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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7225 dirigida a Consejería de Hacienda, Industria y Energía, Dirección General de Tributos, Financiación, Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales y Juego, Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, Federación Andaluza de Municipios y Provincias

Proponemos una reunión entre administraciones, operadores de agua y asociaciones de consumidores para adoptar un acuerdo en Andalucía sobre el procedimiento de aprobación de las ordenanzas reguladoras de las tarifas de agua, a fin de superar la inseguridad jurídica creada tras la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de diciembre de 2018 acordamos iniciar una investigación en relación con la necesaria adaptación de las tarifas de agua al nuevo régimen legal establecido por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

A través de su Disposición final duodécima, se añadió un apartado 6 al artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), del siguiente tenor:

«Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.»

A partir de su entrada en vigor, entendíamos que las entidades locales que contaban con Ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas correspondientes a los servicios del ciclo integral del agua habrían de cambiarlas por una nueva Ordenanza de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, en caso de prestar dichos servicios mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.

Por su parte, aquellas entidades que contaban con un régimen de intervención de precios conforme al Decreto 365/2009, de 3 de noviembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos en materia de precios autorizados de ámbito local en Andalucía, también debían adaptar sus normas a la nueva terminología definida por la legislación de régimen local.

En el procedimiento de aprobación de estas nuevas Ordenanzas se introduce la exigencia de un «informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas».

Este trámite ha generado confusión con respecto a su incardinación en el procedimiento de autorización de precios correspondientes al abastecimiento de agua a poblaciones, a cargo de la Junta de Andalucía.

La postura de la administración autonómica quedaba reflejada en la página web de la, entonces, Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, donde se ofrecía información para despejar posibles dudas: “conviene aclarar que la emisión del informe previsto en el art. 20.6 TRLHL no debe confundirse, ni la sustituye, con la resolución correspondiente de autorización de las tarifas locales ya que atienden a procedimientos diferentes, por fundamentarse en competencia y atender a bienes jurídicos e intereses públicos distintos”.

Concluía señalando que el informe “que se deba emitir en el curso de un procedimiento de aprobación de un ordenanza no vincula ni sustituye la resolución que se debe dictar autorizando el establecimiento o modificación de las correspondientes tarifas, pues se lleva a cabo en dos momentos diferentes. El carácter no vinculante del informe, al contrario que la resolución autorizatoria, y la documentación que se debe acompañar a la solicitud (sin previsión expresa para el informe, frente a lo dispuesto en el art. 5 D. 365/2009 para la resolución) confirman la diferentes naturaleza jurídica de ambos.”

Además interpretaba que el informe debería solicitarse antes de la aprobación inicial de la Ordenanza, pues: “Sólo así se podrá proporcionar a la Administración Local los elementos de juicio de la Comunidad Autónoma para poder ser tenidos en cuenta, sin que éste devenga irrelevante por haberse adoptado ya previamente el acuerdo aprobatorio definitivo o hallarse en el trámite de información pública y audiencia a los interesados, en la que sólo cabe alegaciones a lo inicialmente aprobado”. Asimismo entendía que “el informe tiene carácter preceptivo pero no vinculante para la Entidad solicitante y deberá ser emitido en el plazo de diez días”.

A juicio de esta Institución, con tal tesis se daría la extraña circunstancia de un doble trámite ya que, con carácter previo a la aprobación de tarifas de agua por la entidad local resultaría preceptivo el informe de la Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales y, posteriormente, debe solicitarse su autorización respecto de las tarifas de abastecimiento.

Por otra parte, nos preocupaba que el breve plazo de diez días para la emisión de informe pudiese provocar su falta por silencio, en el caso de que la Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales no tuviese capacidad para atender en plazo todas las solicitudes de informe.

Asimismo nos planteábamos si el criterio sostenido por la Dirección General era compartido por todas las entidades locales y, en caso contrario, si estarían limitándose a cumplimentar el trámite de informe preceptivo y no el de autorización de precios.

II. Ante las cuestiones suscitadas, requeríamos el pronunciamiento de la Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales.

Asimismo le solicitábamos información acerca de las medidas que hubieran establecido para adaptarse a la demanda que habría de suponer las nuevas peticiones por parte de las entidades locales y, en su caso, para supervisar la necesaria adaptación de las tarifas de agua al nuevo régimen legal.

Igualmente solicitábamos a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP) su pronunciamiento e información sobre las iniciativas que hubiese llevado a cabo en la materia; en concreto, sobre la posible redacción de una Ordenanza modelo que facilitase la tarea a las entidades locales.

Finalmente estimábamos oportuno conocer la postura de las asociaciones de operadores de agua (ASA y AEOPAS), así como de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias (Adicae, Al-Andalus y Facua Andalucía).

III. Con fecha de enero de 2019 recibimos el informe de la Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales.

En primer lugar indica que se han podido emitir en plazo los informes preceptivos solicitados, sin dejar de atender a los expedientes de precios autorizados, por lo que no habría sido necesario adoptar medidas extraordinarias.

La Dirección General corrobora que se trata de dos procedimientos relacionados, pero sustancialmente diferentes, y recuerda que la autorización de precios tiene por objeto “vigilar los mecanismos de formación de precios de productos estratégicos respecto del coste de la vida, con el fin de evitar la introducción de componentes que los pudiesen perturbar en aras del interés general”.

En este sentido señala que no se puede obviar la necesidad de autorización, “que tendrá siempre un carácter declarativo puesto que su otorgamiento afirma la inexistencia de lesión hacia el interés público. Interés cuya defensa no creemos que quede garantizada mediante la evacuación de un informe no vinculante. La defensa de este interés público, común tanto para esta Administración como para su Institución, sólo puede ser garantizada mediante el análisis más detallado de otra documentación de índole económica que no es exigible ni plausible en el trámite de informe (por su amplio contenido, por la necesidad de intervención de asociaciones de ámbito regional que representan los distintos intereses en juego y el breve plazo del que se dispone para su evacuación). Igualmente se asegura dicho interés emitiendo un pronunciamiento de obligado cumplimiento, naturaleza de la que sí goza la Resolución en el ámbito de precios autorizados dictada siguiendo el procedimiento previsto en el Decreto 365/2009 frente al informe preceptivo cuyo carácter vinculante no está reconocido de forma expresa por una norma estatal”.

Considera así que, mientras no exista una solución jurídica al respecto, los dos pronunciamientos con características diferentes no pueden ser obviados por las entidades locales. A este respecto señala: “La potestad de fijación de prestaciones patrimoniales de carácter no tributario y la potestad de ordenación de precios tienen fundamentos y finalidades diferentes, pues, mientras la primera se concede al titular del servicio, la segunda es susceptible de condicionar y modular el ejercicio de aquélla, limitando los incrementos de las tarifas y precios en función del interés público con respeto, por supuesto, del principio de autonomía municipal”.

En cualquier caso no se muestra favorable a una posible modificación normativa consistente en asimilar un posible informe vinculante a una autorización previa sin que una norma estatal otorgase dicho rango al informe previsto en el art. 20.6 TRLHL, considerando que “podría alterar el procedimiento legal establecido para la aprobación de las prestaciones patrimoniales, entrar en litigio con el principio de autonomía local de las entidades locales y entremezclar potestades de distintas administraciones en un sólo acto”.

IV.- La FAMP también nos trasladaba, con de abril de 2019, sus consideraciones sobre las cuestiones planteadas.

En primer lugar se remite al posicionamiento del Consejo Andaluz de Concertación Local, que adoptó una posición común en el informe que emitió sobre el Proyecto de Decreto que regula las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de precios autorizados de ámbito local, con fecha 6 de julio de 2009.

Ya entonces el citado Consejo puso de manifiesto la necesidad de compaginar el principio constitucional de autonomía local con la competencia de la Comunidad Autónoma relativa al fomento y planificación de la actividad económica en Andalucía. Para ello proponía un sistema alternativo en el que las entidades locales ejercieran su potestad tarifaria con respeto a los criterios relativos al control de precios y la planificación de la actividad económica que fijase anualmente la administración autonómica. En caso de incumplimiento de estos criterios la Comunidad Autónoma estaría legitimada para instar el control de legalidad de los actos correspondientes.

Destaca la FAMP en su informe que este pronunciamiento es incluso anterior a la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), la cual ha supuesto el desarrollo de un nuevo marco de relaciones entre la Junta de Andalucía y los Gobiernos Locales andaluces .

En segundo lugar, recuerda la FAMP aquellas regulaciones autonómicas en materia de precios autorizados que han optado por una intervención basada en la evacuación de un informe preceptivo, pero sin carácter vinculante (Aragón, Castilla-La Mancha).

Añade que en el ámbito de la gobernanza local queda garantizada la participación ciudadana en todas las cuestiones de su interés y, sobre todo, en el procedimiento de aprobación de ordenanzas y otras normas locales.

Por lo expuesto concluye que sería conveniente clarificar esta situación jurídica recogiendo normativamente la regulación estatal del informe preceptivo no vinculante.

V.- Por su parte, de los requerimientos cursados a las asociaciones de operadores de aguas, hemos recibido respuesta de ASA Andalucía con fecha de febrero de 2019.

A su juicio, la regulación actualmente vigente en Andalucía en materia de precios autorizados (Decreto 365/2009) contraviene la nueva regulación estatal básica que acota, en aras de la autonomía municipal, que la intervención autonómica se limite a un informe no vinculante durante el proceso de aprobación de la Ordenanza municipal por la que se establezcan prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.

Recuerda también que el régimen de autorización se limita al abastecimiento de agua, quedando fuera el resto de fases del ciclo integral del agua, lo que considera que carece de sentido y no se ajusta a la visión integral del ciclo de la Directiva marco del agua.

La propia ASA Andalucía habría emitido una nota de posicionamiento, de fecha 12 de septiembre de 2018, que dirigía a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública para su consideración.

Manifestaba ASA que la postura sostenida por la Consejería colisionaba con el sentido y finalidad de la nueva redacción del TRLHL, vulneraba la normativa de intervención de precios -que habría de interpretarse restrictivamente por respeto a la autonomía local y al artículo 38 de la Constitución-, y suponía la generación de un nuevo trámite innecesario y sin cobertura legal suficiente.

Solicitaba así a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública que reconsiderase su posición en relación con la incidencia del nuevo artículo 20.6 TRLHL, de forma que la intervención de la Junta de Andalucía quedase limitada a la mera comunicación de precios o, en su defecto, a la emisión de un único informe preceptivo en el trámite de aprobación de las Ordenanzas que establezcan o modifiquen las prestaciones patrimoniales públicas de naturaleza no tributaria en materia del ciclo integral del agua.

De este modo entiende ASA que se asegura “la supervisión del contenido económico de las prestaciones patrimoniales de todo el ciclo del agua, fomentando la transparencia en el sector y asegurando la información actualizada de todos los datos del régimen económico financiero del agua en Andalucía que permita el ejercicio de sus derechos por parte de una ciudadanía responsable, pero sin incrementar de forma desproporcionada las cargas para las Entidades Locales y sus entidades instrumentales”.

Según nos indican, esta misma posición ha sido mantenida por diversos operadores públicos y entidades locales al aprobar las nuevas Ordenanzas municipales para adaptación a la nueva figura.

Asimismo citan en la misma línea el Informe Jurídico núm. 60/2018 del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobiemo del Gobierno Vasco, que analiza el impacto de la nueva regulación en la normativa autonómica que regula el régimen de autorización y comunicación de precios. Sostiene dicho órgano autonómico que las tarifas quedarían sometidas a un control de baja intensidad por cuanto el informe que debe emitir la administración que ejerza las facultades de intervención no reviste carácter preceptivo. En similar sentido también se ha pronunciado el Informe de la Dirección General de Administración Local de la Región de Murcia, de fecha 13 de abril de 2018.

Como conclusión propone ASA Andalucía que se considere la pérdida sobrevenida de vigencia del Decreto 365/2009 como consecuencia del conjunto normativo estatal básico y de rango superior, sin perjuicio de que proceda una modificación normativa mediante la derogación expresa total o parcial de dicha norma, bien por el futuro Reglamento del Ciclo Integral del Agua, bien por una norma o precepto especifico de igual o superior rango, que contemple un control autonómico adecuado y dirigido a verificar la recuperación íntegra de todos los costes del recurso y a verificar una política eficaz de tarificación sostenible medioambiental y económicamente, incentivadora del uso responsable del agua y acorde a una planificación plurianual ligada al cumplimiento de objetivos e indicadores de gestión e inversión.

VI.- Finalmente, la postura de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias parece ser que se estaría definiendo en el seno del Grupo de Trabajo de Precios Autorizados y Servicios de Interés General del Consejo de Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía, según nos informó la Federación Al-Andalus con fecha de enero de 2019.

Aunque no hemos podido conocer el resultado de dicho estudio, Facua Andalucía sí nos trasladó su posicionamiento particular con fecha de febrero de 2019.

Entiende la asociación que el procedimiento de autorización de precios previsto en el Decreto 365/2009 es un trámite diferente del informe preceptivo establecido en la normativa de régimen local, en el que se exige la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios y otras entidades sociales.

En cualquier caso señalan que esta situación puede duplicar la intervención de la administración autonómica, a lo que se une el hecho de que el contenido, forma y trámite para la emisión del informe no está regulado, generando inseguridad jurídica.

Con respecto a la intervención que viene realizando la administración autonómica valoran que es limitada en su alcance y opaca, pues no se ofrece respuesta a las asociaciones de consumidores cuando han solicitado el ejercicio de un control de legalidad o han planteado una falta de justificación económica de los costes del servicio y, con ello, de las tarifas propuestas.

Asimismo ponen de manifiesto que el sistema actual plantea una fase de consulta independiente para cada uno de los agentes intervinientes, de modo que se desconoce la participación efectiva de cada uno de ellos y su valoración respecto de las tarifas. Tampoco se obtiene una respuesta expresa de la administración que estime o desestime las valoraciones y aportaciones realizadas a través del Consejo de Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía -que por regla general no son tenidas en consideración- ni la resolución de autorización contiene pronunciamiento alguno sobre las mismas.

En relación con la participación de consumidores y usuarios señala igualmente Facua Andalucía que no existe desarrollo, ni en la normativa de procedimiento administrativo común ni en la de régimen local, de las previsiones necesarias para garantizar dicha participación (audiencia) en la fase de aprobación de Ordenanzas.

A juicio de la asociación un posible cambio normativo que se refiera al procedimiento de autorización de precios debería plantearse desde una premisa más amplia dirigida a dar un paso hacia la participación real y efectiva de las personas consumidoras y otros agentes sociales para paliar el déficit de transparencia y participación que presenta el sistema actual.

Asimismo considera que debe profundizarse en el control de precios que desarrolla la administración autonómica, valorando que no puede obviar el control de legalidad además del correspondiente a la política de precios.

Igualmente aboga por la consideración del carácter vinculante de la decisión autonómica si rechaza autorizar los precios propuestos, en caso de que se incardinase dentro del proceso de aprobación de Ordenanzas.

Por último sostiene la importancia de un instrumento informativo a disposición de los usuarios que les permita conocer el dato de aprobación de la correspondiente Ordenanza de aprobación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la necesidad de adaptar el régimen jurídico de las tarifas de agua a través de Ordenanzas reguladoras de la Prestación Patrimonial de Carácter Público No Tributario por la prestación de servicios del ciclo integral de agua.

La primera cuestión sobre la que hemos de mostrar nuestra preocupación es la falta de adaptación de muchas Ordenanzas reguladoras de las tarifas de agua al nuevo régimen jurídico determinado por la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público, el 9 de marzo de 2018, que exigía su conversión en prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, pese a que ha transcurrido tiempo suficiente para ello.

Según comprobamos en muestreo aleatorio entre las webs de varias entidades suministradoras, se sigue haciendo referencia en las mismas a Ordenanzas reguladoras de las tasas por los servicios de agua, pese a que la prestación del servicio se lleve a cabo por entidad concesionaria.

Del mismo modo siguen existiendo entidades que cuentan con un régimen de autorización de tarifas de abastecimiento de agua anterior a la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público.

Esta necesidad de adaptar las Ordenanzas hasta ahora vigentes responde a la nueva configuración de las tarifas de agua como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario cuando el servicio se preste por la entidad local de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.

Al respecto se ha planteado la duda doctrinal acerca de la incidencia de las disposiciones transitorias de la Ley de Contratos del Sector Público, ya que mantenían la vigencia de la normativa anterior en cuanto a efectos, cumplimiento y extinción, incluida modificación, duración y régimen de prórrogas, para los contratos adjudicados antes de su entrada en vigor.

Por este motivo se ha valorado que no sería necesario aprobar unas nuevas Ordenanzas no fiscales hasta la extinción de dichos contratos.

Sin embargo, coincidimos con los autores que señalan que la potestad tarifaria es extracontractual y, por lo tanto, debe regirse por la nueva normativa. En este sentido indica el profesor Tornos Mas1:

Por otro lado, el segundo de los problemas transitorios que la disposición [D.T.1ª.2 de la Ley de Contratos del Sector Público] plantea nos hace remontarnos a aquella afirmación realizada por Ariño Ortiz y señalada al inicio de este estudio. Cuando dicho autor procedía a la definición y contextualización de la potestad tarifaria, una de las características que señalaba al respecto consistía en descatalogarla como un elemento contractual en el ámbito de las concesiones y, por contraposición, en definirla como una potestad esencialmente extracontractual y derivada de la Ley. Conforme a ello, su relación con la disposición transitoria se define señalando que al tratarse de una potestad no contractual, de un elemento incluido en el contrato pero no sometido a las reglas del mismo en cuanto a su modificación y ordenación, la referencia de la disposición transitoria a la normativa anterior se excepciona en este punto.

En consecuencia, la potestad tarifaria ejercitable por la Administración en relación con los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Contratos del Sector Público no se regirá por la normativa contractual anterior sino por la nueva normativa que, entre sus modificaciones, generaliza el uso de la Ordenanza como instrumento para la regulación de las contraprestaciones económicas percibidas por la prestación de servicios públicos (actual art. 20.6.III LHL tras la modificación realizada por la Disposición Final duodécima LCSP)”.

También la Dirección General de Tributos se pronuncia en sentido favorable a la necesaria adaptación normativa, ante una consulta relativa a este asunto2:

En consecuencia, y dado que, según se manifiesta, en el municipio de la consulta el servicio público municipal de abastecimiento domiciliario de agua potable se presta por una empresa concesionaria, se debe concluir que, si bien en la prestación económica objeto de análisis concurren las condiciones que le hacen acreedora de la condición de prestación patrimonial de carácter público, dicha prestación no puede ser calificada como tributaria, por cuanto las prestaciones se satisfacen a una sociedad mercantil concesionaria del servicio, por lo que la contraprestación que abonan los usuarios del servicio tendrá la consideración de prestación patrimonial de carácter público no tributario.

En consecuencia, si la normativa reguladora de la contraprestación a la que se refiere la consulta no está adaptada correctamente a la normativa dimanante de la configuración legal de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, deberán adoptarse las modificaciones normativas necesarias para dar cobertura jurídica a su exigencia conforme a derecho.

Efectivamente, dado que la contraprestación económica ya no tiene carácter de tasa sino de prestación patrimonial de carácter público no tributario, es necesario adaptar la normativa local a la nueva realidad jurídica establecida por la modificación introducida por la Ley 9/2017 y aprobar la correspondiente ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario, que ya no tendrá el carácter de ordenanza fiscal”.

Desde esta premisa, nos preocupa observar a través de las webs de varias entidades suministradoras que sus Ordenanzas fiscales no se han modificado para transformarse en Ordenanzas reguladoras de prestaciones patrimoniales de carácter público, con independencia de que no fuese necesario modificar su cuantía.

Al respecto hemos de señalar que la Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales no nos ha facilitado datos sobre el número de solicitudes de informe cursadas, sólo afirma que han podido atenderse todas en plazo y, en consecuencia, que no ha sido necesario adoptar medidas extraordinarias.

Teniendo en cuenta la cifra de entidades suministradoras en Andalucía afectadas por la nueva regulación, dicha circunstancia nos lleva a pensar que, o bien un porcentaje bastante elevado aún no ha dado los pasos necesarios para la modificación normativa, o lo han hecho obviando completamente tanto el trámite de informe preceptivo como el trámite autorizatorio.

Entiende esta Institución que las entidades locales titulares de los servicios de agua que presten el servicio mediante personificación privada o gestión indirecta, deberían asumir como tarea ineludible e inaplazable la adaptación de sus ordenanzas reguladoras del servicio al nuevo régimen jurídico de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributaria.

A la consecución de este fin podría coadyuvar la intervención de la FAMP, recordando la necesidad de este cambio normativo y elaborando Ordenanzas modelos que facilitasen la tarea de las entidades locales con menor capacidad técnica.

Segunda.- Sobre la inseguridad jurídica creada a partir de las distintas interpretaciones dadas al artículo 20.6 TRLHL.

Una vez expuesta la postura de las entidades a quienes nos hemos dirigido, podemos concluir con preocupación que existen dos posicionamientos claramente enfrentados respecto a cuáles son los efectos del nuevo párrafo 6 del artículo 20 TRLHL, añadido por la Ley de Contratos del Sector Público.

De un lado, la Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales sostiene que la nueva regulación no ha modificado el régimen de autorización de precios de abastecimiento de agua a poblaciones.

Tras la reestructuración de Consejerías operada por el cambio de gobierno autonómico, y en virtud del Decreto 101/2019, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, la Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales ha pasado a integrarse en la Dirección General de Tributos, Financiación, Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales y Juego.

Aunque no hemos consultado expresamente su postura a este nuevo órgano directivo, en la web de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, por “Áreas de Actividad”, se contiene información acerca de las “Tarifas por prestación de servicios”3, en la que se indica:

Específicamente en cuanto al abastecimiento de agua a poblaciones, cambiando las interpretaciones anteriores de la jurisprudencia, no ausentes de controversia, la nueva Ley 9/2017, de 8 noviembre, de Contratos del Sector Público (BOE número 272, de 8 de noviembre de 2017), en su disposición final duodécima modifica el RDL 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, añadiendo un apartado 6 a su artículo 20 por el que se fija expresamente la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la recepción de los servicios de abastecimiento de agua. Así, tanto en los casos de gestión directa por la propia Administración mediante personificación privada (por ejemplo, en el caso de una empresa municipal), como en los supuestos de gestión indirecta (por ejemplo, a través de concesionario del servicio público), la ley conceptúa como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las contraprestaciones económicas exigidas a los usuarios del servicio. Por tanto, desde su entrada en vigor (9 de marzo de 2018), todas las tarifas de abastecimiento de agua están sometidas al régimen de precios autorizados, salvo en los casos en que la prestación del servicio se realice directamente por la propia Entidad local, en los que será una tasa. [El destacado en negrilla es nuestro].

Finalmente, de forma general se hace constar que, conforme al Decreto, el establecimiento o modificación de los precios cuya autorización se solicite deberá ser aprobado previamente por la Entidad Local correspondiente y tendrá que basarse en variaciones motivadas de los costes de producción o de comercialización o, en su caso, en las variaciones de las características del servicio de que se trate. El órgano competente para conceder la autorización tendrá en cuenta todos los factores de posible compensación de costes y muy especialmente los derivados de incrementos de productividad, así como consideraciones de política de control de precios.”

En el apartado dedicado a explicar los documentos que las entidades locales deben aportar junto con la solicitud de autorización, se especifica en un párrafo final:

En materia de tarifas de transporte urbano colectivo de viajeros y abastecimiento de agua a poblaciones, siempre que no esté prevista la exacción de una tasa por su uso y como requisito adicional previo a la aprobación de las tarifas, las Entidades Locales deberán haber solicitado previamente la emisión del informe autonómico preceptivo durante la tramitación de la ordenanza local correspondiente.” [El destacado en negrilla es nuestro].

Sin embargo, no añade otra información acerca de este informe preceptivo ni manifiesta expresamente a qué órgano deba ser solicitado y procedimiento para su emisión.

Este silencio contrasta con el detalle explicativo que antes aparecía en la web de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública acerca del informe preceptivo para la aprobación de Ordenanzas municipales que regulen las contraprestaciones económicas de los servicios públicos regulados en el art. 20.6 TRLHL.

La falta de más datos en la web sobre este informe preceptivo también contrasta con el tenor del informe remitido a esta Institución por la Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales, en el que se indicaba que “no existe un criterio de este Centro Directivo susceptible de aplicar o no; existe una realidad univoca por la que se exigen dos pronunciamientos con características diferentes y en dos partes del proceso distintas, que, en tanto en cuanto no se encuentre una solución jurídica expresa al respecto, no podrán ser obviados por las entidades locales quienes, además de autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público, deben ejercitarla en el marco de las leyes, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de las personas que integran su respectiva comunidad.”

Todo ello nos lleva a pensar que actualmente la Dirección General de Tributos, Financiación, Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales y Juego entiende que el informe que menciona el artículo 20.6 TRLHL es ajeno a su competencia.

Frente a dicha postura que mantiene la exigencia de autorización para las tarifas de abastecimiento de agua, la FAMP y la asociación de operadores de agua ASA Andalucía entienden que la regulación incorporada por la Ley de Contratos del Sector Público supone la exigencia de un único trámite a cargo de la administración autonómica competente en materia de intervención de precios, consistente en un informe preceptivo no vinculante.

Esta posición nos indican que la habrían mantenido diversos operadores públicos y entidades locales al aprobar las nuevas Ordenanzas municipales para adaptación a la figura de la prestación patrimonial de carácter público no tributario.

En consecuencia, nos encontramos con un escenario en el que la administración autonómica sostiene que la nueva regulación de las tarifas de agua no deroga el régimen de autorización de precios y que no se puede obviar esta autorización “teniendo en cuenta que las autorizaciones son aquellos actos administrativos que permiten a una persona, física o jurídica, el ejercicio de un derecho o facultad que le corresponde, previa valoración de la legalidad de tal ejercicio en relación con el interés específico que el sujeto autorizante debe tutelar”.

Algunas entidades suministradoras habrían acogido esta tesis, sometiendo sus tarifas a autorización de la Dirección General de Tributos, Financiación, Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales y Juego.

Así lo hemos podido comprobar en el BOJA, donde se publican la resolución por la que se autorizan las tarifas de abastecimiento de agua potable de Aljarafesa (BOJA núm. 83, de 13/05/2019); la autorización de las tarifas de abastecimiento domiciliario de agua potable a los municipios adscritos a los Servicios vinculados al ciclo integral del agua de la Mancomunidad Costa Tropical de Granada (BOJA núm. 111, de 12/06/2019); o la autorización de las tarifas de abastecimiento de agua potable del municipio de Marbella (BOJA núm. 192, de 4/10/2019).

Sin embargo, otras entidades suministradoras estarían aplicando las tarifas aprobadas en su Ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario correspondiente a los servicios del ciclo integral del agua, incluyendo el abastecimiento, sin someter a autorización autonómica los precios correspondientes a este último servicio.

Así, a modo de ejemplo, hemos observado en la página web de Aguas de Córdoba (Emproacsa) que en el apartado dedicado a información sobre tarifas sólo consta referencia y enlace a la Ordenanza Provincial Reguladora de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público No Tributario por la prestación de los Servicios Supramunicipales relacionados con la gestión del Ciclo Integral Hidráulico en la Provincia de Córdoba (BOP de Córdoba núm. 245, de 26/12/2018).

Lo mismo ocurre en la web de Giahsa, donde las tarifas vigentes que publica coinciden con las recogidas en la Ordenanza Reguladora de la Prestación Patrimonial de Carácter Público No Tributario por Distribución de Agua, incluidos los Derechos de Enganche y de Colocación y Utilización de Contadores e Instalaciones Análogas, aprobada por la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva (BOP de Huelva núm. 250, de 31/12/2018).

Igualmente sucede con las tarifas de Emasesa (BOP de Sevilla, 31 de agosto de 2019, núm. 202)

Sin embargo, la administración autonómica no estaría desarrollando actuaciones tendentes a la impugnación de estas Ordenanzas, pese a que la aprobación de las mismas -según la tesis de la propia Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales- incurriría en infracción del ordenamiento jurídico. La razón aducida por la Dirección General para justificar tal inacción sería considerar que incumbe a las propias entidades locales el ejercicio de sus competencias “en el marco de las leyes, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de las personas que integran su respectiva comunidad.

Ciertamente esta argumentación resulta poco consistente y escasamente coherente con los postulados tan firmemente defendidos por la Dirección General en su informe. A nuestro juicio, si la Administración autonómica considera -como proclama en su informe- que la autorización es un requisito ineludible para la legalidad de las tarifas de abastecimiento de agua y conoce que se están aplicando tarifas que carecen de dicha autorización, por coherencia e incluso por imperativo legal, debería ejercitar las competencias que frente a actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico le atribuyen la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local (arts. 63 y ss.) y el Decreto 41/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la remisión de actos y acuerdos de las Entidades Locales a la Administración de la Junta de Andalucía, en relación con el art. 37.1.e) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Con independencia de esta cuestión, lo que realmente preocupa a esta Institución es la inseguridad jurídica derivada de los diferentes criterios interpretativos sostenidos por las Administraciones competentes en esta materia, que se ha traducido en la existencia en Andalucía de tarifas de agua aprobadas siguiendo procedimientos diversos y diferentes, que unos casos han incluido la solicitud del informe preceptivo estipulado en el artículo 20.6 TRLHL, mientras que en otros casos se habría omitido dicho trámite. Asimismo, esta disparidad de criterios ha supuesto la existencia de tarifas aprobadas sin contar con autorización del órgano competente en materia de precios de la Comunidad Autónoma, junto a otra tarifas que si han obtenido dicha autorización.

Es evidente que esta inseguridad jurídica deriva de la falta de concreción en la legislación vigente y en la jurisprudencia sobre cual deban ser el contenido y el alcance del concepto jurídico “prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario” y como deba articularse el procedimiento aprobatorio de dichas prestaciones. Por tanto, habrán de ser el legislador o los tribunales de Justicia quienes en última instancia resuelvan las dudas existentes y declaren la conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico de las tarifas aprobadas.

No obstante nos inquieta sobremanera que la inseguridad jurídica y, por ende, el riesgo de posibles impugnaciones de las tarifas en vigor se acreciente en Andalucía por la inexistencia de un criterio común que aúne las posiciones de Administraciones públicas, operadores del agua y asociaciones de consumidores en cuanto a cual debe ser el procedimiento de aprobación de las ordenanzas reguladoras de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario por el servicio del ciclo integral del agua de uso urbano.

Tercera.- Sobre la necesidad de articular una participación pública real y efectiva en el procedimiento de aprobación de las Ordenanzas reguladoras de las tarifas de agua.

Coincidimos con las asociaciones de personas consumidoras en cuanto a la necesidad de encontrar fórmulas que posibiliten la adecuada participación ciudadana en el procedimiento de aprobación de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario reguladoras del servicio del ciclo integral del agua de uso urbano.

Esta participación ciudadana en la aprobación de las tarifas de agua debe articularse a través del trámite de información pública y audiencia a los interesados previsto en el artículo 49 de la Ley de Bases de Régimen Local, dada la naturaleza no tributaria de las prestaciones patrimoniales de carácter público exigidas coactivamente por la prestación del servicio de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.

En relación con la participación de consumidores y usuarios en la fase de aprobación de Ordenanzas nos trasladaba Facua Andalucía en su informe que no existe desarrollo, ni en la normativa de procedimiento administrativo común ni en la de régimen local, de las previsiones necesarias para su adecuada garantía.

Los preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas exigen el sometimiento de todo proyecto normativo a consulta pública previa, a través del portal web de la Administración, con objeto de recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la futura norma (art. 133.1).

Cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, se publicará el texto en el portal web correspondiente con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto (artículo 133.2).

Sin embargo, coincidimos con Facua en la necesidad de garantizar la participación ciudadana y, especialmente de las asociaciones de consumidores, de modo que sus aportaciones sean debidamente consideradas en la toma de decisiones relativas a las tarifas de agua.

Dicha aportación ciudadana debería poder versar tanto sobre cuestiones técnicas y financieras, como sobre otras cuestiones relacionadas con criterios de oportunidad, justicia social, eficacia o eficiencia, como pueden ser la delimitación de los tramos tarifarios en función del consumo o la inclusión de exenciones o bonificaciones.

No podemos olvidar que la participación ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales de la vida democrática, teniendo su asiento en el bloque de constitucionalidad. Así, ya el artículo 9.2 de la Constitución española encomienda a los poderes públicos que faciliten la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 10.1 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA), estableciendo como uno de los objetivos básicos de la Comunidad: «La participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en los ámbitos cívico, social, cultural, económico y político, en aras de una democracia social avanzada y participativa» (art. 10.3.19º).

El artículo 23.1 de la Constitución consagra el derecho a participar en los asuntos públicos, no sólo a través de representantes elegidos por sufragio sino también directamente.

Asimismo, el artículo 30 EAA reconoce el derecho de participación política, siendo una de sus vertientes la del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza a través de los mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas.

El derecho a una buena administración (art. 31 EAA) también comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a participar plenamente en las decisiones que les afecten.

La Constitución también consagra la participación ciudadana en la la toma de decisiones administrativas como elemento necesario de la definición del Gobierno y la Administración (art. 105.a).

Desde estos principios se ha ido evolucionando en la concepción de la ciudadanía, que ha pasado de la visión tradicional de “administrado” o destinatario de las normas o decisiones administrativas a un papel activo, tanto en el control de la acción de gobierno y administración como en la toma de decisiones que les incumben.

La democracia participativa se configura así como un plus necesario a la democracia representativa, que se limita a depositar el voto en las urnas cada cuatro años.

En esta línea se habla ya de un “gobierno abierto” cuyos principios inspiradores deben ser la transparencia y la participación.

Para reforzar este modelo de gobierno se han aprobado normas de carácter estatal y autonómico que regulan las obligaciones de transparencia y acceso a la información, así como buen gobierno, cuyo eje vertebrador es la idea de la necesaria participación ciudadana.

En el ámbito de la prestación de servicios locales, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece una serie de principios inspiradores, entre ellos, la transparencia en la actuación administrativa (art. 27).

Asimismo se hace eco del papel que juega la participación al reconocer que los municipios podrán desarrollar sus competencias propias en materia de establecimiento y desarrollo de estructuras de participación ciudadana (art.9.26).

Antes de que se aprobaran las normas sobre transparencia pública ya existían previsiones normativas relacionadas con las obligaciones de transparencia en materia de medio ambiente y, mas específicamente, en relación con el agua.

Así, el Texto refundido de la Ley de Aguas y la Ley de Aguas de Andalucía dejan plasmada la importancia de la participación social en los procesos de planificación hidrológica y crean órganos específicos para su canalización.

Si bien dichos procesos exceden del objeto de las disposiciones que puedan aprobarse en torno a las tarifas de agua, lo cierto es que éstas también llevan incorporadas decisiones que pueden afectar a la gestión sostenible y a la protección de los recursos hídricos.

En este sentido, ya en el Acuerdo andaluz por el agua quedó reflejado, como uno de los vectores de la política del agua, un sistema de tarificación adecuado para recuperar, en la medida de las capacidades económicas, los costes de la gestión del agua, incluidos los costes ambientales, y que al tiempo incentive un uso responsable.

También se hacía referencia a la gestión del agua basada en la calidad del servicio que se presta a la ciudadanía, con compromisos explícitos y la participación activa de los agentes sociales y económicos.

Esta Institución también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el asunto de la participación ciudadana en los procesos de discusión y determinación de las políticas del agua.

Así, en el Informe Especial “Servicios de suministro de agua. Garantías y derechos” (2015), hemos incluido expresamente entre las Recomendaciones formuladas que se mejoren los mecanismos y cauces de participación ciudadana en la regulación, organización y gestión de los servicios agua.

Por todo ello concluimos recalcando la necesidad de contar con mecanismos que posibiliten una participación real y efectiva de las asociaciones de consumidores y otras asociaciones representativas de los intereses sociales y vecinales en los procesos de aprobación de las ordenanzas que han de regular el precio por los servicios del ciclo integral del agua de uso urbanos.

Cuarta.- De la conveniencia de adoptar medidas para reforzar en Andalucía la seguridad jurídica en los procesos de fijación de tarifas por los servicios del ciclo integral del agua de uso urbano.

De lo expuesto en los apartados anteriores cabe extraer las siguientes conclusiones:

1.- La falta de adaptación de muchas Ordenanzas reguladoras de las tarifas de agua al nuevo régimen jurídico determinado por la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público, el 9 de marzo de 2018, que exigía su conversión en prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, pese a que ha transcurrido tiempo suficiente para ello.

2.- La inseguridad jurídica derivada de los diferentes criterios interpretativos sostenidos por las Administraciones competentes en esta materia, que se ha traducido en la existencia en Andalucía de tarifas de agua aprobadas siguiendo procedimientos diversos y diferentes, cuya adecuación al ordenamiento jurídico vigente puede ser objeto de cuestionamiento e incluso impugnación.

3.- La inexistencia de mecanismos que posibiliten una participación real y efectiva de las asociaciones de personas consumidoras y otras asociaciones representativas de los intereses sociales y vecinales en los procesos de aprobación de las tarifas de agua.

Respecto de la primera de las conclusiones expuestas debemos dejar sentado el criterio de esta Institución en cuanto a la ineludible necesidad de que se produzca, sin mas dilación, la adaptación al nuevo régimen jurídico de las prestaciones patrimoniales de carácter publico no tributario de aquellas ordenanzas reguladoras de las tarifas del servicio del ciclo integral del agua de uso urbano que aun no se hayan adaptado.

En cuanto a la situación de inseguridad jurídica generada por la disparidad de criterios existentes respecto al procedimiento a seguir para la aprobación de las nuevas ordenanzas, debemos decir -como hemos señalado anteriormente- que la misma deriva de la falta de concreción en la legislación vigente y en la jurisprudencia sobre cual deban ser el contenido y el alcance del concepto jurídico “prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario” y como deba articularse el procedimiento aprobatorio de dichas prestaciones.

A este respecto, esta Institución ha analizado con detalle las diferentes posiciones expuestas en sus informes por las administraciones y entidades consultadas en el presente expediente de queja y debemos decir que todas ellas cuentan, a nuestro entender, con un sólido respaldo argumental y jurídico que hace difícil emitir un pronunciamiento en forma de resolución sobre cual debería prevalecer por resultar mas ajustada al ordenamiento vigente.

Así las cosas, entendemos que habrá de ser el legislador o, en su caso, los tribunales de Justicia quienes en última instancia resuelvan las dudas existentes sobre el procedimiento a seguir y declaren la conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico de las tarifas aprobadas.

No obstante, esta Institución no puede dejar de manifestar su inquietud por las consecuencias que para la personas consumidoras se deriva de esta inseguridad jurídica en cuanto a la posibilidad de que las ordenanzas aprobadas y en vigor, así como las que vayan a ser aprobadas, sean objeto de impugnación por parte de quienes discrepen del procedimiento seguido para su aprobación.

A este respecto, consideramos que podría coadyuvar a limitar esta situación de inseguridad jurídica si se alcanzase un consenso entre todas las Administraciones, asociaciones y entidades intervinientes en cuanto a cual deba ser el procedimiento a seguir en Andalucía para la aprobación de las ordenanzas reguladoras de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario correspondientes al ciclo integral del agua de uso urbano.

Dicho procedimiento debería contemplar la inclusión de mecanismos que garantizasen una participación efectiva en el mismo de las asociaciones de personas consumidoras y otras asociaciones representativas de los intereses sociales y vecinales.

De alcanzarse dicho consenso, el procedimiento así determinado podría aplicarse tanto a las ordenanzas que se aprobasen con posterioridad como para revisar, si fuese necesario, las ya aprobadas.

Asimismo, entendemos que podría contribuir a reforzar la seguridad jurídica del procedimiento resultante la inclusión de los aspectos esenciales del mismo en las normas de ámbito autonómico que pudieran resultar afectadas, ya fuese modificando normas ya existentes -como el Decreto 365/2009-, si se estimase necesario, o introduciendo los preceptos oportunos en normas actualmente en elaboración -como es el caso del futuro Reglamento de ciclo integral del agua de uso urbano-.

Para que el procedimiento aprobado reflejase realmente el consenso de todos los actores implicados en esta materia entendemos que resultaría oportuno abrir un proceso de debate en el que deberían participar, al menos, representantes de los siguientes organismos y entidades:

  • La Consejería de Hacienda, Industria y Energía y, en particular, la Dirección General de Tributos, Financiación, Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales y Juego.

  • La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible y, en particular, la Secretaría General de Medio Ambiente, Agua y Cambio Climático.

  • La Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

  • La Asociación de Abastecimiento de Aguas y Saneamiento de Andalucía.

  • La Asociación Española de Operadores Públicos de Abastecimiento y Saneamiento.

  • Las asociaciones de personas consumidoras mas representativas de Andalucía.

En orden a propiciar el debate propuesto, y en caso de ser aceptada la iniciativa por las partes implicadas, esta Institución se ofrece a la convocatoria y organización del mismo.

 

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

1TORNOS MAS, J. (2017, diciembre). La tarifa como contraprestación que pagan los usuarios en el contrato de concesión de servicios de la Ley 9/2017 de contratos del Sector Público. Disponible en http://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1508103

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que por ese organismo se valore la propuesta realizada por esta Institución en cuanto a la apertura de un debate para propiciar un acuerdo en Andalucía sobre el procedimiento de aprobación de las ordenanzas reguladoras de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario correspondientes al ciclo integral del agua de uso urbano y, en consecuencia, se manifieste sobre su disposición a participar en el mismo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/1704

Un vecino del barrio de Las 80 Viviendas, del municipio almeriense de El Ejido, nos trasladaban que se encontraban sin luz desde que Endesa retirara el cableado de la calle. Manifestaba que habían solicitado la regularización de su situación contratando el suministro y habían pedido la ayuda al Ayuntamiento, pero no encontraban una solución que fuera, a su juicio, adecuada a su situación.

A la vista de tales hechos nos dirigimos al Ayuntamiento de El Ejido solicitando información sobre las medidas que pudieran adoptarse para la regularización del suministro de las familias afectadas para el caso de que, por su situación económica, no pudieran asumir el coste de la instalación de contadores y/o del pago de sus facturas.

Igualmente solicitamos la colaboración de Endesa para conocer las medidas que pudieran adoptarse para facilitar la regularización del suministro de las familias afectadas.

Del Ayuntamiento recibimos dos informes, uno del Área de Obras Públicas, Mantenimiento y Servicios, y otro del de Servicios Sociales. Según estas respuestas, las actuaciones acometidas eran necesarias desde el punto de vista de seguridad pues habían desconectado suministros fraudulentos con fusibles en mal estado con alto riesgo de incendio. El Ayuntamiento había prestado ayuda económica a las familias más vulnerables para realizar las obras necesarias para dar de alta el suministro eléctrico, que en aquel momento estaban ya finalizadas. Quedarían pendientes de abonar unas cantidades (100 euros) para que pudieran darles de alta en el suministro eléctrico y el requisito era que todos los vecinos hubieran abonado esas cantidades. El Ayuntamiento también había informado a estas familias del Programa de Ayudas Económico Familiares y Ayudas de Emergencia Social para evitar el cese de suministro.

Por su parte Endesa nos informó que el barrio estaba compuesto de 4 edificios, para los que constaba un solo contrato por edificio, y que existía un alto riesgo debido a numerosas plantaciones de plantas estupefacientes en el interior de la mayoría de las viviendas. La actuación había sido coordinada con las Fuerzas de Seguridad del Estado, desconectándose todas las acometidas ilegales y, debido a la situación de peligrosidad y estado de las instalaciones, se cortaron también todas las centralizaciones hasta que quedasen en perfecto estado. Tratándose de viviendas sociales, era la Administración quien se estaba encargando de la regularización de instalaciones.

Después de ello, a requerimiento de aclaración de esta Institución, nos informaron de que todas las instalaciones habían quedado ejecutadas, se encontraban conectadas y estaban disponibles para contratar el suministro por las personas adjudicatarias de las viviendas. Una vez que se acometieran las altas se emitirían los derechos derivados de la misma atendiendo a la potencia requerida y su facturación por la comercializadora, por lo que desconocían de donde se derivaba la cantidad que los vecinos indicaban que les reclamaba la distribuidora.

A la vista de estas respuestas entendimos que el problema estaba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/5907

En su escrito de queja el interesado manifestaba su disconformidad con la liquidación de fraude girada por EMASAGRA, empresa municipal del Ayuntamiento de Granada encargada del suministro de agua, al carecer de contrato de suministro en una vivienda de su propiedad sita en este municipio.

Explicaba que adquirió la vivienda en enero de 2018 pero no solicitó contrato de agua porque en ese momento no iba a habitarla. Meses después se interesó por las gestiones necesarias y solicitó a un fontanero adecuar la instalación. Al facilitar el fontanero el contador a la empresa se detectó un consumo de agua de unos 10m3 desde la última lectura registrada, por lo que se le reclamó liquidación de fraude como requisito para el alta de suministro. En aquel momento recurrió el importe de esta facturación alegando la falta de uso de la vivienda, pero se le desestimó por lo que hubo de abonar más de 2.500 euros para poder disponer de contrato de suministro. Dicho importe correspondía a dos facturas, una en concepto de abastecimiento y otra de alcantarillado y depuración.

El interesado había presentado una nueva reclamación ante EMASAGRA solicitando la devolución de dicho importe, alegando que había acreditado la falta de uso de la vivienda además de que el consumo registrado de agua podría deberse a uso del anterior propietario o pérdida por fuga. Volvieron a desestimarle esta reclamación indicándole que el contrato anterior se dio de baja el 14 de noviembre de 2017, pero que no se pudo retirar el contador al estar ubicado en la vivienda; se le había girado la liquidación de acuerdo con el art. 93 RSDA (caso 1: que no exista contrato alguno para el suministro de agua).

Admitida a trámite la queja, solicitamos informe EMASAGRA relativo a las gestiones realizadas para la retirada del contador instalado en la vivienda, así como a la inclusión de una liquidación por conceptos que no se corresponderían con el abastecimiento de agua. Asimismo le pedimos ques e pronunciase acerca de las alegaciones del interesado respecto de la falta de uso de la vivienda, ya que podría utilizarse como criterio para modular el plazo temporal de aplicación de la liquidación por fraude.

En respuesta a dicha petición recibíamos el informe emitido por EMASAGRA del pudimos conocer lo siguiente:

- Que en noviembre de 2017 se levantó inspección en la vivienda, ya que el suministro se encontraba en baja y el contador sin desmontar, dejándose notificación por debajo de la puerta.

- Que en enero de 2018 se detectó que el contador marcaba 444 m3, cuando en marzo de 2017 había marcado 527 m3. Sobre esta última lectura existe una observación realizada por el lector como “Bien Gasta”, como resultado de la comprobación tras observar un consumo excesivo.

- Que cuando el nuevo propietario (persona que presentó la queja) solicita en septiembre la contratación del suministro el contador marcaba 457 m3.

Para la liquidación de fraude se habría tenido en cuenta la lectura tomada al desmonte del contador, la realización de reforma en el inmueble según indicación del propio interesado y la fecha de alta del contrato de luz en enero de 2018, al igual que el documento de propiedad. La fecha de la escritura hasta la fecha de contratación del suminsitro de agua son las que se toman como referencia para realizar la liquidación.

Con respecto a los conceptos aplicados, EMASAGRA se remite al artículo 8 del Reglamento regulador de la tarifa por prestación del servicio de alcantarillado y depuración del Ayuntamiento de Granada (BOP núm. 242, de 22/12/2011).

EMASAGRA acude al art. 93 RSDA, girando una liquidación por fraude al no existir contrato alguno para el suministro de agua, pero, esta actuación, a juicio de esta Institución, resultaría excesiva al no tratarse de una derivación sin contrato a la red de distribución y existiendo constancia de un consumo registrado por contador de 13 m3 en el periodo comprendido entre enero y septiembre de 2018.

Tampoco se habían atendido las alegaciones del interesado referidas a la falta de uso de la vivienda durante el tiempo afectado por el expediente de fraude, según las facturas por suministro eléctrico que aportó.

Además, a juicio de esta Institución el contador desmontado -y que permanecía instalado desde octubre de 2004- no ofrecía garantías suficientes de fiabilidad, pues ya se había detectado en enero de 2018 un desfase de lecturas; igualmente, tampoco había quedado suficientemente aclarada la falta de actuación de la empresa suministradora de agua ante la situación del suministro en baja con contador, puesto que en el informe sólo se hacía referencia a una comunicación por debajo de la puerta de la vivienda advirtiendo de dicha circunstancia en noviembre de 2017 y nada se nos había indicado sobre actuaciones posteriores ante el anterior propietario o, a partir de enero de 2018, al nuevo para proceder a la retirada del contador.

De ahí que nos dirigiéramos a la Delegación Territorial de Salud y Familias pues la persona promotora de la queja había denunciado los hechos ante el Servicio de Consumo de la misma.

La citada Delegación Territorial nos informó que había dictado resolución estimando la reclamación del interesado fundamentada, principalmente, en que el informe de Inspección que dio lugar a la liquidación del fraude era de fecha anterior a la adquisición de la vivienda por el interesado, ordenando su anulación.

Con ello entendimos que el problema se había resuelto, dando así por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/4842

En su escrito de queja, el interesado manifestaba que la empresa suministradora de agua potable del municipio gaditano de Barbate le había facturado la cuota de servicio correspondiente a un calibre 15 mm. cuando tenía contratado un calibre de 13 mm. Esto se produjo antes de proceder a la sustitución de su contador por el de 15 mm. Aportó diversas facturas en las que constaba que el calibre del contador instalado era de 13 mm pero se le facturaba la cuota fija para contadores de 14 a 20 mm. Habiendo reclamado ante el Ayuntamiento por este asunto, un año después aún no se le había dado respuesta.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento después de admitir a trámite la queja, fue el propio interesado el que nos comunicó que le había sido devuelto el importe facturado de más, así como al resto de las personas que habían tenido este problema.

Con ello entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones y procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 19/1074

La persona interesada denuncia las deficiencias e irregularidades en un parque infantil público de la provincia de Málaga. Refiere el interesado que el deterioro de las instalaciones llega a comprometer la seguridad de los menores, principales usuarios de dicho recinto lúdico, para lo cual demanda que la corporación local realice las actuaciones necesarias para adaptarlo a las exigencias normativas, especialmente, sobre medidas de seguridad en parques infantiles.

Tras varias actuaciones desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, recibimos un informe de la Administración en el que se indica que tenor de las deficiencias que presenta el citado Parque Infantil, se le deberá requerir, a la Entidad Urbanística de Conservación, para que en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que tenga lugar la recepción del presente escrito, subsane las deficiencias citadas y acompañe la certificación de esta área infantil.

Este Certificado deberá estar emitido por una entidad certificadora independiente y acreditada por ENAC, Entidad Nacional de Acreditación. Mientras tanto, los responsables de la citada Entidad Urbanística de Conservación, deberán tomar medidas cautelares tales como: el cierre del citado parque Infantil, señalización adecuada, siendo responsables y competentes de su conservación y mantenimiento en cumplimiento de la Normativa vigente de aplicación.

De dicha información se deduce que el asunto planteado en la queja se encuentra solucionado.

Por todo ello se considera que este asunto ya no requiere de la actuación de esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0036 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Dirección General de Infancia

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta institución viene tramitando el presente expediente de queja a instancias de un conjunto de familias andaluzas que habían adoptado menores originarios de Malí. Se quejaban del modo en que habían de cumplir con la obligación de someterse periódicamente al control y seguimiento de su adopción hasta que el niño o niña cumpliera los 18 años de edad.

Argumentan en su queja que dicho control se convierte en un mero trámite burocrático, dirigido a la realización de un informe conforme a un modelo predeterminado para su remisión al país de origen del menor, pero que no aporta información útil sobre su situación real y que por el contrario causa molestias tanto a la familia como al menor, que se siente estigmatizado al tenerse que someter a unos controles invasivos de su intimidad, realizados por personas extrañas, y en el entorno frío de una oficina administrativa.

Por dicho motivo pedían que se replantease el modo en que la Administración les viene exigiendo el cumplimiento de la obligación de seguimiento postadoptivo, primando el interés superior del menor al cumplimiento formal del trámite burocrático.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos de la Administración la emisión de un informe al respecto, en el cual se rebaten los hechos expuestos en la queja con los siguientes argumentos:

“ … Primero.- La adopción internacional se rige tanto por nuestra normativa estatal y autonómica como por la normativa propia de los Estados de origen de los menores, en la que se establecen los requisitos, condiciones y procedimientos que deben cumplir todas las personas que soliciten la adopción de un menor.

Así, la mayoría de los Estados de origen de los menores exigen, entro otros requisitos, la presentación de informes de seguimiento para conocer el desarrollo del menor adoptado y su adaptación a la nueva familia y al entorno social, estableciendo asimismo el número de informes a presentar, el contenido de los mismos y con qué periodicidad hay que realizarlos.

Antes de iniciar un procedimiento de adopción internacional, las familias son debidamente informadas de todo cuanto el país de origen del menor que desean adoptar les va a requerir; documentación, normativa aplicable, situación en la que se encuentra la adopción en ese momento en el país de referencia, forma y periodicidad en la que deben realizar los seguimientos postadoptivos exigida por la normativa vigente en cada momento en el país de origen del menor, así como de las modificaciones que éstas pueden sufrir.

Igualmente se les informa de los requisitos y procedimiento establecidos por nuestra Comunidad Autónoma. Así y dado que cada Comunidad Autónoma organiza los servicios según sus prioridades y criterios, en Andalucía se determinó que la formación, la valoración inicial de idoneidad, así como el Servicio de Postadopción fueran totalmente gratuitos para los solicitantes de adopción, mientras que los informes de seguimiento postadoptivos debían ser abonados por los mismos, informándose de ello a todas las familias que van a iniciar un proceso de adopción internacional en nuestra Comunidad Autónoma.

Segundo.- Respecto a la obligación de realizar los seguimientos postadoptivos, el artículo 11 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, establece en su apartado segundo “Los adoptantes deberán facilitar en el tiempo previsto, la información, documentación y entrevistas que la Entidad Pública, organismo acreditado o entidad autorizada precisen para la elaboración de los informes de seguimiento postadoptivo exigidos por la Entidad Pública o por la autoridad competente del país de origen. La no colaboración de los adoptantes en esta fase podrá dar lugar a sanciones administrativas previstas en la legislación autonómica y podrá ser considerada causa de no idoneidad en un proceso posterior de adopción”.

Por su parte, el Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción en Andalucía, en su artículo 56, señala que “la información de la situación del menor posterior a su adopción, solicitada por la Autoridad competente de su Estado de origen, será remitida a ésta por este Centro Directivo”, y continúa diciendo que “la remisión de la información, se hará previo informe de las Delegaciones Provinciales, equipos técnicos o profesionales autorizados, o bien por las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional correspondientes”.

En el supuesto concreto de Mali, su normativa actual establece la obligatoriedad de realizar los siguientes informes de seguimiento postadoptivos: un informe semestral durante el primer año y posteriormente uno anual hasta que el menor cumpla la mayoría de edad (18 años), con traducción jurada al francés.

Tercero.- El procedimiento para la elaboración y envío de los informes de seguimiento postadoptivos depende de que la adopción se haya efectuado a través de un Organismo Acreditado para Adopción Internacional o a través de Entidad Pública.

En el primer caso, como es el caso de las familias interesadas, los informes son realizados íntegramente por el Organismo Acreditado correspondiente, incluidas la traducción y legalización, en su caso, con el coste estipulado en la tarifa.

Cuarto.- Las familias que solicitan la adopción internacional de un menor en otro país, se comprometen, por escrito, a facilitar los seguimientos exigidos por las autoridades competentes de ese país a través de los equipos técnicos autorizados por la Administración o por los Organismo Acreditados y a sufragar los coste que esto implica, además de la correspondiente legalización y traducción, en su caso y gastos de envío a las Autoridades del país correspondiente.

Esta responsabilidad, adquirida por los adoptantes, es además adquirida y suscrita documentalmente por la autoridad central española que tramita el expediente.

Quinto.- Al ser un gasto que deben asumir las familias, nos encontramos con algunos casos en los que una vez que las familias han conseguido su pretensión de adoptar, dejan de cumplir con las obligaciones postadoptivas a las que se han comprometido al iniciar el procedimiento de adopción internacional o bien, buscan argumentos diversos para el incumplimiento de esta responsabilidad, tales como la vulneración del principio de igualdad entre distintas Comunidades Autónomas o la influencia negativa del seguimiento en el desarrolla e integración de sus hijos en las familias adoptivas, que estas familias aluden en su escrito.

Sexto.- Por último, en cuanto a la realización de los seguimientos en la sede del Organismo Acreditado, con fecha 27 de noviembre de 2017, se ha remitido una circular a todos los Organismos Acreditados en los que se les recuerda, sobre el tema de los seguimiento, lo que sigue:

Debido a la importancia de los dos primeros años en la integración del menor en su nueva familia, hemos considerado que las entrevistas de exploración de los cuatro primeros seguimientos (habitualmente correspondientes con los daños iniciales de la convivencia) o de los tres primeros años (cuando los seguimientos son anuales) se realizasen en la sede del OA de manera presencial. A partir del 5º seguimiento o del cuarto año de convivencia, se acordó, que los OA podrían arbitrar otras fórmulas (cuestionarios, entrevistas telefónicas, videoconferencias tipo skype, ….) que facilitasen a las familias el cumplimiento de sus obligaciones respecto a los seguimientos, debido a que la integración de los niños en sus familias, en la mayoría de los casos, estaría prácticamente consolidada, y por tanto los encuentros para el seguimiento podrían relajar sus exigencias, prevaleciendo siempre el criterio profesional por el que, ante las circunstancias o dificultades percibidas en algún caso concreto, se vuelva a exigir a la familia que las entrevistas de exploración sean, de nuevo presenciales, para poder asesorarles convenientemente sobre las dificultades detectadas”.

Así, desde la Dirección General de Infancia y Familias, se han dado instrucciones a las distintas Delegaciones Territoriales, con fecha 31 de julio de 2012, para que de manera excepcional y en los casos que de forma justificada se constate la imposibilidad económica de las familias para hacerse cargo del coste de la realización de los seguimientos, previo acuerdo de la Comisión de Medidas de Protección, se efectúe los seguimientos a través de los profesionales del Servicio de Protección de Menores. No obstante, en todo caso, las familias deberán correr con los gastos de traducción y legalización necesarios. Poro aún así, no podemos ni eximir del cumplimiento de estas obligaciones a las familias adoptantes, ni tampoco hacernos cargo del coste económico que les suponen los citados seguimientos ”.

CONSIDERACIONES

Primera.- Tras analizar los hechos expuestos en la queja, y a la vista de los argumentos expuestos por la Administración a quien compete, como Ente Público de Protección de Menores, aportar información al país procedencia del menor sobre la adaptación y evolución de éste en el seno de su familia adoptiva, hemos de recalcar que la cuestión litigiosa que analizamos no reside en si se cumplen o no tales obligaciones, pues las familias titulares de la queja vienen realizando un cumplimiento estricto de las exigencias impuestas por la Administración sobre la periodicidad y modo en que han de someterse y colaborar a los seguimientos postadoptivos; y por su parte el Ente Público cumple de forma escrupulosa con su cometido de remitir al país información detallada y documentada sobre tales seguimientos.

La principal cuestión litigiosa que trasluce la queja guarda relación con la información que se proporciona a las familias antes y durante el procedimiento de adopción. Es así que las familias que presentan la queja se lamentan de que sólo lleguen a conocer el detalle de los gastos que implica el seguimiento postadoptivo cuando se ven inmersos en él, conociendo en esos momentos en qué consisten tales informes de seguimiento, el modo en que éstos se realizan, y las obligaciones que les incumben, especialmente la relativa a la información y documentación que han de aportar, así como los costes que la aportación de dicha documentación conlleva.

Sobre este particular, las familias valoran de forma positiva la información que en su momento se les proporcionó con ocasión de las sesiones informativas previas a la formalización de su solicitud de valoración de idoneidad para la adopción internacional, pero censuran que en dichas sesiones informativas no llegaran a detallar estas obligaciones posteriores a la adopción, que les fueron relatadas de forma genérica, asumiendo con la formalización de la adopción unas obligaciones cuyo verdadero alcance desconocían de antemano, ni en cuanto al contenido preciso de su compromiso con el seguimiento postadoptivo ni en cuanto a los costes que conlleva.

Segunda.- Por lo que respecta a este compromiso y obligación, y a pesar de la queja por la deficiente información recibida, las familias lo asumen en tanto que el mismo supone una garantía del buen desarrollo del proceso de adopción, pero aún así se lamentan de la excesiva burocracia que conlleva, y consideran que más que centrarse en la obtención de información real acerca del estado y evolución del menor, se focaliza en la aportación al expediente de unos documentos, que en muchos supuestos conllevan un elevado coste.

A este respecto, las familias aluden a la exigencia de que la traducción, al idioma oficial del país de procedencia del menor, de la documentación generada en el trámite del seguimiento postadoptivo se haya de efectuar por un traductor jurado, lo cual incrementa los costes de formalización de tales documentos. Las familias argumentan que cuando el país en cuestión no exige expresamente que la traducción se realice por un traductor jurado, no se debería exigir dicho requisito, bastando a su juicio aportar una traducción sin necesidad de que fuese realizada por un traductor jurado.

Con referencia a Mali, algunas de las familias refieren haber solicitado expresamente información sobre la concreta norma jurídica de dicho país que les impondría la obligación de intervención de un traductor jurado, sin que a la postre la Administración les haya proporcionado dicha información, por lo cual presumen que dicha exigencia carece de soporte normativo que la sustente y tendría porque ser exigida de forma tan rigurosa.

Tercera.- Otra cuestión controvertida es la relativa a la obligatoria presencia del menor en las entrevistas. Se lamentan las familias del trastorno que conlleva tener que asistir junto con sus padres a dichas entrevistas, tratándose de un trámite tedioso para el niño o niña que, en el entorno formal del despacho administrativo al que han de acudir, se ha de someter a una rutina de preguntas que no hacen más que remarcar su condición de menor adoptado. Por este motivo, las familias reclaman que, si no se considera estrictamente necesario, se obvie la presencia del menor en tales entrevistas, y que, en su caso, se procure realizar de forma menos rígida y protocolaria, quizás mediante el desplazamiento del personal técnico de la entidad que ha de realizar el seguimiento o de la Administración al domicilio del menor, en el momento en que menos trastorno causase, evitando interrumpir sus rutinas cotidianas.

Por otro lado, creemos que, tal como señala la Dirección General en su informe, el uso de las nuevas tecnologías de la comunicación, y muy especialmente las que posibilitan videollamadas o videoconferencias, deberían implantarse de forma generalizada en los protocolos de actuaciones dirigidos a elaborar los informes de seguimiento de adopciones, ya que contribuyen a evitar desplazamientos en muchos casos innecesarios, a no ser que de las circunstancias concretas del caso se derivara la necesidad de visitar in situ al menor, en el lugar en que éste reside, para una mejor valoración de su adaptación a su nueva familia.

Cuarta.- Finalmente las familias discrepan de la obligación de aportar a los informes de seguimiento fotografías del menor. Remarcan que dichas fotografías aportan nula o escasa información y suponen una invasión en el derecho a la intimidad y propia imagen del menor, y que resulta redundante por cuanto la información sobre su evolución desde los diferentes enfoques posibles: sanitario, social, emocional, educativo, formativo, etc. ya ha sido recopilada en el expediente y poco puede añadir de más una fotografía, cuya cesión y posible uso por terceros, en un país ajeno, dificulta y/o obstaculiza el posible control sobre el manejo de dicho dato personal por parte de los padres que han velar por los derechos e intereses de su hijo o hija adoptiva.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, esta Institución procede a formular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1º de la Ley 9/1.983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que en las sesiones informativas previas a la formalización de solicitudes de adopción internacional se aporte información aún más detallada sobre las obligaciones que conlleva el seguimiento postadoptivo, así como de los costes que dicho seguimiento conlleva.

RECOMENDACIÓN 2.- Que la información o documentación que las familias hayan de aportar en cumplimiento de tales obligaciones de seguimiento postadoptivo se reduzca a lo estrictamente comprometido con el país de origen del menor, evitando en lo posible añadir costes innecesarios.

RECOMENDACIÓN 3.- Que las entrevistas al menor en los seguimientos postadoptivos se realicen bajo el criterio de la mínima injerencia en la vida familiar y evitando su desplazamiento a oficinas administrativas, siempre que fuera posible y no contraviniera el criterio técnico.

RECOMENDACIÓN 4.- Que en tanto no sea una exigencia expresa del país de origen del menor, no se requiera a las familias aportar fotografías de éste”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4948 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada por la que recomienda que sin más dilación se dicte Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 10 de agosto de 2018, Dña. (...) expone ante esta Institución que a su abuela, Dña. (...), le fue reconocido un Grado III de Gran Dependencia hace un año por esta Delegación Territorial, estando desde entonces a la espera de la aprobación del PIA y la asignación de plaza residencial.

Manifiesta que desde hace dos años, ante la imposibilidad de seguir siendo atendida por sus hijos, su abuela ingresó de forma privada en la Residencia Virgen del Carmen de Castell de Ferro, estando los ahorros de la misma próximos a agotarse y no pudiendo los hijos costear la diferencia entre los 450 euros que percibe de pensión y los 1850 euros que cuesta la plaza. Por ello, solicita la intervención de esta Defensoría a fin de que se agilicen los trámites de la aprobación del PIA.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la entonces denominada Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada, con fecha de 13 de septiembre de 2018, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 5 de diciembre de 2018 se recepcionó en esta Institución el informe de esta Delegación, de fecha 25 de octubre de 2018, en el que consta que el expediente de Dña. (...) está pendiente de que haya plaza vacante en un centro público o concertado para personas mayores en toda la provincia de Granada.

4. Con fecha de 21 de diciembre de 2018 se solicita un nuevo informe para conocer qué tiempo se estima para que Dña. (...) acceda a una plaza en un centro residencial para personas mayores.

5. El 29 de enero de 2019 se recepciona el nuevo informe de esta Delegación Territorial, de 15 de enero de 2019, en el que consta que en la actualidad hay unas cuatrocientas personas delante de Dña. (...) para obtener una plaza residencial en cualquier centro de personas mayores de la provincia de Granada, estimando que en unos diez a doce meses podría acceder a una.

6. El 14 de febrero de 2019 se solicita la formulación de alegaciones al informe por parte de la persona interesada, las cuales son recepcionadas en esta Institución el 5 de marzo de 2019. En ellas Dña. (...) vuelve a manifestar que precisan que se apruebe de forma rápida el PIA de su abuela, puesto que han agotado los recursos económicos para hacer frente al pago de la plaza residencial que ocupa en estos momentos, no concibiendo que aún tengan que esperar diez o doce meses más.

7. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente, se ha excedido con creces el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes  con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se dicte Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/1307

La persona interesada se queja de que la Junta de Andalucía no dé respuesta a la solicitud de ayuda por nacimiento de su tercer hijo, la cual presentó hacía mas de tres meses.

Tras varias actuaciones desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, hemos recibido respuesta de la Administración en la que nos informa que en estos últimos años, ante las circunstancias de ajustes económicos-financieros de reequilibrio de las Administraciones Públicas, el crédito disponible ha venido siendo insuficiente para poder atender la totalidad de las solicitudes presentadas, situación que dio lugar a la suspensión en la tramitación de los expedientes incoados, hasta contar nuevamente con dotación económica.

Una vez que ha habido desconcentración presupuestaria de crédito, se está empezando la tramitación y correspondiente pago de solicitudes pendientes de años anteriores.

De dicha información se deduce que el asunto planteado en la queja se encuentra en vías de solución, por lo que concluimos nuestras actuaciones al respecto.

Queja número 19/2251

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio ante las universidades andaluzas con objeto de conocer si existe en los comedores universitarios una oferta específica para personas con intolerancia al gluten.

Ello nos llevó a dirigirnos a las Universidades de Almería, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga, Sevilla y Pablo de Olavide con objeto de investigar la situación en las mismas en relación a esta cuestión y proponer, en su caso, la adopción de medidas que permitan dar una respuesta adecuada a las necesidades de las personas afectadas por celiaquía.

Tras diversas actuaciones con estas universidades, las respuestas que hemos recibido han sido las siguientes:

1. Universidad de Almería.

La Delegada del Rector para la Diversidad Funcional nos informó que en las propuestas diarias la empresa adjudicataria del comedor universitario incluye siempre primeros y segundos platos libres de gluten. En concreto, “en el caso de los primeros platos, la opción diaria de guisos (los llamados «platos de cuchara») es elaborada sin gluten”.

En el caso de que no fuera así, la persona afectada puede comunicar esta condición y se le prepara alimentos adecuados, ya que las cocinas cuentan con utensilios específicos para evitar la posible contaminación.

2. Universidad de Cádiz.

Respecto del Colegio Mayor, en el pliego de contratación más reciente se ha establecido, como obligación del adjudicatario, la atención a necesidades alimenticias especiales, entre las que se encuentra expresamente la celiaquía y alergias alimenticias debiendo utilizar menaje independiente a los efectos de evitar la contaminación que pudiera sufrir.

En pliegos anteriores de adjudicación se incluía la atención a las necesidades alimenticias especiales, incluyendo la celiaquía, como criterio de adjudicación. En estos casos, comprobada en la práctica la situación de los comedores universitarios que obtuvieron la concesión conforme a estos pliegos, la realidad fue que no había oferta diferenciada con menús específicos para celíacos, aunque en los menús siempre había alimentos adecuados para ellos y en los carteles se informaba de que “en aquellos casos en que se tenga algún tipo de necesidad alimenticia especial basta con comunicarlo al personal responsable de cafetería para que se le prepare un menú adaptado a su necesidad”.

Terminaba indicando que era un compromiso de la Universidad incluir en los pliegos de contratación de futuras licitaciones de comedores universitarios la atención a necesidades alimenticias especiales en los mismos términos que se contempla en el pliego de contratación del Colegio Mayor.

3. Universidad de Córdoba.

El Servicio de Restauración Colectiva (cafeterías-comedores), responsable de la oferta de menús y comidas preparadas, lleva a cabo esta función a través del cumplimiento de los Pliegos de Prescripciones Técnicas asociados a la contratación de los servicios de restauración colectiva por parte de los adjudicatarios correspondientes y, en todo momento, cumplen con la normativa vigente en materia de calidad y seguridad alimentaria, además de dar respuesta a los nuevos hábitos de consumo de los usuarios.

Estos Pliegos de Prescripciones Técnicas obligan a que en las ofertas figuren “menús de dietas especiales” que reúnan las siguientes características:

- Cubrir las necesidades especiales de los usuarios con dietas adaptadas a patologías o a requerimientos de tipo filosófico o religioso. Entre ellos se deben ofrecer menús adaptados a personas que padezcan intolerancia al gluten, a la lactosa y alergia a algún alimento; además, para personas de religión musulmana, ovo-lacto-vegetarianos y veganos.

- Deben ser evaluados periódicamente por parte de la Universidad y, entre ellos, debe haber, al menos, una dieta para algún tipo de alergia y/o intolerancia alimentaria.

- Deben ir acompañadas de un cuadro-resumen indicativo de sus características nutricionales, debiendo ser publicadas en la página web de la empresa.

- Los menús de dietas especiales deben encargarse con 24 horas de antelación a la realización del servicio y para ello el adjudicatario debe disponer de una herramienta informática que permita hacer a las personas usuarias el encargo.

- La empresa adjudicataria debe tener a un Graduado/Diplomado en Nutrición Humana y Dietética (persona física o jurídica) que diseñe y valore los diferentes menús de dietas especiales presentadas a licitación, así como sus modificaciones y adaptaciones a lo largo del curso académico.

Además, la Universidad de Córdoba dispone, desde 2018, de un Servicio de Calidad Alimentaria, adscrito a la Dirección General de Prevención y Protección Ambiental del Vicerrectorado de Infraestructuras y Sostenibilidad, cuya función fundamental es la protección, prevención y promoción de la salud de los usuarios del Servicio de Restauración Colectiva (cafeterías-comedores) a través de sus funciones de inspección y control alimentario, valoración nutricional de menús-comidas y formación y educación en materia de salud alimentaria.

4. Universidad de Huelva.

En 2018 se constituyó, en la Universidad de Huelva, la Dirección de Salud, que viene realizando diversas acciones en aras a la protección de la salud de la comunidad universitaria; entre esas acciones se encuentra la alimentación saludable y la seguridad alimentaria para lo que se ha promocionado la composición de las máquinas vending y la promoción, de forma gratuita, de desayunos saludables, talleres de fomento de dieta mediterránea, elaboración de pan artesanal y comida de aprovechamiento o la realización de un concurso con el lema “elabora tu plato saludable con lo que tengas en la nevera”.

Entre estas medidas, este año (2019) se estableció en el pliego de prescripciones técnicas para el concurso de concesión del servicio de comedor universitario los criterios elaborados por la Red de Universidades Saludables (REUS) que, en su punto 2.3.3 se insta a elaborar menús alternativos a aquellos comensales que, por prescripción médica, factores culturales, sociales o religiosos lo requieran: astringente, celíaco, intolerante a la lactosa, alergia al pescado y/o marisco, alergia a las leguminosas y alergia al algún tipo de fruta. También han elaborado un documento de fácil comprensión para que no sólo el comedor sino el resto de cantinas y cafeterías que conforman el servicio de restauración de la Universidad cumplan con unos mínimos a la hora de aportar alternativas a alumnos con las citadas patologías.

En una reunión que han mantenido con el concesionario del comedor universitario su responsable se ha comprometido a tener listo las infraestructuras para aportar un espacio libre de gluten y apto para celiacos en el tiempo más breve posible, teniendo como asesores técnicos de la Dirección General de Salud de la Universidad y de ASPROCEHU (Asociación de Celíacos de Huelva); desayunos y meriendas sin gluten están disponibles en toda la restauración que conforma la Universidad.

En cuanto al nuevo curso académico estaban planificando con la asociación antes citada acciones comunes enfocadas a sensibilizar no sólo a los empresarios de restauración del campus, sino al resto de la comunidad universitaria.

5. Universidad de Jaén.

En su escrito, la Gerencia de la Universidad de Jaén nos informaba que los Pliegos de Condiciones que rigen los procedimientos de adjudicación de estos servicios se establece como requerimiento que las empresas concesionarias que dispongan de menús para personas con intolerancias, tanto celíacas como de otra naturaleza, así como también para personas veganas, etc.

Respecto de los tres comedores que tiene adjudicados la Universidad, el del Campus de Jaén ha sido recientemente adjudicado y dentro de la oferta técnica de la empresa concesionaria se establece lo siguiente “Menú para celíacos. La composición de la oferta diaria se confeccionará teniendo en cuenta que al menos un primer y segundo plato, así como un postre, sean aptos para personas intolerantes al gluten. Igualmente, todos los días, tanto en la oferta de barra como de comedor, existirá pan sin gluten”.

En cuanto al del Colegio Mayor, en el Pliego de Prescripciones Técnicas que rigen la concesión se establece lo siguiente “Los menús diarios que se sirvan deberán ser elaborados con materias primas de calidad, cuidando el equilibrio dietético y se deberán observar las siguientes pautas (entre otras): existirá la posibilidad de menús para personas diabéticas, celíacas o con alguna intolerancia alimentaria”.

En su escrito citan que también existe un comedor en el Campus Científico-Tecnológico de Linares, pero de él no indican nada en el escrito.

6. Universidad de Málaga.

En la respuesta que nos remitió el Rector de la Universidad se indicaba que desde 2016 todos los Pliegos de Prescripciones Técnicas que forman parte de los expedientes de concesión de la explotación de los diferentes servicios de cafetería-comedor ubicados en los Centros de la Universidad de Málaga, figura el apartado “Oferta de productos. Menús alternativos”, donde se establecen los requisitos para la empresa concesionaria en relación a la oferta de menús alternativos para aquellos comensales qué por prescripción médica, factores culturales, sociales o religiosos, lo requieran y, como mínimo, la empresa debe atender las siguientes dietas especiales: astringente, celiaquía, intolerancia a la lactosa, alergia al pescado y/o marisco, alergia a las leguminosas, alergia a algún tipo de fruta puntual (melocotón, kiwis, fresas, etc).

Del mismo modo, y siempre que el miembro de la comunidad universitaria necesite algún tipo de dieta especial y diferente a las anteriormente descritas, tanto por motivos de salud o factores culturales, sociales o religiosos, será obligación del concesionario el estudio y valoración de dicha dieta y la búsqueda de la solución dietética más adecuada. Éstas, en la medida de lo posible, deberán tener una composición similar a la basal en cuanto a macronutrientes.

En cuanto a “comida sana”, en los citados “Pliegos de Prescripciones Técnicas”, se establecen una serie de condiciones de garantía de una alimentación y consumo saludable, de modo que los menús diarios y las comidas que se sirvan deberán ser elaborados con materias de primera calidad, cuidando el equilibrio dietético.

No obstante, aclara la Universidad, las empresas concesionarias más antiguas se rigen por Pliegos de Prescripciones Técnicas que no contemplan los precitados requisitos, aunque es condición «sine qua non», para acceder a la prórroga de dichas concesiones, la aceptación de los requisitos recogidos en el apartado primero.

Por todo ello, termina su escrito, “la oferta de menús para personas con celiaquía, así como otras intolerancias alimenticias, está contemplada en la mayoría de Comedores-Cafeterías de la Universidad de Málaga, previendo su implantación total en todas ellas en un corto periodo de tiempo”.

7. Universidad de Sevilla.

La Universidad de Sevilla, a través de la Vicerrectora de Servicios Sociales y Comunitarios, nos indicó que en los comedores universitarios, 6 repartidos en los diferentes campus de la Universidad de Sevilla, se dispone de menús adaptados a las necesidades dietéticas de las personas con intolerancia al gluten, con otros tipos alergias o intolerancias alimentarias y a las solicitudes de dietas especiales por razones culturales. Esta oferta de dietas especiales es una condición recogida en el Pliego de Prescripciones Técnicas que rige la contratación del servicio de los comedores universitarios.

El apartado correspondiente del mencionado Pliego indica que la empresa adjudicataria deberá atender a las personas con necesidades dietéticas especiales, ofertando menús adaptados al menos para las que padecen intolerancia al gluten, a la lactosa, alergia a algún alimento según demanda y también para musulmanes, ovo-lacto-vegetarianos y veganos y estas dietas se harán en base a peticiones previas de los miembros de la comunidad universitaria solicitadas al menos un día antes al responsable del comedor, no estando la empresa obligada en ningún caso a disponer de ellas si no prevén su servicio.

Los dietas especiales deben ser correctas desde el punto de vista nutricional, pero además tendrán que ser variadas, evitando la repetición monótona de platos. Se recurrirá a alimentos propios de la dieta especial, como el pan para celiacos en la dieta apta para la sensibilidad al gluten, la leche de soja para la dieta de intolerancia a la lactosa, el seitán o la proteína de soja texturizada para la dieta vegetariana, etc.

Para las dietas de alergia a algún tipo de fruta bastará con indicar que una fruta es sustituida por otra a la que no se es alérgico, y no habrá que entregar una valoración completa de la dieta. Para las dietas de alergia a pescado y/o marisco y/o huevo se sustituirá el pescado, marisco o huevo por otros alimentos proteicos, frente a los cuales no se tenga alergia. Esto se hará respetando siempre el total de la ingesta proteica (10-15% del valor calórico total del menú) y sin incrementar de forma excesiva la cantidad de raciones de un determinado alimento proteico por semana tratando que la dieta sea lo más variada posible.

Para las dietas de alergia a las leguminosas se sustituirán las legumbres y leguminosas por carne, pescado o huevos, ajustándose básicamente a las frecuencias semanales de consumo de estos alimentos. Para las dietas de intolerancia a la lactosa no bastará con sustituir el yogur por fruta, habrá que cuidar la composición global de la dieta. Esta dieta debe tener, al igual que las anteriores, características similares a la basal en cuanto a composición nutricional.

La dieta para celiacos debe ser especialmente cuidada en cuanto a la manipulación de los alimentos que la componen y su composición que debe ser igualmente equilibrada. La dieta vegetariana tendrá fuentes alternativas de proteínas como tofu, seitán o soja y tendrán al igual que la basal, entre un 10 y un 15% del total energético procedente de este nutriente y se elaborarán siguiendo un protocolo similar al de las personas alérgicas evitando cualquier fuente de contaminación cruzado. Se evitará por ejemplo freír patatas en un aceite donde se haya frito pescado o usar la misma cuchara para remover un plato elaborado con pescado y otro que deba ser calificado de vegetariano o vegano. La dieta para musulmanes, además de excluir el cerdo, contemplará la posibilidad de incluir alimentos Halal si existen para ello condiciones técnicas y posibilidad de adquisición de estos productos.

Puntualizar que, en la Universidad de Sevilla, además de en la red de comedores universitarios que se rigen, en cuanto a dietas especiales, por el apartado del pliego descrito anteriormente, se sirven menús en cafeterías ubicadas en diferentes centros.

Los seis comedores universitarios competencia del Vicerrectorado de los Servicios Sociales y Comunitarios -al que corresponde la gestión, control, evaluación y seguimiento del servicio que ofertan las empresas contratadas- son los que están ubicados en el Rectorado; en la Facultad de Derecho y Ciencias del Trabajo; en la Facultad de Comunicación; en la de Enfermería, Fisioterapia y Podología; en Medicina y el comedor del Instituto de Idiomas. En la página web del Servicio de Asistencia a la Comunidad Universitaria, SACU, (https://sacu.us.es/spp-servicios-comedores) se encuentra toda la información relativa al menú semanal, donde se incluye la ficha técnica de los platos para conocer los alérgenos, así como toda la oferta de menú adaptado por motivos de salud y/o culturales, ofreciendo también la posibilidad de menú para llevar como medida de conciliación.

Después informa, en cada comedor, de cómo se oferta e informa a la comunidad universitaria del menú apto para celíacos y del número de menús servidos: en el comedor de la Facultad de Derecho y Ciencias del Trabajo, 60 menús entre el 1 de enero y el 3 de mayo de 2019; en los comedores de las facultades de Enfermería, Fisioterapia y Podología, Medicina e Instituto de Idiomas, la cantidad anual es 30 menús; en el comedor del Rectorado 80 menús y 48 en el de la Facultad de Comunicación, ambos entre las fechas del 1 de enero y 3 de mayo de 2019.

Respecto a las cafeterías universitarias, disponen de 11 que se rigen, normalmente, por un pliego de prescripciones técnicas diferente al de los comedores universitarios y que se encuentran ubicadas en los siguientes centros, indicando los menús servidos y cómo se ofertan e informa del menú apto para celíacos:

Cafetería Universitaria1

Número de menús servidos

Facultad de Turismo y Finanzas

No pueden cuantificar el número de menús.

Escuela de Ingeniería Informática

Dos personas diarias.

Centro Internacional

No se ha solicitado ningún menú.

Escuela Politécnica Superior

Dos menús diarios.

ICE (Facultad de Económicas)

No venden menús por lo que no pueden especificar.

Facultad de Farmacia

No se ha solicitado ninguno.

Escuela de Ingeniería

No tienen contabilizado el número de menús servidos.

Facultad de Comunicación

No venden menús por lo que no pueden especificar.

Facultad de Medicina

Se sirven 15 menús por semana.

Facultad de Bellas Artes

Se sirven 10 menús diarios.

Elaboración propia según datos facilitados por la Universidad de Sevilla.

Concluye el informe de la Vicerrectora de Servicios Sociales y Comunitarios indicando que “tanto en los comedores universitarios como en las cafeterías se dispone de una oferta diaria de platos aptos para personas con intolerancia al gluten sin necesidad de hacer la solicitud con antelación. No obstante, aquellas personas que deseen otras opciones pueden ponerse en contacto con la empresa concesionaria del servicio y solicitar un menú completo”.

8. Universidad Pablo de Olavide.

En la respuesta que nos remitió la Dirección General de Infraestructuras, Campus y Sostenibilidad se indicaba lo siguiente:

a) Respecto de la Cafetería situada en la Plaza de América, cuyo nuevo contrato entró en vigor en noviembre de 2018, tenía en su pliego de prescripciones técnicas la siguiente indicación: “La empresa deberá atender a aquellos comensales con necesidades dietéticas especiales en base a sus posibilidades técnicas, siendo deseable que se oferten menús al menos para celiacos, intolerantes a la lactosa, ovo-lacto-vegetarianos y musulmanes”.

b) En cuanto al Comedor situado en el Edificio Celestino Mutis, se tramitó en abril de 2019 (la respuesta era de mayo de 2019) una solicitud de inicio para la publicación de un nuevo concurso, en cuyo pliego de prescripciones técnicas se incluyó, igualmente, el mismo párrafo.

Por todo ello la Universidad consideraba que sí cumplía el requisito de menús para personas con celiaquía en la cafetería de Plaza de América, pero no en el Comedor del edificio Celestino Mutis en el momento de la respuesta, aunque sí los ofrecía bajo demanda, solicitándolo con una semana de antelación, pero que estaría disponible cuando se adjudicara el nuevo contrato, previsto para septiembre de 2019.

A la vista de toda esta información, esta Institución consideró que las universidades públicas de Andalucía cuentan, en sus establecimientos de hostelería, con menús adaptados, o tienen previstas medidas para atender a las necesidades de las personas con celiaquía. Por ello, hemos procedido al archivo de esta actuación de oficio.

1No mencionan a la Cafetería de la Facultad de Ciencias de la Educación.

Queja número 19/3308

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Es conocida la permanente actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con las actuaciones de protección y tutela del conjunto patrimonial de valor histórico y cultural de este territorio. Han sido muy numerosas las quejas iniciadas de oficio, o a partir de las iniciativas ciudadanas, que han sido tramitadas ante las autoridades locales y esa misma Delegación Territorial o sus servicios centrales de la Consejería de Cultura. Estas quejas han abordado situaciones de deterioro de los inmuebles, régimen de protección, proyectos o intervenciones de conservación, medidas de ayudas o subvenciones, etc. lo que ha supuesto completar todo un elenco de cuestiones relacionadas con las competencias de la administración cultural.

En esta ocasión debemos centrar nuestra atención en el estado de conservación y régimen de protección del Convento de Nuestra Señora de Regla en la localidad de Chipiona.

Recientes informaciones hacen mención a la situación de riesgo que sufre este elemento, en particular el claustro gótico del convento denominado “Patio de los Plátanos” y que amenazan con daños más graves ante una situación de urgencia para intervenir. Entre los elementos más amenazados estaría un conjunto cerámico que data del siglo XVII y otros componentes arquitectónicos que necesitan una intervención decidida por las autoridades. En todo caso, se recogen afirmaciones a cargo de responsables de la comunidad religiosa encargada del Convento que explican la ausencia de proyectos o de actuaciones de intervención decididas para la protección que ostenta como Bien de Interés Cultural (BIC).

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico de Cádiz y el Ayuntamiento de Chipiona.

Hemos recibido informe de la Administración según el cual, la aparente amenaza de conservación del inmueble no ha sido acreditada por las inspecciones que se han realizado a instancias de la presente queja.

Por otra parte, la información nos ha permitido aclarar que dicho Convento no está dotado de la calificación de Bien de Interés Cultural (BIC) a la vez que se aluden varios antecedentes que merecerían una actualización.

Consideramos desde esta Institución que, deberían acelerarse esos estudios de evaluación a fin de poder otorgar al claustro del Convento el régimen de protección que, en su caso, merezca en atención a sus valores culturales.

A la vista de las anteriores actuaciones, procedemos a concluir los trámites de la queja de oficio, dejando a salvo la oportunidad de valorar en su momento realizar el seguimiento necesario sobre el estado del Convento de la Virgen de Regla, de Chipiona.

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