local, que tenía 15 m² y que celebraba “conciertos en directo, para ello a las 12 de la noche monta un escenario en ese pequeño local y aumenta la potencia de sonido hasta el extremo de escuchar al cantante en mi dormitorio, eso sí, esto solo los días de concierto, porque los demás días solo es una vibración y un sonido constante desde las 5 de la tarde hasta las 5 de la mañana desde el jueves hasta el día que a él le parece bien parar, puede ser un lunes un martes o ya otra semana completa sin cerrar, sin parar de escuchar esa vibración y ese sonido constantemente”.

Cuando llamaba a la Policía Local le decían que denunciara los hechos en el Ayuntamiento de Santa Fe (Granada) “ya que ellos no los sancionan por la cantidad de ruido que generan, he optado por hablar con ustedes. Lo único que pido es que controlen más este sitio, que hagan pruebas de sonido y que no le permitan molestar a los vecinos de esta manera ya que desde que está abierto el pub no descanso y no solo eso, yo trabajo de madrugada, entro a las 4 y temo por mi o por provocar un accidente ya que al no dormir, ir a trabajar y luego volver a casa, no puedo conducir con la concentración necesaria, por eso he recurrido al médico para que me recete algo para dormir”.

Para esta Institución, y así se le trasladó al Ayuntamiento de Santa Fe cuando admitimos a trámite la queja, se apreciaban diversas posibles irregularidades:

1) La celebración de conciertos en vivo, para lo que no estaban autorizados los pubs, a excepción del régimen excepcional de actividades extraordinarias u ocasionales, conforme al entonces vigente Decreto 78/2002.

2) El incumplimiento de horarios de cierre, puesto que un pub debía cerrar a las 3'00 horas y a las 4'00 los viernes, sábados y vísperas de festivo.

Además de estas dos presuntas irregularidades, se denunciaba también el ruido que generaba la actividad, en cuyo caso se estaría en el supuesto del artículo 55 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica de Andalucía, y que exigía del Ayuntamiento, como poco, una inspección medioambiental con la realización de ensayo acústico que determinara si el local contaba con la debida insonorización y aislamiento para albergar una actividad de pub, si esta autorizado como tal.

En la primera respuesta que nos remitió el Ayuntamiento se nos comunicó lo siguiente:

1.- Que se había solicitado a la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, la realización de un ensayo acústico para determinar si el nivel de aislamiento acústico del local que albergaba el establecimiento cumplía con los niveles exigidos por la normativa de protección contra el ruido.

2.- Que con independencia de ello, se había practicado inspección por los servicios técnicos municipales al establecimiento denunciado y se habían detectado diversas irregularidades, tales como incumplimiento de la condición de la licencia de apertura y funcionamiento concedida en diciembre de 1999, al no disponer de controlador-limitador permanente, no disponer de la documentación técnica y administrativa que habilitaba para la puesta en funcionamiento del establecimiento y no quedar acreditado que el titular de la actividad dispusiera de licencia, autorización o declaración responsable.

A resultas de estas presuntas infracciones, el Ayuntamiento quedaba a la espera de recibir el informe del ensayo acústico que practicara en su momento la Consejería de Medio Ambiente y, en su caso, se incoaría el oportuno expediente sancionador conforme a lo establecido en la legislación vigente.

Tras dar traslado de esta información al interesado, éste nos trasladó las siguientes alegaciones:

- Que continuaba sin poder dormir en su domicilio y que, incluso, ello le había provocado que se le prescribiera un determinado tratamiento médico. De hecho, aseguraba que “estamos peor que nunca, llega el jueves y hasta el lunes. El viernes, sábado y domingo, todos los días, tiene conciertos; es más, este domingo estuvo abierto hasta las 6'15 de la madrugada y porque se presentó la policía local después de mi llamada, si no aquí hubiesen seguido”. A estos efectos, nos aportaba capturas de redes sociales en las que se podía ver cómo en este local se seguían celebrando conciertos y eventos con música y “dj's”, con micrófonos, elementos de reproducción musical

- Que se practicó el ensayo acústico con resultados, al parecer, desfavorables para el pub, a partir de lo cual “ha puesto el limitador pero la música suena igual o más que antes, yo creo que lo apaga o se lo salta y con él puesto ahora se cree intocable y piensa que puede subir la voz más incluso”.

- Que el problema se había agravado porque había nacido su hija y la problemática, si cabía, era todavía más grave para la familia.

Tras varias actuaciones, finalmente conocimos que el establecimiento objeto de la queja había cumplido con una orden de clausura dictada por el Ayuntamiento, aunque un mes después de lo ordenado, y que posteriormente se habían adoptado las medidas correctoras exigidas, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2885 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga, en el sentido de que se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso potestativo de reposición presentado por la interesada con fecha 8 de abril de 2019 y se doten de los medios precisos, como una mayor dotación de medios personales, de forma que puedan resolverse los recursos administrativos en un tiempo razonable y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de junio de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D.ª ..., a través de la cual nos exponía que le había sido desestimada la ayuda al alquiler presentada al amparo de la Convocatoria para el ejercicio 2017 de ayudas, en régimen de concurrencia competitiva, para el alquiler de viviendas a personas en situación de vulnerabilidad o con ingresos limitados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por no cumplir los requisitos exigidos, concretamente, por no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y/o seguridad social.

En consecuencia, presentó recurso potestativo de reposición con fecha 8 de abril de 2019. Sin embargo, hasta la fecha, no había obtenido respuesta alguna a su escrito.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, de conformidad con el artículo 17.2, inciso final, de la misma Ley, instamos a esa Administración la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado por la interesada, informándonos al respecto.

III. En respuesta a nuestra solicitud, recibimos el informe emitido por esa Delegación Territorial con referencia ..., registrado de salida el 8 de octubre de 2019, con el número ..., mediante el que se nos participaba que a consecuencia del «volumen de recursos formulados contra las distintas resoluciones acordadas en el procedimiento de concesión, la complejidad de los expedientes y la necesidad de verificar adecuadamente la información aportada, teniendo en cuenta la limitación de medios» se había producido retrasos en la resolución expresa de los recursos formulados.

De los motivos expuestos por esa Delegación Territorial, esta Institución puede comprender que la insuficiencia de medios personales puede ocasionar, durante un tiempo, que la tramitación de un expediente, cualquiera que sea su naturaleza, sufra importantes dilaciones, pero si no se trata de una situación excepcional, sino por el contrario de un problema estructural, resulta preciso adoptar medidas para garantizar que cuestiones de relevancia, como la correcta y completa tramitación de los recursos administrativos, tengan una respuesta adecuada en los plazos previstos por su normativa reguladora.

Así pues, en base a los referidos antecedentes, podemos concluir que se han sobrepasado más que ampliamente todos los plazos que hubieran sido razonables para proceder a la resolución expresa que solicitamos, por lo que consideramos procedente realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del mencionado artículo 21 establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Asimismo, el apartado 2 del mismo artículo dispone que el plazo máximo para resolución y notificación será el fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate y nunca podrá ser superior a seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así lo prevea el Derecho de la Unión Europea. Añade que cuando no se fije el plazo máximo para notificar la resolución éste será de tres meses. De este modo, el artículo 124.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso potestativo de reposición será de un mes.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 31, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

También de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Participación y Equidad, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso potestativo de reposición presentado por la interesada con fecha 8 de abril de 2019.

RECOMENDACIÓN 2: que se doten de los medios precisos, como una mayor dotación de medios personales, de forma que puedan resolverse los recursos administrativos en un tiempo razonable y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución, siendo esencial para el cumplimiento de los fines de un Estado de Derecho.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2331 dirigida a Ayuntamiento de Vélez Málaga (Málaga)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, promovida por un funcionario de la Policía Local del Ayuntamiento de Vélez Málaga, por la demora en la contestación a los escritos de petición y al recurso de reposición presentados ante ese Ayuntamiento relativos a denuncia de situación de acoso laboral.

Con fecha 1 y 15 de abril de 2019, se presentan en dicho Ayuntamiento escritos de petición así como un recurso de reposición el día 3 de mayo de 2019, exponiendo estos hechos a fin de obtener una respuesta razonada, sin que hasta el día de presentación de la queja el interesado hubiera recibido respuesta alguna.

II. Una vez admitida trámite la queja, con fecha 7 de junio de 2019 se solicitó a esa Alcaldía el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fechas 16 de julio y 27 de agosto de 2019 (se adjuntan los escritos correspondientes), ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 7 de octubre de 2019, se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese Ayuntamiento de los escritos de petición y del recurso de reposición que dirigió a esa Alcaldía la persona promotora de la presente queja, los días 1, 15 de abril y 3 de mayo de 2019, hasta la fecha no nos consta que se haya notificado respuesta alguna al interesado.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Alcaldía las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

En el caso que aquí nos ocupa, los escritos de petición y el recurso de reposición presentado por el interesado queda acreditado que se presentan en el Registro General de ese Ayuntamiento los días 1 y 4 de abril de 2019 y 3 de mayo de 2019, no teniendo conocimiento de que, se haya notificado al interesado respuesta alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 de la referida Ley 39/2015.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía-Presidencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a los escritos de petición y al recurso de reposición presentado en ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5865 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Dirección General de Planificación y Centros

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Dirección General de Planificación y Centros para que se programen, sin más dilación, las intervenciones necesarias para proceder a la sustitución de las pistas deportivas y del muro perimetralde un colegio de la provicia de Granada.

ANTECEDENTES

En su día fue reciba en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, comunicación de padres y madres del alumnado de un colegio de educación infantil y primaria de la localidad de Motril, exponiéndonos lo desesperante -término en el que se expresaban- que resulta comprobar que, a pesar del lamentable estado en el que se encuentra el centro docente, no se llevaran a cabo las intervenciones que eran necesarias para evitar el peligro que suponía para los menores que diariamente acuden al centro.

Solicitaban nuestra ayuda, según manifestaban, para solucionar la problemática que tenían con el polideportivo del colegio, ya que a pesar de existir informes técnicos que explicaban que las condiciones en las que se encontraba lo hacían no apto para su uso deportivo, no se había ni presupuestado su arreglo, a pesar de que hacía ya cinco años que venían reclamándolo.

Las caídas en el patio del colegio cuando los niños y niñas hacáin deporte eran continuas, por lo que nos rogaban que mediaramos por ellos ante la dejadez de los responsables administrativos.

Tras la admisión de la queja a trámite, nos interesábamos ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Granada, y en su respuesta nos indicó que, en relación al arreglo del pavimento de las pistas polideportivas, con fecha 12 de enero de 2017 se informó al centro de que el APAE había procedido a su inscripción en el Registro de Necesidades y que a la fecha de emisión del informe -noviembre de 2018-, dicha actuación se encontraba aún en fase de planificación.

CONSIDERACIONES

Considerándose por nuestra parte la procedencia de trasladar esta información a los interesados para que formularan cuantas consideraciones o alegaciones tuvieran por convenientes, en respuesta nos enviaron documentación que ponía de manifiesto que no parecía, sin embargo, que lo que demandaran las pistas deportivas fuera su arreglo, sino su completa demolición y sustitución por otras nuevas, por cuanto que, según parece, son movimientos del terreno los que han provocado las grandes grietas que se aprecian, así como el daño que también sufre el muro perimetral del centro. En ambos casos, por lo tanto, se trataría de dos intervenciones que afectan a infraestructuras del centro.

Así mismo, habíamos de tener en cuenta que los dos años trascurridos desde que se informó al centro del arreglo de las pistas sin que hasta esa fecha se hubiera llevado a cabo intervención alguna no habría hecho otra cosa que empeorar, si cabe, la situación.

Es por este motivo por lo que, en esos términos, sometimos nuevamente a la consideración de la Delegación Territorial las manifestaciones y documentación aportada por los interesados, al objeto de que se estudiara la procedencia de programar, en el menor espacio de tiempo posible y por la peligrosidad que supone para los niños y niñas del centro, su demolición y sustitución.

En su segunda respuesta, lo que el organismo territorial señaló, en definitiva, es que no tiene competencias para poder programar la intervención que, obviamente, necesita el centro, dependiendo ello de numerosos factores que escapan del ámbito de su gestión, como es la programación que desde la Dirección General de Planificación y Centros se ha de realizar.

Como anteriormente hemos señalado, y sin necesidad de ser expertos en la materia, de la simple vista de los documentos gráficos enviados por los interesados, y de lo que, así mismo, se desprende del texto de los informes municipales fechados en febrero de 2014 y marzo de 2017, respectivamente, no se trataría de un simple arreglo, a no ser que por esto se entienda que se ha de proceder, en primer lugar, a afianzar el terreno sobre el que están construidas las pistas y, posteriormente su completa sustitución.

Del mismo modo, el muro perimetral, también construido sobre el mismo terreno, parece correr grave riesgo de derrumbe, comprometiendo la seguridad de los usuarios del centro y de los ciudadanos que lo circunden.

Por ambos motivos, según el criterio de los técnicos municipales, lo cierto es que se considera peligroso la práctica de deporte sobre estas pistas, lo que debiera significar su completa demolición y sustitución, así como también del del muroafectado.

Siendo esta la situación, procede recordar que los artículos 15 y 27 de la Constitución garantizan el derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente, así como que son derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, el derecho a unaeducación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y mediosmateriales necesarios para su consecución en igualdad de condiciones.

A la vista de todo ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula a la Dirección General de Planificación y Centros la siguiente

RESOLUCIÓN

 

RECOMENDACIÓN: que por parte de esa Dirección General de Planificación y Centros se programen, sin más dilación, las intervenciones necesarias para proceder a la sustitución de las pistas deportivas y del muro perimetral del CEIP …, de Mótril.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/2085

En su escrito de queja, el interesado mostraba su disconformidad con la actuación del Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules (Cádiz) frente sus denuncias sobre emisión de música y conciertos eventuales por parte de un establecimiento hostelero situado en las cercanías de su vivienda, que afectaba a su vida diaria. Así, por ejemplo, relataba que “Al principio empezamos a llamar a la Policía Local para que hiciera acto de presencia en el local, pero ante la ineficacia de dichas actuaciones, ya que dicho local seguía con la emisión de la música procedí a denunciar estos hechos por escrito. De la primera denuncia recibí contestación del servicio de Urbanismo del Ayuntamiento, donde se recogía que si dicho establecimiento seguía con la emisión de música se calificaría como una falta grave y que el Ayuntamiento debería iniciar el consiguiente expediente sancionador, pero no hubo ninguna actuación por dicha administración, y no solo eso si no que dicho local seguía emitiendo música diaria y puntualmente conciertos utilizando para ello altavoces y anunciándolos a través de carteles y su página de Facebook (…). Ante la falta de pronunciación por parte del Ayuntamiento, he vuelto a presentar en el registro de entrada del mismo petición de información de mis denuncias del cual tampoco he recibido contestación. Y lo peor es que, aprovechando eventos de este Ayuntamiento y a través de bando municipal, les da cobertura legal a todos los bares (incluido éste) para la realización de conciertos en directo y la emisión de música”.

Entre la documentación que nos remitía el interesado figuraba un Bando Municipal por el que se hacía saber que con motivo de la III Ruta de la Tapa “Los Alcornocales”, del viernes 9 al domingo 11 de marzo, “todos aquellos propietarios de establecimientos de hostelería y esparcimiento que quieran organizar cualquier tipo de evento musical durante estos días, tienen de plazo hasta el viernes día 9 de marzo para comunicarlo a este Consistorio...”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos informaba, en su primera respuesta, que el establecimiento objeto de la queja disponía de una concesión administrativa y de licencia de funcionamiento para kiosco, así como que sobre el mismo se habían tramitado diversos expedientes sancionadores: uno, por celebración de concierto, que se resolvió imponiendo una sanción; otro por disposición de veladores sin autorización, celebración de evento con música y superar el horario, que en aquellos momentos estaba en tramitación; y otro expediente por ruido de música de este kiosco, aún sin tramitar por no tener respuesta de asistencia técnica de la Diputación Provincial de Cádiz.

Dimos traslado de esta información al promotor de la queja con objeto de que nos trasladara sus alegaciones, respondiéndonos lo siguiente:

1. Que en ningún momento los hechos denunciados han sido puntuales, puesto que la emisión de música por parte del [establecimiento] en cuestión ha sido y sigue siendo diaria. Así como la utilización de televisores para la retransmisión de partidos de fútbol entre otros.

2. Que además del referido [establecimiento], otros bares con terrazas emiten música también de forma diaria, como se podrá comprobar en los vídeos que adjunto.

3. Que existen otras denuncias por parte de otros ciudadanos a distintos bares que se dedican a la emisión de música y conciertos sin licencia para ello. Por ello, ruego soliciten informe de estas denuncias a la policía local. Ya que no las tramitan y las dejan prescribir.

4. Que además de la emisión de música dichos establecimientos superan el aforo permitido, llenan la calle de mesas y sillas juntándose las terrazas de establecimientos distintos, lo que hace que se produzca aglomeración de gente, lo que provoca ruidos molestos, voces, gritos, etc.”

Alegaba también el interesado que, por ejemplo, se cortaba la calle que da acceso al centro de salud, dificultando la entrada y salida de la ambulancia y que, en una reunión que se mantuvo con la Alcaldía-Presidencia, a la que asistió también la Jefatura de Policía Local, se les había indicado que se iban a adoptar medidas, pero la situación continuaba igual.

De las respuestas que recibimos posteriormente del Ayuntamiento conocimos el estado de tramitación de los expedientes sancionadores incoados, del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, de enero de 2019, en el que se ordenaba una inspección a diversos establecimientos de la localidad sobre licencias, actividades desarrolladas, disposición de música, pago de cánones de concesión, etc. y, por último, que de estas inspecciones se había acordado, también en Junta de Gobierno Local, la incoación de expedientes sancionadores.

A la vista de todo ello entendimos que, en lo esencial, el Ayuntamiento había estimado la pretensión del promotor de la queja, interviniendo ante sus denuncias e incoando los expedientes disciplinarios procedentes, por lo procedimos al archivo de este expediente de queja. No obstante, en nuestro escrito comunicando el archivo de las actuaciones instamos al Ayuntamiento a que valorara la adopción de medidas más contundentes si persistían las infracciones antes citadas, analizando las condiciones en las que fueron otorgadas las concesiones.

Queja número 18/0080

El promotor de esta queja nos exponía que le había sido notificada la resolución definitiva recaída en un procedimiento sancionador instruido contra él por la, entonces, Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Huelva, imponiéndole una multa. En el texto de la citada resolución se hacía constar que no se habían presentado alegaciones ni al acuerdo de inicio del procedimiento, ni en la fase de propuesta de resolución; sin embargo, el interesado aseguraba que sí que había presentado escrito de alegaciones a través de la sede electrónica de la Junta de Andalucía en marzo de 2017 y, posteriormente, en mayo del mismo año.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la, entonces, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, fuimos informados, en síntesis, de que reconocían que no se habían tenido en cuenta las alegaciones del interesado, que el recurso de alzada que había presentado contra la resolución estaba, en aquellos momentos, pendiente de resolución y que “no siendo firme la resolución dictada por la Delegación Territorial, por lo cual no es ejecutiva” la sanción.

Sin embargo, el interesado, además de reiterarse en que no se habían tenido en cuenta sus alegaciones, indicaba expresamente que le había sido embargada de su cuenta, por el Patronato de Recaudación de la Diputación Provincial de Málaga, con los correspondientes recargos e intereses, la cuantía de la sanción económica que se le había impuesto.

Por ello, volvimos a dirigirnos a la actual Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, que nos informó que en octubre de 2019 se había dictado resolución por la que se declaraba la prescripción de la sanción que en su momento se le impuso por haber transcurrido el plazo previsto legalmente, por lo que entendimos que el problema se había solucionado.

En cuanto a la devolución de la cantidad embargada, informamos al interesado que debía solicitar su devolución y si no obtenía respuesta o consideraba que ésta adolecía de algún defecto, podía ponerse de nuevo en contacto con esta Institución para poder prestarle nuestra ayuda.

Queja número 19/3414

En su escrito de queja, el interesado nos relataba que en mayo de 2019 presentó hoja de reclamación a Endesa por la facturación del suministro eléctrico de una vivienda de su propiedad en Rota (Cádiz). Expresamente solicitaba que la lectura fuese real y no estimada y que se le devolviesen las cantidades facturadas de más. Endesa le había comunicado que iba a proceder a refacturar el periodo comprendido entre el 9 de enero y 9 de mayo de 2019, procediendo a la devolución de la cantidad cobrada de más, pero, según el interesado, no se pronunciaba respecto a su reclamación para que las lecturas del contador fueran reales, razón por la que solicitaba la intervención de esta Institución.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a Endesa, pudimos conocer que la empresa distribuidora confirmaba que la situación se había normalizado tras realizar visita de campo y no quedaba incidencia alguna asociada al suministro, de modo que en futuros ciclos de facturación las lecturas serían reales.

Por tanto, entendimos que el problema se había solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones en la presente queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5492 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal del SAS

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a disconformidad con la baremación de los méritos alegados en Bolsa de Empleo del SAS.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, solicitaba que se le reconociera el tiempo de servicio prestado en otros hospitales del Sistema Nacional de Salud (SERMAS), así como en el Hospital Quirón del Campo de Gibraltar, al considerar que es un Centro Concertado con el propio SAS.

Asimismo, considera que por la documentación presentada se le debía valorar el título de experto en enfermería en el área quirúrgica, anestesia y reanimación, realizado en el curso 2016/2017.

Una vez publicado por Resolución el listado definitivo, la reclamante indicaba que se había hecho consideración omisa a los planteamientos argumentados y, como consecuencia de ello, se había mantenido inalterada la puntuación inicial otorgada. Tras plantear el correspondiente Recurso de Reposición que se indicaba en la propia Resolución definitiva, la interesada solicitaba la intervención de esta Institución ante la Administración sanitaria, al objeto de conseguir que se resolviese favorablemente su pretensión.

II. Tras la admisión a trámite de la queja, se solicita el preceptivo informe a la Direcciónn General de Personal del SAS en relación con estos hechos.

En el informe emitido por esa Administración, entre otras consideraciones,se afirma lo siguiente:

Una vez comprobado desde esta Dirección General el expediente de (...), se constata la entrada y recepción del recurso al que hace referencia en su escrito, al igual que también han tenido entrada y registro una importante cantidad de recursos potestativos de reposición en esta Dirección General, interpuestos por los profesionales que presuntamente se entienden afectados en sus derechos profesionales pertenecientes a las diferentes categorías convocadas”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las Bases de la convocatoria del proceso de selección de personal estatutario temporal para la cobertura de plazas básicas, establece en su Base Novena.6 que “contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la interesada queda acreditado, por el propio informe que se remite por esa Administración, que se presenta en tiempo y forma en esa Agencia, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado a la interesada respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

En el informe remitido por ese Centro Directivo, al igual que en otros similares, se manifiesta que:

(...) Queremos trasladar a su Defensoría el buen hacer de las diferentes Comisiones de Baremación de las categorías profesionales incluidas en Bolsa de Empleo del SAS, ajustando sus actuaciones y toma de decisiones a la normativa vigente, ya que tanto en la baremación inicial de los méritos como en las alegaciones que, pertinentemente ha planteado Dª María en tiempo y forma, han sido estudiadas conforme a la normativa establecida, revisando todas las alegaciones presentadas por las personas candidatas en las diferentes categorías.

Al mismo tiempo que le trasmitimos el máximo esfuerzo e interés que mantenemos desde esta Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos conforme a derecho, también tenemos en consideración tanto la limitación de recursos humanos en la Subdirección de Ordenación y Organización encargada de la resolución, como el volumen existente de este tipo de recursos, reclamaciones, y gestiones y tramitaciones diarias existentes.

A nuestro juicio, entendemos que, en este supuesto y en otros similares, que se rigen por unas normas y procedimientos detalladamente regulados, entre otras cosas, para mayor seguridad de quienes participan en el mismo, no procede el responder a cuestiones presentadas por estas personas por vías diferentes a las previstas en las mismas normas, en aras de una mayor optimización de los recursos disponibles”.

Como puede comprender, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que ha transcurrido el plazo establecido en el art. 124.2 de la Ley 39/2015 para la resolución de los recursos de reposición, desde la presentación del mismo por la persona interesada, y por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

En cualquier caso, en relación con las manifestaciones que se contienen en su referido escrito, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución ha adoptado como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a sus fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado en plazo y forma por la interesada ante esa Dirección General, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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