La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/1901

Esta Institución ha culminado la tramitación de la queja que nos presentó un letrado lamentándose por los inconvenientes que encontraba para realizar su labor profesional de defensa de los menores encausados en algún procedimiento de responsabilidad penal.

El citado letrado se queja, entre otros extremos, de que en la nuevas dependencias judiciales de Córdoba no se haya habilitado ningún espacio para realizar entrevistas personales con su defendido, en condiciones de suficiente intimidad y dotado del mínimo mobiliario indispensable para realizar anotaciones o cumplimentar impresos oficiales u otros documentos.

Tras admitir la queja a trámite, solicitamos de la Administración la emisión de un informe al respecto, respondiéndonos de forma sucinta lo siguiente:

Que se reconoce que en los espacios habilitados para la Fiscalía de Menores no se ha contemplado una dependencia destinada expresamente a esa finalidad, recalcando que tampoco disponen de ellas ningún otro órgano fiscal o judicial de la Ciudad de la Justicia de Córdoba.

A pesar de ello, en las dependencias cedidas al Colegio de Abogados en el mismo edificio, sí se han previsto despachos para que abogado y cliente se entrevisten.

También nos informan que para el supuesto de que el menor estuviese detenido, se ha habilitado, junto a los calabozos específicamente destinados a menores, una dependencia para entrevistas de los menores detenidos y sus familiares con las asistencias letradas.

Por último, la Secretaría General indica que el Juzgado de Guardia cuenta con una dependencia dedicada a dicha finalidad, que se utilizaría cuando el resto del edificio permanezca cerrado.

Del contenido de este informe dimos traslado al abogado que presentó la queja para que nos aportara las alegaciones que estimase convenientes, rebatiendo la respuesta ofrecida a su queja por la Secretaría General con los siguientes argumentos:

Destaca, en primer lugar, que la jurisdicción penal de menores conlleva una serie de actuaciones diferentes de otros órdenes juridiccionales, y en los que la circunstancia de que las personas incursas en estos procedimientos sean menores de edad debería haber motivado que las dependencias habilitadas para dicha finalidad hubieran sido dispuestas para las específicas funciones a desarrollar, en las que cobra una especial preponderancia la Fiscalía de Menores.

A este respecto, llama nuestra atención sobre el hecho de que a los Juzgados de Responsabilidad Penal de Menores de Córdoba, y en consecuencia a la Fiscalía de Menores de Córdoba, hayan de concurrir menores de Córdoba capital y de todos los pueblos de la provincia, dándose la circunstancia que en la mayoría de los casos el primer contacto que tienen con su abogado defensor, designado por el turno de oficio, sea en la sede de la Fiscalía, resultando por tanto palmaria la necesidad de un espacio para que el abogado defensor pueda entrevistarse de forma reservada con su defendido y, en su caso, con los familiares que lo acompañan.

En cuanto a la existencia de un espacio para entrevistas entre abogados y clientes en la zona habilitada para el Colegio de Abogados, el letrado que nos presenta la queja recalca que la Fiscalía de Menores ocupa, en la planta primera, la esquina sureste del edificio, ubicándose también en la misma planta las dependencias asignadas al Colegio de Abogados en zona noroeste del edificio, distando unos 150 metros una zona de otra, lo cual obligaría para su uso a un periplo por el pasillo central que une ambos módulos, que recurrentemente se encuentra atestado de personas que han de asistir a las distintas vistas señaladas en las salas de dicha planta. Por lo expuesto, considera inapropiado para el menor encausado, que se encuentra en un trance de tanta repercusión emocional para él y sus familiares, efectuar este recorrido deambulando entre personas que permanecen allí a la espera de su cita, familiares, abogados, testigos, policía y demás profesionales cuya presencia es habitual en los juzgados. Y todo ello con el inconveniente operativo de la necesidad de atender puntualmente a la llamada de la Fiscalía en el momento en que ésta se produjese, al estar alejados más de 100 metros de ésta.

En lo que respecta a la dependencia habilitada para entrevistas junto a los calabozos, el letrado nos indica que ésta se ubica en la planta baja, lo cual obligaría al menor a similar desplazamiento que el descrito con anterioridad, todo ello con el agravante de que no estando detenido se obligue al menor a acudir a esa zona para nada agradable. Y por ultimo, en cuanto a la dependencia anexa al Juzgado de Guardia, refiere el letrado que para acudir allí desde las dependencias de la Fiscalía de Menores resulta necesario salir del edificio, con el consiguiente pase por dos controles de seguridad.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, esta Institución procedió a formular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1º de la Ley 9/1.983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz las siguientes

RECOMENDACIONES:

Que realice un estudio de los espacios disponibles en las inmediaciones del lugar en que se ubica la Fiscalía y Juzgados de Menores, habilitando, si fuera posible, un despacho para que los abogados puedan entrevistarse en condiciones de suficiente intimidad con los menores a quienes defienden, atendiendo a los principios recogidos en la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores.

 

La Dirección General de Justicia Juvenil acepta el contenido de nuestra recomendación respondiendo que los espacios destinados en la Ciudad de la Justicia de Córdoba para ubicar las sedes de los órganos específicos en materia de menores y dependencias anexas (Juzgado y Fiscalía de Menores, Sala de Vistas, Zona de menores detenidos...) conforman un núcleo independiente del funcionamiento del resto del edificio, con el objetivo de dotarlos de un grado de privacidad acorde con la especial protección que ha de darse a los menores afectados por un proceso judicial.

Con el mismo fin se han acometido algunas reformas sugeridas por Fiscalía de Menores y otras, que se encuentran en estudio, conllevarían una reordenación de los espacios. Al tratarse de un edificio sede de la Administración de Justicia, cualquier cambio en su estructura y diseño ha de realizarse de forma consensuada con las autoridades judiciales, esto es, el Juez Decano y los respectivos titulares de los órganos afectados. En consecuencia, la Dirección General señala que se tendrán en cuenta nuestra Recomendación en la reordenación de las dependencias del Juzgado y la Fiscalía de Menores, en el sentido de considerar si resulta viable la habilitación de un espacio para las entrevistas entre menor y abogado o si, en caso contrario, es preciso mejorar los recursos existentes.

En esta respuesta apreciamos que se acepta expresamente las Recomendaciones formuladas.

Ver Resolución

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6339 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja, las alegaciones de la interesada y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a ADMÓN. en el sentido de que a la mayor urgencia posible se realicen las acciones necesarias que aseguren y mantengan en todo momento las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y habitabilidad en la vivienda propiedad de AVRA de la cual la interesada es adjudicataria y que garanticen el correcto mantenimiento y conservación del edificio, según establecen las exigencias legales y en cumplimiento de las obligaciones de AVRA como titular de los inmuebles pertenecientes al Parque Público de Vivienda.

ANTECEDENTES

Nuevamente nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja arriba referenciado, iniciado a instancia de Dª. ... y acusamos recibo de su informe de 11 de febrero de 2019 en el que, entre otras cosas, se nos decía que esa Agencia seguiría intentando dar con una solución que se ajuste a las necesidades y a la situación económico familiar de la señora ..., aunque ello no sería fácil.

Pues bien la interesada se ha vuelto a reiterar en su escrito de alegaciones respecto de la información recibida de esa Agencia, en que la solución a los problemas de daños en la vivienda que tiene adjudicada ocasionados de forma reiterada por las personas ocupantes del piso de arriba, que a la vista de las fotografías que nos ha enviado y de sus múltiples comunicaciones denunciando deficiencias graves, se constata el estado de inhabitabilidad de la vivienda a causa de los mismos, no se solucionan con efectuar un arreglo tras otro, por cuanto que, a su juicio, se trata de conductas deliberadamente incívicas por parte de los vecinos de arriba, con la finalidad de que abandonen la vivienda, poniendo de manifiesto así mismo el elevado grado de conflictividad existente en las relaciones vecinales, además de que las sucesivas reparaciones que se vayan ejecutando, no servirían para nada pues los daños volverían a reproducirse tal como de forma reiterada ha venido sucediendo.

CONSIDERACIONES

A este respecto a la vista de cuanto antecede, hemos de remitirnos al derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española que conlleva no solo el disfrute de una vivienda sino que la misma ha de ser digna y adecuada, debiendo los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

Por su parte, nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

«1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. (...)»

Por su parte, el artículo 3 de la misma Ley contempla que los edificios de viviendas se deben utilizar y conservar de tal forma que se cumplan los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad, habitabilidad y accesibilidad , establecidos por la normativa que en esta materia resulte de aplicación, especialmente por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, o normativa que los sustituya, y por las disposiciones que desarrollen a la propia Ley.

También respecto al deber de conservación y rehabilitación, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía establece en su artículo 155 lo siguiente:

«1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. (...)».

Por otra parte, en lo que atañe a los daños y perjuicios que al parecer están ocasionando los ocupantes del piso superior al que habita la interesada, hemos de remitirnos al Decreto 416/1990, de 26 de diciembre, por el que se regula el régimen de arrendamiento para las viviendas de promoción pública y se dictan normas de regularización de situaciones de impago y ocupación, vigente en lo no derogado por la Disposición derogatoria única, c) de la Orden de 7 de julio de 2009, por la que se publica el texto integrado del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por el Decreto 395/2008, de 24 de junio, con las modificaciones introducidas por el Decreto 266/2009, de 9 de junio, que en su artículo 9º establece que “1.- El arrendatario estará obligado a mantener la vivienda y zonas comunes de la construcción y sus elementos funcionales y arquitectónicos en buen estado de conservación, política e higiene, quedando obligado a reparar a su costa cuantas roturas, defectos y deméritos sufra la misma”.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que a la mayor urgencia posible se realicen las acciones necesarias que aseguren y mantengan en todo momento las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y habitabilidad en la vivienda propiedad de AVRA de la cual la interesada es adjudicataria y que garanticen el correcto mantenimiento y conservación del edificio, según establecen las exigencias legales y en cumplimiento de las obligaciones de AVRA como titular de los inmuebles pertenecientes al Parque Público de Vivienda.

Esperamos confiadamente que en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Recomendación donde ponga de manifiesto la aceptación de la Resolución formulada o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

En cuanto a la solicitud de permuta de vivienda de la interesada, interesamos se nos comunique lo que se haya avanzado por esa Agencia en el intento dar con una solución que se ajuste a las necesidades y a la situación económico familiar de la señora … .

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/1457

El interesado exponía que hacía más de un año hicieron un contrato de una vivienda (nueva adjudicación) de la Junta de Andalucía. La vivienda se encontraba en muy mal estado de conservación, el techo se caía, le entraba agua, los cristales de las ventanas rotos, los enchufes rotos, tuberías podridas, no tenía agua porque le tenían que arreglar las tuberías, ...

Tenía 3 hijos pequeños, uno de ellos con problemas respiratorios.

Llevaba esperando más de un año para que le arreglaran la vivienda. Hacía un mes que fue un señor para ver el material que hacia falta y le dijo en que 2 semanas irían a hacer el arreglo, y desde entonces aún continuaba esperando.

Solicitamos informe a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), desprendiéndose de su respuesta que la vivienda formaba parte de una promoción constituida por 46 viviendas cuya titularidad fue cedida por la Comunidad Autónoma Andaluza a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía mediante Acuerdo de 10 de octubre de 2006. La vivienda fue adjudicada, tras un largo proceso de regularización, al interesado, suscribiendo el contrato de arrendamiento el 12 de enero de 2016, con fecha de efectos de 1 de octubre de 2015.

El 16 de enero de 2017, el interesado presentó escrito a la Agencia solicitando una serie de reparaciones en su vivienda, iniciándose el correspondiente expediente para proceder a realizar las actuaciones que se estimaran necesarias. Desde la fecha de la solicitud, personal técnico de AVRA realizó varios intentos para visitar la vivienda y comprobar los daños, intentos todos infructuosos hasta que finalmente fue posible la entrada en el inmueble el día 5 de julio de 2017.

De acuerdo con el informe emitido por el técnico de la Agencia que realizó aquella visita, se constató la necesidad de realizar en la vivienda determinadas reparaciones, concretamente la reposición de azulejos, colocación de algunos mecanismos rotos o inexistentes, pintado de la vivienda, reparación de la cubierta superior con reposición de elementos dañados y reparación del puente de cuadro de contador.

A raíz de la emisión de dicho informe, se solicitó a una empresa constructora una valoración económica de la actuación necesaria, pero dicha empresa encontró también problemas para acceder a la vivienda y no pudo presentar el presupuesto por importe de 5.499,91 euros, hasta el 13 de noviembre de 2017. En esa fecha ya no fue posible contratar la obra con cargo al presupuesto de esa anualidad y cuando en 2018 se retomó el expediente, para cumplir con las determinaciones que establecía la nueva Ley de Contratos del Sector Público fue necesario solicitar presupuesto a otras empresas, que lo hicieron en fecha 13 de abril de 2018.

Finalmente, ante la necesidad de realizar las actuaciones solicitadas por el interesado en su vivienda, se contrató la ejecución de las obras con la empresa que ya estaba ejecutando los trabajos en la actualidad, con la previsión de concluirlos a la mayor brevedad posible.

De esta información dimos traslado al interesado quien alegó que el acceso a la vivienda se había dificultado porque los técnicos de AVRA iban cuando estaba trabajando y sin aviso previo, por lo que no había nadie en casa. Asimismo, manifestaba que a su juicio no se habían realizado todas las reparaciones necesarias en la vivienda.

Ante estas alegaciones nos volvimos a dirigir a AVRA solicitando la emisión de un nuevo informe. En su respuesta se hacían constar punto por punto las actuaciones llevadas a cabo en la vivienda, según los criterios de actuación que venía aplicando en el parque público, por lo que estimamos aceptada la pretensión del interesado.

No obstante, dado que por parte de AVRA se nos había informado que el interesado acumulaba una importante deuda a dicha agencia, recordamos al reclamante que ser titular adjudicatario de una vivienda pública en régimen de arrendamiento se trataba, por una parte, de haber accedido a la satisfacción del derecho a la vivienda, pero también, de otra, conllevaba una serie de obligaciones como era principalmente el pago de la renta pactada y de las cuotas de comunidad para el sostenimiento de los servicios comunes.

Ello se consideraba como la contraprestación o forma de contribuir aunque fuera mínimamente al esfuerzo que hacía la sociedad en su conjunto al construir viviendas sociales con dinero público, para las personas y familias que no podían acceder a este bien básico por sus propios medios sin ayuda de la Administración.

Queja número 19/2007

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

Sin duda, en determinadas comarcas y localidades de Andalucía, esta tarea compleja e ingente adquiere la dificultad de la alta concentración de este patrimonio histórico y monumental. Tal es el caso, sin lugar a dudas, de la provincia de Sevilla.

En esta ocasión debemos centrar nuestra atención en el estado de conservación y puesta en valor del Monasterio fortificado de San Isidoro del Campo, situado en la localidad de Santiponce (Sevilla).

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura de Sevilla.

La Administración informa que se vienen adoptado las medidas previstas para la debida protección y tutela de los valores arquitectónicos sobre el interesante conjunto de San Isidoro del Campo.

Entendiendo que el asunto se encuentra en vías de solución, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4981 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla, en el sentido de que se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso potestativo de reposición presentado por el interesado con fecha 25 de julio de 2019 y se doten de los medios precisos, como una mayor dotación de medios personales, de forma que puedan resolverse los recursos administrativos en un tiempo razonable y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 2 de septiembre de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía que con fecha 25 de julio de 2019 formuló recurso de reposición contra la Resolución dictada por ese organismo, con fecha 28 de junio de 2019, sin que hasta la fecha dicho recurso hubiera sido resuelto.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, de conformidad con el artículo 17.2, inciso final, de la misma Ley, instamos a esa Administración la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado por el interesado, informándonos al respecto.

III. En respuesta a nuestra solicitud, recibimos el informe emitido por esa Delegación Territorial con referencia ..., registrado de salida el 24 de octubre de 2019, con el número ..., mediante el que se nos participaba que esa Delegación Territorial «es competente para conocer y resolver el citado recurso, que tiene como número de expediente … . Habiendo sido resuelto los primeros 66 exptes., debe entenderse que todavía quedan pendientes de resolución otros 107, que deberán ser estudiados y resueltos con anterioridad al presentado por el interesado.»

De lo expuesto por esa Delegación Territorial, esta Institución puede comprender que la insuficiencia de medios personales y el volumen de recursos presentados, puede ocasionar, durante un tiempo, que la tramitación de un expediente, cualquiera que sea su naturaleza, sufra importantes dilaciones, pero si no se trata de una situación excepcional, sino por el contrario un problema estructural, resulta preciso adoptar medidas para garantizar que cuestiones de relevancia, como la correcta y completa tramitación de los recursos administrativos, tengan una respuesta adecuada en los plazos previstos por su normativa reguladora.

Así pues, en base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del mencionado artículo 21 establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Asimismo, el apartado 2 del mismo artículo dispone que el plazo máximo para resolución y notificación será el fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate y nunca podrá ser superior a seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así lo prevea el Derecho de la Unión Europea. Añade que cuando no se fije el plazo máximo para notificar la resolución éste será de tres meses. De este modo, el artículo 124.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso potestativo de reposición será de un mes.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 31, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

También de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Participación y Equidad, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: Que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso potestativo de reposición presentado por el interesado con fecha 25 de julio de 2019.

RECOMENDACIÓN 2: Que se doten de los medios precisos, como una mayor dotación de medios personales, de forma que puedan resolverse los recursos administrativos en un tiempo razonable y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución, siendo esencial para el cumplimiento de los fines de un Estado de Derecho.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/3530

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución donde la persona interesada solicita acceder a los expedientes promovidos sobre la seguridad vial de su calle, el Ayuntamiento de Dos Hermanas nos traslada la siguiente información:

Que los escritos del Sr. (...) se han tenido en consideración y han sido atendidos a nivel interno como propuestas que han ayudado a mejorar la señalización y por tanto la seguridad vial, si bien, las prioridades y/o trabajos acumulados no han hecho posible la atención de las mismas con la suficiente premura como para que el Sr. (...) tuviera la sensación de que se atendían y respetaban sus propuestas.

Que con fecha 29/10/19 se procedió a la señalización horizontal de la calle Tiberio, incluyendo en el proyecto de realización las recomendaciones del Sr. (...). Dichos trabajos fueron adjudicados a la empresa Espada tras las gestiones necesarias ajenas a esta Jefatura.

Que con fecha 5/11/19, atendiendo sus propuestas, se remitió escrito al Departamento de Obras del Ayuntamiento, para que, tras las obras previamente solicitadas de ampliación de zonas peatonales, de protección en pasos de peatones y reducción de acerados para salvar desniveles, se procediera ampliar pasos de peatones e isletas, atendiendo la petición presentada y comprobada la idoneidad de la misma.

Que con fecha 27/11/19 se reparó el badén en calle Tiberio.

Que con fecha 28/11/19 se procedió a la señalización horizontal del tramo de calle sin nombre, entre las calles Numa y Calígula.

Que una vez que se han podido acometer los trabajos expuestos y previstos con anterioridad a su realización definitiva, respetando las prioridades y plazos necesarios y en vista del interés mostrado por el reclamante, se invita al Sr. (...) a mantener una reunión en la Jefatura de Policía Local en la cual se intenta, por parte de esta Jefatura, facilitar la información sobre las gestiones realizadas a raíz de sus propuestas y el resultado satisfactorio de las mismas tras las gestiones y retrasos sufridos”.

Por lo tanto, a tenor del contenido de dicho informe y de su último escrito, entendemos que se ha dado cumplimiento a sus peticiones, por lo que procedemos a dar por finalizadas nuestras actuaciones.

Queja número 17/2093

En su escrito de queja, el interesado indicaba que su vivienda, sita en el municipio sevillano de La Rinconada, tiene un patio que linda con una “cancha de deportes polivalente instalada por el Ayuntamiento en la Plaza ... hace ahora aproximadamente un año”. Desde que se ejecutó la cancha, seguía su queja, “los vecinos afectados venimos denunciando a la Policía Municipal, al Alcalde y al Concejal de Vía Pública, las molestias que venimos sufriendo por la colocación de esta cancha de deporte polivalente a tan pocos metros de nuestras viviendas, a la mía tan solo 8 metros. Denuncias que no han sido atendidas”.

En un primer momento, el Ayuntamiento colocó una red de protección para evitar que las pelotas cayeran en los patios de las viviendas colindantes, pero la medida era insuficiente y, además, el interesado se quejaba del ruido “exageradamente molesto a todas horas del día, llegando incluso hasta las tres de la madrugada. Todo esto debido al error de haber colocado la instalación tan cerca de nuestras viviendas”.

Tras diversas actuaciones, formulamos resolución dirigida a la Alcaldía-Presidencia del citado ayuntamiento en la que, en síntesis, le recordábamos su obligación legal de respetar el planeamiento municipal, dado que conforme al mismo, el espacio donde se ubicaba esta pista deportiva, debía ser destinado a zona de esparcimiento, reposo, recreo y salubridad, acondicionándolo con arbolado y cultivos de flores. Por ello, recomendamos que, previos trámites legales oportunos, se procediera a clausurar dicha pista deportiva y a configurar la plaza tal y como decía el planeamiento, esto es, destinándola de manera efectiva al esparcimiento, al reposo y al recreo, y acondicionándola prioritariamente con arbolado y cultivos de flores, excluyendo en todo caso el uso deportivo que se le venía dando.

Como respuesta a esta resolución, el Ayuntamiento nos comunicó que su predisposición era velar por la compatibilidad del uso de un espacio de ocio y esparcimiento y el descanso de los vecinos; que las quejas de los vecinos, a pesar de las medidas que se habían adoptado, continuaban y que, por este motivo, habían solicitado varios presupuestos para vallar el espacio y, tras proceder a ejecutar ese vallado, fijar un horario de apertura y cierre de la pista polivalente “que sea compatible con el descanso de los vecinos y vecinas colindantes”.

Con esta respuesta entendimos que no se aceptaba nuestra resolución por cuanto que, para esta Institución, el uso de pista deportiva que se estaba dando a esta plaza no era compatible con el planeamiento, por lo que continuamos nuestras actuaciones pues, además, el interesado nos manifestó su oposición a las medidas propuestas por el Ayuntamiento por cuanto que la pista deportiva debería desplazarse a una distancia suficiente para eliminar las molestias que ocasionaba a los vecinos colindantes.

Tras varias actuaciones, finalmente conocimos que se había procedido a ejecutar las obras propuestas en una reunión con los vecinos, en las se había planteado el cerramiento de la pista deportiva. No obstante, trasladamos al promotor de la queja la posibilidad de formular alegaciones, si bien en el plazo dado no realizó ninguna. Por ello y dado que había sido una solución pactada con los vecinos afectados, entre ellos el promotor de la queja, aunque no eran los términos de nuestra resolución, entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones por parte de esta Institución y procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 19/3599

En su escrito de queja el interesado nos exponía que era propietario de una vivienda colindante a otras dos que se destinaban a turismo rural, en las que se desarrollan actividades que generaban elevados niveles de ruido y humos de barbacoas, tales como fiestas de hasta 25 personas con equipos de música a gran volumen y barbacoas en la zona exterior. Al parecer, en una de las casas se había instalado una barbacoa junto al muro que delimitaba la parcela del interesado, lo que generaba humos y olores que llegaban a su vivienda, además, como ya se ha mencionado, del ruido que provocan estas actividades.

Había requerido la presencia de la Guardia Civil en varias ocasiones y había denunciado los hechos en el Ayuntamiento de Huétor-Santillán pero, siempre según el interesado, el problema aún estaba sin solucionar, por lo que se sentía desamparado ya que tanto él como su esposa son personas de avanzada edad.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado ayuntamiento, éste, en su respuesta, nos daba cuenta, en esencia, de que se había incoado expediente de restablecimiento de la legalidad alterada y sancionador por construcciones no autorizadas pegadas al muro del afectado, siendo un año el plazo máximo de tramitación. También nos informaba el Ayuntamiento que carecía de Ordenanza Municipal contra el ruido, aunque por una conversación telefónica mantenida con personal del ayuntamiento, éste informó a esta Institución que había pedido asistencia técnica a la Diputación Provincial para redactar dicha Ordenanza.

Entendimos, por tanto, que no eran precisas nuevas actuaciones en este asunto y procedimos al archivo de la queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1337 dirigida a Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla por la que recomienda que se ponga término al expediente de la Gran Dependiente mediante el dictado de resolución por la que se apruebe a su favor el recurso de atención residencial propuesto en el PIA como opción prioritaria, tomando para ello en consideración, dentro de las plazas vacantes, la proximidad con su lugar de residencia, que es también el de su tutora judicial y el de su familia estrecha, así como las restantes preferencias consignadas en el expediente por razones de arraigo personal y social.

Asimismo, recomienda que, entretanto se produce plaza vacante en centro residencial del municipio de la interesada, se incluya su expediente en el listado de asignación de plazas gestionado al efecto por esa Administración, en el orden que le corresponda conforme a su antigüedad, comunicando a la tutora esta inclusión y el orden asignado.

ANTECEDENTES

1. En el mes de marzo de 2019 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos trasladaba la situación de su hermana, Dª (...), de 60 años de edad, judicialmente incapacitada, con síndrome de down y afectada por alzheimer con un Grado III, de Gran Dependencia reconocido.

Expresaba la interesada que la edad y situación de su hermana habían hecho preciso que ingresara en un centro residencial, debido a la demora en que se aprobara el recurso llamado a dar respuesta a sus necesidades como persona en situación de gran dependencia y que de este modo había ingresado en la Residencia para personas mayores Reifs de Utrera en enero de 2018.

La elección de la Residencia no fue arbitraria ni caprichosa, sino que obedeció a razones de lógico arraigo personal, familiar y social, en la medida en que la tutora de la dependiente y la mayoría de su familia viven en Utrera, siendo esta la localidad en que se había desenvuelto asimismo la vida de la afectada.

Sin embargo, cuando le fue dictada la resolución aprobando el recurso residencial propuesto en el PIA, la decisión administrativa no tuvo en cuenta este elemento crucial, asignando la plaza en una Residencia del municipio de El Cuervo, situado a 60 kilómetros de distancia de su localidad de origen.

La familia se vio forzada a renunciar a la plaza, y a asumir el esfuerzo de seguir costeando el importe de la plaza residencial privada, solicitando la reapertura del expediente, con la intención principal de obtener una resolución que tomando en consideración los criterios de arraigo, asignara plaza residencial en el Centro que constituye el domicilio de Dª (...) desde enero de 2018. Y, en este sentido, manifestaron expresamente su petición de que la aprobación del recurso, aún respetando la prioridad de interesados con preferencia en la concesión de plaza en tal Residencia, quedara supeditado a la existencia de vacante en la misma.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que, en agosto de 2019 respondió aludiendo a la cronología de las actuaciones del expediente de la gran dependiente, explicando que la misma cuenta con una Gran Dependencia reconocida por resolución de 6 de julio de 2018; una aprobación del PIA, con reconocimiento del derecho de acceso al servicio de atención residencial para personas mayores en el CR Nuestra Señora del Rosario (de El Cuervo), por resolución de 11 de octubre de 2018; y, tras decaer el derecho por no ocupar la plaza asignada, una reapertura del expediente en curso desde el 19 de noviembre de 2018, en estado de aprobación del nuevo recurso propuesto en el PIA, consistente en el Servicio de Atención Residencial y Prestación económica vinculada al Servicio.

3. La promotora de la queja, por su parte, conocido el sentido de la respuesta administrativa, aduce que el tiempo transcurrido es excesivo, sin que la situación de su hermana se haya solucionado y enfatiza que la familia está asumiendo un coste de plaza privada con la única finalidad de que la Administración resuelva su expediente con criterios que, además de respetar la legalidad, tomen en consideración el principio lógico de humanización. Y que ello requiere no solo asignar un recurso acorde al grado de dependencia, sino también que este sea adecuado y satisfaga la necesidad del beneficiario como persona, que, en buena lógica, incluye la de ver preservada su proximidad a su familia y a su entorno.

Por todo ello, considera que el esfuerzo económico de la familia debe desembocar en que la plaza residencial que se reconozca a la gran dependiente, respete su permanencia en el Centro de su localidad que constituye su hogar.

CONSIDERACIONES

Plantea la promotora de la queja en el expediente que nos ocupa, una cuestión que trasciende a la mera constatación objetiva de la regularidad o inobservancia de los plazos para la efectividad del derecho de las personas en situación de dependencia, que usualmente motiva el pronunciamiento de esta Institución.

Consabido es que la Ley 39/2006 (artículo 28.1 y apartado segundo de su Disposición Final Primera) prescribe un plazo máximo de seis meses para que la persona que haya solicitado acceder a los recursos del Sistema de la Dependencia, obtenga la resolución de reconocimiento de la prestación oportuna y ocioso es decir, por tanto, que la solicitante de este derecho en el presente expediente, no ha visto satisfecha su pretensión en el plazo preceptuado por la Ley, dado que aunque no conocemos la fecha en que presentó su solicitud inicial, es lo cierto que la reapertura del expediente para la aprobación de recurso data del 19 de noviembre de 2018, sin haber sido resuelta, siendo un principio de la Ley 39/2006 el de que las personas en situación de gran dependencia sean atendidas de manera preferente (artículo 3.q).

Pero más allá de meras constataciones cronológicas que objetiven si la Administración ha dado respuesta en legal plazo al derecho de la persona en situación de dependencia y sirvan para fundar, por ende, la recomendación de garantizar el derecho subjetivo vulnerado, en el caso que nos ocupa no solo nos interesa el cuándo, sino también y en esencia el cómo, es decir, además de la forma el fondo.

Debemos para ello partir de la premisa insoslayable de que la Administración dio respuesta al expediente de la afectada de forma primigenia, así como que esta respuesta, -materializada en la resolución que aprobó el PIA de 11 de octubre de 2018-, fue, en puridad de términos, conforme a Derecho desde un punto de vista estricto, al reconocer a la misma el derecho de acceso al servicio de atención residencial para personas mayores en el CR Nuestra Señora del Rosario sito en el municipio de El Cuervo, dando esta Institución por sentado que le fue asignada la plaza más próxima a su domicilio de entre las vacantes existentes al tiempo de resolver el expediente.

Dicho lo anterior, es necesario que enfoquemos la realidad con mayor amplitud de miras y añadamos un matiz crucial, cual es el de que una decisión administrativa basada asépticamente en las prescripciones abstractas y generales de la norma, pero dictada de espaldas a la individualidad y circunstancias de su destinatario, puede ser legal pero nunca será justa y, desde luego, será insatisfactoria para la persona interesada.

En la aplicación de la norma por los órganos competentes de la Administración, echamos a menudo en falta un enfoque más dinámico y versátil, menos rígido y encorsetado por el que, respetando la decisión administrativa el texto legal, le haga al propio tiempo cobrar vida y sentido en el caso concreto, corrigiendo la impersonalidad de sus términos generales hasta “humanizar” la norma por la vía del resultado alcanzado mediante la respuesta práctica ofrecida al supuesto particular a que atiende la misma.

Esta necesidad de interpretar adecuadamente la norma que se aplica, si no para hacerla justa, al menos para individualizarla en el caso concreto, o con mayor precisión, la conveniencia de aplicar la norma más allá de su simple literalidad, viene reconocida en nuestro Código Civil (artículo 3.1), que previene que las normas han de interpretarse no solo según el sentido propio de sus palabras, sino completando tal literalidad con otros criterios, entre los que se encuentra el de la realidad social del tiempo en que se aplican y, de forma relevante, el de atender “fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”. Asimismo en la aplicación de las normas debe ponderarse la equidad (artículo 3.2).

De este modo, consideramos que el espíritu y finalidad perseguido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, es el de garantizar a las personas que sean reconocidas en situación de dependencia el derecho a recibir una atención adecuada a sus necesidades, entendiendo por “necesidades” tanto la material de acceder al recurso objetivamente prescrito como adecuado (recurso residencial en este caso), como las necesidades más intangibles pero netamente humanas, de preservación de los restantes intereses y vínculos afectivos (la familia y al entorno), sin los que la vida pierde sentido y sus días, calidad.

Así se desprende de los principios de la Ley 39/2006 que enumera su artículo 3, entre los que se encuentran el de la atención a las personas en situación de dependencia de forma integral e integrada (letra c) y el de su permanencia, siempre que sea posible, en el entorno en el que desarrollan su vida (letra i), pareciendo razonable considerar que dicho entorno no se limita al domicilio, sino al barrio o, al menos, a la localidad, es decir, a los elementos que conforman el arraigo personal y social.

En el expediente que nos ocupa la tutora de la Gran Dependiente ha manifestado la situación social, familiar y personal de esta, que se concreta en tratarse de una mujer de 60 años, con síndrome de down y alzheimer, judicialmente incapacitada, al cuidado y atención de su familia más estrecha, -que conforman sus hermanos ya mayores-, así como apegada al entorno conocido de su localidad de residencia, Utrera.

Del mismo modo, ha expresado la necesidad de que el recurso que se apruebe sea el Servicio de Atención Residencial, precisamente propuesto en el PIA como idóneo, pero que además lo sea en un concreto ámbito de preferencia, el municipal de la localidad a que pertenece el círculo familiar, subrayando incluso la voluntad de que la resolución del expediente se condicione en el tiempo a la producción de plaza vacante en el Centro en el que ya vive la dependiente, aunque esto demore algo más el acceso al recurso a costa de la economía familiar, al considerar que con este ofrecimiento quedaría satisfecho el derecho y el interés de Dª (...), material y humano, así como se evitaría la quiebra de sus lazos familiares y personales. Y todo ello, sin causar perjuicio alguno ni a la Administración ni al resto de usuarios del Sistema, ya que es la economía de la interesada la que afrontaría a su costa el mayor tiempo en que se resuelva el expediente, para poder acceder a una Residencia concreta.

En conclusión, lo que se interesa, y a esta Defensoría le parece adecuado, es que estas preferencias justamente fundadas en las circunstancias personales, familiares y sociales de la Gran Dependiente, permitan aplicar la norma con la flexibilidad oportuna y que, en sentido inverso, no las invoque la Administración como excusa para desechar el recurso residencial preferente y acoger la propuesta subsidiaria y alternativa de la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, que perjudica el interés de la Gran Dependiente y que la familia no desea por estimarla injustificada y contraria a la Ley 39/2006, al existir la posibilidad de acceder a un servicio público o concertado en los términos expresados.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: que se ponga término al expediente de la Gran Dependiente mediante el dictado de resolución por la que se apruebe a su favor el recurso de atención residencial propuesto en el PIA como opción prioritaria, tomando para ello en consideración, dentro de las plazas vacantes, la proximidad con su lugar de residencia, que es también el de su tutora judicial y el de su familia estrecha, así como las restantes preferencias consignadas en el expediente por razones de arraigo personal y social.

RECOMENDACIÓN 2: que, entretanto se produce plaza vacante en Centro Residencial del municipio de la interesada, se incluya su expediente en el listado de asignación de plazas gestionado al efecto por esa Administración, en el orden que le corresponda conforme a su antigüedad, comunicando a la tutora esta inclusión y el orden asignado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/4143

La promotora de la queja expone que en fecha 31/01/2019 fue inscrito en el registro de demanda quirúrgica para el área de neurocirugía, para una operación sujeta a garantía (canal espinal y vértebras) en el Hospital Virgen del Rocío.

El día de presentación de la queja, 30/07/2019 cumple dicho plazo y no ha recibido ninguna noticia. El interesado hace constar el estado de necesidad e incertidumbre que le genera esta situación de larga espera, puesto que si se le remite al neurocirujano para la realización de una intervención es porque su problema de salud así lo requiere y, consiguientemente, no se le aplica el tratamiento médico adecuado, por lo que su problema puede verse agravado.

Por ello, solicita que se le realice la intervención quirúrgica de la forma más rápida posible, y se haga cumplir la garantía de plazo de la forma que corresponda.

Interesados ante el Hospital Virgen del Rocío se nos responde lamentando las demoras que se producen en este tipo de intervenciones, y nos informan que el reclamante acude el 30 de septiembre (como protocolo previo a la intervención) a consulta de Extracción de sangre; tuvo programada la prueba de preanestesia el 4/10/2019, en la que fue declarado Apto a intervención y se le interviene quirúrgicamente el 07/10/2019.

Puesto que el asunto planteado en la presente queja ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

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