La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/3760

Una familia que colabora con la Junta de Andalucía en el programa de acogimiento familiar de urgencia de menores. Expone que en la actualidad tiene en acogimiento a un bebé con necesidades especiales derivadas de problemas neurológicos congénitos y otras patologías que padece. Habida cuenta la necesidad de que la menor reciba atención temprana, pues con estos problemas pueden lastrar su crecimiento y capacidades futuras, han solicitado a la Administración que el acogimiento de la menor cambie de modalidad, pasando a ser acogimiento familiar especializado, y que la respuesta que han obtenido ha sido negativa.

Tras varias actuaciones del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, la Administración informa que ya se formalizó el acogimiento familiar profesionalizado, con carácter especializado, de la menor, quien hasta entonces permanecía con su familia en acogimiento familiar de urgencia.

En consecuencia, puesto que el problema planteado en la queja ha encontrado una solución satisfactoria tanto para la menor como para la familia acogedora, damos por concluidas nuestras actuaciones en la queja

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1300 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Málaga por la que recomienda que sin más dilación se dicte Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 13 de marzo de 2019, Dña. (...), como tutora de su hermana Dña. (...), de 47 años de edad y con trastorno depresivo, expone ante esta Institución que con fecha de junio de 2017 le notificaron la Resolución por la que se le reconocía a Dña. (...) el Grado II de dependencia. A ella le es imposible conciliar su trabajo con los cuidados que precisa su hermana, siendo muy difícil la convivencia juntas. Tiene solicitado de forma urgente su ingreso en una plaza en cualquier centro residencial de Andalucía. A día de hoy aún no ha accedido este recurso.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la entonces denominada Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga, con fecha de 2 de abril de 2019, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 17 de junio de 2019 se recepciona en esta Institución el informe de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, de 27 de mayo de 2019, en el que consta que:

(…) a Dña. (...) se le reconoce un Grado II de dependencia con fecha 28 de junio de 2017. En la elaboración por los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de Málaga, Distrito Cruz de Humilladero, del Programa Individual de Atención (en adelante PIA), se solicita como servicio más adecuado el Servicio de Atención Residencial para Personas con Discapacidad, en la tipología de Residencia de Adultos.

En estos momentos, debido al escaso número de movimientos de baja que se producen en dichos Centros, el PIA continua pendiente de plaza vacante.”

4. Se remite copia del citado informe para la formulación de alegaciones, que son recepcionadas el 23 de julio de 2019. En ellas se reitera que son ya dos años los que llevan a la espera de una plaza vacante, lo cual es inadmisible.

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente, se ha excedido con creces el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se dicte Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2199

La queja de oficio fue iniciada por impulso del Defensor del Pueblo Andaluz para conocer la situación planteada en relación con las medidas previstas desde la Consejería responsable en materia de Justicia en relación con el Plan Integral del Campo de Gibraltar publicado en el BOE 313, de 28 de Diciembre aprobando el Real Decreto 1459/2018, de 21 de diciembre. En concreto deseamos conocer las previsiones para la dotación de medios personales y materiales destinados a las nuevas unidades judiciales creadas.

La Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local ha remitido un detallado informe, en el que se repasan las medidas adoptadas, desglosadas por cada órgano judicial nuevo creado. Así nos indica:

El pasado 28 de diciembre de 2018 se publico el Real Decreto 1459/2018, de 21 de diciembre, de creación de cinco unidades judiciales en el Campo de Gibraltar, dentro del Plan Integral Campo de Gibraltar. En concreto se crean:

Una nueva plaza de Magistrado en la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras.

El Juzgado de Instrucción n.º 5 de Algeciras.

Los Juzgados de Primera Instancia e instrucción n.° 5 de la Linea de la Concepción, y n.° 3 de San Roque.

El Juzgado de lo Penal n.º 5 de Algeciras.

La creación de estas unidades judiciales obedece a la carga de trabajo existente en los partidos judiciales integrantes del Campo de Gibraltar que son Algeciras, La Linea de la Concepción y San Roque, por lo que se considera necesario desde el punto de vista estructural adoptar dicha medida, la cual contribuirá a paliar las deficiencias existentes en esta Zona y a descongestionar el volumen de trabajo de estos órganos judiciales, en aras a conseguir una mayor eficacia y eficiencia en la tramitación procesal y administrativa de los asuntos y una mejor gestión de la Justicia al servicio de los ciudadanos.

/...

A los efectos señalados en el punto anterior, para las unidades judiciales creadas mediante el Real Decreto 1459/2018, de 21 de diciembre, se ha propuesto la creación de las plazas necesarias para mantener la homogeneidad de las plantillas de los órganos que actualmente están en servicio en los distintos partidos judiciales y jurisdicciones afectadas por dicha norma.

Todo lo anterior se concreta en la siguiente propuesta de creación de plazas en los nuevos juzgados creados a fin de su eficiente y eficaz puesta de funcionamiento:

Juzgados con fecha de entrada en funcionamiento el 30 de septiembre de 2019:

Juzgado de Instrucción n.º 5 de Algeciras: se propone una dotación de 3 plazas de Gestión Procesal y Administrativa, 4 de Tramitación Procesal y Administrativa y 1 de Auxilio Judicial.

Juzgado de lo Penal n.º 5 de Algeciras: se propone una dotación de 2 plazas de Gestión Procesal y Administrativa, 4 de Tramitación Procesal y Administrativa y 2 de Auxilio Judicial.

Juzgados con fecha de entrada en funcionamiento el 31 de octubre de 2019:

Juzgado de Primera lnstancia e Instrucción n.° 5 de La Linea de la Concepción: se propone una dotación de 4 plazas de Gestión Procesal y Administrativa, 4 de Tramitación Procesal y Administrativa y 2 de Auxilio Judicial.

Respecto al incremento de plazas de creación solicitado para el quinto Juzgado de la Linea de la Concepción, obedece a la necesidad del partido judicial de la Linea de la Concepción de disponer de un Servicio Común de Notificaciones y Embargos. Con las dos plazas más del cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, junto a la integración del Tramitador que presta servicios actualmente en decanato y la reordenación del cuerpo de Auxilio Judicial, se podría disponer del Servicio Común que se requiere.

No obstante, este Servicio Común se crearía de forma transitoria ya que su creación definitiva se vinculo, por decisión de la entonces Consejería de Justicia e interior, a la implantación de la Oficina Judicial del Campo de Gibraltar, la cual está iniciándose. Entretanto se lleva a cabo la implantación de la oficina judicial, se pondrá en marcha este servicio común de la Linea de la Concepción, dando respuesta a la necesidad de dicho partido judicial como consecuencia de la entrada en funcionamiento del nuevo quinto juzgado, al mismo tiempo que su configuración servirá como la estructura que facilitará la transición hacia el nuevo modelo de Oficina Judicial.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de San Roque: se propone una dotación de 4 plazas de Gestión Procesal y Administrativa, 4 de Tramitación Procesal y Administrativa y 2 de Auxilio Judicial.

EI incremento de dos plazas del cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa obedece al próximo despliegue del servicio común del partido judicial mediante la correspondiente redistribución de efectivos”.

Podemos resumir, por tanto, que el punto de partida de la actuación de oficio viene a coincidir con la efectiva presencia de necesidades de personal y refuerzos dentro de un contexto de dotar al territorio del Campo de Gibraltar con mayor número de órganos judiciales, en consonancia con las valoraciones que se han expresado en las últimas Memorias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y en la motivación recogida en el Real Decreto que aprueba el citado Plan Integral para esta comarca:

Todas estas Unidades judiciales se incluyen dentro del Plan Integral Campo de Gibraltar, orientado a la lucha contra el crimen organizado y el narcotráfico. Su creación está justificada por la carga de trabajo de los órganos judiciales en funcionamiento, en aras de lograr que la Justicia sea más rápida, diligente y eficaz, a pesar del actual contexto económico de contención del gasto público”.

En todo caso, y a la vista de dicha información, la Consejería ha procurado atender la cobertura de las plazas a través de estos refuerzos indicados que, desde el punto de vista estricto de las necesidades de personal funcionario, procura cubrir los indicadores de plazas, calculados en relación con la tipología de cada nuevo juzgado.

Confiamos, pues, que los impulsos y las gestiones de todas medidas, sobradamente reivindicadas desde hace años, aporten las dotaciones necesarias para el mejor funcionamiento de estos órganos judiciales para la comarca de Gibraltar.

No obstante, y de forma previa al archivo definitivo del presente expediente, toda vez que la fecha prevista de puesta en funcionamiento de los nuevos órganos anteriormente referidos era el 30 de Septiembre y 31 de Octubre pasado, es interés de esta Defensoría conocer la efectiva puesta en funcionamiento de los mismos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1416 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible la legislación y jurisprudencia sobre el silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente al escrito presentado por la persona promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de marzo de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la queja a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que en octubre de 2018 había dirigido recurso de alzada a la, entonces, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio solicitando nulidad de Resolución y que, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su recurso.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Delegación la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha de octubre de 2018.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/3063

La parte promotora de la queja denuncia que lleva cuatro años en lista de espera para ser intervenida de obesidad mórbida, y que recientemente le han hecho una gastroscopia, que era la prueba que le quedaba para culminar el proceso antes de la operación, viéndose muy deteriorada en la actualidad su calidad de vida, pues le han dicho que le sobran sesenta kilos.

Interesados ante el Hospital Regional de Málaga, nos informa que la intervención en cuestión no está sujeta a Decreto de garantía, por lo que no existe un tiempo máximo de espera. Existe una demanda creciente de cirugía bariátrica en nuestra sociedad, lo cual provoca que no puedan atender con la celeridad que quisieran y el usuario merece.

Ello no obstante, especifica que la parte interesada ha sido intervenida y dada de alta de hospitalización recientemente.

A la vista de tal información, consideramos que el asunto planteado en la presente queja ha quedado solucionado, por lo que se procede al cierre del expediente.

Queja número 17/2394

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Hospital Juan Ramón Jiménez por la que recomendaba que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

Asimismo, recomendaba que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

Al efecto, se recibe informe en el que el centro hospitalario expresa su compromiso en la continuidad del caso hasta la resolución completa.

Dado que a la vista de la información recibida se deduce que se ha aceptado la Resolución formulada, se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2598 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Delegación Territorial de Salud y Familias de Cádiz

Recordamos a la Delegación Territorial de Salud y Familias de Cádiz la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente al escrito presentado por la persona promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha De mayo de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la queja en la que nos exponía lo siguiente:

Que con fecha de febrero de 2019 había dirigido escrito al Servicio de Consumo de la Delegación Territorial de Salud y Familias de Cádiz solicitando resolución de reclamación.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Delegación la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha de febrero de 2019.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3448 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte relativo al retraso que afecta a la resolución del recurso de reposición formulado contra la Resolución dictada por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por la que se publicaron los listados definitivos de las personas que conformarían la bolsa de empleo externa correspondiente a la convocatoria para la cobertura temporal de los puestos de teleasistente en Sevilla, efectuada mediante Resolución de 22 de noviembre de 2018 de la Dirección Gerencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 1 de julio de 2019 tiene entrada en esta Institución el escrito de queja de la persona interesada.

II.- En su escrito de queja manifestaba lo siguiente:

He tomado parte en la convocatoria efectuada mediante Resolución de 22 de noviembre de 2018, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía para la cobertura temporal de puestos de teleasistente en Sevilla.

La autobaremación que realicé y aporté con mi solicitud, arrojaba una puntuación total de (…) puntos.

No obstante lo anterior, con fecha 12 de febrero de 2019 se publicó el listado provisional de las personas participantes en la convocatoria señalada, figurando con una puntuación de 18.93 puntos, que se corresponde con el siguiente desglose: 2.63 puntos en formación y 16.30 puntos en experiencia.

Con fecha 22 de febrero de 2019 presente alegaciones a los listados provisionales, por aquellos méritos que entendía tendrían que haber sido baremados y que sumaban un total de 39,16 puntos, correspondientes al siguientes desglose: 26,2 de experiencia y 12,9 de formación.

Con fecha 11 de abril de 2019 se publicó en Boja la Resolución de la Dirección Gerencia de la mentada Agencia, por la que se aprobaban los listados definitivos. De los que cabía deducir que habían sido desestimadas mis alegaciones.

Contra dicha Resolución formule recurso de reposición con fecha 6 de mayo de 2019. El cual no ha sido resuelto de manera expresa.”

III.- La presente queja se admitió a trámite a los únicos efectos de interesar de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía la necesidad de resolver de manera expresa el recurso de reposición formulado por la interesada.

IV.- Con fecha 3 de octubre de 2019 tienen entrada en esta Defensoría el informe solicitado del organismo afectado, del que merece ser destacado lo siguiente:

Para dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 21 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora, y en lo relativo a su interés sobre la necesidad de resolver expresamente el recurso potestativo presentado por la interesada, le comunicamos que dicho recurso se encuentra en vías de resolución.

Independientemente de lo anterior, como bien saben el legislador ha previsto el amparo de los ciudadanos ante la ausencia de resolución expresa, mediante el instituto del silencio administrativo, haciendo una declaración desde la propia norma, de que ante la ausencia de decisión expresa por la Administración se presume que se accede a lo solicitado o se deniega, según los casos, permitiendo al ciudadano interesado en la decisión adoptar la actitud que más le convenga, bien sea ejecutar el acto que se considera concedido el derecho, bien reclamar el derecho denegado por el silencio en vía Jurisdiccional”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver y del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

El artículo 124.2 de dicho texto legal establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso potestativo de reposición será de un mes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Asimismo, que en el art. 21.6 de la Ley procedimental se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección-Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución.

RECOMENDACIÓN: Para que se proceda, sin mas dilaciones, a dictar resolución expresa en el recurso de reposición formulado por la persona interesada ante esa Dirección-Gerencia con fecha 6 de mayo de 2019, procediéndose a su notificación al mismo en forma legal.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/0792

Nuestra primera petición de informe en torno a este asunto databa de febrero de 2018 y lo fue a los efectos de conocer qué gestiones venía desarrollando el Ayuntamiento de Puerto Serrano para el cumplimiento y ejecución de un convenio urbanístico suscrito en 2006 por dicho Ayuntamiento con la madre del reclamante.

Durante la tramitación de la queja, el Ayuntamiento alegó que la Secretaria Interventora estaba de baja desde hacía meses y que, cuando regresase, se retomaría el asunto. Ante esta aparente dejación de funciones, formulamos Sugerencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, para que cesasen tantos retrasos.

En la respuesta municipal se nos aclaraba que se habían mantenido reuniones con el Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Cádiz en torno a este asunto en agosto de 2018 y mayo de 2019, estando presentes en la última de ellas la Alcaldía, la familia afectada y un técnico de la familia. Se añadía que se acordó que los interesados iban a presentar un proyecto modificado, así como convenio con la compañía eléctrica, además de otras cuestiones técnicas que fueron planteadas y resueltas por ambos arquitectos. Por último, se señalaba que el Ayuntamiento estaba a la espera de que se presentase el proyecto de urbanización.

Así las cosas, entendimos que, por parte del Ayuntamiento, se había estimado favorablemente la Sugerencia formulada por esta Institución y estaba dando pasos efectivos en orden a cumplimentar el convenio urbanístico firmado en su día por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones, esperando que se culminase el proceso y quedaran cumplidas las determinaciones recogidas en dicho convenio urbanístico.

Queja número 19/3550

El interesado exponía que con fecha 3 de diciembre de 2018, motivado por dos expedientes sancionadores en materia de tráfico, recibió notificación oficial de denuncia concediendo plazo de 20 días naturales para proceder al pago bonificado de la sanción o presentar recurso de alegaciones en caso de desacuerdo con la sanción propuesta.

Dentro del plazo de 20 días concedido al efecto presentó sendos recursos de alegaciones en el Registro del Ayuntamiento de Sevilla. Transcurridos más de 6 meses, recibió en lugar de resoluciones de las alegaciones presentadas, providencias de apremio informando de que, tras haber adquirido firmeza los procedimientos sancionadores sin haber procedido al pago se daba inicio al procedimiento ejecutivo.

Añadía que la normativa recogía la obligación de resolver las alegaciones presentadas y comunicar resolución como acto previo a la firmeza de los procedimientos. Sin embargo, en ambos casos, se omitieron las respuestas de los recursos presentados.

Visto lo anterior, se admitió la queja a trámite y se solicitó informe a la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla que, en su respuesta, reconocía el defecto de forma en que se incurrió por parte de dicho organismo y la indefensión que se le ocasionó al interesado, por lo que acordaban la baja y archivo de los dos expedientes sancionadores de tráfico que le afectaban.

De acuerdo con ello, habiendo quedado solucionado satisfactoriamente el problema que motivó la presentación de la queja, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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