La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

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Queja número 17/3699

Esta Institución viene tramitando el presente expediente a instancias de una abogada, que se quejaba del modo de proceder del Teléfono de Notificación de Posibles Situaciones de Maltrato Infantil de la Junta de Andalucía.

En respuesta, se recibe informe indicando que se acepta expresamente las Recomendaciones formuladas.

Con respecto a la operatividad de la linea telefónica, informa que se tienen reuniones de coordinación con las personas responsables de dicho servicio, con objeto de orientarlas sobre las nuevas cuestiones que se plantean.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1901 dirigida a Consejería de Turismo, Justicia, Regeneración y Admon. Local. Delegación Territorial en Córdoba

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución ha culminado la tramitación de la queja que nos presentó un letrado lamentándose por los inconvenientes que encontraba para realizar su labor profesional de defensa de los menores encausados en algún procedimiento de responsabilidad penal.

El citado letrado se queja, entre otros extremos, de que en la nuevas dependencias judiciales de Córdoba no se haya habilitado ningún espacio para realizar entrevistas personales con su defendido, en condiciones de suficiente intimidad y dotado del mínimo mobiliario indispensable para realizar anotaciones o cumplimentar impresos oficiales u otros documentos.

Tras admitir la queja a trámite, solicitamos de la Administración la emisión de un informe al respecto, respondiéndonos de forma sucinta lo siguiente:

Que se reconoce que en los espacios habilitados para la Fiscalía de Menores no se ha contemplado una dependencia destinada expresamente a esa finalidad, recalcando que tampoco disponen de ellas ningún otro órgano fiscal o judicial de la Ciudad de la Justicia de Córdoba.

A pesar de ello, en las dependencias cedidas al Colegio de Abogados en el mismo edificio, sí se han previsto despachos para que abogado y cliente se entrevisten.

También nos informan que para el supuesto de que el menor estuviese detenido, se ha habilitado, junto a los calabozos específicamente destinados a menores, una dependencia para entrevistas de los menores detenidos y sus familiares con las asistencias letradas.

Por último, la Secretaría General indica que el Juzgado de Guardia cuenta con una dependencia dedicada a dicha finalidad, que se utilizaría cuando el resto del edificio permanezca cerrado.

Del contenido de este informe dimos traslado al abogado que presentó la queja para que nos aportara las alegaciones que estimase convenientes, rebatiendo la respuesta ofrecida a su queja por la Secretaría General con los siguientes argumentos:

Destaca, en primer lugar, que la jurisdicción penal de menores conlleva una serie de actuaciones diferentes de otros órdenes juridiccionales, y en los que la circunstancia de que las personas incursas en estos procedimientos sean menores de edad debería haber motivado que las dependencias habilitadas para dicha finalidad hubieran sido dispuestas para las específicas funciones a desarrollar, en las que cobra una especial preponderancia la Fiscalía de Menores.

A este respecto, llama nuestra atención sobre el hecho de que a los Juzgados de Responsabilidad Penal de Menores de Córdoba, y en consecuencia a la Fiscalía de Menores de Córdoba, hayan de concurrir menores de Córdoba capital y de todos los pueblos de la provincia, dándose la circunstancia que en la mayoría de los casos el primer contacto que tienen con su abogado defensor, designado por el turno de oficio, sea en la sede de la Fiscalía, resultando por tanto palmaria la necesidad de un espacio para que el abogado defensor pueda entrevistarse de forma reservada con su defendido y, en su caso, con los familiares que lo acompañan.

En cuanto a la existencia de un espacio para entrevistas entre abogados y clientes en la zona habilitada para el Colegio de Abogados, el letrado que nos presenta la queja recalca que la Fiscalía de Menores ocupa, en la planta primera, la esquina sureste del edificio, ubicándose también en la misma planta las dependencias asignadas al Colegio de Abogados en zona noroeste del edificio, distando unos 150 metros una zona de otra, lo cual obligaría para su uso a un periplo por el pasillo central que une ambos módulos, que recurrentemente se encuentra atestado de personas que han de asistir a las distintas vistas señaladas en las salas de dicha planta. Por lo expuesto, considera inapropiado para el menor encausado, que se encuentra en un trance de tanta repercusión emocional para él y sus familiares, efectuar este recorrido deambulando entre personas que permanecen allí a la espera de su cita, familiares, abogados, testigos, policía y demás profesionales cuya presencia es habitual en los juzgados. Y todo ello con el inconveniente operativo de la necesidad de atender puntualmente a la llamada de la Fiscalía en el momento en que ésta se produjese, al estar alejados más de 100 metros de ésta.

En lo que respecta a la dependencia habilitada para entrevistas junto a los calabozos, el letrado nos indica que ésta se ubica en la planta baja, lo cual obligaría al menor a similar desplazamiento que el descrito con anterioridad, todo ello con el agravante de que no estando detenido se obligue al menor a acudir a esa zona para nada agradable. Y por ultimo, en cuanto a la dependencia anexa al Juzgado de Guardia, refiere el letrado que para acudir allí desde las dependencias de la Fiscalía de Menores resulta necesario salir del edificio, con el consiguiente pase por dos controles de seguridad.

CONSIDERACIONES

I. La persona que presenta la queja ejerce la profesión de abogado y como tal está inscrito en su Colegio Profesional, mereciendo por tanto la consideración cualificada que le otorga el Real Decreto 658/2001, de 22 junio, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.

En dicha norma se contempla al abogado/a como “partícipe en la función pública de la Administración de Justicia” asignándole el deber de cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados (artículo 30). Como tal colaborador al fin supremo de la Justicia el abogado/a se encuentra sometido a la disciplina colegial respecto de su deontología profesional, que implica la obligación de cumplir las normas legales, estatutarias y deontológicas (artículo 31, a)

El artículo 33 del Estatuto de la Abogacía establece que el deber de defensa jurídica que a los abogados se confía es también un derecho para los mismos por lo que, además de hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la normativa vigente, podrán reclamar, tanto de las autoridades como de los Colegios y de los particulares, todas las medidas de ayuda en su función que les sean legalmente debidas.

En consecuencia, la queja formulada por el abogado que venimos analizando, creemos que habría de ser abordada con especial celo por la credibilidad que merece dicha actuación profesional y por su condición cualificada de colaboradora con la Administración de Justicia, a cuyo mejor funcionamiento pretende contribuir.

  1. Sobre la cuestión de fondo planteada en la queja, esto es, la idoneidad del lugar -o lugares- habilitados en el edificio, de nueva construcción, que alberga las instalaciones judiciales en Córdoba, para que los abogados defensores puedan entrevistarse con sus clientes, menores de edad, hemos de analizar esta cuestión en relación con las escuetas referencias legales al respecto, que señalan la obligación de respetar el derecho del menor a entrevistarse con su abogado, que esta entrevista se realice de forma reservada, y que estas entrevistas se puedan realizar antes y después de cualquier declaración.

La cuestión no es baladí pues el artículo 17, apartado 3, de la Constitución garantiza la asistencia letrada del detenido en diligencias policiales y judiciales, siendo así que la asistencia letrada en sede policial garantiza que se respeten los derechos de la persona detenida y privada de libertad mientras que, en sede judicial, la asistencia letrada garantiza que se respeten los derechos de la persona ya procesada o investigada, tal como es el caso señalado en la queja.

A este respecto, el artículo 17, apartado 2, de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores, señala taxativamente que «... el menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración ….»; exigencia que es remarcada en el artículo 22, apartado 1, letra b, del mismo texto legal, al establecer el derecho del menor a designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a «... entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración ...»

Sobre la actuación del abogado en estas entrevistas con la persona a quien defiende conviene traer a colación reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las Sentencias de la Sala de lo Penal número 1206/1999 de 8 septiembre. RJ 1999\6690; y Sentencia número 349/2002 de 22 febrero. RJ 2002\3871) relativa a la presencia del abogado defensor en las declaraciones de personas detenidas, o en la práctica de diligencias judiciales, recordando el Tribunal que «... la presencia del Letrado en una diligencia no es la de un invitado de piedra, sino que por el contrario es un colaborador directo con la recta Administración de Justicia como se afirma en los artículos 8 y 39 del Estatuto de la Abogacía, y por tanto puede denunciar cualquier irregularidad o atropello. Por ello, su posible silencio sería expresivo de su conformidad con el cumplimiento de la ley ...»

Se trata, pues, de garantizar un espacio en el que el menor acusado de algún delito pueda comentar de forma reservada con su abogado los pormenores del caso, efectuando el letrado una escucha activa de todo cuanto pueda comentarle el menor y decidir con él la línea argumental más conveniente de su defensa. Para el desarrollo de estas entrevistas bastaría con disponer de un despacho, con garantías de que las conversaciones no se escuchen en el exterior, y con los útiles indispensables para que abogado y menor puedan acomodarse, dialogar con entera libertad, y disponer el abogado de una mesa donde realizar sus anotaciones.

En la respuesta que nos ha ofrecido la Secretaría General Provincial de Justicia de Córdoba, se señalan los despachos destinados para dicha finalidad, estando estos situados en las dependencias habilitadas para el Colegio de Abogados, en los calabozos y en el Juzgado de Guardia, no así en la antesala o inmediaciones de la Fiscalía y Juzgados de Menores, lugar que sería el idóneo para dicha finalidad si existiese algún despacho o habitáculo que se pudiera habilitar para dicha finalidad.

  1. Y es que también hemos de sopesar si los lugares habilitados para que se realicen estas entrevistas conllevan algún menoscabo para el menor, teniendo presente las especificidades de la legislación sobre responsabilidad penal de menores, en la que siempre se tienen presentes las consecuencias derivadas de la minoría de edad de la persona detenida y acusada de algún delito, evitando en lo posible que tanto el procedimiento para dilucidar la posible responsabilidad penal como, en su caso, la medida impuesta, conlleven una carga añadida para el menor, esto es, que el proceso en si no suponga un daño añadido para él, o al menos que en el desarrollo del procedimiento penal de menores se eludan todos aquellos perjuicios susceptibles de ser paliados o evitados.

El abogado que nos presenta la queja es suficientemente conocedor de las circunstancias en que de forma habitual ha de realizar su labor ante la Fiscalía y Juzgados de Menores de Córdoba, hecho que le permite exponernos de forma detallada los inconvenientes que encuentra para el ejercicio de su profesión, y también nos destaca los perjuicios que el asunto reflejado en su queja supone para la estabilidad emocional e integridad moral del menor y sus familiares: Si no se dispone de un lugar para entrevistas cercano a la Fiscalía y Juzgado de Menores, se ven abocados a recorrer las instalaciones judiciales en búsqueda de un despacho en el que poder entrevistarse de forma reservada. Sin descender a casuística concreta, hemos de remarcar el impacto que supone para cualquier persona comparecer como acusada de algún delito ante un juzgado, efecto que se magnifica al tratarse de una persona menor de edad y sus familiares.

Por tanto, desde nuestra obligada perspectiva de Defensor del Menor estimamos que se debe descartar para su uso cotidiano como lugar de entrevistas entre abogado y menor el despacho habilitado junto a las dependencias del Juzgado de Guardia, pues tal como señala el abogado que nos presenta la queja, para acceder allí se tiene previamente que regresar a la entrada del edificio y acceder a ese lugar por otros controles de seguridad, obligando a realizar un largo recorrido por el edificio de los juzgados que no parece apropiado para el menor acusado del ilícito penal.

De darse la circunstancia de que la intervención del abogado se produce precisamente en la zona de calabozos, el espacio allí habilitado para entrevistas con el menor sí podría considerarse idóneo para dicha finalidad. También lo sería el habilitado en el Colegio de Abogados si pudieran concertarse las entrevistas con suficiente antelación, pero la realidad es, tal como nos señala el abogado, que el primer contacto personal del abogado con el menor y sus familiares se produce precisamente antes de comparecer para prestar declaración ante la Fiscalía, y es por ello que reclama que en ese lugar se habilite un despacho para las entrevistas entre menor y abogado, estimando que por tratarse de unas instalaciones judiciales de nueva construcción, diseñadas específicamente para el ejercicio de la labor judicial, se debía haber previsto un espacio idóneo para dicha funcionalidad.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, esta Institución procede a formular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1º de la Ley 9/1.983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que realice un estudio de los espacios disponibles en las inmediaciones del lugar en que se ubica la Fiscalía y Juzgados de Menores, habilitando, si fuera posible, un despacho para que los abogados puedan entrevistarse en condiciones de suficiente intimidad con los menores a quienes defienden, atendiendo a los principios recogidos en la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/1770

Una asociación de consumidores comparecía actuando en nombre y representación de una socia exponiendo que el 28 de noviembre de 2017 solicitó ante la empresa municipal “Promoción y Gestión de Viviendas de Cádiz, S.A. (PROCASA) la adquisición de la vivienda que actualmente ocupaba como arrendataria de forma que el usufructo se pusiera a su nombre y que la nuda propiedad de la misma se inscribiera a nombre de su hijo.

El 18 de mayo de 2018, siguiendo las instrucciones y formularios facilitados por PROCASA en respuesta a su petición, y dentro del plazo establecido a tal efecto, formalizó su participación en la subasta pública de dicha vivienda, atendiendo al acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local celebrada el 13 de abril de 2018.

El 18 de febrero de 2019 se dirigió al Ayuntamiento de Cádiz solicitando que se le informara del estado en el que se encontraba la solicitud planteada y que se le facilitara copia de todos los documentos contenidos en el expediente iniciado a tal efecto, en virtud de lo establecido en el artículo 53.1.A de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Atendiendo a que en fecha de 5 de marzo de 2019 la petición no había obtenido respuesta del Ayuntamiento, la asociación se dirigió al mismo solicitando que contestara a la petición formulada por su socia, dándoles traslado de dicha respuesta, así como de la documentación que en su caso se adjuntara a la misma.

Seguían, tanto la interesada como la asociación, sin obtener respuesta municipal.

Consideraban que la actuación del Ayuntamiento de Cádiz además de incumplir lo establecido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, suponía una vulneración de los principios de atención y diligencia que toda administración pública debía seguir en la tramitación de los procedimientos iniciados a instancia de la ciudadanía.

Además, consideraban que, con su actuación, el Ayuntamiento podía ocasionar un grave perjuicio económico a su asociada.

Admitida la queja a trámite a los solos efectos de que por el Patronato Municipal de Viviendas de Cádiz se diera una respuesta expresa al escrito presentado por la interesada, antes de recibir el informe solicitado nos envió la asociación comunicación del Ayuntamiento en la que se recogía el acuerdo de adjudicación de la vivienda por un precio de 29.661,45 euros, reservándose el usufructo a la interesada y correspondiendo la nuda propiedad a su hijo.

En vista de lo anterior, habiendo dado el Ayuntamiento respuesta expresa a lo solicitado, consideramos que el asunto planteado se encontraba solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0865 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se apruebe el PIA de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 19 de febrero 2019, (...), en nombre de su madre, Dña. (...), expone ante esta Institución la demora en la aprobación del Programa Individual de Atención (PIA) de su madre, que tiene reconocido un Grado III de dependencia (...), así como la falta de diligencia padecida en los últimos años.

Según consta en el escrito de 1 de octubre de 2018 de la Jefa del Servicio de Valoración de la Dependencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en Sevilla, que nos aporta Dña. (...), con fecha de 5 de julio de 2018 fue recepcionado el expediente de Dña. (...) desde Cádiz. Con fecha de 28 de septiembre de 2018 ha sido tramitado el traslado de su expediente a la provincia de Sevilla, siendo comunicado dicho traslado a los servicios sociales comunitarios correspondientes para la elaboración de la Propuesta de PIA, no habiéndose aprobado a fecha de febrero de 2019.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, con fecha de 5 de marzo de 2019, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 17 de junio de 2019 se recepcionó el informe de esta Delegación, de fecha 3 de junio de 2019, en el que consta que los servicios sociales comunitarios han elaborado el PIA de Dña. (...) y propuesto como recurso más adecuado la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. Asimismo, se dice que dicha propuesta se resolverá teniendo en cuenta el riguroso orden de incoación de expedientes que establece el art. 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Con fecha 29 de julio de 2019 se remite copia del citado informe para la formulación de alegaciones, que son recepcionadas con fecha 14 de agosto de 2019, en las que Dña. (...) manifiesta que siguen a la espera de la revisión del PIA de su madre.

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente, se ha excedido con creces el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

En este contexto, y para intentar paliar ese retraso en la tramitación y resolución de los expedientes de las personas dependientes en una situación de mayor urgencia, gravedad o precariedad, el Consejo de Gobierno ha aprobado el Acuerdo de 4 de junio de 2019, por el que se dispone dar prioridad en la tramitación a determinados expedientes administrativos en materia de dependencia. Entre otras estipulaciones, dispone:

Priorizar la tramitación de los expedientes administrativos relativos al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones de las personas menores de 21 años, especialmente las que tengan reconocida una situación de dependencia severa o gran dependencia, y de las personas mayores de 80 años, especialmente las que tengan reconocido el grado I de dependencia, y que se encuentren sin prestación reconocida.

Dichos expedientes se tramitarán con preferencia al resto, independientemente del orden de incoación de los mismos.”

En resumen, la demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se apruebe el PIA de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/3246

La persona interesada expone que al estar divorciado, la Federación Andaluza de Baloncesto le pone impedimentos para facilitarle información sobre su hijo menor.

La primera vez que solicitó la información sobre la asignación de partidos de su hijo le fue facilitada tras la presentación de la documentación que le fue requerida, pero la segunda vez se la negaron porque no tenía la patria potestad.

Tras esta respuesta presentó un nuevo escrito en el que alegaba que si bien la sentencia establece que la guarda y custodia esta atribuida a la madre, también determina que la patria potestad del menor será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y que por lo tanto no puede sostenerse la negativa a facilitar la información solicitada. A dicho escrito no le habían contestado en el momento de dirigirse a esta Institución.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, envía un escrito de cuya información hemos de entender que se vienen adoptado las medidas previstas para la debida explicación de las circunstancias que regulan la participación del menor entre los colegiados y árbitros, al igual que se ha expresado la disponibilidad de los responsables deportivos en mantener el contacto necesario para trasladar las explicaciones pertinentes. Igualmente se indica la información que se facilita al padre del menor a fin de poder conocer los calendarios y convocatorias de los encuentros en los que el menor es citado.

Con esta información, hemos de entender que el asunto que motiva la queja se encuentra en vías de solución por lo que consideramos procedente dar por concluidas nuestras actuaciones en este asunto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6359 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada por la que recomienda que sin más dilación se proceda a la valoración de la persona dependiente y se dicte la Resolución aprobando el grado de dependencia que le corresponda.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 23 de octubre de 2018 Dña. (...) se dirige a esta Institución en nombre de D. (...), de 85 años. Expone que en febrero de 2018 solicitaron la situación de dependencia de D. (...) y que aún no ha sido valorado. Adjunta informes médicos.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la entonces denominada Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada, con fecha de 15 de noviembre de 2018, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 7 de diciembre de 2018 se recepciona el informe de la referida Delegación Territorial en el que consta que a fecha de 27 de noviembre de 2018 la persona interesada está pendiente de citación para la valoración por personal técnico de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. Se dice que una vez emitido informe de valoración se procederá a dictar la correspondiente Resolución.

4. Con fecha de 8 de enero de 2019 se solicita un nuevo informe dado que, a la vista de lo expuesto en el anteriormente citado informe del Equipo de Valoración adscrito a la Delegación Territorial, se observa un notorio incumplimiento de los plazos previstos legalmente respecto a la tramitación y resolución de los procedimientos de dependencia. Es por ello que solicitamos la emisión de un informe en el que especifiquen qué medidas se han adoptado o se prevén tomar para dotar a esta Administración del personal valorador que se precisa en esta materia para dar cumplimiento a los plazos que fija la normativa correspondiente. Asimismo, se pide que se determine la fecha precisa en la que D. (...) será valorado, a efectos de poder acceder al recurso que le corresponda.

5. El 6 de marzo de 2019 se recepciona el informe de esta Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en el que consta, con respecto al expediente de la persona interesada que, a fecha de 25 de febrero de 2019, sigue pendiente de citación para la valoración por el personal técnico de la Agencia. Y con respecto a la pregunta sobre los recursos humanos, se informa que el año pasado se gestionó la cobertura de todas las plazas vacantes de personal valorador, quedando en la actualidad solo dos plazas de la relación de puestos de trabajo sin cubrir.

6. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año sin que se haya valorado a la persona interesada y dictado la correspondiente Resolución de grado de dependencia, excediéndose con creces el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes  con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se proceda a la valoración de la persona dependiente y se dicte la Resolución aprobando el grado de dependencia que le corresponda.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3622 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Delegación Territorial de Salud y Familias de Cádiz

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Formulamos recomendación a la Delegación Territorial de Salud y Familias de Cádiz relativa a la resolución expresa de reclamaciones sobre suministro doméstico de agua y, en concreto, la presentada por una asociación de defensa de los consumidores.

ANTECEDENTES

I. La asociación de consumidores promotora de la queja exponía que, en diciembre de 2015, presentaron reclamación ante Aquajerez por disconformidad con el expediente de fraude comunicado a su asociado, consistente en manipulación de contador que impedía su correcto funcionamiento.

En la reclamación solicitaban su anulación por no quedar probados los hechos según acta de inspección aportada y falta de otros elementos, así como por incluir en la liquidación conceptos no amparados en el Reglamento de suministro domiciliario de agua en Andalucía (en adelante RSDA).

La empresa resolvía negativamente las alegaciones presentadas por lo que, con fecha 19 de febrero de 2016, presentaron “denuncia” ante el Servicio de Consumo de Cádiz, por entender que no quedaba acreditada la manipulación del contador, sin que el procedimiento se hubiera dotado de todas las garantías establecidas en el RSDA y considerando que la respuesta de Aquajerez no aportaba ningún elemento nuevo que lo justificase.

Mediante escrito registrado de salida con fecha 4 de marzo de 2016 el Servicio de Consumo acusaba recibo de la reclamación y notificaba a la asociación la iniciación de las actuaciones oportunas.

La asociación solicitaba la intervención de esta Institución dado que, con fecha 28 de julio de 2017, habían requerido información sobre el estado de tramitación del expediente referenciado, sin que tuviesen más noticias hasta la fecha de presentación de la queja en junio de 2018.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, con fecha 24 de agosto de 2018 esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Cádiz la remisión de informe junto con la documentación oportuna que permitiese el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

III. Con fecha 6 de marzo de 2019 la Delegación Territorial de Salud y Familias de Cádiz nos remitía el informe elaborado por el Servicio de Consumo en relación con los hechos que motivaron la queja.

Explica el informe que, una vez recibida la denuncia, con fecha 2 de junio de 2016 se requirió a la empresa reclamada una serie de documentación con objeto de esclarecer los hechos. Esta información fue aportada el 20 de junio de 2016 y, con la misma fecha, se requirió a la asociación copia del contrato de suministro (para la comprobación de lo recogido en el art.4 RSDA) y fotografías o cualquier otra prueba documental de que el armario del contador se encuentra en la vía pública y que su puerta puede ser abierta sin necesidad de una llave concreta.

Destaca el Servicio de Consumo que en dicho requerimiento ya se advertía que, de no aportar lo requerido en el plazo de 10 días, se procedería al archivo del expediente.

La asociación contestó tres meses y medio más tarde, el 5 de octubre de 2016, manifestando no contar con contrato de suministro y solicitando que lo requiriese el propio Servicio de Consumo a la empresa.

Al respecto el informe remitido señala que las competencias del Servicio de Consumo son la tramitación y resolución de reclamaciones, siendo obligación del abonado acreditar su condición con la aportación de la documentación requerida. Se añade que la asociación también aportaba una serie de fotografías en las que no resulta posible acreditar los hechos indicados.

Justifica el Servicio de Consumo que, ante la falta de contestación al requerimiento y posteriormente la no aportación de lo solicitado, se procedió al archivo de la reclamación -como se advertía en el requerimiento-, entendiendo que no era necesaria ninguna comunicación más a la asociación.

El informe señala entonces que, por este motivo no se habría contestado a la asociación ante su nueva solicitud de información, presentada con fecha 28 de julio de 2017, ya que en el momento del requerimiento se le informó del archivo del expediente de no aportar lo requerido y entendiendo que la asociación era plenamente consciente de que no habían cumplido con el requerimiento pues así lo recogían en su contestación.

Entrando en el fondo del asunto de la reclamación, indica el Servicio de Consumo que se trata de una disconformidad con una liquidación por fraude, siendo de aplicación el artículo 93 RSDA que establece el plazo de un mes para formular reclamación ante el organismo competente a contar desde la notificación de la liquidación. Finaliza el informe señalando que la reclamación de la asociación ante el Servicio de Consumo se presentó cumplido el plazo del mes establecido en la norma, por lo que, aún habiendo aportado la documentación requerida, la reclamación sería extemporánea y procedería su inadmisión.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.

Debemos aclarar que a la reclamación de la asociación -que se presentó con fecha 19 de febrero de 2016- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC).

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 LRJPAC, establecía la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 LRJPAC establecía que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo».

De acuerdo con dichas previsiones entendemos que, presentada reclamación por la asociación promotora de queja, debía dictarse la oportuna resolución que resolviese su petición, en el sentido que considerase oportuno, y debiendo proceder a su notificación en la forma que previene el artículo 58 LRJPAC.

Por tanto, no entendemos que se procediera al archivo del expediente sin más trámite, pese a que se hubiera advertido de esta circunstancia en el requerimiento de aportación documental dirigido a la asociación.

Valoramos que se habría producido un incumplimiento injustificado del deber de dictar resolución y notificarla para dar respuesta a la reclamación formulada.

En caso de que el Servicio de Consumo estimase que no se había cumplimentado adecuadamente el requerimiento formulado, consideramos que debería haberse dictado la oportuna resolución de desistimiento.

El propio artículo 71.1 LRJPAC, al que se refiere el Servicio de Consumo en su requerimiento para advertir a la asociación del posible archivo del expediente en caso de no atenderlo, establecía:

«Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42».

Dicha resolución debería reflejar los motivos por los que el Servicio de Consumo entendía que no se había cumplimentado el requerimiento de subsanación.

Segunda.- Sobre la tramitación de la reclamación por disconformidad con liquidación de anomalía.

Algunas cuestiones puestas de manifiesto por el Servicio de Consumo en la tramitación de la reclamación merecen nuestra atención. En particular, el requerimiento de contrato de suministro y su falta de aportación, así como la posible inadmisión de la reclamación por extemporánea.

En primer lugar, señala el Servicio de Consumo que se requirió la aportación del contrato de suministro para la comprobación de lo recogido en el art.4 RSDA.

Dicho precepto define al abonado como el titular del derecho de uso de la finca, local o industria, o su representante, que tenga contratado el suministro de agua potable.

Entendemos que dicho requerimiento está asociado a la circunstancia de que se exige la consideración de abonado para la presentación de reclamaciones contra la entidad suministradora ante el Servicio de Consumo.

En este sentido, el artículo 11 RSDA establece la necesidad de acreditar la condición de titular del contrato de suministro para la presentación de reclamación que se refiera al cumplimiento de las condiciones del suministro de agua.

En respuesta a dicho requerimiento la asociación habría manifestado que su representado no disponía del contrato de suministro y solicitado al Servicio de Consumo que requiriese copia a la entidad suministradora para que se la remitiese.

Entiende el Servicio de Consumo que estas manifestaciones ponen de manifiesto que la propia asociación era plenamente consciente de que no cumplía con el requerimiento cursado.

A nuestro juicio sólo existiría la constatación de un hecho como es la falta de disposición de contrato de suministro de agua documentado por escrito.

Este hecho formal, sin embargo, no entendemos que suponga el incumplimiento del requisito de titularidad del contrato de suministro.

Por contra, esta circunstancia nos parece debidamente acreditada a través de las facturas, aportadas junto con la reclamación para acreditar el consumo habitual de agua en la vivienda, en las que aparece registrado como titular del contrato la persona a la que la asociación representaba. Asimismo el expediente de liquidación por anomalía se habría girado a dicha persona y las comunicaciones al respecto por parte de Aquajerez se habrían dirigido a este titular.

Por este motivo nos cuestionamos la necesidad del requerimiento de aportación de copia del contrato de suministro a efectos de acreditar la condición de abonado.

Con respecto a la falta de respuesta al requerimiento en el plazo de 10 días otorgado al efecto, entendemos oportuno señalar lo dispuesto por el artículo 76 LRJPAC en relación con el cumplimiento de trámites por los interesados:

«1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo».

En consecuencia, entendemos que debería darse por completado el requerimiento al no haberse dictado resolución administrativa por la que se entendiese que el interesado desistía de su solicitud.

En cuanto a la referencia del Servicio de Consumo a una posible inadmisión de la reclamación por extemporánea entendemos que carece de justificación si, en su momento, se iniciaron las actuaciones administrativas necesarias para atender la reclamación presentada por la asociación.

En concreto, por lo que nos informan, se habría requerido a Aquajerez una serie de documentación con objeto de esclarecer los hechos.

Aunque desconocemos el resultado de esta gestión, lo que resulta probado a nuestro juicio es que se admitió a trámite la reclamación y se cursaron los actos de instrucción oportunos para dictar resolución.

En caso de que en ese momento se hubiera valorado que la reclamación era extemporánea no hubiera cabido otra actuación administrativa que la resolución de inadmisión y su debida comunicación.

Por otra parte nos suscita dudas la propia consideración de la reclamación como extemporánea tal como se hace referencia en el informe emitido en la tramitación de la presente queja.

Es cierto que el artículo 93 RSDA establece el plazo de un mes para reclamar ante el Servicio de Consumo, a contar desde la notificación de la liquidación de fraude por parte de la entidad suministradora.

Sin embargo, resulta lógico que una primera reclamación del abonado se dirija a la propia entidad para obtener información adecuada sobre las circunstancias relacionadas con la anomalía que se le imputa, tales como la copia del informe de inspección y de las pruebas de que dispone la empresa para su acreditación. Asimismo, o alternativamente, la reclamación puede oponerse a algunos conceptos que se hayan incluido en la liquidación -indebidamente a juicio del abonado- y/o al cálculo realizado en cuanto a plazo, consumo estimado, aplicación de tarifas, etc.

En el caso que nos ocupa el abonado se habría dirigido a su entidad suministradora tras recibir la notificación de fraude, primero personalmente y luego a través de la asociación de consumidores. Es esta asociación la que dirige su petición al Servicio de Consumo, al estar disconforme con la respuesta ofrecida por Aquajerez, con objeto de solicitar un pronunciamiento a cargo de la Administración competente.

Por otra parte, en la respuesta dada por Aquajerez a la asociación de consumidores consta que no habían emitido liquidación alguna por fraude al quedar suspendida tras la reclamación del cliente y, a continuación, la de la propia asociación. Desconocemos si dicha liquidación se habría emitido posteriormente y, en su caso, si se habría exigido su pago.

El archivo de la reclamación por parte del Servicio de Consumo, sin la debida resolución y notificación a la asociación, entendemos que priva al abonado del oportuno pronunciamiento administrativo relativo a la acreditación del fraude y, en su caso, a la adecuada valoración de la liquidación correspondiente.

Tampoco podemos compartir los argumentos que justificaron la decisión de archivo de la reclamación por los motivos indicados anteriormente.

Finalmente debemos señalar que nos parece que se vulnera el derecho a una buena administración con la falta de respuesta habida a la solicitud cursada por la asociación, con fecha 28 de julio de 2017, para conocer el estado de tramitación en que se encontrase el expediente de reclamación.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Para que se establezca como criterio de actuación del Servicio de Consumo, en la resolución de reclamaciones sobre suministro doméstico de agua, la necesidad de dictar resolución expresa y notificarla cuando se dé por desistida la solicitud del interesado por falta de cumplimentación del requerimiento de subsanación de la misma.

RECOMENDACIÓN 2.- Para que, de acuerdo con las consideraciones expuestas y no habiéndose dictado resolución administrativa en el procedimiento iniciado con la reclamación presentada por la asociación promotora de queja, se retomen las actuaciones de dicho expediente y se dicte la oportuna resolución sobre el fondo del asunto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6670 dirigida a Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Córdoba

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Córdoba por la que recomienda que sin más dilación se dicte la correspondiente Resolución por la que se apruebe el PIA de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 8 de noviembre de 2018, Dña. (...) expuso ante esta Institución, en representación de su madre, Dña. (...), de 88 años, que esta tiene reconocido el Grado III, de Gran Dependencia. Que con fecha de 3 de abril de 2018 se aprobó su PIA, reconociéndole el derecho a disfrutar de 40 horas mensuales en una Unidad de Estancia Diurna, 22 horas mensuales de servicio de ayuda a domicilio y el servicio de teleasistencia. Y que el 20 de abril de 2018 solicitó la revisión del PIA, debido al empeoramiento de salud de Dña. (...), que precisa asistencia continúa, con la finalidad de poder acceder a un recurso asistencial incluso en un Centro fuera de su localidad, no habiendo recibido hasta la fecha respuesta alguna. Durante este tiempo de espera, Dña. (...) ha sido ingresada en el hospital por fractura de cadera y precisa de cuidados constantes.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a esta Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, con fecha de 26 de noviembre de 2018, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 26 de diciembre se recibió en esta Institución el informe de esta Delegación, en el que se hace constar que por Resolución de 18 de enero de 2018, Dña. (...) tiene reconocido el Grado III, de Gran Dependencia. Que con fecha de 26 de julio de 2018 se validó su PIA, teniendo entrada el mismo en el Servicio de esta Delegación con fecha de 19 de septiembre de 2018. Se hace constar expresamente en el informe que no es posible dar una estimación temporal certera sobre su resolución.

4. Con fecha de 3 de enero de 2019 se recibieron las alegaciones de Dña. (...), en las que manifiesta que la Administración ha excedido los plazos que legalmente tiene para resolver este tipo de expedientes y que la situación de su madre, teniendo en cuenta su edad y estado de salud, precisa una resolución urgente.

5. Con fecha 21 de enero de 2019 se recepciona un nuevo informe de la Delegación Territorial en el que consta que a fecha de 15 de enero de 2019 la propuesta de PIA de Servicio de Ayuda a domicilio se encuentra validada.

6. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente, ha transcurrido con creces el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes  con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se dicte la correspondiente Resolución por la que se apruebe el PIA de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/0712

a interesada expone que está separada y su unidad familiar se compone de cuatro miembros. Nos comunica que no tiene recursos y que la asistencia social no le da cita. Ya debe dos meses de alquiler y pide nuestra ayuda.

Interesados ante el Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, se recibe informe en el que se indica que consta su expediente y el de su núcleo familiar, y que este núcleo tiene intervención abierta en el Centro de Servicios Sociales San Jerónimo, siendo su equipo de referencia una Trabajadora Social, Psicólogo y Educador. Actualmente tiene en trámite ayudas económicas en concepto de alquiler y en concepto de vestimenta básica para la menor como apoyo a la intervención.

Analizado dicho informe y las intervenciones llevadas a cabo por el Centro de Servicios Sociales San Jerónimo, desde esta Institución consideramos que la Administración municipal ha procedido conforme al protocolo de actuación previsto para la atención de personas en situación de vulnerabilidad social y que la situación que originó la presente queja se encuentra en vías de ser solucionado.

A la vista de tal información, consideramos que el asunto planteado en la presente queja ha quedado en vías de ser solucionado, por lo que se procede al cierre del expediente.

Queja número 19/4076

El interesado nos relataba en su escrito de queja que venía recibiendo facturas por el suministro eléctrico muy elevadas, que no se corresponderían con el consumo de su vivienda, en la ciudad de Sevilla. Tras reclamar a su comercializadora eléctrica, le indicaron que los consumos repercutidos se debían a la existencia de anomalía en el equipo de medida y que no habían podido sustituirlo, por lo que se estaba estimando el consumo.

Tras admitir a trámite la queja nos dirigimos a Endesa que nos comunicó que habían procedido a regularizar el consumo para el periodo comprendido entre el 26 de marzo y 29 de agosto de 2019, anulando cargos adicionales por lo que consideraban que el suministro había quedado regularizado.

Esta circunstancia nos fue confirmada por el propio interesado en una visita a las dependencias de esta Institución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el problema estaba solucionado.

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